REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 050011102000 2019 01171 01
Aprobado, según acta n.° 027 de la fecha
Criterio normativo: numerales 2.° y 3.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: falta de motivación de la culpabilidad |
ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Óscar Evelio Yepes Puerta, contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioqui, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.3 la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 ibidem, y le impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El 7 de febrero de 2019, abogado Óscar Evelio Yepes Puertas, en el proceso con radicado n.° 2019-00037 y actuando en representación de la señora Yolanda Leyda Vergara, presentó acción de tutela en contra de la empresa Litapepe S.A.S. y la Nueva EPS con el objeto de que se protegieran a su poderdante los derechos fundamentales al mínimo vital y salud, por cuanto se dio terminación unilateral a su contrato de trabajo y, a la postre, fue desvinculada de la seguridad social.
Luego, pese a que el Juzgado Cuarto (4.°) Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín negó el amparo y en segunda instancia fue confirmado el fallo de tutela, el 5 de mayo de 2019, el profesional del derecho presentó otra demanda de tutela con identidad de partes y sobre los mismos hechos, causa pretendi, y derechos invocados, dentro del radicado n.° 2019-00126.
TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartido el informe oficial remitido por el Juzgado Sexto (6.°) Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantía y acreditada la condición de abogado del disciplinabl, el 11 de julio de 201 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, surtidas las comunicacione, y ante el silencio del disciplinable para notificarse personalmente, el 30 de octubre de 201, se fijó edicto emplazatorio.
3.2. En proveído del 21 de enero de 202, no se accedió a la solicitud de aplazamiento del encartado, y se ordenó fijar otro edicto emplazatorio, decisión que fue notificada vía correo electrónico el 24 de enero de la misma anualida.
3.3. Nuevamente el encartado solicitó el aplazamient, y con ocasión a que la Seccional no accedió a la petición, a través de auto del 14 de febrero de 202, se declaró como persona ausente y se designó defensor de oficio.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de marz, 6 de septiembre de 202, 15 de marz, 4 de octubre de 202, y 2 de agosto de 202, con presencia del disciplinable y, en algunas fechas, con el defensor de oficio.
3.5. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas: (i) oficiar a la empresa Litapepe SAS, para que informara desde qué fecha estuvo incapacitada la señor Vergara Girlado, en qué momento de notificó su despido, y si se realizaron pagos al sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) las actuaciones judiciales adelantadas dentro de los trámites de tutelas n.° 2019-00037 y 2019-00126, las cuales fueron remitidos con el informe oficial; y (iii) la copia del escrito de impugnación presentado en los procesos de tutelas n.° 2019-00037 y 2019-00126. De otro lado, el profesional Yepes Puerta rindió versión libre.
3.6. Recaudas las pruebas, en la sesión del 2 de agosto de 2023 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
Imputación fáctica: El abogado Óscar Evelio Yepes Puertas, actuando en representación de la señora Yolanda Leyda Vergara, en el radicado n.° 2019-00037, el 7 de febrero de 2019, presentó acción de tutela en contra de la empresa Litapepe S.A.S. y la Nueva EPS para que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital y salud porque se le había terminado unilateralmente su contrato de trabajo, y se desvinculó de la seguridad social.
Sin embargo, después de culminada la acción constitucional, el 5 de mayo de 2019, el profesional del derecho presentó otra demanda de tutela con identidad de partes, hechos, causa pretendi y derechos invocados, dentro del radicado n.° 2019-00126.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 33.3 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimiento de los deberes consignados en los numerales 6 y 16 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 2 de octubre de 202. En la diligencia, el disciplinable y el defensor de alegaron de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la primera instancia profirió sentencia el 29 de febrero de 202 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al Óscar Evelio Yepes Puertas, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instanci, el disciplinable le otorgó pode al abogado Silvio San Martín Quiñones Ramos como su defensor de confianza, quien presentó en términ recurso de apelació contra la decisión proferida, razón por la cual la Seccional le reconoció personería al profesional Quiñones Rmos, y lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de abril de 202.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Óscar Evelio Yepes Puerta por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
A partir del material probatorio, y en atención al artículo 33.3 ibidem, el a quo consideró que el abogado presentó dos demandas de tutela de manera temeraria, pues las acciones tenían identidad de las partes, causa petendi y objeto, al amparo de lo dispuesto en la sentencia SU-027 de 2021, y conforme a los siguientes hechos debidamente acreditados. Veamos:
Así las cosas, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, Magistratura, pudo demostrar que el disciplinable si actúo con temeridad, ya que instauro, ante diferentes Juzgados la misma acción de tutela, teniendo en cuenta que se trataba de los mismos sujetos procesales e identidad en causa petendí. Toda vez que, presentó el 7 de febrero de 2019 la primera acción de tutela, la cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, bajo el radicado No .0500 140 71004 2019-00037- 00, la cual fue declarada improcedente14 por parte del Juzgado, por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad, inmediatez y demostración del perjuicio irremediable, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, mediante sentencia No.117 del 02 de abril de 2019.
Posteriormente el togado, presentó otra acción de tutela, el 5 de mayo de 2019, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, bajo el radicado No.0500 140 88006 2019-00126-00, la cual fue declarada improcedente nuevamente, negándoles las pretensiones al accionante por considerarse temerarias en sentencia No.131 del 17 de mayo de 2019.
De conformidad con lo anterior, y al realizar el análisis exhaustivo a ambas acciones de tutela se logra identificar que, ambas acciones de tutela las partes no son otras que la señora Yolanda Leyda Vergara Giraldo, quien actúa por medio del abogado investigado OSCAR EVELIO YEPES PUERTA, la cual es promovida en contra de la empresa “Litapepe S. A. S”. y como entidad vinculada la “Nueva E. P. S”., además, en ambos casos el objeto que se pretende proteger es el derecho fundamental al mínimo vital y salud, tratándose en este sentido de dos acciones de tutela con supuestos de hecho y pretensiones idénticas; acciones de tutela interpuestas con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo de la señora Yolanda Leyda Vergara Giraldo, y su posterior desvinculación de la seguridad social, lo cual podría llevar a la afectación del mínimo vital y salud, como se sostiene en ambas acciones, lo cual conlleva a un desgaste de la administración de justicia, puesto que, dicha pretensión ya había sido resuelta en dos instancias anteriormente, es decir, ya se había dado una respuesta de fondo al asunto por parte del Juzgado Cuarto Municipal de Medellín, para Adolescentes con Función de Control de Garantías y confirmada dicha decisión en segunda instancia por el Juzgado Segundo del Circuito de Medellín, para Adolescente [Negrillas en el texto original].
En sede de antijuricidad, refirió que, no era procedente acceder a los argumentos defensivos y que el investigado infringió el deber contemplado en los numerales 6.° y 16 del artículo 28.10 ibidem, por cuanto «quedó demostrado que el doctor OSCAR EVELIO YEPES PUERTA, present[ó] en dos oportunidades la misma acción de tutela, en calidad de abogado de la señora Yolanda Leyda Vergara Giraldo.
Frente a la culpabilidad, a pesar de que la falta fue atribuida a título de dolo, en el acápite «3.Tipicidad subjetiva de la conducta», consideró que la conducta fue cometida a título de «CULPA» bajo el siguiente razonamiento:
Por ello, cuando el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada sin justificación alguna, emerge la modalidad de CULPA en la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos para el abogado que asume el compromiso profesional mediante un mandat.
Por otra parte, en el acápite «3.1.3 Culpabilidad», tan solo se precisó que la infracción disciplinaria fue cometida a título de dolo y se refirió a la concepción de elemento relacionado con el «juicio de exigibilidad de un comportamiento». Al respecto, expresamente únicamente consideró lo siguiente:
Respecto a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resulta evidente que el abogado disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerl.
Por último, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión por el término de dos (2) años, «de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 38 del Decreto 2591 de 1991 al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 3° de la misma ley, a título de dolo.
RECURSO DE APELACIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD
Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado desde el fallo sancionatorio e interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes puntos:
En primer lugar, en consonancia con los numerales 2.° y 3.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, solicitó al ad quem decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia porque se omitió motivar «el ingrediente subjetivo de la conducta y el grado de culpabilidad».
Al respecto, señaló que, en el acápite «3.1.1.2. Tipicidad subjetiva de la conducta», después de citar unos fragmentos de la sentencia T-330 de 2007, destacó que, frente al caso concreto, la Seccional no motivó los elementos del dolo.
Así, destacó que, la decisión impugnada incurrió en un lapsus calami cuando sustentó que la falta había sido cometida a título de culpa, al supuestamente desconocer el deber objetivo de cuidado frente a una indiligencia que no se había siquiera mencionado o censurado.
En ese sentido, indicó que, al no abordar el análisis del elemento subjetivo, la decisión quedó «huérfana» y «ausente» de motivación, para así discernir por qué la conducta había sido cometida a título de dolo.
Igualmente destacó que, al revisar el acápite «3.1.3. Culpabilidad», el primer nivel tampoco sustentó ni hizo un análisis de por qué la conducta era dolosa o culposa. De ahí que, refirió que, en un párrafo, la autoridad disciplinaria explicó lo que se entendía por el «juicio de exigibilidad de un comportamiento», sin entrar a revisar la modalidad de la conducta reprochada al encartado.
Por ende, aseguró que, se actualizaban las causales de nulidad invocadas porque en ninguna parte de las consideraciones de la decisión se hizo «un análisis del porque [sic] la conducta del disciplinado [era] dolosa o culposa, omitiéndose la obligación de motivar la decisión en punto al requisito que se alude.
Colofón de lo anterior, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, por «incoherencias en su confección y falta de motivación de los requisitos» relacionados con la culpabilidad, pues correspondieron a irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, en consonancia con el artículo 29 superior, y los artículos 5, 6 y 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, y 280 del Código General del Proceso.
En segundo lugar, también solicitó la nulidad de lo actuado desde el fallo sancionatorio, por cuanto no se abordó el análisis de los diferentes argumentos defensivos alegados en la audiencia de juzgamiento.
Puntualmente, refirió que, el juzgador disciplinario únicamente se limitó a sostener que, no era factible acceder a lo sostenido por la defensa porque se demostró que el encartado incurrió en «temeridad» y que los hechos, pretensiones y sujetos de ambas acciones de tutela eran idénticas, sin mayor análisis sobre los diferentes argumentos planteados en los alegatos, esto es: (i) la ausencia de mala fe o temeridad del disciplinado al haber anunciado en la segunda tutela la existencia de un acción precedente; (ii) el hecho de ser un abogado recién graduado con falta de experiencia; (iii) las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en los artículos 22.2 y 22.4 de la Ley 1123 de 2007, y (iv) la jurisprudencia constitucional sobre la figura de temeridad, la obligatoriedad de procedente y la configuración de temeridad en la acción de tutela.
En consecuencia, de conformidad con pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que en esta oportunidad no se resolvieron cada uno de los puntos propuestos en los alegatos de conclusión, circunstancia que derivó en una falta de motivación y el desconocimiento de los principios de contradicción y defensa.
En tercer lugar, aseguró que la declaratoria de responsabilidad estuvo sustentada en una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en consonancia con el artículo 5.° de la Ley 1123 de 2007.
Puntualmente, aseguró que fue desconocido por la primera instancia que el investigado no actuó de manera «temeraria» porque, en la segunda acción de tutela, puso de presente que previamente había sido negada la primera solicitud de amparo, es más, explicó que la presentaba nuevamente por las falencias que fueron advertidas en una primera oportunidad.
Asimismo, destacó que el investigado, al momento de estudiar los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia SU-027 de 2021, concluyó que era procedente presentar una nueva acción de tutela en favor de su prohijada, sin incurrir en «temeridad», convicción que estaba supeditada a que no contaba con suficiente experiencia profesional por ser recién egresado, y quería proteger los intereses de una persona desprotegida.
En ese sentido, la defensa consideró que se actualizó la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007 y, en consonancia con un precedente de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que (i) el disciplinable carecía de experiencia en el litigio; (ii) para la época de los hechos recién se había graduado; (iii) con sus escasos conocimiento buscó jurisprudencia constitucional que lo habilitara para presentar una segunda acción de tutela, sin incurrir en mala fe o temeridad; y (iv) no ocultó al juez de tutela que previamente había promovido otra acción constitucional.
Por último, insistió en que, según los conocimientos que tenía hasta ese momento el disciplinable, estaba cumpliendo con los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la temeridad de la acción de tutela. De ahí que, destacó que debía analizarse la causal de exclusión invocada.
Conforme a todo lo anterior, solicitó que, se decretara la nulidad de lo actuado desde el fallo sancionatorio, y de manera subsidiaria, se absolviera al encartado, en atención a la causal de exclusión contemplada en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 17 de abril de 202.
CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la solicitud de nulidad, esta Corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se debe decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual fue sancionado el abogado Óscar Evelio Yepes Puerta por incurrir en la falta descrita en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, es procedente decretar la nulidad de lo actuado porque no se motivó por qué la falta contenida en el artículo 33.3 ibidem era atribuible a título de dolo.
Para respaldar dicha afirmación, es necesario hacer referencia a (i) la nulidad de la sentencia por no motivar el «juicio de reproche» para analizar la culpabilidad; y (ii) el caso concreto.
7.3.1. La nulidad de la sentencia por no motivar el «juicio de reproche» para analizar la culpabilidad
El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del investigado» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, las cuales deben declararse por solicitud de los intervinientes, u oficiosamente en cualquier estado de la actuació.
Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso.
Desde esa perspectiva, emerge con claridad la necesaria motivación de la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria debe edificarse sobre tres juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad.
Al respecto, es de precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falencia con entidad suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, e incluso el derecho a la defensa, en los siguientes términos:
[…] debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.
Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. […]
[Además precisó,] el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario [Negrilla para destacar].
Sobre el «juicio de reproche», la Comisió ha realizado las siguientes reflexiones en torno a la culpabilidad:
Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario verificar si el sujeto actuó con dolo o con culpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad subjetiva y ello se puede resumir de la siguiente manera: para que haya falta disciplinaria y estén dados todos los elementos de la responsabilidad, el sujeto debió haber cometido su conducta con dolo o culpa, con los ingredientes subjetivos del tipo de orientación cognoscitiva o volitiva o con imprudencia objetiva e imprudencia subjetiva, y con consciencia eventual o potencial de la ilicitud (artículos 1, 29 y 95 numeral 1º Constitución Política).
[…] Por ello, en jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, constitutiva de precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento al tenor de las sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008 y C-634 de 2011 se ha dicho que el «dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales» (sentencia C-181 de 2002), esto es, «el dolo y la culpa son modalidades del ilícito disciplinario» (sentencia SU-901 de 2005), toda vez que el grado de culpabilidad se constituye en el «elemento subjetivo de la conducta y por ende, debe hacer parte de su descripción» (sentencia T-330 de 2007) [Negrillas fuera de texto].
Conforme a lo anterior, en el fallo sancionatorio le corresponde al juzgador en cada caso concreto, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta
Así, pues, en relación con las conductas dolosas, nótese que, el análisis debe ser aún más relevante, pues no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente, según lo ha venido sosteniendo esta Corporació, siempre y cuando se acredite la demostración de cuatro aspectos, a saber:
Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.
Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta.
Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.
Exigibilidad de otra conducta: aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Ahora bien, en caso de que, no es analizado bajo qué título de imputación fue cometida la conducta objeto de censura conforme al caso concreto, la Comisió ha sido enfática en sostener que, en el caso de la sentencia, es inobservado el numeral 4.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, pues no se cumple con la carga de fundamentar la culpabilidad.
En esa medida, una providencia carente de análisis sobre el juicio de reproche no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente». Por el contrario, solo un conocimiento integral de las razones por las que cierta conducta es atribuido a título de dolo o culpa, permite controvertir el estadio de la culpabilidad, y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir.
Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una completa sustentació de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, los cuales además están definidos en el título de los principios que orientan la actuación disciplinaria en el Código Disciplinario del Abogado.
En consecuencia, si la primera instancia no abordó el estudio de la culpabilidad de la conducta, esto es, que existe un grado de indeterminación sobre las razones por las que se está atribuyendo el comportamiento de título de culpa o dolo, resulta plausible aseverar que se afecta sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa de investigado.
Sobre este particular, en pronunciamientos previos, la Comisió señaló que una ausencia de motivación de alguno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo disciplinario impide «controvertir, con reales posibilidades de éxito, la pretensión procesal formulada por el magistrado instructor», y la posibilidad de sancionar disciplinariamente al investigado.
Cosa distinta ocurre cuando el fallo de primera instancia sí se pronuncia sobre uno de los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, pero no logra acreditar uno de los hechos jurídicamente relevantes.
En tal evento, lo procedente será la absolución del investigado por aquella conducta que no constituye falta disciplinaria, en tanto que no se demostró la ocurrencia de alguno de los hechos jurídicamente relevantes que se ajustan al tipo escogido; en otros términos, cuando no se demuestran los fundamentos fácticos exigidos para la configuración de la falta, como puede serlo, en este caso, alguno de los elementos exigidos por el tipo para la adecuación de la conducta, en sede de tipicidad.
7.3.2. Caso concreto
En el caso sub examine, al momento de desatar las inconformidades del apelante, puntualmente las razones de la solicitud de nulidad, la Comisión evidencia que en la sentencia sancionatoria no se hizo análisis de por qué el comportamiento endilgado fue cometido a título de dolo.
Puntualmente, al revisar en su integralidad la decisión objeto de impugnación, se avizora que, cuando se iba hacer el análisis concreto de la culpabilidad el primer nivel consideró lo siguiente:
3.1.1.2. Tipicidad subjetiva de la conducta
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que “La determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa”.
Y agregó:
“Por lo tanto, no es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable”.
Por ello, cuando el disciplinado demoró la iniciación de la gestión encomendada sin justificación alguna, emerge la modalidad de CULPA en la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos para el abogado que asume el compromiso profesional mediante un mandato.
[…]
3.1.3. Culpabilidad
Respecto a la culpabilidad, entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resulta evidente que el abogado disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerl.
Sobre este particular, le asiste razón a la defensa cuando sostuvo que, al momento en que se iba abordar el análisis de por qué la falta descrita en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título dolo, la autoridad disciplinaria incurrió en un lapsus calami, por cuanto terminó sustentado que el encartado faltó al deber objetivo de cuidado sobre una indiligencia, aspectos que no guardaban ningún tipo relación con los hechos jurídicamente relevantes.
Así, resultó evidente que, la sentencia incurrió en una falta de motivación del «juicio de reproche» toda vez que, ante la equivocación en el análisis de la culpabilidad, en últimas no se hizo algún tipo de disquisición, al menos somera, de por qué se cumplían con elementos propios del dolo.
En la misma línea, en lo que respecta al acápite propio de la culpabilidad, es claro que el juzgador disciplinario explicó de qué forma se entendía el juicio de exigibilidad de un comportamiento; sin embargo, no se hizo un análisis del caso concreto, así como tampoco se determinó por qué el comportamiento censurado, a partir de la infracción contenida en el artículo 33.3 ibidem, resultaba atribuible a título de dolo.
Así, es claro que el investigado no tuvo certeza de cuáles eran los fundamentos o sustentos del «juicio de reproche», circunstancia que impidió ejercer algún tipo de contradicción sobre aquel elemento de la responsabilidad, como fue alegado en la alzada.
Hecho el recuento anterior, la Comisión considera que la sentencia del 29 de febrero de 2024 incurrió en una falta de motivación al momento de abordar «el juicio de reproche para analizar la culpabilidad», pues no se individualizó ni se analizó concretamente por qué el comportamiento de investigado concerniente a la presentación de dos acciones de tutela con identidad de parte, pretensiones, hechos, y objeto fue cometido a título doloso.
En ese sentido, resulta forzoso admitir que en el caso sub judice existió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable, de conformidad con los numerales 2.° y 3.° de artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no tuvo la oportunidad de conocer las razones por las que su comportamiento era doloso, y por consiguiente, controvertir adecuadamente la providencia sancionatoria proferida en su contra.
Por último, esta colegiatura evidencia el cumplimiento de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidació porque: (i) la irregularidad es de tal entidad que no es posible convalidarla, pues existió una falta de motivación respecto del elemento de la culpabilidad; y (ii) no existe otro remedio procesal que, no sea la nulidad, para subsanar la irregularidad sustancial, pues la ausencia de un correcto juicio de reproche impidió delimitar las razones por las que los comportamientos atribuidos al abogado Yepes Puerta se adecuaban en la modalidad de la conducta imputada.
En suma, será decretada la nulidad de lo actuado desde la sentencia del 29 de febrero de 2024 con el objeto de que se realice un correcto análisis del elemento de la culpabilidad, en atención a que la falta descrita en el artículo 33.3 ibidem, fue censurada a título de dolo.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, y RECOMPONER la actuación, inclusive, desde la sentencia del 29 de febrero de 2024, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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