ACCION DE GRUPO - Objeto / ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO - Finalidad / ACCION DE GRUPO - Generalidades
La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Nota de Relataría: Ver auto del cuatro de septiembre de 2003, radicación: 25000 23 26 000 2001 00031 01.
CUERPO DE BOMBEROS - Mantenimiento de equipos / ACCION DE GRUPO - Incendio / INCENDIO - Acción de grupo
De acuerdo con la ley vigente, los cuerpos de bomberos deben hacer un adecuado mantenimiento de las máquinas de extinción de incendios y capacitar, de manera idónea, a sus miembros para su debida utilización. Para la Sala, de las pruebas citadas se pueden deducir dos posibles causas para que la máquina no funcionara en el momento requerido: un inadecuado mantenimiento de la misma que originó los escapes en el sistema de aire o el defectuoso entrenamiento de los bomberos para hacer uso del mencionado instrumento; de acuerdo con los testigos, varios de ellos intentaron manejarlo hasta que uno de ellos o una vecina del lugar logró la presión adecuada. Respecto de la máquina, el comandante del cuerpo de bomberos se limitó a decir que “había sido revisada en el taller, se le hicieron unos ajustes” y respecto de la capacitación del personal, se limitó a afirmar que esta era de carácter permanente. Estas explicaciones resultan insuficientes, ya que no es posible establecer cual era la rutina de mantenimiento de los equipos de bomberos, como tampoco el tipo de entrenamiento y la distribución de responsabilidades entre el personal, al momento de afrontar una emergencia. Sin duda, a quien correspondía acreditar tal diligencia, teniendo en cuenta el mal funcionamiento del servicio, para configurar la causa extraña alegada, era a la parte demandada, quien se limitó a afirmar que cumplió adecuadamente con sus deberes legales. Lo anterior es suficiente para concluir que el daño causado a la señora Evelia Pérez Rojano y su hijo es imputable al demandado, pues fue producto de un incendio que se extendió a su casa de habitación debido a la falla en la máquina de bomberos utilizada para extinguirlo. Nota de Reataría: Sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente 11670.
ACCION DE GRUPO - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular / ERROR DE DERECHO - Facultad oficiosa de decretar pruebas. Lucro cesante / FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR PRUEBAS - Acción de grupo. Lucro cesante / ACCION DE GRUPO - Facultad oficiosa de decretar pruebas. Lucro cesante / DECRETO DE PRUEBAS - Facultad oficiosa. Acción popular / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Improcedente. Ausencia de pruebas
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de los perjuicios materiales reclamados, la parte demandante debía acreditar su valor. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. Al respecto, la Sala considera pertinente acudir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecen los parámetros de error de derecho cuando el juez civil no hace uso adecuado de la facultad oficiosa para decretar pruebas durante el proceso, respecto de la prueba del lucro cesante, que puede generalizarse a la determinación de los perjuicios materiales. Debe recordarse, en todo caso, que el juez acción de grupo tiene la facultad oficiosa de decretar pruebas de acuerdo con el artículo 62 de la ley 472 de 1998 y por remisión del artículo 68 de la misma ley, las previstas en el Código de Procedimiento Civil. De lo dicho, se tiene que, en el presente caso, la demandante no acreditó los perjuicios reclamados en la demanda, cuando debía hacerlo. La misma no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, pues, no allegó al proceso ninguna prueba que acreditara los posibles perjuicios sufridos por el grupo que dice representar. En este caso no es posible sustituir la carga probatoria de la demandante mediante el decreto de pruebas de oficio, dado que se encuentra ausente cualquier elemento relevante que permita establecer la existencia misma de los posibles perjuicios sufridos. De decretarse pruebas por la Sala, se estaría sustituyendo la iniciativa de la actora en esta materia y se despojaría de sentido al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La labor del juez en este punto, como bien lo dice el fallo citado, se limita a llenar vacíos, dado que el esclarecimiento de los hechos y la propuesta de los medios probatorios para hacerlo corresponde a las partes. En efecto, no se trata de un asunto adicional ineludible para el esclarecimiento de la verdad, sino de la ausencia total de medios probatorios que permitan establecerla. Por lo anterior, la Sala advierte que no procede el decreto oficioso de pruebas, no puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, lo que se advierte es la ausencia de prueba sobre la totalidad de los perjuicios cuyo pago se pretende en la demanda, tarea que corría a cargo de la parte demandante. Razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda respecto de quienes fueron presentados como miembros del grupo por el cual se reclama. Nota de Relataría: Ver sentencia de cuatro de marzo de 1998, expediente 4921 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
DAÑO MORAL - Cosa / COSA - Daño moral
El juez no debe dudar en ordenar la indemnización del daño moral si tiene la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció. En el presente caso, sin duda, de la pérdida de su lugar de habitación, en la difíciles circunstancias descritas, en medio de la angustia que, seguramente, produce el hecho de presenciar el fracaso de la operación de salvamento, se puede deducir un estado de aflicción suficiente para reconocer tal perjuicio, por lo cual se reconocerá en su favor la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales. En efecto la Sala ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral, siempre que haya sido acreditado plenamente, como sucede en el presente caso. Nota de Relataría: Sentencias del 5 de octubre de 1989, expediente 5320, del 7 de abril de 1994, expediente 9367 del 11 de noviembre de 1999, expediente: 12652, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11892, sentencia del cinco de octubre de 1989, expediente 5320.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación numero: 88001-23-15-000-2004-00001-01(AG)
Actor: EVELIA PEREZ ROJANO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES - PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: ACCION DE GRUPO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el cuatro de mayo de 2004 y corregida el 14 siguiente, actuando por medio de apoderado, la señora Evelia Pérez Rojano, en ejercicio de la acción de grupo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por los perjuicios causados, a ella y otras 25 personas, por el deficiente servicio prestado por el cuerpo de bomberos durante el incendio ocurrido el 27 de mayo de 2003, en la Calle de las Proveedoras o Avenida Antioquia, en la isla de San Andrés.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara al demandado a pagar “a cada persona afectada, la suma en dinero de sus haberes y productos mercantiles perdidos por causa del incendio, según se llegue a probar en el proceso” (folio 10). Calculó este perjuicio material en la suma de $15. 700.000.oo por la pérdida de bienes durante el incendio, que desagregó de la siguiente forma: $500.000.oo por dos carretillas de trabajo, $1.200.000.oo por frutas varias pérdidas, $5.000.000.oo por víveres y alimentos quemados, $9.000.000.oo por libros, enseres domésticos y otros. A lo anterior, sumó $70.000.000.oo por concepto de daño emergente y lucro cesante, aunque no dio explicación sobre tal valor. Por concepto de perjuicios morales, pidió el pago de la suma equivalente en pesos a 1.200 salarios mínimos legales mensuales, únicamente para la demandante (folios 8 y 9).
En respaldo de sus pretensiones narró que, aproximadamente a las diez y media de la noche del 27 de mayo del 2003, en la Calle de los Proveedores o avenida Antioquia, se inicio un incendio en una “casucha derruida”, que por la inoperancia y omisiones del cuerpo de bomberos de la entidad demandada se extendió a la casa donde residía la actora, en calidad de arrendataria, con su hijo. En el inmueble se guardaban, además, productos de los vendedores ambulantes del lugar, verduleros, fruteros, queseros, carretilleros y otros, quienes, en las noches, dejaban sus mercancía guardadas en la casa de la afectada. De acuerdo con las declaraciones del jefe de bomberos, Willy Gordon a emisoras de radio locales, el incendio se propagó porque la máquina no tenía suficiente agua, por lo que tuvo que desplazarse al sitio denominado Rock Hole a recargarse pero, cuando regresó, el fuego ya había avanzado a la casa afectada, arrasando el segundo piso, donde vivía la demandante, y dejando solo los cimientos del primero. A pesar de los esfuerzos de los bomberos, de los vecinos y de los vendedores afectados no fue posible salvar la vivienda. Se afirma que el daño se originó en el descuido del cuerpo de bomberos. En efecto, dicho cuerpo no contaba con insumos químicos para apagar los incendios, pues requería, como mínimo, de 200 galones de espuma y 500 libras de polvo químico; no tenía el personal suficiente, pues, para controlar un pequeño incendio, se requiere de cinco bomberos y un jefe; no había ordenado la compra de un carrotanque de agua, ya que tenía una máquina con capacidad para mil galones, cuando, mínimo, debe tener capacidad para 1.500; además, debían existir hidrantes cada dos kilómetros, pero se tuvo que ir a buscar agua al pozo más cercano. Agregó que no funcionaba la manguera de la máquina de bomberos, según declaración de su propio jefe, y que no existían, en bodega, los repuestos necesarios para arreglarla. Por último, afirmó que el único bombero capacitado era el jefe; los demás eran designados por la gobernación “como castigo, o como premio”.
Sobre el grupo de personas afectadas indicó los siguientes perjuicios:
| Nombre y apellidos | Mercancía que negociaba y guardaba | Cuantía |
| 1. Jimmy Simón Rivero Páez | Ropa interior | $ 500,000 |
| 2. Sonia Esther Pérez González | Empanadas, suero, yuca | $ 500,000 |
| 3. Maritza Morales Díaz | Empanadas, arepas (carretillas) | $ 250,000 |
| 4. María de los Reyes Lora Catil(sic) | Papelería fotocopias | $ 1,500,000 |
| 5. Luz Marina Reales Cardona | CDs, cintas de VHS (carretilla) | $ 500,000 |
| 6. Oswaldo Beleño Bolaño | Pescados, ceviches | $ 250,000 |
| 7. Yámile de Jesús García Martelo | Frutas, varios, guineos | $ 50,000 |
| 8. Celso Rafael Bermejo Matos | Artículos de Peluquería | $ 750,000 |
| 9. Luis Eduardo García | Cervecería, fritos | $ 150,000 |
| 10. Eliécer Tobar Álvarez | Cervecería, gaseosas | $ 150,000 |
| 11. Adela Beltrán Sepúlveda | Libros, varios, cuadernos | $ 250,000 |
| 12. Jairo Altramar Morales | Frutas variadas | $ 50,000 |
| 13. Dilson Pautt Sabalza | Pescados, caracoles | $ 50,000 |
| 14. Robinson Carlos Marriga Fuentes | Libros variados | $ 500,000 |
| 15. Luz Marina Mosquera Rodríguez | Papa, ñame, bollos | $ 100,000 |
| 16. Milka Castro Rodríguez | Papa, bollos verduras | $ 100,000 |
| 17. Santiago Lara Pedroza | Quesos, uvas, guineos | $ 100,000 |
| 18. Walter de Jesús Anaya Palencia | Empanadas, suero | $ 1,000,000 |
| 19. Juan Carlos Batista Pérez | Libros varios (vendedor) | $ 4,500,000 |
| 20. Gavis Jiménez Archbold | Perfumería, lociones | $ 100,000 |
| 21. Alvaro Fabián Jiménez Larios | Frutas, pescados, uvas | $ 50,000 |
| 22. Shirley del Carmen Díaz Mendoza | Empanadas, frutas varias | $ 100,000 |
| 23. Astrid Guerrero Mendoza | Frutas variadas | $ 100,000 |
| 24. Luz Marina Márquez Ruda | Libros varios (vendedor) | $ 250,000 |
| 25. Darío Luis Hernández Sepúlveda | Fritos, jugos, etc. | $ 100,000 |
| (folio 6) | Total | $ 11,950,000 |
Además de las mercancías pérdidas, que las personas que laboraban en el sector dejaban guardadas en la casa de la actora, ésta también perdió los siguientes bienes: tres camas de madera, ventiladores de marcas varias, estufa, nevera marca Haceb blanca, plancha, licuadora, waflera; ropa de salir y de estar en casa; cortinas que lavaba para la señora Doris Oliveros; televisor Samsung de 14 pulgadas; colección de biblioteca que guardaba su hijo Juan Carlos Batista.
Los vecinos trataron de rescatar los bienes relacionados, pero no pudieron hacerlo porque no fue posible controlar el fuego. Afirmó que la causa del daño fue la negligencia administrativa y la omisión en la prestación del servicio público. Anexó la copia de las cédulas de ciudadanía, las direcciones y firma de los afectados (folios 2 a 42, 48 y 49).
2. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de mayo de 2004 y notificada en debida forma, lo mismo que fue realizada la difusión, por medios radiales, del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso (folios 47 a 55).
El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina acepto la ocurrencia del incendio; pero negó las afirmaciones atañederas a la escasez de personal y al equipo insuficiente para la extinción del incendio, “cosa diferente es que el llamado haya sido extemporáneo, cuando las llamas ya arrasaban con una de las dos viviendas involucradas en el hecho” (folio 56). Señaló que el incendio fue atendido con máquinas Rosembauer, con una capacidad de mil galones; además, de acuerdo con el informe del cuerpo de bomberos, del día del incidente, la conflagración fue atendida por todo el personal del turno, cuatro personas, y cuatro más que llegaron al sitio, lo mismo que el comandante del propio cuerpo de bomberos de la isla. Igualmente acudió un carro tanque de la fuerza aérea, personal de la Defensa Civil y de la Policía Nacional, lo que desvirtúa la falta de personal para atender la emergencia. Tanto el comandante como el personal del cuerpo de bomberos estaban debidamente capacitados para combatir incendios. En cuanto a la falta de insumos químicos, anotó que se trataba de un incendio clase A, los cuales se extinguen con agua, que reduce el calor, rompiendo el proceso de reacción química, por lo que no se requerían elementos químicos o polvos secos, cuyo uso era improcedente. Tampoco era cierto que no existiera un plan de emergencia, pues, de ser así, no se hubiera contado con los apoyos que finalmente se obtuvieron. Afirmó que la falla mecánica no fue la causa del avance de las llamas:
“... ya que al recibir llamado, el cuerpo de bomberos, es porque hay un hecho generado, por lo cual es importante resaltar que las emergencias son sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, no planificados donde no se puede tener la medida (sic) dar solución exacta para contrarrestar el in suceso, en donde toda emergencia por ser una situación como se dijo antes no planificada e imprevista y donde se cuentan con fracciones de segundo para toma de decisiones, es normal tener fallas mecánicas y humanas, aunque se tomen todas las medias (sic) previas y necesarias para este tipo de actividad y ejercicio” (folio 56).
Añadió que el incendio fue causado por manos criminales quienes son los únicos responsables de la situación. Negó también que el personal de bomberos estuviera allí por castigo. En cuanto a los perjuicios, aceptó que la actora y sus familiares eran arrendatarios del segundo piso, de propiedad de Virginia Robinson, y agregó que, en él, no se encontraban mayor número de muebles, como lo acreditó en su oportunidad el jefe de bomberos, pues:
“la segunda planta, donde habitaba la demandante, por los equipos y restos que aún reposan en el sitio son mínimos, y no contenían los bienes descritos en el libelo de demanda. Igualmente en el sitio, no se encontró neveras, ni cuartos fríos, para almacenar, las frutas y verduras que alude la demanda se guardaban en el sitio del siniestro” (folio 58).
El primer piso se encontraba desocupado; hacía una semana había sido entregado a una de sus propietarias, por ser parte de la sucesión de la señora Luicilla Archbold de Robinson.
No se formularon excepciones (folio 56 a 60).
3. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 15 de julio de 2004, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. La parte demandada guardó silencio (folio 104 y 105, 109 a 114, 200).
El apoderado de la demandante estimó acreditada la omisión del cuerpo de bomberos el día de los hechos, pues no se encontraba dotado de los elementos exigidos por la normatividad respectiva. En efecto, el incendio se inició con el fuego en un colchón y terminó en una conflagración de tres frentes, que incluyó la vivienda donde residía la actora. Hubo clara negligencia de la administración, a cuyo juicio la situación no era tan grave, que la máquina fallara y se ausentaran del lugar los bomberos, sin tomar las precauciones tendiente a evitar que el incendio tomara el rumbo peligroso que tomó y dejo en la ruina a la demandante. Los testigos fueron claros en la descripción de la imprevisión “y la falta de experiencia en el manejo de la máquina (una nueva) que recién había salido del taller y presentó fallas” (folio 204), porque no pudo ser prendida durante más de cuatro o cinco minutos; también se admitió que los bomberos se presentaron al lugar del siniestro escasos de personal, dos bomberos y un operario, siendo que se trataba de una casa de madera. El comandante de bomberos reconoció que en la isla no había hidrantes y que para reemplazarlos debía adquirirse un carro tanque. En su criterio, se debió acudir con más hombres, un tanque acompañante y una máquina de ataque rápido, dado que la principal de mil galones no funcionó, que si hubiera dispuesto de 300 galones habría sido suficiente para controlar la conflagración.
Si el demandado aduce que no se probó el perjuicio, fue por la demora del cuerpo de bomberos en hacer la relación de los elementos perdidos, pues el informe respectivo se elaboró tres días después de ocurrir el hecho; se trataba de bienes que desaparecieron fácilmente, sin dejar restos, por la acción de la llamas, tales como cortinas o elementos de peluquería (folios 203 a 208).
El representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones. En su criterio el daño causado se originó en las deficiencias de personal y del equipo para combatir incendios del cuerpo de bomberos de San Andrés (folio 225 a 227).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004, negó las súplicas de la demanda. Dio por acreditado que, en el incendio del 27 de mayo de 2003, fue destruida, por las llamas, la casa donde residía la demandante; sin embargo, de ello no se infería que los muebles ni las mercancías que se encontraban depositadas allí corrieran la misma suerte, dado que no se acreditó la existencia de tales bienes, mediante algún medio probatorio idóneo, diferente a las declaraciones de los propios afectados que obran en el proceso. Tampoco encontró probada la omisión o negligencia del cuerpo de bomberos de San Andrés en el control de la conflagración, “por cuanto se trata de situaciones ajenas a dicha institución y sujeta a factores distintos a la prestación del servicio, que puedan o estén en capacidad de ofrecer los bomberos en un momento dado” (folio 239); hechos como estos se salían de las previsiones que pudieran tomarse en situaciones de conflagración “toda vez que es de público conocimiento la falta de agua potable y de hidrantes y de agua para uso doméstico en toda la Isla” (folio 239). Concluyó que la destrucción de los bienes se derivó del incendio y no del servicio prestado por los bomberos para controlar las llamas, se trató de un hecho de fuerza mayor y caso fortuito “presentados durante el incendio, como se desprende de los testimonios recaudados que obran en el informativo” (folio 241). Cuando los bomberos llegaron al sitio de la conflagración ya se había iniciado y continuaba incontrolable, “hechos de los cuales se desprende que no fue provocado por la institución bomberil y además que a ella no podía endilgársele responsabilidad patrimonial por las pérdidas ocasionadas, con las que nada tiene que ver ni tiene relación alguna la mencionada institución” (folio 241).
III. RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. En su opinión, está acreditada la violación de las normas que regulan la prestación del servicio de bomberos en el país. De acuerdo con los testimonios del proceso y las declaraciones radiales del jefe de bomberos se deduce que el perjuicio reclamado se originó en las omisiones y en la falla del servicio de esa entidad.
La apelación fue concedida el tres de febrero de 2005 y admitida el 12 de abril siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 248, 253 y 256).
IV. CONSIDERACIONES:
1. La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998.
Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Sobre el particular, la Sala, en auto del cuatro de septiembre de 2004, dijo:
“Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté...
“El juez competente, por otra parte, está obligado valorar la procedencia de la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo). Debe entenderse, en consecuencia, que, en el presente caso, el Tribunal no podía admitir la demanda sino cuando tuviera claridad respecto del cumplimiento del requisito mencionado y de los demás previstos en el mencionado artículo 46...
“Debe agregarse que, por constituir la exigencia anotada uno de los requisitos de procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, el juez de conocimiento podría, inclusive, ordenar la práctica de las pruebas conducentes para establecer su cumplimiento, antes de la admisión de la demanda.
“Lo expresado no se opone, en absoluto, a la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley 472. La integración al grupo solicitada por uno de sus miembros no demandantes, antes de la apertura a pruebas, o el acogimiento a la sentencia por parte quien no concurrió al proceso, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de aquélla, constituyen simplemente mecanismos para buscar, respecto de todos los afectados, o del mayor número posible de ellos, su presencia en el proceso, en el primer caso, y la reparación del perjuicio, en el segundo. Pero la claridad sobre la conformación del grupo por un número mínimo de veinte (20) personas debe existir al momento de la admisión de la demanda.
“Por razones similares, el cumplimiento del requisito anotado no se opone a la posibilidad que, conforme al artículo 56 de la ley, tiene cualquier miembro del grupo de manifestar su deseo de ser excluido del mismo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, con el fin de no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. A ello no obsta el hecho de que, al momento de admitir la demanda, el juez deba tener certeza sobre la procedencia de la acción formulada y, concretamente, en cuanto ahora interesa, sobre la existencia de un grupo conformado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.
“Si no se entendieran las normas mencionadas en los anteriores términos, resultaría inane la intención del legislador de proteger a grupos particularmente relevantes, por su número y por las condiciones de uniformidad exigidas en la ley, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, mediante el otorgamiento a quienes lo conforman de una acción especial, con un trámite expedito. En efecto, su objetivo se cumplirá siempre que se permita su ejercicio a un grupo que reúna los requisitos exigidos, al margen de que no todos sus miembros estén interesados en formularla o de que algunos soliciten su exclusión, y aun de que no resulten prósperas las pretensiones de todos los demandantes, o las de ninguno de ellos.
En el presente caso, el grupo se encuentra conformado por quienes en el incendio ocurrido en la Calle de las Proveedoras o Avenida Antioquia, en la isla de San Andrés, el 27 de mayo de 2003, perdieron bienes que les pertenecían, en el inmueble donde residían la señora Evelia Pérez Rojano y su hijo Fabián Alirio Meléndez Pérez, en calidad de arrendatarios. De acuerdo con la demanda, se trata de 25 personas que entregaban mercancías a la actora para que las guardase, así como elementos de trabajo. Para acreditar la condición de damnificados, se hizo relación de los bienes perdidos por cada una de los afectados, se adjuntó una lista con sus firmas y la fotocopia de sus documentos de identificación. Ninguna de estas personas se hizo parte en el proceso.
Como se verá al decidir de fondo el presente asunto, en el curso del proceso no se acreditó la existencia del grupo ni los perjuicios reclamados en la demanda. Sin embargo de acuerdo con los requisitos prescritos en la artículo 48 de la ley 472 de 1998, con lo dicho en la demanda era suficiente para abrirle paso al proceso. En efecto, la actora podía demandar en representación de los demás miembros del grupo, del cual se acreditó la causa común de los perjuicios reclamados, consistente en el incendio ya citado, además de que se hizo la relación del grupo afectado, el cual estaba conformado, según la demanda, por más de 20 personas, todo ello de acuerdo con los artículo tercero, 46 y 53 de la misma ley.
Si bien el cumplimiento de los anteriores requisitos, en principio, permitieron la admisión de la demanda, es claro que, a la postre, resultaron precarios para acreditar la responsabilidad del ente demandado.
2. En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- En el informe oficial del incidente del Cuerpo Oficial de Bomberos de San Andrés Isla, suscrito por su comandante, capitán Willie Gordon Bryan, presentado a la secretaria del interior de la gobernación, el 30 de mayo de 200, se informó lo siguiente:
“El día 27 de mayo del presente siendo aproximadamente las 022:30 horas se recibe llamado de incendio del sector de la calle de las proveedoras, se reaccionó de inmediato con máquina 07 con todo el personal de turno, al llegar al lugar de los hechos la vivienda de madera de la señora PATRICIA MITCHELL TYME... se encontraba envuelta en llamas, este inmueble se encontraba deshabitado, al empezar el proceso de extinción se dificultó la labor ya que la bomba de la máquina extintora no lograba dar la suficiente libra de presión para obtener los chorros de trabajo debido a que el sistema de aire presentaba fallas (escape) originando chorros inestables de muy baja presión.
“La calidad de los materiales de construcción (materiales sólidos inflamables, madera), donde se inicia la conflagración genera llamas de temperaturas extremas originando incendios en inmuebles vecinos por el método de radiación, incendiándose vivienda de dos plantas de propiedad de la señora VIRGINIA ROBINSON. Y parte del techo del local comercial denominado el Becerro de propiedad de señor JAIME BRYAN.
“El proceso de extinción, control y enfriamiento tardó aproximadamente 1:45 minutos se utilizaron en el proceso 4.500 galones de agua, con dos líneas, la primera de ataque frontal y la segunda en enfriamiento de viviendas vecinas cortando el proceso de extensión de las llamas.
“CAUSAS: Manos criminales.
“PÉRDIDAS:
“1. Consumo total de inmueble de madera deshabitado (no contenía muebles ni enseres), de propiedad de la señora PATRICIA MITCHELL.
“2. Vivienda de dos plantas de propiedad de la señora VIRGINIA ROBINSON.
“a. Primera planta: Construida en cemento y bloques: daños parciales en ventanería, puerta, enchape, fachada, pintura y debilitamiento de algunas paredes por alta temperatura.
“b. Segunda planta: Consumo total del inmueble en madera y enseres de propiedad de la señora EVELIA PÉREZ... su hijo (Menor), y el señor ISMAEL SIERRA, quienes vivían en arriendo.
“3. Local comercial denominado Carnicería El Becerro: inmueble de propiedad del señor: JAIME BRYAN, sufrió daños mínimos en su techo.
“4. Local comercial denominado el Propio Químico, de propiedad del señor DARIO HERNÁNDEZ. Sufrió daños su techo (placa en bloques y concreto). Parte de esta placa se derrumbó por la alta temperatura y materiales que cayeron sobre ella originadas por la conflagración, en el momento del derrumbamiento sufrió lesiones el bombero Nelson Becerra. Y un particular.
“El cuerpo oficial de Bomberos de San Andrés Isla recibió apoyo de:
“Carro tanque de la Fuerza Aérea.
“Personal de la Defensa Civil.
“Bomberos oficiales fuera de turno: Nelson Becerra, Arnuel Henao, Jorge de Horta y Leonardo Mitchell.
“Policía Nacional y vecinos del sector quienes conjuntamente unieron esfuerzos, evitando mayores pérdidas, no hubo lesionados de consideración” (folios 70 a 72).
En su declaración, el mismo comandante del cuerpo de bomberos de San Andrés, capitán Willie Gordon Bryan, manifestó:
“El día 27 de mayo siendo aproximadamente las 22:30 horas se recibió el llamado de incendio, se atendió de inmediato con la máquina Rosembauer y todo el personal en turno llegó en apoyo, llegué yo, también otras unidades que se encontraban fuera de turno, al llegar al lugar de los hechos una pequeña vivienda en madera donde se inicia el incendio se encontraba bajo las llamas, igualmente la punta de los techos de la carnicería el Becerro, tuvimos la pequeña dificultad de 3 o 4 minutos para lograra (sic) chorros de alta presión ya que las máquina bombas modernas trabajan impulsados (sic) por el vehículo, las bombas no son independientes; sin embargo, aunque no se tuviera chorros de alta presión el proceso de extinción se inició de inmediato, se tomó la decisión de cortar la extensión del fuego a los otros locales comerciales cortando el fuego que a (sic) se había iniciado en la carnicería cuando por efectos de la radiación se inicia el fuego en otra vivienda del lado opuesto a la carnicería vivienda de propiedad de la señora VIRGINIA ROBINSON los efectos de radiación que llamamos calor o alta temperatura tomó fuerza por la calidad de los materiales de construcción en segundo piso era en madera, desconozco cuanto tiempo de antigüedad podía tener esa casa más sin embargo por mis conocimientos y como se desarrolló el fuego se que esa vivienda podía tener más de 50 años de construcción de manera que en esos momentos teníamos un incendio de grandes proporciones con 3 focos distintos la carnicería El Becerro, la vivienda de PATRICIA MITCHEL y la vivienda de la señora ROBINSON en un sector donde técnicamente llamamos espacios confinados, que popularmente son viviendas juntas donde se pudo realizar extinción de los tres puntos en mención... (folio 195 y 196) (se subraya).
El señor William Antonio Vergara Carrasquilla relató el episodio de la siguiente forma:
“No recuerdo la hora pero sé que estaban presentando la novela La Venganza, yo tengo un local cerca y resido allí mismo, es un local de marquetería y artes gráficas que es mi oficio, en ese momento escuché la bulla en la calle y me levanté y miré por la puerta y vi que había bastante gente y era un incendio que se estaba presentando en una casa que está deshabitada diagonal a mi local, abrí la puerta del patio y me subí al segundo piso para mirar mejor, cuando llamé por mi celular al (sic) bombero (sic) me dijeron que ya habían salido, en dos o tres minutos vi que el (sic) bombero (sic) llegó, se parquearon más o menos a cuarenta metros del incendio y cuando comenzaron hacer las maniobras de rigor la gente empezó a gritarles que se corrieran más adelante, ellos se corrieron 15 metros más, cuando el (sic) bombero (sic) llegó ya había salido la candela de la casa donde se había iniciado el incendio, en lo que yo vi, no salía agua, el chorro era muy débil, en eso transcurrieron unos 6 minutos y la gente gritaba, se va a quemar la otra casa pero nunca los bomberos funcionaron como debían funcionar, uno de ellos subía intercambia (sic) con el que estaba maniobrando la máquina y la máquina no funcionó porque la casa se quemó. Después llegó otro señor que es bombero, apellido Henao y subió al bombero y maniobró la máquina y fue cuando empezó a salir agua como debía pero ya la casa vecina se había quemado. En conclusión yo digo que las personas que llegaron en el [carro de] bombero[s] no sabían maniobrar la máquina...” (folio 180 y 181) (se subraya).
Otro de los testigos presenciales del hecho, el señor Juan Carlos Batista, relató lo siguiente:
“Eso fue como a las 9:30 a 10:00, yo llegué donde la señora [Evelia Pérez Rojano] a cobrarle, me quedé como 10 o 20 minutos, se me dio por decirle si se le estaba quemando algo y ella me dijo que no, nos asomamos a la ventana de la casa de al lado, una casa abandona (sic) que había allí y nos dimos cuenta que se estaba quemando, había un colchoneta prendida, trate con un balde de echarle agua pero nada ya había cogido la madera del piso ya estaba prendiendo toda la casa, las paredes, yo le dije que llamara a los bomberos y ella mandó al hijo menor al teléfono público que estaba allí mismo, cuando él está llamando un vecino de la señora ya había llamado y el teléfono sonaba ocupado, personalmente yo fui hasta los bomberos en la moto, les avise y ellos fueron cuando llegaron un cable que pasaba por el techo de la señora ya estaba pasando la candela por el cable, la máquina no quería prender y la gente le gritaba a los bomberos, les querían pegar, como a la media hora fue que la máquina prendió y no quería salía (sic) agua, entonces la gente empezó a ayudar a los bomberos para que saliera agua y nada, en eso salió una muchacha de atrás y se montó por un palo y les estiró la manguera y salió agua pero no con potencia, total que nada más había tres personas de los bomberos, el chofer y otros dos muchachos, le estábamos diciendo a la señora que si la ayudábamos a casar (sic) algo pero lo único que logramos sacar fue un cilindro de gas de 80 libras... En la calle de la Proveedoras al lado de la casa donde vivía la señora había una casa abandonada donde se entraban muchos malandros a fumar y de allí se produjo el incendio por una colchoneta vieja...” (folios 176, 177) (se subraya).
El mismo declarante, respecto del sitio donde vivía la actora, agregó lo siguiente sobre la acción de los bomberos:
“En ningún momento lose (sic) señores de los bomberos utilizaron escaleras ni nada pro el estilo, ellos en ningún momento subieron al segundo piso, subipo (sic) fue gente de la calle pero no lograron sacar nada, la gente les decía: pero suba, suban...En ningún momento había carro tanques por allí cerca...” ( folios 178).
En el interrogatorio de parte, la señora Evelia Pérez Rojano, contó el hecho de la siguiente forma:
“Faltando 10 para las once de la noche, el día 27 de mayo se produjo el incendio en la calle de las Proveedoras, una casa al lado de mi residencia pues yo estando adentro de mi casa, olía a quemado y camine toda la casa y allí no era, y de pronto escuché a la gente que decía se está quemando la casa de al lado, cuando el hijo mío con otro señor empezaron a tirar agua y no se pudo apagar el fuego, la casa se prendió, mandé al hijo mío al teléfono público y él llamó, otro señor también llamó, al rato apareció el bombero pero el bombero no hizo nada, no se que pasó, ellos sacaban las mangueras, subían el carro, movían las llaves y no salía agua, el público gritaba, los insultaban, cogían las mangueras y las estiraban y las sacudían en las calles y el fuego cogía la casa donde yo vivía, cuando ya tarde un muchacha, no recuerdo el nombre, vive en la parte de atrás donde yo vivía, ella hizo curso de bombero y ella decía: auxilio, auxilio se va a quemar mi casa, mas no salía agua y la gente seguía gritando, la muchacha de saber que su hermana y su perro estaban encerrados atrás también subió al cargo (sic) de bomberos y movía la válvula hasta que al fin salió el agua, y gritaba que pusieran las escaleras y no las montaban, nadie se quería subir, entonces la muchacha se subió por una casita donde pican pescado, cerdo y subió con la manguera por el palo, claro que ella llamó a uno de ellos, ella decía Jhon, y él le recibió la manguera arriba, pero ya la casa estaba consumida, ella sacó a su hermana con el perro (folios 150 y 151) (Se subraya).
- Sobre el personal y equipo de bomberos con el cual fue atendida la emergencia, el mismo capitán Willie Gordon señaló:
“Se atendió la emergencia con la máquina 07 Rosembawer (sic) con capacidad de 1.000 galones que había sido revisada en el taller, se le hicieron unos ajustes, se atendió con todo el personal en turno, los turnos normalmente son de 4 personas y fuera de estos atendí yo como Comandante, NELSON BECERRA, ARNUEL HENAO, JORGE DE HORTA Y LEONARDO MITCHEL. Con relación a los carrotanques en el momento de la conflagración el cuerpo de Bomberos no contaba con carrotanques, sin embargo se recibió el apoyo de carrotanques de la Fuerza Aérea y otros miembros del Comité Local de Emergencias lo cual está en el informe anexado al proceso. No me acuerdo si se tuvo que reabastecer, el informe dice que se utilizaron 1.000 galones de agua, y la capacidad es de 1.000 galones (folio 196).
Sobre el mismo punto atinente a los equipos utilizados por el grupo de bomberos, el señor William Antonio Vergara Carrasquilla señaló:
“De ninguna máquina bomberil, no recuerdo haber visto el carro tanque, con el agua que llegó el bombero pienso y estoy seguro que se hubiera podido salvar la casa vecina donde vivía la señora Evelia”(folio181).
En repuesta al requerimiento del tribunal, el comandante del cuerpo de bomberos certificó, el cinco de agosto de 2004, sobre el personal y el equipo a su disposición para atender la extinción de incendios en la isla; manifestó lo siguiente:
“La ley 322 de 1996... desarrollada por la Resolución 241 de 2001 establece unas Categorías de Organización del Cuerpo de Bomberos según la población de la ciudad entre otras; recomienda en lo posible unos parámetros de adquisición de equipos (artículos 105, 110 y 111 ejusdem). Se advierte en todo caso, que el cuerpo de bomberos de la isla Excede estos requerimientos de equipos. Subrayado mío, fuera de texto [anotación del documento original].
“2. Es necesario que por escasa capacidad de la máquina se tiene que dejar el sitio del incendio para proveer agua y luego retornar?
“R/ El cuerpo oficial de bomberos de San Andrés cuenta con 3 Vehículos de extinción así:
“- Máquina pierce modelo 87 de 500 galones que se encuentra en repotenciación en la ciudad de Ibagué y conversión a 1000 galones.
“- Máquina Kodiac modelo 96 de 1000 galones, en regular estado mecánico y que cuenta con una asignación de $18.000.000 para cambio de motor durante la presente vigencia.
“- Máquina Rosembauer modelo 2001 de 1000 galones en perfecto estado mecánico.
“- Se cuenta además con accesorios y equipos de protección de alta tecnología.
“La Resolución 241 del 2001 recomienda para ciudades como San Andrés una máquina de 500 y otra de 300 galones. Se advierte que las máquinarias existentes en la isla –individualmente consideradas- superan la capacidad de lo exigido por la ley.
“Continúa preguntando el actor -si se ha tenido que dejar el sitio del incendio para proveer de agua y retornar- indico que si, pero no por la capacidad de la máquinas, sino porque la magnitud de la emergencia las han requerido. Debe tenerse en cuenta su probidad que en extinción estructural una máquina de 300 galones es una máquina pequeña y una de 1000 galones es una máquina grande, se prepondera nuevamente que la isla rebasa esa capacidad.
“3. Qué curso de capacitación anual reciben los voluntarios y los bomberos de nómina del Departamento y, con que frecuencia se desplazan al interior del país o si se realizan en la isla?
“R/ El proceso de capacitación de los bomberos de la isla es continua (sic) y es permanente, pues la misma actividad lo exige. Los cursos los dirijo personalmente dado que estoy certificado por el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y asisto a todos los curso que avala el sistema. Se advierte que los integrantes del grupo de bomberos asistió a un curso internacional realizado en la ciudad de Cartagena, dirigido por la Organización Iberoamericana contra Incendios en abril del año 2002; y el último curso que asistí como comandante de Bomberos fue realizado por el sistema Nacional de Bomberos de Colombia, la Embajada de los Estado Unidos de Norteamérica y la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Santa Marta en junio del adiado, se anexa hoja de vida del comandante del cuerpo de bomberos, junto con los certificados” (folio 144 y 145).
El director de la Unidad Administrativa Especial de control de Servicio Público de la gobernación de San Andrés, el 19 de agosto de 2004, sobre la existencia de hidrantes en la isla respondió lo siguiente:
“En el proyecto del Plan Maestro de acueducto y alcantarillado se contempló la instalación de hidrantes en la Isla de San Andrés, razón por la cual la gobernación adquirió 30 unidades que no han sido instalado (sic) por la baja producción de agua y la no continuidad del servicio. Gobierno Departamental y el Gobierno Nacional con el liderazgo de la Superintendencia de Servicios Públicos viene realizando el proceso de contratación de un operador especializado para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado y que se encargará de la instalación de los hidrantes. Es de anotar que actualmente se están instalando hidrantes en la peatonal de la Avenida Colombia” (folio 148).
De las anteriores pruebas se encuentra acreditado que en la noche del 27 de mayo de 2003 se produjo un incendio en una casa abandonada de la Calle de las Proveedoras de la isla de San Andrés, incendio que se extendió a varios puntos, uno de los cuales era una casa vecina, en la que, en el segundo piso, vivía la demandante Evelia Pérez Rojano con su hijo.
También se deduce de los informes oficiales que el incendio se debió a manos criminales; el debate se circunscribe a establecer si la atención brindada por el cuerpo de bomberos de la isla fue la adecuada, dado que en la demanda se afirma que el daño ocurrió por la insuficiencia de personal y de equipos con que contaba la institución y a las fallas de la máquina utilizada para extinguir el fuego, circunstancias que permitieron que las llamas se extendieran al inmueble donde residía la demandante, donde se encontraban los bienes por los cuales se reclama.
Sobre el primer punto, es decir, los equipos con que debía contar el cuerpo de bomberos, la resolución 241 de 2001 de Ministerio del Interior, por la cual se expide el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, establece el equipo requerido en cada municipio, de acuerdo con el número de habitantes; de acuerdo con el artículo 105, la isla de San Andrés, corresponde a la categoría C, de 25.0001 a 100.000 habitantes. El artículo 110, determina para ellos los siguientes equipos:
“Las ciudades que estén en la categoría “C” deben, en lo posible, cumplir con las características mínimas para la adquisición de vehículos, así:
“- 1 máquina principal extintora de 500 galones de capacidad como mínimo, con bomba de expulsión clase “A”.
“- 1 máquina de ataque rápido de 300 galones de capacidad.
“- 1 tanque con capacidad de 300 galones como mínimo.
“- 1 máquina para forestales.
“- Un número mínimo de operativos de 7 unidades por turno de 24 horas con apoyo de 18 voluntarios operando.
De acuerdo con la norma anterior y las pruebas citadas, el cuerpo de bomberos de San Andrés contaba con el equipo suficiente para la atención de emergencias de la índole que se discute en el proceso, dado que, según el informe respectivo, tenía dos máquinas con capacidad de 1.000 galones de agua, cada una, y una de 500, mientras los requerimientos de la resolución 241 de 2001 eran de un total de 1.100 galones de agua y dos máquinas como mínimo.
El incendio del 27 de mayo de 2003 fue atendido con una máquina con capacidad para 1.000 galones de agua y por el comandante de la institución y ocho bomberos más. Al inicio, la conflagración fue atendida por los cuatro bomberos de turno y, en el curso de la misma, aunque no se sabe en que momento exacto, llegó el resto del personal. Uno de los testigos afirma que no se utilizó el carrotanque de agua de la fuerza aérea, versión que, si bien contradice el informe oficial, no existe otra prueba que refuerce tal afirmación. Tampoco es claro si la recarga de agua de las máquinas, que obligaba a abandonar el lugar del incendio, fuera determinante para que la conflagración se agravara.
Sin embargo, existe un denominador común en los informes y declaraciones que obran en el expediente, consistente en el hecho de que la máquina de bomberos que atendió el incendio no funcionó al llegar al sitio del siniestro, bien porque no expulsaba agua o porque la presión no era suficiente para combatir el fuego, por lo que el tiempo que tardó en funcionar, que oscila entre tres a treinta minutos, permitió que la conflagración se extendiera, por efecto de la radiación, del inmueble abandonado donde se inició el incendio a la vivienda donde residía Evelia Pérez Rojano con su hijo, destruyendo todo lo que se encontraba en ella.
Así lo afirma el informe oficial del cuerpo de bomberos de la isla: “al empezar el proceso de extinción se dificultó la labor ya que la bomba de la máquina extintora no lograba dar la suficiente libra de presión para obtener los chorros de trabajo debido a que el sistema de aire presentaba fallas (escape) originando chorros inestables de muy baja presión” (folio 70); lo cual es confirmado por el capitán Willie Gordon en su declaración: “tuvimos la pequeña dificultad de 3 o 4 minutos para lograra (sic) chorros de alta presión ya que las máquina bombas modernas trabajan impulsados (sic) por el vehículo, las bombas no son independientes” (folio 195). Lo mismo manifestó el declarante William Antonio Vergara Carrasquilla: “en lo que yo vi, no salía agua, el chorro era muy débil, en eso transcurrieron unos 6 minutos y la gente gritaba, se va a quemar la otra casa pero nunca los bomberos funcionaron como debían funcionar, uno de ellos subía intercambia (sic) con el que estaba maniobrando la máquina y la máquina no funcionó porque la casa se quemó” (folio 180). El testigo Juan Carlos Batista, quien se cita como afectado en la demanda, también destacó la misma circunstancia: “la máquina no quería prender y la gente le gritaba a los bomberos, les querían pegar, como a la media hora fue que la máquina prendió y no quería salía (sic) agua, entonces la gente empezó a ayudar a los bomberos para que saliera agua y nada, en eso salió una muchacha de atrás y se montó por un palo y les estiró la manguera y salió agua pero no con potencia” (folio 176). La propia demandante describió la misma circunstancia: “al rato apareció el bombero pero el bombero no hizo nada, no se que pasó, ellos sacaban las mangueras, subían el carro, movían las llaves y no salía agua, el público gritaba, los insultaban, cogían las mangueras y las estiraban y las sacudían en las calles y el fuego cogía la casa donde yo vivía” (folio 150).
El defectuoso funcionamiento de la máquina permitió que el fuego se extendiera a la vivienda donde residía la actora, como lo afirmó el comandante del cuerpo de bomberos, capitán Willie Gordon: “sin embargo, aunque no se tuviera chorros de alta presión el proceso de extinción se inició de inmediato, se tomó la decisión de cortar la extensión del fuego a los otros locales comerciales cortando el fuego que a (sic) se había iniciado en la carnicería cuando por efectos de la radiación se inicia el fuego en otra vivienda del lado opuesto a la carnicería vivienda de propiedad de la señora VIRGINIA ROBINSON los efectos de radiación que llamamos calor o alta temperatura tomó fuerza por la calidad de los materiales de construcción en segundo piso era en madera” (folio 195 y 196). También el testigo William Antonio Vergara Carrasquilla lo señaló: “Después llegó otro señor que es bombero, apellido Henao y subió al bombero y maniobró la máquina y fue cuando empezó a salir agua como debía pero ya la casa vecina se había quemado. En conclusión yo digo que las personas que llegaron en el [carro de] bombero[s] no sabían maniobrar la máquina...” (folio 180).
De lo anterior se concluye que la maquina de bomberos llegó al sitio cuando el fuego se localizaba únicamente en la vivienda abandonada; la máquina no funcionó porque “el sistema de aire presentaba fallas (escape) originando chorros inestables de muy baja presión”, los testigos afirman, además, que los bomberos que la maniobraron en principio, no sabían utilizar el equipo, pasado lo cual el fuego se extendió a la vivienda de la actora. El interrogante que surge es si dicha circunstancia configura una falla del servicio imputable a la entidad demandada o si, como lo afirma la entidad demandada, es constitutiva de una fuerza mayor que la exonera de responsabilidad.
Para aclararlo deben precisarse los deberes establecidos en la normatividad vigente para los cuerpos de bomberos, de acuerdo con la ley 322 de 1996, mediante la cual se crea el sistema nacional de bomberos de Colombia; en su artículo segundo establece:
“La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos de bomberos voluntarios...”
En el artículo 12, literal a, establece como función primordial: “Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas”. En la ya citada resolución 241 de 2001, que la reglamenta, en la parte sexta sobre prevención y atención de incendios y otras emergencias, en la sección uno, que se refiere a la actividad y estrategia en el lugar del incidente, prescribe sobre los vehículos, en el artículo 97, lo siguiente:
“Las principales herramientas para el control de incendios y otras emergencias que atienden los Cuerpos de Bomberos de Colombia son sus vehículos y el equipo que transportan. Es indispensable para que todo cuerpo de bomberos preste efectivamente sus servicios, poseer herramientas adecuadas y tener un conocimiento pleno de cómo utilizarlas correctamente”.
Sobre el mantenimiento, el artículo 98 establece lo siguiente:
“Es importante que establezcan programas de mantenimiento periódico que aseguren que todos los vehículos y equipos se revisen y prueben de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.”
La Sala ha considerado al caso fortuito y la fuerza mayor como eximentes de responsabilidad y ha distinguido los dos fenómenos, si bien en ambos casos se requiere, necesariamente, la concurrencia de las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, así su origen sea diferente:
“Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito... Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto…
.
De acuerdo con la ley vigente, los cuerpos de bomberos deben hacer un adecuado mantenimiento de las máquinas de extinción de incendios y capacitar, de manera idónea, a sus miembros para su debida utilización.
Para la Sala, de las pruebas citadas se pueden deducir dos posibles causas para que la máquina no funcionara en el momento requerido: un inadecuado mantenimiento de la misma que originó los escapes en el sistema de aire o el defectuoso entrenamiento de los bomberos para hacer uso del mencionado instrumento; de acuerdo con los testigos, varios de ellos intentaron manejarlo hasta que uno de ellos o una vecina del lugar logró la presión adecuada. Respecto de la máquina, el comandante del cuerpo de bomberos se limitó a decir que “había sido revisada en el taller, se le hicieron unos ajustes” y respecto de la capacitación del personal, se limitó a afirmar que esta era de carácter permanente.
Estas explicaciones resultan insuficientes, ya que no es posible establecer cual era la rutina de mantenimiento de los equipos de bomberos, como tampoco el tipo de entrenamiento y la distribución de responsabilidades entre el personal, al momento de afrontar una emergencia. Sin duda, a quien correspondía acreditar tal diligencia, teniendo en cuenta el mal funcionamiento del servicio, para configurar la causa extraña alegada, era a la parte demandada, quien se limitó a afirmar que cumplió adecuadamente con sus deberes legales.
Lo anterior es suficiente para concluir que el daño causado a la señora Evelia Pérez Rojano y su hijo es imputable al demandado, pues fue producto de un incendio que se extendió a su casa de habitación debido a la falla en la máquina de bomberos utilizada para extinguirlo.
3. Respecto de los perjuicios cuya indemnización se solicita en la demanda, la señora Pérez Rojano manifestó:
“En la casa habitábamos dos personas, mi hijo FABIÁN ALIRIO MELÉNDEZ PÉREZ que ahora tiene 15 años y yo de 53 años... La casa era de dos pisos, yo vivía en el segundo piso, se encontraba ocupada por dos personas mi hijo y yo, en el primer piso no habitaba nadie... A mi me arrendó la señora VIRGINIA, se me escapa el apellido de ella, ella vive en el Barrio Bight... La casa tenía dos habitaciones, sala comedor, terraza, cocina y baño, y atrás tenía otra terraza... la primera habitación era doble, allí dormía yo con mi hijo, el cuarto más pequeño, el segundo, allí iban que les guardara las frutas, bollo, queso, suero, lo que era de meter a la nevera yo lo metía en la nevera, y así sucesivamente, ellos me pedían el favor y yo les guardaba...” (folio 152)
Sobre los productos y objetos que tenía bajo su guarda el día de los hechos, la demandante describió los siguientes:
“La señora MILKA, naranjas, uvas, bollo y queso; a un señor SANTIAGO LARA, banano, uvas bollo y queso, él me llevo una cajita; un señor CELSO, yo le tenía implementos de peluquería, llevaba su maletín; a JUAN CARLOS le tenía muchos libros, enciclopedias; otras señoras que no recuerdo sus nombres, como unas 20; la señora ASTRID, que también tenía frutas; la señora SONIA tenía el negocio conmigo de producir fritos, ella tenía suero.... los productos si los había, y la gente como se reía y decía: mira como está todo tirado, el reguero de papas, suero, bollo y toda la materia prima de la producción de fritos, todo lo de mi casa, muebles, camas, escaparate, implementos de colegio del niño, todo, yo me tiré y solo quedé con la ropa que tenía puesta, tenía plata para pagar el arriendo, prendas y todo se perdió” (folio 152).
El capitán Willie Gordon Bryan señaló lo siguiente sobre la pérdida de bienes:
“La vivienda contenía utensilios personales como ropa y dos camas, en el proceso de investigación que se realizó para la elaboración del informe no se encontraron restos de grandes electrodomésticos y muebles y enseres, donde todavía reposan los residuos de los pocos elementos que contenía... como dije en el punto anterior ratifico que en la vivienda del segundo piso no se encontró restos de ningún equipo como congeladores, neveras, o cuartos fríos para almacenar combustibles, ni cajas que tuvieran alimentos, el proceso de investigación que se hizo al día siguiente no había equipos consumidos ni desechos y personalmente hablé con la señora ROJANO quien se encontraba trabajando en el cocal y me dijo que ella era una persona de escasos recursos que vivía de la venta de empanadas y que no tenía mayor cosa...” (folios 195 y 196)
Celso Bermejo, a quien se relaciona en la demanda como afectado, manifestó:
“... yo desayunaba allí y le pedí el favor a la señora, no recuerdo el nombre, nosotros acostumbramos decirle la flaca, que me guardara las maquinitas y las cositas de trabajo, pero con esa mala noticia tuve la perdida, eso no valía mucho pero me hace falta... después supe que la señora perdió todo, ella es muy trabajadora, ella hacía su oficio que era vender arepitas y fritos a las personas, hasta allí se yo que pasó... Le di a guardar tres máquinas de cortar cabello, dos secadores, cuatro tijeras, tres navajas de afeitar, unos cepillos y otras cositas como atomizadores, cepillos de limpiar y unos paños y peinillas. Eso valía como setecientos u ochocientos mil pesos ($ 700.000 á 800.000)” (folio 169 y 170).
Doris Elena Oliveros Barcasnegras, otra de las citadas en la demanda como afectada, señaló:
“Lo único que yo puedo decir que allí donde propinó el incendio vivía una señora que se llama Evelia Pérez y esa señora me lavaba la ropa y en poder de ella estaba la ropa que yo le había dado para lavar entre esas mi juego de cortinas que era el mejor que tenía, que las había quitado porque iba a viajar, esa cortinas me habían costado $380.000 y solo tenían una postura, también mi ropa de trabajo, de salir, sabanas, toallas. Ella me cuenta que esa cortinas ya las había lavado y las tenía en un bolsa empacadas” (folio 172).
Sonia Esther Pérez, quien también se encuentra entre los afectados, expresó:
“Con ella [Evelia Pérez Rojano] estoy trabajando desde el año pasado y aún trabajo con ella a donde ella se mudó, pero solo en los fritos... Si, le tenía a un señor que vende frutas, me tenía a mi también cosas que yo repartía suero, queso, y también le guardaba a un peluquero sus cosas de trabajar y a otras persona también... Yo si sufrí porque eso era lo que yo vendía, era mi negocio y más o menos como cuatrocientos o quinientos mil pesos perdí allí ($400.000 o $500.000)” (folios 174 y 175).
Juan Carlos Batista, de quien se dijo que había sido afectado por el incendio, aclaró lo siguiente:
“... sacamos a la señora y al hijo por la parte de atrás de la casa, ella me tenía una enciclopedia que un muchacho me dio a guardar y yo se las entregué a ella para que me las guardara, alcancé a subir las escaleras cuando se desprendió un pedazo de madera y yo me doble el tobillo, la gente de la angustia me casaron (sic) de allí. Le pregunté a la señora por la mercancía que tenía allí y me dijo que era de personas que se la daban a guardar y a ella las guardaba para ganarse algo, la señora hacía fritos y los repartía a los colegios, otra señora la ayudaba a ella, pero no se como se llamaba, el muchacho que me daba las enciclopedias se fue y no venido (sic) más, me las había dado a guardar y eso costaba más o menos $3.000.000 a $4.000.000 pero la señora no recuperó nada todo se le quemó solo quedó con la ropa en la calle, no se salvó nada solo el cilindro... La señora se llama Evelia nosotros le habíamos hecho un préstamo, ella pagaba $10.000 todas las noches... La persona [el dueño de las enciclopedias] que me la dio a mi se llamaba Efraín y el apellido no lo se, se fue y no ha regresado. Eran varias enciclopedias que no me acuerdo ahora mismo de que, eran de matemáticas...” (folio 177 y 178).
Si bien se encuentra acreditado que la demandante y su hijo vivían en la vivienda incendiada, que mantenían a título de arrendatarios resulta imposible determinar la extensión de un posible daño sufrido en cuanto a la destrucción de sus bienes. En efecto, de las pruebas citadas la única referencia que se tiene es la realizada por el comandante del cuerpo de bomberos que se limitó a decir que “[l]a vivienda contenía utensilios personales como ropa y dos camas”, lo que resulta insuficiente para la determinación de tales bienes y, menos, de su valor.
En cuanto a la pérdida de los bienes que se reclaman, respecto de los demás miembros del grupo, su existencia únicamente se intentó acreditar mediante la referencia que de ellos hicieron los propios afectados en sus declaraciones y no obran otros medios de prueba que puedan confirmar su dicho. En efecto, no se tiene una relación cierta de los bienes destruidos por el incendio y lo más importante, en cuanto a los miembros del grupo en cuyo nombre se demanda, no se probó la preexistencia de los bienes por cuya pérdida se reclama la indemnización de perjuicios.
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de los perjuicios materiales reclamados, la parte demandante debía acreditar su valor. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia.
Al respecto, la Sala considera pertinente acudir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establecen los parámetros de error de derecho cuando el juez civil no hace uso adecuado de la facultad oficiosa para decretar pruebas durante el proceso, respecto de la prueba del lucro cesante, que puede generalizarse a la determinación de los perjuicios materiales. Debe recordarse, en todo caso, que el juez acción de grupo tiene la facultad oficiosa de decretar pruebas de acuerdo con el artículo 62 de la ley 472 de 1998 y por remisión del artículo 68 de la misma ley, las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular ha dicho la Corte:
“b) En este orden de ideas, dando por supuesto desde luego que en el ámbito patrimonial la indemnización no debe exceder los detrimentos ciertos experimentados por quien la reclama y que además reconozcan su causa adecuada en el hecho que al responsable le es imputado, la jurisprudencia se orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del "lucro cesante" y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del c de P.C, lo que sin embargo no obsta para que frente a situaciones de excepción, como a continuación pasa a verse, haciendo uso de los amplios poderes de verificación que el legislador les ha otorgado, los jueces agoten de oficio la investigación completa de los hechos relevantes en el debate, evitando así fallos con contenido decisorio injusto en tanto que conformándose apenas con registrar las susodichas deficiencias, no le devuelven al acreedor perjudicado el estado patrimonial legítimamente esperado y que, por eso mismo, para nada se compadecen con los altos fines de interés social que al proceso judicial le son inherentes...
“2. En efecto, tomando pie en el texto de los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del c de P.C, durante las dos últimas décadas ha sido insistente la Corte en hacer ver que, sin ignorar naturalmente los límites de actuación que también en el campo de la prueba impone el principio dispositivo aun predominante en los procesos civiles, por mandato expreso de aquellos preceptos pesa sobre los jueces un deber de esclarecimiento oficioso en cuya virtud les compete hacer cuanto esté a su alcance, en tratándose de la comprobación integral de la cuestión fáctica en litigio, para garantizar resoluciones justas en el fondo. Así, entonces, bien puede afirmarse, a la luz de las normas en cita, que el cometido asignado hoy en día al orden jurisdiccional civil no se queda, como podría pensarse a primera vista, en la aplicación de las leyes ante un material de la causa dado y cuya formación le ha sido entregada por entero, sin posibilidad alguna de inquisiciones tutelares de "motu proprio" dispuestas por el sentenciador, a la elección dispositiva de las partes; del mismo modo que sobre estas últimas recae la carga de presentar los hechos según su mejor saber e indicar los medios por los cuales puede confirmarse la verdad de los puntos en disputa, es deber y también derecho de dicha autoridad el realizar las investigaciones que estime convenientes sin que quede restringida su iniciativa al empleo de tales medios, habida consideración que la ley, con algunas justificadas cortapisas, le otorga los poderes suficientes para utilizar, en procura de formar su conciencia y adquirir el grado de convicción necesario, otros instrumentos de verificación distintos o complementarios que surjan de las alegaciones formuladas, de la conexión interna entre las varias fases del proceso o de la lógica misma de la controversia jurídica planteada...
“A los órganos jurisdiccionales en el orden civil no les está permitido, por lo tanto, desentenderse de la investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo cómodas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la práctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia. En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo "...sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, así la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, -puntualiza esta corporación en el segundo de los fallos de casación evocados líneas atrás- es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del c de P.C...".
“Dicho en otros términos, el deber de verificación judicial oficiosa del que viene hablándose en estas consideraciones, se halla consagrado efectivamente en normas de disciplina probatoria cuya infracción, por el cauce que señala el Num. 1º, segundo inciso, del Art. 368 del c de P. C y satisfechas desde luego todas las condiciones técnicas restantes de las cuales depende que una censura de esta clase pueda tener éxito (G.J, T. CXV, pág. 117), da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuestión, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses o, también según el pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso esa indagación complementaria; "....la atribución que la ley otorga al funcionario para decretar pruebas de oficio -explica la Corte en reciente pronunciamiento- si bien por el interés público del proceso no constituye una facultad sino un deber (...)establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (..), no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuales son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con estas, así como cuales de esos hechos requieren de su verificación o prueba y cuales de éstas considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad (..) sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (..) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y por consiguiente no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso...." (G.J. Tomo CCXXXI, pág 492)
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De lo dicho, se tiene que, en el presente caso, la demandante no acreditó los perjuicios reclamados en la demanda, cuando debía hacerlo. La misma no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, pues, no allegó al proceso ninguna prueba que acreditara los posibles perjuicios sufridos por el grupo que dice representar.
En este caso no es posible sustituir la carga probatoria de la demandante mediante el decreto de pruebas de oficio, dado que se encuentra ausente cualquier elemento relevante que permita establecer la existencia misma de los posibles perjuicios sufridos. De decretarse pruebas por la Sala, se estaría sustituyendo la iniciativa de la actora en esta materia y se despojaría de sentido al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La labor del juez en este punto, como bien lo dice el fallo citado, se limita a llenar vacíos, dado que el esclarecimiento de los hechos y la propuesta de los medios probatorios para hacerlo corresponde a las partes. En efecto, no se trata de un asunto adicional ineludible para el esclarecimiento de la verdad, sino de la ausencia total de medios probatorios que permitan establecerla.
Por lo anterior, la Sala advierte que no procede el decreto oficioso de pruebas, no puede hacerse uso de dicha facultad cuando, como ocurre en este caso, lo que se advierte es la ausencia de prueba sobre la totalidad de los perjuicios cuyo pago se pretende en la demanda, tarea que corría a cargo de la parte demandante. Razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda respecto de quienes fueron presentados como miembros del grupo por el cual se reclama.
4. Sin embargo, el juez no debe dudar en ordenar la indemnización del daño moral si tiene la convicción y la certeza de que la víctima lo padeció. En el presente caso, sin duda, de la pérdida de su lugar de habitación, en la difíciles circunstancias descritas, en medio de la angustia que, seguramente, produce el hecho de presenciar el fracaso de la operación de salvamento, se puede deducir un estado de aflicción suficiente para reconocer tal perjuicio, por lo cual se reconocerá en su favor la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales.
En efecto la Sala ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral, siempre que haya sido acreditado plenamente, como sucede en el presente caso. Así lo dijo en sentencia del 13 de abril de 2000:
“El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presum”.
Lo mismo manifestó en sentencia del cinco de octubre de 1989:
“Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual quedará así:
DECLÁRASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina responsable por los perjuicios causados en los bienes que se encontraban en la casa habitada por Evelia Pérez Rojano en el incendio ocurrido el 27 de mayo de 2003, en la Calle de las Proveedoras o Avenida Antioquia, en la isla de San Andrés.
CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Evelia Pérez Rojano la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA