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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable:GERARDO ANTONIO ARIAS MOLANO
Quejosa:NAVYS RAMOS MONTALVO
Radicación:11001-11-02-000-2018-00926-02
Decisión:CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2025.

Aprobado según Acta de Comisión No. 12.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gerardo Antonio Arias Molano y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV, por la violación del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Gerardo Antonio Arias Molano se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Mauricio Martínez Sánchez y William Libardo Mendieta Montealegre. Archivo “58 Sentencia” del expediente digital.

ciudadanía No. 6.763.181 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 70.052 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 7 de febrero de 2018, por el apoderado de Navys Ramos Montalvo, en la cual manifestó los siguientes hechos:

1. Indicó que, el 21 de febrero de 2013, la quejosa “contactó y conoció de vista a los abogados Adolfo Grazziani Cristo, Gerardo Antonio Arias Molano y Jaime Escobar”3.

Sostuvo que, los profesionales del derecho asesoraron a Navys Ramos Montalvo para la presentación de una demanda laboral en contra José Flaminio Vela, propietario de “Fruver El Jardín del Norte”. Agregó que, la quejosa otorgó poder al abogado Adolfo Grazziani Cristo para que presentara la demanda.

2. Señaló que, el abogado Adolfo Grazziani Cristo presentó la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-0115. Igualmente, refirió que, el 26 de junio de 2013, el juez laboral de conocimiento condenó al demandado “al pago de las pretensiones incoadas con la demanda por valor de $ 21.658.070”4.

3. Relató que, Jaime Escobar contactó a Navys Ramos Montalvo para que otorgara poder al abogado Gerardo Antonio Arias Molano a fin de que el profesional retirara el título judicial que obraba en el proceso laboral, pues el doctor Grazziani Cristo saldría de Bogotá.

4. Puntualizó que, la señora Montalvo confirió el poder al abogado Arias Molano y, el 21 de octubre de 2013, la autoridad judicial reconoció personería al abogado denunciado.

2 Folio 78. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital.

3 Folio 2. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital.

4 Folio 3. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital.

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5. Detalló que, el 12 de noviembre de 2013, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del depósito judicial No. 400100004214082 equivalente a $21.658.070 al abogado Arias Molano.

6. Indicó que, el 18 de noviembre de 2013, la autoridad judicial entregó el título de depósito judicial al abogado Arias Molano y, pese a que el profesional del derecho lo cobró, no entregó los dineros a su mandante, Navys Ramos Montalvo.

7. Destacó que, cuando la quejosa se comunicó con el abogado Arias Molano, el profesional manifestó que estaba ocupado y que entregaría los dineros.

8. Indicó que la señora Monsalvo buscó al abogado Arias Molano, tanto en la oficina como en su residencia, sin embargo, después de varios intentos, no pudo localizarlo. Además, sostuvo que, de manera insistente, el abogado Gerardo Antonio Arias pidió a la quejosa que no lo denunciara.

9. Para terminar, el apoderado de la quejosa solicitó que se investigara la conducta del abogado Gerardo Antonio Arias Molano, “ya que con su subterfugio y amañado actuar doloso, está hurtando, abusando, estafando y causando detrimento serio del patrimonio”4 5 de la quejosa.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de 23 de julio de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados Adolfo Grazziani Cristo y

5 Folio 5. Archivo “01 CUADERNOORIGINAL fls173” del expediente digital.

6 Folio 8. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

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Gerardo Antonio Arias Molano ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 17 de septiembre de 20187, 22 de enero de 20198, 16 de mayo de 20199, 12 de septiembre10 de 2019,11 de marzo de 202011, 13 de mayo12,15 de julio13, 23 de septiembre14 y 2 de diciembre15 de 2021 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y su apoderado. Igualmente comparecieron la defensora de oficio asignada al investigado Adolfo Grazziani Cristo, el abogado Gerardo Antonio Arias Molano y su defensor de confianza.

En audiencia de 23 de septiembre de 2021, después de la lectura de la queja, el defensor de confianza del abogado Arias Molano manifestó que el investigado Arias Molano entregó el dinero al abogado Adolfo Grazziani Cristo.

Luego, en la audiencia del 2 de diciembre de 2021, el magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor del abogado Adolfo Grazziani Cristo, por cuanto no existía prueba que evidenciara que el profesional recibió dinero16.

Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado imputó cargos al doctor Arias Molano, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, normas que expresan:

“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(???)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

7 Folio 115. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

8 Folio 139. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

9 Folio 159. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

10 Folio 180. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

11 Folio 223. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

12 Archivo “08 AUTO ORAL RELEVA DEFENSORA Y FIJA FECHA” del expediente digital.

13 Archivo “11 AUTO ORAL DESIGNA DEFENSORA Y FIJA FECHA” del expediente digital.

14 Archivo “16 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION” del expediente digital.

15 Archivo “28 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital.

16 Minuto 12:22. Archivo “28 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital.

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criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, porque, desde el 18 de noviembre de 2013, el abogado Gerardo Antonio Arias Molano recibió $21.658.070 pero no entregó dicha suma a la quejosa.

La Seccional tuvo en cuenta que, el 23 de septiembre de 2013, el investigado solicitó el pago de dineros depositados a órdenes del proceso laboral No. 2013-0115 con base en el poder otorgado por Navys Ramos Montalvo.

Asimismo, advirtió que, a pesar de que el 18 de noviembre de 2013, el investigado retiró el titulo No. 400100004214082, hasta esa oportunidad procesal no había acreditado la devolución del dinero que le correspondía a su mandante.

Aseveró que, aun cuando el defensor de confianza adujo que su prohijado, Gerardo Antonio Arias Molano entregó los dineros retirados al abogado Adolfo Grazziani Cristo, no acreditó ni siquiera de manera sumaria tal tesis defensiva. La conducta fue imputada a título de dolo.

El 14 de febrero17 y 16 de marzo de 202218, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del investigado y su defensor de confianza. En dicha oportunidad, el defensor de confianza solicitó la declaratoria de nulidad, pues, en su criterio, después de la formulación de cargos, no se dio la oportunidad a los intervinientes para solicitar pruebas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En los alegatos de conclusión, el disciplinable aseguró que entregó los dineros a la “persona que la quejosa contrató para el proceso”. Adujo que,

17 Archivo “33 AUTO ORAL DESIGNA DEFENSOR Y FIJA FECHA” del expediente digital.

18 Archivo “43. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.

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en el banco entregó el dinero al sujeto “que le dio los poderes”. Anotó que tenía dos testigos que lo acompañaron al banco y los estuvieron esperando para revisar otros procesos.

Mediante auto de 14 de diciembre de 202219, el magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado “a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de marzo de 2022”20. Lo anterior, en vista de las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las cuales determinó que “la no apertura de la cámara al momento de realizar las audiencias virtuales es constitutiva de causal de nulidad, por vulneración al debido proceso”21. Por ello, ordenó “realizar nuevamente la audiencia de juzgamiento cuya nulidad se decreta”22 y fijó fecha para el 26 de enero de 2023.

En cumplimiento de la providencia anotada, el 26 de enero de 202323, se adelantó nuevamente la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa, el investigado y su defensor de confianza. En los alegatos de conclusión el disciplinable señaló que no conocía a la quejosa ni recibió poder directamente, pues envió el documento con Jaime Escobar, quien fungió como intermediario. Además, aseguró que, en compañía de Jaime Escobar, Ludwing Walteros Aguilón y Javier Ávila Monroy, reclamó el título en el Banco Agrario ubicado entre la carrera 7° y 8° de la ciudad de Bogotá.

Por otra parte, el defensor de confianza del inculpado esgrimió la nulidad consagrada en el numeral 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al insistir en que, cuando el magistrado calificó la actuación disciplinaria, no otorgó la oportunidad a la defensa para solicitar pruebas.

Mediante sentencia de 17 de febrero de 202324, la Seccional de Bogotá sancionó al abogado con suspensión de seis (6) meses de suspensión y multa de treinta y seis (36) SMLMV, por incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, el 31 de enero de 202425, al conocer en segunda instancia, la Comisión decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación en estrados del pliego de cargos dictado

19 Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital.

20 Folio 3. Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital.

21 Folio 2. Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital.

22 Folio 4. Archivo “52.NULIDAD” del expediente digital.

23 Archivo “54. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.

24 Archivo 58 Sentencia” del expediente digital.

25 Archivo “05 AutoDecretaNulidad 11001110200020180092601” del expediente digital.

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en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2021, pues el magistrado omitió otorgar el espacio procesal correspondiente para las solicitudes probatorias, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Al reanudar la actuación, el 2 de julio de 202426, en cumplimiento del auto proferido por esta Corporación, el magistrado continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del investigado, la quejosa y su apoderado. En la diligencia, el defensor del disciplinado solicitó el decreto del testimonio de Ludwing Walteros y las grabaciones de 19 de noviembre de 2023 del Banco Agrario- sede del centro de Bogotá.

El 13 de agosto de 202427, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del apoderado de la quejosa, la quejosa, el investigado y su defensor de confianza. En la diligencia, el magistrado practicó el testimonio de Ludwing Gualteros Aguillón:

-Testimonio de Ludwing Gualteros Aguillón: Indicó conocer al investigado hace más de 14 años. Narró que, hace unos años, aparentemente entre el 2013 o 2014, acompañó al investigado a cobrar unos cheques en el Banco Agrario ubicado en la séptima con octava diagonal a la Panamericana.

Precisó que, en esa oportunidad estuvo el abogado Gerardo Arias Molano, Jaime Escobar y él. Señaló que, posteriormente se tomaron un café al lado de la papelería Panamericana y, posteriormente, Jaime Escobar se fue.

Anotó que, no sabía quién “cogió” el dinero, pero vio que el inculpado y Jaime Escobar estuvieron en la ventanilla del banco aclarando que creía que el dinero lo recibieron por “una cuestión laboral”. Detalló que el abogado Arias Molano reclamó el dinero en la ventanilla en compañía de Jaime Escobar a quien el inculpado entregó el dinero. Anotó que, en ese momento, él se encontraba en las sillas del banco esperando al inculpado y

26 Archivo “73TerceraAudienciadePruebas” del expediente digital.

27 Archivo “79AudienciadeJuzgamiento” del expediente digital.

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a Jaime Escobar. Contó que, posteriormente, fueron a la cafetería y Jaime Escobar se fue y él también a sus diligencias. Agregó que desconocía el vínculo entre el investigado y la quejosa.

Acto seguido, el defensor de confianza del investigado presentó los alegatos de conclusión en los cuales argumentó que, si bien no se obtuvo el video del Banco Agrario y el testigo desconoce los pormenores de la relación profesional entre el inculpado y la quejosa, lo cierto es que el testigo aclaró los acontecimientos en la época referida por el declarante.

Aseveró que, se acreditó que la quejosa no conocía al abogado Gerardo Arias Molano, en la medida que contrató a Jaime Escobar y al abogado Adolfo Grazziani Cristo. Argumentó que su defendido solamente actuó para reclamar unos dineros y para entregarlos. Por tanto, esgrimió que el abogado Gerardo Arias Molano no se apropió de los dineros.

Alegó que, pese a la imposibilidad de recaudar el video del Banco Agrario, de manera indiciaria era posible deducir que el investigado sí entregó el dinero a la persona que “lo contrató”, esto es, Jaime Escobar y Adolfo Grazziani Cristo.

En ese sentido, resaltó que, en la declaración extrajuicio rendida por Ludwing Gualteros Aguillón, el testigo reconoció que, alrededor de los años 2013 o 2014, el abogado reclamó el dinero resultante de un título judicial de los Juzgados de Nemqueteba, el cual entregó al otro abogado. Indicó que las pruebas denotaban que, en el 2013, se reclamó el título judicial y ese mismo día, entregó el dinero reclamado.

Finalmente, solicitó la absolución de su defendido y solicitó al magistrado un mayor esfuerzo para recolectar pruebas a favor del disciplinable, pues, aunque las filmaciones no reposaban en el Banco Agrario, sí se encontraban en poder de la Superintendencia Financiera.

Por otra parte, al rendir los alegatos de conclusión, el disciplinable expresó que Jaime Escobar fue quien lo contrató directamente. Reiteró que no tuvo

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relación con la quejosa y aseguró que, en el año 2018 o 2019, después del reclamo de la quejosa, en varias ocasiones, la citó junto con su abogado, para confrontar a Jaime Escobar y, así aclarar que el mencionado sujeto recibió el dinero. Sostuvo que la quejosa no acudió a las mencionadas reuniones. Además, anotó que él realizó un favor que lo perjudicó.

Pruebas. Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) copia de proceso laboral No. 11001-31-05-004-2013-00115-01 iniciado por Navys Ramos Montalvo contra José Flaminio Vela; (ii) declaración extraproceso de 22 de agosto de 2018 suscrita por Ludwing Gualteros Aguillón; (iii) respuesta PQR No. 2054756 de 8 de agosto de 2024 remitida por la vicepresidencia ejecutiva del Banco Agrario de Colombia; (iv) Testimonio de Ludwing Gualteros Aguillón.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Gerardo Antonio Arias Molano, por la violación del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numerales 4° del artículo 35 ibídem. En consecuencia, la instancia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV.

La Seccional no accedió a decretar la prescripción disciplinaria, dado el carácter permanente de la falta imputada. A su vez, estimó que el abogado seguía reteniendo los dineros de la quejosa.

Por otra parte, en relación con la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del abogado Gerardo Antonio Arias Molano, la Seccional de instancia, al analizar el proceso ordinario laboral No. 2013-00115 encontró acreditado que, en calidad de apoderado de la quejosa, el 18 de noviembre de 2013, el disciplinable reclamó el título judicial equivalente a $21.6580070, pero no hizo entrega del dinero cobrado a su cliente.

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Frente a los planteamientos defensivos aducidos por el investigado y su apoderado, el a quo advirtió “serias contradicciones”, “pues al paso que inicialmente el defensor aseguró que el dinero había sido entregado al abogado Adolfo Grazziani Cristo, el segundo señala que lo entregó a una persona recomendada por la quejosa, pues el abogado Grazzianni había salido del país, sin saber si había regresado o no, lo que desvirtúa los mecanismos defensivos de uno y de otro”.28

A su turno, resaltó que, más adelante, el inculpado mencionó que entregó el dinero a Jaime Escobar a quien no había señalado como receptor de las sumas en sus anteriores intervenciones.

En ese orden de ideas, la Seccional consideró que el dicho del defensor de confianza se sustentó en la información suministrada por su prohijado Arias Molano, “quien en su propia defensa desvirtuó el dicho de su defensor, al señalar que a él le fue otorgado el poder, porque Grazziani Cristo había salido del país, y que desconocía si había regresado, lo que de suyo demuestra que no fue a él a quien entregó el dinero”29.

Además, la Seccional calificó de inexplicable que el investigado hubiese alegado que, entregó los dineros a una “persona de quien inicialmente ni siquiera señaló su nombre aduciendo en los últimos alegatos que se trataba del señor Jaime Escobar, emisario de la quejosa, sin hacerle suscribir recibo que acreditara dicha entrega, máxime cuando no se trataba de una pequeña suma de dinero sino de más de 20 millones de pesos, que para la época en que fueron entregados -año 2013-, resultaba bastante representativa”30.

Asimismo, estimó inexplicable que, a pesar de que el abogado Arias Molano conoció desde el comienzo de la actuación disciplinaria, no hubiese aportado prueba que diera fe de dicha entrega, pese a que tuvo el tiempo suficiente para recolectar los medios de convicción.

En línea con lo expuesto, el a quo destacó que el defensor indicó que iba a remitir unas fotos y videos, sin embargo, en la audiencia de juzgamiento, los únicos medios de convicción que solicitó fue un video del Banco Agrario,

28 Folio 14. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

29 Folio 14. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

30 Folio 15. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

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“que como era lógico, por el paso del tiempo, más de 10 años, ya no se conservaba en el Banco”31.

La primera instancia destacó que el declarante Ludwing Walteros Aguillón manifestó desconocer quien “cogió” el dinero y, más adelante, declaró que observó cuando el disciplinable entregó el dinero a Jaime Escobar.

A su vez, evidenció que en la declaración extrajuicio de 22 de agosto de 2018, el testigo señaló que, en el momento de la entrega del dinero a Jaime Escobar Rivera, también se encontraba presente Javier Ávila Monroy mientras que, en el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, el declarante se mostró indeciso frente a que presuntamente otra persona acompañaba al abogado.

En vista de las contradicciones, el a quo estimó que aun cuando trascurrieron aproximadamente 5 años desde la entrega del dinero y la declaración extrajuicio, lo cierto es que el testigo tenía plena claridad sobre el nombre del acompañante del abogado, entre otros detalles. Por consiguiente, dedujo que las declaraciones contradictorias del testigo Ludwing Walteros Aguillón no desvirtuaban la responsabilidad del abogado.

Respecto a las fotos de la entrega del dinero en el Banco Agrario, el juez disciplinario subrayó que la defensa no las aportó, a pesar de la duración del proceso disciplinario.

Bajo ese contexto, la Seccional consideró que no podía absolver al inculpado con base en afirmaciones contradictorias de la defensa, el investigado y el declarante Ludwing Walteros, pues “es evidente que no allegó prueba que acredite que hizo entrega del dinero, sin que sea de recibo sus explicaciones, pues cualquier persona, incluso que no sea abogado o profesional en un área determinada, prevé que cuando se trata de entrega de dinero, lo mínimo que procede es hacer firmar el recibo de la persona a quien se le entrega, más aún si la entrega la hace un abogado como el investigado que para el momento de la entrega, tenía una larga trayectoria como profesional del derecho”32.

31 Folio 15. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

32 Folio 19. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

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En igual sentido, consideró increíble que el inculpado hubiese entregado más de $21.000.000 a una persona casi desconocida para él, que no era quien lo había contratado, sin siquiera tener autorización expresa de su mandante para que el entregara dicho dinero al presunto intermediario.

Aunado a lo anterior, encontró que el inculpado cometió la falta contra la honradez en la modalidad dolosa, por cuanto como profesional del derecho conocía la ilicitud de su comportamiento, so obstante, dirigió su conducta a la consumación de la falta.

Por tanto, el a quo concluyó que el profesional del derecho no entregó el dinero que le correspondía a su cliente, porque “no probó ni siquiera sumariamente que lo hubiese entregado, siendo quizá explicable que hubiese descontado sus honorarios y entregado el excedente a la quejosa, pero no que se quedara con la totalidad del capital”33.

La Seccional sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV, en atención a la modalidad dolosa de la falta y al grave perjuicio ocasionado a la quejosa, pues a pesar de varios años de espera y la sentencia favorable a sus intereses, no disfrutó las resultas del proceso laboral, “en una suma que para la época de los hechos, era bastante representativa”34.

El juez disciplinario valoró la trascendencia social de la conducta, pues la omisión en la entrega de dineros “es uno de los aspectos que más cala en la comunidad, y que contribuye a la desconfianza en los abogados y en la profesión del derecho, ya de por sí bastante desprestigiada”35. En adición, aplicó el agravante dispuesto en el literal C del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el abogado utilizó los dineros en provecho propio.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable formuló recurso de apelación, en el cual alegó las causales de nulidad previstas en los

33 Folio 19. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

34 Folio 19. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

35 Folio 22. Archivo “81 Sentencia” del expediente digital.

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numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Esgrimió que el magistrado instructor no concedió al abogado Arias Molano la oportunidad de rendir versión libre, pese a haber elevado la solicitud en tiempo.

Adujo que, la irregularidad descrita limitó la actuación solamente a la versión de la quejosa, sin que el inculpado tuviera la posibilidad de involucrar “matices fácticos necesarios para delimitar la controversia e identificar la realidad y su alcance jurídico”36.

2. Aludió que, en el transcurso de la audiencia de cargos, el magistrado no encendió la cámara “para hacer visible el desarrollo del trámite y lograr que los involucrados conozcan la realidad del mismo en forma inmediata o directa”37.

Mencionó que “debido a la misma circunstancia de la falta y/o falla en la cámara”38, no se realizó el traslado “efectivo” o “real” de las pruebas aportadas por la quejosa y las que obraban en el expediente disciplinario.

3. Indicó que solicitó la declaración de la quejosa para que ampliara la queja y poder interrogarla, pero el magistrado omitió interrogar a la quejosa39.

Por otra parte, el apelante indicó los siguientes argumentos:

1. Alegó el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, porque el “tema fáctico determinante del proceso disciplinario (...) está constituido por la acusación al Disciplinable en relación con el hecho de NO haber realizado la entrega a su poderdante de dineros recibidos en razón de la gestión encomendada, omisión esta que es tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”40.

36 Folio 6. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

37 Folio 6. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

38 Folio 6. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

39Folio 6. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

40Folio 8. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

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En ese sentido, expuso que la posición jurisprudencial relativa al carácter permanente de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “desconoce los principios básicos de nuestro sistema legal (...), con los cuales el paso del tiempo en el ejercicio de los derechos y de las acciones (...) los extingue por ser enervadores del derecho del actor, dada la consideración general de la inexistencia de obligaciones, de derechos, de sanciones y de acciones con mácula de eternidad”41. Asimismo, arguyó que, tal interpretación “deja sin fecha de causación el suceso considerado como falta disciplinaria”42 y conduce a la imprescriptibilidad de la falta.

Alegó que la falta imputada al abogado Arias Molano es instantánea, puesto que “se cometió el día en que se recibió el dinero resultante de la gestión judicial, porque en ese instante y en esa fecha nació la obligación del abogado de entregarlo al cliente y nació el derecho del cliente a reclamar su derecho a recibir lo pagado”43.Por tanto, aseveró que transcurrieron más de 5 años desde la presunta incursión en la falta.

2. Frente a la comisión de la falta contra la honradez, enfatizó en que, “si bien no se desconoce que el Disciplinado NO entregó el dinero a la beneficiaria de este, no es menos cierto que su entrega al apoderado sustituyente”44, eximía al inculpado de responsabilidad disciplinaria, por el cumplimiento de la obligación, pues el abogado Adolfo Grazianni Cristo era quien tenía el vínculo directo con la quejosa.

En ese sentido, adujo que “la entrega del dinero a un tercero podía tener validez y producir los mismos efectos extintivos en casos singulares o específicos”, lo que imponía que el magistrado instructor efectuar una investigación integral y “esfuerzos ciertos para conocer la realidad y/o el ejercicio cabal de los poderes de ordenación, de instrucción y de carácter correccional (.) que no se ejercieron, omisión esta constitutiva de denegación de justicia y de falla en la prestación del servicio por parte del Estado”45.

Esgrimió que la “afirmación indefinida”46 manifestada por el disciplinable relativa a que entregó el dinero al sustituyente o a un tercero “ameritaba extender la investigación e instrucción en ese sentido, máxime

41 Folio 8. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

42 Folio 9. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

43 Folio 9. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

44 Folio 10. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

45 Folio 10. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital

46 Folio 10. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital

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cuando se trata de un Profesional del Derecho que NUNCA ha tenido investigación y, mucho menos, sanción alguna en el transcurso de su ejercicio como abogado por más de 35 años”47.

A su vez, adujo que, el magistrado solo buscó agilizar el proceso disciplinario y, por ende, dejó de lado la búsqueda de la verdad como objetivo central del proceso.

3. En línea con lo anterior, argumentó que, “si bien NO podemos señalar la existencia de prueba suficiente que demuestre aquella entrega del dinero, resulta indiscutible que la ausencia de investigación integral impidió el conocimiento de hechos eximentes de responsabilidad que conducía a la absolución, y que en este momento procesal nos enseñan la presencia de serias DUDAS sobre la situación del Disciplinado que llevan a determinar la imposibilidad de sancionar o condenar al Doctor Arias Molano por la aplicación obligatoria del principio conocido como “INDUBIO PRO REO”48.

Indicó que el magistrado no cumplió con su obligación de investigar en forma integral los hechos puestos en conocimiento, “pues nada hizo para conocer aspectos favorables al Disciplinado”, pese a que había circunstancias “en controversia” tales como la entrega del dinero al apoderado designado por la quejosa o la entrega a un tercero.

Anotó que las referidas circunstancias ocurren “en la práctica y la cotidianidad del ejercicio profesional” y se presentan “con pleno alcance de legalidad y de justificación”49. Asimismo, postuló que, la primera instancia dejó de lado tales circunstancias, lo que evidenció un “sesgo” o “parcialidad”.

Finalmente, aseveró que, en el proceso disciplinario se solicitó la grabación del Banco Agrario de Colombia, quien contestó que esa filmación solo se guarda por 6 meses, sin embargo, según el apelante, el a quo “no indagó sobre qué se hace con estos video (SIC), donde allí se puede corroborar el dicho del disciplinable y el único testigo”50

47 Folio 10. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital

48 Folio 10. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital

49Folio 6. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

50Folio 7. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

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7.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 2 de diciembre de 202451, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 3 de diciembre de 202452, asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

-Sobre la nulidad formulada por la defensa

El recurrente elevó solicitud de nulidad, porque, a su juicio, el magistrado instructor no concedió la oportunidad al abogado Arias Molano para rendir la versión libre pese a elevar la solicitud oportunamente.

Previo a efectuar el análisis sobre el reparo formulado por el apelante, la Sala debe precisar que, la facultad del disciplinable para ejercer su defensa material mediante la versión libre no se limita a la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues “si bien la Ley 1123 de 2007 solo hace mención a la versión libre en el artículo 105 que regula el desarrollo de la audiencia de pruebas y

51 Archivo “04 11001110200020180092602 OFICIO REMISORIO” del expediente digital.

52 Archivo “001 11001110200020180092602 actaasig” del expediente digital.

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calificación provisional, esto de ninguna forma puede interpretarse como una limitante para su ejercicio en la etapa de juzgamiento, toda vez que la regla interpretativa fijada en esta codificación exige que prevalezca la efectividad de los derechos sustanciales (art. 49), en consecuencia, nada impide que si es el deseo del disciplinado, pueda hacer uso de este mecanismo en el juicio”53.

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Corporación resulta inaceptable que, pese a que el proceso disciplinario inició en el año 2018 e incluso esta colegiatura en su oportunidad declaró la nulidad y ordenó reponer la actuación desde la notificación en estrados del pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación; la defensa pretenda postular la transgresión de los derechos de defensa y al debido proceso del disciplinable bajo el argumento de que el magistrado no otorgó la oportunidad al disciplinable para rendir su versión, cuando en realidad el abogado Arias Molano contó con varias oportunidades para solicitar el ejercicio de dicho mecanismo defensivo tanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional como en la etapa de juzgamiento.

En efecto, la Comisión observa que, después de ordenar la apertura del proceso disciplinario, el magistrado citó a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de septiembre de 201854, sin embargo, no asistieron los investigados ni la defensa.

A su turno, la Sala avizora que, el disciplinable y su apoderado asistieron a la audiencia de 22 de enero de 201955, sin embargo, a la diligencia no pudo llevarse a cabo por ausencia del investigado Adolfo Grazziani Cristo.

A su vez, las sesiones de audiencia de programadas para los días 16 de mayo de 2019, 12 de septiembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, tampoco pudieron realizarse por ausencia de los investigados y la defensora de oficio asignada al abogado Adolfo Grazziani Cristo.

El 13 de mayo de 202156, cuando se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala avizora que, al

53 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 22 de noviembre de 2023. Radicado No. 11001110200020170273901. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

54Folio 115. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

55 Folio 139. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL” del expediente digital.

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momento de conceder la palabra al investigado Arias Molano para que rindiera versión libre, la defensora de oficio asignada interrumpió aduciendo que no podía ejercer como defensora del investigado ausente Adolfo Grazziani Cristo, dado su nombramiento como abogada asesora en una Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso de la República.

Por consiguiente, el magistrado ordenó relevar a la abogada, suspendió la diligencia y otorgó un término de 3 días, a fin de que el abogado Grazziani Cristo justificara su inasistencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Llegada la fecha fijada para la continuación de la audiencia, es decir, el 15 de julio de 202156 57, si bien acudieron el disciplinable y su defensor, el magistrado no llevó a cabo la diligencia, porque no asistió el otro investigado Grazziani Cristo.

Más adelante, en la audiencia de 23 de septiembre de 202158, después de la lectura de la queja, el defensor de confianza del abogado Arias Molano expresó la intención de su prohijado de rendir versión libre, sin embargo, explicó que el inculpado tenía problemas para ingresar a la audiencia virtual.

Ante las manifestaciones de la defensa, el magistrado indicó que el investigado debía ingresar a la plataforma virtual “en el tiempo que está programada la audiencia”59, por cuanto había otros “procesos”. Además, solicitó al abogado del investigado Arias Molano que “contribuyera” para que su defendido se vinculara a la diligencia.

Al término de la audiencia, el defensor de Arias Molano informó que el inculpado no se había podido conectar, pero aseguró que su defendido ingresaría a la próxima diligencia. Sin embargo, al continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de diciembre60 de 2021 -audiencia en la que se formularon cargos-, acudió el defensor de confianza, pero no el

57Archivo “11 AUTO ORAL DESIGNA DEFENSORA Y FIJA FECHA” del expediente digital.

58 Archivo “16 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION” del expediente digital.

59 Minuto 05:41. Archivo “16 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION” del expediente digital.

60 Archivo “28 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente digital.

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investigado Gerardo Antonio Arias Molano, momento en que tampoco mencionó solicitud alguna para que el inculpado rindiera su versión.

Cabe resaltar que el disciplinable y su apoderado no asistieron a la sesión de audiencia de juzgamiento fijada para el el 14 de febrero de 202261, sin embargo, excusaron su inasistencia. En el correo electrónico de 23 de febrero de 202262 por medio del cual el inculpado justificó su inasistencia, también solicitó programar audiencia para rendir versión libre.

En la sesión de audiencia de juzgamiento de 16 de marzo de 202263, celebrada inmediatamente después a la referida solicitud y que posteriormente se declaró nula, al rendir alegatos de conclusión, el defensor esgrimió la nulidad, pues en la formulación de cargos, no se otorgó la oportunidad a los intervinientes para solicitar pruebas. Igualmente, adujo que el magistrado no ordenó la ampliación de queja y expresó que el abogado Arias Molano deseaba “declarar en su propio juicio”64. Además, solicitó la absolución de su defendido, porque el profesional del derecho entregó el dinero a “una de las personas que contrató la señora Navys”65.

Por otra parte, al presentar alegatos de conclusión, el disciplinable recalcó que no tuvo la oportunidad de rendir su versión. A su vez, aseguró que entregó los dineros a la “persona que me entregó los poderes”, es decir, a la “persona que la quejosa contrató para el proceso”.

Posteriormente, después de la declaración de nulidad de la audiencia de 16 de marzo de 2022, el 26 de enero de 202366, se adelantó nuevamente la audiencia de juzgamiento, en la cual, en los alegatos de conclusión el disciplinable señaló que antes de iniciar la audiencia de juzgamiento, envió una solicitud para que le “recibieran la versión libre”, pero no pudo presentarla y en seguida expresó que no conocía a la quejosa ni recibió poder directamente, pues envió el documento con Jaime Escobar, quien

61 Archivo “38AnexoMemorial” del expediente digital.

62 Archivo “39MemorialInvestigado” del expediente digital.

63 Archivo “43. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.

64 Minuto 12:23. Archivo “43. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.

65 Minuto 13:02. Archivo “43. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.

66 Archivo “54. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.

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fungió como intermediario. Además, aseguró que, en presencia de Ludwing Walteros Aguilón y Javier Ávila Monroy, entregó el dinero a Jaime Escobar.

Por otra parte, el defensor de confianza del inculpado esgrimió la nulidad consagrada en el numeral 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al insistir en que, cuando el magistrado calificó la actuación disciplinaria, no otorgó la oportunidad a la defensa para solicitar pruebas. En adición, insistió en que su defendido entregó los dineros y solicitó la prescripción de la acción disciplinaria.

Nótese que, esta Corporación decretó de la nulidad a partir de la notificación en estrados del pliego de cargos dictado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de diciembre de 2021, en consecuencia, el magistrado instructor reanudó la actuación el 2 de julio de 202467, oportunidad en la cual no acudió el investigado sino el defensor de confianza, quien no realizó ningún pronunciamiento frente a la versión libre de su defendido.

Aunado a lo anterior, la Comisión encuentra que, en la audiencia de juzgamiento de 13 de agosto de 202468, a pesar de que acudió tanto el disciplinable como su defensor, ninguno de los intervinientes hizo referencia al deseo del investigado de rendir versión libre o con relación a que el magistrado instructor no había otorgado dicha oportunidad, sino que se limitaron a presentar los alegatos de conclusión.

Visto lo anterior, la Sala no avizora la violación del derecho de defensa del disciplinable o alguna irregularidad sustancial que hubiese afectado el debido proceso, en la medida que, aun cuando el disciplinable mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2022 solicitó la programación de audiencia para rendir su versión, lo cierto es que, ante la reanudación del procedimiento desde incluso la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable y la defensa guardaron silencio sobre su deseo de rendir versión libre.

67 Archivo “73TerceraAudienciadePruebas” del expediente digital.

68 Árchivo “79AudienciadeJuzgamiento” del expediente digital.

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Ahora bien, el recurrente alegó que, en el transcurso de la audiencia de cargos, el magistrado no encendió la cámara “para hacer visible el desarrollo del trámite y lograr que los involucrados conozcan la realidad del mismo en forma inmediata o directa”69.

Sobre el particular, esta Corporación ha determinado que “(,..)no quiere decir que el hecho de que un Juez no encienda su cámara pueda considerarse como causal absoluta de nulidad ni como una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que para esta Comisión no es ajeno que un Juez apague su cámara en desarrollo de una audiencia virtual por problemas de conectividad, momento en el cual apagar la cámara puede contribuir al mejoramiento de la señal de internet, ya que incluso en las sedes judiciales la conectividad puede llegar a presentar inconvenientes en desarrollo de una audiencia. Dicho esto, es necesario considerar el contexto de la situación, en aras de determinar si el Juez en desarrollo de la audiencia dejó constancia de las razones por las cuales no mantuvo encendida su cámara, pues se insiste, existen situaciones excepcionales en las que los Jueces se ven obligados a ello”70.

Descendiendo al caso bajo estudio, la Comisión aclara que, incluso antes de que esta Corporación decretara la nulidad, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el mismo magistrado anuló la audiencia de juzgamiento de 16 de marzo de 2022 precisamente, porque “al momento de llevar a cabo las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, entre otras, la del 2 de diciembre de 2021, cuando se dictó pliego de cargos contra el abogado investigado y la de juzgamiento del 16 de marzo de 2022 no fue posible la apertura de la cámara, por problemas técnicos que ya fueron expuestos en pretérita oportunidad en un caso similar”71 (Subrayado fuera de texto).

Como consecuencia, a partir de la citada providencia, el magistrado mantuvo la cámara encendida durante todas las diligencias subsiguientes, tanto así que, en la audiencia de juzgamiento de 26 de enero de 2023 dejó claro que la diligencia se repetía en caso de que existiera “alguna duda en la identificación del magistrado, por cuanto no se había podido abrir la cámara”72.

A su turno, después de la nulidad decretada por esta Corporación, al reanudar la actuación a partir de la notificación en estrados del pliego de cargos, el 2 de julio de 2024, el magistrado mantuvo la cámara encendida,

69 Folio 6. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

70Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 28 de junio de 2023. Radicado No. 41001110200020180052701.M.P. Julio Andrés Sampedro.

71 Folio 3. Archivo “52 NULIDAD” del expediente digital.

72Munito 3:39. Archivo “Archivo “54. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO” del expediente digital.

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realizó un recuento procesal de las actuaciones acontecidas en el asunto disciplinario, el apoderado manifestó recordar el pliego de cargos y, en seguida, elevó las solicitudes probatorias.

Con base en los hechos enunciados, para la Comisión la irregularidad alegada por el defensor de confianza resulta infundada, porque, por un lado, el magistrado dejó constancia de los problemas técnicos surgidos en la audiencia de 2 de diciembre de 2021 y, por el otro, el disciplinable no desconoció el funcionario que instruyó el proceso disciplinario y formuló los cargos.

Por otra parte, el defensor de confianza argumentó que no realizó el traslado “efectivo” o “real” de las pruebas obrantes en el expediente.

Frente al supuesto vicio, la Comisión ha reiterado que, “en derecho disciplinario impera el principio de permanencia de la prueba, según el cual, las pruebas se practican, ingresan y permanecen en el proceso, quedando a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, sin que sea necesario garantizar escenarios adversariales o de disputa, ni tampoco exhibición pública de elementos materiales de prueba o de evidencia física previo a su reconocimiento probatorio”73.

En ese sentido, la Sala avizora que, los intervinientes tuvieron a su disposición para su contradicción las pruebas obrantes en el expediente, sin que fuese indispensable efectuar un traslado de dichos medios de convicción, máximo cuando los días 25 de enero74, 19 de febrero de 202275, 1 de marzo de 202276 y 27 de febrero de 202377 -por solicitud del investigado-, la secretaría de la seccional de instancia remitió el vínculo contentivo de la presente actuación disciplinaria.

Para culminar, el apelante cuestionó que el magistrado no hubiese ordenado la ampliación y ratificación de queja, pese a que solicitó tal declaración.

73 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado No. 76001250200020210169503, providencia del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez

74 Archivo “32CompartoVinculo” del expediente digital.

75 Archivo “36CompartoProceso” del expediente digital.

76 Archivo “42CompartoProceso” del expediente digital.

77 Archivo “61SolicitudYEnvioEnlace” del expediente digital.

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En relación con ello, la Comisión advierte que, en efecto, la defensa elevó tal solicitud, no obstante, hasta la audiencia de juzgamiento de 13 de agosto de 2024 previamente a rendir los alegatos de conclusión78. Es decir, cuando la oportunidad para solicitar pruebas ya había precluido.

De ahí que, esta Colegiatura encuentre que la primera instancia atendió el procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007, sin que se avizore alguna irregularidad sustancial que hubiese afectado el debido proceso del inculpado o vulnerado el derecho de defensa, por tanto, la Comisión analizará los argumentos del recurso de apelación tendientes a desvirtuar la falta contra la honradez profesional.

-Sobre la prescripción de la acción disciplinaria

De manera uniforme esta Corporación ha sostenido el carácter permanente de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues la omisión en la entrega a la mayor brevedad posible de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional únicamente cesa en el momento de corregir la conducta, esto es, cuando se verifica la entrega a quien corresponda, de modo que, si esta acción por parte del sujeto activo de la infracción no se ha logrado verificar, su consumación se proyecta en el tiempo79.

Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado:

«En efecto, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, va de la mano con el deber que impone a todos los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo que para el derecho disciplinario resulta relevante (...), cuando sin razón se omite la entrega de los dineros, bienes o documentos que haya recibido por virtud o con relación a una gestión profesional. De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda.”, con una proyección de ejecución permanente de cara al principio de acto, lo cual encuentra mejor explicación al abordar los escenarios de la antijuridicidad, pues se mantiene en el tiempo la afectación del deber y por ende la comisión de la falta mientras no se haya cumplido la entrega a quien

78 Minuto 15:44. Archivo “79AudienciadeJuzgamiento” del expediente digital.

79 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de marzo de 2023, bajo radicación No. 15001110200020030051104, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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corresponda de lo que está obligado y ha recibido por razón o con ocasión de su ejercicio profesional, y por lo mismo, no podría empezar a contarse la prescripción respecto de una conducta que está en ejecución»80.

En el presente caso, la Comisión no puede acceder a los razonamientos del recurrente, puesto que la conducta objeto de reproche no ha cesado, ya que no existe elemento probatorio que acredite la entrega a su cliente de los $21.658.070, por lo que no podría iniciarse la contabilización del término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

En ese orden de ideas, aun cuando el recurrente postuló el carácter instantáneo de la conducta censurada al abogado Arias Molano, así como cuestionó la supuesta “imprescriptibilidad de la falta”, lo cierto es que la conducta se encuentra en ejecución, motivo por el cual, aún no podría empezarse a contar la prescripción de la conducta, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

La Corporación advierte que la defensa centró los restantes razonamientos en los siguientes aspectos:

(i) Postuló la duda a favor del disciplinable. A su vez, esgrimió que la entrega de dinero “al apoderado sustituyente”81 o al tercero intermediario eximía al inculpado de responsabilidad disciplinaria, por el cumplimiento de la obligación, más aún cuando el abogado Adolfo Grazianni Cristo era quien tenía el vínculo directo con la quejosa. Anotó que las referidas circunstancias ocurren “en la práctica y la cotidianidad del ejercicio profesional” y se presentan “con pleno alcance de legalidad y de justificación”82.

(ii) La entrega del dinero a un tercero o a otro abogado imponía el adelantamiento de una investigación integral con “esfuerzos ciertos para conocer la realidad”, pero el magistrado no extendió su labor en ese sentido, pues contrario a indagar en los aspectos favorables al disciplinado, buscó agilizar el proceso disciplinario y, por ende, dejó de lado la búsqueda de la verdad.

80 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de noviembre de 2023, bajo radicación No. 76001110200020140223101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

81 Folio 10. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

82Folio 6. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

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Indicó que la ausencia de investigación impidió conocer los eximentes de responsabilidad disciplinaria y la entrega del dinero al apoderado designado por la quejosa o a un tercero, circunstancia que constituyó un “sesgo” o “parcialidad” del magistrado.

Aseveró que, el Banco Agrario de Colombia contestó que la grabación solo se conserva por 6 meses, sin embargo, según el apelante, el a quo “no indagó sobre qué se hace con estos video (SIC), donde allí se puede corroborar el dicho del disciplinable y el único testigo”83.

El magistrado no efectuó una investigación integral máxime cuando el inculpado nunca había tenido investigación ni sanción a lo largo de 35 años de ejercicio profesional.

Expuesto lo anterior, procede la Corporación a resolver la alzada de manera conjunta, anotando en el proceso obra prueba suficiente que acredita que en el proceso ordinario laboral No. 2013-00115-01, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia84, el 17 de septiembre de 2013, la quejosa otorgó poder al abogado Arias Molano para que continuara su representación y recibiera el pago “correspondiente”85.

En igual modo, la Comisión advierte que el 28 de septiembre de 2013, el abogado Arias Molano solicitó al Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá “ORDENAR se me realice la entrega de los dineros depositados formalmente por el demandado por concepto de PAGO de los derechos y valores reconocidos en providencias debidamente ejecutoriadas”86.

Mediante auto de 21 de octubre de 2013, el Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá reconoció personería al investigado como apoderado de la demandante y ordenó la entrega del título judicial No. 400100004214082 por valor de $21.658.070 a la quejosa como beneficiaria del depósito judicial87.

83Folio 7. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

84 Folio 62. Archivo “1. 2013-00115 Proceso fisico digitalizado - Folios 1 al 68” del expediente digital.

85Folio 70. Archivo “1. 2013-00115 Proceso fisico digitalizado - Folios 1 al 68” del expediente digital.

86Folio 72. Archivo “1. 2013-00115 Proceso fisico digitalizado - Folios 1 al 68” del expediente digital.

87Folio 73. Archivo “1. 2013-00115 Proceso fisico digitalizado - Folios 1 al 68” del expediente digital.

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Aunado a lo anterior, la Comisión destaca que el 22 de octubre de 2013, la quejosa ratificó el poder otorgado al profesional del derecho, en los siguientes términos:

«NAVYS RAMOS MONTALVO (...) actuando como demandante en el proceso de la referencia, manifiesto RATIFICAR que confiero poder al Doctor GERARDO ANTONIO ARIAS MOLANO, quien se identifica (...) para que continué con mi representación en procura de obtener el pago de los valores reconocidos en la sentencia y que el despacho tiene a si disposición, con las facultades especiales de transigir sobre los derechos y obligaciones reconocidas, recibir el correspondiente pago que se encuentre a disposición del Juzgado o que la parte demandada aporte, así como, desistir y conciliar sobre las mismas, sin limitación o restricción alguna88».

A través de auto de 12 de noviembre de 2013, el Juez 4° Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:

«(.) entréguese el titulo judicial No. 400100004214082 por valor de $21,658,070, al doctor GERARDO ANTONIO ARIAS MOLANO identificado con C.C.6.763.181 y T.P. 70.052 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de la demandante dentro del proceso de la referencia, quien tiene facultad expresa para recibir de conformidad con el poder que obra al folio 87, facultad que fuera ratificada como consta a folio 60 del informativo89».

En cumplimiento de la citada orden, el 18 de noviembre de 2013, la

secretaria del mencionado juzgado entregó el título al abogado como se

ilustra

a

PKIXJS4J 0115-13

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
CALLE 14 No. 7-36 Piso 18

continuación90:

ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA DE DEPOSITOS
JUDICIALES

En Bogotá D C a los   de dos mil

trece (2013), se hace presente el Doctor GERARDO ANTONIO ARIAS MOLANO dentibcado con la C de C No 6 763 181, en su cond»c»ún de apoderado de la demandante, con el fin de retirar el depósito judicial No 400100004214082 del 2013-0945 por $21 658 070 00

No siendo otro el objeto de esta diligencia se termina y firma como aparece

El Juez

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

88 Folio 75. Archivo “1. 2013-0

89 Folio 79. Archivo “1. 2013-0

90 Folio 84. Archivo “1. 2013-0

U/ Pj?

NATALIA PEREZ PUSfANA

gital.

gital.

gital.

gina 26 | 33

Con lo expuesto, se ratifica tanto el vínculo cliente-abogado que existía entre la quejosa y el jurista Arias Molano, como el cobro del título judicial No. 400100004214082 equivalente a $21.658.070 por parte del disciplinable, dentro del proceso de ordinario laboral Rad. 2013-00115-01, pero no la entrega inmediata a su cliente del valor recibido como era debido, estableciéndose en grado de certeza, la ocurrencia de la falta disciplinaria, a título de dolo, por la cual fue sancionado el abogado, esto es, la contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, respecto al argumento del apelante relativo a que debía eximirse de responsabilidad disciplinaria al abogado, porque entregó el dinero “al apoderado sustituyente”91 o al tercero intermediario, la Sala encuentra que, el disciplinable tenía el deber de entregar oportunamente los dineros obtenidos a quien le correspondía, esto es, a su cliente, pues con la suscripción del poder, el vínculo del profesional surgió con la quejosa, luego, se insiste, la obligación del abogado era entregar los dineros a su poderdante y no a un tercero.

En línea con las consideraciones expuestas, tal justificación aducida por la defensa, no es suficiente para exculpar al profesional Gerardo Antonio Arias de la omisión de entregar el dinero reconocido a su cliente, pues además de que no se allegó prueba que diera cuenta de la autorización de que dicha suma se le debía entregar a un tercero, esto es, al Jaime Escobar o al abogado Adolfo Grazianni Cristo, menos se probó que, efectivamente el disciplinable le hubiera entregado dicha suma a Jaime Escobar.

91 Folio 10. Archivo “83RecursoApelacion” del expediente digital.

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Lo anterior, puede evidenciarse en las serias contradicciones del testigo Ludwing Walteros Aguilón, quien en la declaración extrajuicio rendida el 22 de agosto de 2018, señaló que el abogado Arias Molano recibió el dinero en el Banco Popular ubicado en “ la calle 13 entre 7 y octava”92 y, acto seguido, dentro de la entidad bancaria, en compañía de él y Javier Ávila Monroy, el inculpado entregó alrededor de $20.000.000 a Jaime Escobar Rivera.

Igualmente, el declarante expresó que el inculpado recibió los dineros “de un proceso laboral del juzgado 19 de Bogotá de una señora de nombre NABIS (sic)”93.

En contraste, en el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento de 13 de agosto de 2024, Ludwing Walteros Aguilón indicó que acompañó al investigado a cobrar unos “cheques en el Banco Agrario ubicado en la séptima con octava diagonal a la Panamericana” y en esa oportunidad se encontraba Jaime Escobar, sin mencionar a otro sujeto. En seguida, expresó desconocer quién “cogió” el dinero, pero de manera contradictoria atestiguó que observó que el inculpado y Jaime Escobar estuvieron en la ventanilla del banco y, en ese momento, el abogado Arias Molano entregó el dinero a Jaime Escobar. Además, en el testimonio señaló que el dinero se recibió por una “cuestión laboral”, mientras que en la declaración extrajuicio refirió que los se recursos se recibieron de un “proceso laboral del juzgado 19 de Bogotá” 94.

En todo caso, tal como lo señaló la Sala de primera instancia, el deber del abogado disciplinado consistía en entregarle directamente el dinero a su cliente, o en su defecto haber probado la mencionada intermediación frente al recibo de los dineros. En consecuencia, la Comisión negará el argumento dirigido a eximir de responsabilidad disciplinaria al inculpado.

Por otra parte, la Comisión no atenderá los razonamientos del defensor tendientes a cuestionar la labor investigativa del magistrado, pues no se

92 Archivo “56 PRUEBA APORTADA POR DDO” del expediente digital.

93 Archivo “56 PRUEBA APORTADA POR DDO” del expediente digital.

94 Archivo “56 PRUEBA APORTADA POR DDO” del expediente digital.

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puede desconocer que el proceso disciplinario comenzó en el año 2018, época desde la cual, los intervinientes tuvieron tiempo de sobra para recabar en las pruebas que deseaban hacer valer en la actuación disciplinaria, así como para solicitar las que consideraban pertinentes para demostrar la tesis defensiva.

Sobre la carga de la prueba en el proceso disciplinario mediante decisión de 20 de octubre de 2022, esta Corporación determinó que:

«(...Decantado entonces que la carga de la prueba en el proceso disciplinario corresponde al Estado, adentrando el análisis en el régimen de los abogados, es menester precisar que en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabeza del disciplinado, con el objeto de derruir otros medios de convicción que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocinios que integran la tesis defensiva propuesta, sin que ello automáticamente implique la dinamización de la carga probatoria por parte del operador disciplinario, quien valga reiterar, siempre será el encargado de buscar la verdad material e investigar con igual rigor los supuestos fácticos que demuestren la existencia o inexistencia de la falta, aspectos informantes de la investigación integral, propia del proceso disciplinario»95.

De ese modo, si bien la titularidad de la acción corresponde al Estado quien, en virtud del principio de presunción de inocencia, tiene la carga de demostrar la responsabilidad disciplinaria, no se trata de una regla absoluta, pues el disciplinable tiene la carga de demostrar una hipótesis alternativa a la imputación que pueda eximirlo de responsabilidad, sin que de ninguna manera implique que ello pueda suplir la carga probatoria en cabeza del juez disciplinario.

En el caso concreto, estima la Comisión que la primera instancia investigó de manera integral los hechos anunciados en la queja relacionados con la presunta retención de dineros, por cuanto decretó y practicó elementos de prueba que permitieron adoptar una decisión cimentada en la existencia de la falta contra la honradez y descartar la tesis defensiva del disciplinable que se dirigió inicialmente a plantear que el disciplinable entregó los dineros al

95 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Decisión adoptada en el asunto Nro. 76001110200020190061401, aprobada en sala 080 del 20 de octubre de 2022.

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abogado Adolfo Grazziani Cristo y, más adelante, en postular la entrega de los dineros a Jaime Escobar, intermediario entre él y la quejosa.

Entre tanto, el defensor echó de menos que el magistrado hubiese indagado más a fondo sobre el video de las cámaras de seguridad del Banco Agrario, sin embargo, la Comisión estima que, se trataba de unas grabaciones que databan del año 2013, tanto es así que la entidad bancaria informó que, no contaba con el registro fílmico requerido, porque en cumplimiento de la Circular Básica Jurídica, Capítulo I del Título II de la Parte I, numeral 2.3.4.1.3, la Superintendencia Financiera de Colombia determinó que “el tiempo mínimo de conservación de los videos un (SIC) periodo de 6 meses”96.

En ese orden de ideas, la apelante no logró desvirtuar el reproche contenido en la sentencia de primera instancia, destacándose que el argumento relativo a la trayectoria profesional del investigado sin alguna investigación o condena penal no guarda relación con la falta imputada, como tampoco esta Corporación avizora algún “sesgo” o “parcialidad” por parte del a quo, en la medida que la Sala de instancia llegó a la conclusión sobre la responsabilidad del disciplinable de la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a través del acervo probatorio allegado a la actuación, sin que se hubiera observado alguna señal de parcialidad, por cuanto se verificó que el Magistrado como Director del proceso, siguió sin apremio, las ritualidades del procedimiento, en aras de dar cumplimiento a la investigación integral establecida en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y en observancia del derecho de defensa y garantías del disciplinable.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el recurrente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

96 Archivo “78RespuestaBancoAgrario2018-0926” del expediente digital.

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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gerardo Antonio Arias Molano identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.763.181, portador de la tarjeta profesional No. 70.052 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de treinta y seis (36) SMLMV.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

TAMAYO Vicepresidente

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Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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