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A 13365
   
           República de Colombia
                    Rama Judicial
                    
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 080011102000201800518 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201800518 01

Aprobado según Acta N. 49 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 202, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántic, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado MANUEL ESTEBAN CANTILLO LÓPEZ, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 22 de enero de 201 por la señora María de Jesús López de Ortega, en contra del abogado MANUEL ESTEBAN CANTILLO LÓPEZ, por los siguientes hechos:

Señaló que contrató los servicios profesionales del abogado Manuel Esteban Cantillo López, con el objetivo que le tramitara su pensión de vejez ante Colpensiones. Por lo cual, mediante resolución del 19 de febrero de 2015, le fue reconocida dicha prestación por valor de $644.350 mensuales y un retroactivo por la suma de $33.664.083.

Indicó que el 17 de abril de 2015, se dirigió al Banco Popular ubicado en la Carrera 44 # 38 – 11 en compañía de Manuel Esteban Cantillo López y Esteban Cantillo Duncan (padre del abogado), y le indicaron que pasara a la Caja No.8, donde se encontraba Emilio Torregrosa, quien tras hacerle firmar un recibo de caja y otros documentos, le entregó el dinero al abogado y a su padre que procedieron a guardarlo en un maletín. Al observar el monto consignado en el recibo de caja que le fue entregado, ella le consultó por tal suma a su abogado, quien la invitó a su oficina y allí le hizo entrega de $1.000.000, y le indicó que era lo que le correspondía, más la mensualidad de $644.350.

De igual forma, manifestó que el 26 de julio de 2017, se enteró que le abrieron una investigación en su contra por presuntamente haber obtenido de manera irregular su pensión y le solicitaron el reintegro de $57.984.222 a favor de Colpensiones.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos:

Copia resolución No. 2017_8277798 de fecha 29 de agosto de 2017 de Colpensiones.

Copia denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Manuel Esteban Cantillo López y Manuel Esteban Cantillo Duncan de fecha 3 de agosto de 2017.

Copia oficio de citación a conciliación de Manuel Esteban Cantillo López y Manuel Esteban Cantillo Duncan de fecha 18 de septiembre de 2017.

Copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio de fecha 22 de septiembre de 2017, bajo el CUI 080016001257201704276.

Copia de comprobante de pago y recaudo rápido del banco popular de fecha 17 de abril de 2015.

Copia de notificación y resolución No. 2014_183992_2-2014_108 de fecha 19 de febrero de 2015.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de marzo de 201, se constató que el señor Manuel Esteban Cantillo López, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.043.871.680, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 207326, documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de enero de 201 a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto de fecha 6 de abril de 201, ordenó remitir a la Oficina Judicial el proceso por cuanto fue repartido en contra del señor Manuel Esteban Cantillo Duncan cuando la queja iba dirigida en contra del abogado Manuel Esteban Cantillo López; por lo anterior, el asunto fue repartido nuevamente mediante acta de fecha 11 de mayo de 201, a dicha magistrada.

Luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 18 de julio de 201 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de octubre del mismo año a las 11:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificació.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 04 de octubre de 2018, 7 de febrero, 5 de junio de 2019 y 5 de febrero de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.  

Audiencia del 4 de octubre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderado. No compareció el representante del Ministerio Público; la magistrada de instancia puso de presente el contenido de la queja y se escuchó en versión libre al investigado Manuel Esteban Cantillo López, quien manifestó:

Que la quejosa le otorgó poder para iniciar tramite de reconocimiento de su pensión de vejez; por lo que, una vez que tuvo los documentos necesarios, en la página de Colpensiones, imprimió su historia laboral, y radicó la solicitud de pensión.

Posteriormente, la entidad de pensiones emitió resolución donde se le reconoció la solicitud de pensión a la señora junto con un retroactivo en favor de la señora María de Jesús López, el cual solo se podía pagar a la titular del derecho, en fecha y banco que se señalaba, que para el caso correspondió al Banco Popular; una vez llegado el día, señaló que acompañó a la quejosa al banco para que retirara el dinero, que fue pagado en efectivo, del cual la señora López de Ortega le entregó lo respectivo al 30%, y se retiró para su casa sin presentar inconvenientes. Que, respecto de la revocatoria de la pensión, ello quedaría a disposición de un Juez de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar si estuvo bien o no el reconocimiento de la pensión, o si la suspensión de la resolución por parte de Colpensiones fue correcta.

En lo referente al señalamiento de que el investigado y su padre tomaron el dinero del banco y lo guardaron en un maletín, indicó que no era cierto, ya que la quejosa recibió el dinero en su oficina, y le entregó el 30% que le correspondía y se fue. Que en la ventanilla del Banco se encontraban el disciplinado y la quejosa, ya que en las entidades bancarias no aceptan más de un acompañante, y que ignoraba el número de la caja y el nombre del funcionario que los atendió, ya que no era necesaria una presentación para la atención y cuando Colpensiones emite la resolución, señala en que banco se debe realizar el cobro del dinero.

Señaló que el dinero fue entregado en la ventanilla del Banco Popular de la carrera 44, a la señora López, y luego, junto a su padre y la quejosa, se fueron caminando hasta su oficina donde la quejosa contó el dinero que le correspondía y se fue, sin que existiera algún recibo de dichos dineros. Por otro lado, indicó que en el proceso que cursaba en su contra ante la Fiscalía se había realizado audiencia de conciliación la semana anterior a la audiencia, en la cual se llegó a acuerdo conciliatorio, que consistía en la prestación de servicios en la defensa en la nueva litis para definir la situación respectiva a la pensión de la quejosa.

Acto seguido, se procedió a escuchar en ampliación de queja a la quejosa María de Jesús López de Ortega.  

Dijo la quejosa que el día de la entrega del dinero, le hicieron firmar todos los documentos que se requerían, pero el mismo no le fue entregado personalmente a ella, sino que el cajero se lo entregó al abogado Cantillo, quien procedió a guardarlo en un maletín. Que cuando el abogado recibió el dinero, estaban ellos tres (la quejosa, el investigado y su padre), y el investigado pidió acompañamiento de la policía hasta su oficina, y una vez allí, el papá del Dr. Cantillo López le indicó que le hiciera solo entrega de $1.000.000.

Al día siguiente, la quejosa se presentó en la casa del abogado, quien le justificó que solo le iba a dar $1.000.000 porque debía pagar muchos conceptos, pero que entonces el papá del togado le dijo que le iba a entregar $500.000 adicionales, con la advertencia de que, si ella los demandaba, le iban a quitar la pensión. Precisó que dicha situación se la comentó a todos sus hijos, quienes se encontraban inconformes con ello.

Respecto de la conciliación en la fiscalía, señaló que su único interés era que le devolvieran su pensión, por lo que ella aceptó que el abogado le recuperara su pensión, sin derecho a reconocerle más dinero por dicho concepto. Igualmente, dijo que ella no era una persona con estudios, por lo que no sabía hacer la cuenta de entregar el 30%, adicionalmente, nunca tuvo el dinero en sus manos, sino que el mismo estuvo en poder del abogado en el maletín y que de allí solo le entregó lo respectivo al millón de pesos.  Finalmente, aportó al expediente la copia del acta de conciliación dentro del SPOA 20174276.

La diligencia fue suspendida y se fijó como nueva fecha para la continuación de la misma el 7 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m.

Audiencia del 7 de febrero de 2019. Se instaló con asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado, así como el representante del Ministerio Público.

Se procedió a escuchar el testimonio de Manuel Esteban Cantillo Duncan.

Señaló ser el padre del abogado investigado, y haber conocido a la quejosa para efectos de su trámite pensional. Dijo que su hijo Manuel Esteban Cantillo López, le tramitó a la señora María de Jesús López de Ortega, modificación, actualización y depuración de la historia laboral ante Colpensiones; posteriormente, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante la misma entidad, la cual fue concedida por vía gubernativa, con orden de pago de retroactivo. Precisó que el conocimiento que tenía de los hechos de la solicitud de la pensión, lo tenía porque su hijo se lo había comentado.

Respecto del pago en favor de la quejosa en virtud del reconocimiento pensional, dijo que no tenía conocimiento de ello, empero, que él acompañó a la quejosa hasta el Banco Popular donde le entregaron directamente el dinero a ella, y posteriormente, se hizo el traslado hasta la oficina con el respectivo acompañamiento de la policía, ya estando allá en la oficina, la señora López de Ortega le canceló el 30% del proceso realizado a su hijo, pero no conocía la cantidad del dinero. Que, cuando se les hizo entrega del dinero, el mismo se guardó en un maletín que le prestaron a la quejosa, el cual era de propiedad del disciplinable, pero estuvo en tenencia de la señora López de Ortega; La conversación entre la quejosa y el disciplinable tardó cerca de 45 minutos, empero a pesar que él testigo se encontraba en la oficina, se encontraba distante de ellos.

Indicó que todas las acusaciones que hizo la señora López de Ortega, eran falsas, y que sí tenía conocimiento a través de su hijo que Colpensiones le solicitó a la quejosa la devolución de los dineros de las mesadas y retroactivo que fue pagado.

Acto seguido, se procedió a escuchar el testimonio de Adonis Javier Ortega López.

Manifestó ser el hijo de la señora María de Jesús López de Ortega. Dijo que tenía conocimiento que su madre adelantó un proceso para lograr el reconocimiento de su pensión, donde contrató a un abogado que le señaló que le iba a cobrar el 30% de los dineros que se lograran.

Que, una vez finalizado el proceso, su madre les comentó que iba a recibir un retroactivo, pero cuando se presentó en su casa, ella se encontraba decepcionada puesto que a pesar que habían pagado más de 30 millones de pesos, a ella solo le entregaron $1.000.000; el día siguiente, su madre se dirigió a la residencia del padre del disciplinable, donde le dieron $500.000.

Dijo que su madre le comentó a él y a sus hermanos que cuando ella fue al banco, se dirigió a la caja a reclamar el dinero en efectivo en compañía del abogado y de su padre, y que fueron ellos quienes metieron el dinero en un maletín y lo llevaron hasta la oficina donde sólo le entregaron $1.000.000. De igual forma, aseguró que la justificación que le manifestó el abogado a su señora madre para entregarle ese monto, era porque tenían que pagar a funcionarios de forma interna en Colpensiones.

Expresó que conocía que Colpensiones le requirió devolución de dineros, pero no sabía la razón precisa de tal hecho, pero suponía que, si ellos hicieron pagos al interior de la entidad, es porque hubo un fraude.

Se siguió con el testimonio de Rodrigo Alfonso Ortega López,

Manifestó ser hijo de la quejosa. De igual forma, que conocía que su madre contrató a un abogado para que le ayudaran a tramitar la solicitud de pensión de vejez, la cual le fue reconocida a la misma junto con un pago por $33.000.000 pero a ella solo le entregaron $1.000.000, tal como ella se lo refirió.

De igual forma, que su mamá le contó que cuando se dirigió al banco, fue en compañía del abogado y el padre del mismo, quienes guardaron el dinero en un maletín y cuando llegaron a la oficina del togado, le entregaron únicamente $1.000.000; después, su madre se dirigió a la casa del togado donde en compañía de su padre le hicieron entrega de $500.000 más a su madre.

Por otro lado, indicó que le había señalado su mamá que los abogados le justificaban la entrega solo del millón de pesos porque lo demás debía ser utilizado para gastos, y pagos internos a Colpensiones. Manifestó que todo lo que ocurrió se lo contó su madre días después, puesto que no vivía con la misma.

Se suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el día 5 de junio de 2019 a las 2:00 p.m.

Audiencia del 5 de junio de 2019. Se instaló la continuación de audiencia con asistencia del disciplinado, sin comparecencia de la quejosa ni el Representante del Ministerio Público.

Se ordenó las siguientes pruebas:

Oficiar a la dependencia de Recursos Humanos del Banco Popular de la ciudad de Barranquilla, para que se sirviera informar los datos de dirección de residencia del señor Emilio Torregrosa.

Reiterar la solicitud a Colpensiones.

Solicitar a secretaría para que una vez obtuviera la respuesta del Banco Popular, remitiera citación al señor Emilio Torregrosa.

Se suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el día 24 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m.; no obstante, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 201, se reprogramó como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 5 de febrero de 2020, por cierre extraordinario de los despachos.

Audiencia del 5 de febrero de 2020. Se instaló audiencia con comparecencia el disciplinado, la quejosa y el apoderado de la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público.

Señaló la magistratura que el testigo Emilio Torregrosa, no compareció a la diligencia, pese a que se realizaron todas las actuaciones tendientes para que rindiera testimonio. Por otro lado, precisó que la prueba enviada por Colpensiones, contiene no solo la resolución que le reconoció la pensión a María de Jesús López de Ortega, sino todas aquellas mediante las cuales le había sido negado el derecho pensional. Asimismo, advirtió que el abogado Manuel Cantillo López fungió como su abogado y finalmente el 19 de febrero de 2015, logró dicho reconocimiento. Destacó que para esa misma oportunidad, se inició un proceso por presunta manipulación de la historia laboral de la quejosa y, por ello, fue revocado el reconocimiento pensional, en consecuencia, le exigieron la inmediata devolución de $57.000.000, más las mesadas recibidas.

La magistrada de instancia incorporó al plenario las pruebas allegadas y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.

Cargo Primero.

Imputación jurídica: el investigado presuntamente incurrió en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, al no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por no entregar a quien correspondía posibles dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Falta que se imputó a título de dolo, por cuanto el abogado era consciente de los deberes que le asisten en lo relacionado con la entrega de los dineros

Lo anterior, por cuanto el día 17 de abril de 2015, en las instalaciones del Banco Popular, se entregó el retroactivo por valor de $33.000.000 aproximadamente, dinero que fue guardado en el maletín del disciplinable, ya que la quejosa no tenía donde depositarlos, sin embargo, solo entregó a su clienta la suma de $1.000.000, a pesar de corresponderle únicamente el 30% por concepto de honorarios.

Cargo Segundo.

Imputación jurídica: presuntamente incurrió en la falta a la honradez, consagrada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Por cuanto en el expediente no existió constancia de recibo por parte del abogado donde constara el pago de los honorarios en favor de la quejosa, bajo el presupuesto de “no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios”.

Lo anterior, a título de dolo por cuanto actuó con conocimiento e inobservancia del deber legal contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.

Cargo Tercero.

Imputación jurídica: presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por Colpensiones, si bien es cierto, se le reconoció la pensión de vejez a la señora López de Ortega en febrero de 2015, ello obedeció, al parecer, a una manipulación indebida de su historia laboral, por lo que se le suspendió tal reconocimiento y fue ordenado el reintegro de los dineros que le fueron pagados.  

Pruebas decretadas de oficio.

Declaración del señor Emilio Torregrosa.

Oficiar a Colpensiones para que informe de manera concreta la irregularidad detectada por parte de la entidad en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María de Jesús López de Ortega, con indicación de la persona encargada de alterar tal información. Así mismo, señalar si por parte de la entidad se adelantó alguna investigación interna tendiente a establecer la responsabilidad en tal hecho, y en caso de ser así, remitir soporte de ello.

Finalizó la diligencia y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 12 de junio de 2020 a las 9:00 a.m. No obstante, por auto del 12 de junio del mismo añ, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, se fijó como nueva fecha para la diligencia el 5 de noviembre de 2020 a las 11:00 a.m.

Por auto del 30 de noviembre de 202, se dejó constancia que debido a permiso otorgado al despacho mediante resolución 021 del 29 de octubre de 2020, se fijó como nueva fecha para audiencia de juzgamiento el día 13 de abril de 2021 a las 3:00 p.m.

3.- Audiencia de juzgamiento.

Audiencia del 13 de abril de 2021. Se instaló en audiencia con asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado. No compareció el representante del Ministerio Público.

La señora María de Jesús López de Ortega, rindió ampliación de queja, se ratificó en lo expuesto inicialmente y señaló:

que el disciplinable junto con su padre, no le hicieron entrega de la suma total correspondiente a la reclamación de la pensión que esta le confió, y que, en su lugar, le entregaron solo $1.000.000, y allí le manifestaron que ellos habían tenido que pagar a otros abogados para que le otorgaran la pensión. Que, al día siguiente, el padre del togado le pagó $500.000, pero con la advertencia de que, si los llegaba a demandar, le iban a quitar la pensión, por lo que la misma decidió no emprender ninguna acción contra ellos. Una vez Colpensiones le revocó la pensión, ella decidió presentar denuncia contra ellos.

Manifestó desconocer lo señalado por Colpensiones respecto de la adulteración de su historia laboral, pero cuando le fue revocada la misma, se dirigió a reclamarle al abogado y el padre del mismo le dijo que iba a averiguar el motivo por la cual había sido revocada la pensión.

Por otro lado, dijo que el togado y su padre le señalaron que le iban a ayudar a tener su pensión, pero había que destinar un dinero para el pago de una “tarjeta”, lo cual iba a ser cerca de $10.000.000, sin embargo, refirió que desconocía que significaba la compra de tarjeta.

Para ese momento, el disciplinable solicitó la palabra a la magistratura e indicó lo siguiente:

Adujo que nunca amenazó a la señora López de Ortega, ni conocía a que se refería la misma cuando señaló un pago de tarjeta, por lo que aseguró no haber dicho tales cosas. De igual forma, que la quejosa nunca le indicó que le había revocado su pensión, y que se enteró de tal hecho solo cuando compareció a la audiencia de conciliación a la que se le citó en la Fiscalía.

Finalmente, agregó que de haberle manifestado ella en su momento todo lo que ha expuesto en su queja, él como su apoderado le habría asistido, sin embargo, asegura que la quejosa jamás le hizo reclamación por su labor.

La Sala argumentó que pese a las múltiples oportunidades en las que citó a Emilio Torregrosa para rendir su declaración, fue imposible que compareciera. Así, ante la ausencia de más pruebas que practicar, fue cerrada esa etapa en la audiencia de juzgamiento.

Por último, concedió el uso de la palabra al investigado quien presentó los alegatos de conclusión. Sostuvo que es falso que le hayan dado poder para tener acceso a la historia laboral, por cuanto no puede manipularla y solamente descargó ese documento de la página de Colpensiones.

Frente a los cargos imputados en grado de probabilidad, señaló que cuando Colpensiones ordenó el pago lo hizo directamente a la quejosa y él como apoderado judicial jamás recibió dinero directamente, que sólo recibió lo correspondiente a los honorarios de parte de la quejosa. Por ende, no tenía obligación de emitir recibo alguno en atención a que no recibió los dineros.

Que no realizó ningún acto fraudulento ante Colpensiones, ni alteró documentos, así como tampoco radicó documentación falsa ya que sólo aportó la entregada por la quejosa. Además, que una vez se revocó la pensión por parte de Colpensiones, le otorgaron a la quejosa un término para presentar las pruebas documentales del tiempo que laboró, por una supuesta ampliación indebida en la historia laboral.

Que no había ningún fraude ante Colpensiones u otra entidad y solamente como el apoderado de María de Jesús López Ortega, se limitó a entregar la documentación que requería el fondo de pensión para el trámite de pensional.

Finalmente, se sostuvo en lo relatado en su versión libre y aseguró que no estuvo involucrado en la decisión de Colpensiones de revocar la decisión de reconocimiento pensional a la quejosa, por cuanto quedó demostrado que las actuaciones respecto de este punto, solo fueron desplegadas por funcionarios de dicha entidad. Manifestó que tampoco es cierta la afirmación de que presentó ante Colpensiones documentación falsa con el fin de que la quejosa perdiera su reconocimiento pensional.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentenci, proferida el 27 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, resolvió SANCIONAR al abogado MANUEL ESTEBAN CANTILLO LÓPEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numerales 8° del artículo 28 ibidem, como fundamento de su decisión, el a quo consideró:

Falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4°.

Se tuvo que, de las pruebas obrantes al plenario, se acreditó en grado de certeza, que: 1) el abogado Manuel Esteban Cantillo López actuó como apoderado de la quejosa ante Colpensiones, con el objetivo de obtener reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; 2) que, Colpensiones emitió la Resolución N. VPB 14714 del 18 de febrero de 2015, que reconoció pensión de vejez a López de Ortega; 3) que el 17 de abril de 2015, Colpensiones pagó a la quejosa el valor correspondiente al retroactivo de su pensión, en cuantía de $33.664.083; 4) al momento de recibir el pago del citado dinero, la quejosa se encontraba acompañada de Manuel Esteban Cantillo López su abogado, quien procedió a guardar el dinero en un maletín de su propiedad para luego trasladarlo hasta su oficina en compañía de la quejosa y de su padre; 5) de conformidad con la información de la quejosa, los dineros recibidos en el Banco Popular, fueron entregados directamente al togado para su “custodia” y una vez en la oficina del abogado, solo le hicieron entrega de $1.000.000; que al día siguiente, se dirigió a la residencia del abogado donde la atendió su progenitor y le entregó la suma de $500.000.

Consideró que, si bien el disciplinado negó los hechos de acusación, la quejosa en las dos oportunidades que rindió declaración bajo la gravedad de juramento, fue enfática en sostener que solo se le entregó la suma de $1.500.000 de los $33.000.000 que le correspondían según la resolución de Colpensiones y, fue advertida que ante cualquier reclamación, procedería con la revocatoria de su pensión.

En ese sentido, señaló que existió prueba indiciara que, analizada en conjunto con la declaración jurada de la quejosa, permitió advertir la existencia de la falta.

Por lo anterior, el a quo consideró un hecho cierto que, si bien los dineros pagados por Colpensiones se hicieron directamente a la quejosa en las instalaciones del Banco Popular, también lo era que al momento de ella recibirlos, ella estaba en compañía del abogado Cantillo López y su padre Manuel Cantillo Duncan, por lo que los recibió el togado, quien procedió a guardarlo en un maletín de su propiedad y luego se trasladaron hasta su oficina. Esto, con fundamento en la declaración de la quejosa en la cual precisó que a ella no le entregaron ningún dinero, y lo único que hizo fue firmar todos los documentos que le indicaron, pues el monetario se lo entregaron al abogado quien lo incorporó en el maletín y, que ese nunca lo soltó, lo cual resultó probado con la versión del disciplinado quien señaló que guardó los dineros en un maletín de su propiedad, porque la quejosa no tenía donde llevarlos.

Así mismo, tuvo como hecho indicador el tiempo que tardó la reunión de la quejosa y el disciplinable en su oficina una vez recibieron el dinero del banco, puesto que, según el togado, la señora López de Ortega solo procedió a hacerle entrega de una suma que ascendió a los $9.000.000, empero, ella indicó que debido a su molestia porque solo le entregaron $1.000.000, tardo más de media hora. De esto, el despacho otorgó mayor credibilidad a la quejosa, en la medida que la misma sostuvo que una vez llegaron a la oficina del abogado, este le consultó a su padre cuanto dinero debía entregarle, quien le respondió que $1.000.000, por lo que ella se molestó y tardó casi media hora reclamando su dinero; afirmación que cobró fuerza con el testimonio de Manuel Cantillo Duncan en audiencia de febrero de 2019, donde dijo: “ simplemente ella se coloca al frente del hijo yo me coloco en la parte izquierda y ella canceló y se fue”. No obstante, cuando se le cuestionó respecto de quien sacó las cuentas sobre el monto del 30% de lo recibido, dice “...eso sí...yo estaba muy distante de ellos dos.”, pero al preguntársele por el tiempo que la quejosa permaneció en dicho lugar, dijo que “...como aproximadamente 45 minutos”.

De conformidad con las reglas de la experiencia, cobró fuerza la versión de la quejosa ya que se halló demostrado que el dinero se guardó en un maletín propiedad del togado, y que su permanencia en la oficina fue por más de media hora, por lo que no resultaba razonable que ante una simple entrega de dineros se tardó más de ese tiempo. Por el contrario, ello acreditó que el tiempo de permanencia en la oficina se prolongó en virtud de su enojo y reclamo por el dinero que se entregó.

Adicionalmente, en el testimonio de Adonis Ortega López, se señaló que cuando él llegó a la casa donde vivía con su madre, la notó decepcionada ya que solo le habían entregado la suma de $1.000.000; de igual forma, argumentó que su madre solo llegó a segundo o tercer grado de primaria, por lo que ella no era capaz de hacer una operación matemática para deducir el 30% de un dinero.

Con fundamento en dichas pruebas, le otorgó credibilidad en categoría de certeza, a la versión que fue entregada por la quejosa de la existencia material de la falta, es decir, de la no entrega de dinero que realmente le correspondía del pago del retroactivo de su pensión de vejez una vez descontado lo respectivo al valor de honorarios.

Falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 6°

En relación con la no expedición de los recibos una vez el abogado obtuviera los dineros por conceptos de honorarios, se tuvo que, si bien la misma es de ejecución instantánea, había operado el fenómeno de la prescripción pues se tenía que partir del hecho que el investigado debió expedir el recibo acreditando el pago de sus honorarios una vez le fueron cancelados, lo cual aconteció el 17 de abril de 2015.

En efecto, se precisó, que el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 señala que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria y de conformidad con el artículo 24 ibidem, lo mismo ocurre una vez haya transcurrido 5 años a partir del día de la consumación de la falta.

Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el artículo 33 numeral 9.

De conformidad con la respuesta emitida el 29 de marzo de 2021 por Jaime Vega Álvarez, en su calidad de Gerente de Prevención del Fraude de Colpensiones se estableció que el presunto acto fraudulento, se produjo el 23 de diciembre de 2014. Por tal razón, la actuación fraudulenta se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de 5 años. Entonces, el Seccional no realizó análisis sobre dicha conducta.

DE LA APELACIÓN

El recurs fue interpuesto el 9 de julio de 2021 por el disciplinado, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se absolviera de la sanción impuesta, lo anterior con fundamento en que:

De la falta de honradez del abogado del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Primero: Argumentó que existieron incongruencias en la valoración de los testimonios, ya que de los rendidos por los señores Manuel Esteban Cantillo Duncan y Manuel Esteban Cantillo López, el despacho dio por ciertos algunos apartes, que solo en una interpretación sesgada beneficiarían a la quejosa, y desechó aquellos fragmentos que pese a que fueron expuesto de manera vehemente, desvirtuaron las afirmaciones de la quejosa; en ese sentido, estimó que se realizó un análisis descontextualizado que dio como resultado que solo se tenía como creíble lo que beneficiaba a la quejosa, y de dudoso o inverosímil, lo que beneficiaba al disciplinado.

Segundo: La conclusión que llevó al despacho a determinar la configuración de la falta disciplinaria, carecía de prueba, ya que los testimonios que se tomaron en el proceso tenían un claro interés en contra del disciplinable y en favor de la quejosa, puesto que fueron sus hijos. Y que, en esa forma, el haberle prestado a la quejosa su bolso para que guardara el dinero que ella recibió directamente, implicó que, el disciplinable sacara de sus esferas de control tal artículo, por lo tanto, todo lo que fue introducido en él.

Tercero: Con fundamento en la carga de la prueba, debió protegerse el derecho a la presunción de inocencia del investigado, puesto que el mismo no se logró desvirtuar por la parte quejosa.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 6 julio de 202 a los correos electrónicos del investigado, la quejosa y su apoderado de confianza, así como al representante del Ministerio Público, como viene de verse, el disciplinable presentó alzada el 9 de julio siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 17 de noviembre de la misma anualida.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 202, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por disciplinable en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.

3.1- De la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3.1.1- De la valoración probatoria de los testimonios

Señaló el disciplinable en su recurso de alzada que, el a quo realizó una valoración incongruente de los testimonios de los señores Manuel Esteban Cantillo Duncan, Adonis Javier Ortega López y Rodrigo Alfonso Ortega López, así como de la versión libre rendida por el abogado Manuel Esteban Cantillo López.

Al respecto, resulta necesario para esta Corporación, evaluar los elementos de prueba que fueron practicados para la demostración de la configuración de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

En ese sentido, se resalta que el presupuesto fáctico por el cual se imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, se dio puesto que presuntamente el abogado Manuel Esteban Cantillo López, en calidad de apoderado de la señora María De Jesús López Ortega, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez de su prohijada, el cual fue concedido, y en virtud de ello, recibió la suma de $33.097.055, de los cuales dijo la quejosa sólo le entregó $1.500.000.

