REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201503798 02
Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada el 31 de julio de 2015 por la señora Leidy Alexandra Forero Castro, en contra del
1 Decisión proferida por el M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el magistrado Mauricio
Martínez Sánchez.

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profesional del derecho LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, en donde señaló que ella, junto con los señores Oswaldo Forero Castro y Dania Emilce Forero Castro, le confirieron poder2 al jurista el 5 de octubre de 2010, con el fin de adelantar trámite de liquidación de herencia de su difunto padre Manuel Salvador Forero Forero (Q.E.P.D), para lo cual le anticiparon honorarios el 2 de febrero de ese mismo año, por la suma de $666.666. Agregó que el 15 de septiembre de 2010 se había elaborado un documento denominado “transacción extrajudicial para adelantar la sucesión”, en donde se estableció adelantar notarialmente las sucesiones intestadas de Eladio Forero Parra (hijo), José Eladio Forero Forero (padre) y Manuel Forero Forero; pero, el profesional no realizó el trámite correspondiente.
A la fecha de radicación de la queja, se indicó que, desde que fue otorgado el mandato, transcurrieron más de 5 años sin que se hubiese otorgado a los herederos la respectiva escritura pública del bien ubicado en la Carrera 9 este 27b-41 sur, y el jurista evadía constantemente a sus poderdantes.
2. El asunto correspondió por reparto del 31 de agosto de 20153, al magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 10777-2015 de 18 de septiembre de la misma anualidad4, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del disciplinable LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19331681, y tarjeta profesional No. 31687 del C.S. de la J.; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002QUEJA21201503798/Fl. 4-5/2015-03798
3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/003REPARTO21201503798/2015-03798
4 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/004VIGENCIAURNA21201503798/2015-03798
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3.- Se allegó certificado No. 480964 del 27 de julio de 20215, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, no registraba sanciones disciplinarias.
4. - Mediante auto de 5 de octubre de 20156, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de noviembre de 2015.
5. - De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles con el fin de notificar al disciplinable7. Teniendo en cuenta la reiterada inasistencia del encartado, a través de auto de 26 de agosto de 2016, se le declaró como persona ausente y se dispuso designarle como defensora de oficio a la abogada Liliana Cecilia Palomino Suárez.
6. El 31 de octubre de 2019, se emitió sentencia en la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, imponiéndole una sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Sin embargo, el disciplinable, el 12 de diciembre de 2019, presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual se concedió el 20 de enero de 2020.
6.1. Por su parte, el 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso decretar la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada a partir de la audiencia
5 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/080ANTECEDENTES11201503798/2015-03798
6Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005APERTURAPROCESO21201503798/2015-03798
7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007EDICTO21201503798/2015-03798
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de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de mayo de 2017 (inclusive), dejando a salvo toda prueba recaudada al interior del proceso disciplinario. Con base en ello, el 15 de junio de 2021, a través de auto de la fecha, la corporación de primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, procediéndose a programar la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de agosto de dicha anualidad.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 3 de agosto8, 14 de diciembre de 20219; 4 de mayo10, 18 de agosto11, y 24 de noviembre de 202212.
7.1. En la audiencia programada para el 3 de agosto de 2021, asistieron la quejosa y el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta ocasión, se recibió versión libre del encartado, quien manifestó que los hechos ocurrieron en el año 2010, y en esa época compartía oficina con la abogada Yolanda Gómez Galeano, y fue por su intermedio que consultaron los quejosos sobre la sucesión notarial del señor Prudencio Forero Forero y unos familiares. Indicó que requerían una asesoría y una consultoría sobre la sucesión de su abuelo y dos tíos. Adujo que para los meses de enero y febrero de 2010 se surtieron las reuniones de consultoría, y, posterior a ello, solicitaron una nueva reunión para que se les explicara lo mismo a otros familiares.
Señaló que efectivamente se realizó la reunión con familiares en donde se les explicó sobre el procedimiento de sucesión notarial del señor Eladio Forero, quien sería el abuelo de todos ellos.
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Indicó que igualmente se realizó una reunión con los señores Oswaldo, Leidy Alexandra y Dania Emilce Forero Castro, en calidad de hijos del causante Manuel Salvador Forero Forero, quienes estaban interesados en conocer los procedimientos de la liquidación notarial de herencia. Manifestó que después de varias reuniones, ellos acordaron realizar un negocio jurídico de transacción extrajudicial, para lo cual se tomaron en cuenta todos los grupos familiares, se estudiaron los documentos que en ese momento daban referencia de los bienes, se proyectó un documento privado que se denominó transacción extrajudicial, se les explicó lo correspondiente a la sesión de derechos para que cada grupo quedara en cabeza de determinados bienes y como eran los procedimientos de sucesión por vía notarial. Concretó que dicho documento fue suscrito por los interesados el 15 de septiembre de 2010, y en ese documento se declaró todo lo concerniente a los derechos y obligaciones de las partes. Señaló que, al redactar ese documento, no participó en condición profesional, ni ese documento constituyó contrato de prestación de servicios profesionales y menos la existencia de mandato judicial alguno.
Agregó que únicamente existió relación profesional de representación con la señora Ana Delina Forero Forero, quien fue la única que le hizo entrega de la documentación y en consecuencia se protocolizó escritura pública ante la Notaría 1 del Círculo de Bogotá. Indicó que con relación a los ciudadanos Oswaldo Forero Castro, Leidy Alexandra Forero Castro y Dania Emilce Forero Castro, no existió relación alguna que comprometiera el ejercicio profesional, con ellos solamente, después del documento, se atendió una consulta, se les dijo qué documentos debían aportar y como tenían afán, la abogada Yolanda Gómez Galeano les proyectó un poder que fue dirigido al Notario 53 del Círculo de Bogotá al cual, los señores antes referidos, le hicieron
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presentación personal el 5 de octubre del año 2010, pero circunscrito a cobrar validez al momento en que se estableciera el monto de honorarios y se aportaran los documentos, documento que nunca fue firmado, pues no cobró vigencia.
Puntualizó que, en el año 2014, por intermedio de su dependiente judicial, le hizo devolución al señor Oswaldo Forero Castro, del dinero que le fue entregado por concepto del estudio de los títulos.
6.2. El 14 de diciembre de 2021, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta ocasión, rindió testimonio la letrada Yolanda Gómez Galeano, quien manifestó que fue compañera de trabajo del encartado, y manejaban asesorías jurídicas.
Señaló que en atención a las asesorías que manejaba con el abogado disciplinable, conoció a la quejosa, quien, en compañía de dos hermanos, le solicitó al abogado RODRÍGUEZ LEURO una asesoría en atención a una sucesión vía notarial. Dijo que el encartado le solicitó que lo acompañara en esa asesoría referente a la sucesión por vía notarial, y adujo que en esa oportunidad no fue solamente la ciudadana quejosa sino varios familiares, y se plantearon varias opciones para el trámite sucesoral.
Precisó que los señores Oswaldo Forero Castro, Leidy Alexandra Forero Castro y Dania Emilce Forero Castro, en una oportunidad sí cancelaron honorarios profesionales, y muchas veces suscribió a mano alzada que dentro de la consultoría se pagaban unos honorarios. Señaló que no recordaba la fecha ni el monto, pero se hizo devolución de una suma de dinero a Oswaldo Forero Castro en la Notaría 1 del Círculo de Bogotá, pero no se tenía recibo de ello, y
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expresó no tener conocimiento de las razones de dicha devolución de emolumentos.
7.3. El 4 de mayo y 18 de agosto de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinable junto con su defensora de oficio. En estas oportunidades, se recepcionó el testimonio de la señora Fanny Patricia Nieto Enríquez, quien indicó que desde hacía más de 15 años asistía al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO en su oficina profesional. Informó, que conocía que el abogado asesoró a la familia Forero Forero en una transacción extrajudicial sobre unos derechos o unos bienes que iban a ser parte de una sucesión. Puntualizó que eran tres familias Forero, y que la transacción ocurrió en el año 2010. Agregó que el dinero recibido por parte de Oswaldo, Leidy Alexandra y Dania Emilce Forero Castro en el año 2010, fue con ocasión del trámite de transacción extrajudicial.
7.4. El 24 de noviembre de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la quejosa y el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta oportunidad, consideró la Sala que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.
En este sentido, la Sala formuló cargos al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, cometida a título de culpa.
Lo anterior, porque presuntamente el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, dejó de hacer oportunamente las diligencias
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propias de la actuación profesional, pues, hallándose acreditado que le fue extendido poder por parte de los señores Oswaldo, Leydi Alexandra y Dania Emilce Forero Castro, el 5 de octubre de 2010, así como el pago de unos honorarios anticipados el 2 de febrero de 2010 por valor de $666.666, no adelantó el trámite notarial de sucesión de José Eladio Forero (Padre) y Eladio Forero (Hijo), y, a pesar de que se elaboró el documento de 15 de septiembre de 2010 denominado transacción extrajudicial para adelantar la sucesión, no adelantó la gestión encomendada.
