Buscar search
Índice developer_guide

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202101243 02

Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada el 16 de marzo de 2021, por las señoras María Teresa Santana de Ramírez,

1 Decisión proferida por el M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el magistrado Helio Mauricio Martínez Sánchez.

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

Dora Irene y Susana Ramírez Santana, Wendy Katherine y Saida Johanna Ramírez Martínez, en contra de la profesional del derecho HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, pues, según indicaron en su escrito, suscribieron contrato de prestación de servicios con la abogada a efecto de: i) Representar los intereses de los contratantes en el Proceso de Venta de Cosa Común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, ii) Iniciar el o los procesos necesarios para solicitar la Nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez, iii) Iniciar el o los procesos necesarios para solicitar la impugnación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 795/18 del causante Marco Antonio Ramírez González con la correspondiente elaboración de una nueva partición en derecho, iv) Iniciar el Proceso de Sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas, para lo cual se le canceló por concepto honorarios iniciales la suma de $2.500.000. No obstante, la jurista no realizó la gestión encomendada, no hizo la devolución del dinero ni de los documentos entregados para tal fin.

Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, las quejosas aportaron algunas documentales con su escrito.

2. El asunto correspondió por reparto del 28 de abril de 20212, al magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 233088 de 26 de mayo de 20213, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, identificada con cédula de ciudadanía No. 52258715, y tarjeta profesional No. 97151 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

2 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/004ACTAREPARTO112021001243/2021-01243

3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005VIGENCIAURNA11202101243/2021-01243

Página 2 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

3. - Se allegó certificado No. 262871 del 7 de marzo de 20224, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, no registraba sanciones disciplinarias.

4. - Mediante auto de 27 de mayo de 20215, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de octubre de 2021.

5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se procedió a notificar a la disciplinable, quien compareció a la diligencia de pruebas y calificación provisional programada en la data referida.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 2 de marzo6, 22 de junio7, 29 de septiembre de 2022; 16 de marzo8 de 2023.

6.1. En la audiencia programada para el 2 de marzo de 2022, asistieron las quejosas y la disciplinable, quien rindió versión libre, en la cual explicó que fue contactada inicialmente por el señor Andrés Páez, conocido de la Calera, quien le informó de un conflicto jurídico entre las quejosas (Wendy Catherine Ramírez, Zaida Joana Ramírez, Dora Irene Santana, Susana Ramírez Santana) derivado de una herencia familiar. Señaló que la situación incluía la reclamación de derechos por parte de un hijo fuera del matrimonio, quien había obtenido una porción del predio heredado y puntualizó que las

4 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/016ANTECEDENTES11202101243/2021-01243

5Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/006APERTURAPROCESO11202101243 /2021-01243

6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/013AUDIENCIAPYCP11202101243/2021-01243

7 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/019APYCP11202101243/2021-01243

8 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/035FORMULACIONCARGOS111202101243/2021-01243

Página 3 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

quejosas, además de sus desacuerdos por el reparto de bienes, buscaban gestionar la sucesión de José Roberto Ramírez Santana, el padre de algunas de ellas, recientemente fallecido.

Mencionó que el contrato firmado el 6 de febrero de 2020, la comprometía a representar judicialmente los intereses de sus clientes en el proceso de división de bienes. Entre las obligaciones, se incluyó la gestión de una demanda para la venta en común y proindiviso del bien heredado, así como el estudio para determinar la viabilidad de una demanda de nulidad sobre un contrato de compraventa de gananciales, particularmente de bienes que habían sido previamente distribuidos en una partición. De igual forma, se contempló el inicio y representación en procesos judiciales de nulidad y en temas sucesorales si se consideraba viable, incluyendo una eventual impugnación de la sucesión del causante Marco Antonio Ramírez González.

Concretó que los honorarios se pactaron con un adelanto de $2.500.000 para iniciar el proceso de representación judicial y un 12% adicional (más IVA) de los bienes recuperados o beneficios obtenidos en favor de los clientes. Concretó que esta prima de éxito solo sería efectiva si los procesos resultaban en beneficios tangibles para sus clientes. Relató que, debido a la pandemia de COVID-19, el proceso judicial se vio paralizado entre marzo y agosto de 2020, lo cual afectó el avance de las gestiones, pero, aun así, continuó asesorando y reuniéndose con sus clientes. Mencionó la presión ejercida por Andrés Páez, quien se comunicaba constantemente exigiendo avances, hasta el punto en que sintió coacción para tomar decisiones apresuradas.

Refirió que, para octubre de 2020, las clientes, a través del grupo de WhatsApp creado por ella para mantenerlas informadas, decidieron poner fin al contrato, alegando insatisfacción con los resultados.

Página 4 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

Explicó que, hasta la fecha de terminación del contrato, había iniciado el proceso divisorio y había realizado reuniones constantes para asesorar a sus clientas sobre la sucesión y el manejo de la herencia. También afirmó que mantuvo comunicaciones con la esposa del causante para intentar acuerdos amistosos. Defendió el cumplimiento de sus deberes contractuales e indicó que, de hecho, el contrato aún estaba en vigor en la medida en que la cuota de éxito no había sido cobrada, pues el proceso divisorio no se había cerrado. Insistió en que su trabajo fue interrumpido por decisión unilateral de sus clientes y que no había recibido la totalidad de los honorarios estipulados en el contrato.

7.2. En la audiencia programada para el 22 de junio de 2022, asistieron las quejosas a excepción de la señora Susana Ramírez Santana, y la disciplinable. En esta oportunidad, se recepcionó ampliación de la queja por parte de la señora Dora Inés Ramírez Santana. Sin embargo, en aras de garantizar la correcta recepción de su declaración, fue convocada para asistir y rendirla de manera presencial, por lo que se suspendió la diligencia.

7.3. En la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2022, asistieron las quejosas y la disciplinable. En esta ocasión, se pretendió la ampliación de queja por parte de las señoras Dora Inés Ramírez Santana y Saida Johanna Ramírez Martínez, sin embargo, con respecto a la primera de ellas, tanto el magistrado instructor como la disciplinable notaron que la quejosa miraba frecuentemente hacia un costado, lo que generó sospechas de que había alguien más presente, a pesar de que se le había solicitado estar sola, por lo que se decidió suspender la audiencia.

7.4. En la audiencia programada para el 16 de marzo de 2023, asistieron las quejosas y la disciplinable. En esta oportunidad, se

Página 5 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

recepcionó la ampliación de queja de la señora Saida Johanna Ramírez Martínez, quien, además de ratificarse en su escrito, detalló que, tras la muerte de su padre, ella y sus hermanas necesitaron una abogada para gestionar la herencia y la venta de un lote, por lo que contrataron a la jurista, a quien le entregaron una cuota inicial de $2.500.000 y acordaron pagar un porcentaje de la venta del lote para cubrir el resto de los honorarios. Agregó que, durante las reuniones con la jurista, se discutieron los documentos necesarios y se firmó un contrato en febrero de 2020. Sin embargo, la pandemia interrumpió el proceso judicial, y afirmó que la abogada no se comunicó adecuadamente ni ofreció informes sobre el avance del caso. Señaló que, a mediados de 2020, ella y sus familiares decidieron poner fin a la relación con la profesional del derecho y solicitaron la devolución de la cuota inicial y los documentos. Refirió que, a pesar de que la abogada accedió verbalmente, no cumplió con la devolución del dinero ni los documentos.

Mencionó que recurrieron a la Personería Municipal de La Calera para una conciliación, a la cual la abogada no asistió, alegando que estaba incapacitada. Según indicó, aunque existieron intentos de coordinar una entrega de dinero o documentos, finalmente no se logró, lo que llevó a la familia a formalizar su queja.

Luego, la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

En este sentido, la Sala formuló cargos a HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta previstas en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa

Página 6 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

Lo anterior por cuanto, la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER presuntamente demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, cumpliendo parcialmente con el contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de febrero de 2020, pues, aunque el contrato estuvo vigente hasta octubre de 2020, la jurista se limitó a intervenir en el proceso de venta de cosa común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde el 27 de febrero de 2020 contestó la demanda y presentó un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo. No obstante, omitió iniciar las acciones judiciales necesarias para la nulidad del contrato de compraventa de gananciales de la señora María Teresa Santana de Ramírez, la impugnación de la sucesión de Marco Antonio Ramírez González, y la elaboración de una nueva partición, además de gestionar las audiencias de conciliación exigidas como requisito de procedibilidad para avanzar en los objetivos contractuales establecidos con sus clientes.

8. El 11 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento9, asistieron las quejosas y la disciplinable quien rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues manifestó que, tras la firma del contrato el 6 de febrero de 2020, realizó varias diligencias, incluyendo la presentación del poder el 14 de febrero y la contestación de la demanda el 27 de febrero de ese mismo año, antes de que la pandemia afectara el proceso. Afirmó que la pandemia, declarada como emergencia manifiesta en marzo de 2020, ocasionó la suspensión de términos judiciales, lo cual afectó su capacidad de avanzar en los encargos. Según adujo, estos términos solo se reanudaron el 1 de julio de 2020, y para ese momento, sus clientes ya manifestaban insatisfacción con su gestión.

9Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/041JUZGAMIENTO11202101243/2021-01243

Página 7 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

Señaló que en ningún momento dejó de informar a sus clientes sobre el estado del caso, y que siempre mantuvo comunicación a través de diferentes medios, incluyendo un grupo de WhatsApp, y que explicó claramente a las quejosas los pasos necesarios y las limitaciones de su actuar debido a la pandemia. Defendió que la planificación y estudio de los casos, como el de la nulidad del contrato de compraventa y la impugnación de la sucesión, requerían una preparación rigurosa antes de iniciar cualquier demanda formal. Argumentó que no podía presentar demandas sin contar con todos los documentos y poderes necesarios, y que esta prudencia no debía considerarse como falta de diligencia. En el caso de las audiencias de conciliación, argumentó que tampoco podían realizarse de manera apresurada, ya que las pretensiones debían estar bien estructuradas y soportadas para garantizar un resultado favorable a los intereses de sus clientes.

La abogada invocó dos causales eximentes de responsabilidad. En primer lugar, señaló la fuerza mayor derivada de la pandemia, la cual afectó su actuar profesional y limitó su capacidad de cumplir con ciertos términos procesales. En segundo lugar, argumentó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues creyó estar cumpliendo con el contrato dentro de las restricciones de la situación de emergencia. Reiteró que “nadie estaba obligado a lo imposible” y que su actuar fue acorde con la normativa y las restricciones de la pandemia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por transgredir el deber profesional estipulado Página 8 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Luego de un recuento fáctico, la Sala concretó que, según el contrato firmado el 6 de febrero de 2020 entre la disciplinable y las quejosas, la primera obligación de la abogada era i) adelantar el proceso de venta de cosa común en el que Francis Elena Ramírez Tovar actuaba como demandante y en donde la señora Dora Irene Ramírez Santana le había otorgado poder, tras haber sido notificada en febrero de 2020; ii) el segundo asunto, correspondía a un proceso de nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez; iii) el tercer encargo estaba relacionado con la impugnación de la sucesión del causante Marco Antonio Ramírez González y de la elaboración de una nueva partición en derecho, asunto relacionado con la nulidad de la compraventa de los gananciales, y, iv) el cuarto encargo correspondía al trámite de un proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas Wendy Katherine Ramírez Martínez y Saida Johanna Ramírez Martínez.

Para la Sala de instancia quedó clara la existencia de la relación jurídica profesional creada entre las quejosas y la encartada, estando objetivamente acreditado que, para adelantar la gestión encomendada, la jurista recibió el poder de representación de una de las poderdantes, junto con la prueba documental requerida, además, de estar probado el pago inicial de sus honorarios.

De igual forma, luego de haber efectuado un análisis de los asuntos encomendados a la disciplinable, se logró establecer que solo desplegó actuaciones al interior de un proceso a cargo del Juzgado Página 9 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

Promiscuo del Municipio de la Calera (proceso de venta de cosa común No. 2019-00412), pero, no adelantó ninguna otra de las acciones a las cuales se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de febrero de 2020 con las quejosas, por lo que no se logró acreditar que sus acciones hubiesen sido efectivas y eficaces.

Así las cosas, concretó la primera instancia que no existía evidencia que demostrara que la abogada cumplió en debida forma con el encargo profesional contratado con relación a la acción de Nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez, así como en la impugnación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 795 de 2018 del causante Marco Antonio Ramírez González con la correspondiente elaboración de una nueva partición en derecho y el proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas, para lo cual fue contratada y por lo cual recibido la suma de $ 2.500.000.

Especificó el a quo que, a la disciplinable, solo le fue entregado poder de representación por parte de Dora Irene Ramírez Santana para representar sus intereses en el Proceso de Venta de Cosa Común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, aclarando que, para los demás asuntos, no le fueron entregados los poderes necesarios y posteriormente sus clientas dieron por terminado el contrato, situaciones que fueron plenamente demostradas.

Sin embargo, pese a ello, no se encontró justificada la conducta de la abogada, pues si no existían los poderes, a quien le correspondía constituirlos y obtener su suscripción era a la profesional del derecho para dar inicio a las acciones a las cuales se obligó en el contrato de prestación de servicios profesionales; máxime, al haber recibido los documentos relacionados con los asuntos encomendados, relación Página 10 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

contractual que no fue terminada por la jurista, sino por sus clientas hasta el mes de noviembre de 2020 a través de WhatsApp, tal y como ella misma lo indicó.

Resaltó la Magistratura que la disciplinable bien pudo desplegar las acciones pertinentes para los asuntos a los que se comprometió, por lo menos, desde el 6 de febrero de 2020 cuando suscribió el contrato de prestación de servicios, hasta el mes de noviembre de la misma anualidad cuando le fue terminado el contrato por parte de las hoy quejosas. Indicó el despacho que, si bien se argumentó por la encartada imposibilidad para asumir los asuntos debido a pandemia por COVID-19, lo cierto fue que, las medidas fueron levantadas en el mes de julio del año 2020, es decir, la profesional de derecho por espacio de más de 4 meses, no adelantó las acciones pertinentes encaminadas a cumplir con los encargos efectuados, esto es, entre julio y noviembre de 2020, razón por la que, ante la falta de resultados, le fue terminada la relación contractual.

Así las cosas, para la Sala, se pudo demostrar en grado de certeza que la disciplinable incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, a la luz del acervo probatorio obrante en el plenario, no se vislumbró ningún medio de prueba que justificara su actuación, atendiendo que durante el término que duró vigente el contrato no se adelantaron acciones eficaces para encausar la acción de nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez; solicitar la impugnación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 795 de 2018 del causante Marco Antonio Ramírez González, con la correspondiente elaboración de una nueva partición en derecho; iniciar el proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para sus herederas, para lo cual fue contratada y por lo que recibido la suma de $2.500.000.

Página 11 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

Argumentó la Sala que la disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado. Por lo tanto, quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la incuria de la abogada, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues quedó claro que la disciplinable dejó de cumplir con diligencia los actos de representación encomendados al no haber adelantado el actuar profesional al cual se había comprometido, sin que se vislumbrara causal eximente de su responsabilidad.

De esta manera, quedó demostrada la incuria de la profesional del derecho, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias para las que se comprometió con su cliente, de manera que, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, la abogada actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que la cobija.

Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son el perjuicio causado y la modalidad de la conducta; le impuso como sanción la MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Para la Sala la conducta causó un perjuicio, pues, la disciplinable con su actuar generó que las quejosas, durante un interregno considerable, quedaran desprovistas de representación y defensa en el marco de las gestiones judiciales diferentes a la adelantada al interior del proceso No. 2019-00412, al no haberse impetrado las Página 12 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

acciones y actuaciones efectivas y eficaces para las cuales fue contratada pese a la entrega de la documental; sin que militara prueba que lograra determinar que la litigante hubiese efectuado las labores en debida forma o acudido de manera pronta a los mecanismos de ley para terminar el vínculo profesional o cumplir con el encargo.

Así mismo, fue claro el actuar culposo de la disciplinable, toda vez que, si bien no se evidencia una una intencionalidad de causar un daño a sus clientas; sí resultó evidente que, sin mediar una justificación valedera, dejó de hacer los actos propios de la labor encomendada por sus clientas, pues una vez contrataron los servicios profesionales de la abogada, se le entregaron dineros y documentos para la gestión, dejando pasar más de 4 meses sin ninguna actuación tendiente a proteger los intereses de María Teresa Santana de Ramírez, Dora Irene y Susana Ramírez Santana, Wendy Katherine y Saida Johanna Ramírez Martínez, lo que conllevó a que se le diera por terminado el contrato de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, la Sala tuvo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios como criterio de atenuación de la conducta.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló el a quo que la secretaría del despacho hizo incurrir en error a la disciplinable al haberle indicado en la comunicación electrónica que le libró para la notificación del fallo, una cuenta de correo electrónico distinta para la recepción del recurso, debido a un error de digitación. Por ello, si bien obraba constancia de envío del recurso del 31 de mayo de 2024, lo cierto es que existió un posterior reenvió el 21 de junio de la misma anualidad, por lo que fue esta última fecha la que se tuvo en cuenta para tener por presentado el recurso de apelación en

Página 13 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

contra de la sentencia proferida en primera instancia el 24 de mayo de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por la Magistratura el 2 de septiembre de la misma anualidad.10

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se centran en los siguientes:

1. Indebida valoración probatoria y eximentes de responsabilidad, pues sostuvo que firmó el contrato de prestación de servicios el 6 de febrero de 2020, comprometiéndose a representar a las quejosas en varios procesos legales, pero que, el contrato incluía una comisión de éxito del 12%, y que el fallo de primera instancia no consideró correctamente la estructura de pago y la duración de las actividades encomendadas, pues, según manifestó, los honorarios iniciales de $2.500.000 se utilizaron para iniciar la representación en el proceso divisorio, y se acordó la comisión de éxito sobre el valor recuperado al finalizar las gestiones.

Afirmó que el tiempo estimado para realizar los procesos encomendados, como la nulidad de contratos y la impugnación de sucesiones, podría extenderse por varios años, por lo que no podía juzgarse su desempeño solo por el avance en los primeros meses de contrato, sumado a que las gestiones encomendadas eran complejas y prolongadas. Al respecto, rechazó la expectativa de que sus gestiones debieran concluirse en un plazo corto, ya que la naturaleza de los procesos requería tiempo y desarrollo gradual.

Señaló que la pandemia de COVID-19 interrumpió los términos

10 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/053CONCEDEAPELACION11202101243/2021-01243

Página 14 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

judiciales desde marzo hasta julio de 2020, lo que limitó su capacidad de actuación y sostuvo que el fallo no consideró adecuadamente esta suspensión y las dificultades para reunirse y avanzar en los procesos durante este período, por lo que consideró haber estado bajo una circunstancia de fuerza mayor.

Argumentó que cumplió con su deber de diligencia, manteniendo comunicación constante con los clientes y realizando asesorías. Reiteró la concurrencia de dos causales eximentes: fuerza mayor por la pandemia y la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues consideró que estaba cumpliendo con sus obligaciones dentro de los límites impuestos por la emergencia sanitaria. Sostuvo que estas circunstancias justificaban cualquier demora en las gestiones. Añadió que el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, incluidas sus declaraciones, las reuniones con los clientes y los mensajes de WhatsApp, que demostraban su compromiso con el caso.

Insistió en que el contrato de prestación de servicios profesionales no preveía un plazo específico para cada acción y que la prematura terminación del contrato, en octubre de 2020, limitó su capacidad para finalizar las tareas encomendadas. Además, destacó que no fue ella quien abandonó la relación contractual, sino que las clientes decidieron darlo por terminado en octubre de 2020. Alegó que esta decisión de las clientes no justificaba imponerle una sanción por falta de diligencia.

En virtud de lo anterior, solicitó que la sentencia proferida en su contra fuese revocada y, en su lugar, fuese absuelta de los cargos atribuidos.

Como ‘petición' subsidiaria, solicitó que se reevaluara la sanción y, de ser procedente, se le impusiera una sanción menor.

Página 15 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 9 de septiembre de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.11

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de 201614 y C-

11 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001 11001250200020210124302 actaasig/2021-01243.

12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

13 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Página 16 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

La calidad de disciplinable de la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, identificada con cédula de ciudadanía No. 52258715, y tarjeta profesional No. 97151 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 233088 de 26 de mayo de 2021.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 24 de mayo de 2024, y la misma se notificó el 28 de mayo de la misma anualidad, por correo electrónico al Ministerio público y a la disciplinable, quien interpuso recurso de apelación el 21 de junio de 2024, por lo que se considera presentado de manera oportuna, de acuerdo con la claridad hecha por el

15 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Página 17 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

despacho en el auto de 2 de septiembre de 2024. 16

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que, a la disciplinable HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.

Lo anterior por cuanto, la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER presuntamente demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, cumpliendo parcialmente con el contrato de prestación de servicios suscrito el 6 de febrero de 2020, pues, aunque el contrato estuvo vigente hasta octubre de 2020, la jurista se limitó a intervenir en el proceso de venta de cosa común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde el 27 de febrero de 2020 contestó la demanda y presentó un recurso de reposición que

16 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/053CONCEDEAPELACION11202101243/2021-01243

Página 18 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

fue rechazado por extemporáneo. No obstante, omitió iniciar las acciones judiciales necesarias para la nulidad del contrato de compraventa de gananciales de la señora María Teresa Santana de Ramírez, la impugnación de la sucesión de Marco Antonio Ramírez González, y la elaboración de una nueva partición, además de gestionar las audiencias de conciliación exigidas como requisito de procedibilidad para avanzar en los objetivos contractuales establecidos con sus clientes.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

5.- Del caso en concreto.

El proceso tuvo su origen en la queja presentada el 16 de marzo de 2021 por las señoras María Teresa Santana de Ramírez, Dora Irene Ramírez Santana, Susana Ramírez Santana, Wendy Katherine Ramírez Martínez y Saida Johanna Ramírez Martínez contra la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER. Según detallaron en su escrito, las quejosas suscribieron un contrato de prestación de servicios con la abogada para los siguientes asuntos: i) representar sus intereses en el Proceso de Venta de Cosa Común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, ii) iniciar las acciones necesarias para solicitar la nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez, iii) gestionar la impugnación de la sucesión documentada en la escritura pública No. 795/18 del causante Marco Antonio Ramírez González, junto con una nueva partición en derecho, y iv) iniciar el proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para beneficio de sus herederas. Para estos fines, se le pagaron $2.500.000 en honorarios Página 19 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

iniciales, pero, la jurista no realizó las gestiones encomendadas ni devolvió el dinero o los documentos proporcionados para el cumplimiento de estas tareas.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionada con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por el recurrente pueden concretarse y unificarse en: Indebida valoración probatoria y eximentes de responsabilidad.

Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así:

Indebida valoración probatoria y eximentes de responsabilidad.

La recurrente sostuvo que el fallo del a quo no valoró adecuadamente la estructura de pago ni la duración prevista de los procesos, pues estimaba que la complejidad de los casos, como la nulidad de contratos y la impugnación de sucesiones, requeriría años, haciendo inapropiado juzgar su desempeño en los primeros meses del contrato. Argumentó que la pandemia de COVID-19 interrumpió los términos judiciales de marzo a julio de 2020, lo cual limitó su actuación y señaló que la pandemia constituyó una causal de fuerza mayor que justificaba cualquier retraso. Afirmó haber manteniendo comunicación continua Página 20 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

con las quejosas, ofreciendo asesorías, pero refirió que no se valoraron sus declaraciones, reuniones ni mensajes de WhatsApp. Refirió haber estado incursa en dos eximentes de responsabilidad: fuerza mayor y haber actuado con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Subrayó que el contrato no estipulaba un plazo específico para cada acción y que fue una decisión de las quejosas terminar el contrato en octubre de 2020, por lo que esta terminación no justificaba una sanción por falta de diligencia.

Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las quejosas y la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, el 6 de febrero de 2020.

2. Copia de poder especial dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera en el marco del Proceso de Venta de Cosa común con radicación No. 2019 - 00411, otorgado por Dora Inés Ramírez Santana a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER.

3. Copia de memorial presentado por la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, el 14 de febrero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de la Calera con destino al proceso No. 2019-00411, que correspondía al recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.

4. Copia de escrito de contestación de la demanda, presentada por la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, el 14 de febrero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de la Calera en el marco del proceso No. 2019-00411.

5. Historial de conversaciones de WhatsApp en las cuales se

Página 21 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

observan solicitudes de información realizadas a la abogada, las respuestas de la profesional del derecho, la solicitud de dar por cancelado el contrato (17 de noviembre de 2020) así como el compromiso de devolver del dinero que le fue cancelado por concepto de honorarios iniciales, y la documentación entregada para el inicio de las gestiones encomendadas.

6. Copia de correo electrónico remitido por NANCY ROCIO BELTRÁN RAMÍREZ, el cual estaba dirigido a la Personería de la Calera, para realizar la conciliación con la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER el 2 de febrero de 2021 con el propósito de concertar la devolución del dinero y documentos establecidos en el contrato de servicios profesionales, firmado con la disciplinable el 6 de febrero del 2020.

7. Copia de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se definió la suspensión de términos durante el año 2020, con ocasión a la pandemia Covid- 19.

De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que la profesional del derecho HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, el 6 de febrero de 2020, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con las señoras María Teresa Santana de Ramírez, Dora Irene y Susana Ramírez Santana; incluidas las herederas del señor José Roberto Ramírez Santana (Q.E.P.D): Wendy Katherine y Saida Johanna Ramírez Martínez. De esta manera, a efectos de tener claridad sobre los compromisos que adquirió la jurista, se transcribe:

"...PRIMERA: LA ABOGADA se obliga a prestar sus servicios a LOS CONTRATANTES en las siguientes gestiones: 1) Representar los intereses de LOS CONTRATANTES, en el proceso de venta de cosa común cuyo demandante es la señora FRANCIS ELENA RAMÍREZ TOVAR identificada con la cédula 20.677.977 de la Calera, hasta el final del mismo, en primera, segunda y última instancia, en forma tal que no queden sin representación alguna. 2) Iniciar el o los procesos necesarios para solicitar la nulidad del contrato de

Página 22 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

compraventa de los gananciales de la señora MARIA TERESA SANTANA DE RAMIREZ identificada con la cédula No 20.676.946 de La Calera. 3) Iniciar el o los procesos necesarios para solicitar la impugnación de la sucesión contenida en la Escritura Pública No 795 de fecha 15 de noviembre de 2018, del causante MARCO ANTONIO RAMÍREZ GONZALEZ con cedula 3.068.315 de La Calera y la elaboración de una nueva partición en derecho. 4) Representar los intereses de LOS CONTRATANTES, en las audiencias de conciliación que se citen ya sea como requisito de procedibilidad o de forma voluntaria, en los procesos que se generen como consecuencia de lo mencionado en los puntos uno al tercero, esta gestión implica el adelantamiento de las siguientes actividades: i. Elaboración de las demandas correspondientes. ii. Preparar, solicitar y representar en las audiencias de conciliación que se citen ya sea como requisito de procedibilidad o de forma voluntaria. ii. Representar a LOS CONTRATANTES, dentro del proceso que se desarrolle. iv. La representación judicial de LOS CONTRATANTES, tanto en la primera como en la segunda instancia de los procesos civiles y ejecutivos que surjan con ocasión del resultado de los procesos.

5) Iniciar el proceso de sucesión del causante señor JOSE ROBERTO RAMIREZ SANTANA (Q.E.P.D), para sus herederos SAIDA JOHANNA RAMIREZ MARTINEZ identificada con la cédula No 10710165402, WENDY KATHERINE RAMÍREZ MARTÍNEZ identificada con la cédula No. 1069303866, en caso de incluirse la otra heredera se realizará el otrosí a este contrato correspondiente. 6) Representar los intereses de LOS CONTRATANTES, en las audiencias de conciliación que se citen ya sea como requisito de procedibilidad o de forma voluntaria, para el proceso de sucesión enunciado en el numeral 5. 7) Representar los intereses de LOS CONTRATANTES SAIDA JOHANNA RAMÍREZ MARTÍNEZ Y WENDY KATHERINE RAMÍREZ MARTÍNEZ identificada con la cédula No 1069303866, en los procesos judiciales y/o extrajudiciales que se originen como consecuencia de la apertura de la sucesión del causante JOSE ROBERTO RAMIREZ SANTANA (Q.E.P.D) ...”

Con la claridad anterior, se resalta que la disciplinable, entre otros asuntos, se comprometió puntualmente a:

1. Representar los intereses de sus clientas en el Proceso de Venta de Cosa Común ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera.

2. Iniciar las acciones necesarias para solicitar la nulidad del contrato de compraventa de los gananciales de la señora María Teresa Santana Ramírez.

3. Gestionar la impugnación de la sucesión documentada en la escritura pública No. 795/18 del causante Marco Antonio Ramírez González, junto con una nueva partición en derecho.

4. Iniciar el proceso de sucesión del causante José Roberto Ramírez Santana para beneficio de sus herederas.

Página 23 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

De esta manera, está acreditado para esta Corporación que, de las gestiones encomendadas a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, apenas desplegó algunas actuaciones para la indicada en el numeral 1 que antecede, lo cual aconteció en el marco del proceso No. 2019-00411, que se ventilaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera.

Ahora bien, dado que el análisis se centra en los otros asuntos encomendados a la abogada (# 2, 3 y 4), esta Comisión considera que, en atención a ello y al reproche disciplinario que se cierne sobre la profesional del derecho, no resulta necesario profundizar en “la estructura de pago” acordada con sus clientas, pues, en esta ocasión, el cuestionamiento se enfoca en la indiligencia de la disciplinable. En todo caso, se señala que, el contrato suscrito con las hoy quejosas convocaba a la abogada a iniciar las acciones a las que se comprometió, de manera que, aun así, los procesos demoraran “varios años”, la naturaleza de las obligaciones que ella asumió, como es sabido, eran de medios y no de resultados, lo cual implica que debía actuar con diligencia, incluso en los inicios de cada proceso.

En este sentido, aclara esta Comisión que no se ha cuestionado a la disciplinable por la demora en los procesos, dado que, como se ha indicado, estos nunca fueron iniciados. El enfoque se centra en haber demorado su iniciación o prosecución, situación que se concreta respecto a los temas contemplados en el contrato del 6 de febrero de 2020, a partir del cual debió iniciar las gestiones correspondientes.

Así las cosas, destaca esta Corporación que, una vez adquirido el vínculo contractual, era deber de la profesional del derecho emprender gestiones reales en favor de los intereses de sus representadas, lo cual no quedó demostrado en el asunto sub examine. Se destaca al respecto, con base en el acervo probatorio obrante en el plenario que, Página 24 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

no milita prueba alguna que acredite que la jurista hubiese iniciado i) las acciones judiciales necesarias para la nulidad del contrato de compraventa de gananciales de la señora María Teresa Santana de Ramírez, ii) la impugnación de la sucesión de Marco Antonio Ramírez González, y iii) la elaboración de una nueva partición, además de gestionar las audiencias de conciliación exigidas como requisito de procedibilidad para avanzar en los objetivos contractuales establecidos con sus clientas.

Si bien la disciplinable arguye en su alzada que actuó bajo dos eximentes de responsabilidad, desde los que pretende justificar su indiligencia, esta Comisión señala, por un lado que, el impacto de la fuerza mayor alegada fue temporal y no justifica la omisión de la abogada en dar inicio o avance a las acciones contractuales, pues, es bien sabido que el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional debido a la pandemia de COVID-19 y, de manera previa a dicha data (6 de febrero de 2020), se había suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios.

Quiere decir lo anterior que, desde el mes de febrero hasta la declaratoria de Estado de emergencia, transcurrió tiempo valioso en el que la jurista pudo actuar en todas y cada una de las gestiones a las que se comprometió. Aunado a ello, se recuerda que raíz de esta situación, el Consejo Superior de la Judicatura emitió acuerdos para suspender los términos judiciales en todo el país, de suerte que, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 19 de marzo de 2020, se ordenó la suspensión de términos judiciales a nivel nacional desde el 19 de marzo hasta el 3 de abril de 2020, medida que fue extendida en varias ocasiones mediante sucesivos acuerdos, de manera que la suspensión total de términos se mantuvo hasta el 1 de julio de 2020, Página 25 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

fecha en la que se levantaron parcialmente algunas restricciones.

Entonces, a partir del 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567, dispuso la reanudación parcial de términos judiciales en todo el territorio nacional, permitiendo la presentación de demandas y la reactivación de procesos de manera gradual. La reanudación implicó que, aunque algunos procedimientos aún se adaptaban a modalidades virtuales o híbridas, las partes pudieron comenzar a presentar demandas y a solicitar trámites. Es más, durante los meses de agosto a noviembre de 2020, se fueron regularizando los términos judiciales y las diligencias se restablecieron de forma más continua, adoptándose plataformas digitales para garantizar el avance de los procesos.

Bajo este contexto, resulta claro para esta Corporación que la actividad judicial se encontraba operativa para la presentación de demandas, interposición de recursos y otras actuaciones procesales desde el mes de julio de dicha anualidad, de manera que las restricciones debidas a la pandemia no constituían un impedimento absoluto para el ejercicio de gestiones judiciales. Bajo este entendido, reitera esta Magistratura que, en el asunto sub examine, aunque los términos estuvieron suspendidos hasta el 1 de julio, la disciplinable ya había iniciado el contrato el 6 de febrero de 2020, por lo cual tuvo desde esa fecha hasta el 19 de marzo (aproximadamente seis semanas) para llevar a cabo actividades preliminares y determinar la documentación necesaria para presentar las demandas y acciones encomendadas.

Con la reanudación de los términos el 1 de julio de 2020, la abogada estaba en capacidad de iniciar formalmente los procesos que le fueron encomendados, de manera que, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que no existe evidencia de que entre julio y Página 26 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

noviembre de 2020 se realizaran actuaciones concretas en relación con estos procesos, pues es claro que la reactivación de términos judiciales constituyó una oportunidad para avanzar en los encargos, y no se demostró que la encargada hubiese sido diligente en su cumplimiento.

Aunado a lo anterior y, con base en el acervo probatorio, encuentra esta Corporación que el contrato le fue terminado a la disciplinable a través de WhatsApp, según consta en mensaje de texto remitido el 17 de noviembre de 2020, lo que permite deducir con certeza que, hasta dicha data, la jurista pudo haber cumplido con las gestiones encomendadas, vale decir, no solo en el lapso que convoca desde la celebración del referido contrato hasta que se decretó la emergencia sanitaria, sino también, una vez se reanudaron los términos judiciales hasta que se mantuvo vigente el vínculo contractual. Por ende, la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, en este caso, no está llamada a prosperar.

De otro lado, si bien la recurrente alegó “haber actuado con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria”, al respecto, debe concretar esta Comisión que este argumento resulta insuficiente ante el conocimiento profesional que se exige de la Ley 1123 de 2007, pues, es claro que un abogado, debe ser consciente de los medios legales disponibles para dar inicio a sus encargos en cuanto las circunstancias lo permitan, de suerte que, la falta de acciones, especialmente en el período posterior a julio, denota inobservancia de la responsabilidad mínima exigible en su ejercicio.

Entonces, bajo este argumento, se señala que la suspensión de términos judiciales no eliminó la responsabilidad de planificar y coordinar las estrategias legales necesarias, máxime cuando se han encomendado gestiones que requieren de preparación inicial, contacto Página 27 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

con los clientes y recopilación de documentación. Al respecto, encuentra esta Comisión que la disciplinable no presentó evidencia alguna que permitiera inferir que se había mantenido activa en la preparación o planificación de los casos encomendados, siendo una omisión incompatible con su obligación profesional.

Si bien es comprensible que la pandemia generara confusión y limitara ciertas actuaciones, es claro que, desde el momento en que se levantaron las restricciones (1 de julio de 2020), la encartada contaba con acceso a los recursos necesarios para reiniciar los procedimientos y coordinar sus gestiones. De esta forma, la gradualidad de la reactivación judicial, junto con el acceso a herramientas tecnológicas que facilitaron el trabajo a distancia, permitía realizar múltiples gestiones preliminares, como la preparación de demandas y la solicitud de documentación faltante, si es que ese era el caso.

De acuerdo con este contexto, destaca esta Comisión que la noción de error invencible solo resulta aplicable cuando el profesional del derecho no tiene una alternativa razonable para clarificar su error y, en este caso, la disciplinable contaba con todos los medios para informarse sobre la normativa vigente, la reanudación de términos y la expectativa de sus clientes, quienes esperaban una representación activa. De hecho, las decisiones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la suspensión y reanudación de términos judiciales estaban disponibles para consulta pública, por lo tanto, la jurista tenía la posibilidad y obligación de mantenerse al tanto. Entonces, es claro que la falta de revisión de estas directrices o de consulta por sus propios medios, no representa un error invencible, sino una omisión de la diligencia básica, de manera que, el argumento esgrimido en este sentido no está llamado a prosperar.

En adición a lo anterior, no pierde de vista esta Corporación que la

Página 28 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

recurrente alegó “haber mantenido comunicación constante con las quejosas y les ofreció asesorías”, sin embargo, con base en el acervo probatorio, en especial los mensajes de WhatsApp y correos electrónicos, los cuales, aunque se denotan algunos intercambios, no se logra demostrar un avance real en las gestiones legales encomendadas, destacando además que, mantener comunicación no reemplaza el cumplimiento de los objetivos contractuales ni exime de la obligación de representar eficazmente a las clientas en los procesos conferidos.

Fue precisamente la inactividad de la profesional del derecho lo que motivó la terminación del vínculo contractual, que, como se ha señalado, ocurrió el 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, esta Comisión no puede aceptar el argumento de la jurista, según el cual “la decisión de finalizar el contrato fue lo que limitó su capacidad para concluir las tareas encomendadas”, pues, se insiste, aun sin plazos específicos previstos en el contrato, la abogada estaba obligada a cumplir con el estándar de diligencia propio de la profesión, llevando a cabo las gestiones necesarias para asegurar el avance efectivo de los asuntos confiados.

Aunado a lo anterior, no se pierde de vista que la disciplinable solicitó de manera subsidiaria reevaluar la sanción impuesta, con el fin de que, de ser procedente, se le impusiera una menor. No obstante, al analizar las circunstancias del caso concreto y la normativa aplicable, esta Comisión considera que la sanción impuesta resulta proporcional a la falta disciplinaria cometida y que no se configuran elementos suficientes para su reducción. Se resalta que, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, la graduación de la sanción debe realizarse teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la falta, la modalidad de la conducta, el grado de culpabilidad y las consecuencias del actuar del disciplinable y, en este caso, se encuentra plenamente acreditado que Página 29 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

la encartada incumplió con los deberes inherentes a su ejercicio profesional, al no desplegar las gestiones encomendadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 6 de febrero de 2020.

Como ya se ha dicho en líneas precedentes, se reitera que la inactividad de la abogada se prolongó hasta la terminación del contrato el 17 de noviembre de 2020, sin que se evidencie un esfuerzo real por adelantar las actuaciones necesarias, situación que configura un incumplimiento a los deberes profesionales. De hecho, el incumplimiento de la obligación de iniciar las gestiones acordadas evidencia una conducta omisiva que impactó negativamente los intereses de sus representadas, quienes confiaron en su asesoría jurídica y vieron frustradas sus expectativas de obtener una representación efectiva en los procesos judiciales y extrajudiciales para los cuales fue contratada.

Bajo este entendido, concreta esta Corporación que la petición subsidiaria de reevaluación de la sanción no está llamada a prosperar, toda vez que la falta disciplinaria cometida por la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER se configura con claridad, y la sanción impuesta resulta proporcional a su indiligencia. Por lo tanto, se encuentra acreditado que, pese a contar con un periodo suficiente para iniciar y adelantar las gestiones encomendadas, la disciplinable no desplegó las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, afectando los intereses de sus representadas y demostrando una indiligencia prolongada y, una vez más se reitera que la suspensión de términos judiciales derivada de la pandemia de COVID-19 no constituyó un impedimento absoluto para su labor, pues desde el 1 de julio de 2020 se reanudaron progresivamente los trámites judiciales, sin que la abogada hubiera emprendido acciones concretas para dar cumplimiento al contrato.

Página 30 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

Así las cosas, no cabe duda en el sub lite de la responsabilidad de la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER. El incumplimiento de su deber profesional, tal como lo exige el numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se demuestra en su inacción en los asuntos encomendados y que fueron reprochados por el a quo.

Así las cosas, y con la convicción de haber efectuado un análisis integral probatorio, se deduce que la abogada incurrió en la falta contra la diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues está demostrado que, de manera descuidada y con evidente incuria, demoró la iniciación o prosecución de los asuntos encomendados.

En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia apelada y que fue proferida el 24 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Página 31 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y que fue proferida el 24 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada HELGA ADRIANA SANABRIA KNEPPER, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con MULTA equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Página 32 | 33

A 11848

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110012502000202101243 02

Abogados en Apelación de Sentencia

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

(Hoja de firmas radicado No. 110012502000202101243 02)

Página 33 | 33

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba