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A   3391                                                                                                  

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación n.° 110011102000 2017 04016 01

Aprobado, según Acta n.° 017 de la fecha

  1. ASUNTO A DECIDIR
  2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Patricia Ángel Ruiz, declarada responsable y sancionada con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

  3. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
  4. El origen de la presente actuación disciplinaria surgió por la queja presentada por el señor José Fernando Soto García, representante legal de la sociedad INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS S.A.S., porque presuntamente la abogada Patricia Ángel Ruiz cometió presuntas irregularidades cuando ejerció la defensa de la señora Beatriz Santana Pinilla en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00635, así como en otros trámites judiciales y notariales.

    Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que la abogada Patricia Ángel Ruiz, para torpedear el desarrollo del proceso n.° 2014-00635, (i) radicó el 21 de noviembre de 2016 un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá, «faltando claramente a la verdad [Negrillas en el texto original], por cuanto la señora Santana Pinilla era comerciante según registro mercantil vigente, y (ii) presentó nueve (9) demandas de reorganización empresaria en múltiples juzgados con el objeto de «frenar el proceso ejecutivo hipotecario, incorporándole una carga excesiva al operador judicial por cuanto, además de corresponder a los mismos hechos, en las distintas oportunidades fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por vicios similares, así como lo manifestado y anexado se reputaba como «falso».

  5. TRÁMITE PROCESAL
  6. Una vez se repartió la quej y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinabl, se ordenó la apertura de investigación disciplinari y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 12 de febrero de 201.

    Según certificado n.° 4452, la abogada Patricia Ángel Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.673.945, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 33162 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinaria.

    La notificación del auto de apertura se surtió personalmente, pero ante la falta de comparecencia de la disciplinable a la primera sesión, se emplazó el 29 de octubre de 201. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró a la investigada como persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Marcela Vargas Castr.

    La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 11 de febrero de 201 y 1.° de abril de 201.

    En la primera sesión, se decretaron distintas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) las pruebas aportadas por el quejoso, (ii) versión libre de la abogada Ángel Ruiz, (iii) ampliación de la queja del representante legal de INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS SAS, (iv) registro de actuaciones de los procesos n.° 2016-00814, 2016-00453, 2016-00455, 2017-00799, 2017-00099, 2017-00111, 2017-00091, 2017-00254, y 2017-00255, (v) copias del expediente del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00631, (vi) copias del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Beatriz Santana Pinilla en la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá, e (vii) informe a la Oficina de Reparto de las demandas presentadas por la abogada Ángel Ruiz a partir del año 2016, indicándose su número de cédula.

    En la sesión del 1.° de abril de 2019, se puso de presente la imposibilidad de practicar la versión libre, así como la ampliación de queja por falta de comparecencia de los citados.

    En la misma diligencia, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber:

    Imputación fáctica:

    La abogada Patricia Ángel Ruiz logró que la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá admitiera un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, pese a que su cliente no ostentaba dicha condición en consonancia con el registro mercantil vigente para ese momento, con el objeto de torpedear el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00635 para que una vez se informara de la admisión del trámite, se suspendiera el remate de un bien inmueble de la señora Beatriz Santana Pinilla.

    Luego, cuando la disciplinable conoció que el proceso de insolvencia fue rechazado, insistió «en presentar demandas [de reorganización empresarial] seguramente atinando a ver en qué juzgado podía [admitirse] […] para poder suspender el proceso hipotecario.

    Así, sostuvo que la información suministrada en las demandas respecto de las deudas, así como la información consignada en pagarés y cheques anexados, era «fraudulenta» porque «es casi inconcebible que una persona le preste semejantes sumas de dinero a quien solamente tiene la propiedad de una casa en el sur de Bogotá que está presta a remate por deudas adquiridas [Destacado por la Comisión].

    Imputación jurídica:

    Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 9. ° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, indicó que la disciplinable con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.6 ibide. En las consideraciones, imputó la falta a título de dolo. En todo caso, las normas que se estimaron infringidas fueron la siguientes:

    ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

    […]

    6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado

    ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

    […]

    9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

    Una vez se formularon cargos, la defensora de oficio de la disciplinable solicitó las siguientes pruebas: (i) el testimonio de la señora señora Beatriz Santana Pinilla, (ii) oficiar a la Oficina de Reparto para constatar si la abogada Ángel Ruiz está actuando en algún proceso que se encuentre en curso, y (iii) requerir a Migración Colombia para que aporte certificado de movimientos migratorios de la abogada Ángel Ruiz para verificar la razón de su no comparecencia dentro del proceso.

    El representante del Ministerio Publico también solicitó las siguientes: (i) oficiar a los juzgados donde se presentaron las demandas de reorganización empresarial para que se remitan las copias de cada uno de los expedientes y se certifique la persona que las presentó, (ii) actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, y (iii) reiterar la solicitud de copias del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Beatriz Santana Pinilla en la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá.

    La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019, a la que asistió la defensora de oficio, así como el abogado de confianza de la disciplinable, a quien se le otorgó poder antes de la celebración de la diligencia. En el trámite se practicó el testimonio de la señora Beatriz Santana Pinill.

    Recaudadas las pruebas, el abogado de confianza y la defensora de oficio de la disciplinable alegaron de conclusión.

    El defensor de confianza sostuvo que de los procesos concursales presentados supuestamente por la abogada no se logró determinar que la profesional los radicó, y que se contaba con poder para su presentación en cada uno. Adicionalmente, alegó que, si en gracia de discusión los hubiera presentado, no existe certeza de su ilegalidad porque las demandas fueron debidamente repartidas.

    Así, aseguró que existió duda de si la disciplinable radicó más de una demanda concursal. En ese sentido, solicitó la absolución de la abogada Patricia Ángel Ruiz.

    La defensora de oficio sustentó que debía absolverse a la disciplinable porque: (i) los procesos de insolvencia presentados fueron rechazados, circunstancia que impidió torpedear el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00631 así como afectar los intereses del demandante, (ii) no se reconoció personería a la disciplinable en los trámites judiciales concursales, y (iii) existió duda más que razonable respecto de la responsabilidad atribuida a su defendida por la inexistencia de medios de prueba que demostraran la imputación fáctica.

    La sentencia de primera instancia se profirió el 22 de enero de 202, decisión que se notificó personalmente a la abogada Ángel Rui, a su abogado de confianz, a su defensora de ofici y a la representante del Ministerio Públic. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la disciplinada Ángel Ruiz interpuso recurso de apelació concedido mediante auto del 25 de mayo de 202.

  7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
  8. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a la abogada Patricia Ángel Ruiz responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, el a quo puntualizó que dentro del proceso disciplinario se acreditó que la abogada fungía como apoderada de la señora Beatriz Santana Pinilla en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00635 ante el Juzgado Cuarta (4.°) Civil del Circuito de Bogotá.

    Igualmente, aseveró que estuvo acreditado que «el 21 de noviembre de 2016, […] ante la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, la abogada disciplinable inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, a pesar de corroborarse que la señora Beatriz Santana Pinilla era comerciante conforme a registro mercantil n.° 01335443 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, como lo puso de presente la notaría a través de informe del 27 de enero de 2017, de acuerdo con las copias del proceso ejecutivo.

    Por otro lado, el juzgador puntualizó que se demostró que la abogada preparó como «segunda estrategia defensiva la presentación de nueve (9) demandas idénticas de reorganización empresarial sucesivas ante distintos juzgados civiles del circuito en las siguientes fechas: 18 de noviembre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 25 de noviembre de 2016, 28 de noviembre de 2016, 16 de febrero de 2017, 20 de febrero de 2017, 22 de febrero de 2017, 5 de abril de 2017, y 20 de abril de 2017; según se acreditó en las copias de cada uno de los trámites judiciales con numero de radicado respectivamente 2016-00814, 2016-00453, 2016-00455, 2017-00799, 2017-00099, 2017-00111, 2017-00091, 2017-00254, y 2017-00255.

    Ahora bien, respecto a la actualización de los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sustentó que la disciplinable incurrió en múltiples maniobras fraudulentas puntuales «para tratar de demorar la diligencia de remate.

    Inicialmente sostuvo que la disciplinable «con una fraudulenta certificación, que logró que expidiera la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, [hizo] creer que se trataba de un proceso de insolvencia de una persona natural [no comerciante]», cuando se corroboró que «la señora Beatriz Santana tenía la actividad económica de comerciante y estaba inscrita como propietaria del establecimiento de comercio Polisan [Negrillas en el texto original].

    Por otro lado, precisó que la disciplinable intervino en otros actos fraudulentos, cuando presentó múltiples demandas idénticas de reorganización empresarial en las que anunciaba y sustentaba que su cliente adeudada considerables sumas de dinero a partir de: (i) «un pagaré a la orden número 1 por $100.000.000.oo, firmado por Beatriz Santana, […] a favor de José Luis Quimbayo Mejía, (ii) «un pagaré a la orden número 2 por $70.000.000.oo, […] para ser pagadero el 22 de agosto de 2016, (iii) «un pagaré a la orden número 3, […] para ser pagadero el 8 de abril de 2016 por $170.000.000.oo, y (vi) «[t]res cheques girados por la señora Beatriz Santana a favor del señor Jorge Rivero; soportes y manifestaciones que calificó de «sospechosas»  y «fraudulentas». Para ello, argumentó lo siguiente:

    Lo que la abogada estaba buscando precisamente era la celeridad, pero no una celeridad sana, sino torpedear ese proceso, porque al parecer era el único bien que tenía la señora quien sospechosamente, aparece con gran cantidad de deudas que resultan increíbles, y más bien dan lugar a este concurso de maniobras fraudulentas que se le atribuyeron a la disciplinable, por cuanto nadie presta sumas de $100.000.000.oo, $170.000.000,oo y demás, a una persona insolvente que tiene una casa en el sur, perseguida por un banco, que estaba avaluada en un poco menos de $80.000.000.oo, y con deudas en la DIA [Negrillas fuera de texto].

    Frente a la antijuridicidad, determinó que la profesional del derecho infringió el deber consignado en el artículo 28.6 ejusdem toda vez que en una primera oportunidad logró la admisión de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante notaría, aunque la señora Santana Pinilla era comerciante, para intentar torpedear el desarrollo del proceso ejecutivo n.° 01335443.

    En una segunda ocasión, ante el fracaso de la maniobra, presentó distintas demandas concursales sucesivas manifestando y sustentando la existencia de sumas dinerarias que a discreción del fallador no correspondían a la realidad.

    En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título dolo a partir del siguiente razonamiento:

    […] todos los abogados y abogadas saben que deben ser absolutamente apegados a sus deberes profesionales y aquí lo que se observó fue un afán desmedido y precipitado para lograr evitar el remate de un bien, para lo cual no tuvo escrúpulos en presentar esa solicitud de insolvencia haciéndola pasar por persona natural no comerciante, y luego presentando una y otra vez las solicitudes haciéndola pasar por persona comerciante propietaria de un establecimiento de comercio, pero sin llenar los requisitos que la Ley exigía para tal efect.

    Por último, sustentó que la sanción a imponer, de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas debía ser la «suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de tres (3) años. Sobre el particular, aseguró que los actos fraudulentos «dejar[on] inactivo el proceso [hipotecario] por un término de aproximadamente 6 meses.

  9. APELACIÓN
  10. Inconforme con la decisión, la disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos:

    El juzgador no logró demostrar la «autenticidad y falsedad» de los pagarés, cheques y balances contables con los que se sustentaron las demandas concursales para sostener la tipicidad de la falta. En consecuencia, consideró que la primera instancia debió recurrir a los testimonios de las personas involucradas para corroborar la legitimidad de los documentos.

    Reiteró que las distintas pruebas documentales no podían calificarse como «falsas» sin constatar la «autenticidad material» de los documentos.

    No se le permitió a sus defensores de confianza y de oficio controvertir los señalamientos presentados por el quejoso porque «pese a ser una prueba documental, en ella contiene un testimonio.

    Puntualizó que en el trámite notarial la solicitud de insolvencia económica fue presentada directamente por la señora Beatriz Santana Pinilla. Por consiguiente, no podía sostenerse que la disciplinable intervino en el supuesto acto fraudulento. En el mismo sentido, alegó que la actuación no le fue consultada porque fue realizada por el abogado Carlos Riveros sin su consentimiento.  

    Sostuvo que, aunque había suscrito múltiples demandas concursales, la abogada no autorizó su presentación. En contraposición, indicó que fue el mensajero Julián Marmolejo quien las presentó sin su consentimiento.

  11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
  12. Recibido el asunto, el 25 de agosto 202 se asignó su conocimiento al despacho del magistrado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien a través de proveído del 8 de noviembre de 2021 se declaró impedid.

    La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de auto del 18 de noviembre de 2021 aceptó el impedimento presentado por el magistrado Ramírez Vásquez.

    En consecuencia, el proceso le fue asignado el 2 de diciembre de 2021 al suscrito magistrado, como consta en la correspondiente acta individual de repart.

  13. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial –que lo fue el pasado 13 de enero de 2021– debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

El disciplinable dirigió principalmente el recurso a la falta de demostración de los hechos como fueron relatados por el a quo, así como a aspectos relacionados con la tipicidad de la falta imputada.

Así las cosas, esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sin embargo, esta colegiatura observa de manera preliminar que la acción disciplinaria prescribió respecto de uno de los actos fraudulentos sobre los que se construyó la imputación fáctica. Por consiguiente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, sobre el acto fraudulento concerniente a la presentación de la solicitud de insolvencia sobre persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá?

¿Estuvo acreditado que la abogada Patricia Ángel Ruiz incurrió en la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuando presentó nueve demandas de reorganización empresarial a partir de manifestaciones y soportes de deudas supuestamente «falsos»?

La Comisión sostendrá las siguientes tesis: Respecto del primer problema jurídico, la solicitud de insolvencia sobre persona natural no comerciante se presentó el 31 de octubre de 2016, y el 21 de noviembre de 2016 la abogada allegó la admisión del trámite notarial al proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, la acción disciplinaria está prescrita respecto del reproche dirigido a la participación en aquel acto fraudulento.  

Del segundo problema, se sostendrá que no se logró acreditar el comportamiento típico de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque existió «duda razonable» en cuanto a que la profesional del derecho presentó hechos y soportes falsos cuando radicó las distintas demandas, en lo concerniente a las sumas dinerarias que su cliente presuntamente adeudaba.

Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, y (7.2.3.) resolución del caso concreto.

7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007

Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

[Negrillas fuera de texto]

Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado –que no son lo mismo se debe tener en cuenta la realización del último acto.

Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporació, debe aplicarse por integración normativ  el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no.

7.2.2. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes

La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogad.

En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado.

7.2.3. Caso concreto

En el caso sub lite, la sentencia apelada del 22 de enero de 2021 encontró demostrado que «el 21 de noviembre de 2016, […] ante la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, la abogada disciplinable inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Sobre este particular, la Comisión verificó que, a diferencia de lo precisado por la primera instancia, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que se reputa como fraudulento fue presentado el 31 de octubre de 201. Igualmente, se corroboró que la diligencia fue radicada directamente por la señora Beatriz Santana Pinilla, y no por la abogada disciplinable como se sostuvo.

Adicionalmente, se precisa que la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante fue admitida el 17 de noviembre de 2016 por el conciliador Martínez Mariñ.

Así, es pertinente aclarar que el 21 de noviembre de 2016 no fue presentado el trámite por la abogada. En contraposición, en las copias del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2014-00635, consta que en la fecha mencionada la abogada allegó al proceso ejecutivo el oficio del 17 de noviembre de 2016, que admitió la diligencia de insolvencia.

Hecho el recuento anterior, resulta evidente que el supuesto acto fraudulento se materializó al momento de presentar la solicitud ante la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, esto es, el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, el fenómeno jurídico de la prescripción operó el 31 de octubre de 2021, momento para el que habían transcurrido cinco (5) años desde la presentación del trámite a sabiendas de que la señora Beatriz Santana Pinilla sí ostentaba la calidad de comerciante.

Respecto del segundo comportamiento, concerniente a la presentación de nueve (9) demandas idénticas de reorganización empresarial en las que se sustentaban deudas que no correspondían a la realidad, no es procedente terminar el proceso debido a la prescripción de la acción disciplinaria porque la última de ellas fue presentada el  20 de abril de 2017. Así, a continuación se hará el analisis de si la primera instancia logró acreditar si las manifestaciones contenidas en los escritos de demanda, así como los soportes suministrados podían ser entendidos como «actos fraudulentos», para adecuar la conducta de carácter continuado en la falta descrita en el artículo 33.9 ejusdem.

Para la actualización de la falta instituida en el artículo 33.9 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Comisión ha concretado el elemento objetivo de «actos fraudulentos según la interpretación de la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2006. Veamos:

Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros [Negrillas fuera de texto].

En el caso sub examine, la sentencia objeto de impugnación encontró acreditado que las distintas demandas con sus correspondientes anexos correspondían a actos fraudulentos porque las deudas en las que se sustentaba la procedencia del proceso de reorganización empresarial no correspondían a la realidad. Para ello, hizo las siguientes disertaciones a lo largo del proveído:

[…] aparece con gran cantidad de deudas que resultan increíbles, y más bien dan lugar a este concurso de maniobras fraudulentas que se le atribuyeron a la disciplinable, por cuanto nadie presta sumas de $100.000.000.oo, $170.000.000,oo y demás, a una persona insolvente que tiene una casa en el sur, perseguida por un banco, que estaba avaluada en un poco menos de $80.000.000.oo, y con deudas en la DIAN.

[…] Por otra parte, la abogada presentó unas deudas soportadas en:

Un pagaré a la orden número 1 por $100.000.000.oo, firmado por Beatriz Santana, para ser pagado el 10 de febrero de 2016, creado el 10 de febrero de 2014, por $100.000.000.oo a favor de Jose Luis Quimbayo Mejía.

Un pagaré a la orden número 2, por $70.000.000.oo, constituido el 22 de agosto de 2014, para ser pagadero el 22 de agosto de 2016, por $70.000.000.oo.

El pagaré a la orden número 3, constituido el 8 de abril de 2015, para ser pagadero el 8 de abril de 2016 por $170.000.000,oo, en favor del mismo señor.

El pagaré número 4, creado el 17 de octubre de 2015, para ser pagadero el 7 de octubre de 2016, por $80.000.000.oo.

Tres cheques girados por la señora Beatriz Santana a favor del señor Jorge Rivero, como están en los documentos que aporta la abogada, y unos balances, que no ameritan ningún crédito, acerca de que una persona comerciante pueda tener unas deudas constituidas en 4 pagarés y tres cheques sin ningún tipo de respaldo, porque sus balances eran absolutamente exiguos y su capital absolutamente irrisorio, y todo estaba representado en valores negativos.

[…] Luego la abogada siguió insistiendo en presentar demandas, seguramente atinando a ver en qué Juzgado podrían hacer una inadmisión que al final pudiera subsanar y que ameritara poder suspender el proceso hipotecario.

No lo logró, pero de su contenido se observó que era fraudulenta toda la información allí contenida o gran parte de ella, como también lo había hecho ante la Notaría 2, al hacerla pasar por persona natural no comerciante, y ante los Juzgados, haciéndola pasar como una comerciante con grandes deudas sin ningún tipo de respaldo, por lo cual, se ofició a la Fiscalía, para que determinara si el señor tenía la capacidad de prestar esos dineros, para qué se los prestó, si los tenía registrados ante la DIAN, si la señora también los registró, si estaban tributando, pues los comerciantes no pueden mover dinero sin que la DIAN se enter [Negrillas fuera de texto].

De lo expuesto por la primera instancia, nótese que los argumentos que planteó la primera instancia para sostener que las deudas descritas en las demandas no correspondían a la realidad se basaron en dos premisas carentes de respaldo probatorio válido conforme al artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, las cuales correspondían a que: (i) el patrimonio de la señora Santana Pinilla concernía a una casa en el sur de Bogotá, y (ii) los pasivos correspondientes a pagarés, cheques y balances contables eran «falsos» porque la señora Santana Pinilla estaba endeudada.

Frente a la primera premisa, es evidente que la escasez de recursos por sí sola no tiene la entidad suficiente para inferir la falsedad una deuda. Además, la Comisión considera pertinente hacer un llamado a la prudencia con que deben emplearse las expresiones despectivas o ligadas a la situación socioeconómica de una persona, en una providencia judicial.

Y si bien es válido tomar una circunstancia de este estilo para construir una prueba indiciaria, no por ello puede el operador disciplinario cruzar o aproximarse a la delgada línea que diferencia a un genuino juicio de valoración probatoria, de una expresión probablemente denigrante o apartada de la máxima constitucional de la dignidad humana.

Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por el a quo para refrendar la imputación fáctica, la Comisión considera que no es plausible sostener que la abogada afirmó hechos falsos en las demandas, ni que allegó soportes alterados bajo el presupuesto falaz de que nadie la presta en ningún caso dinero a una persona que está endeudada.

La Comisión considera que, para sostener la alteración y/o falsedad de los soportes de pasivos expuestos y anexados por la abogada en los distintos trámites judiciales, debió acudir a medios de prueba conducentes como «testimonios de acreditación» de los terceros que intervinieron en los títulos valores que soportaban las deudas, declaraciones de renta presentadas por la señora Santana Pinilla ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reporte de transacciones bancarias de la señora Santana Pinilla en las entidades financieras, y exámenes grafológicos, para demostrar, siquiera a través de indicios, el reproche sustentado en la imputación fáctica.

Incluso, sorprende a la Comisión que cuando fue practicado el testimonio de la señora Santana Pinilla no se le preguntara o cuestionara sobre la existencia de las deudas contenidas en los pagarés y los cheques que habían sido suscritos presuntamente por ell.

En contraposición, en el acervo probatorio consta que a diferencia de lo expuesto por el a quo existían documentos que sustentaban las sumas adeudadas por la señora Santana Pinilla. Al respecto, se encontró copia de los distintos títulos valores relacionados por la abogada disciplinable en las demandas de reorganización empresaria. Adicionalmente, se evidenciaron certificaciones y reportes de contabilidad suscritos por el señor Ernesto Piza Rodríguez, contador público con tarjeta profesional n.º 25.230-T que acreditaban las sumas adeudaba.

Así las cosas, no se logró probar que la abogada presentó demandas concursales de reorganización empresarial en las que relacionaba hechos falaces relacionados con la existencia de deudas contenidas en títulos valores no auténticos.  

Respecto de la autenticidad de los títulos valores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente:

En relación con la presunción de autenticidad que obra en favor de todo documento presentado como título, está contemplada desde la reforma introducida sobre el punto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998 y se conserva en el inciso 4º del mandato 244 del Código General del Proceso. De modo, que si sobre el particular en el litigio nada se censuró, ese requisito se hallaba suficientemente demostrado. Del mismo modo el segundo, alusivo a la procedencia de la firma de la obligada. Los puntos fueron pacífico [Negrillas fuera de texto].

En la misma línea, sobre los pagarés objeto de cuestionamiento, la alta corporación también aseveró que:

[…] regularidad formal del pagaré, derivada de su originalidad, lo hace gozar de autenticidad presunta, constituye plena prueba y por el principio de la literalidad recoge la medida de los derechos y obligaciones consignados en él, habilitando al acreedor cambiario para exigir a los vinculados por pasiva su tenor, axioma que le da certeza y seguridad porque toda relación con el cartular se define por lo escrito, aunque, a su vez el ejecutado puede, en uso del derecho de contradicción, proponer las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio y solicitar las pruebas que las respalden, facultad ejercida en el sub lite por el ejecutado, quien, en oportunidad, propuso una serie de excepciones que, en esencia, se fundaron en la falsedad del documento y la inexistencia de la obligació [Negrillas fuera de texto].

De lo expuesto por la máxima autoridad judicial ordinaria, nótese que la interpretación del a quo estuvo desprolija de una comprobación real, completa y suficiente sobre la falta de autenticidad de los títulos valores a pesar de que este documento, que constituye un verdadero bien, goza de autenticidad presunta.

Así las cosas, aunque el juzgador disciplinario estaba facultado para desestimar la autenticidad de los títulos dentro de la investigación disciplinaria pese a no ser controvertidos dentro de un proceso ejecutivo, lo cierto es que con la premisa que la señora Santana Pinilla estaba endeudaba no se obtenía la convicción racional que las sumas adeudadas, relacionadas en las nueve (9) demandas de reorganización, eran falsas, máxime cuando aquellos documentos gozan de una autenticidad presunta, por lo cual la exigencia del juzgador para desestimar su legitimidad era aún más intensa.

Así las cosas, encuentra la Comisión que el único hecho que se logró corroborar estuvo relacionado con que la profesional Ángel Ruiz radicó nueve (9) demandas de reorganización empresarial en representación de la señora Beatriz Santana Pinilla, y en las distintas oportunidades los juzgados de conocimiento las inadmitieron y rechazaron por el incumplimiento de los mismos requisitos consignados en la Ley 1116 de 2006.

En el caso sub lite, conforme a la dificultad y pasividad para demostrar la existencia de «actos fraudulentos» respecto de las demandas de reorganización, el desenlace probablemente habría sido diferente si se hubiera imputado la falta disciplinaria contenida en artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, de indudable mayor riqueza descriptiva a la luz del caso concreto. Nótese que, del acervo probatorio, así como de las consideraciones de la sentencia apelada, se acreditó que la disciplinable presentó nueve (9) demandas sucesivas de reorganización, las cuales fueron inadmitidas por yerros similares ante el incumplimiento de los requisitos instituidos en la Ley 1116 de 2006.

Incluso, estuvo acreditado que la razón fundamental que tuvo la disciplinable para ejercer dicho comportamiento estaba relacionado con torpedear el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2014-00635.

En consecuencia, habría podido imputarse la falta del artículo 33.8 ibidem en el presente caso toda vez que la disciplinable presentó las distintas demandas a sabiendas que estaban siendo inadmitidas por no cumplir con los requisitos procedimentales exigidos, para intentar «demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal [acudiendo] […] a las vías del derecho en forma contraria a su finalidad.

En esa medida, no es plausible sostener que se cumplieron los elementos objetivos del tipo disciplinario descrito en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 para su adecuación típica a partir de la categoría jurídica de duda razonable, más aun si se tiene en cuenta que la actualización del tipo disciplinario requiere la existencia de «actos fraudulentos», esto es, engañosos, contrarios a la verdad y a la rectitud, postulado que no se demostró por parte de la primera instancia.

Así las cosas, forzoso es concluir que la falta disciplinaria correspondiente al artículo 33.9 del CDA resultó atípica ante la «duda razonable» de si la profesional sustentó y presentó las demandas a partir de deudas irreales o falsas atribuidas a la señora Santana Pinilla.

A partir de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia ante la existencia de una «duda razonable» en torno a la imputación fáctica de esta segunda conducta imputada a la disciplinable, que impide confirmar el juicio de adecuación típica de la sentencia apelada e, impone, en su lugar, ABSOLVER a la abogada investigada de toda responsabilidad disciplinaria.

Finalmente, respecto de la solicitud de trámite de insolvencia, no existe duda de que la conducta se encuentra prescrita porque han transcurrido cinco (5) años desde su consumación. En consecuencia, se ORDENARÁ la terminación de la actuación disciplinaria porque «no puede proseguirse» de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Patricia Ángel Ruiz, en lo correspondiente a la solicitud de insolvencia sobre persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Patricia Ángel Ruiz y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses en el ejercicio profesional, por haber cometido la falta contra la recta y realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la abogada Patricia Ángel Ruiz por los cargos formulados por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

Pregúntale a Procuradur-IA

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