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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NICOLÁS MEJÍA LONDOÑO

Quejosa: LUZ CELENY RESTREPO PRESIGA

Radicación: 05001-11-02-000-2019-01703-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2024.

Aprobado según Acta de Comisión No. 38.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nicolás Mejía Londoño, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de dolo.

CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici certificó que Nicolás Mejía Londoño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.448.325 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 257.288 del Consejo Superior de la Judicatura.

SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la quej instaurada por la señora Luz Celeny Restrepo Presiga en contra del referido abogado, a través de la cual señaló que el 9 de febrero de 2019, fue consignado a la cuenta del disciplinado la suma de $20.000.000 m/te por parte de la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao Cootraur, dineros que les correspondían como reparación al ser víctimas del accidente ocurrido el 2 de noviembre de 2013, dejando de entregar el investigado el valor que le correspondía a la quejosa, a su señora madre y a sus hermanos.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 16 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió por reparto la queja y el 2 de septiembre de 2019 avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

El 24 de febrero de 2021 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja, así como también la versión libre del disciplinable.

Ampliación y ratificación de la queja La quejosa manifestó que se ratificaba en los hechos que dieron origen a la actuación, refiriendo que el abogado el día 15 de febrero de 2021 se contactó vía telefónica con ella para entregarle el dinero, expresándole que la llamaría para coordinar la entrega, no obstante, no se comunicó.

Refirió que, en razón a ello, contrató a un abogado para que lo llamara al día siguiente, procediendo el togado a entregarle el dinero que le debía por valor de $13.507.250 m/te que correspondían a la indemnización que había recibido del proceso de reparación de víctimas que le había adelantado una abogada de nombre Lillyam Correa Pérez por el fallecimiento de su padre en un accidente.

Esgrimió que le otorgó poder a la referida abogada el 9 de marzo de 2015 para que iniciara el proceso de reparación de víctimas, sin tener conocimiento si ella trabajaba con el disciplinado, pues a él no lo conocía; indicó que posteriormente conocieron que se había celebrado un acuerdo de conciliación por la suma de $90.000.000 m/te, correspondiéndoles a cada uno la suma de $2.676.676 m/te. Indicó que las víctimas se reunieron para acordar como se haría la repartición del dinero, convinieron en que le entregarían $20.000.000 m/te tanto al investigado como a la abogada Jael, refiriendo que los $50.000.000 m/te se habían perdido al haberlos retenido otro abogado.

Precisó que, a ellos les correspondió como indemnización la suma de $13.507.425 m/te. Señaló que. con la abogada Lillyam Correa Pérez pactaron por honorarios el valor del 30% de las resultas del proceso, asimismo, indicó que sólo fue hasta marzo del 2015 que conoció que el investigado los representaba por la muerte de la togada.

Señaló que fue gracias a la abogada Jael Caro que conoció que les habían consignado una indemnización; llamando al abogado para ponerse de acuerdo en organizar la repartición del dinero, al ser varias personas las beneficiarias de la indemnización. Finalmente, precisó que al abogado le consignaron la suma de $20.000.000 m/te a su cuenta de Bancolombia el 9 de febrero de 2019, comunicándose con el abogado en octubre de 2020 para que les entregara los dineros que les correspondían, negándose este indicando que le hacía falta una parte de este, dado a que la abogada no había liquidado bien las sumas, por lo que al principio se negó a recibírselos. Manifestó que el 15 de febrero de 2021, el abogado se comunicó con ella, encontrándose el 17 de ese mismo mes y año procediendo a entregarle el dinero.

Versión libre El investigado manifestó a la Sala que en el 2016 conoció a una abogada quien lo recomendó con la abogada Lillyam Correa Pérez, incorporándose al proceso penal que llevaba en favor de la quejosa, en donde se inició un incidente de reparación de víctimas, conciliándose por un valor de $90.000.000 m/te, dicho acuerdo fue celebrado por un abogado que había recibido poder de la abogada fallecida de nombre Luis Guillermo, quien se había apropiado de la suma de $50.000.000 m/te de los dineros reconocidos.

Al evidenciar lo anterior, y considerando que dicho acuerdo era ilegal, le propuso a la doctora Lillyam Correa Pérez que obtuvieran poderes de las víctimas para presentar una acción de tutela, que fue denegada en todas las instancias, mediante el cual, pretendía obtener un mejor acuerdo y una suma más alta. Señaló que antes de que falleciera la abogada Lillyam Correa Pérez “mandé un poder para recibir la indemnización por parte de la Cooperativa”.

Luego de ello, solicitó el pago de la indemnización, contestándole la Cooperativa que también actuaba en representación de las víctimas la abogada Flor Jael Rueda Caro, por lo que por tal razón no le podían hacer entrega de los dineros, procediéndose a reunir con ella, en donde convinieron que solicitarían el pago de $20.000.000 m/te a cada uno de ellos; consignándose dicha suma a cada una de sus cuentas personales.

Una vez recibió el dinero, citó a cada uno de los beneficiarios reuniéndose con ellos en el centro comercial Oviedo, reprochándose la suma reconocida como indemnización, lográndose finalmente un acuerdo, en donde se determinó que la otra abogada Flor Jael Rueda Caro debía reintegrarle una parte de esos dineros – alrededor de un millón- para poder entregarle a todos los demás.

En vista de lo anterior, señaló que se reunió con la quejosa informándole que le faltaban $500.000 m/te para poder entregarle su indemnización total, proponiéndole que le entregaría una parte de estos, negándose la quejosa a ello, interponiendo una queja disciplinaria en contra de la referida abogada en donde solicitó una cuenta para consignar las anotadas sumas, sin poder ponerse de acuerdo con la quejosa en la entrega de estos.

Informó que, a finales de enero de ese año, convinieron con la quejosa en la entrega del dinero, completando la suma restante que faltaba de su propio patrimonio. Esgrimió que no adelantó el pago por consignación, actuando siempre de buena fe.  

El 2 de mayo de 2022 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se continuó con la versión libre del investigado y se decretaron pruebas.

Continuación de la versión libre El disciplinado refirió que al tratar de realizar la entrega de los dineros, presentó inconvenientes con la quejosa quien se negó a recibir una suma parcial de lo reconocido por concepto de indemnización, presentando el abogado investigado una queja disciplinaria en contra de la otra abogada para la entrega de los dineros faltantes, solicitando a esa instancia judicial un depósito judicial en donde pudiera consignar las sumas pertenecientes a la quejosa, habiéndoselas ya entregado integralmente a la quejosa.

Reiteró que de los $90.000.000 m/te que se acordaron en la diligencia de conciliación, $50.000.000 m/te se los apropió indebidamente otro abogado, logrando sólo la suma de $40.000.000 m/te que fueron consignados la mitad a una abogada y la otra mitad al disciplinado, procediendo a entregar las sumas correspondientes de conformidad con un acuerdo al que habían llegado todas las víctimas.

Finalmente, manifestó que aportó a la diligencia, documento que suscribió la quejosa donde constaba que ya se le habían entregado la totalidad de los dineros a la referida señora.

Posteriormente, la Magistrada Instructora indagó sobre el deseo del disciplinado de solicitar pruebas, indicando este que ya había aportado los documentos necesarios en donde la quejosa daba fe de la entrega de los dineros que siempre había detentado en sus arcas y que entregó cuando se pudo; reiterando que, al momento de tomar representación sobre el proceso, ya este se encontraba avanzado, con acuerdo de conciliación aprobado por el Juzgado, realizando algunas actuaciones al respecto.

En sesión del 28 de noviembre de 2022 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, la Seccional procedió a formular cargos en contra del investigado, decretándose posteriormente pruebas.

Formulación de cargos. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el encartado, por:

Cargo Único. Se reprochó el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Negrilla fuera del texto original.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinad presuntamente recibió dineros por concepto de indemnización en favor de sus clientes y no los entregó a la menor brevedad posible, toda vez que por el lapso de un año y nueve meses demoró la entrega de $13.507.250 m/te que le correspondían a la quejosa, sin que acudiera a los mecanismos legales al momento en que la señora Luz Celeny Restrepo Presiga se negó inicialmente a recibirlos.

Al respecto, señaló que mediante poder suscrito por las señoras Luz Celeny y Cielo de Jesús Restrepo Presiga se autorizó al togado para que, entre otros, recibiera dineros de la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao -Cootraur- producto de un contrato de transacción e indemnización integral celebrado dentro de un proceso penal por el delito de homicidio culposo, en donde se determinó la suma de $90.000.000 m/te, consignando a los abogados Flor Jael Rueda Caro y Nicolás Mejía Londoño el valor de $20.000.000 m/te cada uno, para que fueran repartidos entre las 15 víctimas reconocidas por la suma de $2.666.666 m/te, reconociendo honorarios por $5.000.000 m/te, de los cuales, $2.000.000 m/te serían para la abogada Flor Jael y $3.000.000 m/te para el disciplinado, autorizándose a la señora Luz Celeny Restrepo Presiga a recibir la parte que les correspondía también a seis familiares, por lo que debía obtener la suma de $13.484.000 m/te, dineros que recibió sólo hasta el 17 de febrero de 2021, en donde el investigado entregó $13.507.250 m/te.

El 5 de diciembre de 202, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del investigado.

Alegatos de conclusión El abogado disciplinado manifestó que inició a representar a la señora Luz Celeny Restrepo Presiga, en razón a que la anterior abogada se enfermó, constatando al momento de tomar el mandato, que se encontraba otro abogado al frente del caso de nombre Luis Gabriel, quien había celebrado una conciliación que consideró contraria a la Ley, al haberse acordado la suma de $90.000.000 m/te por concepto de indemnización de un grupo considerable de víctimas, recibiendo este abogado el valor de $50.000.000 m/te que nunca devolvió, al apropiarse de ellos.

Refirió que posteriormente solicitó el pago de los $40.000.000 m/te faltantes, encontrando que también estaba a cargo una abogada de nombre Jael Correa, quien igualmente había requerido el reintegro de los dineros, reuniéndose con la profesional del derecho para solicitar en conjunto el pago, recibiendo finalmente cada uno la suma de $20.000.000 m/te, detentando la anotada abogada menos clientes que el investigado por lo que debía reintegrar una suma de dinero de alrededor de $1.000.000 m/te, devolviendo menos de lo debido, quedando pendiente la suma de $400.000 m/te.

Manifestó que, logrado un acuerdo entre todas las víctimas, requirió a la togada para que devolviera la suma mencionada sin hacerlo, presentando un proceso disciplinario en contra de la abogada, procediendo a entregar lo correspondiente a cada uno de sus clientes, quedando el saldo de la quejosa pendiente, comunicándose con ella y explicándole la situación, proponiéndole la entrega parcial del dinero entre tanto, la otra abogada devolvía lo debido. No obstante, señaló que la quejosa se negó a recibir la suma parcial, indicando que la requería íntegramente; procediendo por todos los medios a intentar recuperar lo faltante.

Indicó que luego de un tiempo, la quejosa lo buscó informándole sobre la queja en su contra, precisando el abogado que nunca se negó a devolver el dinero, pues inclusive en la denuncia interpuesta por este en contra de la abogada Jael solicitó a la judicatura crear un depósito judicial para poder consignar los dineros de la quejosa ante la negativa de esta.

Finalmente, manifestó que su conducta no detentaba antijuridicidad ni culpabilidad, en razón a que, si bien desde la responsabilidad objetiva se percataba una demora en la entrega de los dineros, no existía dolo ni actitud negligente para la entrega de los mismos, pues siempre estuvo dispuesto a entregarlos. Reprochó que si bien podía adelantar un pago por consignación, lo cierto era que sí había solicitado a la jurisdicción disciplinaria el empleo de un depósito judicial para tales efectos; tomando finalmente de su propio patrimonio la suma de $400.000 m/te que la abogada Jael no quiso devolver para completar el valor a entregar a la quejosa, resaltando que nunca había sido involucrado en un proceso disciplinario, sin detentar antecedentes disciplinarios, considerando que no era justo que había tenido que pagar de su propio patrimonio la suma apropiada por la abogada Jael, considerando que existían elementos que justificaban el retardo.

Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

Poder otorgado al disciplinable y a la abogada Lillyam Correa Pérez para “recibir indemnización integral” suscrito el 21 de mayo de 2018 por los señores Marcela García Londoño, Juliana Uribe García, Camila Uribe García, María Teresa Presiga de Restrepo, Luz Celeny Restrepo Presiga, Blanca Emilvia Restrepo Presiga, Cielo de Jesús Restrepo Presiga, Noe Ricaurte Restrepo Presiga, Nelson Darío Restrepo Presiga

Acuerdo de repartición de indemnización celebrado por los beneficiarios de la reparación el 21 de marzo de 2019

Copia de la transacción bancaria por la suma de $20.000.000 m/te a la abogada Flor Jael Rueda

Copia de la transacción bancaria por la suma de $20.000.000 m/te al abogado Nicolas Mejía Londoño

Copia de la transacción bancaria por la suma de $50.000.000 m/te al abogado Luis Guillermo Valencia Álzate

Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 798.075

Documento rotulado “manifestación sobre entrega de dinero” suscrito por la señora Luz Celeny Restrepo Presig.

Inspección judicial y toma de copias del proceso disciplinado con radicado No. 2019-01142 adelantado en contra de la abogada Flor Jael Rueda Caro ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia

Copia del contrato de transacción celebrado entre la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao -Cootraur- y familiares de las víctimas del accidente ocurrido en el 201 dentro del proceso penal con radicado No. 2013-8063.

Solicitud de pago remitida por los abogados Flor Jael Rueda Caro y Nicolas Mejía Londoño requiriendo el pago de $40.000.000 m/te a la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao -Cootraur.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 declaró responsable disciplinariamente al abogado Nicolás Mejía Londoño, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de dolo.

La Seccional consideró que, pese a haberse probado que la inconforme se negó inicialmente a recibir el dinero, finalmente obtuvo lo que le correspondía a ella y sus familiares. No obstante, se podía evidenciar que entre el último recibo de dineros por el togado del 16 de mayo de 2019, hasta la entrega efectiva a la quejosa el 17 de febrero de 2021, transcurrió un término de 1 año y 9 meses aproximadamente, siendo el  profesional consciente de que los dineros recibidos no le pertenecían y debía entregarlos a quien correspondía a la menor brevedad sin que justificara su inacción el hecho de que la quejosa no quisiera recibir ese dinero ante la aparente discrepancia en el monto, toda vez que el togado debía acudir al proceso de pago por consignación contemplado en el artículo 381 del Código General del Proceso, como una herramienta jurídica a su alcance para poner a disposición de sus clientes los dineros que les correspondían.

Asimismo, indicó que como profesional del derecho sabía que no podía mantener en su poder dineros que no le pertenecían y debió procurar ponerlos a disposición de su destinataria, acudiendo al pago por consignación dada la renuencia de la inconforme en recibir un pago parcial.

Considerando que en razón a ello, se advertía indudablemente comprobada la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, pues el togado no entregó a la menor brevedad posible la suma de $13.484.000 m/te, que tenía en su poder desde el 16 de mayo de 2019 y que pertenecía a la quejosa y sus familiares, por concepto de indemnización de reparación a las víctimas dentro del proceso con radicado CUI 05009361001520138063, dado que sólo los puso a disposición de la señora Luz Celeny Restrepo Presiga hasta el 17 de febrero de 2021, fecha en la que devolvió un poco más de lo requerido, es decir, $13.507.250 m/te. Es decir, que demoró la entrega de los dineros por un término de 1 año y 9 meses aproximadamente.

De igual manera, con respecto a la antijuridicidad de la conducta, la Sala determinó que se transgredió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación alguna, al no obrar con la honradez esperada. Conducta que consideró desplegada a título de dolo dado que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento de que los dineros recibidos en virtud del acuerdo celebrado en el proceso penal con radicado CUI 05009361001520138063, pertenecían a su cliente, no los entregó de inmediato.

Finalmente, la Sala expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes se encontraba acorde a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, en atención a la modalidad dolosa de su conducta, al perjuicio causado a la quejosa en su patrimonio y a la carencia de antecedentes disciplinarios, señalando que el atenuante contenido en el literal B numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 no era aplicable por cuanto “se echa de menos, que por iniciativa propia hubiese procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, máxime que la diferencia entre lo que pretendía entregar y finalmente hizo, corresponde a $ 23.250, esto es, hubo una simple y llana restitución del dinero que le pertenecía a su cliente -un poco más- pero en estricto sentido, no hay resarcimiento o compensación del perjuicio irrogado”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el abogado investigado interpuso recurso de apelación a través del cual, solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria en razón a que:

Señaló que las labores profesionales realizadas al interior de la causa judicial anotada fueron desplegadas no solo por él sino también por los abogados Flor Jael Rueda Caro y Luis Guillermo Valencia Álzate, quienes habían recibido una parte de los dineros reconocidos a título de indemnización, apropiándose de estos afectando con esta conducta los emolumentos a los que tenía derecho la quejosa y sus familiares.

Manifestó que, se encontraba comprobado, como así lo había indicado la Seccional, que a cada una de las víctimas le correspondía la suma de $2.666.666 m/te, así como también que la abogada Flor Jael Rueda Caro se había apropiado del valor de $428.559 m/te, que se encontraban pendientes por cancelar a la quejosa, quien se negaba a recibir los dineros de forma parcial.

Resaltó que, de su pecunio, debió asumir la parte que faltaba con el fin de finiquitar dicho impase que se generó dado a que la abogada Flor Jael se había apropiado de la parte de la indemnización causada a favor de sus clientes correspondiente a $428.000 m/te (sic). Manifestó que, ante la negativa de devolver dicho valor, el profesional del derecho intentó en diversas ocasiones entregar a la quejosa la parte que se encontraba en su poder, negándose la denunciante a recibirlos al considerar que no estaba completa la suma.

De igual manera, informó que a través de la actuación disciplinaria por él adelantada en contra de la abogada Jael Rueda había solicitado autorización de consignar los anotados recursos económicos en el Banco Agrario, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del C.G.P. que estipulaba el pago por consignación; requerimiento que le había sido denegado al ser ello de conocimiento de la jurisdicción civil.

En vista de lo anteriormente expuesto, consideró que en la providencia sancionatoria se incurría en una errónea apreciación fáctica y típica de la conducta, pues la misma quejosa aceptó que siempre puso a su disposición la suma que correspondía excepto los $428.559 m/te que estaban en poder de la abogada Flor Jael, negándose la quejosa a recibirlos, por lo que era imposible predicar la retención sobre los $428.559 m/te pues dicho valor nunca le fue entregado, por lo que era errado sancionarlo por la no devolución de los mismos, ya que nunca los percibió. Asimismo, indicó que la no entrega de los $13.078.691 m/te que en efecto le fueron consignados por la Cooperativa, no sucedió por hecho atribuibles a él sino a la misma quejosa, quien se negó a recibir los recursos aludidos, pese a que ofreció en diversas oportunidades su devolución, siendo este el factor que genero la mora.

Reprochó que el pago de los dineros faltantes, que realizó de su propio patrimonio fue un acto voluntario en pro de finiquitar la controversia, por lo que la Seccional se equivocaba en su análisis. Igualmente, esgrimió que conforme la definición de la RAE sobre la palabra retener, se advertía que el mismo nunca había impedido o dilatado el pago de los emolumentos reprochados a la quejosa y su familia, pues contrario a ello, se comprobó que quien se había negado había sido su cliente, incurriendo la Seccional con dicho enfoque en un defecto al sustentar la declaratoria de responsabilidad en una presunta retención de recursos, que se desdibujaba al comprobarse la voluntad que siempre detentó en devolverlos.

Expresó que, con el análisis hermenéutico realizado se le imponían 3 obligaciones no contempladas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 al: i. imponérsele devolver sumas que no entraron a su pecunio, ii. el deber de superar la renuencia y desidia de la quejosa en recibirlos y iii, la obligación de adelantar procesos civiles de pago por consignación para satisfacer su deber; figura que consideró era una facultad o derecho del deudor y no una obligación legal impuesta sobre él; considerando que por tal razón su conducta era atípica.

De igual manera, añadió que su conducta no revestía antijuridicidad ni había sido realizada con dolo, pues si bien sí tenía conocimiento de los deberes que su profesión le exigía, no contaba con el elemento de la voluntad, pues se encontraba probado que en diferentes oportunidades había intentado entregar las sumas a él consignadas, generándose la no entrega por causas imputables únicamente a la quejosa, existiendo prueba de su dicho con la denuncia presentada en contra de la abogada Flor Rueda, reiterando la negativa de estos a recibir los anotados emolumentos; devolviendo en oportunidad las sumas que le correspondían a sus demás clientes.

Finalmente, solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia, pues la Seccional había aceptado, como consecuencia del análisis de la prueba trasladada, que la suma de $428.000 m/te la percibió la abogada Flor Rueda por lo que dichos recursos no estuvieron en su poder, considerando la argumentación ambigua, generando duda frente a su proceder, lo cual, debía ser resuelto a su favor.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 3 de marzo de 2023 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 

 

Caso concreto: 

Cargo Primero. De la tipicidad y antijuridicidad de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007.

En el recurso de alzada, el apelante fundó su tesis defensiva en esgrimir que no había incurrido en la falta endilgada toda vez que no había existido retención de dineros, pues nunca impidió o dilató el pago de estos, siendo por el contrario la quejosa quien se negó a recibirlos. Reprochó que, la Seccional le pretendía imponer obligaciones no contempladas por el mencionado artículo al sancionarlo por la retención de la suma de $428.000 m/te que nunca entraron a su patrimonio pues los detentaba la abogada Flor Jael, así como también, al obligarlo a superar la negativa de su cliente y la imposición de adelantar un proceso de pago por consignación sobre el cual, se desdibujaba su finalidad al ser ello una facultad del deudor.

Con el fin de proceder con el análisis de la falta enrostrada al togado, resulta necesario analizar los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, de los cuales, se dilucida que:

El 19 de octubre de 2017 entre la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao -Cootraur- y el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate actuando en razón a la sustitución del poder de la abogada Lillyam Correa Pérez se suscribió contrato de transacción, mediante el cual, se acordó como indemnización integral de perjuicios a las víctimas del accidente ocurrido en el año 2013 la suma de $50.000.000 m/te entregados al momento de la firma del acuerdo al abogado  Luis Guillermo Valencia Álzate y $40.000.000 m/te una vez se finalizara el proceso penal; consignándosele efectivamente el primer valor al abogado Valencia Álzate

En vista de lo anterior, el 21 de mayo de 201 los señores Marcela García Londoño, Juliana Uribe García, Camila Uribe García, María Teresa Presiga de Restrepo, Luz Celeny Restrepo Presiga, Blanca Emilvia Restrepo Presiga, Cielo de Jesús Restrepo Presiga, Noe Ricaurte Restrepo Presiga, Nelson Darío Restrepo Presiga otorgaron poder a los abogados Lillyam Correa Pérez y Nicolas Mejía Londoño, a través del cual, les confirieron la facultad de recibir dineros por parte de la Cooperativa Cootraur, concernientes a su indemnización integral en razón al contrato de transacción celebrado dentro del proceso penal No. 2013-8063.

Posteriormente, el 21 de marzo de 201 entre los señores antes mencionados y Lázaro Caro y José Zapata Urrego -también beneficiarios de la indemnización- se suscribió “acuerdo de repartición de indemnización”, conviniendo que de los $90.000.000 m/te, $40.000.000 m/te de estos serían adjudicados en 15 partes iguales, correspondiéndoles a cada uno de ellos la suma de $2.666.666 m/te.

Igualmente, se consignó que la señora Luz Celeny Restrepo Presiga se encontraba autorizada para recibir no sólo lo que le correspondía, es decir, $2.666.666 m/te, sino también, la parte de María Teresa Presiga de Restrepo, Blanca Emilvia Restrepo Presiga, Cielo de Jesús Restrepo Presiga, Noe Ricaurte Restrepo Presiga y  Nelson Darío Restrepo Presiga; pactándose por honorarios la suma de $2.000.000 m/te para la abogada Flor Jael Rueda Caro y $3.000.000 m/te así como también, $1.600.000 m/te al abogado Nicolás Mejía; cancelados por partes iguales por todos los intervinientes.

Debido a lo anterior, el abogado disciplinado actuando en representación de sus clientes y en conjunto con la abogada Flor Jael Rueda Caro, requiriero a la Cooperativa Cootraur el pago de los $40.000.000 m/te, siendo consignada dicha suma el 11 de febrero de 2019 en las cuentas personales de cada abogado por valor de $20.000.000m/te cada una, estableciendo en dicho acuerdo que: “Cada uno de los abogados asume el compromiso de dividir en sumas iguales los cuarenta millones de pesos entre los señores Lázaro Caro, Blanca Emilvia Restrepo Presiga, Noe Ricaurte Restrepo Presiga,  Nelson Darío Restrepo Presiga,  Luz Celeny Restrepo Presiga, Cielo de Jesús Restrepo Presiga, María Teresa Presiga de Restrepo, Juliana y Camila Uribe García”.

Asimismo, observa esta Corporación que el abogado disciplinado, aportó documento rotulado “manifestación sobre entrega de dinero, firmado por la quejosa de fecha del 17 de febrero de 2021, en donde se afirmó recibir la suma de $13.507.4250 m/te correspondiente a la indemnización de ella y de quienes la habían autorizado; informando que la demora en el pago se había presentado por su negativa a recibir el pago parcial ante la renuencia de la abogada Flor Jael Caro de devolver unos dineros, asumiendo la diferencia el abogado investigado, quien entre otras cosas, el 30 de mayo de 2019 había promovido queja disciplinaria en contra de la abogada Flor Jael Rueda Caro por la no entrega de $428.559 m/te, dado a que al ser los clientes de la abogada solo los señores Lázaro Caro y José Zapata, debía consignar al abogado $10.174.857 m/te para proceder a la entrega de la parte que le correspondía a las demás víctimas, procediendo solamente a devolver $9.746.298 m/te; razón de la cual, derivó la demora.

De igual manera, se aportó a la presente actuación, el proceso disciplinario adelantado por el investigado en contra de la abogada Flor Jael Rueda Caro, mismo que terminó con decisión de archivo del 31 de agosto de 2021

Precisados los acontecimientos que rodearon la actuación del togado, advierte esta Corporación que se encuentran configurados los elementos propios del tipo disciplinario endilgado, los cuales son: (i) no entregar (ii) a quien corresponda, (iii) y a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional.

Ello por cuanto, estando facultado el disciplinado mediante poder del 21 de mayo de 2018 específicamente para recibir los emolumentos que le correspondían a la quejosa y a sus familiares, fruto de la reparación que se les había reconocido por parte de la Cooperativa Cootraur, situación que se concretó con la consignación a la cuenta del investigado el 11 de febrero de 2019, no entregó a la señora Luz Celeny Restrepo Presiga, quien era la persona a quien correspondía realizar la entrega, al estar expresamente autorizada para recibirlos en el documento de fecha 21 de marzo de 2019 los dineros recibimos en virtud de la gestión profesional, al fungir como su apoderado, a la menor brevedad posible, pues la referida entrega se concretó sólo hasta el 17 de febrero de 2021; advirtiéndose, en efecto, una demora en la entrega de los mismos a la quejosa, concretándose de esta forma la descripción típica de la conducta.

Ahora bien, al respecto el disciplinable esgrimió que no se presentaba retención o demora alguna, ya que no había impedido la entrega del dinero a su cliente, pues siempre detentó la disposición de devolverlo, siendo ella quien se negó a la entrega parcial de los emolumentos, al encontrarse pendiente la entrega de $428.000 m/te por parte de la abogada Flor Jael, quien los retuvo indebidamente; imponiéndosele obligaciones no contempladas por dicha falta.

Sobre el particular, esta Corporación ha sido enfática en señalar que: “la reticencia a recibir el dinero por parte del cliente no excluye la configuración de la falta a la honradez prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 como quiera que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, la carga de entregar a quien corresponda y tan pronto como sea posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional recae única y exclusivamente en cabeza del abogado, como titular del deber de honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos adecuados para asegurar la transferencia de los dineros que no le pertenecen, tales como intentar localizar al cliente por medios idóneos o, inclusive, promover un proceso de pago por consignación.

(…)

Por consiguiente, si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible. Y si su acreedor no aparece, entonces debe desplegar actos idóneos, prontos y eficaces para localizarlo. Y si su acreedor se rehúsa a recibir, lo correspondiente es promover las acciones legales procedentes para poner los dineros ajenos a órdenes del juez competent.” Negrillas fuera del texto original.

De esta manera, es posible determinar que, la negativa inicial de la quejosa de recibir los dineros entregados al abogado no detenta la virtualidad de derribar la responsabilidad disciplinaria del encartado, toda vez que, en primer lugar, la quejosa enfatizó que si bien había inicialmente adoptado dicha posición, posteriormente, reconsideró la situación aceptando la entrega parcial de los dineros con los que contaba el profesional del derecho, momento en el cual, el disciplinado debió proceder a devolverlos, sin que ello hubiese ocurrido.

Asimismo, pese a que el deber de honradez contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, le imponía al abogado la obligación de adelantar las acciones legales procedentes para cumplir su finalidad, el togado se apartó del mismo, dejando de promover el respectivo pago por consignación, ya que únicamente solicitó en la queja disciplinaria formulada en contra de la abogada Flor Jael Rueda Caro, el decreto de un depósito judicial para consignar las sumas debidas a favor de la quejosa, siendo tal requerimiento negado al resultar improcedente ante la jurisdicción frente a la cual pretendía ejercerse, sin radicar la respectiva solicitud una vez conoció del rechazo de esta ante la jurisdicción competente, apartándose de esta manera de realizar los actos que resultaran idóneos para la entrega de estos.

Frente a este punto, debe resaltarse que se equivoca el recurrente al manifestar que al imponer el pago por consignación se desfiguraba dicha figura jurídica, pues por el contrario, la misma se encuentra instituida en el artículo 1657 del Código General del Proceso  para aquellos casos en los cuales, no media el consentimiento del acreedor para recibir lo debido, siendo inclusive este válid

 aún en su contra; continuando, se reitera, el togado, no entregando los dineros aún cuando le había sido negada la solicitud elevada ante la jurisdicción disciplinaria, sin que posterior a ello, adecuara su conducta a cumplir con lo exigido por el deber de honradez y en consecuencia, realizara el anotado pago por consignación, sin que en todo caso, obre prueba alguna dentro del plenario que ratifique las “diversas ocasiones” en las cuales, el togado intentó devolver los dineros, así como tampoco, el despliegue de acciones adecuadas para asegurar la entrega.

Asimismo, con relación a la suma no entregada a la mayor brevedad, se evidencia de conformidad con el análisis realizado por la Seccional y que fue aceptado por el investigado, que la cantidad correspondiente a la quejosa y a sus familiares por concepto de indemnización luego de efectuadas las correspondientes deducciones era de $13.484.000 m/te, emolumentos que debían ser entregados como se estudió, a la menor brevedad posible.

En este contexto, reprochó el encartado que fue sancionado por una suma que no percibió pues la cantidad de $428.000 m/te nunca ingresó a su patrimonio al haberlos retenido indebidamente la abogada Rueda Caro; no obstante, estudiado el material probatorio allegado al plenario, se comprobó que el togado recibió $20.000.000 m/te desde el 11 de febrero de 2019, de los cuales, en todo caso, se encontraba en la posibilidad de devolver $13.056.000 m/te; emolumentos que desde el primer momento de su recepción pudo haber devuelto a través del pago por consignación o una vez la cliente aceptó la entrega parcial de los mismos, procediendo a entregarlos a la denunciante sólo hasta el 17 de febrero de 2021; razón por la cual se niega el argumento de alzada.

En vista de lo anterior, yerra el recurrente al considerar que la Seccional le impuso obligaciones que no se encontraban contempladas por la falta endilgada, toda vez que las mismas se encuentran sustentadas en la observancia al deber de honradez profesional, mismo que en efecto “impone al abogado comportarse de manera «justa, severa e intachable”; debido a lo anterior, se constata la transgresión al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, mismo que no se advierte justificado por las razones antes expuestas.

Cargo Segundo. De la culpabilidad de la conducta.

Con relación al elemento de la culpabilidad dentro del régimen disciplinario de los abogados se establece en el artículo 5 que: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

Lo anterior, impone al juez disciplinario el deber de comprobar que la conducta que se considera lesiva de los deberes del abogado se despliegue a título de dolo o culpa.

En razón a lo anterior, se han establecido una serie de elementos con el fin de determinar en qué momento se comete dolosamente una falta disciplinaria: “Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber:

- Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.

-Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión -que es el aspecto más problemático-, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso.

-Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.

-Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilida”. (Negrilla fuera del texto original).

Realizado un estudio de los anteriores elementos, se tiene que se comprobó el conocimiento de los hechos por parte del disciplinado, estando exento de enmarcarse dentro de un error de hecho (elemento 1). Asimismo, quedó determinado la exigibilidad de una conducta diferente a la desplegada en observancia de su deber de honradez (elemento 4), como lo es, haber adelantado el pago por consignación o la entrega efectiva del dinero una vez la quejosa accedió al pago parcial.

Ahora bien, con relación a la voluntad del profesional del derecho de desplegar dicha conducta, se tiene que en atención a que la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter omisivo se debe establecer si el disciplinado no quiso ejercer la conducta a la que se encontraba obligado.

Respecto de ello, se tiene que el disciplinado procedió a realizar la entrega del dinero, una vez iniciado el presente proceso disciplinario en su contra, aun cuando continuaba sin recibir de la abogada Flor Jael la suma anotada, situación que según él paralizaba la entrega. De esta manera, se puede establecer que nada impedía al togado a desplegar la conducta debida con antelación, máxime que, como se resaltó, detentó en todo momento la posibilidad de realizarlo a través del pago por consignación, dejando voluntariamente de realizarlo, constatándose de esta manera el segundo elemento del dolo. (Elemento 2).

De igual manera, se acredita la conciencia de la ilicitud de la conducta, puesto que el mismo togado reconoció en su escrito de alzada que como profesional del derecho conocía los deberes y obligaciones que le asisten. (Elemento 3).

Constatados en el caso en concreto los anteriores elementos, no tiene ámbito de prosperidad el segundo cargo invocado por el disciplinado en el escrito de alzada.

Cargo Tercero. De la presunción de inocencia, del principio in dubio pro disciplinado y de la entrega del dinero con el fin de finiquitar la controversia.

Sobre el particular, debe señalarse que respecto de los principios constitucionales alegados por el recurrente, la Corte Constitucional ha manifestado que: “La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla “en caso de duda, resuélvase en favor del investigado”, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente.

(…)

Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocenci”. (Negrilla fuera del texto original).

De esta manera, solo podría procederse a aplicar el principio de in dubio pro disciplinado en atención a la presunción de inocencia que le asiste al disciplinado, cuando efectuado el examen probatorio conforme a la sana crítica y la experiencia no sea posible lograrse la convicción racional de la comisión de la falta endilgada; no obstante, en el presente caso tal situación no se presenta al comprobarse de los elementos suasorios que militan dentro de la presente investigación disciplinaria sin dubitación alguna, como se evidenció en el primer cargo, la falta disciplinaria desplegada por el investigado.  

Finalmente, en relación al presunto acto voluntario de entrega de los dineros por parte del disciplinado, quien asumió de su propio pecunio la suma de $451.250 m/te para proceder al pago total de los dineros recibidos a favor de la quejosa y sus familiares, considera esta Corporación que la entrega de los mismos se generó con ocasión a la queja disciplinaria interpuesta en su contra, desdibujándose el elemento de que por iniciativa propia haya desplegado la conducta requerida y siendo hasta esa actuación en la que dejo de estar incurso en el ilícito reprochado.

Así las cosas, evacuados de forma negativa los argumentos de apelación esgrimidos por el abogado investigado, esta Comisión encuentra acreditada la ejecución de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral

8º del artículo 28 ibidem; por lo que se confirmará en su integridad el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Nicolás Mejía Londoño identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.448.325 y portador de la tarjeta profesional No. 257.288 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

  

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente






MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada






CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente





JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado






JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado


DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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