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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC9822-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por Manuel Iván Cabrales Trigos frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por el magistrado Sigfrido Enrique Navarro Bernal; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado nº 2019-00308, incoado por Frigorífico el Zulia S.A.S. contra Scipem Ltda. y el aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El precursor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Frigorífico el Zulia S.A.S. deprecó ante la jurisdicción, la resolución del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula 260-262929, celebrado mediante la escritura pública nº 2276 del 5 de septiembre de 2013, con Scipem Ltda. y el quejoso, alegando el incumplimiento del pago del precio pactado. Adicionalmente, reclamó la indemnización de los daños ocasionados con la conducta omisiva denunciada, sin estimar su cuantía.

En escrito separado, la compañía allí actora pidió registrar el inicio del juicio en el folio de la propiedad materia de controversia y embargar y secuestrar los bienes 270-43649 y 260-174377, cuyo dominio se encuentra en cabeza de la persona natural demandada, aquí querellante.

El 6 de noviembre de 2019, el asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, una vez subsanado el escrito introductor, en el sentido de retirar la pretensión de frutos civiles y naturales.

En auto del 25 siguiente, la citada autoridad negó la imposición de los últimos gravámenes solicitados por el extremo actor, al hallarlos desproporcionados. Sin embargo, en aplicación del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso[1], dispuso la inscripción de la demanda en las tres heredades mencionadas, previa verificación de la constitución de la caución ordenada, para garantizar "el pago de las costas y [eventuales] perjuicios", por valor de $72.000.000.

Los días 12 y 18 de diciembre del mismo año, se surtieron las notificaciones personales de los convocados al juicio, quienes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra las anteriores determinaciones.

En proveído de 15 de julio de 2020, la sede judicial mencionada, resolvió adversamente la defensa horizontal, explicando, en relación con la censura enfilada frente al auto admisorio, que ella debió formularse a través de las correspondientes excepciones. En torno a las cautelas decretadas, sostuvo su viabilidad, de acuerdo con "los fines que se persiguen con las medidas (garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la demandante en reconvención (sic)".

Al dirimir la impugnación secundaria, procedente, únicamente, respecto al último tópico, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 30 de septiembre de 2020, ratificó la postura de su inferior funcional, rectificando el sustento legal del gravamen dispuesto sobre el predio materia de la lid.

En sentir del promotor, los falladores accionados incurrieron en indebida aplicación del artículo 590 del Código General del Proceso, pues, dice, la facultad de imponer las cautelas allí consagradas tiene lugar "cuando se pida una medida no establecida en la [L]ey", debiendo ser analizadas de acuerdo con los hechos y pretensiones del respectivo asunto y no de forma caprichosa, como, en su criterio, ocurrió.

Ello, porque:

"(...) no analizó que (...) [su oponente] solicitó el reconocimiento de frutos y luego[,] al subsanar la demanda, desiste de esa pretensión, pues en la demanda manifiesta que tiene la posesión del inmueble y lo está explotando, entonces era improcedente pedir frutos, pero cambia por la de pedir perjuicios, pero no se sabe [de] qu[é] clase, pues no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del C.G.P., que es obligatorio de acuerdo al numeral 7º del artículo 82 del mismo ordenamiento jurídico.

3. Suplica, por tanto, dejar sin efecto el interlocutorio del ad quem y las disposiciones de él derivadas y, en su lugar, emitir uno nuevo, respetuoso del ordenamiento legal y "la jurisprudencia".

    1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La funcionaria del circuito encartada dio cuenta de su actuación en el decurso fustigado y dijo atenerse a las consideraciones expuestas en sus pronunciamientos.

2. El tribunal acusado limitó su intervención a la remisión electrónica de las decisiones criticadas.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 30 de septiembre de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente al dictado en primer grado, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.

2. La controversia se cifra en dilucidar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas del precursor, al ratificar la orden de inscripción de la demanda en los folios de matrícula números 260-174377 y 260-43649, cuando, desde el punto de vista del gestor, el funcionario tenía vedado hacer uso de las medidas innominadas, al no haber sido solicitadas por su contendora y, en todo caso, carecer de fundamento los perjuicios reclamados.

3. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

3.1. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.

La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:

"1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

"a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

"Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

"b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

"Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (...)" (subraya fuera de texto).

Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal "(...) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra"; (ii) se debaten cuestiones relativas a "una universalidad de bienes"; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servirían[2], tales características, en palabras de la Sala,

"(...) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887[3], el cual prescribía: "Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda".

"Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas[4] a fin de otorgarles fumus boni iuris[5], que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al "dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes", o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (...)".

Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos. Así, señala como tales

"c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

"Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

"Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

"Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (...)".

Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio[7].

La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011[8], en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió:

"(...) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

"Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para 'prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra' (...)".

"En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda.

 "El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que "encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión".

 "Para tal efecto, el citado literal preceptúa que "el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho". Igualmente, "el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada".

"Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).

"Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (...)".

3.2. Centrada la Sala en el análisis del pronunciamiento emanado del ad quem, por ser en él donde quedó definido el tema objeto de inconformidad, no se advierte irregularidad capaz de habilitar la intervención de esta excepcional justicia.

En efecto, se observa, la colegiatura censurada empezó por memorar la finalidad del proceso como vehículo para la materialización del derecho sustancial de quienes a él acuden. En relación con aquellos de naturaleza declarativa, evocó el régimen de medidas cautelares edificado en el artículo 590 del Código General del Proceso, precisando, al respecto:

"(...) El presente asunto -verbal de Resolución de Contrato- (...) está ubicado dentro de los declarativos que forman la Sección Primera del Libro Tercero del [Estatuto Adjetivo], con lo [cual] es propio [adverar la aplicabilidad] de las medidas cautelares (...) regula[das] en el artículo 590 (...), por ser la norma [diseñada para dichos] procesos.

"Acorde a la anterior precisión, (...) el literal a) del numeral 1º del artículo 590, consagra como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, y en los procesos declarativos de responsabilidad civil contractual o extracontractual (...)".

Después, haciendo suyas las palabras de esta Corporación, definió el alcance de la cautela impuesta, como instrumento para

"(...) advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como [los] de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a la propiedad (...)".

A partir de esos planteamientos, procedió a analizar el recurso sometido a su consideración, a la luz de las particularidades del asunto concreto, tanto en lo concerniente a la anotación dispuesta sobre el folio del bien materia de la compraventa reprochada, como en lo tocante con el gravamen que recayó en dos predios de propiedad del aquí querellante.

En relación con el primer tópico, cuya definición no suscitó debate por parte del impulsor de esta queja, el juzgador rebatido encontró viable la adopción de la aludida cautela, pero con base en la previsión del primer literal del citado canon procedimental, por ajustarse a sus presupuestos, en tanto el litigio gira en torno al presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de inmueble y, por ello, eventualmente, podría verse afectado un derecho real, como lo exige aquella normativa.

Así razonó el fallador accionado:

"(...) Aunque la pretensión debe concretarse a un derecho real principal, como la propiedad o el usufructo, no es necesario que la súplica principal, en sí misma considerada, implique la afectación del derecho real correspondiente, porque es suficiente que de manera consecuencial o subsidiaria ese derecho pueda resultar modificado o alterado. Por eso, el literal a) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso le abre paso a la inscripción de la demanda cuando ella versa sobre dominio u otro derecho real principal, "directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otras (...)".

Atañadero a la determinación generadora del disenso expuesto en el escrito introductor de esta acción, el magistrado sustanciador consideró acertada la aplicación de la hipótesis consagrada en el literal c del precepto en comento, por estimar satisfechos los presupuestos para su procedibilidad,

"(...) habida cuenta que la parte actora[,] con respaldo en el artículo 1546 del Código Civil, fuera de la resolución del contrato, solicita el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios en virtud del incumplimiento [de] los compradores, [reuniéndose] (...) los requisitos para decretarla en la forma y términos que lo enuncia el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., por ser razonables, necesarias, proporciona[les] y efectivas para la protección del derecho objeto del litigio y evitar las consecuencias derivadas de las mismas. Y la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, con la aclaración que el decreto cautelar no presupone que el derecho sustantivo sea cierto (...)".

Acto seguido, recordó la naturaleza de ese tipo de gravámenes, descartando la postura jurídica de los allí apelantes.

4. Si bien, el funcionario fustigado se equivocó al elegir la norma aplicable en relación con las medidas preliminares solicitadas por la sociedad demandante para asegurar el pago de la eventual condena por perjuicios, el yerro carece de trascendencia, por cuanto, en últimas, el sentido de su decisión fue acertado.

Ello, porque para resolver tal petición no era ineludible acudir al último literal del artículo tantas veces mencionado, pues bastaba con circunscribirla a la "inscripción de la demanda" prevista en el "b" ídem, para aquellos casos donde "se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual (...)", la cual, bien podría derivar del incumplimiento alegado en el asunto bajo examen, como lo estipula el artículo 1546 del Código Civil[9] y lo recordó el sentenciador cuestionado en su proveído.

En este sentido la Sala corrige al sentenciador fustigado constitucionalmente, por cuanto el literal c) del art. 590 del C. G. del P., no cobija dentro de sus hipótesis ni expresa ni implícitamente, las cautelas previstas en los literales a) y b), del mismo art. 590, sino otras muy diferentes a ellas, las cuales deben cumplir las condiciones exigidas en el mencionado literal c), sin que pueda inferirse que pueda tener como atípicas, las medidas tradicionales que siempre han sido nominadas en el derecho nacional de las cautelas.

La inscripción de la demanda, tiene sus propias connotaciones para pretensiones tanto principales o subsidiarias, con relación a bienes sujetos a registro, como por ejemplo: "(...) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes".

Así las cosas, no le era exigible realizar el estudio de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, como si se tratara del decreto de una "innominada", cuyo régimen es distinto al edificado para la "inscripción de la demanda".

Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos del último de los citados gravámenes es su carácter restringido con relación a los establecidos de antaño en el ordenamiento procesal civil, por tanto, requieren de un estudio minucioso sobre las particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición.

Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los "procesos de familia" (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.

Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva norma y, por el otro, nada habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y demás características de esa disposición preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios.

4.1. Realizando una comparación entre el anterior Estatuto Adjetivo Civil y el actual, frente al tema de la inscripción de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres únicos presupuestos para su decreto en procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a[10] y b[11]; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida. Veamos:

Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.Artículo 590 del Código General del Proceso.
En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:
"(...) 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen".
"Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella".
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
"1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
"(...) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual
".
"Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella
".
"2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica".

Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la "apariencia del buen derecho" ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.

Lo dicho fulge límpido de la reciente historia del gravamen en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la transcripción. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- "(...) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (...)"[12].

Esta calificación no aparece en el literal C. del art. 590 del C. G. del P., pero la Sala así las ha denominado al no estar tipificadas allí explícitamente, su denominación ni cuáles puedan ser esas medidas; epíteto que igualmente ha utilizado la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2013.

De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza "(...) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (...)" (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta "(...) la legitimación o interés para actuar (...) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (...) la apariencia de buen derecho (...), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (...)".

Esta Sala, exaltó las diferencias entre las cautelas expresamente consagradas y las que carecían de denominación en reciente decisión.

Sobre lo argüido, adoctrinó:

"(...) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, "de familia") y de las especiales circunstancias como se halle".

"Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los "procesos de familia" (art. 598, C.G.P.)".

"Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (...)"[13].

4.2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: "(...) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (...)"[14].

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Por otra parte, ha de recordar el libelista, la imposición de las medidas comentadas estuvo precedida de la constitución de una póliza encaminada a garantizar el pago de los eventuales perjuicios ocasionados con su decreto y, en todo caso, el quejoso tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la cancelación de dichos registros, en los términos descritos en el inciso 3º del literal b del canon 590 adjetivo, según el cual:

"(...) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad (...)".

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[15] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

"(...) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (...)".

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

"(...) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".

"Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (...)".

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[16], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: "(...) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (...)"[17], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[18].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[19], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[20]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Manuel Iván Cabrales Trigos frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por el magistrado Sigfrido Enrique Navarro Bernal; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado nº 2019-00308, incoado por Frigorífico el Zulia S.A.S. contra Scipem Ltda. y el aquí gestor.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Con aclaración de voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»[22], lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»[23]; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02830-00

Aunque estoy conforme con la resolución del caso, dado que, contrario a lo aducido por el tutelante, las accionadas no incurrieron en vía de hecho al decretar las medidas cautelares innominadas a que se hizo mención en el fallo, disiento de la afirmación de la Sala mayoritaria en el sentido de que «el literal c) del art. 590 del C. G. del P., no cobija dentro de sus hipótesis ni expresa ni implícitamente, las cautelas previstas en los literales a) y b), del mismo art. 590, sino otras muy diferentes a ellas» (pág. 14).

En efecto, esa postura está cimentada sobre la base de que las cautelas atípicas excluyen cualquier posibilidad de disponer alguna otra medida prevista por el legislador aun cuando su reglamentación esté destinada a una hipótesis distinta a la del caso que amerita la innominada. Obvio que no comparto esta tesis porque, en mi criterio, desconoce los postulados centrales en que viene guarnecido el régimen actual de «medidas cautelares», en esencia, dígase de una vez, el relativo a la tutela jurisdiccional efectiva. Veamos:

El proceso civil de esta era, sentado en la Ley 1564 de 2012, zanjó la deuda histórica que se tenía frente a los cambios traídos por las nuevas realidades que provocó la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991. Por manera que para el legislador de la novel codificación adjetiva fue indispensable rediseñar las reglas procedimentales con la mira puesta en la norma superior. Así se decantó en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara (G.L. 250 de 2011), al establecer que los objetivos de la nueva disposición eran los siguientes:

a) Adoptar un nuevo Código de Procedimiento que regule toda la actividad del proceso judicial, elaborado íntegramente a partir del propósito de mejorar el sistema de justicia, teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros países, principalmente los que exhiben similares características socioeconómicas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros de la legislación procesal colombiana de las últimas décadas. Erradicar los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional, teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad judicial con sujeción al actual régimen procesal.

b) Ofrecer mecanismos procesales que faciliten el avance de los trámites judiciales y aseguren la observancia real de las garantías constitucionales en el proceso, (Negrillas fuera del texto original).

Panorama que trascendió al campo de las precautorias, pues el legislador robusteció su papel en los juicios de conocimiento, por resultar elemental que, en últimas, son ellas las que aseguran el acceso a la administración de justicia (art. 229, C. Pol.), al garantizar que todo ciudadano tenga derecho a obtener la materialización del fallo emitido dentro de un litigio. Tal finalidad concuerda con otros principios como el que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11, C.G.P.), la «tutela jurisdiccional efectiva» (art. 2, ibídem), así como «la igualdad real de las partes» (art. 4, ejusdem), de donde emerge un enfoque particular de la totalidad de los componentes del «proceso civil», entre ellos, el que en esta oportunidad se trata.

Nótese que las «medidas cautelares» están fundadas en por lo menos 3 axiomas medulares. La tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. La igualdad real entre las partes en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que ellas están frente al derecho discutido. Y la dignidad humana, como única limitante del poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato, que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los demás.

Ahora bien, para la doctrina las «medidas cautelares» son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria, transitoria o provisional, e inclusive anticipada, se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, cuando están acreditados la apariencia de buen derecho en el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para lo perseguido con la pretensión (Fumus boni iuris periculum in Mora).

En ese orden, serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine para una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos. Innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezcan. Por eso, para Ugo Rocco las «medidas cautelares genéricas o atípicas»

«son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria».

Dentro de ellas, igualmente, se encuentran las que ejecutan de forma anticipada y provisoria la prestación perseguida o la constitución del derecho que se reclama, las que, además, requieren de la acreditación de un peligro inminente, es decir, de un perjuicio irremediable (periculurn in damni).

Piero Calarnandrei, por ejemplo, concebía esos anticipos de sentencia como «providencias mediante las cuales se decide interinamente (...) una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si esta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podrían derivar a una de las partes daños irreparables». De igual manera, Andrea Froto Pisani sostiene que «mientras en presencia de un peligro llamado de infructuosidad la medida cautelar debe prevenir el daño que puede derivarse de la verificación, durante las demoras del proceso, de hechos que puedan impedir la satisfacción del derecho controvertido; ante la presencia de un peligro de tardanza, la medida cautelar debe impedir, a través de la técnica de la anticipación de la satisfacción, el perjuicio que la perduración de una situación antijurídica provoca at titular del derecho» - Subrayas fuera del texto- (Froto Pisani. 2018. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza Tupac-Yupanqui. Revisión de Giovanni F. Priori Posada. Editorial Palestra. Lima. pág. 646).

Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que debe darse al artículo 590, numeral primero, literal c) del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso declarativo cualquier cautela que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte. Eso sí, para que ello ocurra, «el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho», así como «tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida».

Huelga reiterar que, el juez no está facultado para adoptar «medidas atípicas» a su arbitrio y sin limitación alguna. Todo lo contrario, para establecerlas no podrá perder de vista que su finalidad no es otra que propender por la tutela efectiva del interés perseguido en el caso sometido a su escrutinio, con observancia, además, de los supuestos que la gobiernan, como lo son, entre otros, que resulten proporcionales, así como razonables, a la luz de los postulados constitucionales y el respeto de la dignidad humana. Todo lo cual deberá dejar suficientemente ilustrado con la motivación del auto respectivo.

Sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de los presupuestos legales y constitucionales referidos en el párrafo anterior, cuando «la demanda verse sobre dominio u

otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes» o, «cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (Lit. a y b, numeral 1°, art. 590 C.G.P.), ya que en estos episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, ponderación y necesidad de la inscripción de la demanda, el embargo y/o el secuestro fue superado por la ley de antemano, así como lo fueron el fumus bonis iuris y el periculum in mora, que valoró el legislador por anticipado para disponer de tales «medidas».

Sin embargo, lo visto no impide que esas mismas previsiones puedan adoptarse como innominadas en causas diferentes, cuando el juez advierta satisfechos los requerimientos de orden superlativo y legal referidos (apariencia de buen derecho, peligro con la mora, razonabilidad, proporcionalidad, efectividad, ponderación, entre otros); tarea que está llamado a complacer el interesado, con la respectiva solicitud dado que las «medidas innominadas» no solo son las que no están expresamente señaladas en la ley, sino aquellas que estándolo en el ordenamiento, no lo están para un caso específico o particular, pues frente a este son verdaderamente genéricas a pesar de ser típicas para otras eventualidades.

Ello porque prima la «efectividad de la sentencia» y no la interpretación restrictiva que antes se imponía. Así, en las acciones reales, que consagran típicamente solo la inscripción de la demanda, pudiera aplicarse el embargo, que no está expresamente indicado, siempre que por ese camino se vaya tras la efectividad del fallo favorable al actor y se cumplan los requisitos que la norma exige (Lit. c, núm. 1, art. 590, C.G.P.), al tiempo que se evite, con apoyo en la dignidad humana, la razonabilidad y la proporcionalidad, generar injusto daño al que ha de soportarla.

Del mismo modo, las «cautelas anticipatorias» secundan el propósito señalado, en la medida en que adelantan el disfrute de la pretensión formulada por el demandante, una vez constatada su apariencia de buen derecho y una alta probabilidad de que su denegación generaría en aquél un menoscabo irremediable. Supuesto cardinal en esta clase de precautorias, pues al no tenerse cuidado en la corroboración de tal daño, se derivarían perjuicios significativos e injustificados para quien debe tolerar la decisión.

Esa posibilidad se muestra traslúcida cuando al revisar el precepto en comento, en el inciso 4° del literal c), el legislador previó que «cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución, para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con prestaciones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo».

Quiere decir que es factible perseguir la anticipación material del fallo antes de que este se produzca. Tan es así que, una vez decretada, no podrá ser detenida o levantada la cautela con la fijación de una caución, sino que deberá debilitarse la verosimilitud del derecho y/o demostrarse la inexistencia de un desmedro irremediable e inminente.

Ahora, las «medidas anticipatorias» pueden estar contempladas en la ley o no. Las primeras serán nominadas y su operatividad estará pautada de antemano. Para el decreto de las otras, innominadas, no ocurre lo mismo, toda vez que deberán satisfacerse las exigencias generales atrás estudiadas. Un ejemplo de las primeras está consignado en el artículo 397 del Código General del Proceso cuando enmarca las reglas a seguir en los juicios en los que se busca la imposición de la obligación de dar alimentos, y contempla que el juez, desde la presentación de la demanda, las ordenará provisionalmente a favor del demandante e, inclusive, admitirá la ejecución de ellos, de no cumplirse con la prestación en tiempo.

Lo mismo acontece cuando se investiga la paternidad, ya que sin que exista certeza frente a la filiación reclamada, «podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad», los que se suspenderán «desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad» (art. 386, núm. 5 , íd.).

En conclusión, el artículo 590 del Código General del Proceso formuló una regla general (lit. "c") y dos complementarias (lit. "a" y "b"), en las que instituyó las «medidas cautelares nominadas» que allá se exponen y las «innominadas» que vengan al caso, medidas éstas que para otros eventos podrán ser nominadas. Al paso que, dentro de las últimas, incluyó las «tutelas materiales urgentes, anticipatorias y satisfactívas» (lit. "c", inc.4°)

En otras palabras, en lo no reglado, cualquier medida conservativa o anticipatoria, aun cuando sea típica, podrá ser decretada como innominada para preservar el cumplimiento de la sentencia o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que, en todo caso, procederá siempre que se constate en el peticionario la apariencia de buen derecho, un peligro con la tardanza del proceso, respeto por la dignidad humana, razonabilidad y proporcionalidad.

Fecha ut supra,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

[1] "(...) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión".

"Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho".

"Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada".

"Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (...)".

[2] CSJ. SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01

[3] "Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional".

[4] "[L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (...) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (...) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis" (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945).

[5] Significa "apariencia de buen derecho". Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones.

[6] Ibídem.

[7] CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01

[8] "ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (...) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (...)".

[9] "(...) En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (...)".

[10] "(...) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes".

"Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso (...)".

[11] "(...) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual".

"Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella".

"El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad (...)".

[12] Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22

[13] CSJ. STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00

[14] CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

[15] Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

[16] Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

[17] Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

[18] Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros ("Diario Militar") contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

[19] Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

[20] Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

[21] Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

[22] CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

[23] CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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