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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación:  110011102000201802519 01

Aprobado según Acta de Sala No.  055 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot, mediante la cual declaró al doctor DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, responsable de desconocer los deberes dispuestos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 a título de dolo, ibidem, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante informe del 18 de abril de 2018, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, informó que por auto del 16 de abril de 2019, proferido dentro del proceso penal, adelantado por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado identificado con radicado número 110016000049201100537, en contra de María Bellaul González Bustos y Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, quien actuó en calidad de apoderado del señor Aristizabal Arbeláez, y al parecer realizó una maniobra dilatoria en el proceso.

Con el escrito se aportaron los siguientes documentos:

Auto del 16 de abril de 2018, por el cual el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinad.

Cd contentivo de actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 11001600004920110053.

Mediante certificado No. 109539 de fecha 26 de abril de 2018, emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad del abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80091426 y tarjeta profesional No. 187065, que para la fecha se encontraba vigent.

El asunto fue sometido a reparto el 26 de abril de 2018, correspondiendo su trámite al magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓ?, quien mediante auto de fecha 6 de julio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado?.

Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 3 de mayo de 2018, en el que se evidenció que el abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO registraba sanción por suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso No. 1100111020002012022890.

El 30 de mayo de 2018, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ allegó los siguientes documentos:

Actas de audiencias preparatorias de fechas 26 de septiembre de 201, 22 de noviembre de 201 y 17 de enero de 201.

Oficio radicado el 23 de enero de 2018, en el que el señor Uriel Alarcón Escobar en calidad de víctima, retiró la solicitud de audiencia prelimina.

Constancia de no realización de audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2018, debido a la insistencia de las partes en el proces.

Actas de audiencias de juicio oral celebradas el 16 de abril de 201, 17 y 18 de abril de 201, 5 de julio de 201 ante el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

Derecho de petición sin fecha, radicado por la señora Luz Mary Prada ante el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT.

El 17 de octubre de 2018, se fijó edicto emplazatorio, con el fin de notificar al disciplinado del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra y la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 13 de diciembre de 201.

Auto del 13 de noviembre de 2018, por el cual se reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de diciembre de 201.

El 28 de agosto de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el 16 el abril de 2018, se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se advirtió una posible maniobra dilatoria en el proceso, razón por la cual se ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinad. Así mismo, allegó los siguientes documentos:

Acta de audiencia de juicio oral del 16 de abril de 201.

Acta de audiencia de lectura de fallo de providencia celebrada el 2 de agosto de 2018, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se confirmó el auto del 16 de abril de 2016, proferido por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT.

El 19 de diciembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias:

El magistrado sustanciador incorporó las pruebas allegadas al proceso y corrió traslado a los asistentes.

Se recibió versión libre por parte del disciplinado, quien señaló que dentro del proceso que tuvo a su cargo como defensor de confianza del señor Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, los acusados no estuvieron privados de su libertad, como tampoco se impusieron medidas restrictivas contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no solicitó libertad por vencimiento de términos o actuación similar.

Indicó que, solo hasta el 16 de abril de 2014, le fue otorgado poder para ejercer la representación del acusado. Manifestó que, los aplazamientos se debieron principalmente a la Fiscalía y no al abogado.

Expuso que, en el curso de audiencia preparatoria, el disciplinado elevó solicitud consistente en retrotraer la formulación de acusación, puesto que la Fiscalía no definió quienes eran las víctimas dentro del proceso. Solicitud negada por cuanto no era competencia del defensor hacer la petición.

Adujo que, si bien registraba una sanción disciplinaria consistente en la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, dentro de este periodo no desplegó actuación alguna dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, motivo por el cual no sustituyó el poder.

El disciplinado aportó copia de los siguientes documentos:

Auto del 28 de septiembre de 2018, por el cual el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ reprogramó audiencia de juicio oral fijada para ese día, en razón a solicitud de aplazamiento por parte del disciplinado, quien manifestó tener programada audiencia con persona privada de la libertad en la ciudad de Puerto Carreñ.

Constancia de actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, emitida por el JUEZ 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT.

Oficio del 6 de septiembre de 2018, por el cual el disciplinado solicitó al JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, aplazamiento a la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2018, debido a que tenía otra diligencia con persona privada de la libertad en la ciudad de Puerto Carreño

Acta de audiencia de juicio oral del 9 de noviembre de 201.

Oficio del 12 de abril de 2016, por el cual la señora Ligia Fernández Santos solicitó aplazamiento a diligencia, debido a incapacidad médic.

Decisión del 30 de septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de conocer apelaciones interpuestas por los defensores de los procesados dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, en contra del auto que negó la nulidad de part.

Oficio del 2 de noviembre de 2016, por el cual el disciplinado interpuso recurso de reposición en contra del auto del 30 de septiembre de 201.

El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

El 6 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá respecto al proceso penal No. 110016000049201100537, informó lo siguient:

No obró ninguna solicitud presentada por el disciplinado, encaminada a obtener la libertad por vencimiento de términos o la revocatoria de medida de aseguramiento del procesado Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez.

El procesado se encontraba en libertad para el momento en que el expediente fue remitido al Tribunal, el 12 de abril de 2019, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la representante de Victimas, en contra de la sentencia emitida el 21 de marzo de 201.  

El 24 de enero de 2013, fecha de celebración de audiencia de formulación de imputación en contra del procesado, no se solicitó imposición de medidas de aseguramiento.

El 10 de junio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias.

El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los asistentes.

Se recibió versión libre por parte del disciplinado, quien ratificó los argumentos de la audiencia inicial y adicionó que, el 21 de agosto de 2014, no se hizo presente la Fiscalía; el 7 de octubre de 2014, el Ministerio Público solicitó aplazamiento; el 12 de diciembre de 2014, la audiencia no se realizó por paro; el 24 de febrero de 2015, se aplazó por solicitud de la Fiscalía; el 28 de mayo de 2015,  no se celebró por incapacidad médica del titular del despacho; el 2 de agosto de 2015, se dio aplazamiento por solicitud de las víctimas y el 18 de noviembre de 2015, fue la primera en la que el disciplinado intervino en el proceso.

En razón a la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, adujo el disciplinado que en razón a que durante ese lapso no hubo actuación dentro del proceso penal No. 110016000049201100537 y no se convocó a audiencia, no sustituyó el poder.

Indicó que, fue la Fiscalía, quien dilató la gestión y no el disciplinado. Finalmente señaló que, en audiencia de juicio oral renunció al término de prescripción, y mediante decisión del 21 de marzo de 2019, el juzgado absolvió al procesado y se ordenó la compulsa de copias en contra de las personas que fungieron como víctimas por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

El disciplinado aportó decisión del 21 de marzo de 2019, por el cual el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, absolvió al señor Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez dentro del proceso penal No. 11001600004920110053.

Se recibió testimonio del señor Edwin Yovani García Sánchez, quien indicó que dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, actuó en calidad de defensor de la señora María Bellaul González Bustos, desde el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria. Posteriormente, una vez prescribió el delito de fraude procesal fue absuelta.

Para la audiencia de juicio oral, tomó la defensa del señor Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, pues debido a la compulsa de copias ordenada en contra del disciplinado, este le sustituyó el poder.

Adujo que, durante el tiempo que actuó en el proceso fue la Fiscalía quien dilató la gestión y no el abogado. El proceso terminó con sentencia absolutoria al procesado.

El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

El 26 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado la Sala adelantó las siguientes diligencias:

El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los intervinientes.

Se recibió versión libre por parte del disciplinado, quien ratificó lo indicado en la diligencia anterior y manifestó que, de acuerdo a la realidad procesal y a las pruebas aportadas al proceso disciplinario, se evidenció que en ningún momento intentó dilatar o entorpecer el trámite, pues inclusive solicitó la renuncia al término de prescripción. Adicionalmente, la defensa no solicitó libertad por vencimiento de términos.  

Señaló que, si bien se presentaron actos dilatorios, se debió directamente a la Fiscalía. Indicó que, durante el tiempo que estuvo suspendido el proceso se encontraba en segunda instancia, por lo que en ese tiempo no desplegó ninguna actuación. Sin embargo, en otros procesos que tuvo a su cargo, sustituyó los poderes por este periodo.

El magistrado decretó pruebas de oficio.

El 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso penal No. 110016000049201100537, se encontraba al despacho pendiente de resolver recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representante de Victimas, contra la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y anexó copia de las actuaciones del proceso antes enunciada.

El 27 de julio de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, la Sala adelantó las siguientes diligencias:

Se recibió versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que en relación con el proceso disciplinario en el que fue sancionado, en primera instancia fue absuelto y en segunda instancia se revocó la decisión. Una vez enterado de la situación, se abstuvo de desplegar cualquier conducta dentro del proceso penal No. 110016000049201100537 y con su conducta no ocasionó ningún perjuicio.

Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló el magistrado que, mediante los oficios radicados en el año 2018, el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, remitió copia del proceso penal No. 110016000049201100537, adelantado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, para que se investigara la conducta del abogado en calidad de defensor de confianza del señor Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, por cuanto presuntamente incurrió en dilación del proceso, principalmente el aplazamiento de la audiencia de juicio oral del 18 de noviembre de 2015, presentó solicitud de nulidad en audiencia del 20 de mayo de 2016, argumentando que no se delimitó quienes ostentaban la calidad de víctimas.

En audiencia del 26 de abril de 2018, el abogado solicitó que decretara la preclusión en favor de su representado con argumentos infundados, recurriendo en apelación la negativa a su petición, a fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso. Por otro lado, se advirtió que el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses de suspensión, desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, periodo en que se mantuvo como abogado dentro del proceso penal de la referencia.

Señaló la Sala que, el objeto del presente proceso tuvo por objeto determinar si el abogado incurrió en falta disciplinaria, respecto de dos (2) cuestiones:

Contra la recta y leal realización de los fines del estado, como defensor de confianza del señor Luis Alfonso Aristizabal Arbelaéz, dentro del proceso penal No. 110016000049201100537. Del informe allegado por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ el 24 de abril de 2018, y las copias emitidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se observó que al disciplinado le fue otorgado poder el 13 de noviembre de 2015, una vez reconocido en audiencia preparatoria, solicitó nulidad e interpuso recurso de apelación.

Posteriormente, se fijó fecha para audiencia preparatoria el 8 de agosto de 2017, a la que compareció el disciplinado, no obstante atendiendo al volumen de pruebas solicitadas se reprogramó para el 26 de septiembre de 2017, fecha en la cual al finalizar la etapa preparatoria, el abogado solicitó la suspensión de la diligencia en razón a que tenía que desplazarse a una diligencia en otra ciudad, a lo que el despacho accedió y fijó fecha para el 22 de noviembre de 2017, diligencia que no se llevó a cabo por inasistencia de la Fiscalía.

El 17 de enero de 2018, se resolvió declarar la preclusión de la acción penal, por el delito de falsedad en documento privado en favor de los procesados. El 16 de abril de 2018, el apoderado de la señora María Bellaul González Bustos, solicitó la prescripción en favor de su prohijada y a continuación el disciplinado solicitó la preclusión por el delito de fraude procesal, solicitud negada por el despacho, decisión que fue recurrida y el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.

Indicó la Sala que se evidenció que, si bien el abogado interpuso recursos y presentó diferentes solicitudes, no se observó que su conducta estuviera encaminada a dilatar el proceso, puesto que no tuvo nada que ver con lo que pasó antes del 13 de noviembre de 2015, cuando se le confirió poder y una vez asumió la defensa, los aplazamientos que solicitó fueron justificados. Motivo por el cual, concluyó el magistrado que no se incurrió en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado.

Establecer si incurrió en incompatibilidad en el ejercicio de su profesión, por lo que se determinó que, el disciplinado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017 y no le informó al despacho de conocimiento del proceso penal No. 110016000049201100537, que no podía ejercer la representación judicial, pese a que estaba enterado de dicha suspensión, así como tampoco, sustituyó el poder.

Adujo el magistrado que, verificados los antecedentes disciplinarios, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, se impuso la mencionada sanción, por lo tanto, el abogado tuvo pleno conocimiento de la situación y aun así no sustituyó el poder. Motivo por el cual, se le formuló pliego de cargos al disciplinado, por un presunto desconocimiento a los deberes señalados por los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita por el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, a título de dolo.

El 25 de agosto de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, la Sala adelantó las siguientes actuaciones:

El abogado presentó alegatos de conclusión, indicando que para el momento en que fue sancionado disciplinariamente, el proceso penal No. 110016000049201100537, se encontraba en segunda instancia resolviendo el recurso de apelación que interpuso antes de que iniciara la suspensión. Señaló que no sustituyó el poder, por cuanto no fue convocado por el Tribunal para conocer la decisión, como tampoco desplegó actuación alguna ante el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

Manifestó que, con su conducta no se ocasionó ningún perjuicio a la administración de justicia, por tanto, no actuó a título de dolo, pues una vez conoció la sanción disciplinaria se abstuvo de presentar memoriales, solicitudes de aplazamiento o recursos. Adujo que, su conducta careció de ilicitud sustancial debido a que no actuó con “rebeldía manifiesta”, fue respetuoso y durante el periodo que se encontró suspendido, se apartó de su labor profesional.

Afirmó que, actuó bajo el precepto del convencimiento invencible de no estar incurriendo en ninguna falta disciplinaria o violatoria del ordenamiento jurídico y procesal. En ningún momento puso en riesgo la confianza pública de su cliente con su conducta.

Manifestó que, su conducta se efectuó bajo la modalidad de culpa, pues no se buscaba infringir el código de ética del abogado. Finalmente, solicitó la emisión de un fallo de carácter absolutorio y en el evento de considerar una sanción, fueran valorados los criterios de graduación de esta previstos por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y se aplique sanción pecuniaria.

El magistrado sustanciador informó que el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2020, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, por desconocer los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber configurado la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 a título de dolo, ibide.

Indicó la Sala que, de los elementos probatorios allegados al expediente se determinó que el abogado fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde el 1 de febrero de 2017, hasta el 31 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 2012-2289.

Expuso la Sala que dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, al abogado le fue conferido poder el 12 de noviembre de 2015, por parte del señor Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez para que ejerciera su representación dentro del proceso en mención, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado ante el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Posteriormente, durante el trascurso de la audiencia preparatoria del 30 de mayo de 2016, el abogado presentó solicitud de nulidad a partir del escrito de acusación, la cual fue negada por el despacho, motivo por el cual, el disciplinado interpuso recurso de apelación, sin embargo, el 30 de septiembre de 2016, en segunda instancia se resolvió no decidir el recurso.

Mediante memorial del 2 de noviembre de 2016, el abogado presentó recurso de reposición en contra de la decisión que decidió no resolver el recurso de apelación antes mencionado, recurso que no prosperó y el 4 de julio de 2017, luego de haber permanecido en el Tribunal por más de seis (6) meses, fue devuelto al juzgado de conocimiento.

Señaló la Sala que, de acuerdo a la versión libre del disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional, se evidenció que el abogado sustituyó los poderes de los procesos que tuvo a su cargo durante la sanción disciplinaria; pero que, dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, no lo hizo, lo que dio cuenta que el disciplinado conocía del impedimento para ejercer la profesión durante el periodo que estuvo suspendido.

La Sala consideró que, si bien el abogado no desplegó actuación alguna, conservó la representación de su cliente entre el 1 de febrero de 2017, hasta el 31 de marzo de 2017, a sabiendas que era su deber sustituir o renunciar al poder conforme a lo establecido por la Ley 1123 de 2007.

En relación con los alegatos presentados por el disciplinado, consideró la Sala que si bien no desplegó actuación procesal en representación de su cliente durante el tiempo que estuvo sancionado, sí mantuvo activa dicha representación, pues no sustituyó o renunció el poder dentro de ese periodo de sanción.

Por consiguiente, concluyó la Sala de instancia que había quedado demostrado que el disciplinado desconoció los deberes contemplados por los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita por el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, a título de dolo, ibidem.

En relación con la imposición de la sanción, adujo la Sala que no se configuró criterio alguno de atenuación, por cuanto el disciplinado no confesó la comisión de la falta, ni procuró resarcir el daño causado. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sí se evidenció un criterio de agravación, puesto que, conociendo la suspensión en el ejercicio de la profesión, se mantuvo como defensor del señor Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez dentro del proceso penal No. 110016000049201100537; motivo por el cual, fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.  

DE LA APELACIÓN

El 15 de octubre de 2020, el disciplinado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO presentó recurso de apelació, con base en los siguientes argumentos:

La Sala de instancia omitió hacer un análisis debido sobre los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y sus componentes dogmáticos necesarios para llegar al convencimiento invencible de que se había incurrido en una falta y de esta forma graduarse la eventual sanción. Al respecto, indicó que no sólo bastaba por parte del operador disciplinario realizar un análisis sobre la conducta desplegada con la descripción normativa, sino que el análisis debía darse de acuerdo a los efectos antijurídicos de dicha conducta, lo que en materia disciplinaria encuadró en un análisis de ilicitud sustancial, situación argumentativa dejada de lado por el operador disciplinario al momento de imponer la sanción.

Señaló que durante el periodo comprendido entre del 1 de febrero de 2017, al 31 de marzo de 2017, no desplegó ningún tipo de actividad procesal ni judicial, pues no intervino directa o indirectamente en dicho proceso.  Motivo por el cual, no se efectuó sustitución o renuncia al poder, pues se denotaba como innecesario y generaba un desgaste procesal.

Consideró que su conducta no obedeció a un criterio doloso, pues no tuvo la intención caprichosa de burlar la normatividad, debido a que actuó bajo el convencimiento insuperable de no estar infringiendo ninguna ley, máxime cuando se abstuvo de realizar cualquier tipo de actividad jurídica en virtud del proceso penal, por lo que no se afectó, ni se puso en riesgo algún bien jurídico tutelado.

En consecuencia, el apelante solicitó revocar el fallo de primera instancia y ser absuelto de los cargos endilgados dentro del proceso disciplinario.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

 El 2 de diciembre de 2020, ingresó por parte de la Secretaría de la Corporación el asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Waltero.

Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.  Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funcione. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201 y C-112/1, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.   

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la Calidad del Disciplinado.

Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia certificado No. 109539 de fecha 26 de abril de 2018, emitido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se acreditó la calidad del abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80091426 y tarjeta profesional No. 187065, que para la fecha se encontraba vigent.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos porque presuntamente transgredió los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, a título de dolo, puesto que encontrándose sancionado en el ejercicio de la profesión, se mantuvo activo en la defensa del señor Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, pues no sustituyó o renunció al poder durante ese periodo de tiempo, y la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.   

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2020, fue notificada mediante edicto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de octubre de 2020, y el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 15 de octubre de 2020.

En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200 . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mediante auto del 16 de abril de 2019, en contra del abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, dentro del proceso penal, adelantado por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado identificado con radicado número 110016000049201100537, en contra de María Bellaul González Bustos y Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, actuando en calidad de apoderado de este últim.

Lo anterior, por considerar que con sus actuaciones se encontraba dilatando el proceso penal en el que fungía como abogado de confianza del procesado Aristizabal Arbeláez.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2020, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, por desconocer los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber configurado la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 a título de dolo, ibide.

Lo anterior, por cuanto se determinó que el abogado fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde el 1 de febrero de 2017, hasta el 31 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 2012-2289, y conociendo de la suspensión, no sustituyó, ni renunció al mandato conferido dentro del proceso penal, identificado con radicado No. 110016000049201100537.

Por su parte el disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 18 de septiembre de 2020, que se resume en los siguientes argumentos:

i-.) Ausencia de responsabilidad por cuanto no realizó ninguna actuación dentro del proceso durante el período de la suspensión.

ii-.) Ausencia de análisis de la sentencia en cuanto a los efectos antijurídicos de la conducta, ilicitud sustancial y afectación al bien jurídico protegido.

iii-.) Inexistencia de dolo.

Antes de entrar a resolver los argumentos de inconformidad frente a la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 18 de septiembre de 2020, esta Sala encuentra probado lo siguiente:

Al abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, le fue reconocida personería, el 13 de noviembre de 2015, para actuar en calidad de defensor de confianza de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, dentro del proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado identificado con radicado núm. 110016000049201100537, en contra de María Bellaul González Bustos y Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, en el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

En mayo 20 de 2016, los abogados de los acusados solicitaron nulidad, la cual fue negada, por tanto, interpusieron recurso de apelación. En septiembre 30 de 2016, el Tribunal se abstuvo de conocer el recurso de apelación, y el abogado interpuso recurso de reposición, el 2 de noviembre de 2016. El 7 de abril de 2017, el Tribunal negó el recurso, el 4 de julio de 2017, la carpeta fue recibida en el Jugado de origen y se fijó fecha del 8 de agosto de 2017, para continuar con el trámite procesa; audiencia a la que compareció el disciplinado, pero fue reprogramada por el número de pruebas solicitadas.

En la siguiente fecha del 26 de septiembre de 2017, al finalizar la etapa preparatoria, el abogado solicitó la suspensión de la diligencia en razón a que tenía que desplazarse a una diligencia en otra ciudad, accediendo el despacho y fijando fecha para el 22 de noviembre de 2017, diligencia que no se llevó a cabo por inasistencia de la Fiscalía. El 17 de enero de 2018, se resolvió declarar la preclusión de la acción penal, por el delito de falsedad en documento privado en favor de los procesados. El 16 de abril de 2018, el apoderado de la señora María Bellaul González Bustos, solicitó la prescripción en favor de su defendida y el disciplinado solicitó la preclusión por el delito de fraude procesal, solicitud negada por el despacho, decisión que fue recurrida y el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.

El JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mediante auto del 16 de abril de 2019, ordenó la compulsa de copias en contra del abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, por considerar que se encontraba dilatando el proceso penal.

La Sala disciplinaria abrió investigación en contra del mencionado abogado y en audiencia de pruebas y calificación, consideró que no incurrió en una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por cuanto se evidenció que, si bien el abogado interpuso recursos y presentó diferentes solicitudes, no se observó que su conducta estuviera encaminada a dilatar el proceso, puesto que no tuvo nada que ver con lo que pasó antes del 13 de noviembre de 2015, cuando se le confirió poder, y una vez asumió la defensa, los aplazamientos que solicitó fueron justificados; por lo que el magistrado, terminó el proceso respecto de la dicha falta.

Sin embargo; hizo cargos al disciplinado por un presunto desconocimiento a los deberes señalados por los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, a título de dolo; pues encontrándose suspendido en el ejercicio de su profesión, no sustituyó ni renunció al mandato, dentro del proceso penal con radicado núm. 110016000049201100537, en contra de María Bellaul González Bustos y Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, adelantado en el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

Una vez realizado el anterior recuento, la Sala entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante, frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 18 de septiembre de 2020, en la siguiente forma:

i-.) Ausencia de responsabilidad por cuanto no realizó ninguna actuación dentro del proceso durante el período de la suspensión.

Señaló que durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017, al 31 de marzo de 2017, no desplegó ningún tipo de actividad procesal ni judicial, pues no intervino directa o indirectamente en dicho proceso.  Motivo por el cual, no se efectuó sustitución o renuncia al poder, pues se denotaba como innecesario y generaba un desgaste procesal.

Frente a este argumento, es importante reiterar lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece en el numeral 19, el deber para los abogados de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en los eventos en que se imponga pena o sanción incompatible con el ejercicio de la profesión. En este sentido, al haber sido sancionado el disciplinado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, quedaba inmediatamente incurso en una incompatibilidad para ejercer precisamente la profesión de abogado y por consiguiente debía sustituir o renunciar a los poderes conferidos, tal y como lo hizo en los otros procesos que tuvo a su cargo.

En el caso que nos ocupa, la norma es clara en precisar las acciones que debe realizar el abogado cuando se encuentra incurso en una sanción disciplinaria, por lo que no deja al arbitrio del abogado definir en cuáles procesos da cumplimiento a la norma y en cuáles no.

Por consiguiente, presumir que no hay lugar a imposición de sanción alguna, por cuanto no realizó ninguna actuación dentro del proceso, no es aceptable para esta Sala; primero, porque el abogado no podía prever si en ese periodo de tiempo tendría que adelantar alguna actuación en representación de su cliente; y segundo, por cuanto el reproche que se le endilga por la conducta cuestionada, es precisamente el incumplimiento a su deber señalado en la ley, como consecuencia de una sanción impuesta, que le implicaba el retiro transitorio en su ejercicio profesional, en todos los casos en los que ejerciera el derecho de postulación.

ii-.) Ausencia de análisis de la sentencia en cuanto a los efectos antijurídicos de la conducta, ilicitud sustancial y afectación al bien jurídico protegido.

Expuso que la Sala de instancia omitió hacer un análisis debido, sobre los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y sus componentes dogmáticos necesarios para llegar al convencimiento invencible de que se había incurrido en una falta y de esta forma graduarse la eventual sanción. Indicó que el análisis debía darse de acuerdo a los efectos antijurídicos de la conducta, lo que en materia disciplinaria encuadró en un análisis de ilicitud sustancial; situación argumentativa que señaló, fue dejada de lado, por el operador disciplinario al momento de imponer la sanción. Además, expuso que, al haberse abstenido de realizar alguna actuación dentro del proceso, no se afectó, ni se puso en riesgo algún bien jurídico tutelado.

Para esta Comisión es claro que la Sala de instancia, en cumplimiento de sus atribuciones legales, evidenció los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el actuar del abogado disciplinado, por lo siguiente:

El 3 de mayo de 2018, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se evidenció que el abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO registraba sanción por suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta dentro del proceso No. 1100111020002012022890. La sanción, por su parte debía hacerse efectiva desde el 1 de febrero de 2017, hasta el 31 de marzo de 2017.

Al abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, le fue reconocida personería el, 13 de noviembre de 2015, para actuar en calidad de defensor de confianza de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, dentro del proceso penal adelantado por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado identificado con radicado núm. 110016000049201100537, seguido en el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y a partir de esta fecha ejerció su función de representación del investigado. Dentro del proceso se presentaron las siguientes actuaciones:

18 de noviembre de 2015, el disciplinado solicita aplazar la audiencia, por cuanto el poder le fue otorgado el 13 de noviembre del mismo año.

Mayo 20 de 2016, los abogados de los acusados solicitan nulidad, la cual es negada, por tanto, interponen recurso de apelación.

Septiembre 30 de 2016, el Tribunal se abstuvo de conocer el recurso de apelación., el abogado interpone recurso de reposición, el 2 de noviembre de 2016.

7 de abril de 2017, el Tribunal niega el recurso

4 de julio de 2017, la carpeta es recibida en el Jugado de origen y se fija fecha del 8 de agosto de 2017, para continuar con el trámite procesa.

Por lo que no se evidencia que el abogado haya dado cumplimiento a su deber de sustituir o renunciar a su poder y su condición de abogado del procesado, estuvo vigente durante el término establecido para el cumplimiento de su sanción, esto es, desde el 1 de febrero de 2017, hasta el 31 de marzo de 2017.

El disciplinado argumenta que como no actuó, no causó un perjuicio a ningún bien jurídico tutelado, y que por tanto su actuar se encuadra en una ilicitud sustancial. En este punto, vale la pena recordar, que el disciplinado fue sancionado por incumplir con un deber propio de su ejercicio profesional; sanción que impone la materialización efectiva de la condena. Luego el hecho de no dar cumplimiento a una decisión disciplinaria, implica una violación al régimen disciplinario, y con su renuencia puso en tela de juicio la soberanía del Estado y su potestad sancionatoria.

Además de lo anterior, el disciplinado puso en peligro el cumplimiento de fin primordial en el que se encuentra edificada la sanción disciplinaria, al impedir la prevención de situaciones o conductas similares, y a su vez impedir la corrección del funcionario, lo que en últimas deslegitima el poder sancionador e impide que se garanticen los principios y fines previstos en la Constitución y las leyes para el buen ejercicio de la profesión del abogado.

Y es que precisamente, por ello, el legislador señaló el régimen de incompatibilidades del abogado, de manera que se pudiera preservar el orden jurídico establecido dentro del ejercicio del derecho, en atención a la protección del interés general y en aras de garantizar la protección de los derechos de los administrados, cuando requieren de la asesoría o de la representación del profesional del derecho, pues son ellos en últimas, quienes pueden resultar afectados por el indebido, y por qué no, ilegal ejercicio de la profesión.

De otro lado, es importante aclarar, que el hecho de que el profesional no haya desplegado actuación alguna dentro del proceso antes enunciado, no significa que se configure en su favor justificación alguna o eximente de responsabilidad disciplinaria, puesto que era su obligación renunciar o sustituir al poder otorgado en el momento de conocer su imposibilidad para actuar, y aun así, no lo hizo por lo que con su conducta no solo incurrió en una incompatibilidad en el ejercicio de su profesión, sino que puso en riesgo el derecho a la defensa de su cliente, pues como se mencionó anteriormente, el abogado no podía prever alguna situación que requiriera ejercer la representación de su cliente. Respecto de la sanción, esta Sala se pronunciará más adelante.

iii-.) Inexistencia de dolo

El apelante consideró que su conducta no obedeció a un criterio doloso, pues no tuvo la intención caprichosa de burlar la normatividad, debido a que actuó bajo el convencimiento insuperable de no estar infringiendo ninguna ley, máxime cuando se abstuvo de realizar cualquier tipo de actividad jurídica en virtud del proceso penal, por lo que no se afectó, ni se puso en riesgo algún bien jurídico tutelado.

Para esta Comisión no es de recibo el argumento del apelante, por cuanto del análisis a los elementos materiales probatorios se evidenció que el abogado sustituyó los poderes de los procesos que tuvo a su cargo durante la sanción disciplinaria, sin embargo, dentro del proceso penal No. 110016000049201100537, no lo hizo, hecho que permite establecer que el profesional conocía del impedimento para ejercer la profesión durante el periodo que estuvo suspendido.

Tal y como se mencionó anteriormente, el artículo 28 numeral 19, de la ley 1123 de 2007, es clara en establecer el deber de sustituir o renunciar a los poderes o mandatos, y no deja a la consideración del abogado sopesar las situaciones, los estados de los procesos o de los mandatos, para identificar en qué eventos debe dar cumplimiento a la norma y en cuáles, puede pasar por alto su cumplimiento.

En este sentido, el investigado actuó con el conocimiento más la voluntad de no dar cumplimiento a su deber de renunciar o sustituir, por cuanto es evidente que conocía la imposición de la sanción disciplinaria y aun así siguió con la representación de su cliente dentro del proceso antes enunciado.

Además, no se le asiste razón al apelante al argumentar que actuó con el convencimiento de no estar infringiendo la ley, pues un profesional del derecho conoce no solo la norma, sino los deberes y obligaciones que la ley le impone dentro del ejercicio de la profesión.

Por lo anterior, esta Comisión concluye que la modalidad dolosa de la conducta impuesta en la sentencia de primera instancia se endilgó de acuerdo a los criterios establecidos por la ley y, por lo tanto, la falta se encuentra completamente ajustada al principio de legalidad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra probado que el abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, con su conducta desconoció el deber dispuesto por los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no cumplió con las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades de la profesión del abogado y no renunció o sustituyó el poder conferido, dentro del proceso penal, con radicado núm. 110016000049201100537, adelantado en el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, manteniendo la representación del procesado, desde el 1 de febrero de 2017, hasta el 31 de marzo de 2017, y por tanto, es responsable de la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, en modalidad dolosa

Respecto de la sanción, para esta Sala es importante resaltar que, además de los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la imposición de la sanción, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto del principio de legalidad de las sanciones disciplinarias, mediante sentencia T-316 de 2019, que señala los siguientes requisitos:

“(i)Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.”

De acuerdo a lo anterior, para esta Comisión es claro que la Sala de instancia en cumplimiento de sus atribuciones legales, dio aplicación a cada uno de los criterios establecidos por la norma, pues se determinó la conducta disciplinaria en la que incurrió el disciplinado conforme al análisis del material probatorio allegado al expediente y de acuerdo al análisis de los criterios de tipicidad, en razón a que no solo se demostró que el abogado desconoció el régimen de incompatibilidades, sino que además fue investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que se encuentran descritos como faltas en la Ley 1123 de 2007; antijuridicidad, puesto que no se configura en favor del disciplinado, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad y culpabilidad, debido a que se evidencia un actuar doloso por parte del profesional.

La Sala de instancia sancionó al abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. Frente a esta sanción, en relación con el principio de razonabilidad, se tiene que la sanción impuesta al disciplinado es razonable, pues se observa que se demostró la comisión de la conducta del abogado y la modalidad dolosa en que se endilgó la falta. Por lo que la sanción impuesta cumple con los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con el principio de necesidad es evidente que una conducta como la que realizó el disciplinado debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado.

Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión, por lo que esta Comisión encuentra totalmente adecuada la sanción de suspensión impuesta en la decisión de primera instancia.

Así las cosas, esta Comisión concluye que no solo se efectuó un análisis a los elementos materiales probatorios con el fin de determinar la comisión de la conducta del investigado y por lo tanto su responsabilidad disciplinaria, sino que, durante el proceso disciplinario, se realizó el análisis a los criterios establecidos por la Ley 1123 de 2007, necesarios para la imposición de la sanción, cumpliendo así con el principio de legalidad de las sanciones disciplinarias.

En consecuencia, una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, concluye esta Comisión que los argumentos expuestos por el Magistrado de primera instancia, están fundamentados en las pruebas y diligencias recaudadas durante el proceso, por lo cual procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Seccional, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, en el sentido de ratificar la responsabilidad del abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró al abogado DIEGO LEONARDO TOSCANO GIRALDO, de desconocer el deber dispuesto por los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, responsable de la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, en modalidad dolosa, ibidem, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos?que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador?recepcione?acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.? 

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente








DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada







ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado






CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado





YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial

(Hoja de firmas radicado No. 110011102000201802519 01)

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