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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 110011102000 201905011 01
Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA y lo sancionó con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
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RAD. No. 110011102000 201905011 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación surgió por queja presentada por el señor Sergio Andrés García Cadena el 19 de julio de 2019, en la que señaló que contrató al abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA en el año 2018 para que presentara demanda de alimentos en contra de Gloria Rueda García, para lo cual le confirió poder y le canceló honorarios por la suma de $840.000; sin embargo, el profesional no adelantó gestión alguna.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.790.067, es portador de la tarjeta profesional N.° 55181 del Consejo Superior de la Judicatura2 3.
Mediante auto del 05 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de noviembre de 2019, sin embargo, ante la inasistencia del investigado, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio6. Sin embargo, el profesional investigado concurrió y rindió versión libre7.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 09 de noviembre de 2020; 04 de marzo y 02 de agosto de 2021; 24 de mayo de 2022; 1 de febrero y 25 de mayo de 2023, en la cual
2 Sala dual integrada por las HH.MM. Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
3 Archivo digitalizado 04.
4 Archivo digitalizado 05.
5 Archivo digitalizado 07 y 09.
6 Archivo digitalizado 011.
7 Audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 01 de febrero de 2023.
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se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:
- Ampliación y ratificación de la queja: indicó que el 23 de julio de 2018 contrató los servicios profesionales del abogado para que adelantara demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Gloria Rueda García, su abuela paterna; para ello suscribió con el abogado documento en el cual quedó constancia del pago de los honorarios y le otorgó poder. Sin embargo, no presentó la acción judicial y no volvió a atender sus llamadas, al punto que lo bloqueó del número telefónico de contacto.
- Versión libre del abogado investigado: indicó que en el mes de junio o julio de 2018 se reunió con Sergio Andrés García Cadena quien le puso en conocimiento la relación con su padre y abuela paterna, informándole la existencia de unos bienes y unos fideicomisos o títulos educativos de los cuales no podía hacer efectivos en atención a la mala relación familiar que tenían; posteriormente se reunieron en el centro comercial Salitre Plaza, suscribieron poder, se acordaron honorarios por la suma de $1.750.000, informándole que le hiciera un pago inicial de $800.000 para estudiar el tema.
El quejoso le entregó USD300 que representaban la suma de $840.000 y le indicó que realizara unos trámites notariales y luego le informara. Posteriormente se reunió con el cliente en el mismo centro comercial y este le comentó de unos temas de salud de su padre y su deseo de desistir del caso. Ante esto, le expresó que había adelantado gestiones y que al estar próximo a presentar la demanda debía entender que ello implicaba costos, por lo que no procedía la devolución de las sumas entregadas.
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Después, hizo un acercamiento con la madre de su cliente y le propuso un acuerdo conciliatorio para la devolución de la mitad de los honorarios y, tiempo después se aceptó la propuesta, procediendo a entregar la suma de $400.000. Precisó que no renunció al poder conferido, sin embargo, su cliente de manera verbal en el año 2019 le revocó la representación judicial cuando le solicitó la devolución del dinero.
- Documento8 denominado “CERTIFICACIÓN DE HONORARIOS” suscrito el 23 de julio de 2018, en el cual se indicó que el abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA recibió de Sergio Andrés García Cadena la suma de $840.000 para “iniciar trámite de proceso en el juzgado de corresponda” y que se adeudaba la suma de $910.000.
- Poder otorgado en julio de 2018 por parte del quejoso al profesional investigado, dirigido al Juez - Reparto de Bogotá.
- Captura de pantalla de conversaciones sostenidas en el aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp con el contacto identificado con el nickname “Darcio” con los siguientes mensajes:
“24 de junio de 2019 mensaje al contacto “Darcio” “Buenas tardes Sr he estado esperando su llamada nuevamente y por lo visto usted no quiere pagar ya nos tocó por lo legal ante el consejo superior de la adjudicatura y la fiscalía ya suficiente con esta tomadera del pelo.
03 de julio de 2019 mensaje al contacto “Darcio” “Buenas tardes señor Darcio ya podré ir a reclamar”
08 de julio de 2019 mensaje del contacto “Darcio” “Buenos días, el viernes en la tarde le consigno sin falta” responden al contacto “espero que sea así”.
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- Captura de pantalla de conversación adelantada mediante el sistema de mensajería instantánea WhatsApp con el contacto identificado con el nickname “Lilia Cadena. Sergio”: mensaje de fecha 18 de enero de 2022 en el cual se indicó: “Buenos días señora Lilia Cadena le acabo de consignar $400.000 la primera semana de febrero le consigno otro dinero, feliz día, yo soy un hombre profesional y honesto, y jamás he asaltado a mis clientes en su buena fe, feliz día”.
- Comprobante de consignación a través de Redeban, corresponsal bancario de Bancolombia Quinta Paredes, de fecha 18 de enero de 2022 por la suma de $400.000.
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá informó9: “Comedidamente me permito informar que revisados los registros de reparto no se encontró ningún proceso en donde figure el ABOGADO DARCIO ANTONIO SERNA CORDOBA con CC 11790067 y TP 55181 presentando alguna demanda en representación del Sr SERGIO ANDRES GARCIA CADENA con CC 1019150246, se adjunta reporte obtenido para el señor Serna, el cual figura como demandado en los 3 registros. Sin otro particular”.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se le formuló cargos al doctor DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma a título de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
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de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (...).” (cursiva de la Sala).
Se indicó que, los medios de pruebas allegados al expediente permitían inferir de manera razonable, que entre el ciudadano quejoso y el abogado investigado en el mes de julio de 2018 se concretó una relación profesional cliente-abogado en virtud de la cual el letrado se obligó a ejercer la representación de Sergio Andrés García Cadena en el trámite de una demanda de alimentos en contra de Gloria Rueda García, para lo cual se le otorgó el respectivo poder y se le canceló por concepto de honorarios la suma de $840.000, no obstante, el proceso judicial objeto del contrato no fue adelantado por el abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, con lo cual, demoró la iniciación de la gestión encomendada.
Señaló la instancia que, si bien no se tenía una fecha cierta en que esa relación profesional pudo haber concluido, se infería de los elementos de prueba que, para el mes de julio de 2019 las partes tenían comunicación que refería la terminación de ese vínculo e inclusive en esa fecha las mismas acordaron la devolución parcial de los dineros cancelados por concepto de honorarios, devolución que se materializó el 18 de enero de 2022 cuando el abogado le consignó a su cliente la suma de $400.000.
9 Archivo digitalizado 025 y 024.
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Juzgamiento: el 13 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que al momento de emitirse el fallo correspondiente debían valorarse los medios de prueba practicados y que dieron cuenta de la disposición de su prohijado de realizar la devolución de los dineros entregados para realizar la gestión, ello con la finalidad de ser tenido como atenuante de la conducta.
Mediante sentencia proferida el 07 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA y lo sancionó con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la falta a la debida diligencia, ya que el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, toda vez que, los elementos de convicción recaudados permitieron constatar que este se obligó profesionalmente con el ciudadano Sergio Andrés García Cadena a adelantar una actuación judicial tendiente a la reclamación de obligaciones alimentarias por parte de su abuela paterna. Conforme al cual se le otorgó el correspondiente poder y se entregaron sumas de dinero por honorarios. Sin embargo, sin mediar justificación alguna el profesional no adelantó la gestión convenida.
Respecto a los argumentos de defensa, indicó la Sala que no existió prueba que acreditara el desistimiento verbal de la acción por parte del cliente; por el contrario, su falta de diligencia no solo conllevó a que se
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promoviera acción disciplinaria en su contra, sino a la exigencia de las sumas entregadas por concepto de honorarios, lo que solamente se realizó en un porcentaje el 18 de enero de 2022.
Conducta antijurídica porque vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que no cumplió con la gestión profesional encomendada por su cliente, con lo que desatendió el deber de actuar con la debida diligencia profesional; cometida en la modalidad culposa, por la falta de cuidado con la que actuó el abogado.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 literal A numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007; por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Proferida la sentencia, el 14 de mayo de 2024 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes10, sin embargo, dentro de los términos11 de ley no formularon recurso de apelación y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto12 el 07 de junio de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
11 Archivo digitalizado 071.
12 Archivo digitalizado 01- segunda instancia.
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Como se advirtió inicialmente, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo
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257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA y lo sancionó con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
La presente investigación se originó por queja presentada por el señor Sergio Andrés García Cadena el 19 de julio de 2019 contra el abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, toda vez que lo contrató para que presentara demanda de alimentos en contra de Gloria Rueda García, para lo cual le confirió poder el 23 de julio de 2018 y le canceló honorarios; sin embargo, el profesional no adelantó gestión alguna.
La primera instancia concluyó que el abogado SERNA CÓRDOBA incurrió en la falta contra la debida diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y con esta infringió el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa porque no adelantó la gestión para la cual fue contratado.
En concordancia con la conducta omisiva enrostrada, se advierte de la valoración de los medios de prueba allegados que la relación cliente- abogado se dio por terminada ante la inactividad del profesional. De ello da cuenta las conversaciones por mensajería instantánea allegadas, que datan desde junio de 2019, donde se observa también la exigencia de la devolución de las sumas entregadas para realizar la gestión como consecuencia de la fractura de la relación contractual. Inclusive, las
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explicaciones del profesional del derecho quien señaló que hubo una manifestación verbal de su cliente en el año 2019 de revocarle la representación judicial.
Asimismo, la primera instancia, al momento de formular el cargo por indiligencia, señaló que, si bien no se tenía una fecha cierta de en qué momento esa relación profesional pudo haber concluido, infería de los elementos de prueba que, para el mes de julio de 2019 las partes tenían comunicación alrededor de la terminación de ese vínculo, lo que acarreó inclusive que las conversaciones giraran en torno a la devolución de los dineros cancelados por concepto de honorarios.
Pues bien, debe decirse, además, que consta en el plenario que la queja fue promovida el 19 de julio de 2019, data que coincide temporalmente con las manifestaciones antes referidas y que concretó, en este caso, la intención no solo verbal sino material de dar por terminado el mandato conferido, esto porque con el escrito se exteriorizó y plasmó la pérdida de la confianza en su abogado ante su inactividad.
Al respecto, la Corporación ha sostenido que la presentación de la queja puede ser entendida como una manifestación palmaria de la revocatoria del mandato conferido, ya que con esta se expresan las inconformidades de los clientes con sus abogados y por ello su interés de no continuar la relación profesional, lo cual adquiere sentido en la medida en que, si ya no existe un vínculo de credibilidad y confianza y ante la no revocatoria o renuncia expresa del mandato, su revelación ante la jurisdicción disciplinaria se torna una declaración inequívoca de terminación de la relación profesional, máxime que, el profesional del derecho no puede quedar indefinidamente ligado a la gestión profesional encomendada.
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Lo anterior indica que, con la formulación de la queja se exteriorizó la intención de dar por terminada la relación profesional y por ende, cesó la exigencia de que el abogado adelantara la gestión para la cual fue contratado, por lo que, es a partir de ese momento (radicación de la queja) que debe contabilizarse el término de prescripción porque desde aquella data el profesional fue relevado del cumplimiento de la gestión encomendada y correlativamente se activa el reproche por su anterior inactividad.
En consecuencia, se tiene que el 19 de julio de 2019 dejó de ser exigible la actuación profesional, por ende, cualquier reproche por una conducta indiligente durante el periodo en que estuvo ligado al cumplimiento del mandato encomendado deberá contabilizarse desde esa fecha, porque hasta ese momento podía actuar jurídicamente, siendo así, la Comisión advierte que han transcurrido los términos establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción.
En esas condiciones el Estado, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica:
“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis:
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«La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma [...] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción [...] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, [...] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción».
En efecto, el plazo de cinco (5) años previsto para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, finalizó el 19 de julio de 2024, ya que en esa fecha operó el fenómeno prescriptivo.
De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento.
Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación del presente proceso disciplinario en favor del abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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PRIMERO. Decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA,
por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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