REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201601173 01
Aprobado según Acta N. 33 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquí, el 29 de julio de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
COMPULSA DE COPIAS
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en auto del 22 de junio de 201, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual solicitó investigar la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el investigado, al interponer demanda reivindicatoria, dentro del proceso verbal No. 050013103006201600491 00, promovido por el señor Gustavo de Jesús Salazar Pineda contra la Fiscalía General de la Nación, estando suspendido de la profesión desde el 9 de junio hasta el 8 de octubre de 2016.
Para efectos de la compulsa de copias, se aportó; poder conferido por el señor Gustavo de Jesús Salazar Pineda al doctor Pablo Antonio Jiménez, aquí disciplinable, para promover “proceso abreviado de restitución de tenencia”, con fecha de presentación personal del 15 de mayo de 2016 y recibido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de junio de 201; demanda “reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia con prueba anticipada”, presentada por el investigado, actuando en calidad de apoderado del señor Gustavo de Jesús Salazar, recibida por el despacho en la misma fech; acta individual de reparto del 13 de junio de 201 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y auto del 21 de junio de 2016, por medio del cual, el juzgado no reconoció personería al disciplinable y compulsó copias en su contr.
Se aportaron también 2 anexos: certificado de tradición y libertad de los inmuebles con matrícula No. 001-49830, 001-49835, 001-49830, 001-49830, 001-49832, 001-49830, 001-49833 y sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del trámite No. 2002-026.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 9 de agosto de 201, se constató que el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.293.846 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 88295, documento que a la fecha no se encontraba vigent.
Se aportó también, certificado de antecedentes disciplinarios del 9 de agosto de 201, en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes 3 sanciones; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta mediante sentencia del 23 de abril de 2014, M.P. María Mercedes López, en el proceso No. 200800453 01, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 16 de diciembre de 2013 al 15 de febrero de 2014; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, M.P. María Mercedes López, en el proceso No. 201201976 01, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 8 de marzo al 7 de mayo de 2016; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, impuesta mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, M.P. Magda Victoria Acosta, en el proceso No. 201200865 01, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 30, numeral 4° y 34, literal h), de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 9 de junio al 8 de octubre de 2016
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación
El asunto fue asignado por reparto del 23 de junio de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartad, emitió auto el 9 de agosto de 201 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de marzo de 2017 a las 11: 00 m., emitiendo los respectivos oficios de notificació. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia, se le declaró persona ausent y se le designó defensora de ofici.
El 25 de mayo de 201, el disciplinado recusó al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, por ser “enemigos declarados”. El 7 de diciembre de 201, el magistrado declaró infundada la recusación y remitió las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Girald, quien en auto del 14 de diciembre de 201, señaló que no podía colegirse enemistad grave por “(…) la simple manifestación del disciplinable ni por el hecho del proferimiento de decisiones judiciales que vayan en contra de las pretensiones de los intervinientes” y ordenó a secretaria, proceder con el trámite correspondiente. Finalmente, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de junio de 201.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 4 de juni y 3 de julio de 201.
En esta, se recaudaron como pruebas documentales; certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del 4 de julio de 201, en el cual constan las 2 sanciones citadas en precedencia (M.P. María Mercedes López, en el proceso No. 201201976 01 y M.P. Magda Victoria Acosta, en el proceso No. 201200865 01) y una nueva de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, impuesta mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, M.P. María Lourdes Hernández, en el proceso No. 201500004 01, por incurrir en las falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que rigió del 7 de febrero de 2019 al 6 de agosto de 2019.
Se aportó también; oficio No. 7606 del 10 de julio de 2019, por medio del cual el secretario del Seccional de Antioquia informó cómo fue notificado el fallo del 4 de mayo de 2016, proferido dentro del proceso disciplinario No. 2012-086; certificado de vigencia del 4 de junio de 201 proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que constató que la tarjeta profesional del doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, no se encontraba vigent.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuació, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
El Seccional reprochó al disciplinado, haber presentado demanda “reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia con solicitud de prueba anticipada”, el 13 de junio de 2016, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a pesar de encontrarse suspendido de la profesión, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, dentro del trámite disciplinario No. 201200865 01, M.P. Magda Victoria Acosta, que lo sancionó con suspensión por 4 meses y rigió desde el 9 de junio al 8 de octubre de 2016.
Al respecto, la primera instancia agregó lo siguiente: “(…) puede concluirse, que en la fecha de presentación de la demanda y hasta el 21 de junio de 2016, el abogado actuó estando suspendido en el ejercicio de la profesión”; esto último, en atención a que el juzgado mediante auto del 21 de junio de 2016, no le reconoció personería “por estar suspendido” y compulsó copias en su contra.
3.- Etapa de juzgamiento
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 18 de julio de 201. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que el disciplinado le había enviado 2 correos electrónicos, señalando lo siguiente: “(…) le solicito informar, que el Juez 6º Civil del Circuito, ya me denunció Penalmente por Injuria y Calumnia”, “(…) cuando el Juzgado 6º me inadmitió la demanda en mención, no se me había notificado en debida forma el fallo en que fui sancionado, es decir, que no estaba debidamente ejecutoriado”. Solicitó tener en cuenta ambas manifestaciones y recalcó que el investigado no había sido notificado del fallo que lo sancionó.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentenci del 29 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
Señaló el Seccional que de las pruebas aportadas, se verificaba que el doctor Pablo Antonio Jiménez, en razón al poder conferido por el señor Gustavo Salazar Pineda, presentó “demanda reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia” en contra de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de junio de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado No. 050013103006-2016-00491-00. Sumado a ello, según el certificado de antecedentes disciplinarios del 9 de agosto de 2016, se constataba que el disciplinable en sentencia del 4 de mayo de 2016, dentro del trámite disciplinario No. 201200865 01, M.P. Magda Victoria Acosta, había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, desde el 9 de junio al 8 de octubre de 2016.
El a quo reprochó al disciplinable, haber presentado la demanda el 13 de junio de 2016, a pesar de estar suspendido de la profesión desde el 9 de junio y añadió lo siguiente: “(…) aun sabiendo que no podía ejercer mientras estaba vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejerció (sic) de la abogacía, lo hizo desatendiendo de esta manera los deberes que la Ley le impone (…)”.
Agregó la primera instancia que los argumentos exculpativos del investigado no eran de recibo, en atención a que la sentencia del 4 de mayo de 2016, cobró ejecutoria el mismo día de su suscripción y sumado a ello, la providencia le fue notificada a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y enviada a su correo electrónico. Añadió el Seccional, que no se vulneró el principio non bis in ídem, en la medida en que la conducta reprochada en sede disciplinaria consistió en que el abogado actuó estando suspendido de la profesión y no por unos escritos “injuriosos” como adujo el disciplinable en uno de los correos electrónicos remitidos a su defensora de oficio.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios de graduación de la sanción; el agravante del artículo 45, literal C, numeral 6º, en atención a las 2 sanciones disciplinarias obrantes dentro de los procesos No. 201200865 01 y 201201976 01 y la modalidad dolosa de la conducta, que la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA APELACIÓN
El disciplinado interpuso incidente de nulida, mediante el cual invocó el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y solicitó declarar la nulidad de lo actuado. Señaló que fue notificado en forma indebida, porque desde el año 2010, informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, que su dirección de notificación era: “la Calle 40 No. 42-17 3º piso”. Advirtió que con ello, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007.
En escrito apart, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y señaló 3 motivos de inconformidad. En primer lugar, aseveró que se violó el principio non bis in ídem, porque se adelantaron 2 investigaciones “gemelas”, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el No. 2016-1173 y No. 2017-02639. Solicitó investigar penal y disciplinariamente tales hechos y agregó lo siguiente: “(…) en resumidas cuentas, afecta el DEBIDO PROCESO, que malintencionadamente se promuevan e inicien dos investigaciones disciplinarias, sobre los mismos hechos y las mismas partes “(…)”. En segundo lugar, adujo que existió “mala fe”, porque se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de julio del 2019 “(…) y sin haber evacuado dicha audiencia, ya se viene la interesada ponente con su apresurado y prevaricador Fallo, violando las más elementales normas Constitucionales y procesales, aparte de la debida ETICA (sic) JUDICIAL”. Finalmente, en tercer lugar, señaló que “mal podía la magistrada sustanciadora investigarlo”, “careciendo ella misma de las más elementales normas de Etica (sic) y pulcritud judicial”.
TRÁMITE DEL RECURSO
Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 29 de agosto de 201, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 11213 del 11 de septiembre de 201 y consta sello de recibido por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de septiembre del mismo añ.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 24 de septiembre de 201, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales.
2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.- Recibido el expediente en el despacho el día 5 de febrero de 202 se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-412 folios y 1 cd.
4.- Por auto del 28 de mayo de 2021, se ordenó por el despacho, imprimir la información reportada en el sistema de información virtual de la Rama Judicial, denominado “Consulta de Procesos Nacional Unificada o CPNU”, de los procesos disciplinarios No. 050011102000201601173 00, y No. 05001110200020170263900 adelantados por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, contra el doctor PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, con ocasión de la compulsa de copias promovida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN; lo anterior, para que obrara como prueba documental incorporada.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos:
- Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
i. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original)
(…)”
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la nulidad invocada por el disciplinado: Advierte esta Corporación que el disciplinado interpuso incidente de nulida, mediante el cual invocó el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y solicitó declarar la nulidad de lo actuado por el a quo.
Señaló que fue notificado en forma indebida, porque desde el 2010, informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, que su dirección de notificación era: “la Calle 40 No. 42-17 3º piso”. Advirtió que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia.
Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1- No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
(…)
6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (negrilla fuera del texto original)”.
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, por las razones que se exponen a continuación.
El 23 de junio de 2016, el asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Para el 9 de agosto del mismo año, se aportó certificado No. 248238, por medio del cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -de ahora en adelante URNA o RNA-, certificó los datos del encartado, la no vigencia de su tarjeta y relacionó las siguientes direcciones de notificación, “CLL 40 NO 42-17 y CRA 79 A # 53A-14
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Verificada la calidad de disciplinable del abogado, el magistrado sustanciador emitió auto el 9 de agosto de 201 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de marzo de 2017 a las 11: 00 a.m. Según constancia obrante en el plenario, el auto de apertura le fue enviado a las dos direcciones físicas registrada y del 7 al 9 de marzo de 201, permaneció fijado edicto emplazatorio.
Como el 21 de marzo de 201, el disciplinado no asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo lo requirió para que justificara su inasistencia. Tal comunicación le fue notificada a las dos direcciones registradas en el RN; al correo electrónico “juridica@incomercio.co; también a la “Carrera 29 A No. 7B-50 Apto 1206 y fijó edicto emplazatorio del 22 al 24 de mayo de 201. El 13 de junio siguient, el despacho lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. Mediante autos No. 1434 del 28 de julio de 201 y No. 1461 del 18 de octubre de 201, la primera instancia relevó a los defensores previamente nombrados y el 21 de noviembre de 201, se posesionó la defensora.
El 16 de junio de 201, se aportó escrito fechado el 25 de mayo de 2017 y radicado bajo el No. 2016-1173, por medio del cual, el investigado señaló lo siguiente: “(…) estoy esperando quee (sic) el Ponente, de ejemplo de ética, declarándose impedido para investigarme, dado que somos enemigos declarados”.
El 7 de diciembre de 201, el magistrado declaró infundada la recusación y remitió las diligencias a la doctora Gladys Zuluaga Girald, quien en auto del 14 del mismo mes y añ, señaló que no podía colegirse enemistad grave: “(…) por la simple manifestación del disciplinable ni por el hecho del proferimiento de decisiones judiciales en contra de las pretensiones de los intervinientes”. Tal auto se notificó al investigado a sus 2 direcciones física.
Por disposición de la magistrada sustanciadora que asumió desde ese momento el conocimiento del asunt, se fijó fech de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de junio de 2019. Como de costumbre, dicha notificación fue enviada al disciplinable a su oficin y a su residenci.
Llegado el 4 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora preguntó a la defensora de oficio si había podido comunicarse con el querellado, ante lo cual, respondió lo siguiente: “le cuento que he tratado de ubicar al abogado Pablo, por todas las maneras posibles; redes sociales, (…) los teléfonos que tenía dentro del expediente, pero ha sido imposible ubicar con él”. En vista de ello y con el fin de verificar si las direcciones registradas en el RNA, habían sufrido algún cambio, la magistrada ordenó por secretaria, incorporar un nuevo certificado. En consecuencia, se aportó el certificado No. 20846, en el cual constan las mismas dos direcciones registradas en el No. 248238 y se consignó lo siguiente “(…) no se han realizado actualizaciones”. (negrilla fuera del texto original).
El 17 de junio de 201, el Seccional notificó que la próxima audiencia se realizaría el 3 de julio. En esta oportunidad, se remitió la información a distintos correos, entre ellos: “pjimenezabogados@hotmail.com” y “juridica@incomercio.co”. Dicha citación también le fue enviada a las dos direcciones registradas en el RN y a la Carrera 29 A No. 7B-50 Apto 120.
Luego de realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 201, se fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 18 de julio. En medio de la diligencia, la defensora de oficio del disciplinado, sostuvo que el abogado “le había enviado dos correos”. La magistrada sustanciadora pidió a la defensora especificar desde qué dirección de correo electrónico habían sido remitidos y esta respondió: “(…) desde pjimenezabogados@hotmail.com (…)” y aportó la impresión de los mismos. Y, el 29 de julio de 2019, el a quo profirió la sentencia que hoy es objeto de análisis. Tal providencia fue notificada al disciplinable a los dos correos electrónicos mencionado y las dos direcciones registradas en el RN.
Analizado el recuento anterior, advierte esta Comisión, que no hubo indebida notificación. Todas las providencias y los oficios proferidos por el a quo, fueron notificados al investigado a las direcciones registradas en el RNA, que según certificados No. 248238 y No. 24823 no tuvieron ninguna variación de 2016 a 2019. Tal fue el conocimiento que tuvo el disciplinado del proceso, que acudió y recus al entonces magistrado, Gustavo Adolfo Hernández.
En este orden de ideas, para esta Corporación no hay duda que no hubo indebida notificación. Tan garantista fue la primera instancia, que el auto del 17 de junio y la sentencia del 29 de julio de 2019, no solo se las notificó a las direcciones registradas en el RNA, sino también al correo electrónico del disciplinado, mismo desde el cual, se comunicó con su defensora de oficio, corroborando con ello que le pertenecía.
Ahora bien, el disciplinado alegó que en el 2010, aportó un memorial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional, informando que su dirección de notificación “había cambiado” y transcribió su contenido. No obstante lo anterior, esta Corporación observa, que no aportó ninguna prueba que corrobore su dicho o demuestre que ese documento fue efectivamente radicado. En gracia de discusión, si se entra a verificar tal transcripción, se describe lo siguiente:
“(…) PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, identificado con c.c. 8.293.846 y t.p.a. 88.295 del C.S.J., COMEDIDAMENTE LES SOLICITO TOMAR ATENTA NOTA EN EL SENTIDO DE QUE MI NUEVA DIRECCIÓN ES LA SIGUIENTE:
Medellín:
Calle 40 No. 42-17, Teléfono 313-6930703 o 2166763” (negrilla fuera del texto original).
Obsérvese que la dirección y el teléfono que reconoció “como suyos” y a los cuales “solicitó ser notificado”, son los mismos a los que el a quo lo notificó desde la apertura del proceso hasta que se profirió sentencia. Esto permite corroborar una vez más que no existió vulneración al debido proceso ni se violó su derecho de defensa, pues se repite, fue debidamente notificado.
Sumado a ello, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimenta; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en el RNA; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensora de ofici.
3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado 9 de agosto de 201y la última notificación del fallo se surtió entre los días 16 al 21 de agosto de 201 mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso en particular. Esta Comisión advierte que luego de presentar el incidente de nulidad -resuelto en el acápite anterior-, el recurrente presentó dentro del término, escrito que denominó: “recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y adición de nulidad”, razón por la cual, como fueron presentados de forma conjunta, esta Comisión se pronunciará en el mismo sentido.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
(…)
Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original).
En primer lugar, el recurrente aseveró que se violó el principio non bis in ídem, porque se adelantaron 2 investigaciones “gemelas”, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el No. 2016-1173 y No. 2017-02639. Solicitó investigar penal y disciplinariamente tales hechos y agregó lo siguiente: “(…) en resumidas cuentas, afecta el DEBIDO PROCESO, que malintencionadamente se promuevan e inicien dos investigaciones disciplinarias, sobre los mismos hechos y las mismas partes “(…)”.
Verificado la información de los procesos disciplinarios, radicados bajo los números 05001110200020160117300 y 05001110200020170263900, obrante en el sistema: “Consulta de Procesos Nacional Unificada o CPNU”, de la Rama Judicial, se constató que si bien, ambos procesos adelantados contra el aquí disciplinado, tienen su génesis en compulsas de copias provenientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no comparten identidad de hechos.
Dentro del radicado No. 050011102000201702639 00, el doctor Mauricio Echeverri Rodríguez, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, puso en conocimiento del Seccional, “la eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir el disciplinado, quien al parecer habría utilizado expresiones irrespetuosas, injuriosas y ofensivas, en un escrito de tutela, presentada en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín”, así: “(…) dentro del mencionado escrito se profieren improperios y exclamaciones injuriosas de toda índole en contra del suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y honra, además de constituir un atentado en contra de todos los que adelantado”. En cambio, en el radicado No. 05001110200020160117300, se investigó la comisión de la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
En este orden de ideas, como el investigado no ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos, no se cumple el presupuesto esencial previsto por la Corte Constituciona, para que se configure la trasgresión del principio non bis in ídem, pues se reitera, las investigaciones disciplinarias se adelantaron por hechos y situaciones fácticas distintas.
En segundo lugar, el apelante adujo que existió “mala fe”, porque se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de julio del 2019 “(…) y sin haber evacuado dicha audiencia, ya se viene la interesada ponente con su apresurado y prevaricador Fallo, violando las más elementales normas Constitucionales y procesales, aparte de la debida ETICA (sic) JUDICIAL”. (negrilla fuera del texto original).
Sea lo primero advertir al recurrente que si considera que existió un presunto delito por parte de la magistrada de primera instancia, esta no es la etapa ni la instancia para alegarla; para ello, están previstos distintos mecanismos judiciales y jurisdicciones competentes.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso disciplinario que hoy es objeto de análisis, observa esta Corporación que no hay yerro que vicie el trámite adelantado. Se duele el disciplinado porque la magistrada sustanciadora de primera instancia, citó a audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 2019 y “luego de ello profirió sentencia”. No obstante, lo anterior, se observa que luego de realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de juli, se fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 18 de julio siguient y luego de surtida esta etapa, sí se profirió el fallo el 29 de julio de 201.
Es decir, el a quo dio estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, según los cuales, al finalizar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el “funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento” y luego de ella, “pasará las diligencias al despacho para proferir sentencia”. Se advierte además, que las manifestaciones que esgrimió la magistrada en audiencia del 3 de julio de 201 correspondieron al pliego o formulación de cargos previsto en el artículo 105 ibidem, no “al fallo”, evidenciando nuevamente que no existió irregularidad alguna.
Finalmente, en tercer lugar, el recurrente adujo que “mal podía” la magistrada investigarlo, “(…) careciendo ella misma de las más elementales normas de Etica (sic) y pulcritud judicial”. (negrilla fuera del texto original).
En relación con este argumento, esta Comisión advierte, que el mismo no está encaminado a atacar la providencia del a quo, ni las razones por las cuales fue sancionado, que consistieron en que actuó estando suspendido, lo cual evidentemente se encuentra probado dentro del expediente, entre otras, con la copia de la demanda “reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia con prueba anticipada”, presentada por el investigad. y el certificado de antecedente, que constató que para la época de los hechos estaba suspendido.
Sumado a ello, se reitera lo dicho en párrafos precedentes, en tanto si el disciplinado advierte alguna irregularidad o eventual delito en el trámite surtido por la primera instancia, el ordenamiento jurídico brinda distintos canales y especialidades para adelantar las investigaciones respectivas. Esta no es la instancia ni la forma para atacar la integridad de un funcionario. Si consideró que la magistrada de la primera instancia estaba incursa en una causal de recusación de las previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, debió advertirlo, tal como lo hizo el 25 de mayo de 201, cuando recusó al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, por ser de manera presunta, “enemigos declarados”.
En este orden de ideas, resuelto el incidente de nulidad y desatados los argumentos esbozados por el recurrente en el recurso de apelación, esta Corporación procederá a NEGAR la nulidad alegada por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo y CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 29 de julio de 2019, en la que resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
4.- Otras determinaciones. Teniendo en cuenta la forma en que el doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, se refiere a la magistrada de primera instancia, en el escrito de apelación presentado dentro del proceso de la referencia, se ordena que por secretaria se compulsen copias en su contra y se investigue la presunta trasgresión en que pudo incurrir, al tenor de lo dispuesto en el Libro segundo, Título I y II de la Ley 1123.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad alegada por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 29 de julio de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
QUINTO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21