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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN- JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO - ATLÁNTICO

Quejoso:               JOSE DANIEL ALZATE SUÁREZ – REPRESENTANTE LEGAL DE SANITAS E.P.S.

Radicación: 08001-11-02-000-2017-00104-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 13 de julio de 2023       

Aprobado según Acta de Comisión No.52 de Sala Extraordinaria

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 19 de abril de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico por medio de la cual, declaró la caducidad de la acción disciplinaria en contra de JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO – ATLÁNTICO.

SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor José Daniel Alzate Suárez – Representante Legal de SANITAS E.P.S. en la que relató que el investigado desatendió el precedente de la Corte constitucional de la sentencia T-802 de 2004, relacionado a la prestación de terapias -ABA-Applied Behavioral Analysis y de neurodesarrollo, donde se le advirtió al despacho que al momento de analizar tratamientos, procedimientos, medicamentos no POS y relacionado con este tipo de prestaciones debía ceñirse a lo dispuesto en la providencia antes referida.

Refirió el quejoso que surtidas algunas acciones constitucionales ante ese despacho no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, haciendo la siguiente relación:

Sentencias de tutela con rad: 2011-00226, 2015-00187, 2015-00037, 2015-00175, 2015-00188, 2015-00266, 2015-00287, 2015-00571, 2015- 00573, 2016-00109, 2016-00202, 2016-00235, 2016-00192, 2016-00321, 2016-00414, 2016-00461, 2016-00460, 2016-00498, 2016-00501, 2016- 00499, 2016-00496, 2016-00534, 2016-00558, 2016-00557.

ANTECEDENTES PROCESALES

A través de auto del 27 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, expidió auto de indagación preliminar contra JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, en las que se decretaron las siguientes pruebas

Pruebas: 1-) Solicitó al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitir copia del acto administrativo de nombramiento del doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, y certificado sobre el ejercicio de su cargo. 2-) Ofició a la Alcaldía Municipal de Malambo, para que con carácter urgente enviara copia del acta de posesión del doctor JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo. 3-) Solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los antecedentes disciplinarios del inculpado. 4-) Solicitó a la secretaria Judicial de esta Corporación, informara si en la misma cursaban procesos disciplinarios por los mismos hechos contra el investigado, en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente, y el estado actual de las diligencias. Conforme lo estipulado con al artículo 101 de la Ley 734 de 2002 a efectos de que rindieran versión libre.

Mediante auto del 10 de agosto de 202, se ofició al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, para que remitiera copias de las 24 decisiones proferidas de las acciones de tutela relacionadas en la queja.

Por auto del 15 de febrero de 202, se requirieron pruebas, toda vez que no se allegó la respuesta completa de los radicados referidos.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 19 de abril de 2023, la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico declaró la caducidad de la acción disciplinaria en contra de JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO – ATLÁNTICO.

Indicó la seccional que, después de realizar una investigación a la actuación del investigado dentro de las acciones de tutela adelante referidas, al no haber atendido el precedente de la Corte Constitucional al momento de fallar las mismas se encontró la siguiente relación: 2015-00187, 2015-00037, 2015- 00175, 2015-00188, 2015-00266, 2015-00287, 2015-00571, 2015-00573, 2016-00109, 2016-00202, 2016-00235, 2016-00321, 2016-00414, 2016- 00461, 2016-00460, 2016-00498, 2016-00501, 2016-00499, 2016-00496, 2016-00534, 2016-00558, 2016-00557.

En ese orden, al evidenciar la instancia que fueron decisiones proferidas en los años 2015-2016, desde esa fecha, ya habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, declarando la caducidad de la acción disciplinaria.

Finalmente se señaló que, los radicados 2011-00226 y 016-00192 al no corresponder a las acciones de tutela reproche de la queja no había falta que investigar en esos procesos.

RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso interpuso recurso de apelació en contra de la decisión, en el cual expuso que:

“(…) Si bien es cierto, se motiva la terminación del proceso disciplinario, por la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta, que fue la inoperancia de la actividad disciplinaria, la que generó dicha situación, lo cual termina perjudicando los recursos del SGSSS, que finalmente se vieron afectados por las decisiones del Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo- Atlántico, Javier Eduardo Ospino Guzmán, quien de manera indiscriminada y sin acatar las reglas de la Corte Constitucional T- 802 de 2014, ORDENÓ en múltiples fallos de tutela las terapias ABA a varios usuarios en IPS no adscritas a nuestra red, sin importar que EPS Sanitas SAS, contara con red propia para brindar los servicios requeridos por estos menores.

