
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
| Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ | |
| Disciplinable: | DAIRO DARÍO SOLANO COBA |
| Informante: | SANDRA YASMIN APONTE APONTE |
| Radicación: | 11001-11-02-000-2018-03170-01 |
| Decisión: | MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA |
Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2022.
Aprobado según Acta de Comisión No. 080.
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado DAIRO DARÍO SOLANO COBA y le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4° del artículo 30 y del numeral 1° del artículo 37 ibidem.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Antonio Suárez Niño y Héctor Eduardo Realpe (fl.145 a 159 del archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL”.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DAIRO DARÍO SOLANO COBA se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.019.599 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 157.119 del Consejo Superior de la Judicatura.
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Sandra Yasmin Aponte Aponte, el 24 de mayo de 2018, mediante la cual solicitó investigar al abogado DAIRO DARÍO SOLANO COBA, porque el 26 de agosto de 2016, le otorgó poder para que tramitara un proceso ejecutivo en contra del señor Ángel Alberto Amaya, para el cobro de $3.400.000, pero el disciplinable se limitó a remitirle el acta de reparto de la demanda ejecutiva, sin que a la fecha de la queja, volviera a pronunciarse respecto al encargo encomendado. Agregó que, por concepto de honorarios, le pagó al profesional del derecho la suma de $200.000.
A través de auto del 7 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria2.
En sesiones de 27 de marzo3 y 23 de julio de 20194, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123.
2 Folio 12, archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
3 Folio 59, archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
4 Folio 59, archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
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Pliego de cargos: En la audiencia del 23 de julio de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del doctor Dairo Darío Solano Coba, por el posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, porque a pesar de que el investigado se comprometió a promover en representación de la señora Sandra Yasmin Aponte, un proceso ejecutivo en contra de Ángel Alberto Amaya; el doctor Solano Coba nunca radicó la demanda ejecutiva y, por ende, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no materializar el encargo confiado.
La conducta fue imputada a título de culpa.
El 18 de septiembre de 20195 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente el defensor de oficio asignado al disciplinado. Igualmente, se escuchó a la señora Sandra Yasmin Aponte en ampliación de la queja.
Ampliación de queja: Relató que es dueña de una panadería y que en una oportunidad contrató a Ángel Alberto Amaya, para el diseño de unos muebles, no obstante, el señor Amaya le incumplió. En vista de lo anterior, indicó que acudió al Juez de Paz en donde celebró una conciliación en la cual el anotado sujeto se comprometió a pagar $3.400.000, sin embargo, también incumplió el acuerdo. Con lo expuesto, la quejosa señaló que le confirió al disciplinable poder para que demandara ejecutivamente al señor Amaya.
5 Folio 59, archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
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Precisó que, después de otorgarle poder, el investigado a lo largo de un año, solamente le entregó un documento correspondiente al acta de reparto de la demanda ejecutiva. Reiteró que le pagó al disciplinable la suma de $200.000, para empezar las gestiones. Refirió que en una oportunidad pudo localizar al abogado inculpado y que este le expresó que no se acordaba en donde tenía sus documentos.
Adicionalmente, manifestó que el inculpado elaboró la demanda y ella la suscribió, pero según le informaron en un juzgado, el proceso fue rechazado. Mencionó que junto con el abogado acudieron a los juzgados ubicados en Kennedy, pero el disciplinable era siempre quien preguntaba acerca del estado del proceso y que cuando le solicitaba información acerca del proceso ejecutivo, el profesional le respondía con evasivas.
El 28 de octubre de 20196, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, de conformidad con el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado varió los cargos formulados contra el abogado Solano Coba, pues adicionó un cargo nuevo consistente en que el disciplinable, al parecer, incumplió el deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, en la modalidad de dolosa.
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(...)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(...)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
La primera instancia consideró que el abogado inculpado al pretender encubrir la omisión frente al encargo confiado por la quejosa Sandra Yasmin Aponte Aponte, le entregó un acta de reparto apócrifa, actuación que, presuntamente desplegó de mala fe.
6 Folio 129. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
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En efecto, el a quo determinó que las comunicaciones remitidas por el Juzgado 14 Municipal de Bogotá y del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, dan cuenta de que, aparentemente, el acta de radicación del proceso entregada por el disciplinado a la señora Aponte no es auténtica.
El 21 de enero de 2020, se continuó con la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó absolver de responsabilidad a su representado, toda vez que no se probó el vínculo contractual entre el investigado y la quejosa.
Igualmente, argumentó que el poder que obra en el proceso no tiene la presentación personal ante notario por parte del abogado inculpado. En ese sentido, mencionó que en el poder solo se observa una firma, la cual no puede compararse con ninguna otra firma del disciplinable, pues en el expediente no hay más documentos suscritos por el doctor Dairo Darío Solano que permitan el cotejo de su firma.
Con todo, aseguró que el material probatorio del expediente no tiene la entidad suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria a su defendido y, por ello, el defensor solicitó la aplicación de la duda razonable.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder de 26 de agosto de 2016 suscrito entre la señora Sandra Yasmin Aponte Aponte y el disciplinable; (ii) acta de aceptación de la Justicia de Paz de 11 de mayo de 2016 suscrita entre Ángel Alberto Amaya y la señora Sandra Yasmin Aponte, seguido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá; (iii) acta de compromiso No.110520161230 de 11 de mayo de 2016 suscrita ante el Juez de Paz de Distrito 8° de Kennedy entre la quejosa y Ángel Alberto Amaya; (iv) acta de conciliación de 11 de mayo de 2016 suscrita Sandra Yasmin Aponte y Ángel Alberto Amaya ante el Juez de Paz de Distrito 8° de Kennedy; (v) acta individual de reparto de 19 de septiembre de 2016 al Juzgado 14 Civil Municipal; (vi) Oficio DESAJ19-CS-5168 de 8 de julio de 2019 remitido por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos; (vii) oficio de 16 de julio de 2019 remitida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá;
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(viii) demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada a nombre propio por la quejosa el 13 de septiembre de 2017; (ix) oficio de 21 de octubre de 2019 remitido por el Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy; (x) copia acta de reparto de proceso No. 2017-00991-00 seguido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Kennedy; (xi) auto de 11 de octubre de 2017 que negó librar mandamiento de pago solicitado por Sandra Yasmin Aponte dentro del proceso No. 2017-00991-00; (xii) correo de 24 de octubre de 2019 remitido por el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia; (xiii) oficio DESAJ18-CS- 10782 de 31 de octubre de 2018 suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Darío Solano Coba y le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4° del artículo 30 y del numeral 1° del artículo 37 ibidem.
Para fundamentar la decisión, la Seccional estableció que la señora Sandra Yasmin Aponte contrató los servicios del profesional del derecho para que iniciara un proceso ejecutivo en contra del señor Amaya Acevedo, motivo por el cual, otorgó poder el 26 de agosto de 2016. De esta manera, la primera instancia determinó la existencia de una relación profesional entre la quejosa y el doctor Solano Coba.
Frente a la indiligencia endilgada, el a quo estimó que, de acuerdo con las pruebas y pese a la suscripción del poder anotado, el disciplinado jamás promovió ninguna demanda, además, señaló que si la demanda se presentó “fue debido a la actividad personal asumida por la proponente de la queja, pero jamás por la gestión realizada por SOLANO COBA”7.
7 Folio 155. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
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Ahora, en cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, a juicio de la Seccional de Instancia, ante los múltiples requerimientos de la quejosa, el disciplinable “optó por asegurarle haber presentado la demanda y, lo que es peor, por entregarle un acta de reparto que señalaba que el trámite del proceso ejecutivo había correspondido al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá que de manera contundente el 16 de julio de 2019 hizo alusión al carácter espurio de ese documento (..y8. Igualmente, la primera instancia reseñó la comunicación de 24 de octubre de 2019 remitida por el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá en la cual el funcionario también calificó el acta como no auténtica, sumado a que no correspondía a los modelos que se usan en esa oficina para repartir los asuntos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Seccional concluyó la conducta de mala fe del inculpado, “quien con la pretensión de demostrar a su cliente que si había promovido la demanda ejecutiva en mención decidió entregarle un documento espurio, con lo cual incurrió en la falta a la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007(.)9”
Finalmente, estimó que la conducta del inculpado afectó la necesaria credibilidad en la profesión entre los ciudadanos y, “en el caso en concreto, implicó que la quejosa quedara abandonada a su suerte en un asunto en que tenía particular interés”10. A su vez, se tuvo en cuenta que el disciplinable de mala fe entregó un documento espurio con el cual pretendía convencer a la quejosa que el proceso había quedado para su trámite en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. Con base en lo señalado y teniendo en cuenta que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, la Seccional le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termina de cuatro (4) meses.
El 5 de febrero de 202111, el proceso fue asignado al doctor Juan Carlos Granados Becerra, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo
8 Folio 153. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
9 Folio 154. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
10 Folio 157. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
11 Archivo 01 11001110200020180317001 carat y consta granados” del expediente digital
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PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El 15 de septiembre de 2022, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra, el cual fue negado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), el 15 de septiembre de 2022, se asignó el proceso de la referencia a este Despacho, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación12. El proceso pasó el despacho el 19 de septiembre de 202213.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 14 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Dairo Darío Solano Coba y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio
12 Archivo “03 ACTA NEGADO” del expediente digital.
13 Archivo “05 PASO DESPACHONEGADO 3170” del expediente.
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de la profesión por cuatro (4) meses, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4° del artículo 30 y del numeral 1° del artículo 37 ibidem.
Análisis del caso
- Respeto a las garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.14
Así, el debido proceso en materia disciplinaria15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja presentada por la señora Sandra Yasmin Aponte Aponte del 24 de mayo de 2018; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales el defensor de oficio del disciplinado, designado con ocasión de la incomparecencia del togado al proceso, participó activamente.
Igualmente, se advierte que el 14 de febrero de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación
14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.
15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
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de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.
También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los folios 163 a 168 del archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital, en donde se observa los telegramas dirigidos a los intervinientes y el edicto fijado el 13 de marzo de 2022, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, en el expediente disciplinario reposa copia del acta de conciliación de 11 de mayo de 2016 suscrita Sandra Yasmin Aponte y Ángel Alberto Amaya ante el Juez de Paz de Distrito 8° de Kennedy y, por tanto, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en cinco años. En ese sentido, la interesada tenía oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria y hacer efectivo el pago de las obligaciones consignadas en dicho acuerdo, hasta el 11 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual deberá contabilizarse el término de prescripción de la acción sancionatoria, que en suma se extendería hasta el 10 de mayo de 2026 14..
En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta frente incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, decisión diferente se determinará respecto a la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 ibídem,.
En este caso, al abogado Dairo Darío Solano Coba se le endilgó la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, por obrar de mala fe al entregar a la quejosa un acta de reparto que señalaba que el trámite del proceso ejecutivo había correspondido al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá,
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cuando dicha autoridad, mediante oficio de 16 de julio de 2019, hizo alusión al carácter espurio de ese documento.
En la ampliación de la queja, la señora Sandra Yasmin Aponte Aponte señaló que el acta individual de reparto de 16 de septiembre de 2016 se la entregó el disciplinado. Así, cuando el magistrado la interrogó respecto a tal hecho, la quejosa respondió: “(...) ese y todos los documentos me los entregaba él (...)”16 . En ese sentido, se tiene que dentro de los documentos que la quejosa afirmó le fueron suministrados por el inculpado, se tiene el auto de 11 de octubre de 2017 que negó librar mandamiento de pago solicitado por Sandra Yasmin Aponte dentro del proceso No. 2017-0099100, providencia que se notificó por estado de 12 de octubre del mismo año. En consecuencia, para la Comisión es claro que el inculpado entregó el acta de reparto falsa para encubrir su indiligencia, con anterioridad a la expedición del auto del 11 de octubre de 2017 proferido dentro del proceso No. 2017-00991-00 y, por ello, encuentra que la conducta endilgada se encuentra prescrita.
Teniendo cuenta lo anterior, para la Comisión es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar al investigado por esas conductas hasta el 12 de octubre de 2022.
Tales normas establecen:
“Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(???)
1.Prescripción de la acción disciplinaria
16 Minuto 16:57. Audio “2018-3170 CD FOLIO 81” del expediente digital.
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Artículo 24. Termino de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”
En consecuencia, se decretará la terminación parcial y archivo del proceso respecto a esa conducta, motivo por el cual, el análisis en grado jurisdiccional de consulta se centrará únicamente respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se le reprochó al disciplinado haber omitido iniciar proceso ejecutivo en representación de la quejosa Sandra Yasmin Aponte Aponte en contra de Ángel Alberto Amaya, para el cobro de $3.400.000.
En efecto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, se advierte que el 26 de agosto de 201617, la señora Sandra Yasmín Aponte le confirió poder al disciplinable para iniciar proceso ejecutivo en contra de Ángel Alberto Amaya Acevedo.
Igualmente, pese a que el disciplinable le entregó a la quejosa un acta de reparto de fecha 16 de septiembre de 2016, según la cual el trámite del proceso ejecutivo había correspondido al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio de 16 de julio de 2019, informó lo siguiente:
“(...) me permito contestar que una vez se procedió a buscar por casi dos semanas el proceso que corresponde al acta de reparto que se exhibe, con el número de secuencia 28762; no logró ubicarse ningún proceso en el que sea parte demandante o demandada la señora Sandra Aponte, que haya correspondido a este Juzgado.
En efecto, se procedió a buscar en las actas de reparto de la época con resultado negativo, lamentablemente no se encontraron las secuencias de ese año luego de su búsqueda y en los libros radicadores y en el sistema Siglo XXI no aparece un proceso en el que sea parte la señora Sandra Aponte.
Además de lo anterior, se procedió a indagar en la oficina de reparto, donde nos remitieron el listado de procesos que ha interpuesto el abogado Darío Solano Coba, en el que tampoco aparece uno que haya correspondido a este Despacho Judicial
De esta manera, con certeza, puedo responder que el proceso a que se refiere dicha acta de reparto nunca llegó a este Despacho Judicial, pues no aparece en ninguno de nuestros registros”18.
17 Folio 5. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
18 Folio 76. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
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Sumado a lo anterior, la Comisión observa la comunicación enviada por el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia dejó constancia de lo señalado a continuación:
“De acuerdo con la información solicitada, me permito informar que el acta allegada no corresponde a diligencia alguna que haya sido tramitada en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, es decir, el acta no es auténtica y no obedece a los modelos que corrientemente se usan esa oficina para repartir los asuntos que llegan para su conocimiento (...)19”
Con lo expuesto, si bien la señora Sandra Yasmin Aponte en la ampliación de queja adujo que el disciplinado elaboró una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que se presentó el 13 de septiembre de 2017 y que dio lugar al radicado No. 2017-00991-00, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Kennedy; lo cierto es que, por un lado, dentro de dicho asunto se negó librar mandamiento de pago archivándose la actuación y, por el otro, el disciplinable recibió poder desde 26 de agosto de 2016, para iniciar demanda ejecutiva en representación de la quejosa, encargo que no materializó, conducta con la cual, sin duda, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem que refiere:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(???)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a
19 Folio 126. Archivo “01 2018-3170 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL” del expediente digital.
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los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
La Comisión no encuentra que en el expediente exista justificación alguna para el actuar antijurídico del abogado, quien a pesar de los requerimientos de su cliente no presentó la demanda en representación de ésta, con lo cual existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la señora Sandra Yasmin Aponte para el cual había sido contratado.
Según lo expuesto por el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem.
En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable, se cometió con culpa, toda vez que de forma descuidada y negligente, dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, esto es, presentar poder y radicar en representación de la quejosa, la demanda ejecutiva en contra del señor Ángel Alberto Amaya Acevedo para demandar ejecutivamente las obligaciones consignadas en el acta de conciliación de 11 de mayo de 2016 suscrita entre el mencionado sujeto y su cliente, hoy quejosa.
Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al momento de imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses,
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toda vez que tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad.
No obstante lo anterior, atendiendo que, sobre la incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y, por consiguiente, la terminación de la actuación por dicha conducta, la Sala reducirá la sanción a tres (3) meses suspensión en el ejercicio de la profesión, en aplicación del principio de proporcionalidad, según los criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado DAIRO DARÍO SOLANO COBA por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y del numeral 1° del artículo 37 ibidem y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, para en su lugar:
- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso, en favor del abogado DAIRO DARÍO SOLANO COBA respecto de la incursión en la falta disciplinaria descrita en el contenida en el numeral 4°del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
- CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2020 respecto a incursión del doctor DAIRO DARÍO SOLANO COBA en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
- REDUCIR la sanción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
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SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
Magistrado
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
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