Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008-Sala Dual
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008
Auto 1573 de 2025
Asunto: recusación presentada por el Director Jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dos mil veinticinco (2025).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, constituida en Sala Dual, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:
El 24 de julio de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó un escrito de recusación (en adelante, el escrito) en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien hasta hace poco integró y fue ponente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Expuso que mediante la referida sentencia la Corte emitió órdenes dirigidas a distintas autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que adoptaran medidas para corregir las fallas estructurales existentes. En virtud de esa providencia, se conformó la Sala Especial de Seguimiento, integrada por tres magistrados de este tribunal, quienes, en el marco de sus funciones, expiden autos que pueden impartir órdenes sobre el sistema de salud e, incluso, sanciones por desacato.
Así, se refirió a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 sobre la financiación del sistema, en particular, en relación con el pago de los presupuestos máximos y el reajuste de la Unidad de Pago por Capitación; se refirió al Auto 2049 del 13 de diciembre de 2024 que dispuso, entre otras, declarar el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos y al Auto 007 del 23 de enero de 2025 que resolvió declarar el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC en el régimen contributivo y subsidiado.
En ese contexto el escrito destacó que, el 27 de junio de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en el marco del Foro de Salud de la ANDI 2025, realizó una conferencia denominada “una mirada constitucional de la salud”, en la que se efectuaron “aseveraciones cargadas de subjetividad y prejuzgamiento en contra del Ministerio y Ministro de Salud y Protección Socialhttps://www.youtube.com/watch?v=LnnAsOsf0jw&list=PLYWWZrrXFz2OjcZb0wpNura0E7sK05UIH&index=26. En esa línea, cuestionó los siguientes aspectos:
En primer lugar, señaló que “(…) el magistrado Reyes Cuartas realiza afirmaciones sin sustento en foros de actores del propio sistema de salud, como la ANDI, [pues] dentro de ningún procedimiento de la Corte se ha probado la insuficiencia o se ha mencionado cuál es el porcentaje idóneo para alcanzar el valor completo de la UPC.
En segundo lugar, indicó que “el magistrado REYES CUARTAS tiene ex ante, múltiples prejuicios sobre la política pública en salud actual, realizando manifestaciones, fuera del escenario judicial, sin fundamento técnico o comparativo, pues realiza la analogía actual con el sistema coreano sin contener la idoneidad para ello. Luego, realiza nuevamente la aseveración sobre la insuficiencia de recursos, lo que expone claramente su visión subjetiva sobre el problema real.
En tercer lugar, reprochó que, en la citada conferencia, el magistrado hubiera utilizado “fuentes de información exógenas al propio proceso constitucional, basándose en datos extraídos de los medios de comunicación.
Por último, cuestionó que el magistrado se hubiera expresado sobre “dos asuntos no probados, el primero de ellos es que existe una crisis financiera actual en el Sistema de Salud y el segundo es que [esta es] causada deliberadamente por el Ministro de Salud y Protección Social, denotando consigo una constante propensión a exponer un presunto dolo y responsabilidad en el sector central de salud, basándose nuevamente en medios de comunicación y en datos externos al proceso constitucional, sin que haya fundamento alguno para ello. En este sentido, se refirió a una publicación en X, efectuada por el Representante a la Cámara Andrés Eduardo Forero Molina, quien el 14 de julio de 2025 indicó que el magistrado había expresado duras declaraciones en contra del Ministro de Salud.
Agregó que, de acuerdo con el Auto 1002 de 2025, la Sala archivó el incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 contra del Ministro de Salud al considerar el cumplimiento de los numerales tercero y sexto del auto 2881 de 2023. Sin embargo, cuestionó la aclaración de voto suscrita por el magistrado Reyes Cuartas al referido auto pues allí “plasmó todos los prejuicios, conceptos y afirmaciones sin sustento que ya había expresado en la conferencia pluricitada––.
En consecuencia, es “evidente que con el concepto, opinión y prejuzgamiento por parte del Honorable Magistrado José Fernando Reyes Cuartas en la conferencia referida, genera en la opinión pública una clara animadversión en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad de la que él mismo como magistrado sustanciador de la Sala Especial de Seguimiento a la T-760 de 2008 juzga y valora los niveles de cumplimiento a las órdenes de la sentencia, imparte nuevas órdenes en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 20086 y da apertura a incidentes de desacato en contra del señor Ministro de Salud y Protección Social, por presuntamente desacatar las órdenes impartidas por la Sala. Según el escrito, ello tiene la potencialidad de generar una sensación de pánico y alarma para los usuarios del sistema que se traduce en animadversión en contra de esa cartera ministerial.
Señaló que “[l]as aseveraciones realizadas por el magistrado recusado generan a su vez una exposición y peligro en la vida del ministro Guillermo Alfonso Jaramillo y su familia, pues las mismas fueron emitidas con carácter personalísimo en un espacio público y, además, “fueron reproducidas por distintos medios de comunicación y redes sociales. Por lo que, refiere que el magistrado es responsable de comentarios de odio que sustenta en capturas de pantalla de mensajes de una red socia.
Sobre los presupuestos de la recusación en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, se refirió al contenido del artículo 99 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 201 y citó el Auto 1487 del 13 de julio de 202 para señalar la exigencia de tres presupuestos: (i) oportunidad, (ii) legitimación por activa de quien la formula, y (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerid. Al respecto, adujo que acreditaba el presupuesto de (i) oportunidad, en tanto la conferencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas tuvo lugar el 27 de junio de 2025, por lo que la recusación se presentó dentro de “un periodo inmediato y razonable, a efectos de evitar manifestaciones personales o prejuzgamientos dentro del proceso constitucional.
En relación con la exigencia de (ii) legitimación por activa, aseguró que el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad responsable de la formulación o ajuste, adopción e implementación de una política pública que cumpla con los estándares internacionales para la garantía, protección y respeto efectivo del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, como lo señaló el Auto 089 del 04 de febrero de 2025.
Además, solicitó considerar que “(…) si bien no se está frente a un conflicto entre partes, la Sala en el marco del monitoreo sí verifica el cumplimiento de las órdenes proferidas por el supremo interprete de la Constitución, imparte nuevas órdenes y requerimientos, e inclusive decide la apertura y trámite de incidentes de desacato en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el Señor Ministro de Salud y Protección Social en calidad de autoridad estatal responsable, razón por la cual, los Honorables Magistrados que integran la Sala Especial de Seguimiento, valoran, deciden, juzgan, fallan e imparten órdenes en contra de esta Cartera Ministerial y de su Ministro de Salud y Protección Social. Por otro lado, las afirmaciones del magistrado aquí recusado han sido dirigidas con una carga de asignación de responsabilidad subjetiva sobre el Ministro de Salud y Protección Social, a tal punto que tipifica delitos por supuestas omisiones en materia de salud, cuestión que no solo puede afectar la objetividad del seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 sino que además se observa una presunta persecución política-judicial de carácter personal en contra del jefe de la cartera ministerial.
En relación con (iii) la carga argumentativa, indicó que desarrolló las razones por las que considera que las afirmaciones efectuadas por el magistrado Reyes Cuartas “constituyen conceptos, opiniones y prejuzgamientos no sólo sobre la situación del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino también, sobre la responsabilidad subjetiva y penal que podría recaer sobre el jefe de la cartera ministerial. Al respecto, mencionó que el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 remite a las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal, por lo cual, debe señalarse de manera expresa la causal invocada en razón a que el régimen de impedimentos y recusaciones es un régimen taxativo.
Por ello, indicó que esas causales son las contenidas en los numerales 4 ° y 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Sobre la causal cuarta expresó que “el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas emite opiniones, y peor aún infundadas, en foros de las propias partes del sistema de salud y en contra del gobierno, llegando al punto de endilgar responsabilidades penales; situación que afecta su imparcialidad en la toma de decisiones de la Sala de Revisión respectiva y de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, puesto que deja claro su posición ante la opinión pública frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, emitiendo consigo juicios de valor que contaminan su imparcialidad judicial. Según indicó, se pueden generar serias afectaciones para la seguridad jurídica de las decisiones proferidas por la Corte ya que un magistrado de la misma Corporación procede a emitir pronunciamientos extraprocesales sobre las situaciones que decide.
Respecto a la causal quinta explicó que el magistrado Reyes Cuartas “arbitrariamente asevera que las actuaciones del ministro de salud y protección social han conllevado decesos humanos e insinúa que el mismo debería ser juzgado por la justicia penal, afirmaciones que claramente rompen la esfera del juicio jurídico y político y entran en la concepción de íntima enemistad, pues, no existe otra forma de entender el exceso de prejuzgamiento, hasta en asuntos que no son de su competencia (jurisdicción penal), del magistrado recusado.
En este orden de ideas, solicitó que se dé apertura al trámite del incidente de recusación en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como magistrado sustanciador de la Sala Especial de Seguimiento en Salud.
La Sala Dual es competente para decidir sobre la solicitud del 24 de julio de 2025, presentada por el Director Jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento Interno de la Corte Constituciona. Asimismo, la Sala considera que, aunque el magistrado Reyes Cuartas culminó su período constitucional el 4 de septiembre de 2025, la solicitud fue radicada cuando aún ejercía sus funciones. En consecuencia, resultaría insuficiente una motivación que se limite a invocar dicho hecho para descartarla o tenerla por probada.
En relación con el ámbito de análisis que le corresponde estudiar a la Sala en el presente asunto, es necesario diferenciar el tipo de proceso en el cual se origina un incidente de recusación, pues de ello depende el trámite que debe surtirse ante la Corte. Así, la jurisprudencia ha señalado que “si el incidente nace dentro de un proceso de constitucionalidad, el asunto debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991”, mientras que, si el incidente tiene origen en un proceso de tutela, este debe regirse de acuerdo con los términos del Decreto Ley 2591 de 199.
En este sentido y, particularmente en materia de recusaciones, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
La Corte ha reiterado que la recusación no procede “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta. Este último trámite especial, entendido en los términos del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, comprende la improcedencia de la recusación respecto de actuaciones posteriores a la sentencia (por ejemplo, el incidente de nulidad y el seguimiento a las sentencias proferidas por la Corte) las cuales, frente a la respectiva sentencia de tutela, configuran actuaciones accesorias al trámite especial de revisión. En este sentido, las reglas establecidas en materia de recusaciones aplican al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales, como fue reiterado de manera reciente mediante el Auto 311 de 2025.
En esta línea, la Corte ha declarado la improcedencia de las solicitudes de recusación con fundamento en tres razones principales: (i) la normatividad aplicable establece de manera expresa e inequívoca que en ningún caso es procedente la recusación. Entre otros, en los Autos 052b de 2003, 1939 de 2023 y 342 de 2025 la Sala Plena de esta corporación declaró la improcedencia de la recusación en atención a que “la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. En consecuencia, dada la manifiesta improcedencia de los escritos de recusación presentados, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de otros asuntos y detendrá el análisis en este punto”; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones diferentes a las que consagra el mencionado decreto ley; (iii) se requiere que el magistrado recusado manifieste estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del Decreto Ley 2591 de 199.
Así ha dicho la Corte que “la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde (…). De manera que el mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva lo que, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que dichas causales “no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto.
En relación con la solicitud de recusación presentada el 24 de julio de 2025 en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se advierte que aquella debe ser rechazada por improcedente. En efecto, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte (v.gr. el Auto 311 de 2025), la recusación no procede en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que comprende al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales. Pero, además, debe cuestionar esta Sala el uso de argumentos que exceden el ámbito jurídico en tanto insinúa el solicitante que el magistrado puso en peligro al Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo, al referir que tal efectuó manifestaciones que podían estar comprendidas dentro del discurso de odio y adscribirle la responsabilidad por las expresiones efectuadas en redes sociales.
Además, no puede dejarse de lado que tal solicitud fue radicada, pese a que de manera reciente el Auto 311 de 2025 se refirió a esa regla con ocasión de una recusación presentada contra el mismo magistrado. En este sentido, se recuerda el cumplimiento de los deberes de actuación ante la administración de justicia, en aras de abstenerse de realizar solicitudes reiterativas, infundadas y claramente improcedentes, sobre asuntos que de manera previa y expresa se han resuelto en ese sentido.
De allí que, como el magistrado Reyes Cuartas, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y con ocasión de esta solicitud, no manifestó ante esa Sala estar incurso en ninguna de las causales taxativamente dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala Dual resolver la solicitud en los términos anunciado (supra, fundamento 25).
Por último, de acuerdo con la excepcionalidad de las causales que permiten, en determinados casos, apartar a una autoridad judicial del conocimiento de un asunto, así como la prohibición de establecer interpretaciones extensivas en relación con las mismas, la Sala destaca que su aplicación no puede convertirse en un instrumento para despojar de la competencia a los funcionarios judiciales o apartarlos arbitrariamente y de plano del conocimiento de un asunto. Como se indicó en el Auto 311 de 2025, la existencia de opiniones personales no necesariamente priva la imparcialidad sobre una actuación judicial concreta, ni implica que ese funcionario desatenderá los argumentos jurídicos que constituyen y deben constituir la base de todas las decisiones de esta Corporación, así como el debido ejercicio de la función jurisdiccional que le otorgó la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en Sala Dual,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como sustanciador e integrante de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
2