La inoperancia e inactividad del despacho que tenia a cargo el deber de investigar los hechos expuesto por mi representada, puede verse reflejada en las escasas actuaciones que realizó una vez tuvo conocimiento de la misma, téngase en cuenta que la queja fue radicada el 30 de enero de 2017 y el 27 de marzo de 2017 profirió auto de indagación preliminar y solo CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DESPUÉS, ordenó por Secretaria requerir al Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico con el fin que remitiera los expedientes objeto de la queja, dejando trascurrir posteriormente, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, para requerir nuevamente el 18 de febrero de 2023 al juez Javier Eduardo Ospino Guzmán, para finalmente, el 18 de abril de 2023, decretar la caducidad de la acción, ordenado la terminación del proceso disciplinario y su archivo.

En el acto administrativo atacado, no se exponen las razones por la cuales el Despacho deja trascurrir tanto tiempo, sin que se realizarán las investigaciones pertinentes frente a las quejas expuestas por EPS Sanitas SAS, es decir, se advierte una falta a las obligaciones que le competen a la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Atlántico, dichas omisiones generan un perjuicio tanto para EPS Sanitas SAS, como para el SGSSS.

Por lo anterior, sería de gran relevancia que el Consejo Superior de la Judicatura REQUIERA a la SALA de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Atlántico con el fin que rinda las explicaciones pertinentes frente a las razones que generaron la mora en la investigación de la queja presentada contra el juez Javier Eduardo Ospino Guzmán.(…) (sic)”.

Luego de hacer un amplio recuento de las razones que llevaron a interponer la queja contra el aquí investigado, y la inaplicación de la sentencia T-802 de 2014, peticionó:

“Solicito al Consejo Superior de La Judicatura REVOCAR la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 19 de abril de 2023 (ACTA 012), y en su lugar se disponga la continuación de la investigación contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo, doctor Javier Eduardo Ospino Guzmán.

Solicito al Consejo Superior de la Judicatura requiera a la Sala de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Atlántico, con el fin que rinda las explicaciones pertinentes frente a las razones que generaron la mora en la investigación de la queja presentada contra el juez Javier Eduardo Ospino Guzmán. (sic)”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 19 de mayo de 2023, para resolver el recurso de apelació.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257  de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 19 de abril de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual, declaró la caducidad de la acción disciplinaria en contra de JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO – ATLÁNTICO.

Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9      de la Ley 734 de 200, el quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia referida.  

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la caducidad de la acción disciplinaria

La caducidad de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud

de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del indagado respecto a que, en determinado lapso será definida su situación jurídica.

Respecto a esta institución, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)” (Negrillas fuera de texto)

Se ha referido por la Corte Constituciona respecto de la caducidad que:

“(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”

Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la inconformidad del quejoso desde la génesis de la presente actuación disciplinaria radicó en la forma como Javier Eduardo Ospino Guzmán, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo profirió unas decisiones para los años 2015-2016 desconociendo el precedente de la Corte Constitucional mediante sentencia T-802 de 2014; sin embargo, dado que acaeció la figura de la caducidad, se le endilga tal situación a la inoperancia e inactividad del seccional.

Así las cosas, se tiene la siguiente relación de actuaciones que pudieron ser objeto de investigación:

Radicado de tutelaFecha de providencia
2011-00226Proceso de alimento no tutelaSe terminó por no relacionarse con la inconformidad del precedente.
2016-00192Proceso ejecutivo, no tutel.Se terminó por no relacionarse con la inconformidad del precedente.
2015-0018715-04-20114-04-2020 Caducado
2015-0003726-01-20125-01-2020 Caducado
2015-0017526-03-20125-03-2020 Caducado
2015-0018815-04-20114-04-2020 Caducado
2015-0026608-05-20107-05-2020 Caducado
2015-0028713-05-20112-05-2020 Caducado
2015-0057103-09-20102-09-2020 Caducado
2015-0057303-09-20102-09-2020 Caducado
2016-0010911-04-20110-04-2021 Caducado
2016-0020218-04-20117-04-2021 Caducado
2016-0023525-04-20124-04-2021 Caducado
2016-0032123-05-20122-05-2021 Caducado
2016-0041416-08-20115-08-2021 Caducado
2016-0046130-09-20129-09-2021 Caducado
2016-0046030-09-20129-09-2021 Caducado
2016-0049804-11-20103-11-2021 Caducado
2016-0050108-11-20107-11-2021 Caducado
2016-0049904-11-20103-11-2021 Caducado
2016-0049608-03-20107-03-2022 Caducado
2016-0053401-12-20130-11-2021 Caducado
2016-0055814-12-20113-12-2021 Caducado
2016-0055714-12-20113-12-2021 Caducado

De lo anterior, se tiene que en el caso bajo estudio, se encuentra que las conductas reprochadas al disciplinable se consumaron de manera instantánea en las múltiples actuaciones desde el 26 de enero de 2015 al 8 de marzo de 2017, razón por la que, al no haberse proferido auto de apertura dentro del término de 5 años según la norma citada, no cabe duda que la potestad del Estado cesó desde el 25 de enero de 2020 hasta el 7 de marzo de 2022, configurándose, por tanto, la caducidad de la acción disciplinaria.

Respecto a la figura de la caducidad, se tiene que se encuentra vigente, a pesar de la entrada en rigor de la Ley 1952 de 2019, bajo el entendido que, el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, sobre la “Vigencia y Derogatoria” de esa normatividad, estableció en el parágrafo 2º que: “El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.”

En ese sentido al encontrarse vigente la figura de la caducidad a la fecha, la Comisión, confirmará la providencia de instancia a efectos de disponer la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria, por encontrar acreditado la configuración de la caducidad de la acción.

Otras consideraciones

Adviértase de paso, que a pesar que la queja fue instaurada el 30 de enero de 2017 cuando se estaba dentro de los términos para indagar e investigar los hechos objeto de inconformidad,  en el proceso de marras mediante auto del 27 de marzo de 2017 se dispuso la indagación preliminar en los términos de la Ley 734 de 2002, sorpresivamente para esta Superioridad, no se volvieron a desplegar más actos como reiterar las órdenes emanadas del auto de indagación, pasando por alto establecer la apertura de la investigación disciplinaria contra Javier Eduardo Ospino Guzmán, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo. Siendo cierto que, solamente se volvió a proferir auto del 10 de agosto de 202, donde se ofició al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, para que remitiera copias de las 24 decisiones proferidas de las acciones de tutela relacionadas en la queja y, por auto del 15 de febrero de 202, se requirió nuevamente las pruebas, hasta finalmente emitir decisión de terminación por caducidad el 18 de abril de 2023.

En ese orden, los hechos materia de investigación disciplinaria caducaron estando el asunto en conocimiento del seccional, y teniendo en cuenta que, desde la fecha de indagación preliminar hasta que volvió a pronunciarse sobre una solicitud oficiosa de pruebas, ya comenzaba a operar el fenómeno de improseguibilidad de algunos hechos; lo cierto es que, se pudo haber realizado las gestiones procesales pertinentes hasta antes del 7 de marzo de 2022 para evitar que se caducaran los hechos en los cuales tendría esta jurisdicción posibilidad de investigar y ejercer esa titularidad del Estado.

Así las cosas, se dispondrá compulsar copias por la secretaría de esta Corporación contra la magistrada seccional María José Casado Brajín de la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico y, quienes tuvieron conocimiento del asunto por la presunta mora y omisiones que se pudieron surtir desde el 10 de agosto de 2021 hasta el 18 de abril de 2023, cuando se profirió la decisión de terminación por caducarse el asunto.

Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de abril de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual, declaró la caducidad de la acción disciplinaria en contra de JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMÁN en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO – ATLÁNTICO, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría súrtase el trámite del acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta




JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente




CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado



MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado



JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA

Profesional Especializado Grado 33

con asignación funciones de Secretaria Judicial

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