A-10070
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación: 11001110200020200097701
Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y sancionada de manera anticipada con CENSURA al haber aceptado la calificación jurídica efectuada en primera instancia.
HECHOS DENUNCIADOS
El 20 de febrero de 2020, el señor Samuel José María Sierra interpuso queja disciplinaria contra la doctora BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, con quien celebró contrato de prestación de servicios el 22 de septiembre de 2014 para que lo representara en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social No. 2013-00363, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Por honorarios, acordaron $2.500.000 de los cuales canceló $2.000.000 y como estaba pendiente el valor adicional -$500.000- abandonó el asunt. Agregó, que la jurista era hermana de la curadora ad litem que actuaba en el trámite, misma persona que la recomendó.
Adjuntó: i. copia del contrato de prestación de servicio y ii. tres recibos de pago por valor de $500.000 y 1.000.000 para un total de $2.000.00.
ANTECEDENTE PROCESAL
El asunto correspondió por reparto el 20 de febrero de 2020 al magistrado Antonio Suárez Niño, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot y mediante auto del 28 de septiembre de esa anualidad, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑ. Previo a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 8 de octubre 2020, 25 de enero y 28 de junio de 2021, fueron incorporados los antecedentes disciplinarios, la acreditación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici y la consulta del trámite civil identificado con el No. 11001310301020130036300 en la página web de la Rama Judicia.
En desarrollo de la diligencia, la abogada rindió versión libre y explicó que recibió poder el 22 de septiembre de 2014 para representar los intereses de Samuel José María Sierra y Sofía Sierra Zúñiga en el proceso 11001310301020130036300 del cual se incorporó copia íntegra. Puntualizó, que “a finales de 2017”, el quejoso revocó el mandato, a pesar de haber sido diligente en la gestión e indicó, que el recibo manuscrito por valor de $500.000 no está signado por ella sino por otro letrado.
Se recibió el testimonio de la señora Myriam Rocío Rodríguez Cedeño, hermana de la disciplinada y curadora ad litem en el proceso No. 11001310301020130036300, quien señaló que desconocía la representación que desplegó BLANCA MAGNOLIA en el asunto. Por su parte, el señor Samuel José María Sierra amplió la queja y puntualizó que su descontento radicaba en la omisión de la jurista en representarlo a él y a su esposa en la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social al punto, que debió revocarle el poder -no precisó fecha-.
En la última sesión, el Magistrado instructor terminó anticipadamente la actuación en favor de la doctora BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en torno a la posible irregularidad por la forma en la que obtuvo poder -recomendada por la curadora ad litem, quien era su hermana- situación que acaeció el 22 de septiembre de 2014 y desde esa fecha, había transcurrido más de 5 año. Seguidamente, formuló cargos en su contra por la presunta incursión a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200
, y violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibide
. Esto, en virtud del siguiente análisis:
Estaba probado que recibió poder el 22 de septiembre de 2014 para actuar en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social en nombre y representación de Samuel José María Sierra y Sofía Sierra Zúñiga. Desde ese momento hasta enero de 2017, adelantó gestiones en pro de los intereses de sus clientes. El 21 de abril de 2017 -documento 146 cuaderno 01 radicado 11001310301020130036300- el quejoso revocó las facultades a la apoderada, sin embargo, el reproche se hizo únicamente en relación con su esposa, pues a partir de enero de 2017 al 2 de agosto de 2019 -cuando Sierra Zúñiga confirió mandato a otro abogado- abandonó el asunto y no desplegó ninguna actuación.
Culminada la imputación provisional, la abogada señaló: “tiene toda razón, creía que las dos personas me habían revocado el poder y no revisé las actuaciones. La verdad eso es lo que está en el proceso, ahí no hay nada que hacer”. Magistrado: “doctora, ¿confiesa la falta?”, responde: “pues sí doctor, yo no vi y por omisión y falta de experiencia, por qué debería haber visto que eran los dos demandantes que me habían dado el poder. En la consulta de procesos no aparece, es un problema porque el juzgado no da buena información”. Magistrado: “reitero doctora, ¿se acoge a lo dispuesto en el párrafo 105 del C.D.A?. -da lectura- y contestó: “sí su señoría, solamente actúe y pensando que eran los dos demandantes, es evidente que no actué más, porque hasta allí llegó el proceso, hasta ahora me vengo a dar cuenta de ese asunto, quiero dejar claro que no he visto el proceso desde 2017 no lo he visto”.
En consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de septiembre de 202, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria de la abogada por la conducta imputada.
Para la seccional, fue relevante la copia íntegra del proceso de pertenencia No. 11001310301020130036300 adelantado en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se constató, que la última actuación de la abogada en nombre y representación de la señora Sofía Sierra Zúñiga fue el 16 de enero de 2017 cuando solicitó el impulso del asunto, desde esa fecha, no volvió a actuar, al punto que en el año 2019 debió revocarle el poder.
Sumado a lo anterior, la togada confesó la falta disciplinaria y reconoció que desatendió el asunto, sin verificar que conservaba el mandato frente a la ciudadana Sierra Zúñiga y aunque indicó que esa situación obedeció porque la información en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial no estaba actualizada, lo esperado era que asistiera y constatara las actuaciones, pues de esa forma hubiera podido conocer que el mandato seguía vigente frente a uno de sus clientes. Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la atenuación prevista en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 200
.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la abogada presentó oportunamente recurso de apelació, manifestando que el abandono en el asunto es imputable a la información incompleta que registra la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos-.
Para demostrar su dicho, luego de un recorrido de sus actuaciones en el proceso indicó:
“(…) 18. AÑO 2017 AL DESPACHO
18.1) 16 de enero del 2017, impulso procesal
18.2) AL DESPACHO EL 31 DE ENERO DEL 2017
19) no aparece en el sistema anotación por el juzgado 48 civil del circuito (ver consulta de procesos):
19.1) el 21 de abril de 2017 se otorga poder al abogado Ricardo Arizmendi por el demandante Samuel José María Reina y revoca poder a la abogada anterior (blanca m Rodríguez) c) (PÁRRAFO 9 FOLIO 4 DE LA SENTENCIA RECURRIDA).
19.2) el 10 de mayo de 2017; auto revoca poder a la abogada blanca magnolia Rodríguez y se reconoce personería (PÁRRAFO 10 DEL FOLIO 4 DE LA SENTENCIA RECURRIDA)
20) el día 12 de mayo del 2017 se releva perito.
20) el día 20 de mayo de 2017 oficio elaborado.
21) AÑO 2017 AL DESPACHO
21.1) EL 21 DE JUNIO DEL 2017 EL PROCESO ENTRA AL DESPACHO
JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DEL 2017.
Con lo anterior, a su juicio, estima que el sistema no publicó la información completa, además, el Juzgado jamás la requirió para alguna actuación en ese lapso y su cliente tampoco volvió a comunicarse con ella. Expuso, que el abandono imputado no afectó el desarrollo del proceso y precisó que la revocatoria del poder en abril de 2017 incluía a la señora Sofía Sierra Zúñiga.
Una vez remitida la alzada, en reparto del 7 de septiembre de 2022 correspondió al Magistrado que funge como ponent.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Los argumentos del recurso de apelación de la disciplinada inician postulando ausencia de responsabilidad, a pesar de que reconoció y confesó la imputación claramente efectuada por la primera instancia en audiencia del 28 de junio de 2021, y entre otras aseveraciones, admitió haber abandonado la gestión encomendada por la señora Sofía Sierra Zúñiga, pues desde el 16 de enero de 2017 cuando radicó memorial de impulso procesal no volvió a actuar. En los siguientes términos se pronunció una vez culminado el reproche fáctico y jurídico:
Abogada: “tiene toda razón, creía que las dos personas me habían revocado el poder y no revisé las actuaciones. La verdad eso es lo que está en el proceso, ahí no hay nada que hacer”.
Magistrado: “doctora, ¿confiesa la falta?”.
Abogada: “pues sí doctor, yo no vi y por omisión y falta de experiencia, porque debería haber visto que eran los dos demandantes que me habían dado el poder. En la consulta de procesos no aparece, es un problema porque el juzgado no da buena información”.
Magistrado: “reitero doctora, ¿se acoge a lo dispuesto en el párrafo 105 del C.D.A? -da lectura íntegra y completa de la disposición legal-
Abogada: “sí su señoría, solamente actué y pensando que eran los dos demandantes, es evidente que no actué más, porque hasta allí llegó el proceso, hasta ahora me vengo a dar cuenta de ese asunto, quiero dejar claro que no he visto el proceso desde 2017 no lo he visto”.
Como se aprecia, puestas de presente las consecuencias de la eventual confesión -dio lectura íntegra del artículo 105 del C.D.A.-, procedió la disciplinada a aceptar plenamente y sin condicionamientos su responsabilidad de la manera como quedó ampliamente reseñada. Esta eventualidad, valga resaltar, permitió prescindir de la audiencia de juzgamiento, pasando el expediente a despacho para emitir sentencia anticipada en la cual confirmó con certeza el abandono del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, en nombre y representación de la señora Sofía Sierra Zúñiga, pues a partir de enero de 2017 a 2019 -cuando Sierra Zúñiga confirió mandato a otro abogado- abandonó el asunto y no desplegó ninguna actuación. Esto, configuró la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A.
Ahora bien, la Comisión no desconoce que quien confiesa una falta ostenta legitimidad e interés para recurrir el fallo sancionatorio. Sin embargo, ello no puede constituir patente de corso para que se relancen sin restricción toda clase de reparos, desechando la relevancia y el impacto procesal que reviste la confesión, comoquiera que el beneficio en la sanción, se correlativiza con el ahorro de etapas claves como la de juzgamiento.
Pretender aceptar sin más, que quien confiesa puede venir a impugnar la sentencia relanzando hipótesis de ausencia de responsabilidad, traduce en abierta deslealtad con la autoridad disciplinaria, puesto que de manera voluntaria, libre y consciente, la persona ya admitió su compromiso en los hechos imputados, y por esa vía, renunció expresamente a su garantía de no autoincriminación, a la presunción de inocencia, a su derecho a defenderse, y si bien conserva el derecho a apelar, los marcos referenciales se circunscriben a aspectos puntuales como la afectación de garantías procesales (el debido proceso y derecho de defensa), la tasación de la sanción, vicios en el consentimiento al momento de la aceptación, y todos aquellos tópicos inherentes al mencionado acto. Pero lo más importante, es que sobre la base de esa aceptación de responsabilidad, clara, precisa y con sus extremos objetivo y subjetivo, se edificó el fallo declaratorio de responsabilidad.
A pesar de que la confesión aparece regulada en distintos ordenamientos procesales, en materia disciplinaria abreva sin duda de esquemas procesales penales inquisitivos; de hecho, si se cotejan los requisitos de la Ley 600 de 2000 en su artículo 28 con los consagrados en el artículo 161 de la Ley 1952 de 201
, se encuentra casi plena identidad entre sí. En la norma penal referida -Ley 600 de 2000-, la confesión implica una reducción de la pena lo cual no dista de lo que representa en el proceso disciplinario de los abogados, pues en la determinación de la graduación de la sanción, el magistrado deberá valorar la aplicación o no del criterio de atenuación contenido en el literal b, numeral 1 del artículo 45 del C.D. .
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, consagró la sentencia anticipada que podrá dictarse, entre otros eventos, cuando el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados y en el inciso 10, precisó que contra la misma procederán los recursos de ley, “(….) que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes (…)”.
Con relación a lo antedicho y a manera de simple ejercicio comparativo, la Ley 906 de 2004, que se sustenta en un modelo acusatorio, estableció la aceptación de cargos -parcial o tota - en diferentes momentos de la actuación penal que puede surgir en el marco de los preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía desde la formulación de imputació
y posteriores a la acusación hasta el momento en que sea interrogado el procesado por el juez de conocimiento al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilida
. Mediante esta figura, el imputado o acusado, renuncia al derecho de no autoincriminarse y al de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, con la finalidad de obtener una sentencia anticipada que contenga una rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.
En torno al interés para impugnar la sentencia condenatoria proferida bajo la forma de terminación anticipada por la aceptación de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento del 6 de septiembre de 2023 dentro del radicado 60627, expediente AP2571-2023, con ponencia del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, reiteró su postura y reafirmó que aquel acto impide nuevas discusiones ante el ad-quem que busquen desconocer los aspectos propios de la imputación de la conducta punible admitida de manera libre, espontánea, voluntaria y con la asistencia del defensor, estando únicamente legitimado el implicado para debatir la violación a las garantías procesales acaecidas en la aceptación y la tasación de la pena. Así se pronunció:
“Ahora bien, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales; evento en el que debe acudirse a la causal segunda de casación.
Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal”.
En tal sentido, resulta un despropósito que una persona habiendo confesado la falta objeto de los cargos y reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, ataque ahora el fallo de primera instancia, sobre la base de que no la cometió, lo cual insístase, no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados al acto de confesión, sus requisitos y consecuencias.
Con todo, ante la aseveración que realiza la apelante de que se revocó el poder el 21 de abril de 2017 por la señora Sierra Zúñiga, la Comisión debe aclarar que conforme lo prueba el documento que reposa a folio 143 del proceso 11001310301020130036300 adelantado en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, únicamente lo hizo el señor Samuel José María Sierra, perviviendo el mandato de la referida ciudadana hasta el 2019.
Bajo este panorama, esta Corporación encuentra que los argumentos esbozados por la disciplinada en su recurso, no logran derruir la decisión de primera instancia, y por ello, será confirmada en su integridad.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la abogada BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y sancionada con censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000202000977 01
Aprobado, según acta No. 90 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la abogada BLANCA MAGNOLIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y sancionada con censura.”, debo manifestar que en el presente asunto no resulta aplicables el artículo 161 de la Ley 1952 de 2019.
Y es que la evocación del precepto 280 de la Ley 600 de 2000 (CPP), a la cual se permite en este caso su remisión por el canon 16 de la Ley 1123 de 2007 (CDA), resultaba ser la única correcta, si se tiene en cuenta que el fallo consultado fue proferido el 29 de septiembre de 2021, época para la cual no había entrado a regir la Ley 1952 de 201 (CGD), de suerte que en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 188, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 16 del CDA, como su tramitación se dio al amparo de esta última codificación, no era dable complementar la decisión de segundo grado con el artículo 161 de la Ley 1952 de 2019.
En efecto, evidentemente se trata de un tema de ultraactividad, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar:
“(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”.
(…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…). (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En ese sentido dejo planteada mi aclaración de voto.
Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JPCG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación Nº 11001110200020200097701
Sala Nº 090 del nueve (9) de noviembre de 2023
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvo el voto respecto de la decisión del 9 de noviembre de 2023.
El motivo de disenso consiste en que la disciplinada Blanca Rodríguez Cedeño interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, y sancionada de manera anticipada con CENSURA al haber aceptado
la calificación jurídica efectuada en primera instancia.
Sin embargo, la providencia adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión consideró que, si bien quien confiesa una falta ostenta legitimidad e interés para recurrir el fallo sancionatorio, estaba posibilidad estaba limitada únicamente a aspectos puntuales como la afectación de garantías procesales (el debido proceso y derecho de defensa), la tasación de la sanción, vicios en el consentimiento al momento de la aceptación, y todos aquellos tópicos inherentes al mencionado acto.
En esa medida, contrario a lo expuesto en la providencia, el suscrito considera que se debieron abordar de fondo los aspectos vertidos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto el disciplinado si está en la potestad de apelar cualquiera de los elementos configuradores de la responsabilidad disciplinaria, derecho que no se limita a los casos expuestos en la providencia objeto de salvamento.
En consecuencia, hay interés para apelar una sentencia sancionatoria pese a la confesión total o parcial de la falta. En ese escenario, le corresponde a la segunda instancia examinar detenidamente el alcance de la confesión y los motivos de la apelación, pues si se confesaron conductas atípicas, desprovistas de antijuridicidad o de culpabilidad, o que se haya hecho uso de este medio de prueba con fines de encubrimiento, faltando así a la verdad, la autoridad disciplinaria en segunda instancia no podrá sustraerse de la imperiosa obligación de analizar todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, por más que el investigado haya confesado.
Pero, además, existen otras variantes de orden procesal y probatorio que el juez de la segunda instancia debe advertir con suma rigurosidad, pese a que se haya confesado. Así, por ejemplo, deberá analizarse la posible aplicación del beneficio que la confesión acarrea de cara a la graduación de la sanción, verbi gratia, si el disciplinado considera que la sanción impuesta no va acorde con los criterios y principios de graduación que establece la ley, podrá hacer uso del recurso de apelación.
Así mismo, podrían existir casos en los que se advierte de bulto una posible incongruencia entre la imputación fáctica y lo confesado por el disciplinable, evento en el cual no tendría sentido confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria sobre la base de una conducta que, si bien fue reconocida por el abogado procesado, no reviste relevancia disciplinaria o no se ajusta a la falta disciplinaria objeto de la imputación jurídica.
Algo parecido sucede en los casos en que se presente una eventual ambigüedad en la imputación fáctica, en los que evidentemente se excluye la posibilidad de una real confesión.
Por lo demás, nada obsta para que el disciplinable confeso impugne la sentencia proferida en su contra para controvertir cualquiera de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, motivo por el cual me aparto de la decisión adoptada por esta colegiatura.
En los anteriores términos dejo expuesta la razón por la que salvo el voto en relación con la decisión proferida por la corporación el 9 de noviembre de 2023.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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