COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JESÚS HERNÁN PUERTA JARAMILLO – JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS (ANTIOQUIA)
Informante: JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS (ANTIOQUIA)
Radicación: 05001-11-02-000-2016-02377-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 15 de junio de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No. 44
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqui, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 29 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO, e imponiéndole como sanción, la suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Dio origen a la presente investigación, el informe presentado a través de oficio No. 1871 del 29 de noviembre de 2016 por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, quien refirió:
“Para los fines que se estimen pertinentes, me permito poner de presente la situación ocurrida al interior de varios procesos, cuyo conocimiento correspondió a este despacho.
Con Código Único de Investigación 05001-60-00206-2016-045917 y radicado interno 2016-00122, previo reparto entre los Juzgados Promiscuos Municipales de la Localidad realizado el 29 de septiembre de 2016, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la solicitud de entrega de vehículo identificado con placa SNR-122. Para desatar tal petición, se fijó fecha de audiencia el día 05 de diciembre de 2016 a las 15:00, procediendo por secretaría a notificar a los sujetos procesales.
En el transcurso de la notificación, fue informado por parte de uno de los interesados que el vehículo ya había sido entregado por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS, razón por la cual, como titular de este juzgado me dirigí el día de ayer 28 de noviembre de 2016 a dicha dependencia a verificar porqué se había ordenado la entrega, advirtiéndose que en efecto, se trataba de la misma solicitud que aquí fue radicada y que pese a no estar asignada por reparto ha dicho juzgado, éste se pronunció de fondo con las copias de la solicitud repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas.
2. Con Código Único de Investigación 05001-60-00206-2016-38897 y radicado interno 2016- 00119, previo reparto entre los Juzgados Promiscuos Municipales de la Localidad realizado el 27 de septiembre de 2016, correspondió a este juzgado el conocimiento de otra solicitud de entrega de vehículo (motocicleta) identificado con placa QNK-20 D. Para desatar tal petición, se fijó fecha de audiencia el día 23 de noviembre de 2016 a las 14:00, pero fue reprogramada para el 05 de diciembre de 2016 a las 16:00
Al igual que en la anterior diligencia en el transcurso de la notificación, fue informado por parte de uno de los interesados que la motocicleta ya había sido entregada por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALDAS, razón por la cual, como titular de este juzgado me dirigí a dicha dependencia el día de ayer 28 de noviembre de 2016 a verificar porqué se había ordenado la entrega, advirtiéndose que la parte interesada había radicado varias veces dicha petición, correspondiendo una vez a este Juzgado y la otra al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.
3. Con Código Único de Investigación 01001-60-00206-2008-32108 y radicado interno 2016-00751, fue radicado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, formulación de imputación por el delito de homicidio. Sobre dicha situación se tiene que no se respetaron las reglas de reparto, pues dicha petición no fue sometida al control del reparto y fue asumida de manera directa por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Ant.), de tal particularidad no se ofreció una explicación satisfactoria por parte del Juez de ese Juzgado.
Por lo anterior, y en tanto entiende este funcionario que el reparto de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Promiscuos Municipales de esta localidad, compromete la responsabilidad de ambos jueces, y además, que las situaciones aquí referidas pueden considerarse como una irregularidad, pues podría atentar contra las reglas objetivas de asignación del reparto y por tanto del juez que debe desatarlas, pongo a consideración de dicha corporación estas situaciones para los fines que se estimen pertinentes.
En todo caso, también quiero poner de presente, que una vez confrontado al Juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, y ante la manifestación que le hiciera el suscrito de poner en conocimiento esta situación, de manera grosera y como un acto de retaliación me indicó que “entonces a mi también me va tocar hacer lo mismo cuando me toque”, lo que a todas luces es censurable, pues el hecho de poner en conocimiento una situación que se advierta irregular no puede conllevar a una especie de persecución y retaliaciones, ora, si en efecto existe mérito para que proceda de conformidad, su decisión no debe atender a “actos de favorecimiento” como parece entenderse con dicha manifestación, es decir, “si remite copies, yo también lo hago” (…)”
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE
A través de oficio DESAJME20- 1802 del 23 de junio de 2017, la Sra. Nora Leticia Marín Rincón, Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, indicó que, a la fecha de suscripción del oficio, el doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, identificado con cédula No. 71.654.365, fungía como Juez 02 Promiscuo Municipal de Caldas, desde el 21 de febrero de 2008
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2016, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto del 12 de diciembre de 2016 dio inicio a la indagación preliminar en contra del doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, ordenando las siguientes
Pruebas.
Tener como prueba la documentación aportada a las presentes diligencias y dar el valor probatorio que corresponda.
Acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado, para la época de los hechos.
Oficiar al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia, para que informara el trámite dado a las solicitudes de entrega de los vehículos SNR-122 CUI 05001-60-00206-2016-045917 y QNK-20D CUI 05001-60-00206-206-2016-38897, en donde al parecer se tomaron decisiones de fondo, sin habérsele asignado por reparto su conocimiento. Igualmente, frente a la realización de la audiencia de formulación de imputación CUI 01001-60-00206-2008-32108, que tampoco fue sometida a reparto y remita copia de las actuaciones realizadas.
Se ordenó la práctica de las demás pruebas que se desprendan de las anteriores, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Se allegó Oficio CSJANTOP17-754 del 28 de junio de 2017, signado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual informó que, mediante el Acuerdo 1856 del 11 de junio de 2003 “Por el cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales" en los Circuitos o Municipios donde no existen las dependencias administrativas descritas en el citado acto administrativo, son los mismos Despachos Judiciales quienes internamente realizan el reparto atendiendo los acuerdos de reparto que existen para las diferentes especialidades y asignándose periódicamente esta función, dado que no existen la cantidad de Despachos Judiciales suficientes para la creación de una de las dependencias que dispone el acto en reseña
La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que, Jesús Hernán Puerta Jaramillo fungía como Juez 02 Promiscuo Municipal de Caldas desde el 21 de febrero de 2018, hasta la época de suscrición del documento, adjuntado la resolución que lo inscribió en carrera judicial.
Argumentos de Defensa. El disciplinable remitió escrito informando sobre las reglas para la realización de reparto, e inició indicando que, las reglas para la realización del reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Caldas Antioquia, era que cada Despacho tenía el reparto cada semana, y que el día lunes luego de haberse efectuado el reparto del día viernes regresaban al Despacho que se encontrara en turno.
En lo que respectaba al Despacho a su cargo precisó que, la semana que le correspondía lo pertinente, en secretaría se recibía toda clase de demanda, o solicitudes de audiencia para ser sometidas a reparto, donde el empleado (citador) se encargaba de organizarlo, llenando la correspondiente hoja con datos, tales como clase de proceso, tipo de demanda, solicitud, datos del demandante y demandado en demandas civiles, y en solicitudes penales, se anotaba el número del CUI, el tipo de audiencia, nombre del indiciado, de la víctima y del Fiscal que solicitaba la audiencia. Que, una vez organizados, se pasaban a la doctora Martha Nury Ortíz Bedoya, Secretaria del Despacho, quien para esa época (2016) realizaba el reparto en asocio con la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, y quien se encontrara en reparto precedía a verificar en el libro quién continuaba en puertas, el número de demandas que se iban a repartir seleccionadas por tipo de demandas, como ejecutivos, verbales, abreviados de restitución, sucesiones, etc, cada proceso tenía destinado un sitio en los libros para ser repartidos de manera individual, se hacía la misma anotación en cuanto a las partes y datos de la demanda en el libro, donde una vez repartidos, se precedía a la firma por ambas secretarias.
Explicó que quien organizaba el reparto y entregaba a la secretaria, nada tenía que ver con el reparto que esta última realizaba con su homóloga del otro Despacho.
Descendió de manera puntal frente a lo ocurrido con las audiencias donde según el informante se prescindió o alteró el reparto, aseguró:
En cuanto a la carpeta identificada con el CUI 201638897 (entrega de vehículo) en el que la víctima es Leidy Johana López Rivera, ingresó para reparto el 22 de agosto y repartida el 23 de agosto de 2016, en la misma forma y por las mismas personas, reparto que le correspondió hacer al Despacho a cargo.
Con relación a la carpeta identificada con el CUI 201638897 que se identifica con el Rad. No. 2016-000738. delito homicidio culposo (entrega provisional de vehículo) indiciado Anderson David Zapata Jaramillo, la misma ingresó para reparto el día 15 de noviembre de 2016, y repartida al día siguiente, 16 de noviembre de 2016, por la Secretaria de su Despacho, Martha Nury Ortiz Bedoya, cuya carpeta le correspondió a ese Juzgado, reparto que se efectúo con la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia para esa fecha.
Respecto a la carpeta identificada con el CUI 201645917 que en ese Juzgado se identifica con el Rad. No. 2016-515, homicidio culposo en accidente de tránsito con indiciado José Manuel López López y la víctima Leidy Johana López Rivera, donde resaltó que, no tenía hoja de reparto, pero al revisar el libro, aparecía sometida a reparto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia el día 29 de septiembre de 2016, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, donde procedió a la entrega de vehículo en audiencia evacuada el 25 de noviembre de 2016.
En cuanto a la solicitud con CUI 200832108, se recibió el 23 de octubre de 2016 solicitud de Formulación de Imputación por el delito de homicidio tentado, sin que apareciera sometida a reparto, pero la tramitó y remitió por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Caldas - Antioquia.
Frente a las dos audiencias, la primera Rad. No. 2016-45917, al parecer había sido ingresada a reparto por el peticionario, y luego pidió su colaboración para agilizar la entrega, por cuanto en el Juzgado Primero le habían programado diligencia para una fecha muy distante, luego, con el ánimo de colaborar accedió, sin embrago, admitió que fue una equivocación no haber informado a su homólogo, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia.
Lo mismo sucedió en cuanto a la solicitud con CUI 200832108, que, por petición del Fiscal, doctor Samuel Alberto Mejía, en razón a que manifestó la urgencia al estar por vencerse los términos, consintió a realizarla, sin que en efecto, la solicitud hubiese sido sometida a reparto.
Advirtió que, el haber asumido las dos solicitudes antes referenciadas, se debió al desconocimiento de los parámetros que se utilizaban para la realización del reparto, pues no se enteró cómo se realizaba el mismo, en tanto se trataba de una función de la secretaria, por lo que consideró haber atendido las dos peticiones que antecedieron, sin que ello, a su juicio, ocasionara perjuicio alguno en el reparto, y con ello la mala interpretación que se hizo a esta actuación, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, quien denunció una presunta manipulación de reparto, sin tener en cuenta que su actitud solo fue de colaboración para agilizar las audiencias, en beneficio del propietario del vehículo en la primera, y para que no se vencieran los términos en la segunda, aclarando que, si fue un error involuntario de su parte, al no haber puesto en conocimiento del Juez noticiante, lo que, insistió, conllevó a malas interpretaciones en cuanto a su proceder.
Apertura de investigación disciplinaria: Por auto del 23 de julio de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 154 y ss de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Ponente, dispuso la apertura de investigación en contra del doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo en calidad de Juez 02 Promiscuo Municipal de Caldas ordenando las siguientes
Pruebas.
Oficiar a los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales de Caldas, para que remitieran copia del acta de reparto de las solicitudes de entrega de vehículo presentadas en los radicados Nos. 05001-60-00206-2016-045917 y 05001-60-00206-2016-38897, y solicitud de formulación de imputación presentada en el radicado 01001-60-00206-2008-32108.
Oficiar al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia para que remitieran copia del acta de la audiencia de formulación de imputación celebrada en el radicado 01001-60-00206-2008-32108 (Nl 2016-00751).
Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, calendado el 22 de enero de 2020 donde consta que registra sanción de suspensión de un (1) mes en el cargo de Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caldas, cuyos efectos jurídicos empezaron el 1 de octubre de 2019
Oficiar a la Coordinación de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Antioquia para que remitiera certificación de la última dirección residencial registrada en la hoja de vida del investigado y sueldo mensual devengado en el periodo comprendido entre septiembre y noviembre de 2016
Se allegó Oficio No. 0129 del 4 de febrero de 2020, suscrito por el secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas-Antioquia, a través del cual remitió copia de las actas de reparto y demás actuaciones surtidas dentro de las solicitudes de entrega de vehículo con CUI 2016- 45917 y 2016-38897. No obstante, frente al acta de reparto de solicitud de formulación de imputación con No. 200832108 no pudo ser encontrada pese a que se realizó una búsqueda en la base de datos con que cuenta el Despacho y en los libros radicadores
Al citado oficio se adjuntaron los siguientes documentos:
SPOA No. 2016-45917 (Solicitud de Entrega de Vehículo)
Se tiene que, la solicitud de entrega de vehículo dentro del proceso de la referencia fue radicada ante el despacho informante el 28 de septiembre de 2016 y asignada por reparto del 29 del mismo mes y año, donde, por auto del 4 de octubre de 2016 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 23 de noviembre de 2016 a las 03:00 pm, fecha que debió ser reprogramada para el 5 de diciembre de esa calenda, en tanto, el ente acusador manifestó su imposibilidad de comparecer a la primera data programada. Asimismo, milita acta de audiencia No. 197 del 25 de noviembre de 2016, en la que consta que, dentro del sumario en reseña, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas llevó a cabo la entrega provisional del vehículo.
Obra auto del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas -Antioquia, ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 2016-45917, pues, ya había existido pronunciamiento de fondo favorable a los intereses del solicitante por parte del ahora encartado.
C.U.I. No. 2016-38897 (Solicitud de entrega de vehículo)
Se tiene que, la solicitud en mención fue radicada ante el Despacho informante, el 26 de septiembre de 2016 y asignada por reparto del 27 del mismo mes, donde, por auto del 4 de octubre de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 23 de noviembre de 2016 a las 02:00 pm, data que debió ser reprogramada para el 5 de diciembre de esa calenda, en tanto, el ente acusador manifestó su imposibilidad de comparecer a la primera data programada. Asimismo, milita acta de audiencia del 25 de noviembre de 2016, en la que consta que, dentro del sumario en reseña, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas llevó a cabo la entrega provisional del vehículo.
Obra auto del 29 de noviembre de 2016, mediante el cual, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 2016-38897, pues, ya había existido pronunciamiento de fondo favorable a los intereses del solicitante por parte del ahora encartado.
b. Reposa copia del libro radicador, en el que se advierte que la solicitud de entrega de vehículo elevado dentro del CUI 2016-38897, se habría repartido a los dos Despachos Judiciales, como consta en la imagen que para ilustración se citaba
Cierre de la investigación disciplinaria: Por medio del auto de 18 de febrero de 2020, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente al disciplinable
Mediante providencia del 30 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió decisión mixta, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra el doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, la cual realizó en los siguientes términos:
Terminación Parcial. En lo que respecta a la solicitud de entrega del vehículo dentro de la causa No. 2016-38897, por cuanto no evidenció irregularidad alguna, en el comportamiento del funcionario investigado, habida cuenta que la solicitud de entrega de vehículo en el CUI 2016-38897 fue radicada en dos oportunidades; en la primera, le correspondió por reparto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caldas, y en la segunda, al doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo.
En tal virtud, se analizó que, la confusión presentada se debió a que el abogado defensor, radicó dos veces la petición, a sabiendas que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas ya había fijado fecha para celebrar la audiencia correspondiente, hecho que no podía ser endilgado en medida alguna al funcionario investigado, quien se había limitado a llevar a cabo la diligencia, que le había sido asignada por reparto, concluyendo que, su conducta no se encontraba prevista como falta disciplinaria.
Pliego de cargos: La Sala formuló pliego de cargos contra el doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, concordante con la prohibición prevista en el artículo 35-29 de la Ley 734 de 2002, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a título de dolo. Las anteriores normas rezan:
Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
- Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
(…)
Ley 734 de 2002
ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
(…)
“…ARTÍCULO 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
(…)
Precisó el a quo que, el comportamiento que se estimaba como irregular, radicaba en que, el encartado había celebrado audiencia al interior de los procesos Rad Nos. 2016-45917 y 2008-32108, pese a que no le habían sido asignadas por reparto, con lo cual pudo desconocer, prescindir y apartarse sin que mediara justificación del reparto válidamente efectuado a su homólogo Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia.
En lo que tiene que ver con la solicitud de entrega de vehículo en el SPOA 2016-45917, se concluyó que, el encartado presuntamente desconoció y se apartó del reparto válidamente efectuado, a su homologo Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, quien tenía a cargo el conocimiento del asunto, e incluso ya le había dado trámite al señalar fecha y hora para la celebración de la entrega; no obstante, como el propio Juez investigado lo había reconocido en su escrito, aquel decidió acceder a la petición de colaboración del abogado defensor, desconociendo el reparto sin que mediara justificación.
Respecto a la solicitud de formulación de imputación en el SPOA 2008-32108, agregó que, dicha información había sido remitida en oficio N° 1871 del 20 de noviembre de 2016 por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, quien informó que su homólogo Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, había celebrado la audiencia de formulación de imputación en el SPOA 2018-32108, pese a que la solicitud no había sido sometida a reparto. Asimismo, mediante certificación del 4 de febrero de 2020, el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, corroboró que no había encontrado acta de reparto de la solicitud de audiencia de formulación de imputación en el CUI 2008-32108, pese a que había realizado una búsqueda en las bases de datos y en los libros radicadores.
Adicionó el a quo que, respecto a los hechos, el implicado había informado, que el Fiscal Samuel Alberto Mejía, le había manifestado, la urgencia que tenía por realizar la citada audiencia, toda vez que estaba por vencer el término, por lo cual había accedido a instalarla, pese a que no había sido sometida a reparto.
Concluyó a partir de lo expuesto que, el investigado prescindió del reparto de la solicitud de formulación de imputación, cuando estaba en la obligación de efectuarlo.
Como quiera que el disciplinado, no concurrió a notificarse del pliego de cargos, el Despacho mediante proveído del 30 de octubre de 2020, le designó como defensor de oficio, al doctor Hamilton Clavijo Isaza, quien tomó posesión el 10 de noviembre de esa anualidad
Descargos: En memorial del 25 de noviembre de 2020, la defensa de oficio del disciplinable precisó que, fue desacertada la formulación de cargos en contra de su prohijado, y que por el contrario no debía continuarse con el trámite disciplinario.
Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 230 superior, “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” y que por tanto solo la ley es la que debe orientar el ejercicio de administrar justicia, sumado a ello, refirió que, el proceder del encartado se ajustaba a la causal segunda del artículo 28 de la Ley 734 de 2002
Igualmente señaló que era indiciario y se colegía de la respuesta brindada por el encartado, de que “obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria”, en tanto el juez investigado, en atención a brindar un apoyo a su homologo primero, asumió el conocimiento de los procesos, por los que se le formularon cargos, pensando que con su actuar, en efecto, estaba simplemente colaborando con el recto y célere funcionamiento de la administración de justicia, y que además, es un hecho notorio que la justicia se encuentra altamente congestionada.
Por último, enfatizó que, la desorganización de la administración de justicia no podía ser atribuible al encartado, porque el que haya fallado el sistema de reparto de procesos, daba cuenta de estar desordenado el sistema de radicado, resaltando con ello que, no es el Juez quien radica en un Despacho, sino el que tramita y falla, por lo que el error humano en la asignación de procesos no podía ser atribuible al encartado y menos aún representar una falta disciplinaria.
En esta etapa procesal, no fueron solicitadas pruebas
Traslado de Alegatos de Conclusión. Por auto del 29 de enero de 202
, la Magistrada instructora, declaró terminada la etapa probatoria y en los términos del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, concedió traslado para alegar de conclusión, término en el cual el defensor de oficio del disciplinable se pronunció.
Insistió en la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28, numerales 2 y 6 de la Ley 734 de 2002, acudiendo a los mismos argumentos presentados en los descargos.
De otro lado, esgrimió que, si bien es cierto el Acuerdo CSJANTOP17-754 del 28 de junio de 2017, expedido por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tenía la calidad de ser reglamento interno, a efectos de someter a reparto las solicitudes que se adosaran, también lo era que, en manera alguna el acto administrativo superaba en jerarquía normativa, lo mandado por la carta en tratándose del saneamiento de los litigios puestos en conocimiento de los jueces, ello en aplicación, a la teoría del Despacho saneador que múltiples tratadistas habían abordado.
Resaltó que, a la luz de lo anunciado, estaba el fallador en uso de su poder de instrucción, el que además permitía dar estricto cumplimiento a un fin esencial del Estado, como era el de asegurar, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, armonizando de igual manera con el imperativo de la eficacia en la solución de fondo de los asuntos que se sometían a su conocimiento.
Asimismo señaló que, en el municipio de Caldas, no existía un sistema electrónico para el reparto de los procesos judiciales, sino, un libro radicador, que tal y como se podía constatar, en el informe oficial que había dado origen a este investigativo, presentaba serias problemáticas, entre ellas, la duplicidad en los registros de demandadas y procesos, confusión a la hora de hacer los repartos, lo que sumado a la colaboración que pretendió su prohijado efectuar, daba lugar a concluir que, el actuar de éste se ciñó al principio de buena fe. Enfatizó en el hecho, de que la desorganización de la justicia no podía ser atribuible al encartado, porque si bien el juez era la cabeza administrativa y responsable de su Despacho, no era menos cierto que, su función se limitaba, a la resolución jurídica del conflicto, en tanto, para los trámites propios administrativos en ejercicio de la función de administrar justicia contaba con la obra de los empleados del Despacho; secretarios, citadores, sustanciadores, oficiales, entre otros, quienes serían los llamados a responder por la presunta comisión de una falta disciplinaria.
Finalmente cuestionó que, se le imputará la modalidad de la conducta como dolosa, pues, “tal concepto doctrinariamente representa la voluntad deliberada de engañar, cometer fraude o simulación llevado a cabo maliciosamente con la intención de dañar a alguien, sacar provecho para sí o para un tercero y en tal sentido, será impróspera la sanción disciplinaria en tanto no se encuentra acreditado la voluntad o el ánimo del encartado de que su conducta se orientó a tales fines.”.
Para terminar, añadió que, en caso de que se insistiera en la incursión en falta disciplinaria, se aplicara la sanción menos lesiva para su prohijado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia del 26 de marzo de 202
, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable, al doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su condición de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas- Antioquia, para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordante con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 29 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO, e imponiéndole como sanción, la suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses.
Determinó el a quo que, valorado el adoso probatorio, no había lugar a duda alguna, frente a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, en tanto celebró audiencias de entrega de vehículo y formulación de imputación en las investigaciones penales con CUI 05001-60-00206- 2016-045917 y 01001-60-00206-2008-32108 respectivamente, pese a que las solicitudes no habían sido asignadas por reparto a ese Despacho, prescindiendo entonces de tal sistema, sin que se hubiera encontrado asidero, en los argumentos expuestos por la defensa de oficio, que en modo alguno justificaban el desconocimiento de la prohibición contemplada en el artículo 35-29 de la Ley 734 de 2002.
Consideró que el encartado había desconocido y se apartó del reparto válidamente efectuado a su homólogo Primero, quien tenía a su cargo el conocimiento del asunto, e incluso ya le había tramitado al señalar fecha y hora para la celebración de la entrega; no obstante, como el propio investigado lo había reconocido en su escrito, decidió acceder a la petición de colaboración que le hizo el abogado defensor, desconociendo el reparto, sin que mediara justificación válida.
De manera puntual, descartó las alegaciones dadas por el defensor de oficio del disciplinable, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, proveído del 4 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-25-000-2011-00534- 00 (2049-11), en la que se hizo referencia sobre la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 28.2 de la Ley 734 de 2002.
Con apoyo en la citada providencia, concluyó que, contrario a la apreciación del defensor de oficio del investigado, no se cumplían los presupuestos de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 2 artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, habida cuenta que no existía colisión de deberes, por cuanto en la solicitud de entrega del vehículo en el SPOA 05001-60- 00206-2016-45917, el acceso a la administración de justicia estaba siendo garantizado por su homólogo Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia, quien había avocado conocimiento y fijado fecha para audiencia, el 23 de noviembre de 2016, la cual se reprogramó luego para el 5 de diciembre del mismo año, esto es, 12 días calendario después, periodo que se estimaba razonable. Además, señaló que, con el aplazamiento de la misma, se hubiera podido causar un perjuicio irremediable al peticionario, además de que tal urgencia, debió requerirse ante el Juez que estaba conociendo el asunto, y no ante el disciplinable. Igualmente, frente a la solicitud de audiencia de formulación de imputación en el SPOA 01001-60-00206-2008-32108 indicó que el investigado había accedido a instalarla, pese a no tener pleno conocimiento que la misma no fue sometida a reparto, cuando estaba en obligación de hacerlo, trámite que se realiza diariamente por los juzgados 1 y 2 Promiscuos Municipales de Caldas- Antioquia.
Nuevamente la Sala de instancia, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Rad. No. 110011102000201304403-02, estimó que tampoco se configuraban los presupuestos de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria, contemplada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, habida cuenta que el investigado, era consciente que, la solicitud de entrega del vehículo con CUI 05001- 60-00206-2016-045917, había sido asignada por reparto a su homólogo Juez 1° Promiscuo Municipal de Caldas, quien fijó fecha para la diligencia y que la petición de formulación de imputación con CUI 01001-60-00206-2008-32108, no había sido sometida a reparto, cuando estaba en obligación de hacerlo.
Refirió que, la conducta reprochada al investigado, era totalmente evitable, dado que el funcionario investigado, contaba para la época de los hechos, con más de 23 años de experiencia como Juez Civil Municipal (desde el 1° de enero de 1993), por lo que conocía que el reparto de los asuntos de competencia de los Juzgados Promiscuos Municipales es obligatorio, y de la prohibición contemplada en el artículo 35-29 de la Ley 734 de 2002, consistente en prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo.
Igualmente, al planteamiento del defensor de oficio de que no es al operador judicial, a quien compete efectuar el reparto de procesos, sino que los tramita y falla, la Sala de instancia determinó que, aunque en efecto el reparto se realiza por los secretarios de los Juzgados, también era cierto, que en el presente evento no había existido error humano en la asignación de las solicitudes de entrega de vehículo y formulación de imputación en las investigaciones penales CUI 05001-60-00206- 2016-045917 y 01001-60-00206-2008-32108 respectivamente, habida cuenta que, según lo expuesto por el disciplinado, se podía concluir, como el encartado tenía pleno conocimiento que la primera de ellas había sido asignada a su homólogo Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia; sin embargo, atendiendo que el peticionario le pidió “su colaboración” para realizarla, porque el despacho competente fijó la realización de la misma, para una fecha muy distante, accedió a celebrarla y en la segunda, debido a la urgencia de la misma, dado que se encontraba por vencer el término, procedió a instalarla, pese a que no fue sometida a reparto.
En ese orden de ideas, consideró la Sala Seccional que, no existía causal excluyente de responsabilidad, aunado a que se mantenía la modalidad dolosa de la conducta, dado el conocimiento de los hechos, la voluntad, la conciencia de la ilicitud y la exigibilidad, porque con la sola lectura desprevenida de la prohibición contemplada en el artículo 35-29 de la Ley 734 de 2002, de que no es procedente prescindir del reparto, cuando sea obligatorio hacerlo, como había acontecido en el presente evento y que igualmente la calificación de la falta había sido grave.
Finalmente, a efecto de dosificar la sanción impuesta, el a quo analizó que al ser la falta grave, debía atenderse lo previsto en el numeral 2 del artículo 44, concordante con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 , así como los criterios de graduación consagrados en el artículo 47 ibidem, y que además el investigado, carecía de antecedentes disciplinarios, sumado a la ponderación de la naturaleza, gravedad y connotación del asunto, la modalidad subjetiva endilgada -dolosa-,consideró ajustado imponer la suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de agosto de 2021, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta
Examinado el expediente, a fin de verificar el trámite de notificación de la sentencia al disciplinado, se encontró que en el archivo adjunto aparecía el oficio No. 352, mediante el cual se notificaba la decisión, sin que se anexara la copia de la sentencia objeto de notificación. Ante tal circunstancia, el Despacho oficiosamente, elevó requerimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto del 2 de junio del año en curso, solicitando el informe sobre los trámites de notificación, recibiendo respuesta el 8 de junio hogaño, de parte de la secretaría de la Sala Seccional, (subcarpeta 07 anexos 18749, de la carpeta de segunda instancia) en el que se evidencia que al oficio No. 352, mediante el cual se le notificó la decisión al disciplinable, le fue anexada la copia íntegra de la sentencia, razón por la cual al acreditarse por la Seccional la notificación de la decisión de instancia y la ausencia de recurso de apelación, procede la Corporación a estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente al doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, para la época de los hechos, como infractor del artículo 196 ibidem, por la incursión en el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el numeral 29 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como Grave a título de Dolo, y en consecuencia impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por dos (2) meses.
Análisis del caso.
Respeto a las garantías procesales.
La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, quien informó presuntas irregularidades del doctor Jesús Herman Puerta Jaramillo, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, en tanto, habría celebrado audiencia de solicitud de entrega de vehículo y audiencia de formulación de imputación, al interior de algunas investigaciones penales, pese a que no le habían sido asignadas por reparto.
Una vez verificada la actuación procesal surtida, se profirió auto de indagación preliminar el 12 de diciembre de 2016, para luego el 23 de julio de 2019, disponer la apertura de investigación disciplinaria en contra de Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 ibidem, al advertir una posible infracción de orden disciplinario, escuchándose la versión libre del disciplinable y ordenándose la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes.
El 18 de febrero de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión de la que se notificó de manera personal el encartado el 26 de febrero de 2020, donde consignó en el espacio de dirección, el siguiente correo electrónico: jesushpuerta@gmail.com
Mediante auto del 30 de abril de 2020, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, según los términos de los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y existir prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.
Igualmente, la anterior decisión cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 163 ibidem, toda vez que realizó una descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalándose, las normas presuntamente vulneradas junto con una análisis de las mismas, concretándose además la modalidad de la conducta, se identificó al presunto autor de ese ilícito disciplinario, se determinó el cargo que desempeñaba para la época de la los hechos, se realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, y se expusieron las razones que determinaron la calificación de la falta como grave, según el artículo 43 ídem, y la modalidad de la conducta.
La anterior decisión se notificó al disciplinable vía correo electrónico del 9 de septiembre de 2020, a las direcciones electrónicas jesushpuerta@gmail.com y j02prmpalctrlgcaldas@cendoj.ramajudicial.gov.co, y ante el silencio de éste, mediante auto del 30 de octubre siguiente, se le designó abogado de oficio, al doctor Hamilton Clavijo Isaza, quien ejerció la defensa del disciplinable activamente, presentando descargos y alegatos de conclusión dentro del términos de traslado.
Finalmente el 26 de marzo de 2021, se profirió sentencia de primera instancia, la cual cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los descargos, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de ésta.
Asimismo, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, a la dirección suministrada por el investigado, esto es, a jesushpuerta@gmail.com y sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Corolario lo anterior, se cotejó que no se encontrara configurada la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria, según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, disposición que aún conserva su vigencia, de conformidad con la transitoriedad dispuesta en el artículo 263 del Código General Disciplinario, y lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 73 de la Ley 2092 de 2021.
Así las cosas, al haberse dictado auto de apertura de investigación disciplinaria el 23 de julio de 2019, aun no se encuentra estructurada la prescripción de la acción disciplinaria, dado a que a la fecha de expedición de la presente sentencia no han transcurrido más de cinco años contados a partir de la providencia de apertura de investigación disciplinaria (23 de julio de 2019), según lo expuesto en precedencia.
- Tipicidad.
Se le reprochó al disciplinado en el auto de cargos que incurrió en presuntas irregularidades al celebrar audiencias en el SPOA 2016-45917 y 2008-32108, pese a que no le fueron asignadas por reparto.
Indicó el a quo frente a la solicitud de entrega de vehículo en el SPOA 2016-45917, que el encartado desconoció y se apartó del reparto válidamente efectuado a su homólogo primero, quien tenía a cargo el conocimiento del asunto, e incluso ya le había dado trámite al señalar fecha y hora para la celebración de la entrega; y respecto a la solicitud de formulación de imputación en el SPOA 2008-32108 agregó que, dicha información había sido comunicada en oficio N° 1871 del 20 de noviembre de 2016, por parte del Juez 1° Promiscuo Municipal de Caldas. Sumado a ello, que, mediante certificación del 4 de febrero de 2020, el Secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caldas, corroboró que no había encontrado acta de reparto de la solicitud de audiencia de formulación de imputación, en el CUI 2008-32108, pese a que realizó una búsqueda en las bases de datos y en los libros radicadores.
Adicionó el a quo que, el implicado informó que el Fiscal Samuel Alberto Mejía le manifestó la urgencia que tenía por realizar la citada audiencia, toda vez que estaba por vencer el término, por lo que accedió a instalarla, pese a que no fue sometida a reparto.
Por ello, la Seccional de instancia concluyó que el investigado prescindió del reparto, cuando estaba en la obligación de efectuarlo y respetarlo, lo cual sirvió de fundamento fáctico para la imputación de cargos y de la asignación de responsabilidad disciplinaria pues consideró que el investigado había quebrantado los deberes establecidos en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 29 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 196 íbidem, cuyo contenido normativo disponen:
Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 734 de 2002
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
(…)
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
Considera la Sala necesario precisar que, aunque el artículo 35, numeral 29 de la Ley 734 de 2002, no se enmarca en el régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo cierto es que dicha disposición fue citada, como complemento del tipo disciplinario primigenio, teniendo en cuenta que el deber, por el cual se llamó al disciplinable a juicio, se circunscribió al desconocimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que sí se enmarca los deberes de los funcionarios judiciales y se caracteriza como norma de tipos denominados “abiertos”, por lo que se “cerró" con la prohibición señalada en la ley, sin que puede concluirse que esa norma nunca podría ser quebrantada por un funcionario judicial, máxime que en este caso, no se señaló su aplicación como un quebrantamiento aislado, y se constituye en norma de consagración legal, por lo cual se entiende que el recorrido del tipo disciplinario se encuentra ajustado en sede de tipicidad.
En efecto, nótese que el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 señala que es deber de los servidores judiciales 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes”. De ahí que el concepto de Ley pueda ser complementado con cualquier ley que tenga relación con el ejercicio de la función judicial, en este caso, la prohibición de prescindir del reparto de los asuntos, consagrada en la Ley 734 de 2002.
Precisado lo anterior, se tiene que, en efecto, fueron dos las solicitudes sobre las cuales el funcionario investigado, prescindió del reparto, las solicitudes de entrega de vehículo y formulación de imputación en las investigaciones penales con CUI 2016-45917 y 2008-32108, que no le habían sido asignadas al investigado por reparto, y aun así decidió celebrar las respectivas audiencias, incumpliendo un deber de orden legal, que fue lo que sirvió de base de la infracción al deber que dio lugar al tipo disciplinario endilgado, lo cual se circunscribe a lo siguiente:
La primera, carpeta identificada No. CUI 2016-45917, permite establecer que, si bien es cierto, ésta fue asignada por reparto del 29 de septiembre de 2016 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, y ante la solicitud verbal de reprogramación solicitada por el Fiscal, se señaló como fecha de evacuación de entrega de vehículo, el 5 de diciembre de 2016, sin perjuicio de ello, dicha diligencia, fue atendida por el inculpado en diligencia realizada el 25 de noviembre de 2016
De otro lado, la solicitud de formulación de imputación bajo el CUI 2008-32108, la que según se advierte fue recibida el 23 de octubre de 2016 sin que hubiera sido sometido a reparto, luego, se asumió de manera directa por el encartado, hecho que vale decir, no solo fue aceptado por el disciplinado, sino que el mismo fue confirmado, por el secretario del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, al haber corroborado, que no había encontrado el acta de reparto de la mentada, haciendo claridad que no fue hallada, ni en la base de datos, ni en los libros radicadores.
De lo expuesto, tal como lo concluyó la primera instancia, el encartado prescindió del reparto de la carpeta identificada No. CUI 2016-45917 y No. CUI 2008-32108, habiéndosele dado trámite previo, a la primera de éstas por parte del Juez Primero Municipal de Oralidad de Caldas, quien había fijado fecha de audiencia de entrega del vehículo, y aun así prescindió del reparto que le había sido hecho a su homólogo, y en la segunda, debido a la urgencia de la misma, toda vez que se encontraba por vencer el término, procedió a instalarla, pese a que no fue sometida a reparto, prescidiendo de nuevo de que el asunto debía ser sometido a reparto.
De esa forma, no le cabe duda a la Comisión que el disciplinado prescindió del reparto en dos eventos, el primero -CUI 2016-45917- donde ya se había asignado el conocimiento a su homólogo, la otra, -CUI 2008-32108- que a motu proprio decidió asumir, pues ni siquiera se encontró acta de reparto, como tampoco anotación alguna en los libros radicadores, descripción dogmática que hace parte de las conductas omisivas, en tanto el funcionario judicial se abstiene de ejecutar una acción a la que está obligado.
Dice la descripción del tipo que, a todo servidor público le está prohibido, entre otros, “29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo (…)” cuya definición del verbo anunciado según Real Academia Española refiere: Prescindir. ‘Abstenerse, privarse de algo, evitarlo.”
Y es que, si bien es cierto el reparto es una actividad que se realiza por los secretarios de los Juzgados, también lo es que, en el presente evento, no existió error humano en la asignación de las solicitudes de entrega de vehículo y formulación de imputación en las investigaciones penales con CUI 05001-60-00206- 2016-045917 y 01001-60-00206-2008-32108 respectivamente, habida cuenta que según lo expuesto por el encartado, tenía pleno conocimiento que la primera de ellas había sido asignada a su homólogo Juez Primero Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia; sin embargo, atendiendo que el peticionario le pidió “su colaboración” para realizarla, porque el Despacho competente fijó la realización de la misma, para una fecha muy distante, accedió a celebrarla; y en la segunda, debido a la urgencia de la misma, toda vez que se encontraba por vencer el término, procedió a instalarla, pese a que no fue sometida a reparto, luego, no hay discusión en el hecho que prescindió el funcionario del reparto que le había sido previamente asignado a su homólogo, sumando a que, en el otro evento siquiera existió dicha situación.
Ahora, el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, señala los criterios para establecer si una falta es grave o leve, así:
“Artículo 43: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.”
Según lo anterior, concuerda la Comisión en que la calificación de la falta en que incurrió el disciplinado es grave, como lo señaló el a quo en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia. En este caso, el investigado con su actuar, afectó el servicio esencial de la administración de justiciay de contera el derecho al debido proceso, toda vez que, de manera deliberada prescindió del reparto cuando precisamente, la función no es otra que la de lograr la distribución equitativa de las cargas de trabajo, entre los servidores judiciales, y servir de mecanismo de protección para evitar que dicho reparto sea manipulado y, especialmente, que se pueda seleccionar deliberadamente al juez de la causa, con clara omisión de las gestiones operativas previstas para tales fines.
De igual forma, se advierte que a pesar que el disciplinado ostentaba el cargo de juez, y era conocedor de la dinámica procesal, pretermitió, con base en solicitudes de índole informal, el reparto que se había dispuesto presidiría el Despacho homologo, ello, frente a la audiencia fijada en el CUI 2016-45917, con el agravante que, en la otra causa, CUI 2008-32108, ni siquiera observó si se hubiera procedido en tal sentido sino que a motu proprio lo conoció, comportamiento que, no se compadece con la jerarquía que ostenta el funcionario, quien es conocedor de los deberes que la ley le impone, y aun así se apartó en franca trasgresión de esos deberes.
Y es que, razonar en el sentido evidenciado por el funcionario, esto es, atender una causa, so pretexto de la inminencia de un vencimiento de términos, lo cual contribuiría al cumplimiento de los fines de la administración de justicia, sin duda alguna deslegitimaría la operación de distribución de las causas en los Despachos judiciales y daría vía libre para que se asumiera la competencia de los asuntos de manera indiscriminada, o caprichosa y no como es el deber ser, que la misma sea aleatoria y en equidad.
En ese orden de ideas, comprobada la realización típica de la falta y que esta se califica como grave, la Comisión entra a estudiar la ilicitud sustancial prevista en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en aras de verificar la existencia de afectación del deber funcional del investigado.
El funcionario judicial, tiene como uno de sus deberes principales, cumplir y hacer cumplir los fines esenciales del Estado, los cuales según el artículo 2° de la Constitución Política, son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. Sobre lo anterior, cobra relevancia como lo sostuvo la primera instancia, de qué no se compadece que, un Juez Civil Municipal, con más de 23 años de experiencia como funcionario judicial para la época de los hechos, no tuviera claro que el reparto es obligatorio, necesario y previo a asumir el conocimiento de los asuntos a cargo, pues, de otra manera, se permitirían actuaciones como la cuestionada, y se daría al traste con ese conocimiento previo y necesario, antes de avocar el conocimiento de cualquier asunto, de acuerdo claro está, a la especialidad del funcionario, lo cual no solo cumple con el principio de trasparencia de la administración de justicia, sino que garantiza la equidad en la distribución de cargas de los Despachos judiciales, evitando en todo caso cualquier manipulación del procedimiento en el reparto de los asuntos judiciales.
De otro lado, conviene destacar que, no se requiere para la configuración del ilícito disciplinario, la existencia de perjuicio alguno, en tanto, si se logra verificar con total aserto la infracción sin justificación del deber funcional, surge la responsabilidad disciplinaria. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2016 cuando refirió:
“(…) el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento [injustificado] de un deber funcional del servidor público [requiriéndose, por tanto, la demostración del] vínculo entre la conducta objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público”, sin que para ello deba evidenciarse la existencia de un ‘daño’”.
Al margen de lo expuesto, lo cierto es que, en el caso particular, no tiene cabida la exculpación dada por el funcionario y su defensor de oficio porque pese a que las solicitudes de celebración de audiencias no le fueron asignadas, éste bajo el pretexto de atender un trámite, que al parecer representaba un inminente vencimiento de términos, omitió la verificación del reparto, evento del que como quedó visto, era conocedor.
De esa manera, para la Comisión se encuentra totalmente acreditado la sustancialidad de la conducta pues ignorando y prescindiendo del reparto asumió la competencia de dos asuntos que no le habían sido asignados, afectando con ello la trasparencia e imagen de la administración de justicia. Además, que, de aceptarse o avalarse el comportamiento del Juez permitiría que los operadores judiciales accedieran y conocieran los casos que se les antojara ya sea por petición de parte o de oficio, lo que afectaría abiertamente la trasparencia, igualdad y aleatoriedad que representa el sistema de reparto y la propia percepción de los usuarios de la justicia.
Ahora bien, en sede de Culpabilidad el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, señala que, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.
En el asunto bajo estudio, el a quo en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, determinó que el investigado actuó con dolo, dado que pese a que tenía pleno conocimiento que las solicitudes de entrega de vehículo y formulación de imputación en las investigaciones penales con CUI 2016-45917 y 2008-32108 no le habían sido asignadas por reparto, decidió celebrar las respectivas audiencias, incumpliendo un deber de orden legal.
Resalta esta Comisión que, no es posible excusar el actuar contrario del funcionario, so pretexto de existir urgencia en la resolución de un asunto, que en uno de los casos ya estaba reservado como conocimiento al Juzgado homólogo, y en el otro no se había dado la asignación del mismo a ninguno de los funcionarios, constatándose en el investigado una actitud deliberada en favorecimiento del interés particular del solicitante, sobre el interés general que debe prevalecer en la administración de justicia. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo, pues conociendo de la existencia de un reparto y del otro no, decidió voluntariamente conocer esas dos causas, cuando le era exigible proceder y respetar las reglas del reparto, por lo que no cabe duda que ejecutó la falta de manera dolosa.
Dosificación de la sanción
El juez de primera de instancia, atendiendo los criterios consagrados en el artículo 47, literales b) y i) de la Ley 734 de 2002, impuso la sanción al disciplinado de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por el mismo lapso.
Ello por cuanto, atendiendo la jerarquía de juez que ostentaba el disciplinado, conocedor de la inexistencia del reparto que lo facultara para disponer trámite, sino que, contrario sensu, se hallaba en cabeza del Despacho homólogo su asignación, prescindió del reparto de las solicitudes de entrega de vehículo y formulación de imputación en las investigaciones penales con CUI 2016- 45917 y 2008-32108, y celebró las audiencias pese a que no le habían sido asignadas de manera dolosa y consciente de esa ilicitud, conducta con la cual quebrantó el deber irrogado en el pliego de cargos.
Respecto a lo anterior, advierte la Comisión que según los términos del numeral 2 del artículo 44 ibidem, la sanción de suspensión e inhabilidad especial es aplicable para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas y dado que la falta imputada al investigado se calificó como grave a título de dolo, se encuentra ajustada y proporcional.
En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del funcionario encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la que declaró la responsabilidad disciplinaria de Jesús Hernán Puerta Jaramillo, en su calidad de Juez 2° Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por vulnerar el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 35 numeral 29 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO, imponiendo como sanción la de suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
| MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO | ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado |
| Magistrado |
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
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