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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación n.° 080011102000 2018 00062 01

Aprobado, según acta n.° 015 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, procediera a desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántic, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º a título de culpa y bajo la conducta alternativa «demorar la prosecución», en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibidem, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde fue investigado y sancionado en primera instancia porque a pesar de haber sido contratado por parte del quejoso Rosario Joaquín Reales Vega para adelantar un proceso laboral de nulidad de traslado de régimen pensional, demanda que inicialmente radicó ante el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, pero que fue inadmitida el 26 de febrero de 2016 y luego rechazada mediante providencia del 5 de julio del 2016; a la fecha no volvió a presentar la demanda que le había sido encomendada.

3.  ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Repartida la quej y acreditada la condición de abogado del investigad, mediante auto del 8 de mayo de 201, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó la publicación del primer edicto emplazatorio, fijado el 24 de agosto de 201. Esta decisión fue notificada mediante comunicados del 24 de julio de 201.

3.2. Ante la inasistencia del disciplinable a la diligencia del 5 de septiembre de 2018 se ordenó la publicación del segundo edicto emplazatorio, el cual fue fijado en la Secretaría de la comisión seccional entre el 24 y 26 de septiembre de 201.

3.3. Superada la emergencia sanitaria, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de juni (sin la asistencia del disciplinable), 22 de juli 26 de agost y 2 de noviembre de 202 (estas 3 con la asistencia del disciplinable). En esta última oportunidad se formularon cargos al abogado investigado, así:

Imputación fáctica:   

[…] al abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde le fue conferido poder por parte del señor Rosario Joaquín Reales Vega para adelantar una demanda de nulidad de traslado de fondo pensional, limitándose dicho profesional a promover una demanda ante los juzgados administrativos, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada el 5 de julio de 2016, sin que a la fecha el investigado hubiese logrado acreditar que volvió a presentar la demanda encomendad[…]

Imputación jurídic:  Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en las conductas descritas en el artículo 37, numeral 1.º a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibidem, por cuanto «demoró la prosecución de las gestiones que le fueron encomendadas».

3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en diversas sesiones los días: 25 de ener, 30 de marz y 13 de junio de 202; y, 27 de abri, 24 de may y 15 de junio de 202. En el desarrollo de la diligencia se decretaron y practicaron pruebas. Asimismo, el disciplinad, su defensor de confianz y el Ministerio Públic presentaron alegatos de conclusión.

3.5. El 31 de agosto de 202 se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde, decisión notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2023

3.6.  Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinado, doctor Manuel Esteban Flórez Insignares presentó recurso de apelación mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 202, el cual fue concedid y las diligencias remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibidem por haber «demorado la prosecución» de las gestiones encomendadas. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para lo anterior, la decisión de primera instancia consideró que estaba probado que el quejoso otorgó poder al disciplinado para que promoviera demanda laboral tendiente a declarar la ineficacia del traslado de fondo pensional y para el cual el quejoso entregó al abogado la suma de 1.000.000 de pesos como anticipo de honorarios.

Igualmente, estimó que si bien el abogado presentó la demanda, se produjo su rechazo, al no haberse subsanado dentro del términos los errores advertidos por el despacho de conocimiento. Asimismo, la providencia recurrida indicó que el asunto encomendado es de naturaleza imprescriptible por tratarse de una demanda de carácter pensional, conclusión que respaldó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por ello, el término para presentarla continuaba vigente al momento de emitirse la sentencia objeto de recurso.

Así, el a quo determinó que la conducta ejercida por el abogado resultaba típica, pues infringió los postulados contenidos en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la misma norma, por «demorar la prosecución de las gestiones encomendadas». Lo anterior, en razón de que no volvió a presentar la demanda luego de su rechazo, «a pesar de que la relación abogado-cliente continuaba vigente», cuando además el deber de actuar no había cesado especialmente porque el abogado no había renunciado al poder que le fue conferido.

En sede de antijuricidad de la conducta, la sentencia cuestionada señaló que «el disciplinado desatendió los deberes contenidos en la ley 1123 de 2007, por no haber cumplido sus encargos profesionales en concordancia con el articulo 28 de la misma norma».  

En cuanto a la culpabilidad la sentencia de primer nivel consideró que la falta fue cometida a título de culpa, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado y no actuó el profesional del derecho con el conocimiento y la voluntad de afectar el deber de diligencia.

Por otro lado, la providencia de primera instancia indicó que no eran de recibo las alegaciones expresadas por el disciplinado, en especial aquellas relacionadas con su estado de salud, por cuanto no se sustentaron probatoriamente.

Asimismo, el primer nivel indicó que no existió prueba que acreditara que el abogado adelantó la gestión para la que fue contratado y en virtud de la cual recibió honorarios por la suma de 1.000.000, lo cual sumado a la «desatención del investigado frente a las múltiples llamadas y requerimientos de su cliente denotó una actitud desinteresada de cara al cumplimento de la gestión encomendada».

Por otra parte, frente al acaecimiento del fenómeno de la prescripción —alegado por el defensor de oficio—, la decisión de primera instancia arguyó que el deber de actuar del abogado no cesó cuando dejó de subsanar la demanda el 10 de marzo de 2016, sino por el contrario se extendió hasta la fecha de emisión del fallo, pues aún continuaba vigente la relación abogado-cliente.

Por último, en cuanto a la graduación de la sanción la providencia cuestionada utilizó los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y tuvo en cuenta «que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios». Del mismo modo, tuvo en cuenta que la conducta desplegada por el abogado no trascendió la esfera abogado-cliente, pero se consideró que sí generó un perjuicio «protuberante» al cliente quien pudo haber accedido a la pensión bajo otro régimen pensional, quizás más favorable, de no haber sido por la falta de diligencia del profesional el derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado presentó recurso de apelación, el cual versó sobre tres (3) argumentos, a saber:

1. En primer lugar, manifestó que se configuró la prescripción disciplinaria, para lo cual sostuvo que:

[...]la segunda causal (3º para efectos aclarativos) mencionada en el presente párrafo, consagra la facultad de confianza depositada por parte del mandante al mandatario, esto es, si el mandante ya no siente la confianza necesaria en el mandatario, no se encuentra obligado a continuar con los servicios de aquel, por el contrario, puede revocar el poder de forma expresa o tácit.

En sintonía con lo anterior, indicó que el quejoso expresó su voluntad de dar por terminada la relación abogado - cliente, puesto que en la queja del 15 de enero de 2018 le dijo que no continuara con las diligencias porque había entrado en conversaciones con el fondo de pensiones Porvenir para obtener el reconocimiento de su prestación pensional. Frente a lo cual aseguró que:

De esa interacción, y en lo que interesa al presente recurso, el quejoso de una forma expresa estaba dando por terminado el contrato de mandato con el disciplinado; es así que, y tal como lo demuestra el certificado expedido por parte del fondo PORVENIR quien manifestó que, el estado actual del quejoso era el de pensionado. Si bien es cierto que, dentro del mismo certificado no existe una fecha exacta que demuestre el momento exacto que adquirió el status de pensionado, se podría presumir que, ese status de pensionado pudo ser adquirido para el año 201.

2. En segundo lugar, argumentó que la primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que sí estuvo acreditada en el plenario su real condición de salud y agregó que las historias clínicas aportadas daban cuenta de sus patologías.

3. En tercer lugar, adujo que la sanción impuesta por la primera instancia no fue proporcional toda vez que: (i) no hubo perjuicio que debiera repararse, (ii) el quejoso renunció a la pretensión inicial y acudió voluntariamente al fondo de pensiones Porvenir para reclamar su derecho pensional, (iii) por falta de antecedentes disciplinarios.  

Finalmente solicitó que se declarara la prescripción frente a las conductas investigadas, y en subsidio que, de no resultar procedente la sanción, fuera reducida conforme a las consideraciones expuestas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 23 de octubre de 202 el proceso fue asignado al suscrito magistrado quién hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Mediante auto del 27 de noviembre de 202, a través de la Secretaría Judicial de esta corporación el suscrito magistrado requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a efectos de que allegara a esta instancia algunas piezas procesales faltantes en el expediente.

Cumplido el requerimiento mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 202, las diligencias pasaron al despach del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.  

Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema Jurídico

Analizados los hechos que fueron materia de investigación y los argumentos ofrecidos por el apoderado de confianza del abogado sancionado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Debe decretarse la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción ?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, por lo menos, el 1.° de octubre de 2023, razón por la cual, a partir de esa fecha, la actuación disciplinaria no podía proseguirse.

Para sostener esta tesis la corporación abordará los siguientes temas: (7.2.1) la prescripción de la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 cuando se materializa bajo la modalidad de «demorar la prosecución de las gestiones encomendadas» y (7.2.2.) el caso en concreto.

7.2.1. La prescripción de la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 cuando se materializa bajo la modalidad de «demorar la prosecución de las gestiones encomendadas»

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y luego de ello utilizará el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley.

En cuanto a la falta disciplinaria de que trata el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta corporación ha identificado que se puede incurrir en la misma a través de diferentes modalidades, de tal suerte que la falta a la debida diligencia mencionada puede tipificarse al:

1. Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

2. Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas.

3. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional.

4. Descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.

5. Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional

Asimismo, en cuanto a la conducta consistente en demorar —sea la iniciación o prosecución—, se precisó que:

Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible

De acuerdo con lo anterior, cuando el juez disciplinario se enfrenta al estudio de exigibilidad de una conducta consistente en «demorar la iniciación o prosecución» de una gestión encomendada, debe determinar con certeza la fecha hasta la cual le era exigible actuar al abogado.

Por otro lado, esta corporación también se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la aplicabilidad del fenómeno de la prescripción en aquellos casos en los cuales no se encuentra totalmente claro el límite temporal a partir del cual debe contarse el término de 5 años previsto en la ley para que opere la prescripción de las conductas omisivas, es decir, en aquellos casos en los cuales no se puede establecer con certeza la fecha a partir de la cual por tanto cesó el deber de actuar en cabeza del abogado investigado.

Así, pues, esta colegiatura ha sostenido que: «la gestión profesional no puede extenderse de manera ilimitada en el tiempo, por lo que en algunos asuntos la interposición de la queja debe entenderse como una revocatoria directa del mandato, escenario en el cual se ha concluido que el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha de presentación de la queja, siempre que de allí se advierta el rompimiento de la relación de confianza entre el abogado y el cliente.

7.4. Caso concreto

En el presente asunto, la conducta por la cual fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde consistió en que, a pesar de haber sido contratado para presentar una demanda laboral de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, y si bien inicialmente la presentó, la misma fue inadmitida, rechazada y luego el togado no volvió a instaurar la demanda encomendada a pesar de estar habilitado para ello por versar sobre derechos imprescriptibles de su cliente.

Por su parte, el defensor de confianza del abogado investigado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual señaló que la acción disciplinaria había prescrito toda vez que con la interposición de la queja se evidenciaba como el quejoso había revocado tácitamente el poder a su cliente al manifestar en el escrito de queja «no quería que adelantara más gestiones ante Provenir».

Para resolver ese argumento, es preciso traer a colación el contenido de la queja que expresamente trae a colación el abogado recurrente en su recurso. Veamos:

[E]n diciembre 30 de ese mismo año lo pude contactar y le dije que había entrado en conversaciones con el fondo Porvenir a lo que me respondió que si yo quería recibir una pensión equivalente a un salario mínimo mensual él no se oponía, pero mejor me sugería que una vez estuviera en la ciudad conversaríamos al respecto y que no siguiera con las diligencias hechas hasta ese moment.  (negrita para énfasis).

En esa línea, al revisar el contenido de la quej, se advierte que el argumento presentado por el abogado defensor está fuera de contexto, pues la manifestación de «no seguir con las diligencias hechas hasta ese momento» la hizo el abogado al quejoso, y no al contrario, como pretende hacerlo ver el recurrente.

De hecho, si se observa el texto contenido en el escrito de queja justo a continuación del extracto citado se advierte que el quejoso indica «esa fue la última vez que tuve contacto con el citado abogado a pesar de los intentos de localizarlo». Ello, en principio, permite inferir que para ese momento el quejoso realmente estaba interesado en que el abogado denunciado le cumpliera con la gestión encomendada, de manera tal que evidentemente la presentación de la queja NO rompió la relación de confianza entre el disciplinado y el quejoso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que existe otro momento que marca el derrotero de hasta cuándo le fue exigible al abogado investigado su deber de diligencia respecto de la presentación de la demanda de nulidad de traslado pensional.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el quejoso dentro de la presenta causa ostenta la calidad de pensionado por veje ante el fondo de pensiones Porvenir, se torna evidente que el deber de actuar del abogado investigado cesó, en todo, caso en el momento en el cual, el quejoso adquirió dicho estatus, pues a partir de allí cualquier demanda de nulidad de traslado de fondo pensional hubiese sido infructífera ante la clara posición jurisprudencial que sobre el particular tiene la Corte Suprema de Justicia.

Frente al particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se estudia una demanda de nulidad de traslado de fondo pensional impetrada por una persona que activamente recibe una mesada pensional de parte de una entidad del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no es posible declarar la ineficacia del traslado, aunque estén acreditados todos los elementos para ello, veamos:

[…] no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto

Así las cosas, con la finalidad de verificar la vigencia de la acción disciplinaria procedió a esta corporación a consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF) para de allí, con el número y fecha de expedición de la cédula del quejoso —que se evidencian en las diferentes audiencias realizadas durante el trámite disciplinari— indagar en qué fecha adquirió la calidad de pensionado por vejez, y en ese sentido identificar cuando cesó el deber de actuar del abogado investigado. Luego de esta tarea, se obtuvo el siguiente resultado:

De lo anterior, se advierte que el disciplinable adquirió la calidad de pensionado mediante resolución del 1.° de octubre de 2018. Esta circunstancia debidamente demostrada implica que a partir de esa fecha cesó el deber de actuar del abogado respecto de la presentación de la demanda de nulidad de traslado de régimen pensional en representación del quejoso, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema al haber adquirido la calidad de pensionado estaba vedada cualquier posibilidad de que saliera avante la única pretensión posible en ese tipo de procesos.

Conforme a lo expuesto, si se tiene en cuenta que el deber de actuar del abogado cesó el 1º. de octubre de 2018, a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria debido a que han transcurrido los cinco [5] años previstos por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción, es decir entonces, que para el 1º. de octubre de 2023 ya la conducta se encontraba prescrita, antes de que el presente proceso fuese repartido al interior de la corporación.  

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de abogado Carlos Andrés Pérez Lalinde, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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