Buscar search
Índice developer_guide

A   11728

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación n.° 050011102000 2017 02458 02

Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha

ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinable, Gustavo Adolfo Bedoya Palacio, contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqui, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14.° del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio fue investigado y sancionado en primera instancia porque, mientras ocupaba el cargo de juez 24 civil municipal de Medellín, el 10 de diciembre de 2018 radicó, en calidad de apoderado judicial del señor Brum Maud de Jesús Mira Vida y otros, solicitud de pago de la sentencia del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín.

TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito la queja disciplinaria presentada por la señora Marta Olivia Gaviria Gonzále. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme al acta individual de reparto del 14 de noviembre de 201.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derech, el 18 de enero de 2018 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinari y se enviaron los respectivos oficios citatorio.

3.3. Ante la ausencia del disciplinable, fue declarado persona ausente mediante auto del 28 de febrero de 201, previa publicación de los edictos de los días 23 de julio de 201 y 8 de febrero de 201 y, en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Danny Yurley Posada Virgen.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 5 de marz, 27 de septiembr de 2019, 27 de ener de 2020 y 27 de abri de 2021. En esta última oportunidad, el disciplinable confesó, por lo que se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos:

Imputación fáctica: Al abogado investigado se le reprochó que mientras ocupaba el cargo de juez 24 civil municipal de Medellín, el 10 de diciembre de 2018 radicó, en calidad de apoderado judicial del señor Brum Maud de Jesús Mira Vida y otros, solicitud de pago de la sentencia del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado pudo haber incurrido en la comisión de la falta señalada en el artículo 39, de conformidad con la incompatibilidad señalada en el artículo 29, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 14. ° de la misma norma.

3.5. Así, la Comisión Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió la sentencia del 31 de mayo de 202, que declaró responsable disciplinariamente al doctor Gustavo Adolfo Bedoya Palacio, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Decisión que, en esa oportunidad, no fue apelada, por lo cual fue remitida a esta corporación a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta.

3.6. En virtud de ello, mediante decisión del 6 de septiembre de 202 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo actuado desde el inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se rehiciera el trámite incluyendo el archivo de la providencia sancionatoria.

3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instanci, se presentó recurso de apelació, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 23 de febrero de 202

.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al doctor Gustavo Adolfo Bedoya Palacio por la comisión de la falta señalada en el artículo 39, de conformidad con la incompatibilidad señalada en el artículo 29, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La primera instancia determinó, con base en la confesión de la responsabilidad por parte del profesional del derecho y el material probatorio recaudado en el curso de la actuación, que el togado fue contratado en el año 2013 para realizar el cobro de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín; actuación que llevó a cabo el 10 de diciembre de 2018, pese a que en ese momento se encontraba vinculado a la Rama Judicial, en calidad de juez, de manera ininterrumpida desde el 13 de febrero de 2014.

Por lo anterior, se consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita por el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el numeral 1. ° del artículo 29 ibídem, a título de dolo, comportamiento con el que, a su vez, habría inobservado el deber del numeral 14. ° del artículo 28, al haber representado jurídicamente al señor Brum Maud Mira Vida a pesar de ostentar la calidad de funcionario judicial.

Finalmente, se tuvo en cuenta la confesión del disciplinable y la modalidad de la conducta para estimar que la sanción procedente sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada del disciplinable presentó recurso de apelación, en el que manifestó que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción desde el 9 de diciembre de 2023, fecha en la cual se cumplían cinco años desde la materialización de la conducta objeto de sanción, razón por la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Inicialmente, el asunto fue remitido a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta individual de reparto del 17 de septiembre de 202; en esta oportunidad, se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia sancionatoria.

Posterior a ello, una vez se cumplió con el trámite de la notificación de la providencia de primera instancia, se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue asignado al mismo magistrado por conocimiento previo, conforme al acta del 27 de febrero de 202.

CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Gustavo Adolfo Bedoya Palacio por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente decretar la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 10 de diciembre de 2023, razón por la cual, a partir de esa fecha, la actuación no podía proseguirse.

Para sostener esta tesis la corporación abordará los siguientes temas: (7.2.1) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) el caso en concreto.

7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto.

Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las conductas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar».

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y luego de ello utilizará el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley.

7.2.2. Caso concreto

En el presente asunto, la conducta por la cual fue investigado y sancionado el abogado Gustavo Adolfo Bedoya Pacheco, consistió en que mientras ocupaba el cargo de juez 24 civil municipal de Medellín, el 10 de diciembre de 2018 radicó, en calidad de apoderado judicial del señor Brum Maud de Jesús Mira Vida y otros, solicitud de pago de la sentencia del 24 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín.

De esa manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que, conforme a la imputación fáctica, el momento de la radicación de la solicitud de pago por parte del investigado marcó el derrotero del instante en que se configuró la realización de la falta; por lo que el Estado tenía hasta el 10 de diciembre de 2023 para ejercer la potestad sancionatoria.

Así las cosas, a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria, debido a que transcurrieron los cinco (5) años previstos por el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo tanto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado.

Cabe precisar que, luego de la declaratoria de nulidad para la recomposición de la notificación de la sentencia de primera instancia, el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 27 de febrero de 2024, cuando ya había acaecido el fenómeno prescriptivo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de proceso disciplinario en favor del abogado Gustavo Adolfo Bedoya Pacheco, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.  

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

Página 2 | 9

 

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba