REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado N° 110010102000 2018 01641 00
Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 035 de la misma fecha.
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario JUAN VICENTE VALBUENA en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, originada en queja disciplinaria presentada por el señor ORLANDO PARADA DÍAZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de enero 31 de 2018, al interior del proceso disciplinario N° 201702152-00, se ordenó remitir la queja disciplinaria presentada por
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el señor ORLANDO PARADA DÍAZ, en su condición de Ex Concejal de Bogotá, el 25 de agosto de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación, que a su vez fue remitida en razón de la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio de 7 de septiembre de 20171; para que se investigara al funcionario JUAN VICENTE VALBUENA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por presuntas irregularidades en la manera como fueron negociados los principios de oportunidad y los preacuerdos con los que se favoreció a los responsables en hechos de corrupción, presentados al interior de la Unidad de Malla Vial de Bogotá, presuntamente permitiéndose a los responsables, evadir el accionar de la justicia, en unos casos y, en otros, transar penas irrisorias, sin consideración a la verdad aportada y a la forzosa indemnización de las víctimas.
2.- El asunto fue asignado por reparto a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien presentó declaración de impedimento para tomar cualquier decisión al interior de las diligencias disciplinarias, el cual fue aceptado en Sala N° 72 de agosto 15 de 20182, por lo que finalmente, el conocimiento de la actuación correspondió a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
3.- A través de decisión de 2 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora, al tenor de lo previsto en la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria contra JUAN VICENTE VALBUENA en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ordenó la práctica de
1 Folios 1 a 18 cuaderno original
2 Folios 35 a 45 cuaderno original
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pruebas, la acreditación de la calidad del funcionario y las notificaciones a que hubiere lugar3.
4.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación al Agente del Ministerio Público, el 14 de junio de 20194.
5.- El Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía 64 - Coordinación, remitió información acerca de número de radicados en los que se investigó penalmente a los ex Concejales de Bogotá Hipólito Moreno y Andrés Camacho, a los señores Emilio Tapia y Andrés Jaramillo, al Arquitecto Julio Gómez y al ex Director de la Unidad de Malla Vial de Bogotá, Iván Hernández Daza 5.
6. - El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de 16 de julio de 2019, remitió resolución de nombramiento, acta de posesión y extracto de hoja de vida del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO6.
7. - A través de oficio de 18 de julio de 2019, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que en ese despacho no se adelantó investigación alguna contra los ex Concejales de Bogotá Hipólito Moreno y Andrés Camacho, los señores Emilio Tapia y Andrés Jaramillo, al Arquitecto Julio Gómez y al ex Director de la Unidad de Malla Vial de Bogotá, Iván Hernández Daza. De otro lado informó que fue en el despacho de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte en donde se adelantaron las indagaciones contra las personas mencionadas7.
3 Folios 46 a 48 - Cuaderno Original
4 Folio 52 - Cuaderno Original
5 Folio 57 a 61 - Cuaderno Original
6 Folio 67 a 74 - Cuaderno Original
7 Folio 82 - Cuaderno Original
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8.- Mediante edicto fijado por 3 días, desde el 20 de agosto de 2019 hasta el 22 del mismo mes y año, se notificó al doctor JUAN VICENTE VALBUENA del auto de apertura de investigación disciplinaria8.
9.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria, allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación del funcionario investigado9.
10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21- 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110.
11.- Por medio de auto de 6 de diciembre de 2022, se ordenó insistir en la notificación personal del funcionario investigado y, solicitar a la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitir copia de las dos decisiones proferidas en el expediente radicado No. 110016000102201700364 seguido por presuntos hechos con relevancia penal contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA11.
12.- A través de correo electrónico de 25 de enero de 2023, la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la orden de archivo proferida en el radicado No. 11001600010220170036412.
9 Folios 92 a 94- Cuaderno Original.
10 Folio 96 - Cuaderno Original.
11 Folio 97 a 99 - Cuaderno Original
12 Folio 106 a 126 - Cuaderno Original
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13.- El doctor JUAN VICENTE VALBUENA, mediante memorial otorgó poder especial al abogado Juan Diego Torres para que lo representara como su defensor dentro de las presentes diligencias; personería jurídica que fue reconocida a través de auto de 16 de febrero de 2023, en el que además se ordenó la expedición de copias del expediente; copias de las que se ordenó nuevamente su expedición, mediante auto de 28 de marzo de 2023, al correo electrónico allegado con posterioridad por el abogado del disciplinable13.
14.- Obra correo electrónico de 24 de mayo de 2023, remitido por el abogado del disciplinable en que sostiene que no requiere el retiro de copias físicas del presente proceso disciplinario14.
15.- Mediante constancia secretarial del 9 de agosto de 2023, se allegó memorial suscrito por el abogado Diego Torres Alfonso, defensor de confianza del disciplinable, mediante el cual solicita escuchar a su representado en versión libre y allega algunos documentos para que figuren como pruebas, en dos folios en original y copia y 1 CD.15
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
13 Folio 135 a 154 - Cuaderno Original
14 Folio 155 - Cuaderno Original
15 Constancia secretarial pendiente de anexar.
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de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la
16 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
18 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por presuntas irregularidades en la manera como fueron negociados los principios de oportunidad y los preacuerdos con los que habría favorecido a los responsables en hechos de corrupción, presentados al interior de la Unidad de Malla Vial de Bogotá.
3.- De la solicitud probatoria.
Como quiera que mediante constancia secretarial del 9 de agosto de 2023, se allegó memorial suscrito por el abogado Diego Torres Alfonso, mediante el cual solicita escuchar a su representado en versión libre y allega algunos documentos para que figuren como pruebas, se indica al peticionario que debido a la decisión a proferir, no se accede a su solicitud probatoria.
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Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201919, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
[...] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor ORLANDO PARADA DÍAZ con el actuar del funcionario JUAN VICENTE VALBUENA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, radica en las presuntas irregularidades cometidas en la manera como fueron negociados los principios de oportunidad y los preacuerdos con los que habría favorecido a los responsables en hechos de corrupción, presentados al interior de la Unidad de Malla Vial de Bogotá, presuntamente permitiéndose a los responsables, evadir el
19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
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accionar de la justicia, en unos casos y, en otros, transar penas irrisorias, sin consideración a la verdad aportada y a la forzosa indemnización de las víctimas.
Señaló el quejoso que, en el caso específico de los hechos investigados en la Unidad de Malla Vial de Bogotá, se vieron beneficiados personas como los ex concejales de Bogotá Hipólito Moreno, y Andrés Camacho; el arquitecto Julio Gómez y el ex director de la Unidad, Iván Hernández.
Correspondió a este radicado, adelantar la investigación contra el funcionario JUAN VICENTE VALBUENA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien lideró a partir del año 2014, la investigación del caso que se conoció como “carrusel de la contratación de Bogotá”.
Precisado lo anterior, procederá la Sala a resolver el cuestionamiento lógico que surge en este estado de la actuación, si las actuaciones del funcionario JUAN VICENTE VALBUENA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de celebración de preacuerdos y principios de oportunidad, en el marco de la justicia negociada, en el caso del “carrusel de la contratación de Bogotá”, constituyeron un incumplimiento a sus deberes funcionales o caso contrario, de no tener tal entidad, conlleve a la terminación y archivo de las diligencias en favor del funcionario encartado.
Al adentrarnos en la controversia planteada por el quejoso ORLANDO PARADA DÍAZ, se tiene que este presentó idéntica denuncia contra el entonces fiscal JUAN VICENTE VALBUENA, ante la Fiscalía General de la Nación, al considerarse que se
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cometieron irregularidades en la celebración de preacuerdos y principios de oportunidad en el caso conocido como “carrusel de la contratación de Bogotá”. Denuncia que fue tramitada con el código único de la investigación CUI No. 110016000102 2017 00364 y que correspondió su conocimiento a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Al interior de la mencionada la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, profirió el 26 de enero de 2021 orden de archivo de la indagación por atipicidad objetiva20, a favor del doctor JUAN VICENTE VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que establece:
ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Lo anterior en razón a que se llegó a la conclusión que:
el doctor Juan Vicente Valbuena Niño no ejerció un comportamiento manifiestamente contrario a la ley, por lo que el delito de prevaricato por acción, no se puede predicar en su aspecto objetivo, de acuerdo con lo que indican los elementos recaudados por la Fiscalía.
Así, es dable llegar a la conclusión que se resolvió el problema jurídico propuesto, y, por ende, no queda otro camino que ordenar el archivo de la indagación por la tipicidad objetiva, a favor del doctor Juan Vicente Valbuena Niño” (sic).
20 Folio 107 a 125 - Cuaderno Original
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Analizó la Delegada ante la Corte que en el caso que se conoció como "Carrusel de la Contratación de Bogotá", liderado, a partir del 2014, por el Fiscal Delegado Juan Vicente Valbuena Niño, se presentaron allanamientos a cargos desde la formulación de imputación, se celebraron preacuerdos y principios de oportunidad, en el marco de la justicia negociada, y en algunos casos, para un mismo procesado, concurrieron las figuras de preacuerdo y principio de oportunidad.
En la orden de archivo proferida el 26 de enero de 2026, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, realizó un análisis de los mencionados preacuerdos y principios de oportunidad en que destacó, los denunciados por el señor PARADA tanto en sede penal como disciplinaria así:
• Hipólito Moreno (ex concejal), fue condenado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio, como consecuencia del allanamiento de cargos, el incidente de reparación integral no se surtió en su integridad, atendiendo que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.
Se le otorgó principio de oportunidad por el delito de tráfico de influencias de particular, en modalidad de suspensión de procedimiento a prueba, el cual contó con el primer control judicial por el Juez 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 20 de junio de 2013.
• Ronaldo Andrés Camacho Casado (ex concejal), fue condenado por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropios.
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Se le otorgó principio de oportunidad por el delito de tráfico de influencias, el cual contó con el control del Juez 35 de Garantías de Bogotá, el 11 de diciembre de 2013.
• Héctor Julio Gómez González (contratista), fue condenado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y peculado por apropiación. El principio de oportunidad le fue concedido por el delito de concierto para delinquir, el cual contó con control judicial por el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de abril de 2013.
• Iván Hernández (ex director de la unidad de mantenimiento vial), fue condenado como consecuencia de preacuerdo, por el delito de cohecho impropio, proceso dentro del cual se llegó a un acuerdo conciliatorio que puso fin al incidente de reparación integral.
Se le otorgó principio de oportunidad por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, en modalidad de suspensión de procedimiento a prueba, el cual contó con el primer control judicial, el 25 de mayo de 2016, ante el Juez 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.
Con fundamento en el análisis de las actuaciones desplegadas por el fiscal VALBUENA NIÑO, mencionados en precedencia, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte, estableció que era precedente el archivo de la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución, esto al resolver el problema jurídico de “efectuar un análisis respecto del proceder
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del ex Fiscal Juan Vicente Valbuena Niño, en el manejo de la justicia negociada, en el marco del caso conocido como "Carrusel de la contratación de Bogotá", específicamente en los eventos aludidos por el denunciante, a la luz de los elementos dispuestos para la adecuación del tipo penal de prevaricato por acción, en su mero aspecto objetivo, en punto a determinar la procedencia del archivo de las diligencias”.
Decisión que fundamentó en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, como los reproches de la denuncia se orientaron a desestimar el alcance de la verdad y reparación del daño, al haber acudido ampliamente a las figuras de preacuerdos y principios de oportunidad, por iniciativa del ex Fiscal Juan Vicente Valbuena Niño, en el caso conocido como "carrusel de la contratación de Bogotá", es necesario aludir a distintas circunstancias, para arribar a la conclusión que, con los elementos hasta ahora recaudados, no se avizora que su actuar haya sido contrario a la ley. Para dicho fin, primero se aludirá, a la complejidad del caso, segundo, la permisión legal de aplicar principios de oportunidad y preacuerdos, y, en tercer lugar, algunas vicisitudes propias del proceso.
6.3.3.1. En punto de la complejidad del caso conocido como "carrusel de la contratación en Bogotá", se pudo corroborar que se generó la necesidad de la conformación de un grupo de tareas adscrito a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que solo estuvo bajo titularidad del doctor Valbuena desde febrero de 20143. Sin embargo, la investigación se manejaba en ese mismo despacho, bajo la dirección de otro delegado, desde el 2010, como lo informó en declaración el doctor Jaime Alonso Zetien Castillo, quien fungió como Fiscal Auxiliar de ese despacho para la época de los hechos: "En el despacho de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte, desde el año 2010 se venía manejando el caso, finales del año 2010, el caso conocido como el carrusel de la contratación de Bogotá".
Se advierte que, la investigación de este entramado de corrupción era sumamente compleja, no solamente por la cantidad de información que se iba recaudando, sino por las personas e instituciones públicas involucradas.
(???)
6.3.3.2. De acuerdo con los documentos recaudados por la Fiscalía, que dan cuenta de la celebración de preacuerdos y principios de oportunidad, por iniciativa del Fiscal titular de la investigación, aunado a las declaraciones, y al interrogatorio del aforado, es dable concluir que la proposición de estas figuras fue la estrategia para afrontar ese entramado de corrupción. La cual contó con el aval de dos actores,
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sobresalientes en el sistema penal, con tendencia acusatoria.
(...)
Y, en lo que tiene que ver con el Juez, se referenció en precedencia la importancia del control de legalidad que ejerce, ante la aplicación del principio de oportunidad, como parte del ejercicio reglado de esta excepción al principio de legalidad, y la verificación, igualmente necesaria para que proceda o se convalide cualquier negociación efectuada entre la Fiscalía y el imputado o acusado.
Como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe discrecionalidad en cabeza de la Fiscalía, cuando se someten las decisiones a control judicial: "inclusive, el someterla a una voluntad externa, la del juez, desdibuja la autonomía decisoria que lleva implícita la discreción" (CSJ, SP6808-2016, 25 de mayo de 2016, Rad. 43837).
Para el momento en que el doctor Juan Vicente Valbuena Niño inicia el liderazgo de la investigación, se enfrentó a la aplicación de estas figuras, que ya habían sido abordados por otros delegados de la Fiscalía.
(.)
Así las cosas, bajo la estrategia trazada por el titular de las investigaciones, con el aval del Fiscal General y Vicefiscal, no hay asomo de contravención a las disposiciones constitucionales y legales, que reglaban la materia. Máxime cuando la formación del aforado, le permitió considerar que la aplicación de preacuerdos y principios de oportunidad, era la adecuada para desarticular ese entramado de corrupción.
(.)
La situación expuesta por el doctor Jaime Alonso Zetien, se acompasa con lo que ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, y que fue aludido en precedencia, en el sentido que, las interpretaciones de ciertas disposiciones, así como, los criterios acerca de la solución de un caso en específico no pueden, por ser opuestos o distantes de las consideraciones de otros actores, manifiestamente contrarias a la ley: "(...) o una particular interpretación de la ley a las que se podría llegar a través de un examen jurídico hecho desde otra perspectiva, cuya conclusión podría ser criticable para quien se encuentre ubicado en diferente orilla de la práctica judicial - pero en ningún caso arbitraria, descabellada o aberrante - producto de una distinta formación jurídica o ideológica, pero de todas maneras razonada y apoyada en argumentos serios" (CSJ, 6 de julio de 2005, Rad. 23.198)
Tomando como soporte lo dispuesto en los artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para lo atinente al principio de oportunidad, así como, las directivas emitidas por los Fiscales Generales, sumado a lo establecido en los artículos 348 y siguientes del mismo estatuto, para las negociaciones, se puede concluir que la estrategia del doctor Juan Vicente Valbuena Niño, fue eficiente, y se atuvo a la legalidad, pese a la poca aprobación cultural que tuvieran la aplicación de dichas figuras.(.)”
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Así las cosas, observa este Juez Disciplinario del análisis de los elementos probatorios recaudados, y del estudio realizado por la Fiscalía Delegada ante la Corte, que no es posible sostener que el doctor VALBUENA NIÑO haya desplegado un comportamiento manifiestamente contrario a la ley, pues con la expedición de Ley 906, el sistema penal se enfrentó a un nuevo paradigma, al variar significativamente los postulados, principios y fines del proceso penal; en tanto, se modificó significativamente la orientación del sistema de investigación y enjuiciamiento penal.
Dicha modificación generó una nueva concepción del principio de legalidad, el cual, tiene aparejado, el principio de oportunidad, como figura nueva en este sistema procesal penal. Por su parte el principio de legalidad tiene como regla general, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, que "la persecución penal es un deber jurídico y no una facultad (discrecional)" (CS], SP6808-2016, 25 de mayo de 2016, Rad. 43837.
Así, el principio de oportunidad se concibió bajo un contexto de reglas y laxatividad, porque solamente se puede aplicar en los casos establecidos por la ley, aunado a que, debe ser sometido a control de legalidad ante Juez de Control de Garantías, y debe respetar los derechos de las víctimas.
De otro lado, pero igualmente desarrollado en este nuevo sistema penal con tendencia acusatoria, está la negociación, que de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(...) consiste en un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado (o acusado) para la conclusión abreviada del proceso, mediante el cual este último se allana a los cargos a cambio del reconocimiento de consecuencias punibles más benignas a las
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que correspondería al delito en aplicación estricta del principio de legalidad. Aunque el inicio y el resultado de la negociación es facultativo de la Fiscalía, su aprobación definitiva queda en manos del juez de conocimiento, quien habrá de verificar el respeto de las garantías fundamentales, tal y como lo prevé el artículo 351 ibídem". (CSJ, SP6808-2016, 25 de mayo de 2016, Rad. 43837).
En el análisis del caso en concreto, resulta claro para esta Sala Dual que el objeto de reproche que originó la actuación disciplinaria esto es, la solicitud del principio de oportunidad en los procedimientos penales. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en este caso las solicitudes realizadas por el disciplinable fueron conforme a las facultades otorgadas normativamente y adicionalmente que las solicitudes del principio de oportunidad no fueron directamente aprobadas por el Fiscal solicitante, sino por el Fiscal General de la Nación, quien una vez firma la resolución de solicitud, la remite ante la autoridad judicial, quien finalmente, realiza el control de legalidad correspondiente.
Principio de oportunidad consagrado en la Ley 1312 del 9 de julio de 2009, cuyo sentido y esencia se concreta en la colaboración que el imputado o acusado le pueda brindar a la autoridad investigativa con el fin de lograr evitar que el delito se continúe ejecutando, que se realicen otros o cuando se suministre información eficaz para la desarticulación de bandas delincuenciales organizadas.
Lo anterior, previo el cumplimiento de los requisitos debidamente reglados en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el cual fue modificado por la Ley 1312 de 2009 y que establece lo siguiente:
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“La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia, y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”
Adicionalmente, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 del 9 de julio de 2009, consagra:
“Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se comprometa a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo la inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el benefició”
De lo anterior, es claro que la aplicación del principio de oportunidad depende del cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del beneficiario del mismo.
Por otro lado, la resolución número 0-6657 del 30 de diciembre de 2004 en el artículo 3, deja claro que la aplicación del principio de oportunidad, por ser una manifestación del ejercicio de la acción penal, es una facultad exclusiva del fiscal, ejercida conforme con la Constitución y la Ley, una vez satisfechos todos los presupuestos.
Así las cosas, puede concluirse que el Fiscal investigado se encontraba plenamente facultado para realizar la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, sin considerarse per se que por el hecho de realizar dicha solicitud se configure una falta disciplinaria, máxime, cuando es el ordenamiento jurídico quien le
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otorga esa potestad al órgano acusador.
En suma, no existe vulneración a los postulados de la justicia penal, en tanto, la Fiscalía procedió de conformidad con lo señalado en la ley a dar aplicación al principio de oportunidad y a los preacuerdos en aplicación expresa de lo establecido en la ley, pero atendiendo las complejas y especiales circunstancias evidenciadas en la investigación del “carrusel de la contratación”.
De lo expuesto, se infiere que el funcionario JUAN VICENTE VALBUENA en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, profirió las decisiones que en derecho consideró pertinentes, por lo que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las decisiones proferidas al interior de la investigación del “carrusel de la contratación”, merezcan un reproche ético, pues las mismas fueron proferidas conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores jurídicos pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales.
Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 199621, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la
21 “ARTÍCULO 5°. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama
Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
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cual la Corte Constitucional, indicó:
"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen
La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.
(...)
Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos23, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados
22 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
23 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972.
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internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...” (Negrillas no son del texto original).
En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.
Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Al respecto, en la Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la autonomía funcional de los operadores judiciales, se indicó:
“7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades
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ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes.
7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos.
La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas.
7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas.”
En suma, del análisis expuesto, encuentra la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en contra del funcionario JUAN VICENTE VALBUENA en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no es posible evidenciarse una conducta de relevancia disciplinaria, razón por la cual dará aplicación a lo
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normado en los artículos 9024 y 25025 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción número 003 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud probatoria presentad por defensor de confianza del disciplinable, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria contra el funcionario JUAN VICENTE VALBUENA en calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
TERCERO: Procederá la Secretaría Judicial de la Corporación a allegar al expediente la constancia secretarial del 9 de agosto de 2023, en dos folios en original y copia y 1 CD.
24 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
25 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
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CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
QUINTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
(Hoja de firmas radicado No. 110010102000 2018 01641 00)
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