Por lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente, se puede determinar como hechos documentalmente demostrados, los siguientes:

Que el doctor Manuel Esteban Cantillo López, fungió como apoderado ante Colpensiones de la señora María de Jesús López, de conformidad con el poder conferido el día 07 de enero de 2014, que obra en folios 1 y 2 del archivo 85, de la carpeta de anexos de segunda instancia.

Que mediante Resolución N. VPB 14714 del 18 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció el pago de pensión mensual vitalicia de vejez, donde se ordenó el pago de retroactivo por valor de $33.097.055.

El día 17 de abril de 2015, se pagó en el Banco Popular a nombre de la quejosa, el valor respectivo a $33.664.083.

Ahora bien, con el objetivo de determinar lo que ocurrió desde el momento en que se pagó el valor de retroactivo a nombre de la señora María de Jesús López de Ortega, es necesario entrar a valorar los testimonios que fueron rendidos en audiencia.

De la ampliación de queja de la señora María de Jesús López de Ortega, hecha en diligencia de fecha 4 de octubre de 2018, se resalta lo siguiente:

La quejosa dijo que el día en que se hizo la entrega del dinero, en el banco estuvo acompañada por el abogado Manuel Esteban Cantillo López, y allí le hicieron firmar todos los documentos que se requerían para el desembolso del mismo, pero que el dinero fue entregado al togado, quien procedió a guardarlo inmediatamente en un maletín, y solicitó el acompañamiento de un uniformado de la Policía Nacional hasta su oficina a la cual llegaron caminando. Que, cuando se encontraron ya en la oficina, el señor Cantillo Duncan le indicó al abogado que a la quejosa solo debía entregarle la suma de $1.000.000, a lo que reclamó la señora López de Ortega por más de media hora.  

Debido a lo anterior, la señora López de Ortega, se presentó al día siguiente en la casa del abogado, donde fue atendida por el padre de este, quien le señaló que solo se le iba a pagar el respectivo millón de pesos ya que habían incurrido en muchos conceptos para el reconocimiento de la pensión, pero finalmente le entregó la suma de $500.000 con la advertencia que ante una reclamación o demanda, la harían perder su pensión. Adicionó, que tal situación fue expuesta por ella a sus hijos.

El anterior relato, fue conciso y confirmado nuevamente en los mismos términos en la audiencia de juzgamiento del día 13 de abril de 2021.

Del testimonio de Manuel Esteban Cantillo Duncan, en audiencia del 7 de febrero de 2019, se debe precisar lo siguiente:

En principio, señaló ser el padre del disciplinable. Así mismo, que su hijo tramitó y logró el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María de Jesús López de Ortega, donde hubo orden de pago de retroactivo en favor de la misma, tal como se lo había contado el disciplinable a él.

Por otro lado, dijo haber acompañado a la quejosa hasta el Banco Popular, donde le entregaron directamente el dinero a la misma, quien lo guardó en un maletín de propiedad del togado Cantillo López, el cual se lo prestó ya que ella no tenía en que guardar tal cantidad de dinero, empero, que dicho maletín siempre estuvo en tenencia de la señora. Que, luego hicieron el traslado del dinero en compañía de un uniformado de la policía hasta la oficina del togado, donde la señora procedió a cancelarle el 30% de lo que se obtuvo por el trabajo realizado al profesional Cantillo López, sin embargo, que no conocía la cantidad de dinero exacta que había sido entregada, ya que, si bien él se encontraba en la oficina, se encontraba distante de ellos.

Finalmente, indicó que la conversación entre su hijo y la quejosa tardó cerca de 45 minutos, y que una vez se hizo la entrega del dinero, la quejosa se fue de la oficina.

En el testimonio del señor Adonis Javier Ortega López, en audiencia del 7 de febrero de 2019, se dijo lo siguiente:

En primer lugar, señaló ser hijo de la quejosa. Que, sabía que su madre se había encontrado dentro de un proceso para lograr reconocimiento de pensión de vejez, en el cual contrató con un abogado que le cobraría un 30% de los dineros que se lograran obtener.

Que, su madre les comentó a él y a sus hermanos, que le iban a pagar un retroactivo, pero ese día se presentó a su casa con una actitud de decepción ya que de los cerca de $30.000.000 que le habían reconocido, solo le habían hecho entrega de $1.000.000, pero les pidió a ellos que la dejaran arreglar a ella el inconveniente. Al día siguiente, la señora López de Ortega fue a la casa del abogado, donde le entregaron la suma de $500.000.

Dijo que su madre le había comentado que cuando ella fue al Banco por el dinero, había ido a la caja en compañía del abogado y de su padre, y que ellos metieron el dinero a un maletín para luego entregarle solo $1.000.000 en la oficina del togado. Precisó que su madre solo tenía primero o segundo de primaria, por lo cual, ella no contaba con la capacidad para realizar una operación matemática orientada a calcular el 30% que tenía que pagarle al abogado.

Finalmente, del testimonio de Rodrigo Alfonso Ortega López, en audiencia del 7 de febrero de 2019, se tuvo como relevante lo siguiente:

Indicó que era hijo de la señora María de Jesús López de Ortega. De igual forma, que su madre había contratado un abogado para que le ayudara a solicitar la pensión de vejez ante Colpensiones, donde le reconocieron esta junto con un pago de $33.0000.000.

Así mismo, que su madre le contó que cuando fue al banco, había estado acompañada por el abogado y su padre, quienes tomaron y guardaron el dinero en un maletín, y cuando estuvieron en la oficina del togado le entregaron solo $1.000.000, y que, al día siguiente, al haberse ella presentado en la casa del señor Cantillo López, le habían dado $500.000 más.

Del análisis en conjunto de los testimonios, se advierte que son congruentes y contestes en lo siguiente: 1) que la señora López de Ortega estuvo acompañada en el Banco Popular por el abogado Manuel Esteban Cantillo López y su padre —Cantillo Duncan—; 2) que el dinero entregado en el Banco Popular fue guardado en el maletín que le pertenece al abogado Cantillo López; 3) que, para el traslado del dinero del banco a la oficina del togado, contaron con el acompañamiento de un uniformado de la Policía Nacional y; 4) que la reunión entre el togado y la quejosa tardó cerca de 45 minutos.

Ahora bien, respecto de quien tuvo en su poder y trasladó el maletín del Banco Popular a la oficina del togado, si bien existió relación entre el testimonio bajo la gravedad de juramento de Cantillo Duncan y la versión libre de apremio y juramento del togado –la cual por su naturaleza no tiene peso probatorio- quienes señalaron que el mismo siempre estuvo en poder de la quejosa, y que una vez le pagó al abogado se fue de la oficina. Tal afirmación no resulta coherente, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, tal como lo señaló la quejosa y fue confirmado por sus hijos, esta no contaba con un grado de escolaridad que le permitiera determinar el 30% que le correspondía al abogado para descontar ese valor y pagarle; igualmente, el hechos de que se hubiera solicitado acompañamiento de un servidor de la policía para el traslado de los $33.664.083, estando presente (la quejosa, el disciplinable y su padre), pero no cuando aquella tras presuntamente pagarle el 30%, se retirara de tal lugar, sola y con aproximadamente $23.564.858 en su poder.

Además, un hecho que cobra especial relevancia para esta Sala, a efectos de determinar el monto que en realidad recibió la quejosa, fue cuando señaló que tras llegar a su casa, después de salir de la oficina del abogado, le contó a sus hijos lo que ocurrió, es decir, que solo le habían entregado $1.000.000 de los más de $33.000.000 que le reconocieron, lo cual fue confirmado bajo la gravedad de juramento por Adonis Javier Ortega López, al precisar que su madre arribó a su casa con una actitud de decepción porque solo le habían hecho entrega de $1.000.000 y, que por tal motivo, al día siguiente, acudió a la casa del togado y como fruto de la reclamación que le hizo a su padre, le entregaron $500.000 adicionales. Señalamiento que reiteró el testigo Rodrigo Alfonso Ortega López.

Así las cosas, si bien Adonis Javier Ortega López y Rodrigo Alfonso Ortega López, no fueron testigos presenciales -solo de oídas- de lo que ocurrió en el Banco Popular y en la oficina del togado Cantillo López, sí lo son de lo que aconteció desde el momento en que su madre llegó a su casa.

En la misma medida, es claro que en el escenario hipotético en que la quejosa hubiere tenido el maletín con el dinero en su poder, no era viable que la misma al percatarse que de los $33.664.083 que le entregaron, solo le iban a corresponder $1.000.000, hiciera entrega voluntariamente de $32.664.083, máxime que de ser así, la reunión en la oficina del abogado no había tardado cerca de 45 minutos como se señaló, más aún cuando no se suscribió ningún recibo o documento que comprobara el pago de los honorarios al abogado.

Por lo expuesto, para esta Corporación resulta claro y en grado de certeza, que el abogado Manuel Esteban López, no entregó a su clienta la totalidad de los dineros recibidos en virtud de su gestión ante Colpensiones en el trámite de la solicitud de pensión de María de Jesús López de Ortega, en lo respectivo al pago de retroactivo recibido en el Banco Popular el 17 de abril de 2015.

3.1.2- De la falta de prueba para sancionar disciplinariamente.

Argumentó el apelante que la conclusión que llevó al despacho a determinar que en efecto se configuró la falta disciplinaria por parte del abogado Manuel Esteban Cantillo López, carecía de prueba ya que los testimonios que se practicaron tenían un claro interés en contra del disciplinable, puesto que fueron sus hijos. Así mismo, que el hecho de haberle prestado a la quejosa el maletín para guardar el dinero, implicó que el disciplinable sacara de sus esferas de control tal artículo, así como lo que se introdujo en él.

Al respecto, es necesario señalar que si bien es cierto los testigos Adonis Javier Ortega López y  Rodrigo Alfonso Ortega López, son hijos de la quejosa, sus declaraciones fueron contrastadas y examinadas en conjunto con la ampliación de queja de López de Ortega, así como la de Cantillo Duncan y, en ese sentido, dichas declaraciones tomaron especial trascendencia ya que los mismos constaban de lo que ocurrió con su progenitora desde el momento en que llegó a su vivienda, más no con certeza de lo que ocurrió en el Banco Popular ni en la oficina del togado.

No obstante, si bien el artículo 211 del Código General de Proceso consigna la tacha de testigos en razón a su consanguinidad, puesto que inicialmente sobre ellos se proyecta un indicio de parcialidad, ello no es camino para desechar automáticamente la prueba, sino que, por el contrario, se exige un mayor rigor en el examen de la misma. Frente a esa valoración la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1314-2023, 6 jun 2023, rad 91489 precisó:

“(…) de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, inicialmente se proyecta sobre ellos un indicio de parcialidad. Con todo, ello no conduce a desechar automáticamente la prueba, sino que debe exigirse mayor severidad en el examen de la misma, y si de esa valoración se logra desvirtuar tal hecho indicador, por tratarse de una declaración precisa, responsiva, exacta y cabal, el medio probatorio será plenamente eficaz. Comparte así esta Sala de la Corte las consideraciones expuestas por su homóloga Civil en la sentencia CSJ SC, 10 may. 1994, rad. 3927, reiterada en la CSJ SC, 19 sept. 2001, rad. 6624.”  

En ese orden, considera esta Sala que los testimonios de los señores Adonis Javier Ortega López y Rodrigo Alfonso Ortega López, se tornan eficaces para desvirtuar todo hecho indicador, por cuantos los mismos fueron precisos, responsivos, exactos y congruentes con los hechos materia de investigación.

Mírese que, respecto del control del maletín con el dinero, el encartado nada precisó frente a ello, fue su padre quien señaló que el mismo, siempre estuvo en control de la quejosa. Tales exposiciones, eso es claro, no tienen la virtualidad de alterar el hecho de que una vez en la oficina del letrado, este únicamente entregó a la doliente $1.000.000, de los más de $33.000.000 que le habían reconocido por parte de Colpensiones.

3.1.3 – De la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado

Como último argumento, indicó el disciplinable que, con fundamento en la carga de la prueba, debió protegerse su derecho a la presunción de inocencia, puesto que el mismo no se logró desvirtuar por parte de la quejosa.

Del plenario probatorio al cual se le realizó en su integridad un análisis detallado por esta Corporación, se tiene que se halló probado en grado de certeza que:

El abogado Cantillo López fungió como apoderado de la señora María de Jesús López de ortega ante Colpensiones para la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.

Que mediante Resolución N. VPB 14714 del 18 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció el pago de pensión mensual vitalicia de vejez, donde se ordenó el pago de retroactivo por valor de $33.097.055.

El día 17 de abril de 2015, se pagó en el Banco Popular a nombre de la quejosa, el valor respectivo a $33.664.083.

Que la señora López de Ortega estuvo acompañada en el Banco Popular por el abogado Manuel Esteban Cantillo López y su padre, Manuel Esteban Cantillo Duncan.

Que el dinero que se entregó en el Banco Popular fue guardado en un maletín de propiedad del señor abogado Cantillo López.

Que, para el traslado del dinero del banco a la oficina del togado, tuvieron acompañamiento de un uniformado de la Policía Nacional.  

Que una vez en la oficina del togado, este último no entregó la totalidad el dinero que le correspondía a la señora López de Ortega, sino solo $1.000.000.

Que la reunión entre el togado y la quejosa tardó cerca de 45 minutos.

Que cuando le quejosa regresó a su casa, les contó a sus hijos que solo le había hecho entrega de $1.000.000 de los más de $33.000.000 que le habían reconocido por parte de Colpensiones.

Que la quejosa se acercó a la casa del abogado el día siguiente, y por la reclamación que la misma le hizo, el padre de este le entregó $500.000.  

Por lo anterior, fuera de toda duda se encontró desvirtuada la presunción de inocencia que revestía el disciplinable, dando lugar a la sanción que le fue impuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIEMRO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado MANUEL ESTEBAN CANTILLO LÓPEZ, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación n.° 080011102000201800518 01

Sala n.º 49 del veintidós (22) de agosto de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la providencia de la referencia.

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se resolvió confirmar la decisión proferida el 27 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual sancionó al abogado Manuel Esteban Cantillo López, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.

Sin embargo, de manera respetuosa, considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debió revocar la decisión para en su lugar absolver al disciplinado, lo anterior por cuanto existe una discrepancia significativa entre los testimonios, especialmente entre el testimonio de los hijos de la quejosa, quienes no presenciaron la entrega del dinero, y el testimonio del padre del abogado, quien afirmó que la señora recibió el dinero y luego le pagó al abogado. Este conflicto de testimonios crea una duda razonable sobre lo que realmente sucedió.

Es importante resaltar que los testimonios de los hijos de la quejosa son de oídas y no presenciales, lo que debilita su valor probatorio. Además, los testimonios están vinculados por la relación familiar directa, lo cual podría influir en su objetividad. Por otro lado, el testimonio del padre del abogado, aunque también podría ser cuestionado por su relación con el disciplinado, ofrece una versión directa de los hechos.

La segunda instancia desestimó el valor de la versión libre del abogado y no consideró adecuadamente el testimonio del padre del abogado, quien estaba presente en el banco. Este enfoque parcial en la valoración de la versión libre podría considerarse un error, ya que todos los elementos de un proceso disciplinario deben ser analizadas integralmente. Al respecto ha dicho la Comisió:

En materia disciplinaria, es posible afirmar que el derecho a ser oido se garantiza, entre otros, a través de la versión libre, entendida esta com «más que un medio de prueba, un verdadero instrumento de defensa, por lo que no es suficiente, por sí sola, para brindar certeza al proceso sobre el particular. Puede servir para corroborar un hecho relevante al proceso, desde luego, pero hace falta demostrarlo mediante cualquiera de los medios de prueba que autoriza el legislador».

[…]

Así las cosas, resulta acertado afirmar que si bien, hasta ahora, la versión libre no ha sido considerada como un medio probatorio en estricto sentido, no es menos cierto que cumple con un papel fundamental en el marco del proceso disciplinario, pues materializa el derecho del disciplinable a ser oido y, en esa misma línea, el derecho a la administración de justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En consecuencia, el juez disciplinario tiene el deber de valorar lo expuesto por el investigado en la versión libre, a la luz de los demás medios probatorios, con la finalidad de realizar una investigación integral que conduzca a la verdad procesal, lo cual conlleva a una decisión justa, y a un proceso blindado de garantías para todos los intervinientes del proceso.

Así entonces, en ausencia de pruebas contundentes que demuestren sin lugar a dudas la conducta indebida del abogado, existe una duda razonable, dado que los testimonios presentan contradicciones y no hay evidencia directa que confirme que el abogado se quedó con el dinero, no se puede afirmar con certeza que cometió la falta imputada.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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