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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202101786 01

Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 20252 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, imponiéndole como sanción CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El proceso disciplinario se originó por la queja presentada el 2

1 Folios 1 a 14 Expediente Digital 63RecursoApelacion

2 Folios 1 a 48 Expediente Digital 61SentenciaSancionatoriaA - Sala Dual integrada por la

Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y el magistrado DAVID DALBERTO DAZA DAZA.

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de agosto de 2022 por el señor JUAN CARLOS CASTRO ALCARCEL en calidad de representante legal de Organización Grupo Grego Abogados SAS3, en contra de las actuaciones del abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, en el ejercicio de los mandatos por la organización otorgados.

En el escrito de queja se indicó que el profesional del derecho inició relación contractual con la firma Grupo Greco Abogados S.A.S. desde el 12 de diciembre de 2018, en virtud de la cual fue vinculado como abogado litigante, teniendo como función principal la representación judicial de dicha firma en los procesos confiados por sus clientes, de acuerdo con los contratos comerciales que suscribía la sociedad, cuyo representante legal era el quejoso.

Dentro del contrato celebrado entre el disciplinable y la firma de abogados, se pactó expresamente una cláusula de exclusividad, la cual obligaba al profesional a ejercer sus funciones exclusivamente en favor de la firma y a través de sus estructuras organizacionales; en desarrollo de dicho acuerdo, se le asignó el manejo judicial del proceso de “acción de petición de herencia” promovido por la señora Blanca Lilia Segura Ramos, contra los herederos de los causantes José del Carmen Segura Castañeda y Benedicta Martínez de Segura.

No obstante, según lo expuesto por el quejoso, el abogado encartado nunca adelantó las gestiones jurídicas necesarias para el inicio de dicha actuación judicial, limitándose a mantener a la clienta en estado de incertidumbre y engaño mediante comunicaciones evasivas e imprecisas. Esta conducta, al parecer,

3 Folios 1 a 10 Expediente Digital 06AcciónDisciplinariaContraRafaelZapata-BlancaSegura.

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se replicó en varios de los asuntos asignados, lo cual motivó que se le solicitara la entrega de los procesos que tenía a su cargo; sin embargo, el profesional optó por bloquear toda comunicación y cortar el contacto.

Meses después, se logró ubicar nuevamente al letrado, con quien se suscribió un acta de compromisos con fecha 9 de julio de 2020, en la cual se relacionaron varias obligaciones a cargo del abogado, entre ellas la entrega de documentación y el cumplimiento de tareas procesales específicas. No obstante, ninguno de los compromisos asumidos fue ejecutado, persistiendo en su inactividad e incumplimiento.

Adicionalmente, se indicó que el abogado realizaba cobros directos a los clientes de la firma por conceptos relacionados con supuestas gestiones judiciales, sin que dichos valores ingresaran al patrimonio de la sociedad, contrariando los lineamientos contractuales y éticos acordados, en particular, justificaba dichos cobros argumentando que eran destinados a gastos de trámites de conciliación prejudicial ante la entidad denominada “Fundación para el Desarrollo del Contrato de Seguro y la Seguridad Social - Resolver”; sin embargo, no se allegó prueba alguna que acreditara la realización efectiva de dichas diligencias ni la existencia de soporte legal o contable que justificara la destinación de los recursos recaudados.

2. El asunto correspondió por reparto del 31 de mayo de 20214, a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 287179 de 2 de julio de 20215,

4 Folio 1 Expediente Digital 07ActaReparto.

5 Folio 1 Expediente Digital 09RegNal.

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expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de abogado del profesional RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.020.544 y tarjeta profesional No. 154341 del C.S. de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. - Se allegó certificado No. 332971 de 1 de abril de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el cual se acredita que, para la época, el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, no registraba sanciones disciplinarias.

4. - Mediante auto de fecha 2 de julio de 20217, la magistrada sustanciadora de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de septiembre de 2021.

5. Según constancia del 29 de septiembre de 20218, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a inasistencia del abogado investigado. A través de correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2021, el abogado ZAPATA MONTOYA justificó su inasistencia9. Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2021 no se aceptó la justificación presentada por el encartado, se designó defensor de oficio y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y

6 Folio 1 Expediente Digital 25PruebasCalificacion/ 02AntecedentesDisciplinarios.

7 Folio 1 Expediente Digital 10Apertura.

8 Folio 1 Expediente Digital 15ActaFracasoPruebasY3DiasDisc29092021.

9 Folio 1 Expediente Digital 17CorElectDisciplinableManifiestaExcusa.

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calificación provisional10.

6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 1 de diciembre de 202111, 612 y 1113 de julio de 2022, con las siguientes diligencias:

6.1. Para el día 1 de diciembre de 2021, asistió el abogado ZAPATA MONTOYA, su apoderado de confianza-Edward Johnny Ayala Mora, la defensora de oficio Laura Marcela Berrocal De La Ossa y el quejoso. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

-Se escuchó en versión libre al encartado14, quien, de entrada, se refirió al proceso encomendado de la señora Blanca Lilia, el cual consistía en iniciar una “Acción de petición de herencia”, pero para la fecha en la que se otorgó el mandato dicha acción ya había prescrito, ello en razón a que los hechos habían sucedido en el año 1998, adicionalmente la cliente efectivamente entregó $1.000.000 pero estas fueron directamente a las arcas de la firma de abogados.

Indicó que informó de ello al quejoso y a la cliente, solicitándole de manera adicional unos documentos que nunca le fueron entregados.

Respecto al asunto encomendado por las señoras Nelcy Ruth y Ninfa Esperanza Peñaranda Correa, en donde presuntamente se le entregó dinero para atender procesos ejecutivos adelantados en

10 Folio 1 Expediente Digital No AceptaJustificaciónDesignaDefOfyFijaFecha.

11 Folios 1-2 Expediente Digital 23ActaVideoAudienciaPruebas01122021/ 02ActaAudienciaPruebas011220

12 Folios 1 a 3 Expediente Digital 45ActaAudienciaPruebas06072022.

13 Folios 1-2 Expediente Digital 50ActaAudienciaCargos11072022.

14 Minuto 30:42 a 1:28:37 Expediente Digital 23ActaVideoAudienciaPruebas01122021/ 01VideoAudienciaPruebas01122021.

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su contra, precisó que efectivamente en relación con el asunto de la señora Nelcy Ruth en donde se adelantó un proceso ejecutivo seguido en su contra por la ejecución de una hipoteca del Banco Agrario de Colombia.

A su vez, a las hermanas Peñaranda Correa se les llevó un proceso de defensa No. 2018-547 que cursó ante un Juzgado Civil de Yopal, en donde se obtuvo sentencia condenatoria en contra del señor Pedro Octavio Peñaranda Amado y sus hijos.

Precisó que las hermanas Peñaranda Correa le consignaron al quejoso por los procesos en mención la suma de $ 30.000.000 a una cuenta bancaria.

De igual manera, adelantó el proceso de divorcio de la señora Ninfa Esperanza en contra de su exmarido con radicado No. 2020-00044 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

Manifestó que sobre los procesos “de radicación 345” estos eran unos ejecutivos de Bucaramanga seguido en contra de los señores Enrique Manjarrez Polo, José Julián Sarquís Polo, Carlos Andrés Charry Polo y Sociedad Decatus, los cuales se notificaron en debida forma, pero estos guardaron silencio, dictándose sentencia en su contra.

Aseguró que de igual manera adelantó varios procesos de insolvencia de persona natural no comerciante con éxito total a la par de los procesos ejecutivos asignados.

6.2. En diligencia del 6 de julio de 2022 asistieron a la diligencia el apoderado de confianza del disciplinable, la defensora de oficio, el

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quejoso, el agente del ministerio público, los señores Diana Janeth Alvarado Segura, Samir Enrique Manjarrez Polo, Rafael Antonio Cepeda Arbeláez, María Piedad Laguna Vidal y José Julián Sarquís López.

-Se escuchó en testimonio a la señora Diana Janeth15, quien manifestó que desde el año 2018, junto con su madre Blanca Lilia Segura, contrataron los servicios del Grupo Greco Abogados S.A.S. con el propósito de adelantar la recuperación de cartera correspondiente a la empresa RAR Movimientos S.A.S.

Indicó que, dentro del desarrollo de dicha relación contractual, conoció al abogado ZAPATA MONTOYA en las instalaciones de la oficina del mencionado grupo de abogados, donde le fue otorgado un poder relacionado con un bien inmueble ubicado en el barrio San Benito, respecto del cual tenían derechos como herederas, por lo que pretendían su recuperación. Señaló que en esa oportunidad le entregaron la suma de $1.000.000 para el inicio de las gestiones legales.

No obstante, relató que, a comienzos del año 2020, el abogado nuevamente les solicitó dinero adicional, circunstancia que generó sospechas e inquietud tanto en ella como en su progenitora, máxime ante las respuestas evasivas, ambiguas y poco claras sobre el avance y estado de los procesos; ante la incertidumbre generada, decidieron contactar directamente a Juan Carlos Castro, representante legal del Grupo Greco Abogados, quien les informó que el abogado ZAPATA MONTOYA ya no tenía vínculo alguno con la firma.

15 Minuto 31:02 a 1:13:24 Expediente Digital 44VideoAudienciaPruebas06072022.

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A raíz de dicha información, la testigo indicó que procedió a enviar un correo electrónico al profesional del derecho, en el cual le prohibía expresamente continuar con la gestión de los asuntos encomendados, esto es, la recuperación de cartera y el proceso de petición de herencia, requiriéndole además un informe detallado del estado actual de los trámites asignados.

Finalmente, concluyó su declaración afirmando que, con relación al proceso de petición de herencia, el abogado nunca adelantó actuación alguna, ni le devolvió los documentos solicitados, ni el dinero entregado.

-Bajo la gravedad de juramento el señor Manjarrez Polo16, que conoció al abogado ZAPATA MONTOYA en el año 2018, a raíz de la situación económica adversa que enfrentaba tras presentar pérdidas significativas en su empresa de turismo. En ese contexto, decidió acudir a la firma Grupo Greco Abogados S.A.S., en donde recibió asesoría jurídica especializada en torno a un proceso de insolvencia, tanto de carácter empresarial como personal.

Agregó que, en efecto, el equipo jurídico de la firma —incluido el abogado ZAPATA MONTOYA— adelantó las gestiones legales necesarias para tramitar el procedimiento de insolvencia, asumiendo también la atención de los efectos derivados del mismo, entre ellos los embargos y demás medidas judiciales que surgieron a raíz de la situación financiera crítica. Según lo relatado, el proceso se desarrolló con normalidad hasta que, con ocasión del inicio de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, el abogado ZAPATA MONTOYA lo contactó telefónicamente para informarle

16 Minuto 1:14:10 a 1:30:39 Expediente Digital 44VideoAudienciaPruebas06072022.

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que no continuaría vinculado al Grupo Greco Abogados S.A.S., sin brindarle mayores detalles ni dejar constancia escrita de su retiro.

Manifestó además que, respecto del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal con la señora Ligia Carolina Vidal, dicho trámite fue considerado como una de las alternativas jurídicas planteadas por el equipo de abogados para evitar la pérdida total del capital familiar, toda vez que, tras la quiebra de la empresa de turismo, asumió de forma solidaria las deudas adquiridas por las cinco sedes que integraban su estructura comercial. No obstante, aclaró que dicha opción no se materializó, decidiéndose finalmente por continuar únicamente con el procedimiento de insolvencia, el cual ya había sido iniciado y tramitado con la asistencia del abogado ZAPATA MONTOYA.

Finalmente, informó que le entregó en efectivo al encartado la suma de $ 5.000.000 sin tener conocimiento del destino de éste, solamente el concepto era por los servicios prestados en el proceso de insolvencia personal.

-El señor Cepeda Arbeláez17, rindió testimonio bajo la gravedad de juramento, manifestando que, suscribió contrato con el Grupo Greco y le otorgó mandato al abogado ZAPATA MONTOYA para que iniciara proceso de insolvencia, el cual culminó a satisfacción.

-La señora María Piedad18 rindió testimonio de los hechos objeto de investigación, en donde indicó que, le otorgó poder al abogado ZAPATA MONTOYA para que la representara en un proceso de insolvencia, el cual no surtió el efecto que se esperaba, ello porque

17 Minuto 1:32:21 a 1:37:08 Expediente Digital 44VideoAudienciaPruebas06072022.

18 Minuto 1:39:30 a 1:57:30 Expediente Digital 44VideoAudienciaPruebas06072022.

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aun así procedieron los embargos en su contra, teniendo que entenderse de manera directa con el abogado de los demandantes. Se canceló por concepto de honorarios la suma de $ 9.000.000 directamente al Grupo Greco.

-Bajo la gravedad de juramento el señor Sarquís López19 manifestó que, suscribió contrato con el Grupo Greco en el año 2018 para que adelantaran varias gestiones, entre las cuales estaba la liquidación de su empresa de turismo, el proceso de insolvencia de él y su expareja.

Agregó que, el Grupo Greco nunca finiquitó los asuntos encomendados, dejando más problemas de los presentados inicialmente, quedando sin contacto con el abogado ZAPATA MONTOYA.

Sostuvo que, en varias ocasiones realizó consignaciones tanto a las cuentas del Grupo Greco como a la personal del encartado y, aun así, después de más de 5 años, no habían terminado ni siquiera el proceso de liquidación de la empresa.

Aclaró que, si bien el letrado inicialmente lo acompañó varias diligencias, lo cierto era que, nunca concluyó las gestiones encomendadas.

6.3. En audiencia del 11 de julio de 2022, asistieron el disciplinable, el defensor de confianza, la defensora de oficio, el quejoso, los señores Wisman Ramírez Gaitán, Ruby palacios Grijalba

19 Minuto 1:59:28 a 2:18:37 Expediente Digital 44VideoAudienciaPruebas06072022.

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-Se escuchó en testimonio a la señora Ruby20, quien indicó que, desde el año 2017 le confirió poder al Grupo Greco para que adelantara un proceso de insolvencia personal sin que a la fecha se hubiera culminado la gestión.

Agregó que, el abogado ZAPATA MONTOYA siempre le manifestaba que el proceso ya iba en camino, que todo está bien, pero en realidad nunca registró nada, a pesar de habérsele cancelado la suma de $ 8.000.000 al Grupo Greco.

Aseguró que, nunca asistió a un centro de conciliación, ni fue citada a la respectiva audiencia.

-Bajo la gravedad de juramento el señor Ramírez Gaitán21, manifestó que, llegó al Grupo Greco por consejo de un vecino, por lo mismo, procedió a otorgarle poder al abogado ZAPATA MONTOYA.

Indicó que, siempre se comunicaban con el letrado quien les informaba que todo iba bien, que el proceso estaba en camino y que los iban a llamar del centro de conciliación del “Doctor Plazas”.

-El abogado ZAPATA MONTOYA22 amplió su versión libre, manifestando que, solicitaba excluir los testimonios de los señores Ruby Palacios y Wisman Ramírez bajo el argumento que sus dichos sonaban a “frase de cajón”, se notaba que estaban estructurados.

20 Minuto 14:00 a 35:09 Expediente Digital 49VideoAudienciaCargos11072022.

21 Minuto 36:30 a 54:10 Expediente Digital 49VideoAudienciaCargos11072022.

22 Minuto 55:14 a 58:34 Expediente Digital 49VideoAudienciaCargos11072022.

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De igual manera se refirió al testimonio de la señora Diana Álvarez, asegurando que había mentido en su manifestación, pues efectivamente se le realizaron las demandas que solicitó inicialmente.

Sostuvo que, consideraba estos procesos disciplinarios como “cacería de brujas”, puesto que, si bien se cometieron algunos errores, lo cierto es que siempre trató de corregirlos y sacar adelante los temas.

Finalmente, aclaró que trabajó para el Grupo Greco hasta el mes de julio de 2020, en donde levantaron un acta con la que se liquidó el contrato suscrito.

Una vez culminada la etapa probatoria, la Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica del proceso disciplinario, manifestándose de la siguiente manera:

-En primera medida, en relación con los hechos expuestos y ventilados sobre las señoras Nelcy Ruth Peñaranda Correa y Ninfa Esperanza Peñaranda Correa, se evidenció que existía proceso disciplinario No. 11001110200020210178700, el cual se estaba tramitando ante el Despacho del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, por consiguiente, atendiendo el principio del “Non Bis In Idem”, ordenó la terminación del asunto en relación con dichos fácticos.

-En segundo lugar, en relación con los hechos expuestos y ventilados sobre los señores Javier Augusto Pacheco, María Piedad Laguna; Maximiliano Báez Laverde, Rafael Antonio Cepeda Arbeláez, Samir Enrique Manjarrez Polo, José Julián

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Sarquís y Rocío Martínez se evidenció que existía proceso disciplinario No. 11001110200020210178500, el cual se estaba tramitando ante el Despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, por consiguiente, atendiendo el principio del “Non Bis In Idem”, ordenó la terminación del asunto en relación con dichos fácticos.

- Calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos23 contra el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Demorar - Abandonar

Lo anterior, porque el letrado en virtud de los mandatos conferidos se comprometió a adelantar dos (2) asuntos a saber:

a) .- El letrado recibió mandato de la señora Blanca Lilia Segura y otros, para adelantar proceso de petición de herencia contra los herederos de José del Carmen Segura Castañeda y Benedicta Martínez ante un Juzgado de Familia de Bogotá, asunto en el que dejó vencer los términos de presentación de la demanda, y nunca inició la gestión encomendada.

b) .- El letrado recibió mandato de los señores Wisman Ramírez Gaitán y Ruby Palacios Grijalba para iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, sin embargo,

23 Minuto 1:46:15 a 2:03:01 Expediente Digital 49VideoAudienciaCargos11072022.

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nunca realizó la gestión encomendada.

7. El 5 de octubre de 202224 se instaló audiencia de juzgamiento, en donde asistieron el disciplinable, defensor de confianza, defensora de oficio, el quejoso y la señora Blanca Lilia Segura Ramos.

-Se escuchó en testimonio a la señora Blanca Lilia25, quien indicó que conoció al abogado ZAPATA MONTOYA por la firma de abogados Greco, procediendo a conferirle mandato para varios asuntos entre los cuales se encontraba la solicitud de petición de herencia.

Sostuvo que, ante la negligencia del letrado, perdieron la oportunidad procesal de reclamar su derecho sobre el inmueble.

-El letrado ZAPATA MONTOYA26 rindió los respectivos alegatos de conclusión, en donde realizó un resumen de los hechos que motivaron la queja y sobre la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 2022.

Indicó que, en relación con la supuesta negligencia presentada con el encargo de las señoras Diana Alvarado y Blanca Lilia Segura, no era cierto, bajo el entendido que en el informe que presentó en octubre de 2020, le solicitó los documentos que se requerían para iniciar la demanda de petición de herencia, recibiendo como respuesta a su comunicación que no deseaban continuar con sus servicios.

24 Folio 1 Expediente Digital 58ActaAudienciaJuzgamiento05102022.

25 Minuto 8:20 a 27:36 Expediente Digital 57VideoAudienciaJuzgamiento.

26 Minuto 40:25 a 48:20 Expediente Digital 57VideoAudienciaJuzgamiento.

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A su vez, con el encargo del señor Wisman Ramírez y Ruby Palacios, sostuvo que los testimonios de ellos fueron algo dispersos, queriendo evadir las preguntas y algo parcializados, por lo que se solicitó no se tuvieran en cuenta.

-El abogado de confianza27 del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en donde avaló y coadyubó cada uno de los argumentos expuestos por su prohijado y agregó que, los testimonios que se escucharon a lo largo del proceso disciplinario generaron “un mar de dudas”, por lo tanto, solicitó la aplicación al principio de “in dubio pro-reo”.

Finalmente, solicitó la absolución de su cliente.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 202528 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES.

De entrada, la Seccional precisó que, se le encomendó al investigado, el proceso de petición de herencia de Blanca Lilia

27 Minuto 48:30 a 50:13 Expediente Digital 57VideoAudienciaJuzgamiento.

28 Folios 1 a 48 Expediente Digital 61SentenciaSancionatoriaA.

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Segura Ramos, respecto del inmueble ubicado en el barrio San Benito en Bogotá D. C., siendo una herencia de José del Carmen Segura y Benedicta Martínez, por el que ella y sus hermanos reunieron la suma de $1.000.000 para adelantar dicho trámite; sin embargo, nunca se radicó el proceso y el término para adelantarlo prescribió.

Indicó que, en el informe remitido por el encartado a la señora Diana Alvarado hija de Blanca Lilia el 30 de octubre de 2020, le solicitó la documental necesaria para iniciar el proceso, a pesar de que de las conversaciones de WhatsApp con Diana Yaneth Alvarado le manifestaba que con ocasión a la pandemia todo es “bastante complejo y en especial el proceso de petición de herencia va lento y más por la naturaleza del asunto al ser declarativo, debiendo tener toda la paciencia del caso”.

Aseguró que, quedó claro que el abogado ZAPATA MONTOYA inicialmente les hizo creer a las señoras Blanca Lilia y su hija Diana Janeth que para el año 2020, ya se había presentado el proceso, pero que, por culpa de la administración de justicia, no era posible ver los avances.

Sin embargo, el 30 de octubre de ese mismo año, fecha en la que presentó el informe, dejó ver que no había adelantado actuación alguna y tampoco informó a sus prohijadas que la acción de petición de herencia ya estaba prescrita al momento en que se le asignó el caso, como lo manifestó en la ampliación de versión libre el 1 de diciembre de 2021, demostrando una vez más su deslealtad a los deberes profesionales como ABOGADO, endilgando su desidia a la administración de justicia.

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En punto a los procesos de insolvencia de Wisman Ramírez Gaitán y Ruby Palacios Grijalba, se limitó a manifestar que los testimonios fueron dispersos, poco congruentes y parcializados, sin que argumentaran las razones por las que no debería endilgársele cargos por este hecho.

Resaltó que, si bien Wisman y Ruby se encontraban inicialmente en el mismo recinto, sus declaraciones fueron coincidentes, claras, expuestas con naturalidad, libre de apremios o cualquier otra circunstancia que pudiera observar la Sala, siendo claros en que contrataron los servicios del Grupo Greco y otorgaron poder al abogado ZAPATA MONTOYA para que adelantara proceso de insolvencia, del que nunca vieron avance y menos fueron citados a un centro de conciliación para su trámite.

El profesional del derecho en audiencia de 11 de junio (Sic) de 2022, indicó que cuando estos clientes solicitaron información y se les indicó que “ya estaba radicado”, se refería a los derechos de petición ante los acreedores para que informaran el estado de las deudas, empero, al no ser candidatos para el proceso de insolvencia no se adelantó dicho trámite sin que tampoco hubiera puesto en conocimiento de sus representados esta situación, faltando una vez más a los deberes como ABOGADO.

Así mismo, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, el criterio de la graduación de la sanción - artículo 45 de la Ley 1123 de 2017-, tales como la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el letrado; le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de mayo de 202529, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la primera instancia el 9 del mismo mes y año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por la Magistratura el 13 de junio siguiente30.

El letrado centró sus argumentos solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a los dos fácticos reprochados así:

a).- Respecto a la Petición de herencia:

Sustentó el apelante que, la falladora no se detuvo por un minuto a observar la falencia en el testimonio de Diana Yaneth, en cuanto la misma manifestó que: “En el año 2019 cuando se enteraron de que el DISCIPLINADO ya no hacía parte de la empresa Greco Abogados”, entonces podía colegir que, los términos ya estaban prescritos para adelantar esta acción, situación que supuestamente tenía en problemas a su progenitora con sus hermanos, al haber reunido entre todos el $1.000.000 para adelantar el proceso (acción de petición de herencia), supuestamente a él encomendado. Con lo anterior, se generó una hipótesis y sería hasta cuando iba su responsabilidad para llevar a cabo o llegar a feliz término con tal petición que no puede ser indeterminada en el tiempo.

29 Folios 1 a 14 Expediente Digital 63RecursoApelación.

30 Folio 1 Expediente Digital 66AutoConcedeApelacion.

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Por consiguiente, de ser así, su responsabilidad solo llegaba hasta el año 2019, momento en el que se acabó la relación profesional con la declarante y su progenitora, queriendo decir que los términos para proferir sanción disciplinaria fenecieron en el año 2024.

b).- Respecto a los procesos de insolvencia de Ruby Palacios Grijalba y Wisman Ramírez Gaitán.

Reiteró que los testimonios rendidos tanto por Palacios Grijalba como por Ramírez Gaitán no habían sido congruentes, siendo dispersos y parcializados, por lo mismo, no debían tenerse en cuenta.

Sostuvo que, en cuanto a la solicitud de trámite de negociación de deudas de la señora Palacios Grijalba, con fecha 17 de julio de 2020, le había requerido la documentación respectiva para iniciar dicho proceso, pues a dicha fecha, la cliente aún no había suministrado los documentos requeridos para dicho fin, por consiguiente, no se le podría reprochar indiligencia al respecto.

De igual manera, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el entendido que habían pasado más de 5 años para que el Estado pudiera continuar con el asunto.

En virtud de lo anterior, solicitó que la sentencia proferida en su contra fuese revocada y, en su lugar, fuese absuelto de los cargos atribuidos.

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 20 de junio de 202531, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C- 373/1633.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de

31 Folio 1 Expediente Digital 02segundainstancia / 001 ActaReparto.

32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

33 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable

Mediante certificado No. 287179 de 2 de julio de 202136, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.020.544, y tarjeta profesional No. 154341 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2022, se le formularon cargos al abogado RAFAEL

34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

35 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

36 Folio 1 Expediente Digital 09RegNal.

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EDUARDO ZAPATA MONTOYA, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Demorar - Abandonar

Lo anterior, porque el letrado en virtud de los mandatos conferidos se comprometió a adelantar dos (2) asuntos a saber:

a) .- El letrado recibió mandato de la señora Blanca Lilia Segura y otros para adelantar proceso de petición de herencia contra los herederos de José del Carmen Segura Castañeda y Benedicta Martínez ante un Juzgado de Familia de Bogotá dejó vencer los términos de presentación de la demanda, y nunca inició la gestión encomendada.

b) .- El letrado recibió mandato de los señores Wisman Ramírez Gaitán y Ruby Palacios Grijalba para iniciar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, sin embargo, nunca realizó la gestión encomendada.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber, falta ante mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

4.- De la apelación

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera

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instancia fue proferida el 9 de mayo de 202537 y se notificó el 19 de mayo siguiente por correo electrónico al Ministerio Público, al disciplinable, su apoderado judicial y defensora de oficio38. Así mismo, se encuentra que, mediante correo electrónico del 26 de mayo de 202539, el disciplinable interpuso recurso de alzada, que fue concedido por la magistrada de instancia el 13 de junio de 202540, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que, en virtud del principio de limitación, el operador judicial de la segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

El proceso se originó a partir de la queja radicada por Juan Carlos Castro Alcarcel, en contra del abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA por haber incumplido las gestiones encomendadas por parte de la firma de abogados Grupo Greco SAS.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó

37 Folios 1 a 48 Expediente Digital 61SentenciaSancionatoriaA.

38 Folios 1 a 8 Expediente Digital 62ComunicacionesSentencia.

39 Folios 1 a 14 Expediente Digital 63RecursoApelacion.

40 Folio 1 Expediente Digital 66AutoConcedeApelacion.

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al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con sustento, en las inconformidades expuestas por la Primera Instancia los cuales, para una mejor comprensión se agruparán respecto de los dos (2) fácticos en los que se basó el reproche disciplinario, así:

En virtud de lo anterior, se procederá a tratar los puntos de alzada de la siguiente manera:

a).- Respecto a la Petición de herencia:

Sustentó el apelante que, la falladora no se detuvo por un minuto a observar la falencia en el testimonio de Diana Yaneth, en cuanto la misma manifestó que: “En el año 2019 cuando se enteraron de que el DISCIPLINADO ya no hacía parte de la empresa Greco Abogados”, entonces podía colegir que, los términos ya estaban prescritos para adelantar esta acción, situación que supuestamente tenía en problemas a su progenitora con sus hermanos, al haber reunido entre todos el $1.000.000 para adelantar el proceso (acción de petición de herencia), supuestamente a él encomendado. Con lo anterior, se generó una hipótesis y sería hasta cuando iba su responsabilidad para llevar a cabo o llegar a feliz término con tal petición que no puede ser indeterminada en el tiempo.

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Por consiguiente, de ser así, su responsabilidad solo llegaba hasta el año 2019, momento en el que se acabó la relación profesional con la declarante y su progenitora, queriendo decir que los términos para proferir sanción disciplinaria fenecieron en el año 2024.

Para el efecto, esta Corporación encuentra que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas que resultan relevantes:

• Poder conferido por la señora Blanca Lilia Segura Ramos al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA para que inicie y lleve hasta su culminación PROCESO DE ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA contra los herederos de los finados José del Carmen Segura Castañeda y Benedicta Martínez de Segura41.

• Testimonio rendido por la señora Diana Janeth Alvarado Segura en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de julio de 202242.

• Testimonio rendido por la señora Blanca Lilia Segura en audiencia de juzgamiento celebrada el día 5 de octubre de 202243.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación encuentra acreditado que el profesional del derecho RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA efectivamente asumió el encargo profesional encomendado por la señora Blanca Lilia Segura Ramos, consistente en la interposición de una acción de petición de herencia.

41 Folios 4-5 Expediente Digital 02AmpliacionAnexosPruebas.

42 Minuto 31:02 a 1:13:24 Expediente Digital 44VideoAudienciaPruebas06072022.

43 Minuto 8:20 a 27:36 Expediente Digital 57VideoAudienciaJuzgamiento.

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Considera pertinente esta Comisión, previo a resolver de fondo el argumento de alzada, hacer una precisión dirigida al abogado ZAPATA MONTOYA, consistente en que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2022, le fueron formulados cargos con fundamento en dos (2) hechos fácticos que, valorados de manera conjunta, constituyeron el reproche disciplinario por la presunta infracción al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, para efectos del presente análisis se abordará el primer fáctico, a saber:

a) El letrado recibió mandato de la señora Blanca Lilia Segura y otros para adelantar proceso de petición de herencia contra los herederos de José del Carmen Segura Castañeda y Benedicta Martínez de Segura, ante un Juzgado de Familia de Bogotá, dejando vencer los términos para la presentación de la demanda, sin que iniciara gestión jurídica alguna relacionada con el objeto del mandato conferido.

Tal como lo concluyó acertadamente la Primera Instancia, el reproche disciplinario radica en que, pese a haber recibido encargo formal y haber contado con las facultades necesarias para obrar en nombre de su poderdante, el profesional incumplió con su obligación de gestión oportuna y diligente, generando así una afectación directa a los intereses legítimos de su cliente.

Contrario a lo sostenido por el apelante, esta Comisión advierte en el plenario prueba suficiente del mandato otorgado por la señora Blanca Lilia Segura Ramos al abogado ZAPATA MONTOYA, en los siguientes términos:

"... inicie y lleve hasta su culminación PROCESO DE

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ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, contra los herederos de los finados JOSE DEL CARMEN SEGURA CASTAÑEDA y BENEDICTA MARTINEZ DE SEGURA.

Los hechos materia de demanda los narrara mi apoderado en su escrito.

Sirva reconocerle personería a mi apoderado quien queda facultado para conciliar, recibir, recibir y cobrar títulos judiciales, desistir, recurrir, tachar de falsos documentos, sustituir, reasumir, transigir, y todo lo inherente a este mandato de conformidad a lo reglado en los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso...”(Sic a todo lo transcrito).

Este documento tiene como fecha de otorgamiento el 9 de abril de 2019, con diligencia de reconocimiento ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, constituyendo prueba directa de que desde entonces la poderdante confiaba plenamente en que el abogado adelantaría la gestión encomendada.

Lo anterior encuentra respaldo en los testimonios rendidos por las señoras Diana Janeth y Blanca Lilia Segura Ramos, quienes coincidieron en afirmar que, incluso a comienzos del año 2020, el letrado continuaba solicitando recursos económicos supuestamente destinados al desarrollo del proceso, generando así dudas fundadas en sus representadas, principalmente por la falta de claridad, las respuestas evasivas y la ausencia de resultados concretos.

Ante esta incertidumbre, ambas decidieron contactar al señor Juan Carlos Castro, representante legal de la firma Grupo Greco Abogados S.A.S., quien les informó que el abogado ZAPATA MONTOYA ya no tenía ningún vínculo con la firma, revelando así que el profesional seguía actuando a título personal y sin

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autorización expresa, pese a no estar facultado contractualmente para continuar con la gestión.

En esa medida, no resulta cierto lo afirmado por el disciplinado en el sentido de que el mandato le fue revocado en 2019, pues como se evidenció en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de octubre de 2022, el mismo abogado indicó que el 30 de octubre de 2020 remitió correo electrónico a la señora Diana Janeth, en el cual rindió informe sobre el estado de los asuntos encomendados, incluyendo la acción de petición de herencia, solicitando aún en esa fecha documentos para la presentación de la demanda, lo que desvirtúa de manera contundente su defensa y confirma que aún ostentaba el encargo profesional para la fecha referida.

En respuesta a dicho correo, fue que se produjo la revocatoria expresa del mandato, lo que demuestra que el vínculo jurídico se mantenía vigente hasta entonces, por lo que el profesional tenía el deber jurídico y ético de cumplir con el objeto del encargo, o, en su defecto, renunciar formalmente al mismo en los términos legales, lo cual no ocurrió.

Quiere decir lo anterior que, para esta Comisión, no ha operado el fenómeno de la prescripción, en tanto que del análisis probatorio se establece que el vínculo profesional entre el abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA y su poderdante se mantuvo vigente al menos hasta el 30 de octubre de 2020, fecha para la cual el profesional del derecho aún realizaba requerimientos documentales a su cliente con el propósito —según él— de adelantar la acción civil encomendada.

Tal circunstancia demuestra de manera clara y suficiente que el

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encargo profesional no había sido terminado formal ni materialmente y que, por tanto, la obligación del abogado se mantenía vigente, en consecuencia, no puede predicarse el cumplimiento del término sustancial de prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el supuesto fáctico se proyecta como una conducta omisiva, cuyos efectos se extendieron en el tiempo, siendo incluso reforzados por actos posteriores del mismo disciplinado.

Por lo anterior, esta Comisión considera que el Estado mantiene incólume su facultad sancionatoria disciplinaria, en virtud del principio de legalidad y el deber funcional de garantizar el correcto ejercicio de la profesión.

Finalmente, se le aclara al disciplinable que, si bien la relación contractual con la firma de abogados se dio por terminada el 9 de julio de 2020, dicha circunstancia no resulta relevante para efectos del cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria, pues debe entenderse que la interrupción de una relación laboral o contractual con una firma jurídica no implica, per se, la finalización de los efectos jurídicos del mandato otorgado por un cliente, ni el cese de las obligaciones profesionales asumidas por el abogado.

En ese sentido, para esta Comisión es claro que la prescripción en materia disciplinaria frente a conductas de carácter omisivo, como la atribuida en este caso, no se computa desde la fecha en que el cliente considera que ha finalizado el vínculo con una firma específica o desde el momento en que el abogado deja de estar vinculado formalmente a una oficina jurídica, sino hasta el momento en que el profesional del derecho actuó amparado con las facultades conferidas por su cliente.

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En el presente asunto, como se ha demostrado, el disciplinable continuó realizando gestiones y manteniendo comunicaciones hasta el 30 de octubre de 2020, lo que indica que no se puede considerar como fecha de finalización de la conducta el momento en que se desvinculó de la firma Grupo Greco Abogados SAS, ni tampoco el de la suscripción del acta del 9 de julio de 2020, sino que el análisis debe atender a la materialización objetiva y verificable del abandono, omisión o incumplimiento de los deberes profesionales.

En ese orden de ideas el argumento expuesto no está llamado a prosperar.

b).- Respecto a los procesos de insolvencia de Ruby Palacios Grijalba y Wisman Ramírez Gaitán.

De entrada, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el entendido que habían pasado más de 5 años para que el Estado pudiera continuar con el asunto, considerando de igual manera que su actuación con el Grupo Greco se había finalizado en julio de 2020.

Reiteró que los testimonios rendidos tanto por Palacios Grijalba como por Ramírez Gaitán no habían sido congruentes, siendo dispersos y parcializados, por lo mismo, no debían tenerse en cuenta.

Sostuvo que, en cuanto a la solicitud de trámite de negociación de deudas de la señora Palacios Grijalba, con fecha 17 de julio de 2020, le había requerido la documentación respectiva para iniciar dicho proceso, pues a dicha fecha, la cliente aún no había

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suministrado los documentos requeridos para tal fin, por consiguiente, no se le podría reprochar indiligencia al respecto.

Para el efecto, esta Corporación encuentra que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas que resultan relevantes:

• Testimonio rendido por la señora Ruby Palacios Grijalba en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 202044.

• Testimonio rendido por el señor Wisman Ramírez Gaitán en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 202045.

• Correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2018 dirigido a la dirección conciliación@resolver-conciliación.com desde e 6 47.

• Correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2018 dirigido a la dirección desde conciliación@resolver-conciliacion.com48.

• Acta de fecha 9 de julio de 2020, suscrita entre Juan Carlos Castro Alcarcel en calidad de representante legal de ORGANIZACIÓN GRUPO GRECO LTDA y el abogado ZAPATA MONTOYA con fecha de presentación personal del 9 de julio de 2020 ante la Notaria 29 del Círculo de Bogotá49.

Del material probatorio recaudado y valorado en sede de alzada, esta Comisión concluye, al igual que en el punto anterior del

44 Minuto 14:00 a 35:09 Expediente Digital 49VideoAudienciaCargos11072022.

45 Minuto 36:30 a 54:10 Expediente Digital 49VideoAudienciaCargos11072022.

46 Folio 102 Expediente Digital 02AmpliacionAnexosPruebas.

47 Folio 103 Expediente Digital 02AmpliacionAnexosPruebas.

48 Folio 103 Expediente Digital 02AmpliacionAnexosPruebas.

49 Folios 104 a 106 Expediente Digital 02AmpliacionAnexosPruebas.

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recurso, que no ha operado el fenómeno de la prescripción frente a la conducta atribuida al profesional del derecho RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA.

En efecto, si bien el 9 de julio de 2020 se suscribió un acta mediante la cual se dio por terminada la relación contractual entre el abogado y la firma Grupo Greco Abogados SAS, dicha circunstancia no exime al letrado de la responsabilidad profesional adquirida respecto de los usuarios del servicio jurídico, entre quienes se encontraban la señora Palacios Grijalba y el señor Ramírez Gaitán, quienes confiaron en que el encartado adelantaría la gestión encomendada conforme a sus deberes legales.

A lo largo del trámite procesal, tanto el disciplinable como su apoderado alegaron la inexistencia de vínculo contractual o mandato alguno con los mencionados ciudadanos, no obstante, esta Comisión observa que, si bien no obra documento suscrito directamente entre las partes, sí existen elementos materiales de prueba e indicios concordantes, graves y precisos que permiten establecer la existencia de una relación material de confianza y encargo profesional, la cual se prolongó en el tiempo, quedando consignado en la suscripción del acta del 9 de julio de 2020, en la que expresamente se dejó constancia de que el encartado no había adelantado la gestión jurídica encomendada, es decir, el proceso solicitado por los usuarios del servicio.

Tal manifestación, consignada por escrito y firmada por el abogado investigado, evidencia el reconocimiento tácito de una obligación profesional pendiente de cumplimiento, lo cual no solo contradice sus alegaciones defensivas, sino que evidencia que efectivamente existió una relación cliente - abogado sobre el asunto, así:

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“...7) Que el señor RAFAEL ZAPATA MONTOYA se compromete a efectuar la gestión concerniente a las insolvencias de: La señora NINFA ESPERANZA PEÑARANDA CORREA, RUBY PALACIO GRIJALBA, y WISMANNS RAMIREZ GAITAN toda vez que los honorarios para dicho trámite se cancelaron efectivamente al centro de conciliación RESOLVER. Cabe destacar que los honorarios jurídicos correspondientes fueron cancelados en su totalidad al trabajador; cuando se tomo efectivamente el proceso, por lo que el costo que conlleve su inicio correrá por cuenta del abogado RAFAEL ZAPATA MONTOYA. En ese sentido, el presente proceso de insolvencia deberá llevarse con la debida gestión, toda vez que su atraso presentado con ocasión a la falta de inicio de gestión se asevera únicamente al señor RAFAEL ZAPATA. Este apártado exonera de cualquier tipo de responsabilidad a la sociedad ORGANIZACIÓN GRUPO GRECO LTDA.” (Sic a todo lo transcrito) (Negrilla y subrayado propio)

Si bien en el acta se dejó consignado que no se había adelantado la gestión profesional, lo cierto es que esta Comisión evidenció que, en su momento, el letrado remitió correo electrónico el 14 de diciembre de 2018, al Centro de Conciliación Resolver, en el que solicitó cotización para iniciar trámites de negociación de deudas, indicando como postulantes precisamente a la señora Palacios Grijalba y al señor Ramírez Gaitán:

“. Por medio del presente solicito se cotice el valor de un TRAMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS, por valor de $ 261,782,000,oo

Los postulantes serán los señores:

1. RUBY PALACIO GRIJALBA C.C. No, 55,713,644 de Libano-Tolima,

2. WISMANNS RAMIREZ GAITAN C.C. No. 79.274.012 de Bogota.

Es de aclarar que este valor es el global de los tramites a iniciar.”(Sic a todo lo transcrito)

Dicha solicitud fue contestada el mismo día por el director del centro de conciliación, quien informó los costos del trámite, evidenciando así una actuación concreta en desarrollo del encargo

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profesional, en donde efectivamente le relacionó los valores a cobrar por concepto de honorarios, así:

“...Valorsin iva $ 9.579.375

Iva $ (No es legible el valor)

Total con Iva $11.399.456,25.”(Sic a todo lo transcrito).

Quiere decir lo anterior, que si bien el abogado encartado solo solicitó la información al centro de conciliación, evidentemente no se concretó la gestión encomendada, desvirtuando el argumento del apelante, quien pretendía desconocer el valor probatorio de los testimonios rendidos por los señores Palacios Grijalba y Ramírez Gaitán, calificándolos de imprecisos o parciales, contrario a lo sostenido por la defensa, esta Comisión considera que la prueba testimonial, conforme a las normas procesales, debe ser valorada a la luz de las reglas de la sana crítica, en este caso, los relatos fueron congruentes, espontáneos y libres de presiones, y se encuentran corroborados con otros medios probatorios obrantes en el expediente.

En cuanto al argumento del encartado de que la inactividad obedeció a la falta de documentación por parte de la señora Palacios Grijalba, esta Comisión recuerda que el deber del abogado no se agota en una solicitud aislada de documentos, sino que implica, conforme al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuar con diligencia, informar oportunamente sobre los requerimientos del caso, las consecuencias de no atenderlos y, de ser necesario, formalizar la renuncia al encargo si su ejecución resulta inviable, el solo hecho de dejar inactiva la gestión y no comunicar la situación constituye una falta a los deberes de información, lealtad y diligencia, máxime cuando la expectativa del

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cliente se mantiene y no existe constancia de renuncia o informe de cierre de actuación.

Es decir, el letrado mantuvo la relación entre cliente - abogado incluso hasta el desarrollo de las audiencias de este proceso disciplinario, en razón a que nunca renunció al mandato conferido y fue en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 2022, que informó a sus clientes que no era procedente iniciar el trámite de insolvencia, sin brindarles mayores explicaciones o indicarle por qué supuestamente no era procedente el trámite encomendado.

En consecuencia, esta Comisión concluye que los argumentos del apelante en torno a la prescripción, la inexistencia del vínculo profesional y la falta de valoración adecuada de la prueba no desvirtúan las conclusiones de la primera instancia, por lo que se confirma que la conducta atribuida se encuentra típicamente adecuada a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, y no menos importante, se le indica al apelante que, en materia disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 establece de manera clara en su artículo 67 que la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio, por información proveniente de servidor público, por queja presentada por cualquier persona, o por otro medio que ofrezca credibilidad, dejando expresamente indicado que no procederá la apertura del trámite cuando se trate de denuncias anónimas.

En ese sentido, para el caso objeto de análisis, si bien es cierto que el escrito inicial de queja fue presentado por el señor Juan

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Carlos Castro, representante legal de la firma Grupo Greco Abogados S.A.S., tal circunstancia no inválida en modo alguno la actuación disciplinaria, ni genera vicio procesal que afecte su validez, por el contrario, el escrito contenía hechos concretos, individualizados y verificables, que fueron objeto de análisis y desarrollo probatorio dentro del proceso.

La queja permitió activar el aparato disciplinario e iniciar una actuación formal, en la que se garantizó al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA el pleno ejercicio de su derecho de defensa, la contradicción de las pruebas y el acceso a las etapas del procedimiento, conforme lo dispone la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, esta Comisión considera que la actuación disciplinaria se inició conforme a los parámetros legales, con base en un escrito que reunía los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal, en el que se identificaba al presunto infractor, se narraban hechos determinados y se expresaba una petición clara, permitiendo el desarrollo regular del proceso, bajo los principios rectores del derecho disciplinario.

En conclusión, una vez resueltos los puntos de apelación expuestos, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia del 9 de mayo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, responsable de quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

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de 2007, a título de culpa.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de fecha 9 de mayo de 2025, mediante la cual declaró a RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA responsable de quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de

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la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial

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