REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500806 01
Aprobado según Acta N. 34 de la misma fecha
Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo de 20171, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió3 SANCIONAR a los abogados ADRIANA BLANCO VARGAS y ENRIQUE MERCADO IDÁRRAGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en el numeral 5° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes establecidos respectivamente en los numerales 5° y 8° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
1 Folios 207 a 231 del cuaderno de primera instancia.
2 Sala dual conformada por los Magistrados: Alberto Vergara Molano (M.P.) y Elka Venegas Ahumada.
3 Absolver a la abogada Adriana Blanco Vargas y al abogado Enrique Mercado Idárraga de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201500806 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 11 de febrero de 20154 por los señores Gonzalo Rodríguez Barco, Claudino Bautista Varela, en calidad de presidente y vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del barrio San Luis, y otros, contra la abogada Adriana Blanco Vargas, por los siguientes hechos:
Se señaló que se contrataron los servicios profesionales de la investigada para promover varios procesos de declaración de pertenencia respecto de un grupo de “poseedores de inmuebles” (Sic), del barrio San Luis, Chapinero, gestión para la cual se suscribieron los correspondientes contratos de prestación de servicios y se cancelaron los honorarios. Se dolió porque la togada no adelantó ninguna gestión y tampoco les brindó información a sus mandantes.
Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos5:
• Contrato de prestación de servicios profesionales del 8 de abril de 2012, suscrito con Luciano César Forero y recibo de caja por la suma de $650.000 a título de “asesoría jurídica”.
• Recibos de caja por la suma de $900.000 y $400.000 por concepto de “proceso jurídico”, cancelados por Carolina Huertas.
• Contrato de prestación de servicios profesionales del 26 de abril de 2012, suscrito con Ana Elsa Jaime Carreño, copia de la cédula de ciudadanía y poder con destino a los Juzgados Municipales del Circuito de Bogotá.
• Contrato de prestación de servicios profesionales del 26 de abril de 2012, suscrito con Manuel Moreno Católico.
• Contrato de prestación de servicios profesionales del 7 de abril de 2012, suscrito con Ana Raquel Fonseca Díaz, poder con destino a la Alcaldía Mayor de Bogotá y recibos de caja por $600.000, $200.000 por concepto de “proceso jurídico”.
4 Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia.
5 Folios 6 a 32 del cuaderno de primera instancia.
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• Contrato de prestación de servicios profesionales del 27 de abril de 2012, suscrito con Mercedes Moreno y recibo de caja por $200.000 y $300.000 por concepto de “abono a proceso de pertenencia”.
• Copia de la denuncia por el presunto delito de fraude con radicado No. 2013-09163.
• Derecho de petición del 2 de marzo de 2014 dirigido a la disciplinable, y respuesta al mismo de fecha 11 de marzo siguiente.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de abril de 20156, se constató que la doctora Adriana Blanco Vargas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52'385.176 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 143054, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 7 de marzo de 20167, en donde no se registró sanción alguna en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de marzo de 20158 al Magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Blanco Vargas, mediante auto del 8 de abril siguiente9, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación
6 Folio 36 del cuaderno de primera instancia.
7 Folio 164 del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 34 del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 35 del cuaderno de primera instancia.
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provisional para el 5 de mayo de la misma calenda, a las 12:00 m., y emitió los respectivos oficios de notificación10.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 10 de junio11, 22 de julio12, 1° de septiembre13, 2 de octubre de 201514, 22 de enero15 y 25 de febrero de 201616.
Sesión del 10 de junio de 2015. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, los quejosos Gonzalo Rodríguez Barco y Manuel Moreno Católica, y el representante del Ministerio Público17.
Se recibió ampliación y ratificación de queja de Gonzalo Rodríguez Barco18, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Luis, Chapinero, quien señaló que en su cargo conoció de varias familias que, como poseedoras de inmuebles, solicitaron les fuera reconocida la propiedad sobre los mismos. En virtud de lo anterior y en un acto de buena fe les presentó a la investigada y señaló que algunos contrataron sus servicios profesionales, sin embargo, advirtió que presentó la queja disciplinaria por el “maltrato” recibido por algunas de estas familias, quienes lo tildaron como responsable de los honorarios que se le cancelaron a la encartada y la falta de información sobre los procesos que debió promover, pues no hubo comunicación directa entre la togada y sus clientes.
Se recibió versión libre de Blanco Vargas19, la encartada manifestó que conoció al quejoso porque le comentó sobre los asuntos del barrio San Luis, señaló que suscribió con algunos de estos un contrato de prestación de servicios en el que se pactó a cuotas y por concepto de honorarios la suma de $1'300.000 para promover los procesos de declaración de pertenencia, además indició que pese a que no estableció en el mandato la forma de comunicación o de rendir informes con sus clientes, sí lo hizo por vía telefónica.
10 Folios 37 a 42 del cuaderno de primera instancia.
11 Cd a folio 51 del cuaderno de primera instancia.
12 Cd a folio 68 del cuaderno de primera instancia.
13 Cd a folio 77 del cuaderno de primera instancia.
14 Cd a folio 129 del cuaderno de primera instancia.
15 Cd a folio 156 del cuaderno de primera instancia.
16 Cd a folio 160 del cuaderno de primera instancia.
17 Doctor Carlos Alberto Díaz Saab.
18 Audiencia del 10 de junio de 2015, minuto 1:52, cd a folio 51 del cuaderno de primera instancia.
19 Audiencia del 10 de junio de 2015, minuto 13:14, cd a folio 51 del cuaderno de primera instancia.
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Ahora bien, narró que algunos de sus clientes solo le facilitaron parcialmente los documentos necesarios para adelantar la gestión, como fue en el caso de José Álvaro Torres, Manuel Vicente Romero Niño, María del Carmen Rodríguez, Juan Antonio Tovar, Juan Héctor Tovar, Marco Antonio Castañeda, María Ofelia Guzmán, entre otros.
Igualmente, expresó que otras familias además de entregarle los documentos también suscribieron el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, como lo fue con Manuel Moreno Católico, Bernardo López Ruiz, Yolanda Lima Perdomo, Alberto Beltrán Pardo, María Dolores Camelo López, Ana Elsa Jaime Carreño y otros, sin embargo, solo dos de sus clientes, entregaron tanto la documentación, celebraron el contrato y le entregaron los poderes, que fueron Luciano César Cubides y Janeth Solaque.
Indicó que para estos dos últimos se radicaron unos derechos de petición ante la Secretaría del Medio Ambiente para el proceso de escrituración de los predios, entidad que respondió no ser competente para el asunto y los remitió a la jurisdicción ordinaria, luego les entregó los poderes a sus dos clientes para iniciar el respectivo proceso.
En relación con Luciano César Cubides, la demanda le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal bajo el No. 2013-00450 y de Janeth Solaque, el Juzgado 40 Civil Municipal bajo el No. 2013-00478, libelos que fueron inadmitidos por falta de competencia y en razón a dichas decisiones se reunió con el primero para informarle de tal situación y le propuso promover el asunto en la jurisdicción ordinaria, pero no volvió a tener comunicación con este, y con la segunda, después de inadmitida la demanda tampoco logró contacto alguno.
Ahora bien, con los clientes que solo firmaron el contrato de prestación de servicios señaló que el objeto del mismo no se cumplió porque estos no volvieron a su oficina, o no pagaron en su totalidad los honorarios, o bien, no le entregaron el poder.
Y que, con el grupo que solo le entregó parcialmente una serie de documentos, tomó la determinación de no continuar ninguna gestión. Señaló que emitió los recibos cada vez que recibió dineros, e indicó que el quejoso Gonzalo Rodríguez Barco que la recomendó, le solicitó una comisión por cada persona recomendada, lo que se convirtió en la exigencia de un pago mensual y a raíz de eso, no tuvo más comunicación con este.
Se recibió ampliación y ratificación de queja de Luciano César Cubides Forero20, señaló que conoció a la investigada en las reuniones que se hicieron en el barrio San Luis, pues el quejoso Gonzalo Rodríguez la presentó, posteriormente acudió a su oficina y esta le indicó los trámites para adelantar la gestión, le hizo entrega de unos documentos, además señaló que fue cierto que la togada le
20 Audiencia del 10 de junio de 2015, minuto 30.18, cd a folio 51 del cuaderno de primera instancia.
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comunicó sobre la inadmisión de la demanda, sin embargo, advirtió que esta nunca llegó a la cita que se había acordado.
Sesión del 22 de julio de 2015. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, el magistrado de instancia corrió traslado de las pruebas allegadas.
Se recibió el testimonio de Yaneth Solaque Galvis21, quien indicó que le otorgó poder a la investigada para realizar el trámite de legalización de su predio, le canceló parcialmente los honorarios por cuantía de $900.000 y le entregó los documentos para adelantar la gestión, sin embargo, no hubo ningún avance de esta. Expresó que la comunicación se entabló mediante el correo electrónico de su hija o presencialmente en la oficina de la abogada y que acudió a la togada por recomendación del señor Gonzalo Rodríguez Barco.
Se recibió el testimonio de Bernardo López Ruiz22, indicó que la inconformidad con la togada fue que esta se comprometió a hacer la escrituración de los predios y le canceló la suma de $900.000, también le entregó los documentos para promover la gestión pero no tuvo noticia sobre el desarrollo y/o cumplimiento del mandato, indicó que la comunicación con la profesional fue por vía telefónica y personalmente en su oficina en dos ocasiones, además que hace más de un año no volvió a comunicarse con esta y que le firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, pero no le otorgó poder.
Sesión del 1° de septiembre de 2015. Se registró la asistencia de la investigada, el instructor corrió traslado de la prueba allegada.
Se recibió el testimonio de María Dolores Camelo López23, indicó que conoció a la encartada porque allegó al barrio San Luis y les ofreció ayuda para realizar las escrituras de los predios, así las cosas le entregó unos documentos y fue citada a la oficina del trabajo de esta y le entregó el contrato de prestación de servicios, sin embargo, al ver la cifra de los honorarios consideró que era muy costoso y por lo tanto, nunca le pagó suma alguna, por lo que su inconformidad radicó exclusivamente en que le reintegrara los documentos que le fueron confiados.
Se recibió el testimonio de Mauricio Barbosa Castañeda24, manifestó que distinguió a la profesional en el barrio San Luis, porque les expresó que esta les colaboraría con el proceso de las escrituras de las tierras, con ocasión de eso le
21 Audiencia del 22 de julio de 2015, minuto 2:40, Cd a folio 68 del cuaderno de primera instancia.
22 Audiencia del 22 de julio de 2015, minuto 12:06, Cd a folio 68 del cuaderno de primera instancia.
23 Audiencia del 1° de septiembre de 2015, minuto 2:32, Cd a folio 77 del cuaderno de primera instancia.
24 Audiencia del 1° de septiembre de 2015, minuto 10:26, Cd a folio 77 del cuaderno de primera instancia.
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entregó unos documentos, pero no le firmó poder ni le canceló suma alguna de dinero, y comentó que lo que quería era que le devolvieran los documentos.
Se recibió el testimonio de María Raquel Roncancio Díaz25, narró que la togada les ofreció su ayuda para adelantar el trámite sobre un lote respecto del cual le confió unos documentos, pero no volvieron a contactarla y no supo más sobre esa gestión. Indicó que no le firmó poder ni le pagó dineros, finalmente, esperó con este disciplinario que la investigada le reintegrara los documentos.
Sesión del 2 de octubre de 2015. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada.
Se recibió el testimonio de José Alcides Hernández26, señaló que la profesional fue al barrio San Luis para un asunto con unas escrituras, pero no hubo ningún acuerdo por lo que solo la conoció en esa ocasión, y además le entregó unos documentos, pero no el poder, porque omitió pasar a la oficina de esta para recibirlo, indicó que no tuvo inconformidad alguna salvo porque no le reintegró los documentos.
Se recibió el testimonio de Manuel Vicente Niño Romero27, indicó no recordar que se hubiere reunido con la investigada y tampoco le entregó documento alguno o dineros.
Se recibió el testimonio de Martha Cecilia Morales Sánchez28, señaló que conoció a la profesional y le entregó unos documentos para promover los trámites de escrituración de un predio, no le otorgó poder ni le canceló suma alguna, además, que, aunque supo de la ubicación de su oficina de trabajo, nunca acudió a esta pues no tuvo la intención de contratar servicio alguno con la togada.
Se recibió el testimonio de Juan Antonio Tovar Sánchez29, expresó no conocer a la togada ni entregarle documentos, solo escuchó que estuvo en el barrio San Luis en una ocasión.
Se recibió el testimonio de Marco Antonio Castañeda30, manifestó que en la reunión donde acudió la encartada se conversó sobre las escrituras de su lote, pero no se concretó ninguna gestión pese a haberle entregado algunos documentos, porque los honorarios eran de $2'000.000 y el tiempo de espera del trámite era de alrededor de dos años, sin embargo, los documentos no le fueron reintegrados, y se acordó cancelarle un abono, pero ello no aconteció.
25 Audiencia del 1° de septiembre de 2015, minuto 16:06, Cd a folio 77 del cuaderno de primera instancia.
26 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 1:21, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
27 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 6:26, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
28 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 10:52, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
29 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 15:08, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
30 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 18:31, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
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Se recibió el testimonio de Lucrecia Sarmiento Daza31, distinguió a la investigada porque acudió a una reunión en el barrio San Luis, le entregó unos documentos con el objeto de hacer la escrituración de su lote, sostuvo que se comunicó con esta pero no se llegó a ningún acuerdo por lo que no le dio poder, y su petición era que esta le reintegrara los documentos.
Se recibió el testimonio de Néstor Cárdenas Fresno32, indicó que conoció a la investigada en el barrio San Luis para unas escrituras, pero no recordó si le entregó algún documento y aseguró que no le canceló dineros.
Se recibió el testimonio de Aristóbulo Medina Nova33, señaló que vio a la togada en el barrio San Luis, con la que tuvo una escaza comunicación y no se llegó a ningún acuerdo, empero, sí le entregó unos documentos.
Se recibió el testimonio de Hernando Palacios Escobar34, indicó que distinguió en una ocasión a la togada en la Junta de Acción Comunal, cuyo propósito fue ayudarles en la escrituración de unos predios, sin embargo, indicó que le alcanzó a entregar unos documentos, pero como no pudo contactarla en su oficina de trabajo después de cuatro intentos, no se llegó a ningún acuerdo.
Se recibió el testimonio de Mercedes Moreno35, narró que distinguió a la togada porque el señor Gonzalo Rodríguez Barco se las recomendó para promover un proceso, le canceló $700.000 y la togada le expidió recibo por esa suma, su petición era que la investigada les reintegrara los documentos y el dinero.
Se recibió el testimonio de Elsa Carolina Huertas Jaime36, hija de la señora Ana Elsa Jaime, indicó que conoció a la profesional quien se comprometió a sacar adelante un proceso para la escrituración de los lotes, se le firmó poder y se le canceló la totalidad de los honorarios en cuantía de $1'300.000, sin embargo, la togada no volvió a comunicarse con estos.
Se recibió el testimonio de Ana Raquel Fonseca Díaz37, señaló que la letrada acudió al barrio San Luis para promover unos trámites, sin embargo, pese a que acudió reiteradamente a su oficina de trabajo no logró localizarla habiéndosele cancelado unos dineros por cuotas, en la suma total de $1'300.000.
Se recibió el testimonio de Marlen Valencia Fonseca38, hija de la señora Ana Raquel Fonseca Díaz, indicó que se cruzó con la profesional cerca de su sitio de trabajo, y en esa oportunidad le requirió unos documentos. Además, estuvo presente cuando su madre le entregó $600.000 en la oficina, para promover los
31 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 00:32, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
32 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 4:58, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
33 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 9:27, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
34 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 00:52, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
35 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 1:02, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
36 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 1:00, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
37 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 1:05, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
38 Audiencia del 2 de octubre de 2015, minuto 00:55, Cd a folio 128 del cuaderno de primera instancia.
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trámites de las escrituras sobre un predio, luego se le cancelaron $200.000, $250.000 y $250.000. Señaló que el doctor Enrique Mercado Idárraga le recibió la segunda cuota, y se enteró que era el cónyuge de la encartada.
El magistrado de instancia ordenó la vinculación del doctor Enrique Mercado Idárraga y por edicto del 26 de octubre de 201539 se notificó de la decisión de apertura del proceso disciplinario en su contra.
Sesión del 22 de enero de 2016. Se dejó constancia de la asistencia de los investigado y la representante del Ministerio Público40.
Se recibió versión libre de Mercado Idárraga41, quien manifestó que con la doctora Adriana Blanco iniciaron una relación de prestación de servicios con las personas del barrio San Luis, por contacto realizado por el presidente de la Junta de Acción Comunal, indicó que se realizó una reunión en aquel lugar y se les explicó a los asistentes en qué consistía el proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, los riesgos y la documentación necesaria. Luego, señaló que muy pocos acudieron después a su oficina y suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, y se pactaron los honorarios, para mayor facilidad, por cuotas, sin embargo, solo se adelantaron los procesos de quienes en efecto le confirieron poder, negó que se hubieren desaparecido o dejado de contestar a sus clientes, sino que, los asuntos resultaron complejos en cuanto al recaudo del material probatorio. Denunció que fue el presidente de la Junta Comunal quien, por temas electorales empezó a opinar que ellos -los investigados- no estuvieron adelantando ninguna gestión.
Señaló que el señor Rodríguez Barco, en una reunión previa, les indicó que les conseguía a los clientes a cambio de una comisión, así las cosas, ambos - togados- se comprometieron a adelantar los procesos conforme les entregaran los documentos para ello. Finalmente, comentó que firmó algunos poderes y que recibió también dineros.
Sesión del 25 de febrero de 2016. Se dejó constancia de la asistencia de los investigados y el representante del Ministerio
39 Folio 139 del cuaderno de primera instancia.
40 Doctora María del Pilar Camargo Abello.
41 Audiencia del 22 de enero de 2026, minuto 4:17, Cd a folio 156 del cuaderno de primera instancia.
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Público42; el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos:
• De la falta a la honradez del abogado.
Los investigados pudieron haber estado incursos en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, con ocasión de la retención o no entrega de los documentos que no eran de su propiedad y les fueron confiados para adelantar la gestión, los cuales se circunscribieron a recibos y constancias que acreditaron a los respectivos ciudadanos como poseedores de sus bienes inmuebles, tales como las promesas de compraventa con la parceladora, algunas escrituras y recibos de impuestos.
• De la falta contra la lealtad del cliente.
Los encartados presuntamente pudieron incurrir en la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa por negligencia, pues no se encontraron capacitados para atender de manera diligente tantos encargos profesionales pues con sus inconmensurables afanes de retener los honorarios de diferentes personas, asumieron una cantidad excesiva de gestiones.
42 Doctor Reinaldo Duque González.
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• De la falta contra la dignidad de la profesión.
Los profesionales pudieron estar inmersos en la falta establecida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, pues la actividad desplegada se patentó en contubernio con el señor Gonzalo Rodríguez Barco, con quien se pactó una comisión a cambio de que este instara a todos los habitantes del barrio San Luis a fin de que se suscribieran sucesivos poderes.
Pruebas allegadas y decretadas
• Memorial del 24 de junio de 2015, de la disciplinable43.
• Respuesta del 24 de junio de 2015, del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá44.
• Respuesta del 10 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá45.
• Respuesta del 11 de agosto de 2015, del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá46.
• Correos electrónicos aportados por la disciplinable47.
• Contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la investigada y recibos de caja48.
• Copia del expediente No. 2013-00369-00 de Janneth Solaque Galvis en contra de la Secretaría del Distrito de Bogotá49.
3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió el 16 de mayo de 201650, con la asistencia de los investigados y su apoderado.
43 Folios 60 a 63 del cuaderno de primera instancia.
44 Folio 59 del cuaderno de primera instancia.
45 Folios 64 a 66 del cuaderno de primera instancia.
46 Folio 76 del cuaderno de primera instancia.
47 Folios 78 a 83 del cuaderno de primera instancia.
48 Folios 92 a 127 del cuaderno de primera instancia.
49 Folio 129 y anexo No. 3 del expediente.
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Se recibió el testimonio de Gonzalo Rodríguez Barco50 51, quien manifestó que por derecho de petición se le solicitó a la investigada se pronunciara sobre las reclamaciones de los ciudadanos, y que la togada contestó en el año 2014 que los procesos estaban en trámite cuando a ciencia cierta no acudió a la jurisdicción ordinaria.
El apoderado de los encartados presentó alegatos de conclusión, con los cuales señaló que los documentos recibidos y presuntamente retenidos se trataron de copias y no los originales, además que la gestión de los abogados era de medios y no de resultados y la misma no se pudo llevar a cabo por falta de colaboración de los mandantes.
Mediante sentencia52 proferida el 29 de marzo de 2017 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió53 SANCIONAR a los abogados ADRIANA BLANCO VARGAS y ENRIQUE MERCADO IDÁRRAGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en el numeral 5° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes establecidos respectivamente en los numerales 5° y 8° del artículo 28 ibidem.
• De la falta contra la lealtad del cliente del literal i) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
50 Cd a folio 200 del cuaderno de primera instancia.
51 Audiencia del 16 de mayo de 2016, minuto 4:20, cd a folio 200 del cuaderno de primera instancia.
52 Folios 207 a 231 del cuaderno de primera instancia.
53 Absolver a la abogada Adriana Blanco Vargas y al abogado Enrique Mercado Idárraga de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
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Se tuvo como fundamento que los investigados aceptaron un número elevado de encargos profesionales de los habitantes del barrio San Luis, a efectos de instaurar demandas de pertenencia, las cuales no pudieron atender diligentemente en razón del exceso de compromisos adquiridos, sin embargo, se observó que no hubo responsabilidad disciplinaria como quiera que en últimas no se cumplió con el requisito de “aceptar”, al no suscribirse los mandatos necesarios para la consecución de la gestión encomendada, máxime cuando los mismos testigos declararon no haber suministrado la totalidad de los documentos, y por lo mismo era imposible adelantar la gestión, por lo tanto, se absolvió de este cargo.
• De la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior por cuanto retuvieron la documental entregada por los residentes del barrio San Luis, para el adelantamiento de las acciones de pertenencia, pese a que estos de manera insistente solicitaron su devolución.
Se tuvo como prueba que los disciplinados tan solo regresaron estos instrumentos cuando fueron requeridos por virtud del adelantamiento del presente juicio disciplinario. Los documentos no entregados a quienes correspondieron fueron, facturas de servicios públicos, certificados de pago de impuestos, escrituras públicas, contratos de arrendamiento, folios de matrícula inmobiliaria, copia de documentos de identidad y registros civiles de nacimiento, los cuales se Página 13 | 23
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encontraron adosados en su integridad en copia, y corresponden a los anexos del presente expediente.
Por lo anterior, se concluyó que no se entregó la documentación aportada a los poseedores del Barrio San Luis, pues no son los abogados quienes califican la utilidad y pertinencia de los documentos, pues al no ser de su propiedad, la falta disciplinaria se patenta por la simple retención.
• De la falta contra la dignidad de la profesión del numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
Se acreditó que los investigados buscaron captar el mayor número de clientes posibles del barrio San Luis, personas que requerían el saneamiento de la titulación de sus bienes a través del juicio ordinario de pertenencia y para ello, los letrados concertaron con el señor Gonzalo Rodríguez Barco, quien para la época fungía como Presidente de la Junta de Acción Comunal de aquel sector, la participación de honorarios a cambio de que éste último concretara el perfeccionamiento de los mandatos.
En relación con la dosificación sancionatoria, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción como la modalidad dolosa de las conductas, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
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El recurso54 fue interpuesto el 24 de abril de 2017 por la apoderada de los disciplinados, en donde solicitó se declarara la nulidad de la sentencia o, en su defecto, se absolviera a sus prohijados por atipicidad de las faltas enrostradas, con fundamento en lo siguiente:
• De la falta a la honradez del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
1.- Hubo una indebida apreciación de las pruebas, pues no existió una “aceptación táctica” de la comisión de la falta disciplinaria, al contrario, los investigados manifestaron que aportaron los documentos que tuvieron en su poder a la presente investigación disciplinaria, los cuales eran copias simples y que, antes de la queja, nadie los había reclamado.
2.- No obró requerimiento alguno para el reintegro de los documentos, salvo por el realizado en el curso de este disciplinario, lo que le impuso una obligación imposible de cumplir a los letrados, pues habiendo aportado los mismos al expediente no podían hacer, paralelamente la devolución a sus clientes.
• De la falta contra la dignidad de la profesión del numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
3.- Si bien se habló del “pago de comisiones” al quejoso Rodríguez Barco, lo cierto fue que la causa de dicho pago fue un servicio que este le prestó a los disciplinarios y no el pago por una “influencia” (Sic) a los demás cohabitantes del sector San Luis a efectos de que se otorgaran poderes.
• De la motivación de la sanción.
54 Folios 237 a 242 del cuaderno de primera instancia.
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4.- Se consideró que el a quo enunció expresiones genéricas sobre los principios y criterios de dosimetría, pero no hubo una motivación completa y explícita sobre la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual constituyó una irregularidad por la que se debió decretar la nulidad de la sentencia.
Notificada la providencia el 30 de marzo de 201755 a las direcciones físicas de los investigados, su apoderada, y el representante del Ministerio Público, así como surtida la notificación por edicto fijado el 17 al 19 de abril de 201756; como viene de verse, la segunda presentó su alzada el 24 de abril siguiente, es decir, en término, por lo que el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 8 de mayo de la misma calenda57.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto del 18 de septiembre de 201758, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.- Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202159, en la que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8
55 Folios 232 a 235 del cuaderno de primera instancia.
56 Folio 236 del cuaderno de primera instancia.
57 Folio 248 del cuaderno de primera instancia.
58 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
59 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia.
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de enero de 2021, se repartió el proceso de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. - De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(...) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. - Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el apoderado de los disciplinados está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)
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A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3.- De la prescripción de la acción disciplinaria. Al descender al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que los abogados fueron declarados responsables disciplinariamente por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 5° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen:
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(???)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” (Negrilla fuera del texto original).
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera del texto original).
Lo anterior, por cuanto en el año 2012 los letrados concertaron con el señor Gonzalo Rodríguez Barco, Presidente de la Junta de Acción Comunal de aquel sector para la época, la participación de honorarios a cambio de que éste último captara el mayor número de clientes del barrio San Luis, con el fin de concretar el perfeccionamiento de los mandatos con miras a promover los procesos de declaración de
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pertenencia para el saneamiento de la titulación de los inmuebles, y - se itera- participaron honorarios a título de “comisión”, pagos que, aunque no se determinaron en una fecha cierta, si tuvo lugar, al menos, con anterioridad a la queja interpuesta el 11 de febrero de 2015.
Y, respecto a la retención de documentos, se tuvo que certeza que los mismos fueron devueltos en su integridad a quienes correspondían, en audiencia pública de juzgamiento del 16 de mayo de 2016.
Ahora bien, es necesario puntualizar que, para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar, por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo y, por el otro, las de ejecución permanente o continuadas.
Frente a las instantáneas, entendiendo estas como aquellas que se agotan en un solo acto, el término se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; de ahí, que la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deba atender estas directrices.
En consecuencia, sería del caso desatar los argumentos del recurrente, de no ser porque, conforme los extremos temporales que delimitó la Seccional de instancia, y lo advertido en el proceso, se
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observa que, en el caso concreto, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones disciplinarias.
Así las cosas, como lo reprochado fue, por un lado, participar honorarios con quien los había recomendado, que en todo caso sucedió con anterioridad a la fecha de la queja disciplinaria del 11 de febrero de 2015 y, por el otro, la retención de documentos que se devolvieron en su integridad una vez se realizó la audiencia pública de juzgamiento del 16 de mayo de 2016, data desde la cual han transcurrido más de 5 años, por lo que observa esta Comisión, que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).
Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem ordenar la extinción de las acciones disciplinarias, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
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Ante lo anterior, se declarará la terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, se declarará la terminación del procedimiento por extinción de las acciones disciplinarias, derivadas de la configuración de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando Justicia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra los abogados ADRIANA BLANCO VARGAS y ENRIQUE MERCADO IDÁRRAGA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
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comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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