COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 080011102000201301134 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 080011102000201301134 01
Aprobado, según acta No. 063 de la fecha
ASUNTO POR TRATAR
Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementaria, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántic, mediante la cual declaró responsable a la abogada ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, de las faltas previstas en el numeral 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente, respecto a lo acontecido con el proceso 2010-00227 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
El 8 de julio de 2013, los señores JORGE ISAZA ROMERO y GERMAN ISAZA GÓMEZ presentaron queja disciplinaria contra la abogada ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA al indicar que, ocho años atrás y optaron por confiarle actividades litigiosas en los Juzgados 13 Civil del Circuito (Rad. 2008-00179), 4° Civil Municipal (Rad. 2010-00132), 7° Civil Municipal (demanda contra Jaime Manco) 6° Civil del Circuito (proceso de pertenencia Rad. 2010-00193), 11 Civil del Circuito (Rad. 2008-00179) y 12 Civil del Circuito (Rad. 2010-01127), todos de Barranquilla, sin que la profesional del derecho hubiera tenido mayor preocupación por los casos, ni les enviara los informes respectivos y sin proceder de buena fe, pues le proporcionó varios números de celular y no contesta en ninguno de ellos.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE
Se trata de la abogada Nubis del Carmen Navarrete Noguera, quien cambió su nombre por ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.693.151 y portadora de la tarjeta profesional No. 82340, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL
El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada de la doctora ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 5 de mayo de 2014, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 200. Sin embargo, ante la inasistencia de la disciplinable, se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la diligencia para el día 8 de febrero de 2018.
4.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio designado y se procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: i) requerir a cada uno de los Juzgados referenciados en el escrito de queja, para que remitiera los procesos a fin de verificar lo acontecido y, ii) solicitar a la oficina judicial de Barranquilla, para que indicara los procesos en los que aparecen como demandantes los señores JORGE ISAZA ROMERO y GERMAN ISAZA GÓMEZ.
4.1.1. Continuación de la Audiencia de Pruebas.
El 3 de mayo de 2018, se dio a conocer las respuestas de algunos despachos judiciales y como no se remitieron todos los procesos requeridos, se suspendió la audiencia para continuarla el día 20 de marzo de 2019, fecha en la cual el magistrado instructor realizó inspección judicial a otros procesos solicitados. Finalmente, la audiencia se suspendió para continuarla el 10 de agosto de 2020.
4.1.2. Versión Libre.
En la fecha programada, la disciplinable ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA manifestó que, en el proceso radicado No. 2010-00227 el señor JORGE ISAZA ROMERO, para no pagarle los honorarios, arregló directamente con los demandados y le dio la indicación de no cerrar el proceso, ni le permitió informar lo abonos y pagos del demandado, al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por si no le cumplían el convenio de pago de $5.000.000 mensuales, que culminó con un paz y salvo que ella le extendió hace muchos años.
4.1.3. Calificación provisional de la Actuación.
En la diligencia del 8 de septiembre de 2020, el magistrado a quo formuló pliego de cargos contra la doctora ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, como presunta responsable de la comisión culposa de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por la posible infracción dolosa de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 37 de la citada Ley.
Entre otras, sustentó la imputación fáctica, al afirmar que la abogada abandonó el proceso ejecutivo No. 2010-00227 el cual tramitaba el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, al no realizar gestión o actuación alguna para lograr su impulso; asimismo, señaló que estando enterada de los pagos realizados por el demandado, no informó sobre tal hecho, al despacho judicial donde cursaba dicho proceso.
4.1.4. Pruebas Decretadas.
Posteriorment, el magistrado instructor dispuso: i) requerir al Juzgado 21 Civil Municipal, para que remitiera el proceso ejecutivo de GERMÁN ISAZA GÓMEZ contra Eider Muriente Jiménez, radicado bajo el No. 2015-00311 y certificara si en algún momento la doctora NAVARRETE NOGUERA presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación, ii) solicitar al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito, a fin de que enviara el proceso ejecutivo de JORGE ISAZA ROMERO contra Raúl Olaciregui Márquez y otros, radicado bajo el No. 2010-00227, iii) al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal, para que remitiera el proceso ejecutivo de ISAZA ROMERO contra Raúl Olaciregui Márquez y Otros, radicado bajo el No. 2010-00132 y iv) al Juzgado Segundo Civil del Circuito, para que remitiera el proceso ordinario de pertenencia de ISAZA GÓMEZ contra María Claudia Palacio Vieira, radicado bajo el No. 2010-00193.
4.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el día 4 de octubre de 2022, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público, adujo que de la revisión del proceso ejecutivo No. 2010-00227, da cuenta que la investigada lo dejó quieto, no reportó los pagos y tampoco solicitó su eventual terminación.
4.2.1. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio.
Por su parte, el defensor de oficio explicó que dentro del proceso radicado No. 2010-00227, la investigada renunció al poder muy seguramente por el acoso de los quejosos JORGE ISAZA ROMERO y GERMAN ISAZA GÓMEZ, y luego se le otorgó nuevamente; por lo que era evidente que asistir al quejoso, se convirtió en una dificultad y aun así adelantó el proceso, sin que existiera un daño patrimonial.
SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de marzo 2023, declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, respecto a lo acontecido dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 2015-00311, 2010-00132 y 2010-00193, al observar que en el proceso radicado bajo el No. 2015-00311 se decretó el desistimiento tácito el 07 de junio de 2016; en el radicado 2010-00132 el 27 de julio de 2017 y en el proceso de pertenencia radicado No. 2010-00193, el demandante le revocó el poder a la disciplinada, lo que fue aceptado por el Juzgado el 28 de julio de 2016.
De igual manera, declaró responsable a la disciplinable, de las faltas previstas en el numeral 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente, respecto a lo acontecido con el proceso 2010-00227. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-00227 el cual tramitó el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, que se surtieron varias actuaciones procesales y la doctora NAVARRETE NOGUERA, no volvió a tener ninguna actuación desde el año 2013 cuando solicitó la liquidación del crédito; incluso en el año 2017 se dio a conocer un oficio remitido por otro despacho judicial en el que informaron sobre auto de desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares al interior de otro proceso, sin que exista ningún actuar posterior de la encartada.
En efecto, indicó que, de la revisión del proceso ejecutivo, dio cuenta que éste se encuentra activo sin que la disciplinada hubiera realizado gestión o actuación alguna para lograr su impulso, lo que encuadra su omisión en abandonar la gestión que le fue encomendada. Frente a la falta contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que con ocasión del referido proceso ejecutivo, se realizaron pagos sobre la obligación, en el que el demandado realizó un convenio de pago de $5’000.000 y cumplidamente llevó el dinero, a tal punto que se le pagaron unos honorarios por tal concepto.
En ese sentido, tuvo que la disciplinada estaba enterada de los pagos realizados y no informó sobre tal hecho, como era su deber, al despacho judicial donde cursaba el proceso, a efectos de que el funcionario judicial procediera a tomar las determinaciones correspondientes.
Para la dosimetría de la sanción, consideró que en el presente asunto, a la fecha persiste la comisión de las conductas y para el caso en concreto, encontró razonable y adecuado aplicar la sanción de suspensión y multa atendiendo los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso la prohibición del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., con la cual se cumple la función preventiva y correctiva de la misma, en aras de garantizar la protección y reivindicación del deber jurídico lesionado.
DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
El magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante auto del 18 de mayo de 2023, dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por haber sido presentado en forma extemporánea.
Lo anterior, al considerar que el 4 de mayo de 2023, la secretaría seccional libró comunicación adjuntando la sentencia, al correo electrónico de la disciplinada zamuanavarrete@hotmail.com, a donde se le enviaron todas las comunicaciones del trámite del proceso y con anterioridad, el link de acceso al expediente digital, con constancia de entrega del mensaje al destinatario. Por lo tanto, con observancia de lo indicado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entendió realizada el 8 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual los intervinientes contaban con tres días para interponer el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; término que feneció el 11 de mayo del presente año.
Ahora bien, advirtió que la disciplinada el 10 de mayo de 2023, allegó escrito donde manifestó estar notificada e indicó que presentaría recurso de apelación contra los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferid. Posteriormente, por correo electrónico enviado el 18 de mayo de 202, la investigada presentó recurso de apelación, donde sustentó su solicitud de revocar la decisión dictada en su contra.
En ese orden de ideas, encontró que a pesar de que dentro del término la investigada expresamente indicó que presentaría recurso de apelación, lo cierto es que tal medio de defensa se remitió el 18 de mayo de 2023, es decir mucho tiempo después del término con el que contaba para tenerse en tiempo, esto es el 11 de mayo de los corrientes, por lo que se tiene impetrado y sustentado de manera extemporáne.
TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL
La actuación fue remitida el 13 de junio de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 26 de julio de 2023, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
8.2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
Sería el caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual declaró responsable a la abogada ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, de las faltas previstas en el numeral 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente, respecto a lo acontecido con el proceso 2010-00227 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que disponen:
“Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (Negrillas fuera de texto).
“Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (…)
Así las cosas, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que el grado jurisdiccional de consulta procede, contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueren desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación.
De tal manera, en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelació.
Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “es decir que, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelad, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, (…”.
En este caso, la disciplinable presentó escrito de apelación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, el día 18 de mayo de 2023, siendo el término máximo para interponerlo el día 11 de mayo de los corrientes, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido.
Importante resulta indicar que la primera instancia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, con el fin de surtirse el trámite jurisdiccional de consulta, decisión que no tiene sustento jurídico, porque como se indicó de manera clara, no están dados los presupuestos jurídicos para su atención, por lo que una vez rechazado el recurso por extemporáneo en cumplimiento de lo reglado en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, debió ordenar su archivo, en lugar de remitirlo para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Teniendo en cuenta que esta Comisión, no conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de marzo de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por improcedente, ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
En mérito de la expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual declaró responsable a la abogada ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, de las faltas previstas en el numeral 1° y 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente, respecto a lo acontecido con el proceso 2010-00227 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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