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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202202973 01 Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria adoptada el 18 de marzo de 2025 por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Richard Navarro May, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida a la abogada MÓNICA LIZETH ÁLVAREZ CASTRO.
2. DE LA NOTICIA DISCIPLINARIA
Mediante escrito de queja, la señora Blanca Lilia Ramírez Páez expuso que contrató a la abogada denunciada para un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por lo cual se encontraba muy aturdida y por ende firmó un contrato de prestación de
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servicios con la inculpada, donde esta le cobró el 15% de lo que saliera en su favor en dicho asunto judicial y luego se firmó una “adición a dicho contrato”.
Indicó que con base en esos documentos, la abogada ÁLVAREZ CASTRO le viene cobrando $90.000.000, pese a que la liquidación de sociedad conyugal se concilió y ni siquiera fue un trabajo hecho por la precitada profesional del derecho, pero aun así ya le canceló un total de $32.000.000, dinero que considera suficiente por su trabajo; por lo tanto y atendiendo a que no tiene cómo pagarle el dinero faltante, acude a la jurisdicción disciplinaria porque considera que la suma cobrada por la letrada es exagerada.
Por último, sostuvo que la abogada en mención no le ha entregado la escritura de liquidación de sociedad conyugal.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La noticia disciplinaria fue asignada por reparto al Magistrado Richard Navarro May1, funcionario que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinable2, dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 26 de septiembre de 20223 y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 25 de enero 29 de agosto y 3 de noviembre de 2023, 19 de febrero, 04 de junio, 16 de julio, 22 de agosto, 17 de octubre y 19 de diciembre de 2024, 11 de febrero y 18 de marzo de 20254, con la asistencia de la disciplinable, su defensor,
1 Carpeta de primera instancia, archivo 003.
2 Carpeta de primera instancia, archivo 005. Se identifica con cédula de ciudadanía 1.052.313.196 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada 273.915.
o
3 Carpeta de primera instancia, archivo 004.
4 Carpeta de primera instancia, archivos 014, 032, 040, 042, 047, 056, 058, 061, 067, 071 y 074.
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el abogado Cristian Bobadilla, la quejosa y su apoderado, el abogado
Wilson Merchán.
En esta etapa procesal se dio lectura a la queja disciplinaria, la quejosa la ratificó y amplió, se recaudaron pruebas documentales, la investigada rindió versión libre, se recibieron los testimonios de Nataly Fonseca Ramírez y Oscar Eduardo Merchán y se calificó jurídicamente la actuación.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En audiencia del 18 de marzo de 2025, el Magistrado Richard Navarro May, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, calificó jurídicamente la actuación decidiendo la terminación anticipada de la presente investigación disciplinaria, bajo los siguientes argumentos.
Respecto al pacto de honorarios establecido en el contrato de prestación de servicios y su modificación a través de un otrosí.
Para el a quo, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causales legales, por ende, cualquier controversia al respecto debe ventilarse ante autoridad judicial distinta a la jurisdicción disciplinaria. Además, quedó demostrado que quejosa y disciplinable suscribieron contrato de prestación de servicios donde se pactó como honorarios un 15% a cuota litis; posteriormente, la abogada, sin tener obligación de hacerlo, decidió darle un descuento a su entonces cliente a través de un otrosí, donde se pactó una suma fija por honorarios de $120.000.000,00, resaltándose que se trató de
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un acuerdo de voluntades y que, incluso, un juez civil le ordenó a la quejosa pagarle a la abogada ese dinero pactado en el contrato y en el otrosí.
En cuanto a lo afirmado por la quejosa respecto de que al momento de firmar el documento de otrosí no entendió su contenido porque se encontraba en una condición de aturdimiento, el funcionario instructor señaló que la señora quejosa es una persona que sabe leer y escribir y es propietaria de un establecimiento de comercio, presumiéndose la legalidad del acuerdo. Adicionalmente, concluyó que era llamativo que la quejosa, el mismo día que firmó el otrosí a la abogada, realizó un acuerdo con su ex esposo, sin embargo, según la quejosa su consentimiento estaba viciado solo en cuanto al otrosí. También determinó que hasta el momento no se avizoraba que la abogada haya pactado los honorarios unilateralmente o inequitativamente, menos aún de forma desproporcionada, teniendo en cuenta la clase de proceso judicial que tramitó y que se surtió en dos etapas, esto es, el divorcio y la posterior liquidación de sociedad conyugal.
Respecto a la presunta omisión de la abogada de entregarle a su cliente la escritura pública por mutuo acuerdo de liquidación de sociedad conyugal.
Quedó demostrado que la gestión de la abogada culminó cuando el Juzgado dictó sentencia adjudicando su proporción a la quejosa, es decir, la disciplinable no representó a la señora Lilia Ramírez en el acuerdo que voluntariamente hizo con posterioridad ante Notaría con su ex esposo, a tal punto que la letrada no figura como firmante de la escritura pública.
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Otras determinaciones.
Finalmente, el decisor disciplinario de primera instancia refirió que al parecer el abogado Wilson Reyes Merchán habría negociado directamente con la señora Lilia Ramírez aspectos relacionados con el asunto judicial que había adelantado la aquí investigada en representación de aquella, presuntamente sin el consentimiento de su colega, por lo tanto, dispuso compulsa de copias para que se investigue una posible falta de honradez con los colegas.
Dentro de la misma audiencia del 18 de marzo de 2025, el abogado Wilson Reyes Merchán, apoderado de la quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:
1. - Desde el primer momento la disciplinable negoció directamente con él a través de correo electrónico y vía telefónica, no con la señora Lilia Ramírez, a tal punto que el documento que se presentó ante el Juzgado para la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares fue enviado por la aquí implicada desde su dirección electrónica.
2. - Como lo señaló la hija de la quejosa, la investigada sabía y autorizó que él visitara a la señora Lilia Ramírez en su casa, siempre y cuando no le firmara ningún documento, por lo tanto, los abogados Mónica Álvarez, Óscar Merchán y Cristian Bobadilla faltaron a la verdad cuando señalaron que la quejosa actuó a sus espaldas.
3. - La disciplinable bajo engaños le hizo firmar a la quejosa otrosí, afirmándole que si no lo firmaba era como si no le hubiese entregado dinero alguno, cuando lo que le correspondía a la implicada era
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entregarle un recibo a su entonces cliente y no lo hizo. Añadió que el hecho de que la quejosa supiera leer no implica que deba tener conocimientos en aspectos jurídicos.
4.- Puso de presente posibles anomalías en cuanto al valor real del negocio comercial que fue objeto de litigio, dando a entender que la disciplinable se aprovechó de ello para “inflar” sus honorarios.
5.- La quejosa nunca le negó honorarios a la investigada, inclusive, él mismo habló con el abogado Cristian Bobadilla y le ofreció $45.000.000 más $30.000.000 que ya había entregado la señora quejosa, pero la abogada siempre se opuso a cualquier método de pago.
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de marzo de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Ese mismo día, el defensor de confianza de la disciplinable allegó un escrito mediante el cual se pronunció respecto al recurso de apelación presentado contra la decisión de terminación de la actuación.
7. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y con los artículos 54 y artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996-, le
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corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario en sede de apelación. Además, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para_ revisar únicamente los_ aspectos impugnados. y aquellos otros. que_ resulten_ inescindiblemente vinculados al objeto_ de impugnación.» (Negrillas y subrayado fuera del texto).
7.2. Solución del caso en concreto.
Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se hará un recuento de los hechos relevantes conforme a las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia.
El 31 de julio de 2017 la señora Blanca Lilia Ramírez y la abogada MÓNICA LIZETH ÁLVAREZ CASTRO celebraron contrato de prestación de servicios5 en el cual se establecieron como objeto y honorarios:
“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: EL MANDATARIO SE OBLIGA DE MANERA INDEPENDIENTE a prestar asesoría al MANDANTE, en los siguientes asuntos:
* Asesoría jurídica.
* Presentación de demanda.contenciosa.en.proceso.de.divorcio de matrimonio_ católico,. disolución_ y liquidación. de. sociedad conyugal.
* Asesoría en todo trámite procesal hasta terminación del proceso. CLAUSULA SEGUNDA: HONORARIOS EL MANDANTE cancelará, como contraprestación, por concepto de honorarios la suma de 2.000.000.00 (dos millones de pesos m/cte.) a la firma del poder y el 15%_de lo. que corresponda. en. bienes. a. la. mandante. a. la finalización_del_proceso”. (Negrillas y subrayado para hacer énfasis).
5 Carpeta de primera instancia, archivo 02, folio 7.
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En efecto, la mandataria y ahora disciplinable, en representación de la ahora quejosa, presentó la correspondiente demanda contra el señor Fabio Orlando Fonseca, que correspondió al Juzgado 7° de Familia de Bogotá bajo el radicado 2017-00920-00. Ante ese despacho, en audiencia llevada a cabo el 22 de febrero de 20186, las partes llegaron al acuerdo de decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Posteriormente, ante ese mismo despacho se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal, siendo presentado trabajo de partición y adjudicación7 por un valor total $1.964.276.500,00, con hijuelas a favor de Blanca Lilia Ramírez y Fabio Orlando Fonseca de $982.138.500,00 para cada uno de ellos. El trabajo de partición y adjudicación fue aprobado por el despacho mediante proveído del 8 de febrero de 20218.
El 9 de febrero de 20219 la abogada ÁLVAREZ CASTRO remitió correo, electrónico, a su entonces cliente, Blanca Lilia Ramírez, mediante el cual le informó sobre el proveído que aprobó la partición y adjudicación y le comunicó que el Juzgado había ordenado protocolizarlo en escritura pública.
El 5 de mayo de 202110, Blanca Lilia Ramírez y Fabio Orlando
Fonseca llegaron a un acuerdo, privado a través del cual decidieron
6 Carpeta de primera instancia, archivo 034, 034ANEXO1-RADICADO11001-25-02-000-2022- 2973-00APORTODOCUMENTALESCOMOPRUEBA, 4. ACTA CESACIÓN DE EFECTOS 2017920.
7 Carpeta de primera instancia, archivo 038, 2018-00372 LIQ SOC CONY BLANCA LILIA RAMIREZ PAEZ, 01 2018-00372 TRABAJO DE PARTICION.
8 Carpeta de primera instancia, archivo 038, 2018-00372 LIQ SOC CONY BLANCA LILIA RAMIREZ PAEZ, 15 2018-00372 LIQ SOC CONY (SENTENCIA APROBATORIA PARTICIÓN).
9 Carpeta de primera instancia, archivo 034, 035ANEXO2,
10 Carpeta de primera instancia, archivo 002, folios 10 al 14.
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no aceptar el trabajo de partición y adjudicación que había sido aprobado por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá. En consecuencia, a través de escritura_pública No. 4.671 del 10 de noviembre de 202111, suscrita solamente_ por Blanca Ramírez y Fabio Fonseca en la Notaría
48 del Círculo de Bogotá, se estableció que la liquidación de la sociedad conyugal quedaba en $700.642.000,00, correspondiéndole a cada uno de ellos $350.321.000,00 por concepto de gananciales.
El 5_ de_ mayo_ de_ 2021 la quejosa y la disciplinable firmaron un documento denominado otrosí al contrato de prestación de servicios que habían celebrado en el año 2017, por medio del cual modificaron la cláusula pactada sobre honorarios. En el documento se consignó lo siguiente:
“(..) hemos decidido celebrar OTROSI al contrato de Prestación de Servicios celebrado el 31 de Julio de 2017 entre las partes, esta adición al contrato se celebra sobre la cláusula segunda HONORARIOS que había sido pactada así:
CLAUSULA SEGUNDA: HONORARIOS EL MANDANTE cancelará, como contraprestación, por concepto de honorarios la suma de 2.000.000.00 (dos millones de pesos m/cte.) a la firma del poder y el 15% de lo que corresponda en bienes a la mandante a la finalización del proceso.
El proceso finalizo con la partición y adjudicación a favor de la señora Blanca Ramírez por el juzgado Séptimo de Familia en la suma de $982.138.250.00 sin embargo, los extremos procesales es decir LA SEÑORA BLANCA RAMIREZ de un lado y EL SEÑOR FABIO FONSECA decidieron realizar un acuerdo privado sobre la partición y adjudicación realizada, sin_que esto_modifique_el porcentaje debido a la MANDATARIA.
En este orden de ideas los HONORARIOS debidos a la mandataria luego_ de_ una _ deducción_ que_se_hiciera_ de_ común_acuerdo_ entre las_partes_quedan_en_la_suma_de ciento_veinte_millones de pesos m/cte. ($120.000.000.00) pagaderos así.
La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00)_el día_5_de Mayo_de 2021 a la firma del presente otro-si y que implican que la firma de mismo representa el recibo a satisfacción de dicha suma.
La suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.00) que serán pagados en un solo contado una vez la señora BLANCA puede
11 Carpeta de primera instancia, archivo 051.
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disponer de un crédito que le permita solventar esta suma, tiempo que_ no_ excederá_ al 30 de septiembre de_ 2021.” (Negrillas y subrayado para hacer énfasis).
De conformidad con lo declarado por la quejosa, por el testigo Oscar Eduardo Merchán y por la misma investigada, la señora Blanca Lilia solo canceló o pagó los primeros $30.000.000,00, pero quedó debiendo los otros $90.000.000,00. Por ello, la abogada disciplinable, a través de apoderado, inició proceso ejecutivo laboral contra su entonces mandate, el cual correspondió al Juzgado 16 Laboral de Bogotá bajo el radicado 2022-00199-00, despacho que mediante decisión del 20 de octubre de 2023 aprobó la liquidación del crédito12.
Adicional a las pruebas documentales ya reseñadas, en desarrollo del trámite de primera instancia se recibieron las siguientes declaraciones de interés para la solución del caso que nos ocupa:
> Versión_libre:_Haciendo uso de este medio de defensa, la abogada investigada destacó que: i) con la queja disciplinaria la quejosa pretende evadir el pago de sus honorarios; ii) fue la misma quejosa quien le señaló que uno de los bienes que fue incluido en la liquidación de sociedad conyugal (negocio comercial) tenía un valor de aproximadamente $800.000.000,00; iii) luego de que el Juzgado aprobó la partición y adjudicación, la señora Blanca Lilia Ramírez decidió negociar directamente con su ex esposo y el último apoderado de este (abogado Wilson Merchán), con lo cual no estuvo de acuerdo porque se desfavorecía a la señora Ramírez, pero no podía hacer nada al respecto; iv) luego de ello, surgió una discusión entre ellas porque inicialmente le corresponderían $147.000.000,00 de honorarios, sin embargo, terminó por hacerle un descuento y dejarlos en $120.000.000,00 mediante un otrosí; v) si bien ella acompañó a la quejosa a la Notaría cuando suscribió el acuerdo con el ex esposo, solo lo hizo para verificar el pago de sus honorarios.
> Ratificación y_ampliación_de_la_queja: Mencionó que en un inicio pactó honorarios con la implicada del 15% respecto de lo que “saliera” en el proceso de divorcio y la posterior liquidación, pero luego quedó en $120.000.000,00 como consecuencia del otrosí, documento sobre el cual la letrada no le explicó sus consecuencias o pormenores, además, cuando le pasó el documento para firmarlo solo le dijo que era constancia de que
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12 Carpeta de primera instancia, archivo 053, 39AutoApruebaLiquidacionCredito.
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estaba recibiendo $30.000.000,00 de su parte. Añadió que alcanzó a pagarle a la abogada $30.000.000,00 y quedó adeudándole $90.000.000,00, pero considera que es un cobro exagerado porque el asunto fue conciliado y porque no tiene la manera de pagarle todo el dinero, ya que se encuentra enferma. También expresó que la disciplinable y un abogado de nombre Oscar estuvieron presentes el día que firmó el acuerdo con su ex esposo.
> Testimonio_de_Nataly_Fonseca_ Ramírez: Señaló ser conocedora de los hechos porque acompañó a sus padres (Blanca Ramírez y Fabio Fonseca) durante todo el trámite de divorcio y liquidación de sociedad. Sobre lo que es de interés para este caso, sostuvo que: i) la abogada ÁLVAREZ tuvo conocimiento del acercamiento hecho por el abogado Wilson Reyes con su mamá para lograr un acuerdo, pues llamó a la abogada para comentárselo y este le dijo que no había problema en que se reunieran con aquel, siempre y cuando su mamá no le firmara ningún documento; ii) el día que se firmó el otrosí fue el mismo día en que sus padres suscribieron el acuerdo para tramitarlo por notaría (mayo de 2021); iii) la abogada nunca les informó a ella y a su madre de qué se trataba el otrosí, solo les dijo que era la constancia de que había recibido $30.000.000,00 de honorarios y aunque la quejosa sabe leer, no leyó en ese momento el documento; iv) primero se firmó el otrosí en la casa de la quejosa y luego, ese mismo día, se dirigieron a un banco y su mamá le entregó $30.000.000,00 a la aquí investigada; v) ese documento otrosí se lo entregó la letrada a su mamá en una carpeta y expresó que allí quedaba constancia del pago de los $30.000.000,00, más $90.000.000,00 que debía pagarle en septiembre de ese mismo año; vi) es cierto que el acuerdo logrado por sus padres era por un valor menor al establecido por el Juzgado, pero todos intervinieron en ello, incluida la abogada; vii) también dijo que su mamá, para la época de los hechos, se dedicaba al comercio, pero que ahora está retirada; viii) ella y su mamá le informaron en su momento a la abogada ÁLVAREZ que el negocio comercial tenía un valor de aproximadamente $1.000.000.000,00.
> Testimonio_del_abogado_Oscar_Eduardo_Merchán:_Sostuvo tener cocimiento de los hechos investigados porque en ese momento era socio de la abogada ÁLVAREZ CASTRO y resaltó que: i) inicialmente, el acuerdo por honorarios entre quejosa y disciplinable fue por un porcentaje de lo que se reconociera a la primera vía judicial, pero luego de que se logró culminar ese proceso, la señora Blanca Lilia cambió de parecer y realizó un acuerdo con su ex esposo y el apoderado de este último (Wilson Merchán); ii) la investigada nunca estuvo de acuerdo porque ese acuerdo desmejoraba económicamente a la quejosa y también podía afectar sus honorarios; iii) como entre la quejosa y la disciplinable surgieron diferencias sobre los honorarios luego de ese acuerdo celebrado por Blanca Ramírez y Fabio Fonseca, decidieron entonces firmar un otrosí donde su colega ÁLVAREZ le otorgó un descuento de aproximadamente $20.000.000 a la quejosa; iv) es cierto que la disciplinable acompañó a la quejosa para la firma del acuerdo con el señor Fabio, pero solo porque estaba preocupada por sus honorarios.
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Anotado todo lo anterior, procede la Comisión a desatar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
¿La_ disciplinable_ aprobó_ o_ tuvo_ participación, en_ el_ acuerdo, privado logrado, entre_ los_ ciudadanos_ Blanca_ Lilia_ Ramírez_ y_ Fabio_ Orlando Fonseca?
Una vez analizadas las pruebas testimoniales, puede afirmarse que en efecto la abogada estuvo enterada del acuerdo privado efectuado entre la quejosa y su ex esposo, lo cual no quiere decir que lo haya consentido y mucho menos que haya participado en la elaboración del mismo.
Véase que en su versión libre la investigada afirmó que el 5 de mayo de 2021, día en que se firmó el otrosí, acompañó a su entonces cliente a que suscribiera el acuerdo con el señor Fabio Fonseca, pero solo para verificar el pago de sus honorarios. También, desde un inicio explicó que no estuvo de acuerdo con esa negociación porque se desmejoraba económicamente a la señora Blanca Lilia Ramírez, en comparación de lo que se había logrado vía judicial, pero que no podía hacer nada al respecto porque era la voluntad de aquella. Lo sostenido por la disciplinable encuentra respaldo en lo afirmado por el testigo Oscar Merchán, quien afirmó que en efecto su colega acompañó a la quejosa ese día solo porque le preocupaba el pago de sus honorarios.
Por su parte, debe destacarse que en sus declaraciones, tanto la quejosa como su hija Nataly nunca afirmaron que la abogada haya consentido el acuerdo privado entre Blanca Ramírez y Fabio Fonseca, solo que la letrada estuvo presente el día del acuerdo privado. Es más,
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nótese que la señora Nataly Ramírez dijo que en su momento informó a la abogada ÁLVAREZ CASTRO que su mamá había sido contactada por el abogado Wilson Merchán -entonces apoderado del señor Fabio Fonseca- para tratar de lograr un acuerdo, ante lo cual la profesional del derecho le señaló que la señora Blanca podía recibir al precitado abogado, siempre y cuando no le firmara ningún documento, lo cual da a entender que en efecto ella no consintió en momento alguno el acuerdo.
Aunado a lo anterior, documentalmente está probado que la abogada MONICA LIZETH ÁLVAREZ no suscribió la escritura mediante la cual se protocolizó el acuerdo privado logrado entre la quejosa y su ex cónyuge sobre la liquidación de sociedad conyugal, así como tampoco el borrador del acuerdo. Dichos documentos están firmados exclusivamente por Blanca Ramírez y Fabio Fonseca, lo cual muestra que la abogada no tuvo participación en ese acuerdo.
Es cierto, como se menciona en el recurso de apelación, que la disciplinable y el abogado Wilson Reyes Merchán presentaron un escrito ante el Juzgado 7° de Familia de Bogotá solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretada en el proceso de divorcio 2017-00920-00; sin embargo, en las mismas pruebas documentales aportadas por el apoderado de la quejosa se ve que ello ocurrió en el mes de julio del año 2021* 13, es decir, dos meses después de que la quejosa y su ex cónyuge lograran el acuerdo privado. Así pues, no puede afirmarse que con ello se demuestra la presunta participación de la investigada en ese acuerdo, porque la solicitud de levantamiento de medidas cautelares es posterior.
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13 Carpeta de primera instancia, archivo 048, folios 22 y 23.
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¿La_disciplinable_engañó_a_la_quejosa_para_que_firmara_el_otrosí?
Según lo expuesto por la quejosa, la abogada investigada nunca le explicó los pormenores del otrosí y solo le indicó que en ese documento dejaba constancia de recibir $30.000.000,00 por concepto de honorarios. Al respecto, desde ya se advierte que las declaraciones rendidas por la señora Blanca Ramírez dejan un serio manto de duda, ya que se pudo observar que durante su ratificación y ampliación de la queja, en por lo menos dos oportunidades su apoderado (Wilson Merchán) le susurró las respuestas, motivo por el cual el magistrado instructor tuvo que llamarle la atención.
Pasando a la declaración dada por la testigo Nataly Ramírez, si bien inicialmente coincidió en afirmar que la letrada no le explicó a su mamá las implicaciones del otrosí, luego, al ser interrogada por el defensor de la investigada, cambió su versión y señaló que el día que su mamá y la abogada firmaron el otrosí, la última le entregó a la primera el documento en una carpeta y les dijo que allí quedaba constancia del pago de los $30.000.000,00 que recibió ese día, pero que también quedaba la obligación para la mandante de pagarle otros $90.000.000,00 como máximo en septiembre de 2021; entonces, no es cierto que la abogada haya buscado engañar a su entonces cliente sobre las implicaciones económicas del documento.
Adicionalmente, como se especificó páginas antes, está demostrado que el documento otrosí contiene una relación detallada de lo acordado por las firmantes. Y si bien la quejosa y su hija afirman que la primera de ellas no leyó el documento antes de firmarlo, esa presunta omisión, de ser cierta, no puede trasladarse a la abogada disciplinable, pues sería la señora Blanca Lilia quien voluntariamente
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
habría optado por no leer el documento, a pesar de que sabe leer, como lo reconoció la testigo Nataly. Aunado, llama poderosamente la atención que una persona dedicada en su momento al comercio (la quejosa) no se detuviera a leer un documento de solo una página, donde se hablaba de asuntos económicos, como lo era el pago de honorarios.
¿La_disciplinable_ “infló”_ los_ honorarios, a_través_del_avalúo_del_ negocio comercial_incluido_dentro_dejajiquidación_de_sociedad_conyugal?
La respuesta a este interrogante debe ser un tajante no, pues la misma hija de la quejosa, señora Nataly Ramírez, indicó en su testimonio que fueron ellas y su mamá quienes le informaron en su momento a la abogada ÁLVAREZ CASTRO que ese negocio comercial tenía un valor aproximado de $1.000.000.000,00.
Asimismo, conforme al expediente allegado por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá, quedó claro que no fue la investigada quien realizó el trabajo de partición y adjudicación, pues el mismo fue realizado por María Cristina Ricardo Castillo, en su condición de partidora designada por el despacho, donde consignó que el avalúo de la “sociedad denominada caucho llantas nuevo milenio” ascendía a los $1.000.000.000,00, valor que coincide con lo plasmado en el borrador del acuerdo privado aportado junto con la queja.
Con base en lo señalado, es claro que la aquí investigada no fue quien fijó el avalúo de esa sociedad comercial y que el valor de la misma efectivamente corresponde a $1.000.000.000,00; por ende, no puede afirmarse que la profesional del derecho haya “inflado” el valor de ese activo para poder aumentar el monto de sus honorarios.
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¿Los_honorarios_cobrados_porja_disciplinable_son_desproporcionados?
Antes de abordar las pruebas para la solución de este interrogante, debe la Comisión destacar que en el escrito de queja y luego afirmado en la ratificación y ampliación de queja, la señora Blanca Lilia Ramírez reconoció que la principal motivación de la denuncia interpuesta contra la letrada MÓNICA LIZETH ÁLVAREZ tiene que ver con la imposibilidad de pagarle el dinero que le adeuda por honorarios, los cuales considera desproporcionados porque el “asunto se concilió”.
Sobre el particular, debe saber la señora quejosa que dentro de las facultades de esta Corporación Judicial no se encuentra la de establecer u obligar a la abogada a que le reconozca un descuento en los honorarios profesionales, pues cualquier controversia sobre este aspecto o sobre fórmulas de arreglo para el pago, debe ser zanjada por otros medios, toda vez que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo son competentes para investigar y sancionar a los abogados, servidores públicos judiciales y demás sujetos disciplinables a través de la función jurisdiccional disciplinaria. En todo caso, no está de más recordar que ante el Juzgado 16 Laboral de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo interpuesto por la disciplinable contra la quejosa por el presunto incumplimiento de los compromisos monetarios pactados mediante el otrosí al contrato de prestación de servicios, donde ese despacho judicial ordenó a la aquí quejosa pagarle a la abogada ÁLVAREZ CASTRO $90.000.000,00 por concepto de capital, $10.659.936,00 por intereses moratorios y $1.000.000,00 de cláusula penal.
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Ahora, no es cierto, como lo pretende hacer creer la señora quejosa, que el asunto judicial que en su momento le encomendó a la abogada ÁLVAREZ CASTRO haya terminado mediante conciliación. Con base en las pruebas documentales, puede verse que la profesional del derecho tramitó en representación de la señora Ramírez proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la posterior liquidación de sociedad conyugal, todo lo cual se tramitó entre los años 2017 y 2021, siendo favorable el resultado para la señora Blanca Lilia porque el Juzgado le asignó $982.138.500,00. Cosa diferente es que, posterior y voluntariamente, la quejosa haya optado por llegar a un acuerdo con su ex esposo, que evidentemente la desmejoró en términos económicos, porque en ese acuerdo su asignación por gananciales se redujo a la suma $350.321.000,00.
En ese orden de ideas, no puede afirmarse que la investigada haya acordado, exigido u obtenido honorarios desproporcionados, pues i) desarrolló su labor para la quejosa durante un lapso de aproximadamente cuatro años; ii) se trató de asuntos judiciales donde se debatió una cuantía económica importante que ascendió a $1.964.276.500,00; y iii) logró que su cliente quedara en una condición económica positiva, ya que el despacho judicial le adjudicó una importante suma ($982.138.500,00).
A su vez, tampoco podría decirse que la participación económica de la abogada superó a la de su cliente, ya que finalmente se acordó que los honorarios quedarían en la suma de $120.000.000,000, suma que no supera el 50% de lo que le correspondió a la señora Blanca Ramírez.
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Por demás, aun cuando la letrada no estaba obligada a ello, nótese que accedió a otorgarle a la mandante un descuento importante en los honorarios, toda vez que inicialmente, con el 15% a cuota litis que habían pactado en el contrato de prestación de servicios, le corresponderían aproximadamente $147.320.775,00; sin embargo, mediante el otrosí definió dejar sus honorarios en $120.000.000,000.
De conformidad con lo explicado hasta el momento, lo procedente es confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200714, pues quedó suficientemente demostrado que los hechos atribuidos a la abogada investigada no existieron.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
PRIMERO: CONFIMAR la decisión interlocutoria adoptada el 18 de marzo de 2025 por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Richard Navarro May, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida a la abogada MÓNICA LIZETH ÁLVAREZ CASTRO.
14 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En_cualquier_etapa_deja_actuación_disciplinaria en_que_aparezca_plenamente_demostrado_que_el_hecho_atribuido_no_ existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario_de_conocimiento,_mediante_decisión_motivada,_así_lo_declarará_y_ordenará_la terminación del procedimiento.
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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