Buscar search
Índice developer_guide

A 12178

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220268501

Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró responsable de violar los deberes del artículo 28 numerales 5, 8, 10 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión dolosa en las faltas señaladas en los artículos 30 numeral 4, 35 numerales 1 y 3, 37 numeral 2 y 34 literal c) ibidem, sancionándola con exclusión del ejercicio profesional.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 8 de febrero de 20223, Flor Elisa Robles de Gama presentó queja en la cual relató que el 15 de febrero de 2018 acudió a las oficinas del

1 Sala No. 006 del 13 de febrero de 2025.

2 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

3 Archivo digital “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA REITERA LA QUEJA”, carpeta digital “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA REITERA LA QUEJA”.

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

Grupo Mantis S.A.S. en búsqueda de “ayuda jurídica” para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes -sustitución pensional-, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, donde fue atendida por el abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado, representante legal de esa sociedad.

A efectos de adelantar las actividades pertinentes, le indicó que debía suscribir un “CONTRATO DE SOCIEDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS, ASESORÍA Y CONSULTORÍA LEGAL PROFESIONAL INTEGRAL”, donde no se pactaba ninguna utilidad a favor del socio mandante y, por el contrario, se pactaron cuotas de participación así: (i) el 35% con destino directo al Grupo Mantis S.A.S. como prestadora de los servicios “logísticos, de asesoría y consultoría legal”; (ii) el 35% por compensación de los gastos que serían asumidos para el adelantamiento de la gestión a esa sociedad; y, (iii) el 30% a título de prima de éxito a favor del profesional delegado.

Luego de promovidas las actuaciones, el reconocimiento pensional se obtuvo el 20 de enero de 2020, y el día 22 de ese mes la contactó para autenticar notarialmente el contrato. Fue presionada e hizo entrega de su tarjeta débito por varios meses, mientras el togado sustraía de la cuenta bancaria $58.635.420 hasta mediados de esa

anualidad.

P á g i n a 2 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 18 de abril de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare remitió por competencia el asunto a su homóloga de Bogotá. Una vez acreditada su condición de abogado5, el 29 de agosto de 2022 se ordenó la apertura del proceso contra Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 2 de mayo de 2023, 24 de agosto de 2023, 7 de diciembre de 2023, 8 y 31 de julio, y 13 de agosto de 20246.

En versión libre7, señaló que Flor Elisa Robles de Gama inicialmente le relató que su cónyuge Octavio Gama, murió en 1977 pero en vida laboró en la cárcel El Barne. Luego del fallecimiento, acudió a una “oficina” en Bogotá donde se negaron a efectuar la sustitución pensional y solo entregaron un cheque por $2.000. Enfatizó que además de su relato, no aportó ningún documento.

Era falso que ese mismo día suscribieron contrato, puesto que ni siquiera conocía la entidad que debía demandarse, únicamente precisó las actividades a realizar. La cliente siempre estuvo acompañada de su hija, y en su presencia explicó que debían asumir los gastos procesales y pagar un anticipo, sin embargo, no contaban con esa posibilidad.

4 Archivo digital “03PASE A SECRETARIA- AUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA”, carpeta 3.

5 Archivo digital 5.

6 Archivos digitales 15, 21, 30, 37, 42 y 45.

7 Minutos 8:54 y ss. del archivo digital 14.

P á g i n a 3 | 29

A 12178 REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

Por lo anterior, manifestó que también podía hablar con el Grupo
Mantis S.A.S., para conocer si les interesaba la “oferta”, a efectos de
que hicieran una “inversión” en su caso. El contrato lo suscribió como
representante legal de la sociedad el 15 de febrero de 2018 y fue
“refrendado” el 22 de enero de 2020, debido a que perdió su copia. Él
residía en Tunja y para la consecución de los documentos -que
databan de 40 años atrás
-, se requirió un investigador.

Existieron problemáticas para la identificación de la entidad a
demandar, la obtención de la partida de matrimonio donde además
hubo un inconveniente con el nombre registrado y posteriormente con
el reconocimiento a cargo de la UGPP. Ante el fracaso de lo anterior,
pidió el estudio del caso a la Corte Constitucional, lo cual se concretó
en la sentencia T-001 de 2020 favorable a la quejosa. La accionada, al
cumplir el fallo el 28 de enero de 2020, no hizo correctamente el
cálculo, por lo que debió solicitar una reliquidación, acogida a través
de otra resolución -6 de marzo de 2020-.

El 24 de mayo de 2020, en medio de la pandemia, acudió a
comunicarle el resultado de la gestión a la cliente, además de
entregarle $4.000.000,oo -no dejó soporte- y una tarjeta débito con un
saldo de $2.970.000,oo.

En esta fase procesal, fueron recopiladas las siguientes pruebas: (i) las aportadas con la queja8; (ii) las suministradas por el disciplinado9;

(iii) certificado de existencia y representación legal del Grupo Mantis S.A.S.10; (iv) copia de los documentos de apertura de la cuenta de ahorros en Bancolombia a nombre de la señora Flor Elisa Robles de

8 Archivos digitales “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA REITERA LA QUEJA” (folios 6 a 36) y archivo digital “ANEXOS”.

9 (i) Remitidas con un escrito del 2 de mayo de 2023 (carpeta digital 13);

10 Carpeta digital 17.

P á g i n a 4 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

Gama11; (v) expediente pensional administrativo de sobrevivientes No. 2023164002464751 (201870051836902) ante la UGPP12;.

Adicionalmente, fue escuchada la ampliación de queja13, donde Flor Elisa reconoció haber recibido de $2.000.000,oo.y una tarjeta débito con un saldo de $850.000,oo, al igual que los testimonios de Paola Andrea Pulido Malagón14 -dependiente judicial del abogado entre 2018 y 2020, antes de la pandemia-, y de Nhora Ligia Russi Guzmán - abogada que acompañó la entrega del efectivo y la tarjeta-15. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos, de acuerdo a lo dispuesto en el C.D.A.

(i) Violación del deber del artículo 28 numeral 516 e incursión dolosa en la falta del artículo 30 numeral 417:

“Lo que en este caso, advierte el despacho a partir de los medios de prueba allegados al expediente y que refieren que el abogado de manera abusiva, contrató con la señora Flor Elisa Robles -15 de febrero de 2018-, haciéndole creer que la gestión profesional que iba a adelantar demandaba gastos ostensibles, gastos elevados que debía cubrir su cliente y ante la manifestación que ella efectuara acerca de la imposibilidad material de cubrir los gastos que le indicaba el abogado, el togado habría fingido que a través de una sociedad tercera conseguiría los recursos necesarios para cubrir los gastos del proceso, que según se ha indicado, no fueron acreditados en esta actuación disciplinaria, más allá de los gastos de autenticación de unos documentos y de la obtención de unos documentos ante la curia, (...) En esas condiciones, habría obrado de mala fe al hacerle creer a su cliente que la gestión que iba a adelantar demandaba gastos ostensibles y que los iba a cubrir a través de una sociedad tercera de la cual es representante legal el propio abogado” (min. 52:55-54:55).

12 Carpeta digital 28.

13 Minutos 8:10 y ss. del archivo digital 29.

14 Minutos 17:05 a 52:21 del archivo digital 36.

15 Minutos 54:51 a 1:11:23 del archivo digital 36.

16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

17 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (...) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

P á g i n a 5 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

(ii) Desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 8°18 y comisión dolosa de la falta del artículo 35 numeral 119:

“Recordemos que lo acreditado en este proceso, es que el abogado recaudó una suma superior a los $58.000.000,oo y tomó el 100% de este valor para sí, una parte de honorarios profesionales y otra por la supuesta inversión que realizó el Grupo Mantis en el trámite de esta gestión, del cual él mismo era su representante legal. Un contrato que se celebró según lo declaró la señora Elisa Robles, con una persona adulta mayor, de 78 años de edad, con escaso grado de escolaridad, según dijo en su declaración juramentada solo cuenta con 6 meses de escuela primaria, y escasamente sabe leer y escribir. Una persona que siempre se ha dedicado al servicio doméstico lo que la hace por supuesto desconocedora de todos los asuntos legales, vulnerable por su condición de su edad y de su formación. El abogado, aprovechándose de tales circunstancias, habría fijado de manera desproporcionada su remuneración fijándola en el 100% del recaudo de la prestación reclamada, aprovechándose como se ha indicado de la necesidad de la persona que representaba, de la escasa escolaridad que tenía, de la ignorancia en este tipo de asuntos judiciales o de reclamaciones administrativas como la que se elevó ante la UGPP y, por supuesto, derivado de ello, de la absoluta inexperiencia en el manejo de estos asuntos” (min. 56:07-58:25).

(iii) Trasgresión de idéntico deber y la falta descrita en el artículo 35 numeral 3°20:

“Además, el abogado habría incurrido en falta disciplinaria al haber exigido y obtenido dinero para gastos y expensas irreales o ilícitas, pues el abogado declaró que el 70% del valor recaudado correspondía al pago de los gastos de la gestión profesional adelantada, sin embargo, ninguno de esos gastos se encuentra realmente acreditado. Más aún, la declaración de su dependiente judicial deja entrever que se trató de sumas ínfimas para la autenticación del contrato, del poder, para la obtención de un documento ante la curia”, (min. 58:26-59:14).

(iv) Inobservancia del deber establecido en el artículo 28 numeral 18, literal a)21 y la incursión dolosa en la falta del artículo 34 literal c)22:

18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

20 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

P á g i n a 6 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

“Por haberle alterado información relacionada con el asunto a su cargo, pues se itera, el abogado le habría hecho creer a su cliente que el proceso judicial era complejo, que demandaba gastos ostensibles, que demandaba la inversión de terceros, cuando en realidad, lo único que hizo el abogado fue presentar una solicitud ante la UGPP y negada esta, interponer una acción de tutela a través de la cual finalmente se logró el reconocimiento constitucional de los derechos reclamados” (min. 55:11-55:48).

(v) Incumplimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 1022 23 y la comisión dolosa de la falta del artículo 37 numeral 224:

“[Al] omitir rendir un informe detallado, completo, acreditado, justificado de la gestión realizada, de los gastos del proceso, al concluir la gestión profesional encomendada, que corresponda también a la liquidación del contrato suscrito y de los honorarios profesionales que debía cubrirse por su gestión” (min. 59:38-1:00:10).

Lo anterior, aunado al criterio de agravación de la sanción de acuerdo con el artículo 45, literal c) numeral 7° del C.D.A. La audiencia de juzgamiento fue realizada el 10 de septiembre de 202425, donde el encartado alegó de conclusión, sosteniendo que no incurrió en ninguna de las faltas atribuidas.

SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024 sancionó al abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado con exclusión del ejercicio profesional, al hallarlo responsable

22 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;

23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (...) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

25 Archivo digital 49.

P á g i n a 7 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

de los cargos formulados, bajo los presupuestos jurídicos y fácticos que los fundaron.

Analizadas de forma conjunta las pruebas recopiladas, estableció que no existían razones de peso para estimar necesaria la intervención del Grupo Mantis S.A.S., ni existía soporte de los supuestos gastos causados o de la contratación de un investigador privado (art. 35.3). La actividad profesional que desplegó estuvo limitada a “presentar una reclamación administrativa a la entidad pensional, interponer recurso contra esta decisión, interponer acción de tutela, elevar impugnación del fallo emitido y solicitar la defensoría del pueblo su intervención para peticionar la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela” (sic a lo transcrito)26.

Aun así, generó en la cliente la idea de que se trataba de una gestión en extremo compleja y costosa que requería de forma imprescindible un inversionista (art. 30.4). No fue claro sobre los pormenores de la contratación y “nunca le informó sobre la realidad de la labor a adelantar” (art. 34.c), frente a una persona “prácticamente iletrada, ignorante en aspectos contractuales, sin conocimientos siquiera mínimos es aspectos propios del derecho y del litigio” (sic a lo transcrito)27.

Aprovechándose de lo anterior, no solo acordó sino que obtuvo una remuneración desproporcionada equivalente al 100% de lo percibido, limitándose a entregarle a Flor Elisa Robles de Gama una tarjeta débito con un depósito precario y $2.000.000,oo (art. 35.1). En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, fue dicho que “la

27 Folio 18 del archivo digital 50.

P á g i n a 8 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

conducta asumida por el jurista estuvo dirigida a omitir la rendición escrita de cuentas”.

Con estos comportamientos violó los deberes profesionales delimitados en la calificación jurídica provisional. Respecto de la culpabilidad fue señalado:

“En lo que tiene que ver con la culpabilidad como principio, para el caso en estudio, encuentra la Sala que la conducta activa asumida por el abogado CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ HURTADO, consiste en haber actuado de mala fe, interviniendo en un acto reprochable, como fue fraguar un panorama de litigio complejo y oneroso para de esta forma lograr obtener beneficios para sí claros, abusivos y desproporcionados, elaborando un contrato de prestación de servicios con unas cláusulas que claramente irían en detrimento de los intereses de su prohijada, aprovechándose de las condiciones de ésta.

Para lograr sus fines y perfeccionar su mala fe en su actuar, calló la realidad de la gestión, lo que le permitió hacer acuerdos abusivos y obtener rubros desproporcionados e irreales por la labor confiada, bajo el supuesto de ser un trámite engorroso y costoso, lo que claramente nunca se probó por parte del jurista” (folio 29, archivo digital 50).

Para la fijación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad de las conductas y su trascendencia social, el perjuicio causado, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el agravante del artículo 45 literal c), numeral 7° del C.D.A., “al haberse aprovechado el litigante de las condiciones y necesidades de su cliente, una mujer adulta mayor, con escasa o casi nula educación, de condiciones sociales y económicas precarias”. Adicionalmente, refirió:

“Ahora, sobre las medidas restaurativas que se pueden imponer al sancionado por la realización de los comportamientos típicos señalados, debe señalar la Sala, al tenor de lo que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que esta sentencia en sí misma constituye una forma de reparar el perjuicio causado a la señora FLOR ELISA ROBLES DE GAMA, por lo que se dispondrá que una vez en firme, por la secretaría se le remita copia de esta, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente” (sic a lo transcrito).

P á g i n a 9 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

En término28, el disciplinado apeló el fallo. Fue señalado que los argumentos expuestos en el escrito de queja fueron acogidos sin un análisis riguroso cimentado en los medios de prueba recopilados, pese a que al contrastarse con la ampliación, se tratan de afirmaciones contradictorias, parcializadas y dirigidas a alcanzar un beneficio propio, ya que admitió que se reunieron en varias ocasiones para surtir trámites notariales, obtuvo copia tanto del poder como del contrato, además de dineros, aunque no por los montos por él indicados, pero que en todo caso estaban soportados en los documentos que ella proporcionó.

Dejó de valorarse que la gestión se adelantó aun cuando el fallecimiento del esposo de la quejosa ocurrió el 20 de octubre de 1977 -40 años atrás- y aún más desde su desvinculación laboral - 1966- respecto de una entidad extinta -Instituto Nacional de Prisiones-, sin que obtuviera información o documentación relevante de la cliente, por lo cual debió efectuar un “aprestamiento documental” que exigía recursos económicos y humanos (“investigador privado y/o especialista logístico”), que fueron suplidos por el tercero inversor, Grupo Mantis S.A.S., constituido desde el año 2014 y cuyo objeto social abarcaba la actividad realizada, resaltando que no era el único “propietario”.

Lo anterior, fue efectivizado a través de la recopilación de 59 ítems acerca de la vinculación laboral del finado y de la relación de

28 La decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2024 (archivo digital 51), y el recurso se interpuso el 8 de noviembre siguiente (archivo digital 52).

P á g i n a 10 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

convivencia del causante con la quejosa, que sirvieron de soporte para
la emisión de la sentencia T-001 de 2020. Esto fue logrado con la
contratación de un investigador que desplegó diferentes actuaciones
para el logro de tal fin29. Resaltó que la redacción del contrato tuvo la
suficiente claridad y su contenido pudo consultarlo a terceros.

Controvirtiendo la generalidad de los cargos, arguyó que no se había
demostrado conductas de mala fe, desleales, inidóneas o negligentes
en la ejecución del mandato, ni tampoco se demostró que estas
tuvieran la finalidad de obtener beneficios abusivos y
desproporcionados, última consideración que no se compaginaba con
lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Hizo una mención de diferentes actuaciones, como las declaraciones
extraprocesales del 17 de marzo y 26 de junio de 2018, las
inscripciones y registros notariales que fueron necesarias para corregir
la partida y registro civil de matrimonio de la cliente, efectuando en
cada encuentro “sucintas rendiciones verbales”. No era posible
predicar un desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 8°
cuando todos los recursos que empleó provinieron del Grupo Mantis,
ni tampoco del consignado en el numeral 10°, ya que en todo
momento mantuvo comunicación con la mandante y fue diligente.

Respecto del establecido en el literal a), numeral 18 del artículo 28 del
C.D.A., refirió que no generó ningún conflicto de interés y, en cuanto a

29 “LISTADO BUSQUEDA Y RECOPILACION DE DOCUMENTOS INICIAL RECLAMACION ADMTVA; VINCULACION DEL INVESTIGADOR; BUSQUEDA Y UBCACION PARTIDA DE MATRIMONIO; BUSQUEDA Y UBICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO/REG CIVIL OCTAVIANO GAMA; BUSQUEDA Y UBICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO FLOR ROBLES; BUSQUEDA Y UBICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO FLOR RAMIREZ; SOLICITUD DEL DOCUMENTOS; ELABORACION DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO; SOLICITUD INICIAL PARTIDA DE MATRIMONIO; SOLICITUD CORRECCION PARTIDA DE MATRIMONIO; BUSQUEDA DE NOTAS MARGINALES PARTIDA DE MATRIMONIO; SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO ANOTACION PARTIDA ECLESIASTICA CURIA ARZOBISPAL; INSCRIPCION Y REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO; UBICACIÓN REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION CAUSANTE OCTAVIANO GAMA; OBTENCIÓN REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION CAUSANTE OCTAVIANO GAMA; CORRECCIÓN DENUNCIA Y NUEVA INSCRIPCION SRA FLOR RAMIREZ-ROBLES REGISTRO CIVIL”.

P á g i n a 11 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

la consumación de la falta del artículo 34 literal c), enfatizó que en todo
momento proporcionó información amplia, veraz y completa a la
quejosa. No estaba demostrado su proceder doloso ni el agravante del
artículo 45 literal c) numeral 7 ejusdem, pues actuó con la convicción
errada e invencible de que su comportamiento no era constitutivo de
infracción disciplinaria.

Alegó que la sanción era en extremo desproporcionada dado que la
exclusión del ejercicio profesional era una medida excesiva y
desconocedora del principio de razonabilidad por indebida valoración
probatoria. En casos de mayor connotación (No.
50001110200020190018001 y No. 73001110200020180114901),

aquella no resultó tan gravosa.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura
y correspondió por reparto al magistrado Julio Andrés Sampedro
Arrubla cuya ponencia fue negada en Sala No. 006 del 13 de febrero
de 2025, por consiguiente, se asignó a quien ahora funge como
ponente al día siguiente30.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
conocer de los recursos previstos en la ley para los procesos
disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones
seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del

P á g i n a 12 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de
Justicia-
, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202431.

Cuestión previa: Toda vez que el apelante dirigió ataques contra
todos los cargos elevados en su contra que sirvieron de fundamento
para el fallo sancionatorio, esta superioridad observa necesario
señalar que ha operado la prescripción parcial de la acción
disciplinaria, a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por haber
transcurrido más de cinco años desde su consumación.

La falta del artículo 30 numeral 4° del C.D.A. se atribuyó por haber
“obrado de mala fe al hacerle creer a su cliente que la gestión que iba
a adelantar demandaba gastos ostensibles y que los iba a cubrir a
través de una sociedad tercera de la cual es representante legal el
propio abogado
”. Es claro que este convencimiento en la quejosa se
perpetró al momento de la suscripción del “CONTRATO DE
SOCIEDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS,
ASESORÍA Y CONSULTORÍA LEGAL PROFESIONAL INTEGRAL
”,
de fecha 15 de febrero de 2018, pues fue allí cuando el abogado
efectuó la propuesta de incorporar al vínculo profesional un tercero
inversionista, ante la necesidad de sufragar costos en apariencia
onerosos. De modo que esta Corporación ordenará la terminación en
lo que a esto atañe.

Así mismo, y ante la multiplicidad de faltas enrostradas por el a quo de
cara a un comportamiento que se anticipa, estuvo guiado por una
unidad de designio, la Comisión realizará las siguientes precisiones:

31 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento .”

P á g i n a 13 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

La seccional de origen emitió el fallo sancionatorio respecto de dos
infracciones que comportan el desconocimiento de un mismo deber
profesional, a saber, el contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la
Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza:

“8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus
honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y
suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su
concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo
concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago
”.

Por una parte, recriminó la obtención de un beneficio
desproporcionado a su trabajo (artículo 35 numeral 1°), pues no solo
pactó sino que obtuvo prácticamente la totalidad del producto de la
gestión encomendada (24 de febrero al 25 de mayo de 2020), al cobijo
de un negocio jurídico subrepticio, cuya única pretensión era defraudar
a la mandante utilizando a una persona jurídica (Grupo Mantis S.A.S.)
que, supuestamente, debía recibir el 70% de las “utilidades” por haber
prestado los servicios “logísticos, de asesoría y consultoría legal”, y
que además conseguiría la compensación por todos los gastos en que
habría incurrido, aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad
de su contratante, derivadas de su edad, ignorancia y necesidades.

Bajo idéntico presupuesto fáctico, atribuyó la consagrada en el artículo
35 numeral 3° del C.D.A., ya que exigió y obtuvo dinero para expensas
irreales, toda vez que los supuestos gastos que habría asumido el
Grupo Mantis S.A.S. nunca se demostraron.

Sin apartarse de los lineamientos que demarcaron la formulación de
cargos, resulta claro que el a quo atribuyó una unidad de designio en
las faltas, puesto que asignó a cada una de las actuaciones del letrado

P á g i n a 14 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

una finalidad específica, consistente en lograr un lucro antijurídico del encargo confiado.

Con ello, no se busca desconocer que por regla general ambas infracciones son de naturaleza instantánea, pero dadas las particularidades del asunto bajo estudio, es evidente que el sujeto activo desplegó diversos actos parciales, dirigidos a contravenir un deber profesional, conectados inescindiblemente a un plan orquestado con un propósito protervo32. Sobre este tópico33, esta Colegiatura ha razonado en oportunidad previa lo siguiente:

“El marco fáctico y jurídico que cimentó el juicio de reproche disciplinario a la togada MEJÍA DE LA CRUZ, descansa en la incursión en la falta del artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto que acordó y obtuvo remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la necesidad e ignorancia de su cliente, lo cual, prima facie, implicaría un doble comportamiento agotado en escenarios temporales distintos, dado que no está en discusión que el tipo disciplinario en cita, dogmáticamente se cataloga como de ejecución instantánea.

No obstante lo anterior, en este caso se torna necesario acudir al concepto de unidad de designio o de acción, que traduce en una serie de comportamientos dirigidos a un mismo propósito y que por tanto, configuran un solo injusto, o como lo ha planteado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: “con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva, ii) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única y, iii) desde lo normativo, que se dé la identificación en la tipología delictiva”.

Lo anterior demuestra que existe un concurso aparente de faltas que debe ser superado a través de la aplicación de los principios de consunción y especialidad. El primero, matizado a contextos

32 Al respecto. CNDJ. Sentencia del 25 de mayo de 2023, bajo radicación No. 68001110200020190058401, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

33 CNDJ. Sentencia del 23 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 20001110200020180031101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

P á g i n a 15 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

deontológicos, demanda evaluar si con esta acción ha vulnerado un
mismo deber profesional y, de ser así, si aquella estaba inmersa en los
actos ejecutivos que produjeron el desconocimiento de un mandato
ético jurídico. El segundo, implica que el comportamiento debe
adecuarse al tipo con mayor riqueza descriptiva de cara a la conducta
investigada, lo cual se verifica al constatar que la misma contenga
elementos específicos que en contraste con la otra infracción,
evidencia más especificidad e idoneidad para su imputación34.

Examinado el contexto fáctico, y como se establecerá con
posterioridad en el análisis probatorio, si bien el abogado debía incurrir
en gastos procesales, no era necesaria la intervención del Grupo
Mantis S.A.S. ni era válido pactar que aquella recibiera el 70% de lo
recibido de la gestión profesional, y lo que en realidad logra
constatarse, es que se trató de una estratagema orientada a percibir
un beneficio desproporcionado.

Por tanto, más que la obtención de expensas irreales, lo logrado fue
una excesiva remuneración a favor del encartado, disfrazada bajo la
figura de un tercero inversionista cuyo representante legal era él, de
allí que la conducta se encuadre idóneamente en la falta del artículo
35 numeral 1° del C.D.A. y, en consecuencia, se absolverá al
disciplinado por la falta consignada en el numeral 3° de la misma
disposición.

Ahora bien, si la inobservancia del deber establecido en el artículo 28
numeral 18, literal a) y la incursión dolosa en la falta del artículo 34
literal c) de la Ley 1123 de 2007, tuvo lugar “[p]or haberle alterado

34 Al respecto, CNDJ. Sentencia del 26 de octubre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190232001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

P á g i n a 16 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

información -a la cliente- relacionada con el asunto a su cargo, pues
se itera, el abogado le habría hecho creer a su cliente que el proceso
judicial era complejo, que demandaba gastos ostensibles, que
demandaba la inversión de terceros, cuando en realidad, lo único que
hizo el abogado fue presentar una solicitud ante la UGPP y negada
esta, interponer una acción de tutela a través de la cual finalmente se
logró el reconocimiento constitucional de los derechos reclamados
”
(sic); es evidente, que esta infracción fue meramente un instrumento
que permitió la consumación de la falta del artículo 35 numeral 1° del
C.D.A., ya que solo mediante el engaño en la suscripción del contrato
de “sociedad” y el suministro de información amañada, era posible
lograr la obtención del beneficio desproporcionado.

No resulta lógico así, dividir el análisis tal y como lo planteó el a quo,
dado que no podría recibir el dinero casi total del encargo confiado, si
de forma simultánea y de manera leal a su cliente, comunicara las
posibilidades de la gestión sin magnificar las dificultades (literal a),
numeral 18, artículo 28, L. 1123 de 2007). Solo al encubrir y engañar a
la mandante acerca de la supuesta dificultad de los trámites a
adelantarse, fue posible convencerla de pactar que aquella otorgaría el
100% de las resultas, lo cual se reforzaba con la información que en lo
sucesivo le proporcionaba.

En el mismo sentido, sería contradictorio endilgar que no rindiera
informes escritos de la gestión encomendada (artículo 37 numeral 2°,
C.D.A.), cuando justamente el ocultamiento de información es lo que
facilitaba la consecución del objetivo antijurídico, mucho menos al
amparo de la violación al deber de diligencia profesional que raya por
completo con el proceder doloso atribuido al letrado.

P á g i n a 17 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

Así las cosas, la Comisión acometerá el análisis de los hechos únicamente bajo la óptica de la falta del artículo 35 numeral 1° del C.D.A., absolviendo al letrado por las demás (artículos 34 literal c), 35 numeral 3 y 37 numeral 2 ejusdem).

Caso concreto: Frente a la anterior depuración, el pronunciamiento se limitará a los ataques formulados frente a la mencionada falta contra la honradez profesional. En cuanto a los reparos que formula el apelante, ha de indicarse que la jurisprudencia de esta colegiatura guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (T-625 de 2016) para dictaminar si existió o no un criterio equitativo al momento de fijar la remuneración del letrado, a saber, la revisión (i) del trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Al respecto, se ha sostenido:

“Por una parte, la primera lectura de proporcionalidad se traslada al momento exacto en que se concreta el objeto del mandato, en donde las partes desprovistas de cualquier influjo en su voluntad y raciocinio, convienen la retribución por los servicios a prestar, y confluyen factores como la connotación, trascendencia, naturaleza de la gestión, duración del asunto, probabilidades de éxito, el valor de los bienes, de las pretensiones, la tasación intrínseca que representa la solución del problema jurídico para el interesado, el estado en el que se encuentra, la situación económica del cliente, la formación y trayectoria del letrado, autoridad ante la cual se intervendrá, entre otros. Es allí donde surge el convenio entre las partes, y en un acto de consensualidad, ponderan la cuantía de la labor, pudiendo eventualmente ser modificada de consuno, si en el devenir surgen situaciones que así lo ameriten.” (negrilla fuera del texto original)35.

Descendiendo al sub examine, y contrario a lo razonado por el apelante, el a quo no se limitó a dar credibilidad al escrito inicial, sino que efectuó una actividad investigativa rigurosa que reveló la

35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 18001110200020190007801. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez

P á g i n a 18 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

trasgresión al estatuto disciplinario de la abogacía. Durante la ampliación de queja, Flor Elisa Robles de Gama detalló cómo inició la relación profesional:

“Magistrado: ¿Para qué buscó usted al abogado Carlos Leonardo Rodríguez?

Quejoso: Pues eso fue un cuento, doctor, mi hija se fue por allá a preguntar, supuestamente, donde eso de las pensiones, porque yo no sabía el asunto y entonces como a los 8 días, fue cuando apareció el aquí el señor abogado Carlos Leonardo Rodríguez llamando a mi hija, pero yo no lo conocía ni sabía quién era nada, absolutamente nada.

Magistrado: ¿De qué pensión estamos hablando, señora Alicia?

Quejosa: La pensión de mi querido esposo José Octaviano Gama Piña, trabajo en la penitenciaría El Barne.

Magistrado: ¿Cuándo falleció su esposo?

Quejosa: Falleció hace 46 años, ya casi 47.

Magistrado: Dice usted que después de las averiguaciones efectuadas por su hija, ¿cómo se llama su hija?

Quejosa: Jenny Fabiola Gama Robles.

Magistrado: Dice usted que la contactó el abogado.

Quejosa: Sí, ya él llamó, llamó a mi hija, ya fue cuando nos citó allá a la oficina en la carrera 11 No. 16-50, hay un hostal que dice “mundo espuma” Magistrado: ¿De qué ciudad?

Quejosa: Tunja.

Magistrado: ¿Y para qué la citó el abogado, qué les dijo?

Quejosa: Que sí que había posibilidades de sacar la pensión. Y fue cuando empezamos así a charlar y le dimos el poder.

Magistrado: ¿Quién le dio el poder?

Quejosa: Yo.

Magistrado: ¿El abogado le explicó de qué se trataba el proceso?

Quejosa: Sí que sí habían posibilidades, y pues como le contamos que hacía ya 46 años, en esa época eran 47, ya han pasado como 3 años y más. Entonces le contamos el asunto de que yo era viuda y todo eso, entonces que él se encargó.

Magistrado: ¿El abogado le explicó a usted qué gestiones iba a realizar?

Quejosa: Sí que iba a sacar la partida de matrimonio, la partida de mis hijos y ir a investigar allá, a buscar por allá en donde él tenía que él sabía dónde tenía que ir, que al Barne, no sé por allá.

Magistrado: ¿Usted firmó algún contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Carlos Rodríguez?

Quejosa: Yo sí, claro, firmé el contrato, firmamos el contrato cuando ya él dijo que ya había posibilidades de la plata, entonces fue cuando firmé el contrato con él.

Magistrado: ¿Recuerda usted qué pactó con el abogado? ¿Qué acordaron con el abogado sobre el pago de sus servicios profesionales?

Quejosa: No, él no nos dijo nada. Ese decía ese día, que se firmaron los papeles se pasaron a la notaría, pues ahí firmamos, pero como uno, uno ignorante, uno no sabía, no, no nos dijo cómo era el pago, ni nada, ni

P á g i n a 19 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

cuánto cobraba por su trabajo, sino nos hizo firmar fue los papeles y uno no, no estaría en realidad. Yo no sabía cómo era ni mi hija tampoco se enteró.

Magistrado: Cuando usted firmó el contrato con el abogado, ¿usted se encontraba sola?

Quejosa: Estaba con mi hija Jenny Fabiola Gama Robles.

Magistrado ¿A qué se dedica su hija?

Quejosa: Mi hija se dedica a trabajar así en varios trabajos domésticos” (min. 11:16-16:29, archivo digital 29).

El documento aludido tiene la siguiente denominación: “CONTRATO DE SOCIEDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS, ASESORÍA Y CONSULTORÍA LEGAL PROFESIONAL INTEGRAL”. Sus cláusulas más relevantes contemplan lo siguiente:

“PRIMERA: OBJETO.- La socio MANDATARIA utilizando en particular sus propios medios, (...) prestando Servicios Logísticos, Profesionales, inmediación, Asesoría y Consultoría Legal integral necesaria, EXCLUSIVAMENTE en el siguiente asunto:, iniciar, promover, adelantar y llevar hasta su definitiva culminación o agotamiento, las necesarias actuaciones administrativas, prejudiciales, judiciales como extrajudiciales necesarias para obtener favorablemente el definitivo RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE-SUSTITUCION PENSIONAL, respecto de su fallecido esposo JOSE OCTAVIANO GAMA PINA, quien a la fecha de su deceso el 20 de Octubre de 1977, laboraba como GUARDIAN NACIONAL GRADO II-8, ante la entonces DIRECCION NACIONAL DE PRISIONES, HOY INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO-INPEC, derecho y reconocimiento a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, junto con los diferentes conceptos, prestaciones y erogaciones laborales (...). SEGUNDA. PORCENTAJE DE PARTICIPACION SOCIAL.- Conforme y con fundamento en la plena autonomía de la voluntad contractual libre de vicios, las partes aquí intervinientes acuerdan puntualmente que la socio MANDANTE, reconocerá cancelará en efectivo como única contraprestación económica de los diferentes Servicios logísticos como Profesionales de Asesoría y Consultoría legal integral, así como plena y total asunción de los pagos y obligaciones que demande la ejecución, cumplimiento, agotamiento y concreción efectiva del precitado objeto discriminado dentro del presente contrato social en favor exclusivo de la aquí socia MANDATARIA, por la total actividad, inmediación, ejercicio, asunción de pagos y costos y directa intervención por la misma prestada, respecto de la efectiva concreción como obtención exclusiva del objeto del presente contrato social en favor de la socio MANDANTE, directamente o a través de su(s) representante(s) y determinado(s) delegado(s) por concepto de utilidad a título de CUOTA DE PARTICIPACION, el: porcentaje

P á g i n a 20 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

correspondiente el CIEN POR CIENTO (100%) que recaerá en su momento únicamente respecto del valor total de las resultas económicas como demás erogaciones dinerarias retroactivas que resulten reconocidas con fundamento en el desarrollo y obtención favorable del objeto del presente contrato, participación que será cancelada y discriminada porcentualmente así: A). El 35% con destino directo a la socio MANDATARIA denominada prestadora de los diferentes servicios logísticos, de asesoría y consultoría legal integral, mediadora, como de trámite, gestión e intervención. B). El porcentaje correspondiente al 35% a título de compensación total de gastos y pagos en general de naturaleza logística, cotizaciones, tramites, salarios, honorarios; comisiones; transportes, envíos, viáticos, subcontratos, traslados, peritajes, solicitudes, gastos notariales, aportes o demás erogaciones económicas que sean asumidas y sufragadas directa y exclusivamente por la aquí socia MANDATARIA. Y C). El ultimo 30% consensuado entre las aquí partes asociadas, con destino exclusivamente al reconocimiento a título de prima de éxito, en favor del directo delegado, funcionario y/o abogado directamente ejecutado e involucrado a cargo de la totalidad del proceso de reconocimiento del derecho pensional en favor de la socio MANDANTE, respecto de la totalidad de los diferentes procesos y/o actividades que permitan el efectivo reconocimiento pensional invocado (...)” (sic a lo transcrito36).

Aquí es relevante destacar varios aspectos: (i) tal y como fue establecido en la sentencia T-001 de 2020 de la Corte Constitucional, la quejosa “es una adulta mayor de 74 años, analfabeta, que padece enfermedades como artrosis, artritis, hipertensión, entre otras, que ya no tiene una vida laboral activa debido a su edad y a sus padecimientos los cuales van empeorando día a día”, (ii) al momento de pactar las condiciones del contrato estaba acompañada por su hija, quien trabaja en “servicios domésticos”; (iii) dada la confección del instrumento jurídico, resulta claro que no era posible que ninguna de las dos comprendiera a cabalidad el alcance de lo acordado.

Así pues, aun cuando el abogado y Paola Andrea Pulido Malagón37 - dependiente judicial del investigado entre 2018 y 2020, antes de la

36 Folios 31 a 32, archivo digital “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA REITERA LA QUEJA”, carpeta digital 3.

37 Minutos 17:05 a 52:21 del archivo digital 36.

P á g i n a 21 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

pandemia-, aseguraran que les fue explicado el contenido a la
mandante, esto no se compadece con la realidad de lo ocurrido, en
tanto el contrato no era de fácil comprensión para un ciudadano sin
formación jurídica, mucho menos para alguien que apenas sabía leer y
escribir. Contrasta contra toda lógica que se aceptara encomendar una
gestión y estuviese de acuerdo con no obtener ni siquiera un
porcentaje de lo que se recibiría.

Con ello, no busca desconocerse que el abogado debiera percibir una
remuneración justa por el trámite adelantado ante la UGPP y
posteriormente por vía de la acción de tutela, sin embargo, es palmario
que desde un inicio el acuerdo confeccionado buscaba defraudar a la
contratante, quien de acuerdo a lo allí consignado, no tenía derecho ni
siquiera al 1% de las “utilidades” de ese particularísimo convenio
social.

Concuerda la Comisión con el a quo sobre la extraña participación del
Grupo Mantis S.A.S., pues aunque no queda duda que la recopilación
de las pruebas que fundamentaron las actuaciones conllevaron
gastos, ninguno de ellos fue debidamente justificado, más allá de
autenticaciones notariales y copias de registros civiles de nacimiento y
de matrimonio, que bajo ninguna óptica ascendían al 35% de
$58.635.420. El abogado no acreditó que así fuese y, acerca de la
contratación de un “investigador”, no allegó al plenario un solo medio
de prueba que así lo demostrara.

Llama la atención que fuera él justamente el representante legal de la
sociedad por acciones simplificadas que intervino para suplir todos los
recursos que requería como directo delegado para el cumplimiento de

P á g i n a 22 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

la gestión. Además, aunque el objeto social sí comprende “la prestación de servicios jurídicos en todas las ramas del derecho”, se desprende del certificado de existencia y representación que sus actividades principales son diferentes:

“OBJETO SOCIAL: LA COMPAÑÍA TENDRÁ COMO OBJETO SOCIALES PRINCIPALES LOS SIGUIENTES: A ) PRESTACIÓN DE SERVICIOS: A TERCEROS Y ENTIDADES CIVILES Y ESTATALES EN TODAS LAS ÁREAS NECESARIAS PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES Y APOYO A LA GESTIÓN A ENTIDADES

CENTRALIZADAS
INTERVENTORES,
CONSTRUCCIÓN,
DESINFECCIÓN,

Y DESCENTRALIZADAS, CONTRATISTAS,
INDUSTRIA, AGROINDUSTRIA, MISIONALES,
BANCA, SERVICIOS GENERALES, ASEO Y
MERCADEO Y VENTAS, PUBLICIDAD,

SERVIGENERALES A ENTIDADES OFICIALES, INDUSTRIA,

COMERCIALIZADORAS, DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS,

PRESTADORAS DE SERVICIOS, PROVEEDORES DE BIENES, VENTAS:
MERCHANDISING, OUTSOURSING Y PROMOCIONES, JARDINERÍA,
BODEGAJE, MANTENIMIENTO, CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS,
DESINFECCIÓN, CONTROL DE PLAGAS, Y SOSTENIMIENTO DE
PLANTA FÍSICA, ALBAÑILERÍA; B ) COMERCIALES: MENSAJERÍA,
SECRETARIA, TRABAJO SOCIAL, CONTABILIDAD, OUTSOURSING DE
PERSONAL, OUTSOURSING NOMINA, PRODUCIR, PROVEER,
COMPRAR, VENDER, DISTRIBUIR, IMPORTAR Y/O EXPORTAR TODA
CLASE DE ARTÍCULOS PARA EL ASEO ASÍ COMO INSUMOS Y

MAQUINARIA NECESARIOS PARA

CONSTRUCCION: ESTUDIOS, ANÁLISIS,

INTERVENTORÍAS, CONSULTORÍAS,

LICENCIAS, IMPLEMENTACIONES,

ARQUITECTURA,
INSTALACIONES,

SU PRODUCCIÓN;

PROYECTOS,

ASESORÍAS,

PROCESOS,
PRUEBAS,
HIDRÁULICA,

Y C )
DISEÑOS,
IMPACTO,

URBANISMO,
MATERIALES,
PLOMERÍA,

INGENIERÍA,
ELECTRICIDAD,

ADECUACIONES, REFORMAS, RESTAURACIONES, LABORATORIO, CONSTRUCCIÓN, CARPINTERÍA, ESTRUCTURA, MECÁNICA,

METALMECÁNICA, MONTAJES, SOLDADURAS, TROQUELADO,

GUARNECIDO, CALIBRADOS, PINTURA, RECUPERACIÓN, REFORZAMIENTO DE TODO TIPO DE PLANTA FÍSICA” (sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original38).

Itérese, no existe prueba alguna que demuestre cuál fue exactamente el monto proporcionado por el Grupo Mantis S.A.S. para cumplir su parte del contrato de “sociedad”; por el contrario, lo que se extrae es que tal participación no constituyó más que una artimaña del abogado

38 Folio 2, archivo digital “RAZÓN SOCIAL GRUPO MANTIS PROCESOS Y SOLUCIONES SAS”.

P á g i n a 23 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

para encubrir conceptos que redundarían en su propio beneficio, como directo delegado y en calidad de representante legal de la persona jurídica, que fueron consignados por la UGPP a la cuenta bancaria de la quejosa así:

1. $22.676.143,89, el 24 de febrero de 2020.

2. $872.081,10 el 24 de marzo de 2020.

3. $32.107.016.73 el 26 de abril de 2020.

4. $872.081,10 el 25 de mayo de 2020.

Dicha cuenta de ahorros fue abierta directamente por el abogado en condición de apoderado de Flor Elisa Robles de Gama, y así lo reflejan los documentos remitidos por Bancolombia respecto de la apertura del producto financiero39. Tanto la versión libre como la ampliación de queja coinciden en que solo hasta finales del mes de mayo de 2020, acudió al domicilio de la denunciante para entregarle la tarjeta débito y en efectivo $2.000.000,oo.

Aunque el letrado pretende discutir el saldo obrante en la cuenta de ahorros, aduciendo que se trataba de $2.970.000,oo, lo cierto es que este monto no está acreditado ni pudo demostrarlo con el testimonio de Nhora Ligia Russi Guzmán -abogada que lo acompañó en esa oportunidad-40, pero aún si en gracia de discusión estuviera demostrado, esto tampoco desvirtuaría la responsabilidad endilgada, en tanto la cliente habría percibido solo $4.970.000 de los $58.635.420 que obtuvo por sí mismo y a través del Grupo Mantis S.A.S. Vale anotar, que al margen de que fuese el “único propietario”, sí era un accionista y además el representante legal.

40 Minutos 54:51 a 1:11:23 del archivo digital 36.

P á g i n a 24 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

No puede excusarse en una aparente convicción errada e invencible de que su proceder no era violatorio del Código Disciplinario del Abogado, pues basta revisar el contenido del contrato para establecer que desde el 15 de febrero de 2018 hasta que recibió el último de los pagos, su objetivo unívoco fue hacerse con el producto total de la gestión -al margen de que terminara por conceder una ínfima parte a la quejosa-. Nadie confiaría el adelantamiento de una actividad a un jurista, sin pedir una contraprestación justa, lo cual no resulta de difícil comprensión para ninguno de los sujetos disciplinables de la Ley 1123 de 2007, pero así procedió aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad de su contratante, derivadas de su edad, ignorancia y

necesidades.

Respecto de la sanción, la argumentación empleada por el a quo fundamentaba con suficiencia la medida correctiva de exclusión del ejercicio profesional, lo cual no obsta para anotar, que la ausencia de antecedentes no era un criterio de dosificación autónomo y tampoco procedía el criterio de agravación del artículo 45, literal c) numeral 7° del C.D.A. (“cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”), ya que el ingrediente subjetivo del tipo del artículo 35 numeral 1° ibidem es precisamente el “aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

Sin embargo, de cara a la terminación parcial del procedimiento por la falta del artículo 30 numeral 4 del C.D.A. y la absolución de las contenidas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 3 y 37 numeral 2 ibidem, en salvaguarda de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, se impondrá una suspensión en el ejercicio

P á g i n a 25 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

profesional por el término de dos años. Agréguese, que ningún reproche se elevó en contra de la medida adicional ordenada por el a quo para la remisión del proveído a la quejosa.

En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos indicados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así:

A. TERMINAR el procedimiento a favor del abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado, por la falta del artículo 30 numeral 4° del C.D.A.

B. ABSOLVER al abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado de las faltas previstas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 3 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

C. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado por la incursión dolosa en la falta del artículo 35 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 del C.D.A.

C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años.

P á g i n a 26 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

P á g i n a 27 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

P á g i n a 28 | 29

A 12178

REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO. NO. 11001250200020220268501

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

P á g i n a 29 | 29

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba