C 12738

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202401695 00
Aprobado, según acta No. 023 de la misma fecha
Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 16 del 2 de abril de 2025.
2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(...)
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1° del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá4.
El presente asunto tuvo origen en el oficio No. 1371 con fecha del 4 de julio de 20235, remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante el cual -en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en auto proferido el 1° de diciembre de 2022- se solicitó investigar la conducta de la sociedad ALS CONSULTORES, en su condición de secuestre designado en el proceso ejecutivo ordinario con radicado No. 20120024903, toda vez que no rindió cuentas comprobadas de la administración de los bienes dejados bajo su custodia en la diligencia celebrada el 20 de agosto de 2021, pese a que fue requerida en dos oportunidades, esto es el 7 de julio y el 27 de octubre de 2022.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 11 de julio de 20236 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, seguida en contra de la sociedad ALS CONSULTORES, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, Fernando Augusto Ayala Rodríguez, quien mediante auto del 31 de agosto de la misma anualidad7 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo
3 Magistrado Ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez.
4 Procuradora Nohora Constanza Duque Manrique.
5 Documento 03OficioCompulsa202300859 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.
6 Documento 01ActaReparto202300859 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.
7 Documento 06RemisionPorCompetenciaAuxJusticia2023-859 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.
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que le correspondía a esta asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Para sustentar lo anterior, trajo a colación la decisión proferida por esta Corporación el 10 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante la cual dispuso que “la competencia para continuar tramitando los asuntos respecto de Auxiliares de la Justicia, en su condición de particulares que ejercen función pública y en aquellos eventos en los que no se notificó pliego de cargos con antelación a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, es del resorte exclusivo de la Procuraduría General de la Nación.”8
En consecuencia, concluyó que la jurisdicción disciplinaria carecía de competencia para conocer la actuación disciplinaria adelantada en contra de la sociedad ALS CONSULTORES, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, por cuanto no se notificó el pliego de cargos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, evidenciándose así una causal de incompetencia sobreviniente de conformidad con los artículos 70, 92 y 263 transitorio del Código General Disciplinario, motivo por el que se debía remitir por competencia el asunto en cuestión a la Procuraduría General de la Nación.
Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, Nohora Constanza Duque Manrique, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 21 de octubre de
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20249, con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Sustentó su posición trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 2, 70, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, aduciendo que si bien la función jurisdiccional disciplinaria que le otorga el artículo 257A de la Constitución a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales se aplica a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ello no implicaba que dichas competencias fueran exclusivas o excluyentes de otros sujetos disciplinables.
En consecuencia, consideró que “la referida competencia normativa, que proviene de la cláusula general de competencia legislativa atribuida al legislador por mandato de los artículos 114 y 150 constitucionales, es de obligatorio cumplimiento y por tanto no se puede desconocer lo previsto en el artículo 2 del actual Código General Disciplinario sobre este tema”10, razón por la cual carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.
Finalmente, hizo énfasis en un pronunciamiento emitido por esta Corporación11, mediante el cual se asignó el conocimiento del asunto seguido en contra de un auxiliar de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
9 Documento AMSN RXC CNDJ 651558 contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.
10 Folio 2 ibidem.
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 24 de abril de 2024, Radicado No. 11001080200020240049500, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
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4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 28 de octubre de 202412. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 16 del 2 de abril de 202513, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los
12 Documento 002Acta del expediente digital.
13 Documento 007 AutoRemiteNegado del expediente digital.
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artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019- y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la sociedad ALS CONSULTORES, en su condición de auxiliar de la justicia.
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones
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públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las
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Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la sociedad ALS CONSULTORES, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre- designado en el proceso ejecutivo ordinario con radicado No. 20120024903, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019- reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá para su información.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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