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C 14419

             
             República de Colombia
                    Rama Judicial
                    
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010802000202401047 00
Referencia: CONFLICTO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202401047 00

Aprobado según Acta N. 70 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásque, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de esa ciuda.

                                      SITUACIÓN FÁCTICA

El Juzgado 2° Civil del Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído del 14 de junio de 202, ordenó expidió copias contra el auxiliar de la justicia Julio Nelson Contreras Robles, porque, en su condición de secuestre designado en proceso ejecutivo de menor cuantía 2016-00879-00, presuntamente no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 1° de marzo de 2022.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 29 de agosto de 202, declaró la falta de competencia y remitió el proceso disciplinario por competencia a la Procuraduría General de la Nación.

2. El expediente se remitió a la mencionada entida y se asignó a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, con el consecutivo No. E-2022-491914 IUC-D-2023-3077482, quien en auto del 11 de junio de 202 resolvió promover el presente conflicto de competencia.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró que con fundamento en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, así como en los artículos 70 y 92 de dicha norma, modificados por los artículos 13 y 1° de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, la queja estaba dirigida en contra de un auxiliar de la justicia y, en tal sentido, no era de su competencia conocer el asunto, sino de la Procuraduría General de la Nación.

2. La Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por su parte, señaló que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma autónoma a la Ley 734 de 2002, el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia corresponde a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, norma que no llegó a ser derogada dada la modificación prevista en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, “en la medida que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador”.

Por consiguiente, concluyó que no debía aceptar la competencia y que le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimir el conflicto.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 18 de junio de 202, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión que fue negad en Sala No. 63 del 23 de octubre siguiente.

2. El 29 de octubre del presente añ, el asunto fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidade, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleado, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.1

 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionale.

Así las cosas, con el fin de evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el que hoy nos compete, es necesario que la Comisión proceda a resolver el conflicto planteado. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 11 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria, aunado a esa especial relación de sujeción con el Estado, una vez designados, la mayoría de las veces, por una autoridad jurisdiccional en el marco de determinado proceso de su resorte. (Se resalta).

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso”, exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unific el criteri, en el siguiente sentido:

“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa.

(…)

tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES- y dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.

(…)”.

Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:

“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación- que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.

(…)

Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generales- cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación.

(…)

Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”, al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 201 habló del “particular disciplinable”.

Ahora, debe recodarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su Superior.

2. Por otro lado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 202 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difícile, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativ, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva.

Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este Órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

De hecho, el principio del efecto úti de las normas también permite sostener que las decisiones disciplinarias proferidas en el marco de actuaciones adelantadas contra auxiliares de la justicia, al excluir el régimen disciplinario administrativo de las Procuradurías Distritales de Instrucción, le ahorraría un desgaste innecesario a la administración de justicia, en tanto las decisiones sancionatorias no tendrían un medio de control ante lo contencioso, debido a su naturaleza jurisdiccional.

El anterior recuento legislativo entonces, despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justici; como lo ha señalado la Corporación en proveídos del 20 de marzo de 2024, aprobados en Sala No. 20, dentro de los radicados Nos. 110010802000202400256 00, 110010802000202400264 00, 110010802000202400304 00 y 110010802000202400275 00, y más reciente en radicado 110010802000202400624 00, en Sala 37 del 19 de junio de 2024, con ponencia de esta Magistrada.

Antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria dentro de la estructura constitucional y legal era que se encargara de investigar y, sobre todo, sancionar las conductas de todos aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del esquema judicial. 

Posteriormente, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más extenso que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.  

En ese orden de ideas, si el deseo del legislador fue que esta jurisdicción ampliara esa competencia para, poder decirse ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial y, en otras palabras, convertirla a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede venir a afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que particulares probos ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, esa es su naturaleza, se itera, de apoyo judicial; por lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como operadores disciplinarios especializados en ese control dentro de la actividad judicial, que conocen el proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, son las llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

Es cierto que dicha autoridad administrativa cuenta con facultades para investigar y sancionar a particulares que ejerzan funciones públicas; no obstante, todo el articulado analizado en precedencia, así como, se itera, la propia estructura legal y constitucional colombiana, nos muestra con claridad que ello excluye a aquellos que ejercen dichas funciones públicas dentro de la actividad judicial, pues es allí donde el órgano disciplinador por excelencia es la jurisdicción creada para tal fin.

Luego entonces, esta Colegiatura considera que corresponde a las Comisiones Seccionales conocer de los procesos seguidos contra los auxiliares de la justicia, de conformidad con la normativa constitucional y legal que precede.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye con certeza que el presente asunto debe ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS   

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación n.° 11001080200020240104700

Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.

En decisión del 20 de noviembre de 2024, esta Colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Julio Nelson Contreras Robles, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como


superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constituciona, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notario .

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión,  podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previo

, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilida .

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídic [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.  

En esa medida, se observa que, al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, se debía considerar que la competente para el asunto en concepto del suscrito era la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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