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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202300844 00

Aprobado según Acta No. 08 de la fecha.

Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 27 de febrero de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES

Se recibió en este despacho la queja2 presentada el 27 de julio de 2023 por Germán Zuluaga Ramírez, por medio de la cual solicitó investigar a la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, en condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta mora en fallar la acción popular que promovió junto con otras personas3 contra el

1 Archivo digital titulado “015 APERTURA DE INVESTIGACION”.

2 Folio 1 al 3 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

3

Demandantes: Germán Zuluaga Ramírez, Lino Junior Pereira Monterroza y Heiner Valle Suárez.Demandados: Radicado:
Alcaldía Municipal Zona Bananera- Personería Municipal 47001-23-33-000-2022-00268-00. de Zona Bananera- Ministerio del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible - Aguas del Magdalena E.S.P.-
Asofrio- Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres - Oficina para la Gestión del Riesgo de
Desastres del Magdalena.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202300844 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Empresa Aguas

del Magdalena E.S.P., Departamento del Magdalena, Corporación

Autónoma Regional del Magdalena, Municipio de Zona Bananera,

Asoriofrio, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,

Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres del Magdalena y la

Personería Municipal de Zona Bananera, bajo el radicado No. 47001-23-

33-000-2022-00268-00, tardanza que puntualizó, como dada su

relevancia se pasa a transcribir a continuación:

“(...) Por medio de la presente adjunto denuncia con sus respectivas pruebas, por dilación injustificada de la demanda de Acción Popular presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en donde se puede evidenciar la posible omisión de deberes legales de los funcionarios encargados de administrar justicia.

Ya son 8 meses sin conocer respuesta por parte de esta corporación judicial y presentamos ante ustedes como órgano encargado de la disciplina judicial para que intervengan lo más pronto posible y poder tener garantía y goce de nuestros derechos incoados.

Por tal razón, solicitamos que se investigue y se nos brinden las garantías al debido proceso, acceso a la Justicia e igualdad y demás que ustedes consideren”. (Negrilla fuera del texto original).

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 23 de agosto de 20234, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente.

2. Mediante proveído del 6 de septiembre de 20235, se ordenó allegar la acción popular objeto de reproche disciplinario.

4 Archivo digital titulado “002 ACTA 11001080200020230084400”.

5 Archivo virtual titulado: “007 AUTO PREVIO”.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

-El 18 de diciembre siguiente6, el Secretario General del Tribunal

Administrativo del Magdalena informó que el proceso constitucional

criticado fue promovido para la protección de los derechos del actor (quejoso), a una salubridad pública y ambiente sano, vulnerados por las

entidades accionadas, al encontrar contaminados ríos y afluentes de la región; que la demanda fue rechazada, decisión apelada y el superior

dispuso adecuar el trámite del recurso a reposición contra el proveído

de rechazo, medio que se encontraba para esa fecha -léase 19 de diciembre de 2023- en trámite. Asimismo, adjuntó los autos en mención.

3. Por auto del 27 de febrero de 20247, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, etapa procesal en la que se recaudaron los siguientes medios probatorios que interesan a la actuación:

-El 22 de marzo siguiente8, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Marta - Magdalena certificó los salarios devengados por la disciplinable y sus vacaciones disfrutadas entre los años 2022 y 2024, sin evidenciar permisos, licencias, incapacidades, o cursos a talleres, congresos o seminarios, ni permisos para ejercer la docencia o adelantar estudios superiores.

-El mismo 22 de marzo9, la Presidente (E) del Tribunal Administrativo del Magdalena informó que respecto de la disciplinable, desde el año 2022, se encontraron los siguientes actos administrativos por medio de los cuales le fueron concedidos permisos: Resoluciones Nos. 30 de 25

6 Archivos virtuales titulados: “012 RtaOficioSj.GABD-45943-AnexoenCarpetaN°013” y “013 AnexosRtaOficioSj.GABD- 45943”.

7 Archivo digital titulado “015 APERTURA DE INVESTIGACION”.

8 Archivo virtual titulado “021 RtaOficioSj.10404-Salarios”.

9 Archivo virtual titulado “023 RtaOficioSj.10428-GABD--InfoTribAdmivoMagdalena-AsistenciaSalasyPermisos”.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

de julio, 44 de 27 de octubre, 52 de 30 de noviembre, 2 de 8 de febrero,

9 de 5 de abril de 2022, 8 de 16 de febrero, 33 de 27 de junio, 42 de 10

de agosto, No. 56 de 9 de octubre, 77 de 19 de diciembre de 2023 y 3 de 20 de marzo de 2024.

Señaló que entre el año 2022 hasta la fecha, la disciplinable solo se desempeñó como Vicepresidente de esa Corporación en el año 2022, en el cual expidió las Resoluciones Nos. 1 de 3 de marzo, “por la cual se concede un permiso”, 2 de 3 de marzo, “por la cual se acepta el retiro de un permiso”, 3 de 31 de marzo, “por la cual se concede un permiso”, 4 de 16 de mayo, “por la cual se concede un permiso”, 5 de 31 de mayo, “por la cual se concede un permiso”, 6 de 6 de septiembre, “por la cual se concede un permiso”, 7 de 27 de octubre, “por la cual se concede un permiso”, 8 de 1° de diciembre, “por la cual se concede un permiso” y 9 de 15 de diciembre de 2022, “por la cual se acepta la renuncia de un permiso”.

Indicó que las Salas de Gobierno en las que participó la disciplinable, fueron las siguientes: • Salas Plenas del 19, 21, 26, 31 de enero, 23 de febrero, 2, 9, 31 de marzo, 5, 7 de abril, 18, 19 de mayo, 8, 19, 29, 30 de junio, 5, 12, 21 de julio, 4, 8, 10, 11, 12, 25 de agosto, 6, 7, 19, 20, 22, 28, 29 de septiembre, 3, 5, 6, 26, 27 de octubre, 9, 11, 22 de noviembre de 2022; 21, 24, 27 de febrero, 2, 3, 6, 29, 30 de marzo, 12, 25, 27 de abril, 2, 3, 8, 9, 24, 26 de mayo, 1°, 21, 27 de junio, 6, 7 de julio, 1°, 2, 9 de agosto, 4, 7, 20, 25 de septiembre, 9, 26 de octubre, 2, 8, 10, 14, 23, 29 de noviembre, 5, 15 de diciembre de 2023; 29, 31 de enero, 1°, 6, 7, 8, 14, 20, 23, 27, 28 de febrero, 11, 12, 14 y 15 de marzo de 2024.

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Por último, certificó que de enero de 2022 a 2024, la disciplinable

participó en 1049 salas de decisión entre procesos constitucionales y

ordinarios, así:

Ponente Dra. Elsa Mireya Reyes CastellanosPonente Dra. María Victoria Quiñones TrianaPonente Dra. Maribel Mendoza JiménezPonente Dr.
Adonay Ferrari Padilla
Salas
co ns titucionale s
298314177N/A
Salas ordinarias90888247
Total, participación en salas de decisión1096

-El 5 de abril de 202410, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena certificó las actuaciones dentro de la acción popular cuestionada (47-001-2333-000-2022-000268-00), así:

“(...) - Ingresa al Despacho de la H. Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos el 17 de noviembre del 2022.- Mediante Providencia de 19 de diciembre del 2022 se inadmite la demanda. El 31 de enero de 2023 se notifica a las partes auto que inadmite la demanda. Mediante Providencia de 12 de julio del 2023 se rechaza la demanda.- El 2 de agosto del 2023 se notifica a las partes Auto que rechaza la demanda.- El 8 de agosto del 2023 la parte demandante presenta recurso de Apelación sobre Auto que rechaza la demanda.- Mediante Providencia del 1 de septiembre del 2023 se concede el recurso de Apelación interpuesto.- El 12 de septiembre del 2023 se notifica las partes Auto que concede Apelación.- Fecha de salida y envío al H. Consejo de Estado por parte del Despacho: 21 de septiembre del 2023.- Mediante Providencia de 29 de septiembre del 2023 el Consejo de Estado declara improcedente el Recurso de Apelación.- Mediante Providencia de 2 de noviembre del 2023 se resuelve obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado y correr traslado a las partes.- El 7 de noviembre del 2023 se notifica a las partes Auto en mención.- El 19 de noviembre del 2023 la parte demandante reforma y adiciona nuevos hechos a la demanda.- Mediante Providencia de 23 de febrero del 2024 se resuelve no reponer la providencia de 12 de julio de 2023 que rechazó la demanda.- Fue notificado a las partes el 26 de febrero del 2024”.

10 Archivo virtual titulado: “024 RtaParcialOficio10452-GABD-InformeTramite202200268-00”.

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Agregó que “por esta Secretaría no le han sido asignados procesos de

connotación Nacional o de complejidad entre los períodos

comprendidos entre enero del 2022 hasta la actualidad”.

-El 11 de abril de 202411, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) remitió las estadísticas solicitadas, producto de la consulta y descarga de los formularios reportados por los funcionarios en el SIERJU. Igualmente, como complemento a la información entregada, presentó en la siguiente tabla la estadística de gestión judicial del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena -a cargo de la disciplinable- para el periodo comprendido entre los años 2022 y 2023, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU disponibles en la Unidad, así:

Estadísticas del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Maqdalena. Año 2022 y 2023.
AñoProceso - ResumenMeses de reporteInventario inicialIngresos efectivosPromedio mes ingresos efectivosEgresos efectivosPromedio mes egresos efectivosInventario final
2022Procesos122122241925421171
Tutelas e impugnaciones124111911390
Otras acciones constitucionales121014112112
Total 20222263492937932163
2023Procesos121716405345838316
Tutelas e impugnaciones12011610'0790
Otras acciones constitucionales1212IB214110
Total 20231B37746557948326

Fuente: CSJ - UDAE - SIERJU. Corte de información ado 2022: 30/01/2023 y año 2023: 30/01/2024.

En cuanto a las medidas de descongestión requeridas, certificó que no se adoptaron de enero 2022 a la fecha, para el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

11 Archivos virtuales titulados: “025 RtaOficioSj10455-GABD-UDAE--AnexoenCarpetaN°026” y “026 Estadisticas”.

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-El 2 de abril de 202412, la Secretaría General del Consejo de Estado

remitió las situaciones administrativas de la doctora Elsa Mireya Reyes

Castellanos, desde enero de 2022 a la fecha, esto es, que le fue concedida comisión de servicios entre el 16 y el 18 de agosto de 2023

para asistir al “XXIX Encuentro Taller de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Sostenibilidad ecológica en la justicia administrativa”; además, precisó sus datos de contacto.

-El 24 de abril de 202413, la disciplinable rindió su versión libre escrita, en el siguiente sentido:

Adujo ocupar en propiedad el cargo como magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 5 de junio de 2018; que conoció de la acción popular cuestionada y se surtieron las siguientes etapas:

“(...) 1. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta el 16 de noviembre de 2022 quien le asignó por reparto el radicado No. 47001233300020220026800 el 17 [siguiente], y en esta misma fecha se remitió al correo de la secretaría de este Tribunal. 2. La secretaría del Tribunal puso a disposición del despacho la demanda a través de correo electrónico el 17 de noviembre de 2022 y el expediente pasó al despacho para decidir acerca de su admisión el 18 del mismo mes y año. 3. Por auto de 19 de diciembre de 2022 notificado por estado electrónico No. 008 de 25 de enero de 2023 y comunicado a la parte accionante el 31 del mismo mes y año, se inadmitió la demanda por tres razones; (i) por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 14414 de la Ley 1437 de 2011, (ii), por existir incongruencia entre los hechos, las pretensiones y las solicitudes elevadas ante las entidades accionadas y, (iii) por indebida individualización de quienes debían ser parte o vinculados al proceso y se le concedió el termino de diez (10) días para que subsanara tales falencias, so pena de rechazar la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 4. A través de memorial radicado en el correo del despacho el 14 de febrero de 2023, esto es,

12 Archivo virtual titulado: “022 RtaOficioSj.10404-GABD-CalidadesySituacionesAdministrativas”.

13 Archivo virtual titulado: “029 MemorialDraElsaMireyaReyesCastellanos”.

14 “(...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda (...)”.

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dentro del plazo concedido en la providencia de 19 de diciembre de 2022, la parte accionante manifestó subsanar la demanda y aportó ciertos documentos para acreditar el cumplimiento de lo indicado en el auto inadmisorio. En la misma fecha, coadyuvó la demanda el señor Danilo Villafaña Torres en su calidad de representante legal del Cabildo Arhuaco del Magdalena y Guajira Sierra Nevada. La secretaría pasó al despacho el proceso el 6 de marzo de 2023 informando del escrito de subsanación de la demanda. 5. Con ponencia de la suscrita, se registró para estudio en Sala ordinaria de decisión de 12 de julio de 2023 proyecto de auto por medio del cual se rechazó la demanda teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó en debida forma las falencias anotadas en el auto inadmisorio, precisamente en lo atinente a la acreditación del requisito previo a demandar establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011; decisión que aprobó la Sala de decisión el 12 de julio de 2023 (despacho 03) y 27 de julio de 2023 (despacho 02) respetivamente. 6. La providencia se envió a la secretaría de la Corporación el 28 de julio de 2023, se fijó en estado No. 112 de 2 de agosto del mismo año y se comunicó a la parte accionante en la misma fecha. 7. El 8 de agosto de 2023, esto es, dentro del plazo establecido en la ley, la parte accionante radicó recurso de apelación contra la providencia de 12 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda, por lo que la secretaría pasó el expediente al despacho el 01 de septiembre de esa misma anualidad para proveer sobre lo pertinente.

8. Por auto de 1 de septiembre de 2023 notificado por estado electrónico No. 131 del 11 del mismo mes y año y comunicado a la parte accionante el día 12 siguiente, se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia de 12 de julio de 2023. 9. En atención a la orden dada en el auto de 1 de septiembre de 2023 se remitió vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el expediente para resolver el recurso de apelación y se le comunicó el envió a los accionantes. 10. A través de providencia de 2 de noviembre de 2023 notificada por estado electrónico No. 162 de 7 del mismo mes y año y comunicado a la parte accionante el mismo día, se obedeció y cumplió lo resuelto por la sección primera del Consejo de Estado que en providencia de 29 de septiembre de 2023 declaró improcedente el recurso de apelación y dispuso darle trámite de reposición al recurso radicado contra el auto de 12 de julio de 2023, por lo que, se corrió traslado del recurso por tres (3) días, actuación secretarial que se surtió el 22 de noviembre de 2023. 11. El expediente ingresó al despacho para decidir acerca del recurso de reposición el 19 de diciembre de 2023 y se informó además que, la parte accionante presentó reforma a la demanda. 12. Por auto de 23 de febrero de 2024 notificado por estado No. 032 de 26 del mismo mes y año y comunicado a la parte accionante ese mismo día se decidió no reponer la providencia de 12 de julio de 2023 que rechazó la demanda.”

Del recuento anterior, advirtió que a la acción popular cuestionada le dio trámite, cuyas providencias se sustanciaron conforme al marco

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normativo que regula este tipo de asuntos, sin avizorar la alegada mora

judicial.

Agregó que el quejoso presentó acción de tutela con sustento en la presunta tardanza, correspondiéndole el conocimiento al Consejo de Estado bajo el radicado No. 110010315000202401066 00, en el que defendió la legalidad de su proceder.

Precisó que entre el 17 de noviembre de 2022, fecha en la que se recibió el expediente motivo de la presente investigación disciplinaria, hasta el 23 de febrero de 2024, data en la cual profirió la última decisión, realizó las siguientes acciones de cara a los demás procesos que componen el inventario activo a su cargo:

El despacho 4 del Tribunal Administrativo del Magdalena que le fue asignado, maneja los dos sistemas: escritural y oral; en el año “2018 (junio) recibí el despacho con 323 procesos escriturales y en el año 2019 ingresé al sistema oral”; el “inventario final de procesos para el año 2022 a mi cargo entre expedientes orales de primera y segunda instancia, acciones constitucionales (tutelas, desacatos, consulta desacatos, impugnaciones, populares, grupo, cumplimiento, hábeas corpus) y procesos escriturales fue de 220 procesos”; durante “el último trimestre de 2022 ingresaron 105 procesos entre ordinarios y constitucionales y proferí 249 providencias entre sentencias (ordinarias y constitucionales), autos interlocutorios y de sustanciación”.

Añadió que en el año 2023 el “inventario final de procesos a mi cargo entre expedientes orales de primera y segunda instancia, acciones constitucionales (tutelas, desacatos, consulta desacatos, impugnaciones, populares, grupo, cumplimiento, hábeas corpus) y Página 9 | 27

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procesos escriturales fue de 171 procesos. En el año 2023 ingresaron

813 procesos entre ordinarios y constitucionales y proferí 1268

providencias entre sentencias (ordinarias y constitucionales), autos interlocutorios y de sustanciación”; en el año 2024, “el inventario de

procesos a mi cargo entre expedientes orales de primera y segunda instancia, acciones constitucionales (tutelas, desacatos, consulta

desacatos, impugnaciones, populares, grupo, cumplimiento, habeas

corpus) y procesos escriturales es de 358 procesos. En ese período ingresaron 165 procesos entre ordinarios y constitucionales y proferí

349 providencias entre sentencias (ordinarias y constitucionales), autos

interlocutorios y de sustanciación”.

Lo anterior, para concluir que en “octubre de 2022, fecha en la que se asumió el conocimiento del proceso motivo de la queja disciplinaria, hasta marzo de 2024 proferí un total de 1866 providencias en 325 días hábiles, para un promedio de 5.7 providencias por día hábil”, razón por la cual no existían elementos de juicio en la queja “respecto de dilación injustificada en el proceso 47001233300020220026800”, pues “se ha tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley para este tipo de medio de control”.

Por último, indicó que para el momento de haber radicado la demanda popular los actores, no acreditaron oportunamente el requisito obligatorio de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual allegó, tanto el medio de control objeto de reproche disciplinario15, como el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024 en su favor, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-202401066-0016.

15 Archivo digital titulado: “031 CopiaExpN°20220026800”.

16 Archivo virtual titulado: “030 AnexosMemorial”.

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-El 19 de junio de 202417, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena informó que el “despacho 04 de esta Corporación, a cargo de la Magistrada ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, se encuentra conformado así: 1. Auxiliar Judicial 1. Abogado Asesor 1. Profesional Universitario grado 1”.

-El 21 siguiente, la Secretaría Judicial de esta Comisión18 y la Procuraduría General de la Nación19 certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada.

-Obra constancia del 21 de junio de 202420, en la que el Secretario Judicial, William Moreno Moreno, certificó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, NO se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los mismos supuestos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1a y 62 de la Ley

17 Archivo virtual titulado: “034 RtaOficioSj25983-GABD—ComposiciónPlantaPersonal”.

18 Archivo digital titulado “035 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_Cndj”.

19 Archivo digital titulado “036 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_Procuraduria”.

20 Archivo digital titulado “037 Cursa”.

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2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9

de agosto de 2022 expedido por esta Corporación21.

Caso concreto. El motivo de inconformidad expuesto por el señor Germán Zuluaga Ramírez, es por la posible dilación injustificada en la acción popular que este promovió junto con dos personas contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras entidades, bajo el radicado No. 47001-23-33-000-2022-00268-00, pues a pesar de haberse presentado la misma el 17 de noviembre de 2022, para la fecha de la queja -léase 27 de julio de 2023-, no se había resuelto.

En este punto y, previo a adentrarnos en evaluar si la conducta de la Magistrada, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-

713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009- que en su parte pertinente expresó:

“La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística,

21 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.

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relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”22. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-394 de 2016, reiteró el precedente al afirmar, entre otras cosas, lo siguiente:

“25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

(-)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que

22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030

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el plazo del proceso sea irrazonable23.”. (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo:

“4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

(-)

4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

(-)

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los

23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T- 4.329.910.

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términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)24”.

Decantado lo anterior, en primer lugar, con base en las pruebas allegadas al plenario, es preciso traer a colación que la acción popular No. 47001-23-33-000-2022-00268-00 fue repartida a la disciplinable el 17 de noviembre de 2022, quien a los 21 días hábiles (19 de diciembre siguiente) la inadmitió25 para subsanar en 10 días los defectos, es decir, no transcurrió un interregno significativo del cual pudiere deducirse la alegada dilación injustificada.

El inicio de actividades en la Rama Judicial comenzó el miércoles 11 de enero de 2023, y con el memorial de 14 de febrero siguiente recibido en el correo electrónico, esto es, dentro del plazo concedido, la parte demandante manifestó corregir los defectos anunciados en la providencia de 19 de diciembre de 2022.

De las pruebas allegadas a este asunto, se tiene que el 6 de marzo de 2023 pasó la acción popular al despacho de la disciplinable, una vez presentado el memorial (14 de febrero de 2023); así, es claro que no es posible atribuirle mora a la magistrada ponente, cuando las diligencias reposaban en la Secretaría entre los primeros días de enero y el 6 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por esta. Y es que la labor del operador judicial es una tarea compleja que comporta la

24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254.

25 En el sentido de (i) acreditar el requisito previo para demandar establecido en el artículo 144 del C.P.A.C.A., esto es, solicitar a la autoridad en ejercicio de sus funciones que adopte las medidas necesarias de protección del derecho e interés colectivo amenazado o violado; (ii) indicar una relación sucinta de los hechos y las pretensiones que se acompasaran con la solicitud elevada ante las entidades accionadas y (iii) una debida individualización de quienes deben ser parte accionada o vinculada al presente medio de control.

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distribución de funciones entre los diferentes empleados del despacho

y la Corporación; no siendo posible exigirle e imputarle al titular del

despacho, el conocimiento puntual de todas las acciones y omisiones de los colaboradores, pues ello rebasa la posibilidad física de su condición.

En todo caso, la solicitud fue resuelta por auto del 12 de julio de 2023, en el sentido de rechazar la demanda ante la falta de subsanación, porque después de presentado el libelo, fue que el extremo actor presentó las peticiones a las entidades convocadas, quienes en “virtud del artículo 144 del C.P.A.C.A., cuentan con quince (15) días para hacerlo, es decir, no le suministró el lapso necesario para pronunciarse acerca de la petición”, es decir, la demanda fue prematura, en los términos del evocado precepto que exige al actor popular que “agote estas instancias antes de presentar la demanda con el propósito que las entidades que estén vulnerando los derechos e intereses colectivos adopten las medidas necesarias de protección y así mitigar o cesar el daño contingente, el peligro, amenaza o agravio sobre los derechos e intereses colectivos alegados por quien acude en sede judicial a su protección”, sin que en el presente caso la disciplinable hubiere evidenciado un inminente peligro que permitiera soslayar el anunciado requerimiento previo.

Así, entre el 6 de marzo y el 12 de julio de 2023 transcurrieron algo más de 4 meses, lapso que tampoco se considera significativo, al margen de que conforme al artículo 6° de la Ley 472 de 1998 se haya previsto que las “acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento”, si se tiene en mente que los demandantes, a la hora de tratar de subsanar la Página 16 | 27

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demanda, allegaron una documentación extensa (11 archivos) que

involucraba nueve derechos de petición, tres resoluciones, una imagen

y ocho registros sonoros, aportación que exigía un estudio detenido de la disciplinable en orden a establecer si de algún documento era dable

colegir el cumplimiento o no de los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 19 de diciembre de 2022.

Ahora bien, formulado el recurso de apelación contra el auto de rechazo del 12 de julio de 2023, por auto del 1° de septiembre siguiente, la disciplinable concedió el alzamiento, de suerte que entre una y otra calenda tampoco transcurrió un tiempo irrazonable. Remitido el expediente al superior, el 29 de septiembre de ese año declaró la improcedencia del medio vertical, ordenando regresar el expediente a la disciplinable para desatarlo como reposición, por virtud de la reconducción prevista en el artículo 318 del CGP.

Así, por auto del 2 de noviembre de 2023, la disciplinable ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, y por ello dispuso dar traslado a la parte contraria por 3 días, del recurso de reposición interpuesto por el extremo demandante contra el proveído del 12 de julio anterior, por virtud de lo previsto en el artículo 110 del CGP, es decir, lo que se advierte es que hubo un pronunciamiento célere a instancias de la investigada. El anunciado traslado se incluyó en lista del 22 de noviembre de 2023, pero el demandante Germán Zuluaga Ramírez (quejoso) optó el 19 de diciembre de 2023 por acudir a la figura de la reforma y adición de nuevos hechos del libelo inicial, luego de lo cual sobrevino la vacancia judicial entre hasta el miércoles 10 de enero de 2024, y dentro de los 32 días hábiles siguientes (23 de febrero de 2024), la disciplinable resolvió no reponer la providencia de 12 de julio de 2023 que rechazó la demanda.

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La decisión del 23 de febrero de 2024 se avino un tanto compleja, según se advierte a continuación:

“La Ley 472 de 1998 respecto al recurso de reposición dispone en su artículo 36 que este se sujetará a las reglas establecidas en el código de procedimiento civil, es decir, hoy Código General del Proceso. En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso de reposición dispone: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (...) artículo 319 de la misma norma (...)

Haciendo un análisis de las normas aplicables al presente asunto, advierte este despacho que, adecuando el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de julio de 2023 por medio de la cual se rechazó la demanda al de reposición en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 2023 en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, este también resulta improcedente por lo siguiente:

1. La norma aplicable a las acciones populares es la Ley 472 de 1998 por ser de carácter especial. El artículo 36 de esta norma señala que, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

2. El General del Proceso que reemplazó al Código de Procedimiento Civil regula el trámite e interposición del recurso de reposición en el artículo 318 que, entre otros, señala en el inciso quinto «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria».

3. La providencia que generó la inconformidad planteada por el accionante se trata de aquella que rechazó la demanda tras no corregir en debida forma las falencias anotadas en el auto de 19 de diciembre de 2022, decisión que profirió la sala de decisión de este tribunal como quiera que, así lo dispone el numeral g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

4. En aquel orden, se tiene entonces que, en aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado y al hacer el estudio de procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda este resulta improcedente por ser proferida por la Sala de decisión de este Tribunal, sin embargo, dado que el Consejo de Estado 4. En aquel orden, se tiene entonces que, en aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado y al

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hacer el estudio de procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda este resulta improcedente por ser proferida por la Sala de decisión de este Tribunal, sin embargo, dado que el Consejo de Estado consideró que el recurso procedente es el de reposición, se procederá con su estudio.

Es claro que en el presente asunto, la demanda ha contenido una serie de omisiones y/o falencias palpables que han impedido el normal desarrollo de lo pretendido por los actores de cara a la protección de los derechos colectivos que en su criterio están riesgo, y no se trata de aquellos requisitos de forma que aunque no se cumplan puede el operador judicial pasar por alto y proceder al desarrollo normal del proceso, se trata de requisitos de fondo que sin su estricto cumplimiento resultaría imposible continuar con su trámite, como por ejemplo, el establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado».

En un principio se le puso de presente a los accionantes que, la demanda no solo omitió aquel requisito sine quanon, sino que, también existían incongruencias entre los hechos de la demanda, las pretensiones y las solicitudes elevadas ante las entidades accionadas que al no ser atendidas en debida forma conllevó al rechazo de la demanda y a pesar que, en el escrito de subsanación alegó realizarlo, se indicó en el auto de rechazó que este no había sido acatado como lo estima la norma, y a la fecha no obra en el proceso memorial o intención alguna por parte de lo accionantes de corregir tales omisiones.

De este modo considera el despacho que, aun si en gracia de discusión se atendiera las exposiciones narradas por los actores en cuanto a que la problemática origen de la demanda podría ocasionar un perjuicio inminente, mal podría este agente judicial imprimirle trámite a la demanda sin el lleno de los requisitos.

No está demás indicarle a los actores populares como se hizo en la providencia de 23 de julio de 2023 que, al tratarse de una acción de extirpe constitucional, pueden ejercerla nuevamente durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, garantizársele el debido proceso a quienes deben comparecer al presente medio de control por tener interés directo en las resultas del proceso o quienes puedan verse afectado por la decisión final frente a las pretensiones de la demanda, pues para ello el legislador ha sido claro al establecer el requisito previo de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, de modo que la invitación es lograr una demanda congruente y con el lleno de los requisitos de fondo en aras de proveer”.

Desde esta perspectiva, haberse tomado la disciplinable 32 días hábiles para desatar la reposición, tampoco luce desconocedor del trámite preferente previsto en el citado artículo 6° de la Ley 472 de 1998.

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Del análisis anterior, se desprende que las diligencias no se mantuvieron sin trámite, pues por lo menos en tres ocasiones fueron proferidas las decisiones por la funcionaria investigada, sin observarse una falta de diligencia de su parte, máxime cuando tan solo contaba con un Auxiliar Judicial, un Abogado Asesor y un Profesional Universitario grado 1 para afrontar la carga laboral, sin habérsele otorgado medidas de descongestión.

Y es que no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir de dicho término y, antes bien, las probanzas que obran en las presentes diligencias evidencian la existencia de diferencias circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto en un menor plazo.

Y si bien es cierto que los funcionarios judiciales deben fallar los procesos conforme el orden de llegada, también lo es, que dicha regla no es pétrea, ni absoluta, mucho menos en la jurisdicción contencioso administrativa, en que según la Corte Constitucional26, el orden puede modificarse, de acuerdo con la naturaleza del asunto, la importancia jurídica y la trascendencia social, pues a diferencia de las otras especialidades, en la jurisdicción administrativa, están en juego los intereses del Estado:

“(...) para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social,

26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-945A del 2 de octubre de 2008. Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente: T-1'936.674.

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encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa.

La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso.

En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador”[3]27. (Negrilla fuera del texto original).

Además, la disciplinable tenía a su cargo diferentes procesos administrativos que debían ser fallados de conformidad con lo normado en las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021, pero también asuntos tramitados por los sistemas escritural (Decreto 01 de 1984) y oral (CPACA).

Súmese que, de lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) para el período 2022 a 2023, respectivamente, los procesos que tenía la encartada a su cargo fueron los siguientes:

27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-249 de 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Expediente: Sentencia C-249 de 1999.

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Estadísticas del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Maqdalena. Año 2022 y 2023.
AñoProceso - ResumenMeses de reporteInventario inicialIngresos efectivosPromedio mes ingresos efectivosEgresos efectivosPromedio mes egresos efectivosInventario final
2022Procesos122122241925421171
Tutelas e impugnaciones124111911390
Otras acciones constitucionales121014112112
Total 20222263492937932183
2023Procesos121716405345830316
Tutelas e impugnaciones12011610'0790
Otras acciones constitucionales1212IB214110
Total 20231837746557940326

Fuente: CSJ - UDAE - SIERJU. Corte de información ado 2022: 30/01/2023 y año 2023: 30/01/2024.

De lo que puede decirse, si bien la carga laboral del despacho se incrementó en comparación al año 2022, donde su inventario cerró con 183 procesos, durante el 2023, ello no impidió el ejercicio de las actuaciones procesales necesarias para el impulso del proceso, conforme se evidencia en el cuadro anterior, lo que demuestra que la encartada mantuvo su gestión.

Nótese que para el año 2022, a la disciplinable le ingresaron 224 procesos ordinarios, pero para el año 2023 le ingresaron casi el triple, vale decir, 640, lo que no le impidió tener una producción de 458 egresos efectivos, sin contar con las 121 acciones de tutela de primera y segunda instancia que evacuó.

Ahora bien, de los cuadros estadísticos allegados a esta actuación por la UDAE28, se tiene que la investigada, tan solo para el último trimestre del año 2022, profirió 90 providencias de fondo (sin incluir acciones de tutela, consultas y desacato), entre autos interlocutorios y sentencias de primera y segunda instancia, dentro de asuntos tramitados bajo el

28 Archivo virtual titulado: “{D0B7A6F9-02EB-4647-905F-0BBBB72A2927}” obrante en la carpeta “026 Estadisticas”.

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Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 y acciones de cumplimiento,

así:

16. Total de Providencias Dictadas por el Magistrado en

Decreta 01 de 19B4 -1a InstanciaLey 1437 - la InstanciaLey 2OB0 - 1 a InstanciaDecreta 01 de 1984-2a InstanciaLey 1437 - 2a
Instancia
Ley 2080 ? ;
Instancia
Autos interloe utorios1900220
Sentencias11DQ0430
Sentencias anticipadas00Q000
Medidas Cautelaras Decretadas010000
De la protección de los derechos e intereses colectivos la instanciaReparación de los perjuicios causados a un grupo la instancia (Ley 1437)Reparación do los perjuicios causados a un grupo 1 a instancia (Ley 2080)Haboas
Corpus la Instancia
Acciones do cumplimiento 2a Instancia
20000
0Da01

Las 90 providencias de fondo, divididas entre los días hábiles (52), arroja un promedio de 1.73.

Y para el año 2023, profirió 581 decisiones de fondo (sin incluir acciones de tutela, consultas y desacato), entre autos interlocutorios y sentencias de primera y segunda instancia, dentro de las acciones de cumplimiento, protección de los derechos e intereses colectivos y asuntos tramitados bajo el Decreto 01 de 1984, las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021, decisiones que divididas entre los 220 días hábiles, arroja un promedio de 2.64 providencias diarias.

En tal sentido, deviene importante decantar que para el año 2023, la encartada estuvo a cargo de un alto volumen de procesos, además de la programación y realización de audiencias, según lo preceptuado en

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los cuadros estadísticos allegados a esta actuación por la UDAE29,

donde se pudo evidenciar que evacuó 122 sesiones, lo que demandó

una gestión constante de las actuaciones a su cargo, como a espacio se verá:

Primer trimestre:

20. Actuaciones

Actuaciones especiales
Amparos de pobreza0
Asistencia a sesiones de sala46
Total:46

Segundo trimestre:

20. Actuaciones

Actuaciones especiales
Amparos de pobreza0
Asistencia a sesiones de sala31
Total:31

Tercer trimestre:

20. Actuaciones

Actuaciones especiales
Amparos de pobreza0
Asistencia a sesiones de sala19
Total:19

Adicional a ello, no puede pasar por alto esta Comisión, los asuntos de gran envergadura orales y escriturales que conoce el Tribunal Administrativo del Magdalena y de los cuales se puede inferir que su estudio no se torna en una labor fácil, como lo son, los cursados por nulidad por inconstitucionalidad; reparación directa; nulidad con restablecimiento del derecho; controversias contractuales; repetición; protección de los derechos e intereses colectivos; reparación de los daños causados a un grupo; controles por vía de excepción, acciones de cumplimiento, como también que debía darle prioridad a las acciones constitucionales (tutela y hábeas corpus de primera y segunda instancia).

29 Archivo virtual titulado: “obrante en la carpeta “026 Estadisticas”.

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Así mismo, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho

judicial también involucra la asistencia a las Salas Plena y de Gobierno

(39 para el año 2023) y de Decisión (1049 salas de decisión entre

procesos constitucionales y ordinarios, entre los años 2022 y 2024) de

la Corporación, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las

cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez

conllevan tiempo y esfuerzo. Aunado, debe tenerse en cuenta que la implicada se desempeñó como Vicepresidente de esa Corporación en el año 2022, en el cual expidió las 9 resoluciones, cuyas funciones administrativas también demandaron buena parte de su tiempo.

Además, entre los años 2022 y 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Marta - Magdalena certificó que la disciplinable no tuvo congresos o seminarios, ni permisos para ejercer la docencia o adelantar estudios superiores, es decir, estuvo al 100% dedicada a su quehacer judicial.

De forma tal, que como el actuar de la inculpada no está revestido de negligencia, no hay lugar a continuar con las diligencias en su contra, pues si bien podría decirse que existió una escasa mora de 4 meses en dirimir la acción popular en estudio, la misma se encuentra justificada con el actuar de la gestión de su despacho, descrito en líneas precedentes.

En consecuencia, la Comisión concluye que en el caso sub iudice, no existen elementos de juicio para continuar con el presente procedimiento disciplinario contra la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, por estar justificada la mínima mora en la acción popular objeto de reproche, razón por la cual, se ordenará el archivo de la investigación

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disciplinaria a su favor, en aplicación de los artículos, que en lo

pertinente, dicen:

“ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

“ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en

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formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de

recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse

de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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