8.1. El 24 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento13, a la que asistieron la quejosa y el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta ocasión, se recepcionó la ampliación y ratificación de queja, de manera que, la quejosa, además de ratificarse en sus denuncias, señaló que, si bien el escrito que dio origen al presente proceso fue suscrito por ella, contó con el apoyo de un consultorio jurídico de una universidad en donde la asesoraron y le indicaron que la queja debía ser firmada solo por ella y sus dos hermanos serían testigos.
Manifestó que efectivamente se suscribió el acuerdo de transacción extrajudicial para ceder entre los familiares las herencias que correspondían, y después de la transacción se requería adelantar el trámite para que el bien, mediante escritura pública, quedara a nombre de los tres hermanos, siendo el motivo que generó la presentación de la queja, pues nunca se realizaron las escrituras a las cuales se comprometió el jurista.
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Señaló que en las reuniones que se sostuvieron en la oficina del abogado disciplinable, se le solicitó que se realizaran las escrituras públicas tendientes a que el bien que se encontraba registrado a nombre de su padre fuera registrado a nombre de los tres hermanos. Indicó que, les solicitó como documentación registros civiles actualizados y autenticados, acta de defunción del papá, certificado de libertad de la casa, el pago de impuestos y las fotocopias de las cédulas, señalando que el abogado no informó nada que limitara la realización de la gestión de materialización de escrituras públicas. Indicó desconocer que el litigante encartado hubiese devuelto suma alguna de honorarios a su hermano Oswaldo Forero Castro.
8.2. El 26 de septiembre de 2023 se continuó con la audiencia de juzgamiento14, a la que asistieron la quejosa y el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta oportunidad la deponente Dania Emilce Forero Castro, manifestó que para el año 2010, se adelantó un trámite de transacción con diferentes miembros de la familia. Señaló, que ese día se encontraron varias personas de la familia para firmar el acuerdo donde se entregaban partes de herencia del cual a ella y a sus hermanos le correspondía el inmueble ubicado en la Carrera 9 Este No. 27 B -41 sur, firmándose un documento para ese fin, el cual fue elaborado por el disciplinable. Concretó que, con relación a la sucesión de su señor padre, se suscribió un poder de representación para ese fin.
8.3. Luego de algunos aplazamientos, el 31 de enero de 2024, se continuó con la audiencia de juzgamiento15, a la que asistieron la quejosa y el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta diligencia, rindió testimonio el señor Oswaldo Forero Castro, quien manifestó que conoció al disciplinable, pues el profesional había
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trabajado asuntos con su padre y su tío ya fallecidos, y que, al momento de ocurrir ello, la familia decidió contactarlo para realizar el trámite de herencia, pues ya conocía a la familia.
Indicó que no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, pero sí un documento para que el abogado hiciera el trámite de desenglobe de herencia, documental que realizó el profesional y que indicaba qué bien le correspondería a cada familiar. Manifestó que el letrado no hizo devolución de dinero ni documento alguno, pues, después de la última reunión, trataron de buscarlo nuevamente en Cota, pero ya no lo encontraron, y hasta la fecha de la audiencia, fue cuando volvió a ver al abogado. Indicó que tanto él como sus hermanas no habían dado poder a otro profesional para que continuara con el trámite de sucesión.
8.4. El 6 de febrero de 2024, se continuó con la audiencia de juzgamiento16, diligencia a la que asistieron el disciplinable junto con su defensora de oficio. En esta ocasión, tanto el disciplinable, como su defensora, presentaron alegatos de conclusión; de manera que cuestionaron la validez probatoria obrante en el plenario, pues indicaron que, en la presente investigación no había razón para emitir reproche alguno, en atención a que no existió conducta, toda vez que el hecho denunciado nunca se concretó. Añadió la defensa del encartado que era fundamental tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del abogado investigado.
Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Comisión
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, con el material probatorio allegado, se pudo demostrar que, en atención al documento denominado transacción extrajudicial, el cual quedó acreditado fue elaborado por el disciplinable, se podía predicar que el mismo iba encaminado a realizar inicialmente una partición familiar de inmuebles acordando los herederos únicos de los tres causantes, exponiendo los bienes objeto de división y a quien correspondería cada uno.
Para la Sala, dicho acuerdo transaccional no podía ser entendido, como un hecho aislado y que no vinculara el procedimiento sucesoral, pues dicha transacción estructurada por el disciplinable era la base para realizar y protocolizar la sucesión notarial de los causantes con relación a los herederos establecidos en el acuerdo suscrito. Es por ello, que, en atención a dichos compromisos adquiridos por los firmantes del acuerdo transaccional, el 1 de octubre de 2010, el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, firmó un recibió de caja por valor de $500.000 pesos.
Posterior a ello, el 5 de octubre de 2010 los ciudadanos Oswaldo, Leidy Alexandra y Dania Emilce Forero Castro, ante la Notaría 04 del Círculo de Bogotá adelantaron diligencia de reconocimiento de firma
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sobre el poder dirigido a la Notaría 53 del Círculo de Bogotá. Es así que, para la Sala, no existió duda de que el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO se había obligado profesionalmente con los ciudadanos antes indicados, con el fin de adelantar la liquidación de herencia, en específico lo relacionado con el causante Manuel Salvador Forero Forero.
Para el a quo quedó probado que, desde que el disciplinable recibió el primer abono por concepto de honorarios, estaba clara que la obligación contratada era tramitar el proceso de sucesión notarial de Manuel Forero, Eladio Forero (Abuelo) y Eladio Forero (Hijo). Además, se resaltó, dicha obligación fue ratificada con la elaboración del acuerdo transaccional que serviría de base para la adjudicación notarial de los bienes objeto de acuerdo entre los herederos, pues el propósito de la transacción, aparte de realizar una división de causantes, bienes y herederos, implicaba la realización de la adjudicación por vía notarial de los bienes que se habían acordado asignar, además de imponerse el compromiso de que el trámite notarial de sucesión se realizaría con la designación de un solo apoderado judicial y la “sugerencia” de que este fuese el abogado investigado.
Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, faltó a la debida diligencia profesional, pues, el jurista se obligó y aceptó honorarios tendientes a la realización de un trámite notarial de liquidación de herencia, que, en atención a dicha recepción de honorarios, conllevó a que los contratantes suscribieran un poder de representación y remitieran documentación con destino al abogado hoy señalado. Sin embargo, el profesional del derecho no adelantó gestión alguna, y tampoco indicó
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a los herederos motivo alguno por el cual no se podía adelantar, ni informó razón que limitara la concreción del procedimiento frente al cual desde el año 2010 había aceptado dinero por concepto de honorarios.
Resaltó la Magistratura que, para el caso en concreto, la no existencia de un contrato de prestación de servicios o la suscripción del poder de representación, fue un hecho inherente con el actuar indiligente del encartado. Además, se resaltó que el encartado, lo que procedió a hacer frente a sus mandantes, fue dejar de atender sus requerimientos.
Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado al representar a la quejosa y a sus demás familiares.
Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la incuria del abogado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, quedando en evidencia que el disciplinable dejó de cumplir con diligencia los actos de representación encomendados al no haber adelantado el actuar profesional al cual se había comprometido, sin que se vislumbrara causal eximente de su responsabilidad.
Consideró la Sala que falta de culminación de la relación de representación o el cumplimiento de la obligación profesional convenida, impedía establecer que a la fecha la acción disciplinaria estuviese prescrita, pues como se indicó, la omisión en la ejecución del deber adquirido aún estaba vigente. Resaltó la Magistratura que
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no se reconocía, en virtud de la Ley 1123 de 2007, la figura jurídica de la caducidad como elemento que limitara la ejecución de la acción disciplinaria.
De esta manera, quedó demostrada la incuria del profesional del derecho, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias para las que se comprometió con su cliente, de manera que, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, el abogado actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija. De hecho, las pruebas refirieron que el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, desatendió el compromiso de representación al cual se comprometió con la ciudadana Leidy Alexandra Forero Castro y sus hermanos, toda vez que no adelantó gestión de representación alguna, en atención a la pretensión de protección que le fue encomendada, pues nunca realizó acto de apoderamiento tendiente a satisfacer la necesidad propuesta por los hermanos Forero Castro, siendo para el caso en concreto, adelantar y culminar un trámite sucesoral por vía notarial.
Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Para la Sala se causó un perjuicio a los ciudadanos Forero Castro, quienes indicaron haber confiado su representación a fin de lograr la iniciación y culminación del trámite notarial de sucesión y que debido a la injustificada inactividad del abogado ello no se realizó.
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Así mismo, fue claro el actuar culposo del disciplinable, toda vez que, en su proceder se destacó el descuido en torno a representar los intereses de su cliente, por ende, el abogado no cumplió con el deber de actuar con celosa diligencia sus encargos profesionales, de manera tal que, el disciplinable actuó de forma descuidada frente al encargo encomendado, no obstante comprender que debía actuar de manera correcta y ser cuidadoso con la gestión encomendada, con ello se materializa su incuria.
El 6 de mayo de 2024, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 26 de abril de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por la magistratura el 4 de junio de 2024.17
Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de efectuar un recuento fáctico, se centran en los siguientes:
Indebida valoración probatoria; pues adujo que no era cierto que la quejosa, junto con sus hermanos, le hubiesen otorgado poder para promover liquidación notarial de herencia del causante Eladio Forero Forero (padre) y Eladio Forero (hijo). Indicó que según las documentales y testimoniales recaudadas, no suscribió ni aceptó mandato que se hubiese conferido.
Agregó que, con relación a la liquidación notarial de herencia del causante señor José Eladio Forero Forero (Q.E.P.D.), la misma se
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adelantó por el profesional del derecho y lo pertinente constaba en la escritura pública No. 3771 que se otorgó en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el día 16 de julio de 2013.
Señaló que este documento se aportó en el momento procesal oportuno y en el mismo constaba que para tales efectos, otorgó mandato la señora Ana Delina Forero de Pedraza.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de junio de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado
Juan Carlos Granados Becerra.18
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis
18 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001 ACTA/2015-03798
19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
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detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de 201621 y C- 112 de 201722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
La calidad de disciplinable del abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19331681, y tarjeta profesional No. 31687 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 10777-2015 de 18 de septiembre de 2015.
20 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
22 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de abril de 2024, y la misma se notificó el 30 de abril de 2024, por correo electrónico al Ministerio público, a la defensora de oficio y al disciplinable, quien interpuso recurso de apelación el 2 de mayo de la misma anualidad, por lo que se considera presentado de manera oportuna.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que, al disciplinable LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral
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1° del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa.
Lo anterior, porque presuntamente el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, hallándose acreditado que le fue extendido poder por parte de los señores Oswaldo, Leydi Alexandra y Dania Emilce Forero Castro, el 5 de octubre de 2010, así como el pago de unos honorarios anticipados el 2 de febrero de 2010 por valor de $666.666, no adelantó el trámite notarial de sucesión de José Eladio Forero (Padre) y Eladio Forero (Hijo), y, a pesar de que se elaboró el documento de 15 de septiembre de 2010 denominado transacción extrajudicialpara adelantar la sucesión, no adelantó la gestión encomendada.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
El proceso se inició debido a la queja presentada el 31 de julio de 2015 por la señora Leidy Alexandra Forero Castro contra el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, quien expresó que, junto a los señores Oswaldo Moreno Castro y Oswaldo Forero Castro, le otorgaron un poder el 5 de octubre de 2010 para llevar a cabo el trámite de sucesión notarial de los causantes José Eladio Forero (abuelo) y Eladio Forero (hijo).
El 2 de febrero de ese año, le adelantaron el pago de honorarios, entregándole la suma de $666.666. Indicó que, como parte del
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mandato, el 15 de septiembre de 2010 se redactó un documento titulado "transacción extrajudicial para adelantar la sucesión", el cual fue firmado por los mandantes, sin embargo, el abogado no realizó el trámite correspondiente.
Al momento de presentar la queja, se había señalado que habían transcurrido más de cinco años desde la firma del mandato sin que se otorgara a los herederos la escritura pública correspondiente del inmueble situado en la Carrera 9 Este 27b-41 Sur, y el abogado evitaba constantemente a sus representados.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses
Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por el recurrente se pueden sintetizar en los tópicos:
Indebida valoración probatoria, al aducir que no era cierto que la quejosa, junto con sus hermanos, le hubiesen otorgado poder para promover liquidación notarial de herencia del causante Eladio Forero Forero (Abuelo) y Eladio Forero (Hijo). Indicó que según las documentales y testimoniales recaudadas, no suscribió ni aceptó mandato que se hubiese conferido. Agregó que, con relación a la liquidación notarial de herencia del causante señor José Eladio Forero Forero (Q.E.P.D.), la misma se adelantó por el profesional del derecho
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y lo pertinente constaba en la escritura pública No. 3771 que se otorgó en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el día 16 de julio de 2013. Señaló que este documento se aportó en el momento procesal oportuno y en el mismo constaba que para tales efectos, otorgó mandato la señora Ana Delina Forero de Pedraza.
Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se debe precisar, que, en virtud del principio de limitación, el desarrollo sustancial de la inconformidad planteada por el recurrente se atendrá a lo expuesto en el recurso, para que, de esta manera, lo desarrollado en este acápite sea consonante con lo reclamado por el disciplinable en la alzada.
Dicho lo anterior, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:
1. Documento poder de representación, dirigido a la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, por medio del cual, los señores OSWALDO, LEIDY ALEXANDRA y DANIA EMILCE FORERO CASTRO; encomendaron al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, la labor consistente en: “iniciar y llevar hasta su culminación todo el trámite legal para obtener la LIQUIDACIÓN DE HERENCIA de nuestro difunto padre señor MANUEL SALVADOR FORERO FORERO (Q.E.P.D)”
2. Documento denominado “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL”, el cual fue celebrado entre Ana Delina Forero Forero, María Eugenia Forero Gómez, María Del Carmén Forero Gómez, Susana Emilce Forero Gómez, Wilson Alejandro Forero Ramírez, Janneth Forero Ramírez, Hector Migue Forero Ramírez, Oswaldo Forero Castro, Leydi Alexandra Forero Castro y Dania Emilce Forero Castro; con el fin de adelantar
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notarialmente las sucesiones intestadas de los señores Eladio Forero Parra, José Eladio Forero Forero y Manuel Forero Forero (Q.E.P.D). Así mismo, se indicó en la cláusula cuarta que “el causante es el señor MANUEL FORERO FORERO quien vida procreó a los señores Oswaldo Forero Castro, Leydi Alexandra Forero Castro y Dania Emilce Forero Castro”. De igual forma, se concretó que los herederos del causante MANUEL FORERO FORERO son los señores Oswaldo, Leydi Alexandra y Dania Emilce Forero Castro.
3. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-360465.
4. Registro civil de defunción indicativo serial 06501267, datos del inscrito FORERO FORERO MANUEL.
5. Registro civil de nacimiento No. 740908 FORERO CASTRO OSWALDO.
6. Registro civil de nacimiento No. 81057 FORERO CASTRO LEYDI ALEXANDRA.
7. Registro civil de nacimiento No. 780429 FORERO CASTRO DANIA EMILCE.
8. Formulario sugerido del Impuesto Predial Unificado año gravable 2014, con dirección del predio Cra. 9 No. Este 27 B - 41 Sur.
9. Certificación catastral del predio Cra. 9 este 27 B - 45 Sur.
10. Recibo de caja de fecha 01/10/2010 valor $ 500.000 en el cual se indicó “RECIBI DE HEREDEROS DE MANUEL SALVADOR FORERO LA SUMA DE QUINIENTOS MIL PESOS mcte CONCEPTO GASTOS LIQUIDACIÓN DE HERENCIA - FIRMA TP 31687”.
11. Documento elaborado a mano en el cual se indica: “En la fecha recibí de los señores OSWALDO FORERO, DANIA FORERO y LEYDI FORERO la suma de seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($666.666) mcte, como abono a
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honorarios profesionales de abogado para el trámite de proceso de sucesión notarial de MANUEL FORERO, ELADIO FORERO (ABUELO) y ELADIO FORERO (HIJO). El presente se expide en Bogotá el 2 de febrero de 2010 Att LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO CC No. 19331681 de Bogotá y TP No. 31687.
12. Certificado de 5 de abril de 2019, por medio del cual, Notaría 53 del Círculo de Bogotá informó: “Revisado el protocolo de los años 2010 al 2015 no se encontró la liquidación de herencia del causante MANUEL SALVADOR FORERO, ELADIO FORERO FORERO, JOSE ELADIO FORERO FORERO”.
13. Testimonios de Dania Emilce Forero Castro, Yolanda Gómez Galeano, Oswaldo Forero Castro; los cuales están relacionados en los antecedentes de esta providencia.
De conformidad con el material probatorio incorporado al paginario, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, se obligó a asumir la representación de los hermanos Oswaldo, Leidy Alexandra (quejosa) y Dania Emilce Forero Castro, con el fin de adelantar trámite sucesoral del causante Manuel Forero Forero (Q.E.P.D).
Destaca esta Comisión que, tal y como quedó acreditado a la luz de las documentales recaudadas, la quejosa y sus hermanos eran hijos legítimos del causante MANUEL FORERO FORERO (Q.E.P.D) y, para el año 2010, el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO elaboró un documento denominado “transacción extrajudicial”, el cual tenía como fin adelantar notarialmente las sucesiones intestadas de Eladio Forero Forero, José Eladio Forero Forero Y Manuel Forero Forero.
Resalta esta Corporación que, en virtud del acuerdo transaccional referido, los interesados acordaron la adjudicación de los bienes que
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en vida pertenecieron a los causantes, para que fuesen reconocidos a cada uno de los herederos, por lo tanto, lo que procedía era continuar el trámite de radicación ante la notaría para su protocolización por vía de escritura pública, pues, resaltando el acuerdo de voluntades manifiesto en el referido documento, era a través de la antedicha escritura que se debía reflejar el acuerdo alcanzado entre los herederos y así, detallar la adjudicación de los bienes.
No pierde de vista esta instancia que, obra en el plenario documento suscrito por el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO el 2 de febrero de 2010, en virtud del cual acreditó haber recibido la suma de $666.666, por concepto de abono a honorarios profesionales de abogado para el trámite de proceso de sucesión notarial de MANUEL FORERO, ELADIO FORERO (ABUELO) y ELADIO FORERO (HIJO).
Entonces, para la Comisión, no resultan exculpantes los argumentos propuestos por el apelante, en virtud de pretender sostener la inexistencia de relación profesional alguna con la quejosa y sus hermanos, pues, como ha quedado establecido, existe soporte probatorio suficiente en virtud del cual se puede determinar la gestión que le fue encomendada al profesional del derecho, tendiente al trámite sucesoral por vía notarial al que se acaba de aludir.
Pese a que el disciplinable niega que le hubiesen otorgado poder para promover liquidación notarial de herencia del causante Eladio Forero Forero (Abuelo) y, Eladio Forero (Hijo), puntualiza esta Comisión que, de las documentales obrantes en el plenario, el mandato fue conferido para promover la liquidación de herencia del señor MANUEL SALVADOR FORERO FORERO (Q.E.P.D), padre de la quejosa y demás familiares que intervinieron en el mandato que fue dirigido a la Notaría 53 del Círculo de Bogotá.
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Resalta esta Comisión que, teniendo presente lo antedicho, en el ámbito de los abogados, podría decirse que la representación se da la mayoría de las veces a través del acto formal del poder, sin limitar el entendimiento a ello, pues además de la existencia de un poder, también, un acuerdo de voluntades puede significar aquella investidura negocial para entender que un abogado materialmente representará los intereses en determinado asunto.
Ahora bien, para el asunto en particular se señala que, tanto para el caso de un poder otorgado formalmente, como en cualquier acuerdo de voluntades, la gestión encomendada debe detallarse para que, el profesional del derecho actué en representación de los intereses de su mandante. Esto es particularmente importante en casos específicos, como los de sucesión, donde las tareas pueden incluir la preparación de documentos, representación ante notarios, y la gestión de acuerdos entre herederos.
Por lo tanto, a pesar de indicar el recurrente que no le fue conferido poder para representar los intereses sucesorales de la señora quejosa Leidy Alexandra Forero Castro, lo cierto es que, existieron elementos encaminados a realizar inicialmente una partición familiar de inmuebles, tal y como se desprende del documento denominado “transacción extrajudicial”, el cual, como se señaló, fue elaborado por el disciplinable. Se resalta que, como también fue señalado en el documento al que se acaba de aludir, uno de los objetos de esa transacción era adelantar la liquidación notarial de las sucesiones de ELADIO FORERO PARRA, JOSÉ ELADIO FORERO FORERO y MANUEL FORERO FORERO, tendientes a obtener la adjudicación de los bienes representados en casas de habitación.
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Por otro lado, esta Colegiatura reafirma, que la representación legal no está concebida para perpetuarse indefinidamente, por lo que, en ciertas circunstancias, la presentación de la queja disciplinaria debe interpretarse como una revocatoria expresa del mandato conferido23, escenario en el cual debe advertirse en la queja la voluntad de culminar la relación de confianza entre el abogado y el cliente24.
Pese lo anterior, es preciso señalar que, en el sub lite no acontece lo antedicho, pues del escrito de queja radicado, no se logra advertir voluntad expresa de dar por terminado el mandato que fue conferido al profesional del derecho, por lo cual, existe vigencia para efectuar el presente reproche disciplinario, aspecto que ha sido desarrollado por esta Corporación25.
Por lo tanto, para la Comisión no cabe duda sobre la importancia de un acuerdo de voluntades bien definido entre la hoy quejosa, sus hermanos y el abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, pues, no solo se otorgó un poder que fue presentado en Notaría el 5 de octubre de 2010, sino que también se formalizó un acuerdo de transacción, el cual detallaba la adjudicación de bienes entre los herederos. Dicho acuerdo incluyó disposiciones específicas sobre cómo los bienes debían ser distribuidos y los pasos que el abogado debía seguir para cumplir con sus obligaciones, proporcionando un marco claro para la ejecución de la sucesión.
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 10 de noviembre de 2022 | Radicación n.° 110011102000 2016 06834 01, | M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 17 de noviembre de 2022 | Radicación n.° 680011102000 2014 01110 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá D. C., seis (6) de marzo de 2024 Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2018 00062 01 Aprobado, según acta n.° 015
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia de 6 de junio de 2024 | Radicación N.° 680012502000202100150 01, | M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA; Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
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Por ende, la Comisión está de acuerdo sobre la perspectiva desarrollada, en virtud de la cual se enfatiza que la representación puede ser efectuada tanto por el poder formal como por acuerdos adicionales que definan claramente el alcance de la actuación del abogado, tal y como acontece en el sub lite, máxime cuando en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, se detalló que el trámite se adelantaría a través de un “único apoderado, vale decir, por intermedio del abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.331.681 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional número 31687”.
Aunado a lo anterior, y en virtud del acuerdo transaccional referido, el profesional del derecho LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, el 1 de octubre de 2010 firmó un recibió de caja por valor de $500.000, en el cual se expuso que: “Recibi de herederos de manuel salvador forero la suma de quinientos mil pesos mcte concepto gastos liquidación de herencia ” (sic).
En adición, del acervo probatorio se tiene que, es el mismo disciplinable quien refiere a su compañera de oficina, abogada Yolanda Gómez Galeano, como la persona que entregó a la quejosa y hermanos el documento de poder que aquel elaboró. Por ende, no existe duda de que el jurista investigado se obligó profesionalmente con los señores OSWALDO FORERO CASTRO, LEIDY ALEXANDRA FORERO CASTRO y DANIA EMILCE FORERO CASTRO, a adelantar la liquidación de herencia, en específico, de lo relacionado con el causante MANUEL SALVADOR FORERO FORERO (Q.E.P.D).
Para esta Comisión está probado también que, el 15 de octubre de 2014, el disciplinable LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, solicitó a la quejosa y hermanos, una lista de documentos que integran el acervo
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probatorio del presente asunto, sin que la solicitud de dicho documental hubiese desembocado en la satisfacción del trámite que le había sido encomendado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente alega en su recurso, que la sucesión de José Eladio Forero Forero (Q.E.P.D.) fue gestionada por él y se formalizó en la escritura pública No. 3771, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el 16 de julio de 2013 y que, para dicho trámite, el mandato fue otorgado por la señora Ana Delina Forero de Pedraza; para esta Comisión este no es el punto de discusión, pues, está claro, por un lado, que, quien fungiera como mandante en aquella ocasión no fue quien promovió la queja que dio inicio a la presente causa disciplinaria y, de otro lado, la indiligencia no se está cuestionando en un asunto que, por lo menos, no fue objeto de reproche por el a quo, y, en virtud del principio de congruencia, no puede desviar la atención en esta instancia, máxime cuando el trámite sucesoral cuestionado es el que tenía que ver con el causante MANUEL SALVADOR FORERO FORERO (Q.E.P.D), padre, entre otros, de la hoy quejosa.
Lo anterior significa que el proceso disciplinario se ha de centrar en las alegaciones y circunstancias planteadas por la parte que presentó la queja, y que dieron lugar al respectivo reproche y debate probatorio en primera instancia, más no en las gestiones que el disciplinable pudo haber realizado satisfactoriamente en el pasado. Por tanto, el hecho de que la señora Ana Delina Forero de Pedraza haya otorgado un mandato en un contexto diferente, no tiene impacto directo sobre la evaluación de la conducta profesional del abogado en el presente caso. Por ende, desviarse hacia cuestiones que no forman parte del reproche inicial, iría en contra del principio de congruencia, que exige
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que la resolución del caso se limite a las alegaciones planteadas desde el principio del proceso.
En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia apelada, proferida el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el
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expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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Magistrado
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
(Continuación hoja de firmas radicado No. 110011102000201503798 02)
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