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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000202200768 01

Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la mencionada ley, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 21 de
febrero de 2020 por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ

TUBERQUIA2, para que se investigara a la profesional del derecho

1Sala dual integrada por los Comisionados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 31Sentencia20231128

202Queja

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KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, quien habría promovido una solicitud manifiestamente contraria a derecho, en el proceso penal CUI 05-004-60-00-000-2020-00275-00.

Señaló que a la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, le fue conferido poder por su hijo para impetrar una solicitud de prisión domiciliara, y luego que la profesional del derecho promoviera esta actuación el 11 de diciembre de 2020, dicho requerimiento fue resuelto negativamente por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al considerar que era improcedente de acuerdo a lo reglado en el artículo 38.G de la Ley 599 del 2000.

2.- El asunto se sometió a reparto el 7 de abril de 20223, correspondiéndole su trámite a la magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien con certificado No. 202737 del 8 de abril de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, identificada con cédula de ciudadanía 1098752268 y tarjeta profesional No. 308232, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4.

3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 349128 del 8 de abril de 2022, expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se verificó si la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO identificada con cédula de ciudadanía 1098752268 y tarjeta profesional No. 308232, registraba antecedentes

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disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que la letrada no presentaba registro de sanciones previas5.

4. Por medio de auto del 19 de abril de 20226, la magistrada de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de agosto de 2022.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2022, el 8 de agosto de 2023, 24 de octubre de 2023.

5.1 En la audiencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 20227, se escuchó el testimonio de la señora Mónica Patiño Santa, quien manifestó que era administradora de empresas de profesión, indicó que la disciplinada estuvo vinculada con ella laboralmente por medio de la empresa Gestión Integral y Asesorías S.A.S en donde fungía como representante legal, e indicó que la abogada estuvo por un año en la firma.

Adujo que el contrato que suscribió la quejosa fue con ella, y tenía como objeto realizar una solicitud de prisión domiciliaria, indicó que el proceso se le encomendó a la letrada encartada. Manifestó que la primera persona que atendió a la quejosa en la empresa y le dio la asesoría fue el señor “Mauro Ferney Guarín” quien se desempeñaba como investigador y este le dijo que era posible solicitar la prisión domiciliaria para el hijo de la quejosa; indicó que estuvo presente cuando a la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ TUBERQUIA, se le

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7 18AudioAudPruebas20221205

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manifestó que si todo salía bien el asunto tendría resultados rápidamente más o menos en diciembre, refirió que el contrato y el poder fue con ella, adujo que a la disciplinable se le pagó $1.000.000, manifestó que el contacto se hacía con el coordinador del proceso quien era el señor Mauro Ferney, finalmente, no se hicieron reuniones presenciales.

5.2 En la audiencia que se llevó a cabo el 8 de agosto de 20238, se escuchó ampliación de la queja, donde la señora PÉREZ TUBERQUIA manifestó que los abogados de la firma se presentaron en el comando de policía donde estaba recluido su hijo y allí los conoció, se contactó con la señora Mónica que era la representante legal y un señor de nombre Mauro, pactaron $5.000.000. Indicó que su hijo se llama Sebastián Arbeláez Pérez y estaba siendo investigado por el delito de concierto para delinquir. Manifestó que el acuerdo era “sacar” a su hijo por “prisión domiciliara”, y refirió que les dio un abono de $1.000.000 en efectivo, y posteriormente les dio $500.000. Adujo que la negociación en principio fue con la señora Mónica y Mauro, pero en el contrato quedó establecido que toda comunicación debía adelantarse con la abogada KAREN. Afirmó que existió contrato de prestación de servicios y poder, no obstante, nunca conoció a la letrada a cargo del asunto, ésta se comprometió a que su hijo se beneficiara con la prisión domiciliaria.

También se escuchó la versión libre de la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO 9, quien manifestó que conoció la empresa a través de una publicación, se contactó con la señora Mónica y el señor Mauro. Inicialmente no tenían contacto con los clientes, solo la gestión del proceso, posterior a ello el señor Mauro tuvo varias inconvenientes

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con los clientes ya que les estaba pidiendo dinero, a lo que ella procedió a renunciar.

Indicó que nunca se prometieron resultados a la quejosa. Cuando le asignaron el proceso, a ella simplemente le indicaron que hiciera la solicitud de prisión domiciliaria, cuando se les asignaba el caso, simplemente se les delegaba esa función, por lo que no se revisaba la procedencia de la solicitud.

5.3- Calificación de la conducta: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de octubre de 202310, la Magistrada calificó la conducta por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2 ibidem, en la modalidad dolosa.

Lo anterior, porque la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, como quiera que en el proceso CUI 05-004-60-00-000-2020-00275-00, radicó una solicitud de prisión domiciliaria a favor del señor Sebastián Arbeláez Pérez, el 11 de diciembre de 2020, cuando dicha solicitud era abiertamente improcedente, considerando que iba en contravía de los presupuestos legales del artículo 38.G de la Ley 599 de 2000, ya que esta solicitud se encuentra proscrita ante la presencia del delito de concierto para delinquir agravado, como sucedía en la causa penal de autos.

6.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de noviembre de 202311 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por parte del Ministerio Público, quien manifestó que ninguna de las

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posibilidades contempladas en la Ley 599 del 2000, daban a lugar a que la abogada hubiera solicitado la prisión domiciliaria en favor de su defendido, por lo cual se corroboraba que la solicitud era totalmente improcedente, y por tanto se corroboraba la existencia de una falta disciplinaria.

También se presentaron alegatos de conclusión por parte de la disciplinable, quien manifestó que, laboraba para la firma de abogados Gestión Integral y Asesorías S.A.S y esta era representada legalmente por la señora Mónica Patiño, y el trámite que se seguía era que los abogados no tenían contacto con el cliente, razón por la que ella nunca conversó con la quejosa y tampoco firmó contrato con ella.

Indicó que fue el señor “Mauro” quien le dio indicaciones sobre el caso, y le manifestó que su defendido necesitaba atención médica y en consecuencia, era procedente la solicitud de prisión domiciliaria. Adujo que siempre estuvo atenta al proceso, en aras que a su representado le fuera garantizado al derecho a la defensa. Consideró que lo descrito en el artículo 38.G de la Ley 599 del 2000 fue debidamente analizado, sin embargo, teniendo en cuenta la condición médica del señor Sebastián, había una probabilidad de que le fuera concedida la prisión domiciliaria. Igualmente, afirmó que existía una causal de exclusión de la responsabilidad ya que obró con la convicción errada e invencible que su actuación no era falta disciplinaria.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

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Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 202312, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se sancionó a la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la mencionada ley, a título de dolo, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Indicó el Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, al interior del proceso penal No. CUI 05-004-6000-000-2020-00275-00, el 11 de diciembre de 2020, radicó una solicitud de prisión domiciliaria a favor del señor Sebastián Arbeláez Pérez, la cual era improcedente pues iba en contravía de los presupuestos legales del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, ya que en dicha causa existía una condena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, y el artículo citado disponía una prohibición legal taxativa de acceder a esta solicitud ante la presencia de este delito.

Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, como quiera que presentó una causa judicial que era abiertamente improcedente en el proceso penal CUI 05-004-60-00-000-2020-00275-00, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, la litigante MARTÍNEZ ACERO, se le

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endilgó la falta a título de dolo, toda vez que se acreditaron los elementos de voluntad y conocimiento, teniendo en cuenta que se demostró la intención de la disciplinable de realizar la conducta que dio como resultado la existencia de una falta disciplinaria, que en el caso en concreto fue presentar la solicitud de prisión domiciliara.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, la cual fue atribuida a título de dolo, y consideró que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios, encontrando por ende proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 12 de diciembre de 202313 se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, al representante del Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta

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Comisión, el 24 de abril de 2024 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14.

TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 25 de abril de 2024 según acta individual de reparto15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su

14 REMITE NUEVAMENTE SOLICITUD SUPERIOR

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16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

17 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201618 y C- 112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma

18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

19 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. ... Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y

deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. .”.

21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: .

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ...

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.

2.- Del disciplinable.

Mediante certificado No. 202737 del 8 de abril de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, identificada con cédula de ciudadanía 1098752268 y tarjeta profesional No. 308232, documento vigente en la fecha de expedición del certificado22.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de octubre de 202323, la Magistrada calificó la conducta por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2 ibidem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, porque la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, como quiera que en el proceso CUI 05-004-60-00-000-2020-00275-00, radicó una solicitud de prisión domiciliaria a favor del señor Sebastián Arbeláez Pérez el 11 de diciembre de 2020, cuando dicha solicitud era abiertamente improcedente, considerando que iba en contravía de los presupuestos legales del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, ya que esta solicitud se encuentra proscrita ante la presencia del delito de concierto para delinquir agravado, como sucedía en el caso en concreto.

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Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional con base en el mismo deber, por la misma falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de

24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C- 583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.

26 Corte Constitucional, Sentencia C- 968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29.

27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. ... Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y

deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. .”.

28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: .

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. .

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 2, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra:

"Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”

(...)

Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.

De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:

? Contrato entre la señora TERESA DE JESÚS PERÉZ TUBERQUÍA, y Gestión Integral y Asesorías S.A.S, del 26 de octubre de 202030 31.

? Poder conferido por el señor Sebastián Arbeláez Pérez, a la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, en el proceso penal 2020-03-12 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito 31

31 006PoderAnexo1

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? Solicitud de prisión domiciliaria radicada por la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO32.

? Auto del 24 de agosto de 2021, en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria conforme con lo dispuesto en el artículo 38Gde la Ley 599 de 200033.

? Ampliación de la queja de la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ TUBERQUIA, del 8 de agosto de 202334.

? Testimonio de la señora Mónica Patiño Santa, del 5 de diciembre de 202235.

En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el 26 de octubre de 2020 la señora TERESA DE JESÚS PERÉZ TUBERQUÍA, madre del señor Sebastián Arbeláez Pérez, quien se encontraba recluido de la libertad, y la firma de abogados Gestión Integral y Asesorías S.A.S, representada legalmente por la señora Mónica Patiño Santa, administradora de empresas de profesión, suscribieron un contrato que tenía como objeto “la defensa en la gestión de la domiciliaria del señor Sebastián Arbeláez Pérez” 36.

Siguiendo lo acordado en el contrato de prestación de servicios, la firma Gestión Integral y Asesorías S.A.S, designó a la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, para gestionar lo acordado en el contrato, es decir “la gestión de la domiciliaria”.

En virtud de la citada relación contractual, la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO recibió poder por el señor Sebastián

33 012Auto1347NiegaPrisionDomiciliaria

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Arbeláez Pérez, en el proceso penal CUI 05-004-60-00-000-202000275-00, para promover la solicitud de prisión domiciliaria, la cual radicó el 11 de diciembre de 2020, en la que argumentó entre otras razones que su representado tenía derecho al subrogado penal de prisión domiciliaria por arraigo familiar según las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional.

Mientras tanto, por medio de auto del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, ya que el señor Sebastián Arbeláez Pérez había sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, y para ese tipo penal estaba proscrita cumplir la pena en el lugar de residencia conforme con el referido precepto.

Al respecto el Juzgado mencionó:

“CONCLUSIVO

Fáctica y jurídicamente, no es destinatario del beneficio que invoca, veamos:

1) No es necesario mencionar los otros requisitos, si el aspecto objetivo no se cumple.

2) La norma debe cumplirse en los términos y condiciones allí previstas. 3) Existe una causal objetiva, relacionada enunciativamente, la cual debe entenderse gramatical y jurídicamente.

4) Hay una exigencia que se encuentra vigente y que fue expedida por quien tiene la reserva de la ley y que está amparada en la potestad constitucional y el principio de legalidad.

5) Esta determinación es por disposición legal y no por capricho.” 37”

Por su parte, el artículo 38G de la Ley 599 del 2000 reza:

“ARTÍCULO 38G.  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y

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4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado

Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario está demostrado que existió una relación jurídica entre la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO y el señor Sebastián Arbeláez Pérez, en la cual la primera se comprometió a promover una solicitud de prisión domiciliaria en favor del último, no obstante, dicho requerimiento era abiertamente improcedente, considerando que el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, reza que no procederá la prisión domiciliaria si al procesado le fue impuesta una pena por el punible de concierto para delinquir agravado, como sucedía en el caso de marras.

Corolario de lo anterior, concluye esta Comisión que la disciplinable promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, dentro del proceso penal No CUI 05-004-60-00-000-2020-00275-00, en el que actuaba como apoderada del señor Sebastián Arbeláez Pérez, pues radicó el 11 de diciembre de 2020 radicó una solicitud de prisión domiciliaria que era abiertamente improcedente, al estar en contra de lo descrito en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000.

En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, incurrió en la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

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4.3. De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4° establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”38.

En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que consagra:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(...)

6. colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”

En el caso sub examine, se materializó la conducta de la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, ya que el actuar de la disciplinable violentó el mencionado colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo anterior porque se evidenció del material aportado que la abogado impetró una acción que era manifiestamente contraria a derecho, como quiera que no cumplía con los requisitos normativos de la norma jurídica descrita en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, y por lo tanto la solicitud era abiertamente improcedente.

Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de

38 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

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sanción del ejercicio de la profesión.

Adicionalmente, esta Corporación precisa que las exculpaciones rendidas por la abogada disciplinable con la presentación de los alegatos de conclusión no tienen la entidad para desvirtuar su responsabilidad en el tipo disciplinario enrostrado en sede de instancia, tal y como lo concluyó el fallador de primer grado.

Al punto, tenemos que, la profesional del derecho indicó en estas diligencias que en razón a que su defendido requería atención médica existía una posibilidad que le fuera concedido el subrogado penal de prisión domiciliaria, sin embargo, al revisar la solicitud de dicho beneficio, elevado por la letrada el 11 de noviembre de 2020 no tuvo en cuenta el argumento de la condición médica del procesado, si no que utilizó el recurso de arraigo familiar de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Así las cosas, carece de coherencia la tesis presentada por la disciplinada para sustraerse de este reproche disciplinario, señalando que sustentó la aplicación del subrogado penal por enfermedad, en favor de su prohijado, lo cual tendría vocación de prosperidad de demostrarse que el recluso se encontraba aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, ello a voces de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, pero, se itera, tal condición no fue demostrada en la causa de autos, pues, la letrada argumentó su petición en la causal de arraigo familiar, lo cual tampoco tenía vocación de prosperidad.

Aunado a lo anterior, se observa que, aun cuando la disciplinada alegó la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad de haber obrado con la convicción errada e invencible que su actuación

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no constituía falta disciplinaria, dicha condición jurídica tampoco se edificó en el caso en concreto. Para la configuración de la misma, se requiere la invencibilidad del error, es decir que, dadas las condiciones, el sujeto no hubiese podido actuar de una forma diferente, de tal forma, que es necesario que la conducta del sujeto disciplinable estuviera enmarcada en la prudencia y la diligencia, de modo que el mejor camino a seguir por el disciplinable era aquel que dio lugar al error, pues su consentimiento se encontraba viciado.

Sin embargo, no advierte esta Corporación en que modo pudiera generarse la causal mencionada, como quiera que, con la sola lectura de la normativa aplicable al caso, la profesional podía orientarse a no impetrar la solicitud de prisión domiciliaria ya que dicha petición, se itera, era abiertamente improcedente de conformidad con lo reglado en el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, dado el punible en que incursionó su prohijado.

Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor de la disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva.

En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna.

Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico de la abogada investigada y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123

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de 2007.

4.4.- De la culpabilidad.

La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente.

Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, no hubo alguna que lograra desvirtuar las conductas reprochadas a la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, y en su lugar quedó demostrados los elementos de voluntad y conocimiento que conforman el dolo, considerando que la abogada conocía y tuvo la intención de ejecutar la conducta que dio origen a la falta disciplinaria, esto es impetrar la solicitud ante el Juzgado de Ejecución de penas, aunque ella era improcedente.

Así las cosas, se concluye que la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, desatendió el deber previsto en artículo 28 numeral 6° y como consecuencia de ello incurrió en la falta contenida en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

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En el asunto objeto de estudio, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable i) se halló responsable de una falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, la cual fue atribuida a título de dolo, y ii) consideró que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto del principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado.

Y en relación con el principio de proporcionalidad, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión.

Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se

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definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título.

Ahora bien, esta Comisión coincide con la primera instancia en cuanto se configuró uno de los criterios generales para efectos de la dosificación, como lo es i) la modalidad de la conducta, pues fue atribuida a título de dolo, y está demostrado los elementos de voluntad y conocimiento de cometer la conducta que dio como resultado la generación de la falta disciplinaria.

Sin embargo, es importante precisar que esta instancia no comparte el criterio de ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio para graduar la sanción toda vez que no está consagrada en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de atenuación.

En suma, se evidencia que la sanción impuesta al disciplinable responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia consultada del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6 del artículo 28 de la precitada norma, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN .

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada KAREN MELISSA MARTÍNEZ ACERO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6 del artículo 28 de la precitada norma, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de

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esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

(Hoja de firmas radicado No. 050012502000202200768 01)

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