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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202300702 01

Aprobado según Acta N. 01 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión escrita del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ TRUJILLO.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 incoada el 3 de marzo de 2023 por el señor Héctor de Jesús Agudelo Pérez contra el abogado Gómez Trujillo, por las faltas disciplinarias en las que pudo incurrir durante la gestión profesional, en la que se comprometió a llevar un proceso judicial que no realizó y el quejoso le canceló $5'000.000,oo, los cuales no devolvió.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo 002.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de abril de 20232, se constató que el doctor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ TRUJILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.042'764.454, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 307.451 documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios del 2 de mayo de 20233, se constató que el reseñado jurista no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 6 de marzo de 20234 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 2 de mayo siguiente5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de octubre de ese mismo año.

Por auto de 20 de noviembre de 2023, se fijó edicto ante la incomparecencia del disciplinable para la aludida sesión, el que se fijó el 29 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. y se desfijó el 1° de diciembre siguiente, a las 5:00 p.m.

3 Ibidem, archivo 006.

4 Ibidem, archivo 001.

5 Ibidem, archivo 005.

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En proveído del 15 de diciembre de 2023, declaró persona ausente al abogado Gómez Trujillo, se designó como defensor de oficio al doctor Camilo Grisales Acosta y se fijó el 8 de marzo de 2024, a las 10:30 a.m., para la audiencia de pruebas y calificación. El disciplinable le otorgó poder a la doctora Violet Soleyde Roldán Espinal6, a quien se le remitió el proceso digital.

Mediante auto del 22 de abril de 2024 se accedió a solicitud de aplazamiento por la defensora del togado, y se fijó el 6 de mayo siguiente, a la 1:30 p.m. El 9 de junio de ese año, se accedió de nuevo al aplazamiento de la audiencia, dada la solicitud elevada por la defensora del disciplinable, y se fijó para el 9 de julio de 2024, a las 9:00 a.m.

2.- Audiencias de Pruebas y Calificación.

• Sesión de audiencia del 9 de julio de 2024.

Se instaló la audiencia con la conexión virtual del disciplinado y su apoderada y la asistencia presencial del quejoso. No compareció el agente del Ministerio Público.

Se reconoció personería a la togada Violet Soleyde Roldán Espinal, para la defensa del disciplinable durante toda la investigación.

-Ampliación y ratificación de queja: el inconforme afirmó que le canceló al abogado Gómez Trujillo $5.000.000, para que llevara una

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denuncia penal contra el señor Porfirio Alberto Atehortúa Cano, con ocasión de un hurto ocurrido en Bello, Antioquia. Relató que tenía un local en arriendo en ese municipio, en el cual vivió por 12 años y siempre fue puntual con el pago de los cánones; sin embargo, el señor Atehortúa Cano, el 22 de junio de 2012, con ayuda de un cerrajero, forzó la chapa e ingresó al inmueble llevándose los enseres del local. Indicó que formuló denuncia ante la Fiscalía por este hecho, hasta el año 2016.

Relató que contrató al disciplinable 37 meses atrás, ya que en el ente acusador no aparecía la denuncia impetrada contra Atehortúa Cano; por consiguiente, en el año 2022, volvió a interponerla y fue asignada a la Fiscalía 270 Local de Bello; manifestó que el disciplinable le solicitó $10.000.000, de los cuales le entregó $5.000.000, y que cuando finalizara la gestión le pagaría el faltante; que los dineros, por concepto de honorarios, los pagó en el año 2022, en efectivo, sin exigir ningún soporte o recibo; sin embargo, el abogado no hizo nada para formular nuevamente la denuncia ante la Fiscalía; indicó que el abogado le había dicho que viajó a Bogotá, pero no le indicó el motivo; señaló que hacía un año le solicitó al disciplinable la devolución del dinero, pero que por el motivo de la gestión que le adelantaba había viajado a Bogotá, y por ello no le restituiría dinero alguno; aseveró que el jurista no le suscribió ningún documento, solo tiene los soportes de la Cooperativa Riachón, donde le prestaron la suma que pagó al togado; por último, afirmó que le dijo a su fiador que el destino crédito era para el litigante.

En el interrogatorio realizado por la defensa, el quejoso Agudelo Pérez aseveró que Atehortúa Cano le alzó los enseres, así como los $23'000.000 que tenía allí en el local, aprovechando que él estaba

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descansando en el municipio de Campamento; que se dio cuenta del hecho, una vez regresó de su viaje y por la información brindada por un vecino de nombre Javier; expresó que antes había contratado a un abogado de nombre John Jairo, a quien le pagó $300.000, y que lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero desconocía qué paso con él; después denunció al togado Gómez Trujillo por su propia cuenta.

Señaló que este realizó tres derechos de petición dirigidos a la Fiscalía 270 Local de Bello, también a la 269; explicó que esos requerimientos se los realizó su yerno Yony Zapata Salas, quien elaboró tres (3) solicitudes dirigidas a los Juzgados de Bello, Fiscalía y la Alcaldía, pero él las presentó de manera directa a las entidades, pero no le han dado respuesta; además, afirmó que no tenía correo electrónico propio, aunque usaba el de su yerno.

Versión Libre: el inculpado adujo que nunca ha litigado, que en lo que recordaba para el año 2022, en el municipio de Campamento, Antioquia, un señor de nombre Gustavo Olaya, le comentó la situación y las dificultades de un paisano común, relacionadas con un local ubicado en el municipio de Bello, pues había sido víctima de hurto, ya que ingresaron al inmueble; además, que le sustrajeron los enseres y un dinero.

Reveló que se encontró de manera personal con el quejoso, quien le preguntó cuánto le iba a cobrar por la gestión; sin embargo, le manifestó que lo iba ayudar, dado que estaba en campaña y quería demostrar actividad frente a la comunidad. Inclusive, no suscribieron contrato de

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prestación de servicios profesionales, y menos algún poder. Indicó que no tenía claros los hechos; por consiguiente, sugirió elevar una petición ante la Fiscalía para solicitar información sobre la investigación promovida en disfavor de Porfirio Alberto Atehortúa Cano y el estado de la misma. En igual sentido, le recomendó averiguar en la Alcaldía de Bello o la Inspección de Policía.

El togado precisó que a solicitud del señor Agudelo Pérez, elaboró unas misivas dirigidas a distintas entidades. Estos documentos los remitió desde el correo institucional al quejoso, inclusive, éste le informó que las peticiones las había impreso, firmado y radicado; relató que se volvieron a reunir, y en esa oportunidad, este le enseñó las respuestas brindadas por las entidades, de donde le indicó que no había ninguna denuncia contra Porfirio Alberto Atehortúa Cano; además, la Alcaldía de Bello respondió que se había realizado un desalojo por parte de la Inspección, y percibió que el lanzamiento obedeció a la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Añadió que el doliente se volvió a comunicar solicitándole ayuda para interponer la denuncia contra Atehortúa Cano, pero le respondió que la Inspección de Bello había certificado que se había realizado un desalojo; por lo tanto, y a pesar de su insistencia, no se comprometió en tal sentido, situación que le generó una enemistad con él, y con la ayuda de su rival político, lo denunciaron en varias ocasiones. Finalmente, afirmó que nunca recibió dinero.

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-Se dispuso oficiar a la Cooperativa de Riachon (COOPRIACHON), a efectos de certificar si el quejoso adquirió un crédito del año 2022 a la fecha.

-Oficiar a la Fiscalía 270 Local de Bello para que se remitiera copia integral de la denuncia contra Porfirio Alberto Atehortúa Cano.

-Citar en testimonio al señor Gustavo Adolfo Olaya Agudelo.

• Sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2024.

Se instaló la audiencia con la conexión virtual del disciplinado y su apoderada y la asistencia presencial del quejoso. No compareció el agente del Ministerio Público.

Testimonio de Gustavo Adolfo Olaya Agudelo: manifestó que conocía desde niño al quejoso sin tener una relación estrecha de amistad; y al disciplinable lo distinguió desde el año 2008, pues, para aquella época, era aspirante al Concejo del Municipio -sin precisar cuál-; reveló que cierto día Agudelo Pérez concurrió al establecimiento de comercio donde tuvo ubicada su papelería, le solicitó el número de teléfono del encartado Gómez Trujillo, debido a que necesitaba ayuda con un problema; afirmó que se limitó a brindarle el contacto, pues no volvió a saber del quejoso y menos supo de sus negocios.

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DEL PROVEÍDO APELADO

La doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante decisión escritural del 30 de septiembre de 2024, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ TRUJILLO.

Con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, consideró que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación, encontró que de la juramentada del inconforme no se podía concluir que al disciplinable se le hubiese entregado en el año 2022 la suma de $5.000.000 por honorarios para gestionar la denuncia presentada ante la Fiscalía 270 Local de Bello, por el supuesto hurto de los enseres y dinero que tuvo en el local arrendado.

En primer lugar, el a quo advirtió que tales manifestaciones perdieron credibilidad para atender su dicho, pues de haberle informado al abogado Gómez Trujillo, en el año 2022, que no tuvo conocimiento de la suerte de la denuncia impetrada en el año 2016, lo cierto es que se acreditó documentalmente que sí conocía que la misma había sido archivada desde el año 2018, por atipicidad de la conducta.

Así mismo, constató con las pruebas que el quejoso tuvo conocimiento de la existencia y resultado del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su disfavor, hecho que por completo calló en este proceso disciplinario.

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En ese proceso de restitución, según el Juez 2° Civil Municipal de Bello que lo conoció, el demandado (quejoso) fue debidamente notificado, aunque guardó silencio. Sostuvo que el señor Agudelo Pérez, a pesar de ello, en ningún momento manifestó la existencia de la causa civil, incluso, afirmó que estaba al día en los pagos de los canones de arrendamiento, cuando esa fue precisamente la causal de declaratoria de terminación judicial del reseñado convenio.

Además, el doliente, en el año 2016, en el trámite de la indagación penal, producto de la primera denuncia formulada por los hechos, nunca informó de la pérdida de dinero en efectivo, y más concretamente una suma tan considerable como $23'000.000, que de entrada se echaría de menos y que por ser tan cuantiosa esa suma, difícilmente repondría su pérdida, cifra que recordó en la audiencia celebrada el 9 de julio de 2024.

Ahora bien, la magistrada instructora estimó que el señor Agudelo Pérez no ofreció una clara, completa y creíble versión de la información brindada a las autoridades en los distintos escenarios; por consiguiente, argumentó que emergía más ajustada a la realidad procesal y probatoria, la versión brindada por el implicado cuando indicó que no se comprometió a adelantar ninguna gestión en favor del quejoso, habida cuenta que luego de analizar e indagar por la situación narrada por aquel, supo que obedeció a un desalojo producto de una sentencia judicial; de ahí que consideró e informó al hoy quejoso que no existía mérito de promover una denuncia penal en tal sentido.

Sostuvo que aun cuando el señor Agudelo Pérez afirmó que el abogado

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Gómez Trujillo le solicitó $10.000.000, de los cuales le entregó el 50% en efectivo, el inculpado, por su parte, había negado enfáticamente haber recibido dinero alguno, pero la versión del primero, de nuevo, no resultó creíble, pues cuando afirmó que la entrega del dinero por concepto de honorarios, la hizo en efectivo en el año 2022, y que de eso no hubo testigos, ni obró soporte documental alguno. Indicó que la única forma de demostrar la existencia del dinero, era el certificado de un préstamo que supuestamente le había hecho la Cooperativa de Riachon para el pago de los honorarios del abogado.

Sin embargo, la primera instancia constató con la certificación expedida por la referida Cooperativa, que el señor Héctor de Jesús Agudelo Pérez, sí tenía un crédito vigente con esa entidad, pero desde el 19 de julio de 2021, hasta el 19 de julio de 2026. También certificó la entidad financiera que el señor quejoso, el 13 de julio de 2021, solicitó el crédito y señaló que el destino de los recursos económicos era para libre inversión.

En esa medida, sí hubo respaldo sobre la obligación adquirida por el doliente con la Cooperativa de Riachon; sin embargo, la existencia de dicho crédito no comportó la certeza frente al destino de los recursos, pues la obligación fue adquirida por el quejoso el 19 de julio de 2021, mientras que para esa época ni siquiera conocía al disciplinable, lo que tuvo lugar hasta el año 2022, cuando el testigo Gustavo Adolfo Olaya Agudelo afirmó haberle suministrado el número de contacto con el togado.

Por lo anterior, para la primera instancia resultó difícil comprobar que el

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dinero producto del crédito, hubiere sido entregado al disciplinable, cuando ni siquiera conocía al togado para el momento de adquirir la obligación, y precisamente uno de los presupuestos para buscar la ayuda del abogado, quien se encontraba en campaña electoral para la Alcaldía municipal, fue el tema de la escasez de recursos económicos, pues el quejoso no gozaba de solvencia económica para la época de los hechos.

En esa medida, concluyó que no existió ningún elemento que indicara que el letrado recibió el dinero que predicó el inconforme haberle pagado por estipendios, y a partir de este construir una relación cliente - abogado en los términos que predica la queja, para hacer exigible el cumplimiento de los deberes profesionales.

Así las cosas, concluyó que de los elementos de prueba examinados no se pudo deducir un encargo profesional del señor Agudelo Pérez hacia el abogado Gómez Trujillo; por consiguiente, de acuerdo con el material suasorio recopilado y el análisis que el mismo permitió bajo los criterios de la sana crítica, no era posible predicar que el hecho denunciado existió.

En consecuencia, lo procedente, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, era disponer la terminación de la actuación, sin que dicho comportamiento pudiera ser reprochable a la luz del Código Deontológico Disciplinario.

LA APELACIÓN

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Notificada la decisión escritural, el quejoso mediante memorial del 18 de octubre de 2024 formuló el medio vertical de impugnación7, en los siguientes términos:

Adujo que en las audiencias nunca le dieron la opción de llevar un testigo para confirmar su versión, y tampoco le dieron explicación de por qué decidieron terminar la investigación, razón por la cual solicitó reabrir la investigación y que le dieran la oportunidad de llevar un testigo que demostrara lo que solicitó. Indicó que solo pudo dar su versión el inculpado junto con su apoderada y un testigo, y que cuando él le preguntó a la magistrada que si le daba la oportunidad de hablar, no lo dejó.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

En oportunidad para manifestarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso, la defensora del disciplinable solicitó que se declarara desierto el alzamiento, porque la sustentación no cumplió con los requisitos de la Ley 1123 del 20078.

TRÁMITE DEL RECURSO

Presentado el recurso por el quejoso, la Magistrada sustanciadora mediante auto del 7 de noviembre de 20249, lo concedió y por ello ordenó el envío a esta Comisión.

7

Ibidem, archivo 47.

Ibidem, archivo 49.

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de data 12 de noviembre de 202410, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 11211 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio

10 Expediente digital archivo 1, carpeta de segunda instancia.

11 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

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vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(-)

Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).

La decisión de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 15 de octubre de 2024; seguidamente, dentro de la referida actuación el quejoso, el 18 siguiente formuló recurso de apelación, por lo que el mismo se considera presentado en tiempo.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto

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“sí la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”12.

En este escenario, la Comisión procede a resolver los reparos planteados por la apelante:

3. Del caso concreto.

Lo primero a destacar, es que como viene de verse, la solicitud de la defensora contractual del disciplinable fue desatendida, en tanto el recurso de apelación no se declaró desierto por la magistrada ponente, luego en efecto esta corte de cierre de la jurisdicción disciplinaria conocerá del recurso de apelación, en atención a que el quejoso es persona lega en derecho, y aunque el memorial de impugnación no contenga la técnica necesaria para argumentar de una manera eficaz el recurso de alzada, sí contiene elementos de inconformidad que esta Comisión considera ineludibles de abordar.

Por un lado, el recurrente mostró como motivo de reparo contra la decisión de terminación, que no le fue otorgada la oportunidad para deprecar la práctica de un testimonio para demostrar sus aseveraciones, esa situación no comporta ilegalidad alguna, pues en el sistema inquisitivo que guía la actuación disciplinaria, los quejosos no son considerados sujetos procesales y sus facultades se encuentran

12 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

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expresamente delimitadas por el legislador, quien en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, determinó lo siguiente:

Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados

para:

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

Luego, como el quejoso no es interviniente en el proceso disciplinario, por lo mismo no le es dable solicitar la práctica de pruebas, pues su facultad llega hasta el punto de poder aportarlas, para que si quien cumple el rol de investigador las considera pertinentes, conducentes y útiles, las incorpore al averiguatorio, garantice el derecho de contradicción y las valore en la oportunidad debida.

En consecuencia, la inconformidad del quejoso no resulta ser próspera para generar la continuación de la investigación que deprecó en la alzada, máxime que en el curso del diligenciamiento nada se le refirió a la ponente sobre la existencia de testigo alguno.

Por otra parte, se dijo que solo se escuchó al encartado, situación que no resulta ser apegada a la realidad, en tanto al quejoso se le convocó a rendir ampliación y ratificación de la queja, actuación que se agotó en la sesión del 9 de julio de 2024, juramentada a partir de la cual la ponente advirtió abiertas contradicciones de su parte, que la llevó a

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considerar que el testimonio no revestía credibilidad, ello al contrastarlo con los demás medios de prueba, como lo exige el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 al precisar que las “pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. (Se resalta).

Es más, el inconforme en su alzamiento sustentado fuera de audiencia -lo que supone de su parte haber estado con tiempo, concentrado, sereno y reposado-, no reparó en cuál pudo ser la prueba erróneamente valorada u opuesta a lo que depondría el supuesto testigo de su parte que haría variar el raciocinio de la primera instancia a la hora de concluir en la terminación anticipada.

Desde esta perspectiva, esta Comisión, garante también de los derechos de los intervinientes, debe advertir, como se hizo en líneas precedentes, que en atención a que no fueron formulados más reparos por el recurrente y que los mismos no tuvieron vocación de prosperidad, menester resulta confirmar la decisión de terminación.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión escrita del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO adelantado

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contra el abogado HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ TRUJILLO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050012502000202300702 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial

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