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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 110011102000201703977 01

Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha

  1. ASUNTO POR TRATAR
  2. Luego de ser negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERR, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementaria, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, en su condición de disciplinado dentro del presente asunto, contra la sentencia de 21 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión, en concurso homogéneo, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 200

    , a título de culpa, por infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusde

    , y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

  3. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
  4. Mediante escrito de 16 de julio de 2017, la señora LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE y el señor OMAR CHAPARRO CORREA, manifestaron sus inconformidades en contra del abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, señalando que por información suministrada por la Comisaría de Familia se enteraron de una denuncia penal por extorsión que había sido instaurada en su contra por el señor HOLVEIR SABOYÁ DÍAZ, precisando que fueron contactados por el abogado PERDOMO MEJÍA, quien les ofreció sus servicios profesionales para representarlos en dicha actuación, así como en la presentación de una denuncia por violencia intrafamiliar.

    Indicaron los quejosos, que acordaron con el letrado investigado la suma de tres millones de pesos por concepto de honorarios, dinero que fue entregado en su totalidad en la forma acordada, y que se consignó a la cuenta de ahorros Davivienda No. 006800892215. Adujeron los denunciantes, que al momento de consignar el dinero le solicitaron al letrado investigado que elaborara un contrato en el cual especificara sus obligaciones, el monto de sus honorarios, así como el acuse de recibo de los mismos, documento que pese a haberle sido solicitado al investigado en varias ocasiones, nunca se los entregó.

    Aclararon los quejosos que la denuncia penal por violencia intrafamiliar que presentó el letrado investigado, fue negada por el Juzgado por errores en la presentación, situación que les ocasionó una pérdida de tiempo, así como una afectación moral y económica, pues para poder instaurar la denuncia debieron acudir a los servicios profesionales de otro abogado.

    De otra parte, respecto de la denuncia penal por extorsión instaurada en su contra por el señor HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ de radicado No. 110016000049201604585 y que cursó en la Fiscalía 133 Seccional Gaula Bogotá, precisaron que el día 5 de octubre de 2016 le solicitaron al disciplinado información acerca del estado del proceso, a lo cual el letrado investigado les comentó que la investigación cursaba en la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula, sumado a que no existía aún proceso, por lo que la respuesta incongruente del abogado investigado les generó desconfianza. Manifestaron que durante el mes de diciembre de 2016 le solicitaron insistentemente al letrado investigado información sobre el estado del proceso, pues su intención era presentarse a la Fiscalía para tener conocimiento directo del asunto.

    Indicaron los quejosos que se acercaron a instalaciones del Gaula, en donde les informaron que la Fiscalía 94 aún no había presentado una solicitud de indagatoria al respecto, y precisaron que luego se dirigieron a la oficina de la Fiscalía 94, en donde les informaron que la denuncia penal instaurada en su contra había sido archivada desde el 15 de julio de 2016, por cuanto el denunciante pese a haber sido requerido para ampliar la denuncia y presentar pruebas, no se había presentado.

    Finalizaron su queja informando que se sorprendieron al enterarse que la investigación penal había sido archivada desde el 15 de julio de 2016, evidenciando que el letrado investigado los engañó, causándoles preocupaciones por las mismas mentiras, y señalaron que al confrontar al profesional del Derecho investigado, éste se comprometió a reintegrarles los dineros recibidos por concepto de honorarios el día 20 de enero de 2017, reintegro que incumplió.

  5. TRÁMITE PROCESAL
  6. Presentada la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinabl, mediante auto de 25 de octubre de 201 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de marzo de 2018.

    En auto de 20 de noviembre de 201 se declaró persona ausente al letrado investigado por su no comparecencia a la diligencia programada, y se le designó defensora de oficio.

    En sesiones del 7 de marz y 18 de junio de 201 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencias que se llevaron a cabo con la presencia de la defensora de oficio LAURA GISSELA GIRALDO CRUZ ante la no comparecencia del disciplinado, y en la cual se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso OMAR CHAPARRO CORREA, y en la que se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan los poderes otorgados por los quejosos al letrado PERDOMO MEJÍA; Dos consignaciones del Banco Davivienda, una por un millón de pesos, y otra por dos millones de pesos, efectuadas el 6 de julio y el 8 de julio de 2016, respectivamente; Orden de archivo de 31 de octubre de 2016 de la investigación penal No. 201604585 seguida en contra de los quejosos por el presunto delito de extorsión; El informe del Banco Davivienda en el que señala que el letrado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA es titular de la cuenta No. 006800892215, y que acredita el recibo de los dineros consignados por los quejosos; Oficio de 21 de junio de 2019 mediante el cual la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación informó que se encontró denuncia de violencia intrafamiliar de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE contra HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, bajo el número de radicado 110016102188201500867, asignada a la Fiscalía 217 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar.

    En audiencia de pruebas y calificación de 18 de junio de 2019, la Magistrada de primera instancia calificó la actuación provisionalmente, formulando pliego de cargos en contra del letrado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, en donde se imputó la posible comisión, en concurso homogéneo, y en la modalidad culposa, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concretamente por “Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, indicando la primera instancia que con esa falta, el profesional del Derecho investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem que refiere al deber del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

    Lo anterior, pues consideró la Magistrada de primera instancia que de las pruebas obrantes en el expediente se infería que el letrado PERDOMO MEJÍA no hizo uso del poder que le fue otorgado por los quejosos, para representarlos al interior del proceso penal que se seguía en contra de estos, no compareciendo a la actuación iniciada en virtud de la denuncia por extorsión. En este mismo sentido, consideró la primera instancia que el letrado investigado, habiendo recibido poder por parte de la señora LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, no interpuso la denuncia correspondiente por el delito de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, imputó en concurso homogéneo por ser dos actuaciones por las que fue contratado, y en las que no ejerció el encargo encomendado.

    El 18 de septiembre de 201 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien indicó que dentro de los documentos aportados por los quejosos están unos poderes otorgados al disciplinado, los cuales no se encuentran suscritos por este, por lo que no se demostró que hubiese existido una relación cliente-abogado. De igual forma, adujo que no existe soporte alguno que permita verificar que se le otorgó un encargo profesional al disciplinado, aunado a que con las consignaciones aportadas no se puede inferir que los dineros recibidos lo hayan sido por concepto de honorarios. Por lo anterior, solicitó que se absolviera a su prohijado, dictándose sentencia a su favor.

    Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia de 21 de julio de 202, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión, en concurso homogéneo, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

    Notificada la sentencia al disciplinado, el referido profesional interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria de la sentencia de 21 de julio de 2020 y la absolución de responsabilidad frente a los cargos disciplinarios formulados.

  7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN  
  8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión de 21 de julio de 2020, analizó en sus consideraciones como primer aspecto la certeza de la existencia de la falta, señalando que la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que el abogado acusado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, las cuales le fueron encargadas por OMAR CHAPARRO CORREA y LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, quienes lo contrataron para que los representara dentro del radicado No. 110016000049201604585 adelantado por la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá (i); y (ii) para que interpusiera una denuncia por violencia intrafamiliar a nombre de la segunda. No obstante lo anterior, precisó el A quo que no realizó ninguna de las dos gestiones porque: (i) el primer caso fue archivado el 31 de octubre de 2016, sin que el disciplinado compareciera al despacho del Fiscal a efectuar alguna actuación, ni siquiera a radicar el poder; y (ii) tampoco presentó la denuncia por violencia intrafamiliar a nombre de su cliente.

    Consideró la primera instancia que los elementos de convicción recaudados llevan a concluir con certeza que, en este evento, se encuentra demostrada la existencia de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida en concurso, porque fueron dos los encargos para los que fue contratado el letrado investigado y que este no adelantó.

    Resaltó el A quo, que de las documentales allegadas por los quejosos y el dicho del señor OMAR CHAPARRO CORREA, se encuentra acreditado que entre él y el investigado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA se estructuró una relación profesional cliente – abogado, en la cual el segundo se comprometió a representarlo a él y a su hija en la investigación No. 110016000049201604585, que se adelantaba en su contra por el delito de extorsión en la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá.

    Precisó la Magistrada de primera instancia, que según la constancia enviada por la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá, se infiere que en ese despacho cursó el radicado No. 110016000049201604585 en contra de los quejosos por el delito de extorsión, diligencias que fueron archivadas el 31 de octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues a pesar de que se impartieron las órdenes a policía judicial para recibir la entrevista a la víctima, así como para obtener los elementos materiales probatorios y la evidencia física, no fue posible lograr la comparecencia de la víctima, lo que imposibilitó a dicha Fiscalía para continuar con la investigación penal, al no contar con los elementos materiales probatorios requeridos.

    Así mismo, señaló la primera instancia que por medio de oficio No. 280F-94, la Fiscal 94 Delegada ante el GAULA también informó, respecto del radicado NUC 110016000049201604585 que: “revisada la carpeta no obra poder alguno o actuación por parte del profesional del derecho Doctor MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA.”

    Adujo la Magistrada de primera instancia que a través de oficio No. 20190010073601, radicado el 30 de mayo de 2019 la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación informó que consultado el sistema SPOA, se verificó que no cursa una denuncia penal instaurada por los quejosos en contra del señor HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, por el delito de violencia intrafamiliar. De igual forma, destacó que también se cuenta con copia de las consignaciones efectuadas por los quejosos el 6 y 8 de julio de 2016 en la cuenta del abogado investigado, cuyo contenido se encuentra corroborado con la información suministrada por el Banco Davivienda, pruebas que demuestran que efectivamente el disciplinado recibió de los quejosos un total de tres millones de pesos, los cuales tenían por objeto la realización de los dos encargos que le encomendaron.

    Por su parte, de la ampliación de queja del señor OMAR CHAPARRO CORREA, resaltó el A quo que este manifestó que su hija LUCY THATHYANA CHAPARRO, en el año 2015 o 2016, empezó a sufrir maltrato intrafamiliar por parte de su esposo HOLVEIR SABOYÁ DÍAZ, por lo que instauró la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía, donde le dijeron que su hija tenía una denuncia por extorsión y que debía tener un profesional del derecho, por lo que le recomendaron al doctor MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA. El quejoso se ratificó en los hechos mencionados en su denuncia, y además señaló que contactó al abogado querellado por última vez en el mes de diciembre de 2015 o 2016, que nunca lo conoció personalmente, y que su hija LUCY THATHYANA CHAPARRO, quien contrató los servicios del disciplinado, vive en Canadá. Aclaró que el abogado investigado le envió por correo electrónico el poder, para que lo firmara y se lo devolviera, sin embargo, adujo que no tiene conocimiento si el primero suscribió o no el susodicho poder. Además, insistió en que vía telefónica le solicitó al disciplinado que le enviara el contrato de prestación de servicios profesionales pero este nunca lo hizo, como tampoco devolvió el dinero por honorarios como él mismo se comprometió.

    Con sustento en lo anterior, manifestó la falladora de primera instancia que, aunque es cierto que las copias de los poderes allegadas con la queja, no aparecen suscritas por el investigado, las demás pruebas valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir con certeza que los quejosos sí lo contrataron para tales efectos, que le cancelaron para ello la suma de tres millones de pesos, y que el profesional del Derecho, no obstante haber recibido el dinero, no efectuó ninguna de las gestiones para las que fue contratado.

    En ese orden de ideas, insistió en su decisión la primera instancia que las pruebas allegadas conducen a la certeza de la falta imputada, pues de las mismas se puede predicar que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le fueron encomendadas, pues recibió poder por parte de los quejosos para representarlos dentro del proceso penal No. 110016000049201604585 por el delito de extorsión, y también lo contrataron para que interpusiera la denuncia de violencia intrafamiliar, y sin embargo, el primer proceso fue archivado sin que él compareciera al mismo, y la denuncia nunca la radicó, dejando de hacer las gestiones encomendadas.

    Dicho esto, procedió la Magistrada A quo a analizar la certeza sobre la responsabilidad del disciplinado, manifestando que a partir de la estructuración de la relación profesional cliente – abogado, nacen las obligaciones recíprocas entre las partes, siendo una de las principales en cabeza del profesional MILTON FABIAN PERDOMO MEJIA, la prestación del servicio contratado de manera diligente. Dicho esto, expuso la Magistrada de primera instancia que en el sub íudice, la labor encomendada consistía en la representación de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE y OMAR CHAPARRO CORREA al interior del proceso penal No. 110016000049201604585, tramitado en su contra por el delito de extorsión, de modo que era necesario que el abogado atendiera de manera activa el asunto, permaneciendo pendiente del mismo, hasta que finalizara o que fuera culminada la relación profesional. Sin embargo, no efectuó ninguna actuación dentro del expediente penal antes de que fuera archivado. De igual forma, también fue contratado para que interpusiera una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor HOLVEIR SABOYÁ DÍAZ, por lo que era su responsabilidad y compromiso llevar a cabo dicha gestión, pero tampoco lo hizo.

    Por lo expuesto, consideró la primera instancia que el letrado investigado no actuó con la debida diligencia profesional, sumado a que no se acreditó la existencia de alguna causal que justificara su comportamiento.

    Sobre los argumentos aducidos por la defensa, expuso el A quo que no era de recibo señalar que como las copias de los poderes aportados no estaban suscritas por el investigado, no existió un mandato, así como que de las consignaciones obrantes en el expediente no se podía colegir que las mismas correspondían al pago de honorarios, pues tales planteamientos no corresponden a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia, toda vez que no resulta entendible que se formule una queja contra un abogado, soportada en copia de unas consignaciones que no sean por el pago de honorarios, cuando los demás elementos de juicio, demuestran que el proceso penal si existió, que estaba en curso para esa época y que el profesional del derecho no compareció al mismo; así como que tampoco formuló la susodicha denuncia por el delito de violencia intrafamiliar.

    Insistió además la primera instancia, en la ampliación de queja rendida por el señor Omar Chaparro Correa, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su denuncia, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la contratación del abogado, y lo que sucedió posteriormente, y de manera contundente expuso que le envió al investigado el poder que debía suscribir, debidamente firmado, a través de su correo electrónico. Finalmente, aunque acepta no haberlo conocido personalmente, todo lo manifestado por este declarante encuentra soporte en las pruebas que allegó.

    Respecto a la culpabilidad, precisó el A quo que la conducta desplegada por el letrado PERDOMO MEJÍA fue cometida a título de culpa, pues las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado al disciplinado obedeciera a causas diferentes a la negligencia e incuria del investigado.

    Por último, al establecer la sanción disciplinaria a imponer, analizó la primera instancia la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, la inexistencia de causales de agravación, la modalidad de la conducta, y su trascendencia social, concluyendo que la sanción adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

  9. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante correo electrónic, el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, actuando en su condición de disciplinado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 21 de julio de 2020, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

5.1. Inexistencia de la relación cliente - abogado para la representación judicial en la causa 110016000049201604585

Indicó el recurrente, que la decisión apelada señala que incurrió en una falta a sus deberes profesionales cuando dejó de atender atender con celosa diligencia el encargo generado por los quejosos respecto de la representación judicial dentro de la noticia criminal 110016000049201604585, la cual fue archivada sin que hubiese actuación de su parte. Al respecto, adujo que el error que se reclama tiene que ver con la valoración probatoria que dio la primera instancia, ya que afirmó, sin que exista prueba alguna, que entre los quejosos y el disciplinado existió una relación cliente-abogado para la representación judicial, situación que es inexistente, pues en el proceso no obra prueba del poder debidamente diligenciado por los quejosos, simplemente existe un poder, en copia.

Señaló además, que el artículo 74 del Código General del Proceso establece una serie de solemnidades que deben reunir los poderes, para que estos se entiendan otorgados en legal forma, por lo que la copia del poder que presentó el quejoso está lejos de ser la constitución de un mandato con efectos procesales, pues no aparece más que la firma del denunciante, sin seña alguna de la presentación personal que al efecto debió imprimírsele ante funcionario judicial competente o notario.

Indicó el recurrente que tal situación no se encuentra acreditada dentro del proceso, y ni siquiera se llena con el testimonio del señor CHAPARRO CORREA, quien sólo se limitó a indicar que firmó el poder y lo devolvió, tal y como lo señala el fallo atacado. De igual forma, aclaró el recurrente que en su ampliación de queja el señor CHAPARRO CORREA indicó que él envió los poderes a la señora LUCY THATHYANA, señalando el investigado que no reposa en el expediente que los poderes le hayan sido entregados, sumado a que no está acreditado su aceptación del poder.

Adujo el apelante que, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, el ejercicio de la profesión de abogado no se circunscribe al litigio, sino que se extiende a otros escenarios, de ahí que en su caso no se pueda concluir que lo que existió entre los quejosos y él como abogado fue una relación de cliente- abogado para representación judicial, pues precisó que lo que realmente se contrató fue una asesoría, donde a cada uno de los quejosos, uno de manera personal LUCY THATHYANA) y el otro de manera telefónica (OMAR CHAPARRO), se les explicó las características propias del proceso penal en sede de la indagación en que se encontraba ante la Fiscalía, y se les informó que se podía hacer seguimiento a través de las bases de datos públicas de consulta de la Rama Judicial y el SPOA de la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó el letrado investigado, que de la misma ampliación de denuncia del señor CHAPARRO CORREA se infiere que él le manifestó que estaría pendiente del proceso, pero no como lo interpretó la primera instancia, sino a través de las bases de datos de JUSTICIA XXI y SPOA, como fue acordado, y que en caso de ser necesario, presentaría el poder y una solicitud de interrogatorio a indiciados, sin embargo, señaló que la situación no se dio por causa ajena a su voluntad, pues la Fiscalía en el marco de sus funciones decidió dar aplicación al artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, archivando la actuación.

Cuestionó el recurrente el análisis adoptado por la primera instancia, respecto de la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía, pues dicha decisión se adoptó el 31 de octubre de 2016, sin que la misma fuera comunicada a los interesados, pues como consta en la orden de archivo, la Fiscalía sólo contaba con los datos genéricos de los denunciados (nombres y apellidos), y como no radicó el poder porque adujo que éstos no le fueron entregados, tampoco pudo tener conocimiento de dicha situación. De otro lado, criticó el apelante la ausencia de análisis por parte del A quo, pues indicó que con un análisis concienzudo se pudo haber dado cuenta de que, según lo afirmado por el Fiscal del caso, el caso no se prosiguió por la ausencia de voluntariedad del denunciante, por lo que un despliegue defensivo hubiese sido inútil, como la solicitud de un interrogatorio al indiciado, como era el plan inicial, el cual sólo se daría cuando los quejosos fuesen convocados por la Fiscalía. Dicho esto, recalcó el apelante que el cierre del proceso penal favoreció los intereses de los quejosos, y el caso hubiese tenido el mismo destino con o sin representación, la cual insistió en que no se ejerció por la ausencia de los poderes y porque no correspondía con la estrategia defensiva diseñada en la etapa de asesoría.

Corolario de lo anterior, manifestó el recurrente que no se le puede reprochar el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y por ende no se le puede reputar el haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

5.2. Inexistencia de la relación cliente - abogado para la formulación de una denuncia penal por violencia intrafamiliar

Refirió el apelante que la Magistrada de primera instancia hizo un análisis parcial de la evidencia obrante en el proceso, concretamente sobre el poder referido por el quejoso, pues no analizó el Oficio No. 20190010089541 de 21 de junio de 2019, mediante el cual la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación informó que se encontró una denuncia de violencia intrafamiliar de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE en contra de HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, de radicado No. 110016102188201500867, la cual fue asignada a la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, como tampoco tuvo en cuenta lo dicho por el quejoso, cuando indicó que la denuncia penal por violencia intrafamiliar había sido devuelta por el Juez porque se presentó mal. Cuestionó entonces el disciplinado que a la primera instancia le bastó con indicar que existía el poder, el pago y la intención y objetivo de contratar sus servicios profesionales para presentar una denuncia penal, y así endilgar la responsabilidad disciplinaria.

Alegó el apelante, que del mismo poder obrante a folio 4 del cuaderno original, se observa que este carece de firma del otorgante, de la firma del aceptante, está dirigido ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías que no es la entidad para formular denuncias por violencia intrafamiliar, y tratándose de un poder especial en el mismo no se especificó el proceso en el cual debía ejercer la representación como víctimas de LUCY THATHYANA CHAPARRO y sus menores hijos, de ahí que a su juicio la primera instancia haya tergiversado el contenido del documento.

Refirió el disciplinado, que el A quo no contrastó dicha prueba con el hecho de que la Fiscalía, en oficio de 21 de junio de 2019, certificó que la quejosa LUCY THATHYANA CHAPARRO denunció en el año 2015 al señor SABOYÁ DÍAZ por violencia intrafamiliar, denuncia que cursó bajo el radicado No. 110016102188201500867, por lo que no tendría sentido volver a denunciar por los mismos hechos al señor SABOYÁ DÍA.

Aunado a lo expuesto, el recurrente insistió en que la primera instancia no reparó en el dicho del quejoso, según el cual la denuncia penal por violencia intrafamiliar fue presentada por el disciplinado pero luego fue inadmitida por el Juez porque se presentó mal, cuando la ley 906 de 2004 no señala causales de inadmisión o rechazo de las querellas, denuncias o peticiones especiales, situación que si bien puede ser desconocida para el quejoso, no lo es para la primera instancia.

Concluyó el apelante insistiendo en que no se puede arribar a la conclusión de que se dejó de atender de manera diligente un encargo que no existió, pues no existía poder para actuar y no existe prueba de que se le hubiese entregado, sumado a que ya existía una denuncia por hechos de violencia intrafamiliar.

Por lo expuesto, el disciplinado solicitó que se revocara el fallo sancionatorio de 21 de julio de 2020, para en su lugar ser absuelto de los cargos disciplinarios formulados.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

6.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisioìn abordaraì el estudio del recurso puesto a su consideracioìn, uìnicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Ademaìs, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y juriìdico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la accioìn disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de julio de 2020.

6.2.1. Inexistencia de la relación cliente - abogado para la representación judicial en la causa 110016000049201604585

El letrado investigado en su recurso cuestionó en primer lugar la valoración probatoria adelantada por la primera instancia, refiriendo que el poder aportado por los quejosos y que sirvió de sustento para proferir la sanción disciplinaria en su contra, no se encontraba suscrito por él, por ende no estaba debidamente diligenciado y no reunía los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso. Pues bien, tal argumento no es de recibo para esta Comisión, comoquiera que el disciplinado se refiere a los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para establecer la validez del poder dentro de un proceso, sin embargo, el análisis efectuado por el A quo corresponde en sí a la existencia de una relación cliente - abogado entre el disciplinado y los quejosos, cuestión que se acreditó tanto de la ampliación de denuncia recibida al señor CHAPARRO CORREA, como del poder y las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros del disciplinado. Aunado a lo expuesto, el mismo letrado investigado reconoció en su recurso de apelación que existió una relación cliente - abogado, la cual si bien determinó que se circunscribió únicamente a una relación de asesoría, sirve de sustento para colegir que efectivamente entre el profesional del Derecho PERDOMO MEJÍA y los quejosos, existió una relación profesional.

Es menester aclarar en este punto, que el hecho de que no exista un poder firmado por el disciplinado, no es suficiente para inferir que no existió un compromiso profesional, máxime cuando es usual que los abogados en ejercicio de su profesión inicialmente celebren contratos de prestación de servicios escritos o verbales, en donde determinan tanto el objeto de la gestión profesional encomendada, como sus honorarios profesionales, y de forma posterior, si el encargo asumido así lo exige, elaboran el poder correspondiente para que sea firmado por su cliente, documento del cual la mayoría de veces entregan a sus clientes una copia sin firmar, reservando el documento suscrito para ser presentado ante la instancia respectiva.

Dicho esto, en el sub íudice es palmario que la primera instancia logró determinar la existencia de la relación cliente - abogado entre el disciplinado y los quejosos, no sólo a partir del poder que fue elaborado por el abogado investigado y en el cual constan sus datos personales como su cédula y su número de tarjeta profesional, sino también tomando como referencia el dicho de los quejosos bajo gravedad de juramento, y las consignaciones de dinero efectuadas a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda perteneciente al disciplinado.

Aclarado lo anterior, es evidente que la primera instancia reprochó al letrado investigado el hecho de no haber comparecido al interior de la investigación penal de radicado No. 110016000049201604585 que se seguía en contra de los quejosos por el presunto delito de extorsión, pese a contar con un poder para ello, dejando así de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Por su parte, el letrado investigado argumentó en su recurso de apelación que además de no haber recibido el poder debidamente diligenciado, su actuación en ese momento correspondió a la de brindar asesoría a los quejosos, elaborando una estrategia defensiva en la cual estaría a la espera de que sus clientes fueran llamados por la Fiscalía, para proceder a radicar el poder y a solicitar una solicitud de interrogatorio a indiciados, sin embargo, recalcó que por circunstancias ajenas a su voluntad la Fiscalía archivó la investigación, pues el caso no se prosiguió por la ausencia de voluntariedad del denunciante, indicando que en ese escenario un despliegue defensivo de su parte hubiese sido inútil, pues el cierre del proceso penal favoreció los intereses de los quejosos, aunado a que el caso hubiese tenido el mismo destino con o sin representación.

Pues bien, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el recurrente respecto de este cargo en concreto, de no ser porque se evidencia que ha acaecido una causal objetiva de terminación del procedimiento, como lo es la prescripción de la acción disciplinaria.

En el asunto que nos ocupa, esto es, el proceso penal No. 110016000049201604585 seguido en contra de los quejosos por el delito de extorsión, y del cual se reprochó al letrado investigado el hecho de no haber comparecido a presentar el poder otorgado por los aquí quejosos y cumplir con la gestión encomendada, precisó la Magistrada de primera instancia, que según la constancia enviada por la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá, se infiere que en ese despacho cursó la investigación penal referida, diligencias que fueron archivadas el 31 de octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues a pesar de que se impartieron las órdenes a policía judicial para recibir la entrevista a la víctima, así como para obtener los elementos materiales probatorios y la evidencia física, no fue posible lograr la comparecencia de la víctima, lo que imposibilitó a dicha Fiscalía para continuar con la investigación penal, al no contar con los elementos materiales probatorios requeridos.

Lo anterior, permite inferir que a partir del 31 de octubre de 2016 el letrado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA se encontró en imposibilidad de intervenir dentro de la investigación penal señalada, pues la misma fue archivada por la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá, momento a partir del cual comenzó a correr el término de 5 años establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

Dicho esto, se insiste entonces que hasta el  31 de octubre de 2016 el letrado PERDOMO MEJÍA pudo intervenir dentro de la denuncia penal que se seguía en contra de los quejosos, por lo que a la fecha ya transcurrieron los 5 años señalados en la ley 1123 de 2007, circunstancia que permite colegir que la acción disciplinaria respecto de esta falta en concreto se encuentra prescrita, y al perder el Estado el Ius Puniendi, no queda otro camino para la Comisión que decretar la terminación del procedimiento por haber operado una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria.

6.2.2. Inexistencia de la relación cliente - abogado para la formulación de una denuncia penal por violencia intrafamiliar

Señaló el letrado investigado en su recurso, que la Magistrada de primera instancia hizo un análisis parcial de la evidencia obrante en el proceso, pues no tuvo en cuenta lo informado por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, en el entendido de que existía previamente una denuncia penal por violencia intrafamiliar de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE en contra de HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, de radicado No. 110016102188201500867, la cual fue asignada a la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar; De igual forma cuestionó el apelante que no se tuvo en cuenta lo afirmado por el quejoso, concretamente en que la denuncia penal por violencia intrafamiliar se radicó, pero fue devuelta por el Juez porque se presentó mal. De igual forma, insistió el disciplinado en cuestionar el poder aportado por el quejoso, señalando que el mismo carece de firma del otorgante, firma del aceptante, y está dirigido ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías que no es la entidad para formular denuncias por violencia intrafamiliar, por lo que a su juicio la primera instancia tergiversó el contenido del documento.

En primer lugar, es necesario reiterar lo expuesto en precedencia, respecto a que si bien el poder obrante en el expediente en el que se encomendó el asunto en concreto, carece de las firmas de la quejosa y del disciplinado, ello no permite colegir que no haya existido una relación cliente - abogado, pues como se precisó anteriormente, para la Comisión no existe duda sobre la existencia de una relación profesional entre el disciplinado y los quejosos, la cual se acredita tanto del dicho del señor OMAR CHAPARRO CORREA, como de los poderes elaborados por el investigado, y las consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros del disciplinado, sumado a que el mismo abogado PERDOMO MEJÍA reconoció en los argumentos del recurso de apelación la existencia de una relación profesional entre él y los quejosos, siendo ajeno el hecho de que el poder obrante en el expediente reuniera o no los requisitos de ley, circunstancia que en todo caso hace parte del deber de diligencia de los abogados, pues son los profesionales del Derecho quienes deben elaborar los poderes con el cumplimiento de los requisitos de ley y orientar a sus clientes sobre la firma y presentación personal de los mismos, asegurando así la idoneidad del poder para el buen cumplimiento de la gestión.

En segundo lugar, la Comisión encuentra que le asiste razón al investigado, pues se observa que el A quo no efectuó un análisis a fondo acerca de la existencia de una denuncia penal por violencia intrafamiliar que había sido radicada previamente por la señora LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, para poder establecer si el letrado investigado estaba facultado o no para adelantar una nueva denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ. Lo anterior, pues no se observa que la primera instancia hubiese procurado incorporar a la investigación disciplinaria la denuncia penal por violencia intrafamiliar de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE en contra de HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, de radicado No. 110016102188201500867; tampoco se recibió por el A quo la ampliación de queja de la señora THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, lo que hubiese permitido esclarecer los hechos denunciados, máxime cuando el señor OMAR CHAPARRO manifestó no conocer personalmente al letrado investigado, pues residía en Montería, y que su hija residía en Canadá.

Con relación a lo referido por los quejosos, esto es, que la denuncia penal por violencia intrafamiliar fue presentada pero fue rechazada por el Juez por no haberse presentado en forma, tal aseveración es entendible pues proviene de personas carentes de conocimientos en Derecho, situación que no reviste mayor relevancia para la investigación disciplinaria, de ahí que la primera instancia no le haya dado mayor trascendencia. Sin embargo, se insiste en lo expuesto en precedencia, pues si bien mediante oficio No. 20190010073601 radicado el 30 de mayo de 2019, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultado el sistema SPOA, se verificó que no cursaba una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra de HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, lo cierto es que mediante Oficio No. 20190010089541 radicado el 21 de junio de 2019, la Dirección Seccional de la Fiscalía General del Nación informó que se encontró una denuncia de violencia intrafamiliar de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE en contra de HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, con radicado No. 110016102188201500867, la cual fue asignada a la Fiscalía 217 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, por lo que lo procedente hubiese sido analizar dichas actuaciones, en aras de establecer las obligaciones que le eran exigibles al letrado investigado en virtud del compromiso profesional adquirido.

Aunado a lo expuesto, la Comisión advierte que no se demostró la certeza tanto de la falta disciplinaria, como de la responsabilidad del investigado por parte del A quo, como se pasará a exponer:

La primera instancia imputó al disciplinado la incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, concretamente por el verbo rector de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, sin embargo, la Comisión no observa que exista un referente objetivo de oportunidad, para que se pueda concluir que el letrado PERDOMO MEJÍA debía cumplir con una actuación propia del mandato conferido, dentro de un momento en concreto, y que estando obligado a ello el disciplinado se hubiese sustraído de forma injustificada de su deber profesional.

Al respecto, esta Comisión ha precisado que:

 “(…) se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible (…)”

Dicho lo anterior, al no tener certeza acerca de la actuación profesional que le correspondía realizar al letrado PERDOMO MEJÍA, pues del poder obrante a folio 4 del cuaderno original no es factible determinar si el letrado investigado estaba obligado a instaurar una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar, si esta denuncia debía estar dirigida en contra del señor HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, o si por el contrario, el letrado investigado únicamente debía representar los intereses de la quejosa LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE y sus menores hijos como víctimas dentro de un proceso penal en curso, pues de la revisión del poder se colige que en el mismo sólo se indicó que el abogado PERDOMO MEJÍA debía representar a la quejosa y a sus hijos como apoderado de víctimas “dentro del proceso de la referencia”, sin indicarse o precisarse el radicado del expediente o sus partes, por lo que no era posible concluir, como lo hizo el A quo, que el profesional del Derecho investigado estaba obligado a cumplir con una gestión dentro de un momento determinado, pues no se estableció con certeza por la primera instancia cuál era ese referente objetivo de oportunidad, que permitiese inferir que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias que le imponía el mandato.

Por lo expuesto, al no tener total claridad sobre la gestión que debía adelantar el letrado PERDOMO MEJÍA, y al no lograr esclarecer tal situación con las pruebas obrantes en el expediente, no podía derivarse responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del Derecho investigado, mucho menos reprochársele el haber dejado de hacer oportunamente una actuación profesional, pues como se insiste, no se tenía certeza respecto de la gestión en concreto a desplegar, ni mucho menos se había determinado un criterio objetivo de oportunidad,  razones más que suficientes para revocar la decisión de primera instancia, para absolver respecto de este cargo en concreto al disciplinado.

Así las cosas, la Comisión procederá a revocar la decisión sancionatoria adoptada por la primera instancia el 21 de julio de 2020, para en su lugar terminar la investigación por prescripción de la acción disciplinaria respecto de la conducta relacionada con la intervención del disciplinado dentro del proceso penal seguido contra los quejosos por el delito de extorsión, y absolver al letrado PERDOMO MEJÍA respecto del cargo relacionado con la presentación de una denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA por la comisión, en concurso homogéneo, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, para en su lugar:

TERMINAR POR PRESCRIPCIÓN la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, respecto de la falta disciplinaria enrostrada del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, relacionada con la representación judicial de los quejosos en la causa 110016000049201604585, por las razones expuestas.

ABSOLVER al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, respecto de la falta disciplinaria enrostrada del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, relacionada con la presentación de una denuncia por violencia intrafamiliar en representación de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, por las razones expuestas

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

 Magistrada

 ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

 JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

 Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

 Magistrado

 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala.

En el caso que nos ocupa, se resolvió “REVOCAR la sentencia de primera instancia de veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA por la comisión, en concurso homogéneo, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, para en su lugar: - TERMINAR POR PRESCRIPCIÓN la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, respecto de la falta disciplinaria enrostrada del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, relacionada con la representación judicial de los quejosos en la causa 110016000049201604585, por las razones expuestas. - ABSOLVER al abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, respecto de la falta disciplinaria enrostrada del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, relacionada con la presentación de una denuncia por violencia intrafamiliar en representación de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE”

Sin embargo, debe aclararse que mi disentir deviene, en que en el presente asunto, relacionado con interponer denuncia por violencia intrafamiliar en representación de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, donde se manifiesta que la primera instancia no analizo el poder y de él no se desprende si el letrado estaba obligado a instaurar una denuncia de violencia intrafamiliar, o, si esta denuncia debía estar dirigida en contra del señor HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, o si por el contrario, el letrado investigado únicamente debía representar los intereses de la quejosa LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE y sus menores hijos como víctimas dentro de un proceso penal en curso, al no tener total claridad sobre la gestión que debía adelantar el letrado PERDOMO MEJÍA, y al no lograr esclarecer tal situación con las pruebas obrantes en el expediente, no podía derivarse responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del Derecho investigado, mucho menos reprochársele el haber dejado de hacer oportunamente una actuación profesional.

Pues claramente se colige con la existencia del poder, suscrito entre el Abogado y la quejosa, la existencia de un vínculo, entre el cliente y el abogado que genera la responsabilidad y el deber de cumplir con el mandato encomendado al profesional MILTON FABIAN PERDOMO MEJIA, así las cosas, existe certeza de la falta imputada, pues el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le fueron encomendadas y por tal motivo se debía confirmar la decisión de primera instancia.  

En este sentido dejo expuesta la aclaración de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

    AVG

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