FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL3143-2023
Radicación n.° 97614
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra TRANSMISIONES S.A.S.
I. ANTECEDENTES
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Transmisiones S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $19.182.090, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligación de pago de aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $101.966.000, desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar y hasta la fecha del pago efectivo, las costas y agencias en derecho.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante proveído del 25 de junio de 2021, admitió la demanda, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, decretó medidas cautelares y corrió traslado a la parte accionada.
El 13 de julio de 2021, la sociedad demandada, a través de apoderada judicial, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de título que sirva como base de recaudo ejecutivo, indebida notificación de requerimiento para constituir en mora, inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de las cotizaciones de personal retirado de Protección S.A., indebida tasación del monto de la deuda, prescripción y compensación.
Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se requirió a Protección S.A. para que allegara certificado de la fecha de afiliación de cada una de las personas por las cuales se adelantaba el proceso e informara si se habían efectuado traslados a otros fondos de pensiones.
La parte ejecutante, en respuesta a lo requerido, allegó la documentación exigida; sin embargo, mediante proveído del 3 de marzo de 2023, el juzgador, en ejercicio del control de legalidad, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir la demanda a los jueces Laborales de Medellín, por considerar que las acciones de cobro se adelantaron en dicha ciudad conforme a la documentación aportada y el domicilio de la demandada se encuentra en Yumbo (Valle).
Por lo anterior, concluyó que no era el competente para resolver el asunto en atención a lo contemplado en el artículo 110 del CPTSS el cual estipula que el juez competente es el correspondiente al lugar del domicilio del ente de seguridad social o donde se hubiese proferido la resolución o título ejecutivo, para ello, trajo a colación la providencia CSJ AL2089-2022.
Remitidas las diligencias y asignado su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de marzo de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, para lo cual, trajo a colación las providencias CSJ AL3973-2017 y CC C755-2013, en ese sentido manifestó que:
[…] es del caso mencionar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 139 del CGP aplicable por analogía al procedimiento laboral, el cual indica:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional…”
[...]
Así las cosas, y toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali ya había conocido y tramitado el asunto bajo examen, considera este despacho que NO le era dable declarar su falta de competencia por el factor territorial, máxime que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto, y por el contrario, guardaron total silencio.
Con fundamento en lo anterior, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4to del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral.
El primero, luego de declarar la nulidad de lo actuado al ejercer el control de legalidad, indica que, en aplicación del artículo 110 del CPTSS, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el lugar desde donde se adelantaron las acciones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo, además que, verificado el certificado de existencia y representación legal de la administradora se constata que su domicilio principal es Medellín, razón por la cual, le atribuye la competencia a los despachos judiciales de esa última ciudad; por su parte, el segundo funcionario, asevera que, en el asunto bajo examen, debe aplicarse el artículo 139 del CGP, toda vez que, el juzgado remitente no podía apartarse del conocimiento del proceso por cuanto su competencia había sido prorrogada.
El corolario, así es que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali asumió la competencia del asunto al librar mandamiento de pago ejecutivo, de la cual, sólo es posible apartarse si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues, es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; pues, debe recordarse que una vez este asumió el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las actuaciones a la ejecutada, asumió la competencia, de la cual, sólo es posible apartarse si el interesado en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues es la parte accionada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa, de tratarse de un proceso declarativo o a través del recurso de reposición como acontece en el ejecutivo. Situación esta última que no aconteció en el caso concreto.
En este sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó:
No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f. PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Subrayas de la Sala)
La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, como el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, ya había asumido y tramitado el proceso y teniendo en cuenta que los demandados no formularon ningún medio defensivo o exceptivo en este sentido en el acto procesal pertinente, ya precluyó la oportunidad para cuestionar la competencia, por lo que el juzgado no puede despojarse de ella bajo el pretexto de ejercer un supuesto control de legalidad; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordenará que allí se devuelvan las diligencias.
Así las cosas, se devolverá el proceso al juzgador mencionado con anterioridad, para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra TRANSMISIONES S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados con anterioridad.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO