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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202200804 02

Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por transgredir los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMLMV.

1 Decisión proferida por la M.P. Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso disciplinario se causó por la queja radicada 16 de diciembre de 2021, por el señor César Augusto Rivera Gómez en contra del abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, quien manifestó que lo contrató el 6 de marzo de 2014, otorgándole poder para representarlo en el proceso ordinario radicado con el número 212-00280-00 (sic) ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio, iniciado por los señores Jaime Alberto Ballén Parrado y Natalia Pineda Panqueva, quienes alegaban el incumplimiento de un contrato de compraventa relacionado con el apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20405267.

Señaló que dicho proceso fue remitido por competencia al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013103025 20150002300. Según indicó, el abogado le informó falsamente que el proceso había sido resuelto favorablemente, mientras que, en realidad, el 20 de mayo de 2015, el Juzgado 45 emitió un auto resolviendo excepciones previas sin finalizar el proceso. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2015, se llevó a cabo una audiencia de conciliación conforme al artículo 101 del C.P.C., a la que el jurista no asistió, dejando el proceso en abandono, sin resolver las excepciones ni concluir el litigio.

Añadió que el 31 de diciembre de 2021, el litigante denunciado presentó una querella policiva en representación de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente del quejoso, y promovió el proceso No. 2022-00495 ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Dicho proceso tenía como finalidad obtener la restitución de la posesión del inmueble en favor de Vásquez Pedreros y en perjuicio suyo, a pesar de que el abogado había actuado

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previamente como representante del denunciante en el mismo caso.

Destacó que el jurista lo indujo a firmar un documento de dación en pago, mediante el cual supuestamente reconocía una deuda inexistente de $140.000.000 por concepto de honorarios jurídicos, utilizando como garantía la cesión de la posesión del inmueble.

Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, el quejoso aportó algunas documentales con su escrito.

2. El asunto correspondió por reparto del 17 de marzo de 20222, a la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 181110 de 26 de marzo de 20223 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19426196, y tarjeta profesional No. 46032 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. - Se allegó certificado No. 20250123-1052351 de fecha 23 de enero de 20254, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, no registraba sanciones disciplinarias.

4. - Mediante auto del 7 de abril de 20225, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de mayo de la misma anualidad.

2Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/003ActaDeReparto/2022-00804

3 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/006CertificadoDeVigencia/2022-00804

4Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/CuadernoOriginal/descarga/2022-00804

5 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/007AutoApertura/2022-00804

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5. - De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso notificar al disciplinable, de manera que se publicó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles, desfijándose el 29 de abril de 2022. En virtud de lo anterior, el encartado se notificó y asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada en la data antedicha6.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 12 de mayo7, 19 de julio8, 30 de agosto9, 28 de septiembre10, 17 de noviembre de 202211; 26 de enero12, 913 y 27 de marzo14, 21 de abril de 202315.

6.1. En la audiencia programada para el 12 de mayo de 2022, asistieron el quejoso, el representante del Ministerio público, y el disciplinable, a quien se recepcionó versión libre, en la que ejerció su derecho de contradicción para refutar las acusaciones formuladas en su contra, y enfatizó que las conductas imputadas, como los supuestos delitos de estafa y falsedad en documentos privados, no eran competencia de la jurisdicción disciplinaria sino de instancias penales. Por tal motivo, solicitó que estas acusaciones no fueran consideradas dentro del proceso, argumentando que las mismas eran infundadas, calumniosas y atentaban contra su integridad profesional.

El abogado negó las acusaciones, alegando que son falsas,

6 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/009EdictoIncisoPrimero/2022-00804

7 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/011AudienciaPyCo/2022-00804

8 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/ 020AudienciaPyC /2022-00804

9 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/025AudienciaPyC /2022-00804

10 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/031AudienciaPyC/2022-00804

11 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/040AudienciaPyC/2022-00804

12 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/048AudienciaPyC/2022-00804

13 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/055AudienciaPyC/2022-00804

14 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/060AudienciaFormulacionPliegoDeCargos/2022-00804

15 Archivo virtual/01PRIMERAINSTANCIA/063AudienciaContinuacionFormulacionPliegoDeCargos/2022- 00804

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irrelevantes y competencia de la jurisdicción civil. Defendió su ejercicio profesional como diligente y honrado, señaló que los honorarios no eran desproporcionados y no se le habían pagado. Solicitó inadmitir las pruebas por impertinentes y pidió la terminación del proceso por atipicidad de la conducta y prescripción de la acción, además de una multa al quejoso por temeridad.

6.2. El 19 de julio de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso, el representante del Ministerio público, y el disciplinable. En esta ocasión, se recepcionó la ampliación de queja por parte del señor Rivera Gómez, quien manifestó que conoció al disicplinable en mayo de 2013, poco después del fallecimiento de su hermano, y decidió contratarlo debido a la confianza generada por su vínculo con su familia. Según indicó, el abogado lo convenció de firmar un contrato el 19 de junio de 2013, en el que reconocía una deuda de $140.000.000, supuestamente para proteger un apartamento adquirido en una permuta en 2009. Señaló que en marzo de 2014, le otorgó un poder para que lo representara en un proceso judicial en Villavicencio relacionado con el apartamento. Posteriormente, el caso fue trasladado a Bogotá, donde, según adujo, el jurista lo mantuvo desinformado sobre el avance del proceso. En 2015, al consultar el expediente en línea, descubrió que había perdido el caso, pero nunca fue notificado por el abogado.

Agregó que en el año 2019, el disciplinable le propuso iniciar un proceso de pertenencia para formalizar la propiedad del apartamento, por lo que le firmó un poder el 11 de junio de 2021 para este propósito, pero aseguró que el abogado nunca lo inició y finalmente, en diciembre de 2021, al intentar ingresar al apartamento, descubrió que el abogado había cambiado las cerraduras y dado órdenes a la administración para impedir su acceso, lo que confirmó las intenciones del abogado de apropiarse del inmueble. Enfatizó que el abogado

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actuó de manera desleal y antiética durante todo el proceso, y anunció que contaba con pruebas como audios y mensajes de WhatsApp para respaldar sus acusaciones.

6.3. El 30 de agosto de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso, el representante del Ministerio público, y el disciplinable, quien solicitó a la magistrada excluir del proceso las pruebas aportadas por el quejoso, consistentes en audios y mensajes de WhatsApp, pues argumentó que dichas pruebas fueron obtenidas sin su consentimiento, vulnerando el derecho a la intimidad y el debido proceso.

En el desarrollo de la audiencia, el Procurador interrogó al quejoso acerca de un contrato firmado en junio de 2013, en el que Rivera supuestamente reconocía una deuda de $140.000.000 por asesorías jurídicas. Al respecto, aquel negó la existencia de dichas asesorías y explicó que firmó el contrato bajo la orientación del abogado, quien le aseguró que era necesario para proteger su apartamento de posibles reclamaciones de terceros. Afirmó que su confianza en el jurista se basó en la relación previa que este tenía con su hermano fallecido y en su estado emocional tras dicha pérdida. Durante el interrogatorio de Torres, el quejoso negó haberle entregado la posesión del apartamento y lo acusó de manipular los acuerdos para intentar apropiarse del inmueble. De igual manera, confirmó que, en 2021, firmó un poder para que el abogado iniciara un proceso de pertenencia sobre el apartamento, pero afirmó que el profesional nunca lo tramitó.

6.4. El 28 de septiembre de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y el disciplinable. En esta oportunidad se recepcionó ampliación de la queja, a través de la cual, el señor Rivera Gómez manifestó que se

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encontraba en proceso de liquidación conyugal con Meiby Constanza Vázquez Pedreros, quien fue su esposa desde 2014 hasta el año anterior. Aclaró que el apartamento objeto del proceso fue adquirido en 2009, antes de su matrimonio, y por lo tanto, no tenía vínculo patrimonial con su exesposa. También afirmó que el disciplinable era amigo de Vázquez Pedreros, pero que ella nunca había reclamado la posesión del inmueble ni había tenido relación con este.

Indicó que presentó una querella policiva contra el jurista el 16 de diciembre de 2021 ante la Inspección de Policía de Usaquén, buscando protección sobre el apartamento. Sin embargo, desconocía que el abogado había iniciado otra querella en el mismo año, vinculando a Vázquez Pedreros como supuesta poseedora del inmueble. Expresó sorpresa y calificó como falsas las afirmaciones del abogado en relación con el ejercicio de actos de posesión en nombre de su exesposa, destacando que el inmueble siempre había sido de su propiedad y que la tradición lo respaldaba.

6.5. El 17 de noviembre de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y el disciplinable. En esta ocasión se recepcionó el testimonio de la señora Meiby Constanza Vázquez Pedreros, quien explicó que en el año 2013, el quejoso, señor César Augusto Rivera Gómez, transfirió los derechos de posesión del apartamento ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza al disciplinable, como parte de un acuerdo relacionado con deudas por asesorías jurídicas. Puntualmente, el 27 de junio de 2013, el jurista le vendió esos derechos mediante un contrato, del cual aseguró la existencia de documentos y recibos. Afirmó haberle pagado al abogado la suma de $8.000.000 al momento de la firma y cuotas adicionales hasta completar $120.000.000. Indicó que desde dicha anualidad, el encartado habría ejercido la posesión del inmueble y asumido el pago

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de servicios públicos. Conretó que en diciembre de 2021, ella decidió mudarse al apartamento, lo que generó conflictos con su exesposo y hoy quejoso, quien cambió las guardas del inmueble y retuvo bienes muebles del abogado, los cuales identificó de propiedad del profesional del derecho. Agregó que le había otorgado poder al abogado para que la representara en un proceso policivo.

6.6. El 26 de enero de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y el disciplinable, quien presentó una solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario, argumentando que no cometió ninguna falta. Afirmó que el proceso radicado 201500023 no fue abandonado, ya que participó en actuaciones judiciales, incluidas audiencias y la presentación de excepciones previas, y que este culminó con una sentencia de fondo emitida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Además, sostuvo que el documento de dación en pago, fechado el 6 de junio de 2013, fue suscrito un año antes de que iniciara la relación contractual con el quejoso (6 de marzo de 2014), siendo una transacción válida. También señaló que no recibió el pago de sus honorarios durante más de 6 años y que, por ello, inició un proceso laboral para su reconocimiento, considerándolo un mecanismo legítimo, no desleal ni fraudulento.

6.7. El 9 de marzo de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso, el representante del Ministerio Público y el disciplinable. En esta ocasión, se recepcionó la declaración del señor Hugo Cristancho, quien afirmó haber sido empleado del quejoso desde 2012, y sostuvo haber vivido en el apartamento de Caminos de Ibiza entre 2018 y 2020, por autorización de aquel, sin pagar arriendo. Señaló que durante ese tiempo, ni Rivera Gómez, su esposa ni el abogado disciplinable habitaron el inmueble. Declaró que el parqueadero estaba arrendado por el abogado y que

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en el apartamento había objetos personales, cuyo dueño desconocía. Refirió que regresó en 2021 solo para recoger pertenencias y aseguró no tener conocimiento del contrato de dación en pago ni sobre la posesión del apartamento.

Luego, el disciplinable señaló que las declaraciones del testigo debían ser evaluadas con reserva, debido a la influencia que podría tener el quejoso sobre él, especialmente en lo relacionado con los hechos discutidos sobre la posesión y uso del apartamento en Caminos de Ibiza. Al respecto, insinuó que el testimonio carecía de objetividad y buscaba favorecer a Rivera Gómez.

6.8. El 27 de marzo de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso, el representante del Ministerio Público y el disciplinable, quien presentó una solicitud de nulidad argumentando que ciertas pruebas aportadas vulneraban su derecho a la intimidad y al debido proceso. Sostuvo que algunas grabaciones y mensajes de WhatsApp presentados como pruebas en su contra habían sido obtenidos sin su consentimiento y sin autorización judicial, por lo que debían considerarse ilícitas.

Tras analizar los argumentos presentados, la magistrada instructora concluyó que no existían irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, por lo que negó la solicitud de nulidad.

6.9. El 21 de abril de 2023 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el representante del Ministerio Público y el disciplinable. En esta oportunidad, la Sala consideró que existía material probatorio suficiente, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. En este sentido, la Sala profirió decisión mixta de la siguiente manera:

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a. Ordenó la terminación del procedimiento en relación con la actuación del abogado dentro del proceso civil identificado con el número 2015-0023, correspondiente a la resolución de un contrato de permuta, pues se concluyó que el abogado sí cumplió con las obligaciones derivadas del mandato otorgado por el quejoso.

b. Ordenó la terminación del procedimiento en relación con la rendición de informes, pues se estableció que de los elementos obrantes en el expediente no era posible afirmar que el abogado no hubiese rendido informes al quejoso.

c. Formuló cargos a HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, de la siguiente manera:

Primer cargo

Por la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con la que desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo.

Segundo cargo

Por la falta contenida en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con la que desconoció el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo.

Lo anterior, porque presuntamente el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, después de haber asesorado, patrocinado y representado al señor César Augusto Rivera Gómez, en virtud del poder otorgado el 6 de marzo de 2014, para adelantar un proceso civil relacionado con un contrato de permuta sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, posteriormente, y sin consentimiento del quejoso, representó los intereses de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente del quejoso, en un proceso policivo y civil (Rad. No. 2022-00495) que versaba sobre el mismo inmueble y que se ventiló ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, buscando la restitución de la posesión del inmueble que anteriormente había sido el centro de controversia en la relación profesional con el señor Rivera Gómez.

Lo anterior, porque al parecer, el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, accedió indebidamente al inmueble ubicado en la Carrera 13B No. 161-50, apartamento 1104 interior 2, del Conjunto Residencial Caminos de Ibiza, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20405267, mientras dicho bien era objeto de litigio en el proceso civil con radicado No. 2015-0023, relacionado con la resolución de un contrato de permuta. Posteriormente a la representación que asumió a favor del señor César Augusto Rivera Gómez en dicho proceso, el disciplinable actuó como representante de la excompañera de aquel, señora Nelly Constanza Vásquez Pedreros en un proceso relacionado con el mismo inmueble y, durante el período en que el inmueble permaneció en ligitio, el abogado ejerció actos de posesión sobre el mismo, tales como la administración del parqueadero, el uso del apartamento, la asistencia a reuniones de la copropiedad y efectuar pagos de servicios.

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7. El 8 de mayo de 2023 el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de terminación parcial decretada a favor del investigado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 2023. Al respecto, el despacho, a través de auto de 18 de mayo de la misma anualidad, rechazó por improcedente el de reposición, y concedió el de apelación. De esta manera, en providencia del 2 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de terminación parcial del proceso del 21 de abril de 2023.

7.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el despacho de instancia ordenó acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de continuar la investigación en relación con los hechos que no fueron incluidos en el pliego de cargos. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, estableciendo que la etapa de juzgamiento continuaría bajo el mismo radicado, mientras que los hechos excluidos del pliego de cargos serían investigados bajo uno nuevo.

8. El 22 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento16 a la cual asistieron el quejoso y el disciplinable. En esta ocasión se recepcionó la declaración del señor Martín Alfonso Beltrán Barreto, quien señaló que, como miembro de la Policía Nacional de Colombia, permaneció 3 años en Bogotá como parte del grupo "operaciones especiales" e indicó que no conocía ni al disciplinable ni al quejoso y tampoco recordaba haber participado en un procedimiento en el inmueble ubicado en la Carrera 13B #161-50 Interior 2 de Bogotá en diciembre de 2021.

8.1. El 5 de febrero de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la que asistió el disciplinable. En esta

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oportunidad se recibió la ampliación de la declaración de la señora Meiby Constanza Vázquez Pedreros, quien agregó que el disciplinable rindió informes del proceso de resolución de promesa de permuta al señor César Augusto Rivera Gómez desde 2014, cuando contrajo matrimonio con él, hasta 2020, cuando se dictó sentencia. Indicó que no se presentó apelación porque no se aceptó la demanda de reconvención, lo que imposibilitó entregar a los demandantes los equipos completos o el dinero. Declaró que su entonces compañero sentimental y hoy quejoso, no se quedó con el apartamento en 2013 porque no le interesaba y vendió los derechos de posesión, lo cual fue presentado como prueba en una querella en Usaquén que favoreció al encartado. Aseguró haber sido poseedora del inmueble desde 2013. Relató que el 16 de diciembre de 2021, el quejoso tomó posesión del apartamento por la fuerza, cambió las guardas, introdujo a otra persona y se llevó bienes como una nevera, muebles, archivos y ropa, lo que causó perjuicios al jurista, quien no pudo acceder al apartamento ni a sus pertenencias durante 33 meses. Agregó que ella le entregó al abogado la suma de $3.000.000 como apoyo, dinero que esperaba le fuese reconocido en una demanda de daños y perjuicios.

8.2. El 15 de febrero de 2024, continuó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario. En primer lugar, solicitó la nulidad del proceso en relación con el cargo formulado por la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que dicha imputación vulneraba su derecho a la defensa y al debido proceso. Señaló que esta falta no formó parte de la queja inicial presentada, sino que fue introducida de manera oficiosa por la magistrada ponente en la formulación de cargos, excediendo sus facultades legales. Solicitó que se excluyera dicho cargo o, en su defecto, se profiriera sentencia absolutoria, pues, según afirmó, no asesoró ni representó a

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partes con intereses contrapuestos y actuó únicamente en defensa de sus derechos personales tras la ocupación arbitraria del inmueble por parte del quejoso.

El abogado afirmó que el quejoso ingresó al inmueble en diciembre de 2021, cambió las cerraduras y tomó posesión de sus bienes, por lo que acudió al inspector de policía y presentó una demanda civil para proteger sus derechos y reclamar indemnización. Negó haber incurrido en falta disciplinaria, argumentando que no existió conflicto de intereses, ya que el inmueble fue recibido como pago de honorarios en 2013, antes de su relación contractual con el quejoso en 2014, y vendido posteriormente a una tercera persona. Sostuvo que el acuerdo fue válido y su actuación profesional fue adecuada.

Finalmente, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, argumentando que los hechos relevantes ocurrieron en 2013. Además, señaló que la magistrada no se pronunció sobre su solicitud de terminación presentada el 26 de enero de 2023, lo cual consideró una irregularidad que justificaba la nulidad del proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por transgredir los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMLMV.

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Lo primero que resolvió la Sala fue la solicitud de nulidad presentada por el abogado, quien alegó vulneración de su derecho de defensa y debido proceso. Al respecto, se estableció que las causales alegadas por el disciplinable no constituían causales de nulidad según el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues no logró acreditarse que las actuaciones cuestionadas afectaran de manera sustancial el derecho de defensa o algún otro principio.

Luego, con respecto al reproche que se formuló a la luz del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Magistratura evidenció que el jurista representó intereses contrapuestos de manera sucesiva, pues inicialmente, fue contratado por el señor César Augusto Rivera Gómez para representarlo en el proceso de resolución de contrato de permuta radicado bajo el radicado No. 2012-00280 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, que posteriormente se trasladó al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 201500023. Este proceso versaba sobre los derechos relacionados con un apartamento, un garaje y un depósito en el Conjunto Residencial Caminos de Ibiza, en Bogotá. Finalizado dicho proceso el 6 de febrero de 2020, el abogado continuó asesorando al señor Rivera Gómez para iniciar una demanda de pertenencia sobre los mismos inmuebles, para lo cual recibió poder firmado el 11 de junio de 2021. Sin embargo, el 31 de diciembre de 2021, apenas 15 días después de finalizar su relación profesional con Rivera Gómez, presentó una querella policiva y, posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, inició una demanda civil como apoderado de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, quien además de ser excompañera sentimental del quejoso, alegaba ser la legítima poseedora de los mismos bienes inmuebles.

Concretó la Sala que el trámite de la querella policiva culminó el 20 de junio de 2023 con la declaración de perturbador a Rivera Gómez. De Página 14 | 52

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esta manera, estas conductas configuraron la representación de intereses contrapuestos, pues el interés legítimo del cliente primigenio, César Augusto Rivera Gómez, era consolidar la propiedad de los inmuebles mediante un proceso de pertenencia, mientras que el interés del cliente posterior, Meiby Constanza Vásquez Pedreros, consistía en reclamar la posesión de los mismos bienes y solicitar su restitución.

Este conflicto de intereses, gestionado de manera sucesiva, evidencia que el abogado actuó en contravía de los principios deontológicos del ejercicio profesional. Además, se demostró que el abogado, con conocimiento pleno de los hechos y de su deber ético, actuó de manera consciente y voluntaria, contrariando los principios de lealtad y lealtad establecidos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que fue determinada como dolosa debido al conocimiento del deber y su decisión de actuar en contravía de este. Por lo tanto, su actuar doloso quedó demostrado no solo por la doble representación en litigios directamente relacionados, sino también por su disposición de aprovechar información confidencial en perjuicio de su cliente primigenio.

En virtud de lo anterior, la Sala de instancia determinó que estas actuaciones constituyeron una vulneración de los principios éticos que rigen el ejercicio de la abogacía, configurando la falta disciplinaria prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó simultáneamente en representación de ambos clientes, a pesar de que sus intereses eran incompatibles.

Con respecto al reproche endilgado a la luz del numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Sala consideró su consumación en grado de certeza, pues, en virtud de las pruebas aportadas, se evidenció que el disciplinable accedió a los bienes inmuebles Página 15 | 52

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involucrados en el proceso de resolución de contrato de permuta mientras este aún se encontraba en curso. Destacó la Magistratura que este proceso, radicado inicialmente con No. 2012-00280 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, incluyó el apartamento 1104 interior 2, el garaje No. 90 y el depósito No. 41, ubicados en el Conjunto Residencial Caminos de Ibiza y, a pesar de su rol como apoderado del señor César Augusto Rivera Gómez, el encartado celebró un contrato de dación en pago con su cliente el 7 de junio de 2013, obteniendo la posesión de los inmuebles litigados.

De esta manera, para el a quo, las pruebas allegadas, como el contrato de dación y las querellas policivas posteriores, demostraron que el abogado utilizó estos bienes para fines personales, asistió a asambleas como "señor y dueño" e incluso arrendó el garaje, violando sus deberes de lealtad y rectitud.

En esta falta, se verificaron los elementos del dolo, pues, de un lado, el abogado conocía su deber legal de actuar con lealtad y evitar conflictos de interés, siendo consciente de que accedía a bienes que formaban parte de un litigio en el que representaba al señor Rivera Gómez. De otro lado, voluntariamente decidió acceder a dichos bienes y formular querellas policivas y demandas civiles en beneficio propio y de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros. Además, estaba plenamente consciente de la ilicitud de su actuar, como lo demostraron sus 33 años de experiencia profesional y el hecho de que previamente había recibido poderes para representar al quejoso en el proceso de pertenencia sobre los mismos inmuebles; y, finalmente, le era exigible otra conducta, absteniéndose de involucrarse en los bienes en litigio y de representar intereses contrapuestos.

En consecuencia, la conducta del abogado configuró una infracción dolosa que afectó directamente los principios de lealtad y la recta administración de justicia, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 6°

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del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. A pesar de ser consciente de sus obligaciones éticas, el disciplinable decidió acceder a los bienes y utilizarlos como si fueran propios, actuando además como apoderado de la señora Vásquez Pedreros en un conflicto directo contra su cliente primigenio, de manera que estos hechos no solo denotaron la infracción a los deberes legales y éticos de su profesión, sino que también revelaron un actuar incompatible con la confianza depositada en él, configurando plenamente la falta disciplinaria señalada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem.

Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta; le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMLMV.

Para la Sala quedó acreditada la trascendencia social de la conducta, en la medida en que se genera en el conglomerado una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que accede a los bienes involucrados en el litigio mientras este se encuentra en curso y asesora y representa sucesivamente a quienes tienen intereses contrapuestos.

Así mismo, fue claro el perjuicio causado, pues se pusieron en riesgo los intereses del ciudadano que contrató al disciplinable al representar sucesivamente intereses contrapuestos y se vulneró el deber del artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007.

De igual forma, fue claro el actuar doloso del disciplinable, pues, en la conducta que desplegó existía conciencia que tenía del deber de

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respetar las disposiciones legales, no obstante, decidió no hacerlo, aunado a que el Código Disciplinario del Abogado es muy claro en su artículo 34 literal e), al indicar que representar sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos es una falta a la lealtad del cliente, dándose en el presente caso, los dos elementos del dolo, que son el conocimiento de que estaba actuando en indebida forma y la voluntad de hacerlo. En igual sentido se calificó la conducta en virtud del numeral 7° del artículo 33 ejusdem.

Por último, a efectos de graduación de la sanción, la Sala consideró que no se presentaban causales de atenuación ni de agravación.

DE LA APELACIÓN

El 10 de mayo de 2024, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 6 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por la Magistratura el 27 de mayo de la misma anualidad.17

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada, luego de un recuento fáctico, pueden concretarse en los siguientes:

i) Nulidad, pues se adujo que en el trámite disciplinario de primera instancia se materializaron causales de nulidad, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso. Al respecto, cuestionó la legalidad de pruebas obtenidas de oficio y la incorporación de grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp, consideradas por el apelante como ilícitas y violatorias del artículo 29 de la Constitución. Además, se

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refirió a la omisión de pronunciamientos motivados sobre la solicitud de terminación anticipada por prescripción y la solicitud de nulidad de pruebas que consideró como ilícitas, estimando que dichas omisiones vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso.

También señaló que se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación, sin haber sido previamente investigados o discutidos, lo que restringió su capacidad de defensa.

ii) Indebida valoración probatoria, ya que sostuvo que la magistrada

de primera instancia tergiversó los hechos, señalando erróneamente que existió asesoría posterior al quejoso y que el disciplinable accedió a los bienes involucrados en el litigio. Presentó como argumento de defensa que el documento de dación en pago, firmado en 2013, desvirtuaba que sus acciones estuvieran relacionadas con los bienes objeto del proceso disciplinario en el período investigado (2014-2020).

iii) Atipicidad de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria,

pues argumentó que las conductas atribuidas no configuraban faltas disciplinarias. Específicamente, señalo que la supuesta infracción del artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 carecía de antijuridicidad, ya que no se accedió a bienes en litigio durante el período del proceso.

Con respecto a la falta reprochada en virtud del artículo 34 literal, señaló que las actuaciones cuestionadas, como la formulación de una querella policiva y la promoción de una demanda civil, fueron realizadas en representación de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, quien era la legítima poseedora de los inmuebles desde 2013. Además, argumentó que, al momento de esas acciones, ya no existía una relación contractual con el quejoso, por lo que no hubo

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conflicto de intereses ni intención dolosa.

Además, invocó la prescripción de la acción disciplinaria con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que los hechos databan de más de cinco años antes del inicio del proceso disciplinario. Indicó que los hechos relevantes ocurrieron en 2013, con la dación en pago y la cesión de derechos a favor de una tercera persona.

Con base en los argumentos expuestos, el apelante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se declaren las nulidades procesales y sea absuelto.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 6 de junio de 202418.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

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prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.20

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201 621 y C- 112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado HÉCTOR AQUILES TORRES

19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

20 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

22 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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VILLAMARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19426196, y tarjeta profesional No. 46032 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 181110 de 26 de marzo de 2022.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión adoptada el 6 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, fue notificada por correo electrónico al Ministerio público y al disciplinable, el 7 de mayo de la misma anualidad. Por su parte, el encartado interpuso recurso de apelación el 10 de mayo de 202423, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que, al disciplinable HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión de los deberes consagrados en los

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numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo.

Al respecto, la Sala formuló cargos a HÉCTOR AQUILES TORRES

VILLAMARÍN, de la siguiente manera:

Primer cargo

Por la falta contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con la que desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo.

Segundo cargo

Por la falta contenida en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con la que desconoció el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, cometida a título de dolo.

Lo anterior, porque presuntamente el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, después de haber asesorado, patrocinado y representado al señor César Augusto Rivera Gómez, en virtud del poder otorgado el 6 de marzo de 2014, para adelantar un proceso civil relacionado con un contrato de permuta sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, posteriormente, y sin consentimiento del quejoso, representó los intereses de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente del quejoso, en un proceso policivo y civil (Rad. No. 2022-00495) que versaba sobre el mismo inmueble y que se ventiló ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, buscando la restitución de la posesión del inmueble que anteriormente había sido el centro de controversia en la relación profesional con el señor Rivera Gómez.

Lo anterior, porque al parecer, el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, accedió indebidamente al inmueble ubicado en la Carrera 13B No. 161-50, apartamento 1104 interior 2, del Conjunto Residencial Caminos de Ibiza, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20405267, mientras dicho bien era objeto de litigio en el proceso civil con radicado No. 2015-0023, relacionado con la resolución de un contrato de permuta. Posteriormente a la representación que asumió a favor del señor César Augusto Rivera Gómez en dicho proceso, el disciplinable actuó como representante de la excompañera de aquel, señora Nelly Constanza Vásquez Pedreros en un proceso relacionado con el mismo inmueble y, durante el período en que el inmueble permaneció en ligitio, el abogado ejerció actos de posesión sobre el mismo, tales como la administración del parqueadero, el uso del apartamento, la asistencia a reuniones de la copropiedad y efectuar pagos de servicios.

A la vez, la sentencia de instancia sancionó al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por los fácticos en virtud de los que se reprocharon las faltas contenidas en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, de otro, en la estipulada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

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5.- De la nulidad.

El disciplinable en su escrito de apelación señaló que en el presente proceso existían causales de nulidad en el trámite disciplinario por la incorporación de pruebas ilícitas (grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp) y la falta de pronunciamientos motivados sobre solicitudes de prescripción y nulidad de pruebas. Además, señaló que se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación sin previa investigación, afectando su derecho de defensa.

Teniendo en cuenta que algunos argumentos del disciplinable en la alzada están relacionados con la indebida valoración probatoria, esta Comisión procederá a analizar y pronunciarse sobre la “licitud” de ciertas pruebas aportadas por el quejoso, específicamente grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp, en el numeral correspondiente del siguiente acápite. Por lo tanto, el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas valoradas por el a quo no se hará en esta ocasión, limitándose este pronunciamiento al análisis de las causales de nulidad consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y su eventual relación con el curso procesal acaecido en primera instancia.

Con base en ello, se destaca que las causales fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo.

En este contexto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece:

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“Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”

Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, haciendo la aclaración que, en el escrito de apelación, se hizo alusión a la pretendida nulidad, pero no se mencionó de manera taxativa la causal alegada, más allá del recuento fáctico que es transversal a todo el recurso de alzada.

Advertido lo anterior, señala esta Comisión, sobre la alegación de “falta de pronunciamientos motivados sobre solicitudes de prescripción”, que el disciplinable solicitó la terminación anticipada del proceso por prescripción en varias ocasiones, específicamente en audiencias de pruebas y calificación realizadas el 12 de mayo de 2022, el 26 de enero y el 9 de marzo de 2023. Estas solicitudes fueron respondidas por la magistrada instructora en su momento, quien indicó que la decisión sería tomada en el momento procesal oportuno.

Al respecto, encuentra esta Comisión que, tanto en la calificación de la actuación, como en la formulación de cargos, se analizó y concluyó que las faltas no se encontraban prescritas, de manera que los períodos indicados en el pliego dan cuenta de que no operó la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se atendió lo solicitado por el disciplinable, quien, además, debe recordar que, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se establece que la terminación anticipada del procedimiento solo procede mediante una decisión motivada, cuando se demuestra plenamente que “el hecho atribuido no existió, que la conducta no constituye una falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse

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o proseguirse”.

En este caso, no puede asumirse que la solicitud elevada por en este sentido por el disciplinable no fue atendida y que fue omitida por el a quo, ya que la inexistencia de prescripción fue evaluada y motivada en el acto procesal de la formulación de cargos. Este contiene el análisis necesario para descartar que los hechos estuvieran prescritos, garantizando el respeto por las garantías procesales del disciplinable. Además, el pronunciamiento se alinea con el deber del funcionario de conocimiento de emitir decisiones fundamentadas que permitan avanzar en la actuación disciplinaria cuando las causales de terminación anticipada no están plenamente demostradas.

De este modo, considera esta Corporación que el trámite cumplió con los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, al resolver la cuestión de la prescripción de manera clara y dentro de los parámetros establecidos por la normativa aplicable.

Ahora bien, sobre la alegación de “que se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación, sin haber sido previamente investigados o discutidos”, es fundamental destacar que cualquier formulación de cargos debe respetar los principios de legalidad y debido proceso, establecidos en la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, destaca esta Comisión que desde la audiencia del 12 de mayo de 2022, el disciplinable fue informado sobre los hechos que motivaron la investigación y tuvo la oportunidad de rendir versión libre para controvertir las acusaciones. Este derecho fue ejercido ampliamente, destacando su defensa frente a la falta de pruebas y la solicitud de exclusión de ciertas acusaciones, como delitos penales y civiles que, según él, excedían la competencia disciplinaria.

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Se recurda además que durante el proceso, se presentaron elementos adicionales como declaraciones, pruebas documentales y testimoniales (del señor Rivera Gómez y la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros). Esto permitió ampliar el panorama de los hechos, particularmente en lo relacionado con la representación del disciplinable en procesos paralelos y el uso de un inmueble en litigio.

Luego, en la audiencia del 21 de abril de 2023, la magistrada instructora formuló dos cargos específicos basados en la información acumulada. El primer cargo, relacionado con el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por presunta representación de intereses contrapuestos y, el segundo, soportado en el numeral 7 del artículo 33 ibidem, por acceder indebidamente a bienes involucrados en litigio.

Entonces, se encuentra que ambos cargos fueron derivados de los elementos probatorios recaudados durante las audiencias previas, los cuales fueron debatidos entre las partes, por tanto, no se puede argumentar que los cargos fueran introducidos de forma arbitraria o sin sustento investigativo. Aunado a ello, bajo la exigencia del artículo 105 que requiere que la formulación de cargos sea motivada y específica, detallando tanto los hechos como la normativa que sustenta la imputación, encuentra esta Sala que en el asunto sub examine, los cargos formulados en sesión del 21 de abril de 2023, cumplieron con este requisito, ya que se basaron en un acervo probatorio sólido, analizado a cabalidad durante las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional.

Así las cosas, del análisis de las actuaciones adelantadas en primera instancia, queda claro que los cargos formulados no constituyen "adicionales" en el sentido de ser ajenos o desvinculados de los hechos iniciales investigados. Por el contrario, estos fueron producto Página 27 | 52

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del análisis de pruebas recaudadas durante la etapa procesal prevista en el artículo 105, en cumplimiento del principio de integralidad de la investigación y, además, el disciplinable tuvo oportunidad de controvertir los hechos, solicitar pruebas y rendir versión libre, cumpliéndose así con el derecho de defensa y contradicción.

Por ende, es evidente para esta Comisión que la formulación de cargos incluyó la imputación fáctica y jurídica detallada, lo cual satisface el estándar de motivación exigido por la norma, por lo que no se advierte la configuración de irregularidad alguna en la inclusión de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos, ya que estas derivaron directamente del desarrollo investigativo llevado a cabo dentro de los parámetros legales. Así, no cabe duda de que no se vulneraron las garantías procesales del disciplinable, y que la actuación se ajustó a lo dispuesto en el precito artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado.

Así las cosas, observa esta Colegiatura que la imputación formulada al disciplinable estuvo suficientemente detallada en cuanto a los hechos, el contexto y los actos específicos endilgados, con referencia a las fechas y circunstancias en la que se produjo la conducta. Esto permite al encartado comprender las conductas reprochadas y, por ende, defenderse adecuadamente, lo cual ha logrado hacer en cada etapa del proceso.

Se evidencia entonces que la alegación de nulidad incoada por el disciplinable no encuentra respaldo en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues, las causales de nulidad en materia disciplinaria se establecen como medidas excepcionales para corregir vicios que verdaderamente perjudiquen la legalidad del proceso o vulneren garantías fundamentales. En este caso, no se observa ninguna de estas, ya que el proceso se ha llevado a cabo de acuerdo con los

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requisitos procesales y la imputación cumple con los estándares de claridad y adecuación típica.

De esta manera, no se configura causal de nulidad alguna que invalide lo actuado conforme al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, reiterando que se han respetado todas las garantías del disciplinable. En consecuencia, los argumentos del recurrente dirigidos a solicitar la nulidad de la decisión de primera instancia carecen de fundamento jurídico y no están llamados a prosperar, dado que no se ha demostrado una afectación directa al derecho de defensa ni al debido proceso.

6.- Del caso en concreto.

El proceso se originó a partir de la queja presentada el 7 de abril de 2022 por el señor César Augusto Rivera Gómez en contra del abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, en donde alegó que el profesional del derecho, a quien había contratado para representarlo en un proceso judicial relacionado con la resolución de un contrato de permuta sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, había actuado de manera desleal y contraria a los deberes éticos de la profesión. Entre las conductas denunciadas, se destacó que el abogado habría celebrado un contrato de dación en pago con el quejoso en 2013, bajo el cual se le transferían los derechos de posesión del inmueble para saldar una deuda por honorarios. Posteriormente, se acusó al disciplinable de representar intereses contrapuestos al actuar como apoderado de la excompañera permanente del quejoso, la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, en un proceso policivo y un proceso civil (Rad. No. 2022-00495) ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Estos procesos buscaban la restitución de la posesión del mismo inmueble.

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por transgredir los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMLMV.

Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por el recurrente pueden concretarse y unificarse en: i) Indebida valoración probatoria, ii) Atipicidad de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria.

Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así:

i) Indebida valoración probatoria y validez probatoria de los mensajes de WhatsApp.

Indicó el recurrente que la magistrada de primera instancia tergiversó los hechos al concluir erróneamente que brindó asesoría posterior al quejoso y que accedió a los bienes objeto del litigio. Como argumento de defensa, sostuvo que el documento de dación en pago firmado en 2013 demostraba que sus acciones no estaban vinculadas con los bienes involucrados en el proceso disciplinario durante el período investigado (2014-2020). Aunado a lo anterior, cuestionó la legalidad de pruebas obtenidas de oficio y la incorporación de grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp.

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Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Poder otorgado al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, y dirigido al proceso No. 2012-00280 de Natalia Pineda Panqueba y Jaime Alberto Ballén Parrado contra César Augusto Rivera Gómez del Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio.

2. Documento de dación de pago suscrito entre César Augusto Rivera Gómez y HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN de fecha 7 de junio de 2013.

3. Documento suscrito por el quejoso dirigido al Conjunto Residencial Caminos de Ibiza I Etapa con asunto “solicitud de prohibir el ingreso” de fecha 13 de diciembre de 2021.

4. Certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula No. 50N-20405267.

5. Copias del proceso de resolución de contrato de permuta No. 2015-0023, demandante Natalia Pineda Panqueba y Jaime Alberto Ballén Parrado y demandado César Augusto Rivera Gómez.

6. Correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2020 de HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN a César Augusto Rivera Gómez, por el que remite un anexo denominado “PODER PERTENENCIA” (sic).

7. Conversaciones de WhatsApp del 27 de julio de 2018 al 20 de octubre de 2021, entre el quejoso y el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, incluyendo audios de notas de voz.

8. Poder otorgado al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN dirigido al Juez del Circuito de Bogotá, para que inicie y lleve hasta su terminación proceso de declaración de

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pertenencia de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula No. 50N-20405267, 50N-20405658 y 50N- 20405443, todos ubicados en la carrera 13B # 161-50 interior 2 apartamento 1104.

9. Copias de la querella policiva No. 2021513490108664E, promovida el 17 de diciembre de 2021 por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, contra César Augusto Rivera Gómez por perturbación a la posesión.

10. Copias de amparo policivo instaurado el 31 de diciembre de 2021 por César Augusto Rivera Gómez contra el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN ante la Alcaldía Local de Usaquén.

11. Copias del proceso laboral No. 2022-00510, demandante HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN y demandado César Augusto Rivera Gómez.

12. Copias de la acción posesoria No. 2022-00495, demandante Meiby Constanza Vásquez Pedreros y demandado César Augusto Rivera Gómez.

13. Solicitud de acción preventiva por perturbación a la posesión suscrita por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, a nombre propio y en contra de Diego Rivera Cárdenas Beltrán, César Augusto Rivera Gómez y Javier González.

14. Algunos recibos de pago de administración y de servicios públicos de diciembre de 2020 a diciembre de 2021, cancelados por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN.

15. Resolución de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Inspector 1 C Distrital de Policía de Usaquén dentro del radicado número 2021513490108664E, querellado César Rivera Gómez y querellante HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN.

16. Providencia No. 510 del 14 de noviembre de 2023 emitida por la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía dentro de la acción preventiva por perturbación a la posesión.

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17. Diligencia de verificación de cumplimiento a orden de policía de fecha 30 de noviembre de 2023.

18. Testimonios de Meiby Constanza Vásquez Pedreros, Hugo Cristancho y Martín Alfonso Beltrán Barreto, relacionados en los antecedentes de esta providencia.

De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, asumió la representación del señor César Augusto Rivera Gómez, demandado en un proceso civil relacionado con la resolución de un contrato de permuta sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, representación que se formalizó mediante mandato otorgado el 6 de marzo de 2014, en el marco del proceso radicado bajo el No. 2012-00280, y que se ventilaba ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio.

Destaca esta Comisión que, de manera previa al mandato referido, el disciplinable había celebrado con el quejoso un contrato de dación en pago con fecha del 7 de junio de 2013, mediante el cual adquirió los derechos de posesión sobre algunos bienes, que se concretan en: Apartamento: ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, Carrera 13B #161-50 Interior 2, Apto 1104, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20405267. Garaje: asociado al apartamento, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20405658. Depósito: también relacionado con el inmueble, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20405443.

Encuentra acreditado esta Corporación que los bienes referidos previamente, estuvieron involucrados en el proceso de resolución de contrato de permuta iniciado por Natalia Pineda Panqueba y Jaime Alberto Ballén Parrado contra el hoy quejoso, César Augusto Rivera Gómez y, en dicha litis, se profirió sentencia el 6 de febrero de 2020

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por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, de la misma forma, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el demandado.

Señala esta Corporación que, el disciplinable accedió a los bienes involucrados en el litigo de manera continuada, ejerciendo de manera constante actos de posesión sobre el apartamento, el garaje y el depósito, lo que incluyó el cambio de cerraduras del inmueble y la gestión de servicios administrativos, como pagos de administración y servicios públicos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 y además, para dicha anualidad, el actuó como apoderado de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente de César Augusto Rivera Gómez, en un proceso policivo y una acción posesoria (Rad. No. 2022-00495) relacionados con el mismo inmueble referido.

Advierte esta Colegiatura que, aunado a lo ya expuesto, al encartado le fue conferido, por parte del hoy quejoso, un poder para iniciar un proceso de pertenencia relacionado con los inmuebles objeto del litigio (apartamento, garaje y depósito), el cual fue enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2020. En virtud de este mandato, se autorizaba al disciplinable a iniciar y llevar a cabo un proceso de pertenencia ante un Juez del Circuito de Bogotá, con el objetivo de regularizar los derechos de posesión sobre los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20405267, 50N- 20405658 y 50N-20405443; sin embargo, no milita prueba alguna en el plenario que acredite que dicho litigo fue promovido.

Contrario sensu, lo que encuentra esta Corporación es que el encartado presentó una querella policiva contra César Augusto Rivera Gómez por perturbación a la posesión, radicada como No.

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2021513490108664E. Luego, solicitó una acción preventiva por perturbación a la posesión contra el quejoso y otros, y además, enfrentó un amparo policivo instaurado por Rivera Gómez ante la Alcaldía Local de Usaquén, relacionado con la disputa por el inmueble.

Con claridad en lo anterior, para esta Comisión existe certeza para afirmar que la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, hallándose plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta, pues, no cabe duda que el jurista representó inicialmente al quejoso en el proceso de resolución de contrato de permuta (radicado No. 201500023) relacionado con el apartamento, garaje y depósito del conjunto residencial Caminos de Ibiza y posteriormente, asumió la representación de Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente del quejoso, en un proceso policivo y una acción posesoria sobre los mismos bienes.

Señala esta Corporación que mientras que Rivera Gómez buscaba la protección de su posesión sobre los bienes, Vásquez Pedreros, bajo la representación del disciplinable, reclamaba derechos sobre los mismos inmuebles, de manera tal que las acciones adelantadas por el encartado a favor de la excompañera sentimental de aquel, se dirigieron en oposición a los intereses previamente representados de Rivera Gómez, sin consentimiento expreso ni autorización de este último.

Se advierte que, aunque la representación no fue estrictamente simultánea, sí existió una relación sucesiva entre ambas partes, lo que generó un claro conflicto ético al actuar en procesos relacionados con los mismos bienes y en posiciones contrarias y, como se ha dicho, no consta en el expediente prueba alguna que acredite que Rivera Gómez hubiese torgado su consentimiento para que el abogado

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representara los intereses de Vásquez Pedreros en los procesos posteriores.

Resalta esta Comisión que la prohibición de asesorar, patrocinar o representar a partes con intereses contrapuestos busca prevenir situaciones en las que el abogado se encuentre en un conflicto de intereses que comprometa su imparcialidad y lealtad hacia sus clientes. De hecho, la norma establece que esta prohibición aplica tanto de manera simultánea como sucesiva, es decir, no solo cuando el abogado representa a ambas partes al mismo tiempo, sino también cuando representa a una parte después de haber representado a la otra en un asunto relacionado, tal y como acontece en este caso. En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, incurrió en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, En lo que atañe a la falta reprochada bajo la regla del numeral 7° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación encuentra que el disciplinable accedió de manera indebida a los bienes en cuestión (apartamento, garaje y depósito ubicados en el conjunto residencial Caminos de Ibiza), los cuales fueron objeto central del proceso de resolución de contrato de permuta identificado con el radicado No. 2015-00023. Este acceso se materializó a través de actos de posesión, como la gestión del pago de servicios públicos y cuotas de administración, acciones que estarían prohibidas por la norma mencionada.

Aunque el disciplinable justificó su acceso a los bienes con base en un contrato de dación en pago suscrito en 2013 con el quejoso César Augusto Rivera Gómez, dicho acto está directamente vinculado con el litigio en curso. La norma disciplinaria en comento establece de forma categórica que, mientras el litigio esté en trámite, el abogado no puede acceder a los bienes involucrados, sin importar si dicho acceso deriva

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de contratos o actos previos, recordando que este principio busca garantizar la imparcialidad y evitar cualquier uso indebido de la posición profesional.

En el marco de este análisis, resulta relevante el testimonio de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera sentimental del quejoso, quien manifestó que conocía al disciplinable desde hace más de 15 años y señaló que el abogado le vendió los derechos de posesión sobre los bienes en junio de 2013, afirmando haber pagado una suma inicial de $8.000.000 y cuotas adicionales hasta completar $120.000.000. Según su relato, el disciplinable residía en el apartamento desde ese mismo año y gestionaba su administración, incluyendo el pago de servicios públicos, de manera que para esta Sala, la declaración rendida refuerza la hipótesis de que el abogado accedió a los bienes de manera continuada, incluso durante el litigio, situación que se soporta además con los recibos de pago de administración y de servicios públicos de diciembre de 2020 a diciembre de 2021, cancelados por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN.

Adicionalmente, Vásquez Pedreros declaró que en diciembre de 2021 intentó ocupar el inmueble con la ayuda del disciplinable, pero el quejoso cambió las cerraduras, lo que originó múltiples querellas policivas promovidas por el abogado, tanto a nombre propio como en representación de Vásquez Pedreros. Cabe destacar que, el 31 de diciembre de 2021, el disciplinable presentó una querella policiva y, en 2022, inició un proceso civil de acción posesoria (Rad. No. 202200495) ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual Vásquez Pedreros reclamó la restitución de la posesión en contra del quejoso.

Por otra parte, el quejoso afirmó que nunca otorgó la posesión del

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inmueble al disciplinable ni a Vásquez Pedreros y que el contrato de dación en pago fue suscrito bajo el argumento de “proteger el apartamento” de posibles demandas judiciales. Este contrato, lejos de justificar el acceso del abogado a los bienes, refuerza la conexión directa de las acciones del disciplinable con el litigio en curso, ya que los bienes estaban destinados a ser regularizados mediante un proceso de pertenencia que el disciplinable jamás promovió.

Por lo tanto, para esta Comisión es claro que el acceso del abogado a los bienes materia del litigio, a través de actos de posesión y representación en procesos judiciales y policivos, contraviene de manera directa el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

En adición a lo dicho, y como quiera que el disciplinable cuestionó la legalidad de algunas pruebas aportadas al plenario, como lo fueron grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp, esta Comisión pasará a examinar si tienen el valor de prueba o no.

En este sentido, esta Corporación debe realizar las siguientes consideraciones:

a) Validez probatoria de las capturas de pantalla de WhatsApp.

Con respecto a este tópico, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 16 establece:

“En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”.

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A su turno, el artículo 86 de la misma norma indica:

“Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el
Código de Procedimiento Penal en el artículo 424, numeral 7°, previó
la existencia de los mensajes de datos como documentos.

“ARTÍCULO 424. PRUEBA DOCUMENTAL. Para los efectos de este código se
entiende por documentos, los siguientes:

1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.

2. Las grabaciones magnetofónicas.

í^)

7. Mensajes de datos”

Así mismo, la precitada normativa se refirió a la presunción de
autenticidad de los documentos en general, por lo que, los
documentos se presumen auténticos, salvo que obre prueba en
contrario:

“ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se

tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la
persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o
producido por algún otro procedimiento”

Al respecto, esta Comisión ya se ha referido a la validez de las

capturas de pantalla de WhatsApp, conforme al artículo 424 de la Ley

906 de 2004, así:

“se hace menester resaltar que esta corporación ha desarrollado una amplia y pacífica línea jurisprudencial sobre validez de los pantallazos de WhatsApp o las impresiones de los correos electrónicos que son aportadas en el marco de los

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procesos disciplinarios, casos en los cuales ha establecido que los mismos constituyen prueba documental a la luz de lo estipulado en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004 y que son plenamente válidas dentro de proceso aunque no fueren aportadas en su forma original, argumentos a partir de los cuales la Comisión ha determinado que «las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea gozan de presunción de autenticidad cuando no sean tachados de falsos o sean desconocidos por alguno de los intervinientes»”24

En igual sentido, esta Comisión ha precisado que los mensajes de datos enviados o recibidos a través de mensajería instantánea son documentos electrónicos y por consecuencia tienen efectos probatorios, en aplicación del principio de equivalencia funcional así:

“En este orden de ideas, en aplicación del principio de equivalencia funcional, los mensajes de datos creados, enviados o recibidos a través de plataformas de mensajería instantánea, como lo son WhatsApp, WeChat, imo, Telegram, Facebook Messenger, Line, Viber, Snapchat, entre otras, son documentos electrónicos y en consecuencia no se les pueden negar efectos jurídicos, o validez probatoria.”25

En consecuencia, se tiene que los mensajes de datos aportados al proceso mediante captura de pantalla o aportados como documentos impresos gozan de la presunción de autenticidad, a menos que sean debatidos por la parte interesada, por lo que en su oportunidad esta Comisión precisó:

“(...) en lo que corresponde al alcance del valor probatorio de los mensajes de datos. Ahora bien; en tratándose de mensajes obtenidos vía WhatsApp, WeChat, imo, Telegram, Facebook Messenger, Line, Viber, Snapchat, para mencionar algunas, así como redes sociales, tales como Facebook, Instagram y Twitter; especialmente aquellos aportados mediante captura de pantalla y aportados como documentos impresos, es claro para esta Corporación, de acuerdo con el texto del artículo 244 del C.G.P., que deben considerarse auténticos a menos que sean controvertidos por la parte interesada”26

Por lo tanto, esta Corporación ha reiterado que los mensajes de datos enviados o recibidos por plataformas de mensajería instantánea como

24 Sentencia Rad 680011102000 2020 00 578 01. 26 de julio de 2023. MP MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

25 410011102000 201700598 02. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. 14 de septiembre de 2022

26 410011102000 201700598 02. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. 14 de septiembre de 2022

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vía WhatsApp, WeChat, imo, Telegram, Facebook Messenger, Line, Viber, Snapchat, o redes sociales como Facebook, Instagram y Twitter, son verdaderos documentos electrónicos de conformidad con el principio de equivalencia funcional contemplado en el artículo 5 de la ley 527 de 1999, el cual dispone:

“Artículo 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos"

Así, se advierte, que conforme al estándar de remisión probatoria al Código de Procedimiento Penal (artículo 86, ley 1123 de 2007) para la práctica de la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, la Ley 906 de 2004, establece que los mensajes de datos son documentos conforme al artículo 424, numeral 7° y gozan de presunción de autenticidad (art 425) a menos que sea alegada su falsedad por la parte interesada.

De igual forma, esta Comisión reitera que los mensajes de datos son documentos, no solo por lo ya referenciado, sino que, además, en el orden dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, también así lo consagran las reglas de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en su artículo 247, a saber:

“ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

En este sentido, le correspondía al disciplinable alegar, en el momento procesal pertinente, la presunta falsedad y/o manipulación del documento aportado por la quejosa contentivo de la conversación de

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WhatsApp sostenida, sin embargo, está acreditado que esta situación no aconteció en el debate probatorio surtido en primera instancia.

b) Veracidad de los mensajes de datos contenidos en WhatsApp.

Teniendo en cuenta que este aspecto fue planteado por el recurrente, en el sentido de cuestionar la veracidad de los mensajes de datos de WhatsApp aportados por la quejosa, considerando que habían sido obtenidos ilegalmente y que habían sido alterados, manipulados y/o distorsionados, lo que permite colegir que, según su sentir, no se cumplía con los parámetros de autenticidad de las capturas de pantalla, esta Corporación se permite recordar:

“Ahora, al señalar lo referente a la autenticidad de los documentos en cuanto a su carácter de públicos o privados, y al incorporar los mensajes de datos en el inciso 5°, aceptó, primero, que constituyen un documento y segundo, en lo que corresponde a su aporte en original o en copia, señaló una presunción de autenticidad del mismo, presunción legal, que admite prueba en contrario, bajo la condición de que sea alegada su falsedad, caso en el cual, y en el evento de comprobarse que dicho documento fue manipulado, adulterado o falsificado, dejará de tener valor probatorio”27

Así mismo, el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 dispone que los documentos se presumen auténticos salvo que obre prueba en contrario, por lo tanto, el legislador asignó el deber de contrariar la prueba al interesado cuanto no estuviera de acuerdo con la autenticidad de la prueba.

“ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento”

Ahora, teniendo en cuenta que, si el interesado asume que el documento aportado por la quejosa pudo haberse manipulado, esta

27 410011102000 201700598 02. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. 14 de septiembre de 2022

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Corporación reitera que, se encuentra en su cabeza alegar de manera oportuna la falsedad del documento conforme a las reglas del procedimiento disciplinario.

Al respecto el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 indica el momento para controvertir la prueba:

“ARTÍCULO 93. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.”

Entonces, de lo expuesto se advierte que la oportunidad para debatir la autenticidad de los documentos es al interior del proceso disciplinario, a partir del auto de apertura, y en lo que tiene que ver con la oportunidad es menester remitirse a la tacha de falsedad consagrada en el Código General del Proceso, así:

“ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades”

Y es que teniendo en cuenta que, conforme a la naturaleza del derecho disciplinario, no existe la contestación de la demanda, la oportunidad procesal se limita a la audiencia pública en la que se ordene incorporar el documento como prueba dentro del plenario.

De esa manera, se vislumbra la disertación errada del apelante en cuanto al cuestionamiento sobre la autenticidad de las capturas de pantalla aportadas por el quejoso, pues, como está visto, las normas procesales disponen la presunción de autenticidad que admite prueba

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en contrario, por lo que la obligación de tachar su falsedad se encuentra en cabeza del interesado, es decir del disciplinable.

Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente admitió haber conversado con el quejoso, también afirmó no haber autorizado la presentación de dichas pruebas. No obstante, al no existir evidencia que respalde su afirmación, esta Corporación concluye que la presunción de autenticidad no fue desvirtuada, por lo que su argumento no está llamado a prosperar.

ii) Atipicidad de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria.

El disciplinable argumentó que las conductas atribuidas no configuraban faltas disciplinarias. Respecto al numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que no accedió a bienes en litigio durante el período del proceso, por lo que no existía antijuridicidad. En cuanto al literal e) del artículo 34, afirmó que las actuaciones cuestionadas, como la querella policiva y la demanda civil, fueron realizadas en representación de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, legítima poseedora de los bienes desde 2013, y que dichas acciones ocurrieron cuando ya no existía relación contractual con el quejoso, descartando un conflicto de intereses o intención dolosa. Finalmente, invocó la prescripción de la acción disciplinaria bajo el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando que los hechos relevantes ocurrieron en 2013, más de cinco años antes del inicio del proceso.

Al respecto, señala esta Comisión que varios de los argumentos esbozados por el recurrente en esta ocasión, ya fueron abordados en la sección precedente, por lo que no viene al caso reiterar sobre los mismos. En lo que respecta al numeral 7° del artículo 33 de la Ley

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1123 de 2007, ya se analizó que el disciplinable sí accedió a los bienes materia del litigio mientras el proceso estaba en curso, a través de actos como la gestión de pagos de administración y servicios públicos, y la presentación de querellas policivas. Estas acciones configuraron una infracción directa de la norma al tratarse de bienes involucrados en un litigio del que el disciplinable tenía conocimiento y relación directa en virtud de su ejercicio profesional, por lo tanto su actuar fue claramente antijurídico.

De igual manera, respecto al literal e) del artículo 34, se demostró que la representación del disciplinable a favor de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, en procesos policivos y civiles relacionados con los mismos bienes que previamente habían sido objeto de su relación profesional con el quejoso, configuró una infracción al deber de evitar conflictos de intereses. Aunque el disciplinable argumentó que Vásquez Pedreros era la legítima poseedora de los bienes desde 2013 y que las actuaciones cuestionadas ocurrieron cuando ya no existía relación contractual con el quejoso, estas justificaciones resultan insuficientes, pues, como se analizó anteriormente, no consta que el quejoso haya otorgado su consentimiento expreso para dicha representación, y además, las acciones realizadas tuvieron una conexión directa con los bienes involucrados en el litigio inicial. Por lo tanto, en este sentido, su actuar fue antijurídico.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegación de prescripción, esta Corporación se permite concretar el actuar del abogado de la siguiente forma:

FechaActuaciónDescripción
7 de junio de 2013Firma de contrato de dación en pago entre César Augusto Rivera Gómez y Héctor Aquiles Torres Villamarín.El abogado recibió la posesión de los inmuebles (apartamento, garaje,
depósito) como pago de honorarios.

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6 de marzo de
2014
Reforma de la demanda en el proceso de resolución de contrato de permuta.Se reconoció al disciplinable como apoderado del
demandado César Augusto Rivera Gómez.
14 de marzo de 2014Contestación de demanda y presentación de demanda de reconvención.No se hizo mención del contrato de dación en pago de 2013.
19 de septiembre de 2017Audiencia inicial en el proceso de resolución de contrato.Declaración del demandado admitiendo haber entregado la posesión del apartamento al abogado en 2013.
6 de febrero de 2020Sentencia en el proceso de resolución de contrato.El juzgado negó las pretensiones de las
demandas principal y de reconvención.
11 de junio de
2021
Otorgamiento de poder para demanda de pertenencia.César Augusto Rivera
Gómez otorgó poder al abogado para iniciar el proceso de pertenencia.
16 de diciembre de 2021Cambio de cerraduras por parte de César Augusto Rivera GómezEl abogado fue impedido de acceder al inmueble.
17 de diciembre de 2021Presentación de la primera querella policiva.El abogado alegó haber ocupado el inmueble desde 2013, sin mención de la señora Meiby Vásquez.
31 de diciembre de
2021
Presentación de segunda querella policiva.Incluyó a la señora Meiby Vásquez como poseedora de los inmuebles.
5 de diciembre de 2022Presentación de demanda civil ante el Juzgado 28 Civil del Circuito.El abogado representó a la señora Meiby Vásquez contra César Augusto Rivera Gómez.
20 de junio de
2023
Resolución de querella policiva.Se declaró perturbador al señor César Augusto Rivera Gómez.

Teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por el disciplinable, se concreta, con respecto a cada una de las faltas, lo siguiente:

a. Con respecto a la falta del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la asesoría y representación del disciplinable a favor del señor César Augusto Rivera Gómez, comenzó, por lo menos el 7 de junio de 2013 y se extendió procesalmente hablando, por un lado, hasta el 6 de febrero de 2020 cuando se profirió la sentencia en el proceso de resolución de contrato de permuta y, de otro lado, hasta el 11 de junio de 2021, cuando se le otorgó poder al jurista para promover el proceso de

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pertenencia, que no promovió. Aunado a ello, y teniendo en cuenta la asesoría y representación sucesiva a favor de la señora Meiby Vásquez, por lo menos, al 31 de diciembre de 2021, el letrado promovió la segunda querella policiva en contra del quejoso, la cual culminó con la resolución de 23 de junio de 2023 que declaró perturbador al señor Rivera Gómez.

Así las cosas, sobre todas las fechas que se acaban de relacionar, y a efectos de ejercer la acción disciplinaria, es claro que no han transcurrido los 5 años que trata el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que el argumento del recurrente en este sentido no está llamado a prosperar.

b. Con respecto a la falta prevista en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relativa al acceso del jurista a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras el proceso se encontraba en curso, esta Corporación advierte que, aunque obra un contrato de dación en pago celebrado entre el quejoso y el abogado el 7 de junio de 2013, el acceso y la permanencia del disciplinable en el inmueble se mantuvieron durante el desarrollo del proceso de resolución de contrato de permuta. Este acceso continuó vinculado al litigio hasta la emisión de la sentencia del 6 de febrero de 2020. No obstante, del acervo probatorio obrante en el expediente se desprende que el acceso al inmueble no solo estuvo relacionado con el proceso, sino que ha perdurado más allá de su resolución, evidenciando una prolongación de la conducta reprochada en el tiempo.

En adición a lo anterior, el inmueble siguió siendo objeto de litis, lo cual se denota con la presentación de las querellas policivas por perturbación a la posesión, teniendo como fecha de

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radicación de la última, el 31 de diciembre de 2021 y, frente a la cual, se profirió la resolución de 23 de junio de 2023 que declaró perturbador al señor Rivera Gómez, por lo que bien puede señalarse que fue hasta dicha data hasta cuando el encartado ha tenido injerencia profesional y personal en los asuntos que convocan al inmueble discutido.

De esta forma queda establecido para esta Comisión que, para esta segunda falta, tampoco ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Así las cosas, recuerda esta Comisión que la prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente

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sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:

“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”.

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(...) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”.

Así las cosas, para el caso en concreto, colige esta Comisión que, frente a las conductas desplegadas por el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, para la primera de las faltas, ello es, la consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el fenómeno acaecería el 11 de junio de 2026 y, para la falta del numeral 7° del artículo 33 ejusdem, sucedería el 23 de junio de 2028, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

Por lo tanto, a la data actual, no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que sigue vigente el ejercicio del ius puniendi del Estado. Por lo tanto, los argumentos

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esgrimidos en este sentido no están llamados a prosperar.

En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia apelada que fue proferida el 6 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por transgredir los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el disciplinable, de acuerdo con las consideraciones emitidas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y que fue proferida el 6 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por transgredir los deberes consagrados en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7° del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión

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por el término de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) SMLMV.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

(Hoja de firmas radicado No. 110012502000202200804 02)

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