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A-4065

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado: 050011102000 201701167 01

Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de sentencia

                    

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqui dentro del proceso disciplinario adelantado contra la profesional del derecho VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, quien la hallo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1, a título de culpa al trasgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2017, conformidad con los artículos 42 y 43 de la mencionada ley,

SÍNTESIS FÁCTICA

La presente diligencia tuvo inicio en la queja presenta por la señora Leonor del Socorro Manosalva Herrera contra la abogada Viviana Sorelly Arias Castañeda, a quien, junto con sus hermanos, la contrataron para promover un proceso de sucesión ilíquida e intestada del señor José de Jesús Reinaldo Manosalva Ríos, igualmente, para redactar un contrato de compraventa de inmueble urbano, gestión profesional que llevaría a cabo en Notaría en el término de tres meses, lapso que indicó en el contrato de compraventa, por lo tanto, se consignó una fecha para firma de la escritura y una cláusula penal por incumplimiento.

En el mismo sentido, indicó que, el 13 de junio de 2016, le entregaron a la mencionada abogada la suma de $1.400.000, que se destinarían según recibo para el pago de gastos de sucesión, publicaciones, gastos notariales, rentas, registro y predial. Por otra parte, adujo que, en la misma calenda se le canceló a la litigante la suma de $1.050.000 por concepto de abono a honorarios profesionales del trámite de sucesión, quedando pendiente el valor de $450.000.

Describió que la gestión transcurrió sin ninguna novedad, pero se acercó la fecha para la firma de las escrituras de la promesa de compraventa, donde se había acordado para el día 30 de julio del 2016, en la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, compromiso que no se pudo cumplir.

Por lo antes expuesto, manifestó que, según la litigante la sucesión en la Notaria se demoraba aproximadamente dos meses, razón por la cual, ella misma, en la redacción de la promesa de compraventa, les hizo firmar un contrato que no iban a cumplir, no obstante, redactó un otrosí para alargar los plazos hasta septiembre de 2017, aceptando una multa de $5.000.000 por incumplimiento del contrato, teniendo en cuenta que el proceso de sucesión no podía adelantarse en Notaria sino en Juzgado, donde la radicó, justificación que le molestó por cuanto les había asesorado que adelantaría el trámite en Notaría, le cancelaron honorarios para el efecto y los gastos del proceso, en los que no incurrió, razón por la que le solicitaron el reintegró de ese dinero, pero hasta la fecha no ha cumplido.

Por último, explico que, efectivamente el proceso de sucesión fue radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, bajo el radicado No. 2017-00104-00, donde por auto del 7 de marzo de 2017, el despacho judicial exigió requisitos, los que no se reunieron por parte de la actora, por tanto, se rechazó la demanda. Como consecuencia de ello, requirió a la togada la devolución de los dineros y documentos entregados y el pago de la multa que les hizo cancelar por la mala asesoría, lo que ha sido imposible y el 15 de mayo de 2017 le revocó el poder otorgado.

Por otra parte, mediante Certificado expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogada de la doctora VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.621.731, con tarjeta profesional No. 163.974, la cual se certificó como vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 4 de julio de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Realizada el 9 de agosto de 2018, se escuchó en ampliación de la queja a la señora Leonor del Socorro Manosalva Herrera, quien manifestó que, junto a sus hermanos contrataron a la doctora Viviana Sorelly Arias Castañeda, para realizar la sucesión de un hermano, en cuya masa sucesoral existía un inmueble que ellos pensaban vender, razón por la cual, los beneficiarios le otorgaron poder a la jurista para llevar a cabo la gestión ante Notaría, además, el 13 de junio del 2016, le entregaron la suma de $1.400.000, para gastos de publicaciones notariales, rentas, registros y predial y en la misma fecha le suministraron el valor de $1.050.000, por concepto de honorarios.

De igual manera, precisó la denunciante que la profesional del derecho, manifestó que, no podía llevar a cabo la sucesión por notaría, ya que el causante era un hermano de simple conjunción, y no se sabía si la madre de éste estaba viva, además, luego de pasado un año, no realizó la sucesión, ni les contestaba las llamadas, razón por la cual, el 15 de mayo de 2017, le revocaron el poder.

También indicó que, la jurista radicó la demanda ante un Juzgado, donde la rechazaron, ya que la documentación estaba incompleta. Por ello, procedieron a retirar el escrito introductorio y consiguieron a otro profesional del derecho, con quien se adelantó la referida gestión.

Por otra parte, el señor Napoleón Manosalva Herrera, informó que la señora Leonor del Socorro Manosalva Herrera es su hermana y distingue por intermedio de ésta a la doctora Viviana Sorelly Arias Castañeda, quien fue contratada para una venta de una vivienda de un hermano. Igualmente, informó que la abogada, en principio, pidió un anticipo para el desarrollo de la venta de la vivienda, pero como no pudo realizar dicha labor, por su negligencia, tuvieron que contratar a otro profesional del derecho.

Por lo anterior, la magistrada Sustanciadora decretó pruebas.

Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, la magistrada instructora, en audiencia del 1 de junio de 2021, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra la abogada VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, por presuntamente ser responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Dichas faltas fueron endilgadas por trasgredir el deber contenido en el numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:

(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales… y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

La conducta fue calificada a título de culpa, indicando el a quo “entendida como la indebida atención de los deberes profesionales que a la togada le fueron impuestos en calidad de mandataria de la señora Leonor del Socorro Manosalva Herrera, lo que supone la imperiosa labor de ejecutar las gestiones para las cuales fue contratada sin omitir alguna que pueda redundar en el mayor beneficio de su asistido.

Por ello, en el pliego de cargo se precisó que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de las actuaciones profesionales, por cuanto, no adelantó la sucesión del causante José de Jesús Reinaldo Manosalva Ríos, ya fuere, a través del trámite notarial o judicial, por consiguiente, sus clientes debieron recurrir a otro profesional del derecho con quien se activó la jurisdicción. Se reprochó igualmente como constitutivo de indiligencia la inadecuada asesoría brindada a los clientes en el marco de la relación del contrato de promesa de compraventa sobre el bien objeto de sucesión, dado que, por no llevarse a cabo la corroboración previa de los requisitos para atender el trámite de sucesión por notaría, se convocó a los representados a suscribir un contrato con cláusula penal por el incumplimiento en el término por ella misma sugerido.

También se llamó a responder a la doctora Viviana Sorelly Arias Castañeda, por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la denunciante, el 13 de junio del 2016, le canceló a la togada la suma de $1.400.000 para “gastos sucesión, publicaciones, gastos Notariales, Rentas, Registro y predial”, cuando quedó demostrado que no llevó a cabo la sucesión ante Notaría, y si bien activó la jurisdicción, no concluyó la gestión, pues, rechazaron la demanda”.

Por otra parte, la primera instancia, dispuso la terminación de la actuación en favor de la disciplinada, respecto de la hipótesis de retención de dinero por concepto de honorarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurista realizó algunas actuaciones, como fue la reunión con sus clientes y radicó demanda de liquidación de sucesión intestada del causante José de Jesús Reinaldo Manosalva Ríos. Así entonces, consideró la magistrada Sustanciadora que se estaría frente a un tema de regulación de honorario propio de la Jurisdicción Ordinaria. La anterior decisión fue notificada en estrados.

Audiencia de Juzgamiento.  Realizada el 16 de junio de 2021, con la presencia de la abogada investigado, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, quien manifestó que, en efecto recibió la suma de $1.050.000, suministrados por concepto de honorarios, asimismo, le entregaron el valor de $1.400.000, para los gastos de la sucesión. No obstante, realizó el contrato de promesa de compraventa apurada por el tiempo, pues debió elaborar el documento antes de que cerraran la notaría, y cometió el error de no revisar los legajos suministrados, razón por la cual, consignó en el acuerdo de voluntades que la sucesión se demoraría tres (3) meses y no advirtió que la mamá del hermano medio no había fallecido, por lo tanto, el trámite debía ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria.

Asimismo, señaló que al manifestarle a la señora Leonor del Socorro Manosalva Herrera, que la sucesión se debía adelantar ante el juzgado, ésta le señaló que guardara el $1.400.000, suministrados para gastos, sin embargo, la quejosa no le ha requerido la devolución del dinero después de revocarle el poder, a pesar de estar presta a restituirlo cuando así lo considere la denunciante. Además, precisó que no le asiste ninguna responsabilidad frente al pago de los $5.000.000, cancelados por la cláusula penal, por consiguiente, no se le puede exigir el pago de esa cifra.

Finalmente, estimó que no se ha logrado determinar si realizó una indebida asesoría, especialmente cuando los testigos no recuerdan lo sucedido en las múltiples reuniones sostenidas con los integrantes de la familia vendedora y compradora del inmueble. Igualmente, precisó que no se acreditó en el plenario si el otro profesional del derecho efectivamente llevó a cabo la sucesión ante notaría, como lo manifestó cuando le reclamó los documentos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia adiada 30 de junio de 2021, La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, hallo responsable  a la abogada VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1, a título de culpa, al trasgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, conformidad con los artículos 42 y 43 ejusdem, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Para arriba a la resolutiva, el Seccional de Instancia, entró a pronunciarse sobre el tema objeto de debate, es menester para esa sala entrar a estudiar si devienen los presupuestos para decretar la cesación del procedimiento en el caso sub examine, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la exigencia u obtención de expensas irreales.

En consecuencia, consideró el a quo, que, ante la naturaleza de la conducta endilgada a la disciplinada y el tiempo trascurrido desde su ocurrencia y finalización hasta el presente, se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, debiendo entonces, esa Colegiatura decretar la terminación del procedimiento en favor de la doctora Vivian Sorelly Arias Castañeda, frente a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así como, lo que concierne a la conducta de una inadecuada asesoría para la firma del contrato de compraventa.

Por otra parte,  el a quo  manifestó que, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que, la señora Leonor del Socorro Manosalva Herrera y sus hermanos contrataron a la doctora VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, para realizar la sucesión de un hermano, en cuya masa sucesoral existía un inmueble que ellos pensaban vender, razón por la cual, los beneficiarios le otorgaron poder a la jurista para llevar a cabo la gestión ante Notaría, además, el 13 de junio del 2016, le entregaron la suma de $1.400.000, para gastos de publicaciones notariales, rentas, registros y predial y en la misma fecha le suministraron el valor de $1.050.000, por concepto de honorarios.

Así mismo, el a quo indicó que, El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, remitió copia del proceso de liquidación sucesoral con radicado No. 201700104 del causante José de Jesús Reinaldo Manosalva Ríos, promovido por la doctora Viviana Sorelly Arias Castañeda con C. C. 43.621.731 y T. P. 163.974 en favor de la señora Leonor del Socorro Manosalva Herrera con C.C. 43.582.285 y otros, donde se avizora que la demanda fue rechazada mediante auto del 16 de marzo del 2017, por cuanto, no se cumplió con la carga procesal impuesta, consistente en allegar el certificado de defunción de la madre del causante y aclarar el nombre del señor José de Jesús Reinaldo Manosalva Ríos, ya que, no coinciden con el registro de defunción y el consignado en la demanda.

De igual manera, consideró la primera instancia que, la litigante inculpada, el 13 de junio de 2016, fue contratada para promover el proceso de sucesión, y aunque inicialmente estimó conducente realizarla en la Notaría, posteriormente, concluyó que se debía promover ante la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual, el 13 de enero de 2017, radicó la demanda de liquidación de sucesión intestada del causante José de Jesús Reinaldo Manosalva Ríos en favor de los señores Leonor del Socorro, Edith del Carmen, Lida Yaneth y Napoleón Manosalva Herrera; la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, bajo el radicado No. 20170017, sin embargo, la referida autoridad judicial con auto del 16 de marzo del 2017, rechazó la demanda, por cuanto, no se cumplió con los requisitos exigidos en el juicio de admisibilidad.

De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó sin duda alguna la jurista no llevó a cabo la gestión encomendada, a pesar de tener los insumos necesarios para el efecto, incluso, la demanda fue rechazada por requisitos que se podían subsanar fácilmente, como era aclarar el nombre del causante y acreditar la existencia o no de la madre del señor Jesús Reinaldo Manosalva Ríos, para lo cual la misma autoridad judicial le indicó que se debía realizar un derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, la jurista no ejecutó ningún acto positivo en tal sentido.

Por último, la sala de instancia adujo que, no tiene vocación de prosperar la tesis defensiva de la jurista, cuando advierte que cometió un error al no percatarse que la mamá del causante no había fallecido, por lo tanto, el trámite de la sucesión debía ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria. Ello por cuanto, si bien es cierto la afirmación de la profesional del derecho, de no poderse llevar a cabo la sucesión ante notaría era acertada, no es menos cierto que cuando acudió a los estrados judiciales dejó abandonado el encargo encomendado, al punto que rechazaron la demanda, especialmente cuando los requisitos exigidos no ameritaban mayor complejidad para su cumplimiento.

Finalmente, la primera instancia precisó que, la declaración de responsabilidad de la conducta desplegada por la doctora Vivian Sorelly Arias Castañeda, se hace sobre la base de los deberes que le asisten a la litigante como profesional del derecho, pero, en ningún momento este juez disciplinario puede determinar el grado de responsabilidad de la togada frente al incumplimiento del contrato de compraventa, pues, ello es un conflicto del resorte de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, por consiguiente, no se emite ningún pronunciamiento frente al hecho de que si la jurista debía asumir o no los $5.000.000, cancelados por su cliente en virtud de la cláusula penal establecida en el acuerdo de voluntades.

Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta que, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios generales señalados en los artículos 45 de Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora Viviana Sorelly Arias Castañeda, la especial sensibilidad y reprochabilidad social respecto a la naturaleza de la falta enrostrada, la cual fue endilgada a título de culpa, así como, la función social de la profesión, la ausencia de antecedentes disciplinarios, pero lo más grave es que hizo incurrir en gastos a la familia Manosalva Herrera, sin obtener un resultado positivo para los intereses de aquellos, por cuanto, les hizo desembolsar las sumas de $1.400.000, para gastos de la gestión encomendada y $1.050.000, por concepto de honorarios. Por ello, se deviene razonable el reproche realizado en esta oportunidad.

En ese sentido, la primera instancia sancionó a la doctora VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2017, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto a juicio del a quo la sanción, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el deber de diligencia profesional.

LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, la disciplinable interpuso el recurso de apelación, manifestando que, se evidencia la extralimitación y vía de hecho porque aun decretada la prescripción y cesación del procedimiento, continua el a quo pronunciándose de fondo sobre el proceso, donde ya había decretado la prescripción y cesación del procedimiento.

Por otra parte, indicó que, se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, así mismo, los artículos 23 numeral 2, artículo 24 y el artículo 26 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

  1. Competencia.
  2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

  3. Límites de la apelación.
  4. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelant

    Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

    A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

    El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

    En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación.

  5. Requisitos para sancionar

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable.

Asunto a resolver.  Procede la Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente a la abogada VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º al trasgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento endilgado a título de culpa, imponiéndole una sanción de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2017.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la endilgación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).

Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.

En el presente asunto se constató, que la profesional VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, radicó la demanda de liquidación de sucesión intestada del causante José de Jesús Reinaldo Manosalva Ríos en favor de los señores Leonor del Socorro, Edith del Carmen, Lida Yaneth y Napoleón Manosalva Herrera; la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, bajo el radicado No. 20170017, sin embargo, la referida autoridad judicial con auto del 16 de marzo del 2017, rechazó la demanda, por cuanto, no se cumplió con los requisitos exigidos en el juicio de admisibilidad, por lo tanto, era obligación de la disciplinable subsanar la demanda para que el juez la admitiera.

En cuanto a los tópicos de la apelación, la disciplinable manifestó que, se evidencia la extralimitación y vía de hecho porque aun decretada la prescripción y cesación  del procedimiento, el a quo continua con el pronunciándose de fondo sobre el proceso, esta Comisión no esta de acuerdo con este argumento, debido que, el Seccional de instancia, prescribe la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la exigencia u obtención de expensas irreales, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Lo anterior ya que la falta se materializó el 13 de junio de 2016, cuando la señora Manosalva Herrera, le entregó a la disciplinada la suma de $1.400.000, por concepto de gastos notariales, rentas, registro y predial. Por ello, desde allí comenzó a transcurrir el término de la prescripción, el cual se encuentra configurado al momento de emitir sentencia de primera instancia.

En ese mismo sentido, lo que concierne a la conducta de una inadecuada asesoría para la firma del contrato de compraventa, por lo tanto, en cuanto a la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tenía la facultad para pronunciarse de fondo sobre el asunto, ya que la abogada no llevó a cabo la gestión encomendada y tenía facultad para actuar hasta el 15 de mayo de 2017 cuando le fue revocado el poder, razón por la cual, a la fecha la conducta se encuentra vigente.

Por otra parte, la disciplinable indicó que, se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, así mismo, los artículo 23 numeral 2, artículo 24 y el artículo 26 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, dicho tópico esta Comisión Nacional no lo comparte, ya que, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental.

En el mismo sentido, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, igualmente, se corrieron los traslados a las partes y se notificaron las providencias correspondientes, de la misma manera, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que la disciplinable lesionó los deberes profesionales, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que yacen del mismo encargo que descuidó al no subsanar la demanda de liquidación de sucesión intestada del causante José Reinaldo Manosalva.

Frente a la conducta indiligente la abogada encartada, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de culpa, dicha posición se comparte. Para esta Comisión es claro que el ejercicio de la profesión del abogado implica un alto grado de diligencia para llevar a cabo todas las actuaciones que sean propias de la gestión encomendada, en punto de lo cual debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional; tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, la falta disciplinaria.

Así las cosas, al estar sustentada la decisión en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Comisión encuentra adecuados y razonables, según los cuales la disciplinable VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, sí incurrió en falta disciplinaria, no existiendo justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad.

En el mismo sentido, la sanción interpuesta por el a quo contra la disciplinable guarda concordancia con la falta endilgada y los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y el perjuicio causado.

Al no ser de recibo para esta Comisión los argumentos presentados por la apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la  antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, esta Comisión habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente de la disciplinable.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 30 de junio de 2021, mediante la cual sancionó a la abogada VIVIANA SORELLY ARIAS CASTAÑEDA, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, suma que por ministerio de la ley se conmina al disciplinable a pagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de afrontar su cobro coactivo por el organismo respectivo.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo.

QUINTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.               

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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