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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001250200020220371501

Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre del año 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR TRES (03) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen de este proceso tiene como fundamento la queja

1ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 093RecursoApelacion/ 11001250200020220371501

2ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 089Sentencia /11001250200020220371501 Decisión proferida por los Honorables Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON

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presentada por el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA3 en contra de los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ e Iván Sánchez Quintero, donde refirió que 28 de julio de 2014, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa S.O.S - Ambiencol S.A. Abogados y Arquitectos - Urbanismo, en el cual, figuró como abogado y representante legal JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; en dicho documento se acordó que se iniciaría un proceso civil en contra el señor Albeiro Peña Díaz, por lo cual, en la misma fecha le canceló a título de honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Que debido a que el contrato no estaba elaborado adecuadamente, pues no poseía datos de identificación del abogado, se otorgó un poder especial a los letrados GONZÁLEZ y Sánchez Quintero para que iniciaran y llevaran a término el proceso divisorio. Sin embargo, transcurridos algunos meses, los abogados no habían informado ningún avance del proceso o de las acciones adelantadas, por lo que el quejoso intentó la comunicación presencial y telefónica con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, pero este manifestaba estar ocupado, evadiendo las llamadas o indicando que el abogado Iván Sánchez Quintero era quien estaba a cargo del proceso. Por lo anterior, consultó en los juzgados si se había promovido demanda a su nombre y evidenció que no había ningún proceso relacionado.

2. El asunto correspondió por reparto del 18 de agosto de 20224, a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA; a través de los certificados No. 471993 y No. 471992 del 22 de agosto de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se acreditó la calidad

3 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 002QuejaDisciplinaria/ 11001250200020220371501

4 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 004ActaReparto / 11001250200020220371501

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de abogado de Iván Sánchez Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.541.415 y tarjeta profesional No. 117.167 y del abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.019 y tarjeta profesional No. 253.789, vigentes para la época de expedición de los mencionados certificados.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3759961 del 30 de octubre de 20236, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.019 y tarjeta profesional No. 253.789, no registraba sanción disciplinaria para la fecha de consulta.

4. Por medio de auto proferido el 6 de octubre del 20227, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ e IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 7 de diciembre de 2022, 21 de febrero de 2023, 12 de abril de 2023 y 11 de agosto de 2023, efectuándose las siguientes diligencias:

5.1. A la audiencia del 7 de diciembre de 20228 con la presencia de los disciplinables, el quejoso y su apoderada, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

6 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 088ActaAudienciaJuzgamiento/11202000143 17001250200020210020600

7ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 007AutoApertura / 11001250200020220371501

8ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 026AUDIENCIA2022-3715pyc-20221207 /

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Versión libre:

- El abogado Iván Sánchez Quintero expuso que desde el año 2014 hasta el año 2016 laboró en la ciudad de Bogotá con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en la empresa AMBIENCOL y como contratista en la Personería de Bogotá y en la secretaria Distrital de medio Ambiente. Indicó que no conoció al quejoso ya que nunca se habían comunicado de manera presencial o telefónica. Conoció de la queja a través del abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ.

Prosiguió señalando que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ fue quien manejo el proceso, que él solo aparece en la firma de poder y la demanda del proceso divisorio, y conoce que el proceso fue inadmitido porque no se aportó un peritaje como requisito de procedibilidad.

- A su turno el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ manifestó que era representante legal de la empresa Ambiencol S.A, la cual tenía como propósito brindar una función social con temas jurídicos frente a la Alcaldía de Kennedy.

Indicó que en el 2014 como representante legal, suscribió un contrato con el quejoso ya que no tenía la calidad de abogado pues no se había graduado. Por lo cual, en el contrato de prestación de servicios se dispuso que se podía asignar a cualquier abogado de la firma para llevar a cabo el proceso, así que el abogado Iván Sánchez Quintero, fue el que asumió el caso, pero se tuvo que ir de la ciudad, así que se presentó la demanda divisoria sin el peritaje que requería ya que tenía un valor alto y no alcanzaba a cubrir con el millón de pesos

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recibido. La demanda fue rechazada en tres ocasiones, esto es en el año 2014, 2015 y 2020, pero el quejoso desistió de sus servicios ya que había conseguido otra abogada que le llevara el proceso.

5.2 En audiencia de 21 de febrero de 20239, con la asistencia del Agente del Ministerio Público, los disciplinables, el quejoso y su apoderada donde se realizó la ampliación de queja, el señor PARDO VELANDIA manifestó que le referenciaron la firma ya relacionada, por lo cual el 14 de julio del 2014 le encomendó al abogado José Luis González que iniciara un proceso divisorio en contra del señor Albeiro Peña. El abogado presentó una demanda de manera indebida a pesar de haberle cancelado la suma $1.000.000 y que siempre intentó comunicarse con el letrado, pero este apagaba el celular o evadía sus llamadas indicando estar ocupado. Expresó que posteriormente, el abogado le solicitó dinero para la realización del peritaje así que le envió $750.000. Así mismo, expuso que no conoció al abogado Iván Sanchez Quintero, y no sabe porque firmo el poder ya que todo lo dialogó con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. Finalmente enunció que acudió a los juzgados ubicados en la calle 13 donde no se reportó ningún proceso a su nombre.

Por otro lado, expuso que no tenía conocimiento respecto a que la demanda se había presentado en repetidas ocasiones.

5.3 En la audiencia del 12 de abril de 202310 con la presencia de los disciplinables y el Agente del Ministerio Publico. Diligencia que tenía como propósito la continuidad de la ampliación de queja. Sin embargo, el quejoso no hizo presencia y su apoderada tampoco, pues

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se indicó que por secretaria se llamó a su apoderada e indicó que el quejoso le manifestó no querer continuar con el proceso y que no se volvió a comunicar más con él. Por lo anterior, se fijó nueva fecha de audiencia para culminar con la declaración del quejoso.

5.4 En la audiencia del 11 de agosto de 202311, con la presencia de los disciplinables se manifestó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de la ley 1123 de 2007 el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria por lo cual se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta de la siguiente manera:

- Se determinó la terminación parcial del proceso en favor del abogado Iván Sánchez Quintero por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior porque el abogado Sánchez Quintero promovió demanda divisoria en favor del quejoso con radicado No. 2015-0500, donde se inadmitió la demanda en el año 2015, es decir hacia más de cinco años, toda vez que en el proceso figuraba el poder suscrito entre el quejoso y los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GRANJA e Iván Sánchez Quintero.

Formulación de cargos:

- Se manifestó que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas12.

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12 ArchivoDigital071Primerainstancia071.ActaAudiencia.pliego de cargos.

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Toda vez que, el abogado en el año 2014 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como representante legal de Ambiencol S.A con el quejoso donde comprometió a adelantar proceso civil en su favor. Que la empresa por el representada, designo al abogado Iván Sánchez Quintero quien en el 12 de marzo del año 2015 firmó poder con el quejoso a fin de adelantar el proceso. El poder a pesar de que no fue firmado por el letrado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, si contenía sus datos. Sin embargo para esa fecha el disciplinable ya ostentaba la calidad de abogado, asimismo continuaba siendo el representante legal de la firma Ambiencol S.A. Desde el año 2014 hasta el año 2022 no se evidenció gestión alguna por parte del profesional del derecho, ya que fue en este último año cuando se volvió a suscribir un nuevo poder y el abogado presentó una nueva demanda.

6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 1° de noviembre de 202313 con la presencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión indicó que, la queja se presentó por la firma de un poder en el año 2014, donde aún no ostentaba la calidad de abogado, ya que estaba terminando la carrera de derecho. Por lo cual a quien se le encomendó la labor de adelantar la demanda divisoria en favor del quejoso fue al abogado Iván Sánchez Quintero, proceso que fue inadmitido y posteriormente rechazado ya que se debía aportar un peritaje como requisito de procedibilidad. Por lo anterior, era necesario el apoyo del quejoso y el cobro de los honorarios para realizar el peritaje, situación que no se logró establecer. Seguidamente en el año 2015 el quejoso suscribió un nuevo poder, momento en el cual ya ostentaba la calidad de abogado por eso se suscribió el poder bajo el mandato del disciplinable y el abogado Iván Sánchez Quintero, pero

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no se pudo llevar a término el proceso ya que aún faltaba el peritaje que era necesario.

Seguidamente, determinó que en el año 2022 logró establecer contacto con el quejoso nuevamente a través de correo, donde le remitió otro poder por WhatsApp atendiendo los criterios de la ley 2213 de 2022 para promover el proceso divisorio. Por lo anterior, adujó que su intención siempre fue cumplir a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pero al parecer el quejoso no entendió la dinámica de la actuación.

Finalmente, solicitó se diera por terminada la actuación a su favor toda vez que el fundamento fáctico de la formulación de cargos giró en torno a unos hechos desplegados en el año 2015 es decir hacía más de ocho años, por otro lado de no ser atendida dicha petición solicitó de manera subsidiaria se interponga una amonestación y se tenga en cuenta que resarció los daños al quejoso ya que entrego los honorarios percibidos e indemnizó integralmente al quejoso, ya que su intención nunca fue generar daño alguno.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 14 de diciembre del 2023, declaró al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio

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profesional por 3 meses14.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que, en el análisis del material probatorio, la versión libre del letrado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y la declaración del quejoso, se estableció que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios con el quejoso el 28 de julio de 2014 en calidad de representante legal de la empresa Ambiencol SA, lo anterior, con el fin de promover proceso civil. Por lo cual, hasta el 12 de marzo de 2015 el quejoso otorgó poder al abogado Iván Sánchez Quintero y al disciplinable ya en calidad de abogado quien radicó la demanda divisoria el 25 de marzo de 2015, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, demanda que volvió a formular hasta el 16 de junio de 2022.

Lo que antecede, enmarcó la tipicidad de la conducta, por cuanto el disciplinable demoró la iniciación de la gestión encomendada, ya que espero siete años para volver a radicar la correspondiente demanda.

Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que omitió hacer lo que debía menoscabando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Frente a la culpabilidad, la Magistrada de instancia estableció que el actuar negligente del disciplinable se desplegó bajo la modalidad culposa, ya que “la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber

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de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional”.

En relación con la graduación de la sanción, el a quo en aplicación a los criterios del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, señaló que no concurrió ningún criterio de atenuación, toda vez que no se procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, en atención a que la devolución de los dineros pagados por concepto de honorarios se produjo después de iniciado este proceso. Por lo tanto, se dio aplicación a los siguientes criterios: i) trascendencia social, ya que el actuar del abogado configuró una mala imagen para la profesión, pues no resultó ejemplar demorar la iniciación de la gestión encomendada. ii) modalidad de la conducta, pues al disciplinable se le halló responsable de actuar a título de culpa, iii) perjuicio causado, por cuanto se vieron afectados los intereses del quejoso bajo un actuar omisivo por parte del abogado durante siete años.

Consecuentemente, consideró el a quo razonable, necesario y proporcional imponer al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ la sanción disciplinaria consistente en la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio profesional.

DE LA APELACIÓN

El día 16 de enero de 2024, a través de correo electrónico15, el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 14 de diciembre del año 2023, en los siguientes términos:

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El apelante expuso que, en la decisión tomada el a quo desconoció el hecho de que al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, el 28 de julio de 2014, no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, pues no era graduado de abogado.

Además, que en el texto del poder suscrito por el abogado Iván Sánchez el 12 de marzo de 2015, se evidenció que el mismo carecía de sus datos personales y firma, por lo cual no tenía validez, máxime que para la época aun no podía hacer uso de su tarjeta profesional ya que la misma fue expedida el 6 de marzo de 2015 y para hacer uso de ella debía correr el término de 10 días para su ejecutoria.

Por lo anterior, no se vislumbró aceptación expresa o tácita del mandato al no contar con tarjeta profesional y no conocer los datos de la misma. Consecuentemente, expuso que al evidenciar, tiempo después, que el trámite no lo continuó el abogado Iván Sánchez Quintero, en el año 2022 suscribió un nuevo poder con el quejoso y promovió la demanda divisoria pero dicho proceso se dio por terminado a solicitud del quejoso ya que había contratado una abogada para continuar con el trámite divisorio.

De otro lado, manifestó que la primera instancia desconoció los principios de legalidad, favorabilidad e integración normativa de la ley 1123 de 2007, ya que no se atendió en debida forma el atenuante del numeral 2 del artículo 45 del Código Deontológico, pues el abogado procuró resarcir el daño y no tenía antecedentes disciplinarios, escenario que contrarió el a quo, toda vez que el letrado no concurrió porque estaba en curso el proceso disciplinario; situación que para el apelante vulneró el debido proceso y el principio de legalidad. Adicionalmente, indicó que teniendo en cuenta lo anterior se debió

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sancionar con censura y no suspensión.

Así mismo expresó que habría operado la prescripción, pues los hechos ocurrieron en los años 2014 y 2015, por lo cual, se desconoció en primera instancia los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, toda vez que han transcurrido nueve años desde la suscripción de contrato y el poder.

Finalmente, el letrado solicitó se revoque y se archive la decisión por falta de legitimidad por pasiva, por haber acaecido la prescripción, de lo contrario, se atenué la sanción a censura atendiendo los principios de legalidad y favorabilidad.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 27 de febrero de 202416.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

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prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201619 y C- 112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 471992 del 15 de abril de 202121, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

18 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

20 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.019 y tarjeta profesional No. 253.789, vigente para la época de expedición.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia del 11 de agosto de 202322, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

Lo anterior porque el abogado, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, le fue encomendado en 28 de julio de 2014 la labor de promover demanda divisoria en favor del quejoso contra el señor ALBEIRO PEÑA DÍAZ a través de contrato de prestación de servicios, así mismo el 12 de marzo de 2015 se suscribió un poder con el quejoso para adelantar la gestión ya mencionada con otro abogado designado por la firma y con los datos del disciplinable. Por lo cual, el otro abogado radicó la demanda, pero fue inadmitida y rechazada por no ser subsanada en tiempo, a lo cual el disciplinable volvió a radicar la demanda solo hasta el 16 de junio de 2022, demorando con esto sus labores profesionales.

Consecuentemente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado con base en la misma falta y deber vulnerado con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló

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pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4. De la apelación.

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 14 de diciembre del año 202323, fue notificada mediante correo electrónico el 11 de enero de 202424, al disciplinable, al defensor de oficio y al Agente de Ministerio Público. Por su parte, el profesional en derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el día 16 de enero del mismo año25.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5. Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA, quien manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios en el año 2014 con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de Ambiencol SA y posteriormente un poder con

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26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

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este mismo letrado y su colega Iván Sánchez Quintero en el año 2015, donde se estipuló el compromiso de promover un proceso divisorio contra el señor Albeiro Peña. Por lo cual, le consignó al disciplinable la suma de un millón de pesos ($1.000.000), sin embargo, el jurista no se volvió a comunicar, y al promover la demanda en el año 2015 permitió su rechazo al no subsanar dentro de los términos de ley; dicha demanda se instauró nuevamente hasta el año 2022.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá27, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 sancionó al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al considerar demostrado que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas.

El disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, donde manifestó la vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, ya que para la época de los hechos objeto de reproche, no ostentaba la calidad de abogado, asimismo, expresó que habría operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos ocurrieron en los años 2014 y 2015, por lo que el a quo desconoció los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, habiendo transcurrido nueve años desde la suscripción de contrato y el poder. Finalmente, expuso que no se aplicó ningún criterio de atenuación, cuando el mismo estaba configurado.

En virtud de lo anterior, cabe mencionar que los medios probatorios que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son:

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? Contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA y el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ28.

? Poder otorgado por el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA a los abogados Iván Sánchez Quintero y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, dirigido al Juzgado Civil del Circuito - reparto29.

? Recibo de caja de fecha 28 de julio de 2014, por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en beneficio de Ambiencol S.A, entregados por el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA30.

? Consultas de procesos en la página web de la Rama Judicial respecto de los trámites divisorios adelantados por el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA contra Albeiro Peña31.

? Expediente del proceso divisorio adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá32.

? Expedientes de los procesos divisorios adelantados en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá con radicados No. 1100140030282022005920033 y 1100140030282022006960034.

? Memorial del 30 de octubre de 2023 aportado por el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, donde manifestó haber indemnizado al quejoso35.

? Memorial presentado por el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO

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VELANDIA -quejoso-, donde indicó que fue indemnizado integralmente por el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, como representante de Ambiencol S.A36.

Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante así:

i. Del desconocimiento de los artículos 23 y 24 de la ley 1123

de 2007.

El recurrente manifiesta que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción en la presente acción disciplinaria, toda vez que los hechos objeto de reproche ocurrieron en el año 2015, es decir, que habían transcurrido ocho años atrás.

Sin embargo, se observa que el apelante suscribió con el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA un contrato de prestación de servicios, donde indicó ser “abogado en ejercicio y representante legal de la firma S.O.S” Ambiencol S.A, el 28 de julio de 2014, mediante el cual se comprometió a disponer algún profesional del derecho de la firma para que adelantara un proceso civil en favor del quejoso o en su defecto, él promovería el trámite como se observa a continuación:

“PRIMERA - OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios profesionales a favor del CONTRATANTE en forma competente y profesional, aportando sus conocimientos, representándolo y presentando demanda de pertenencia radicado Contra ALBEIRO PEÑA DIAZ - PROCESO PROVENIENTE DEL JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO - RADICADO CON EL No 2014 - 45800, con el fin de buscar se le reconozca como propietario del inmueble ubicado en la calle 78 C sur N° 1-08, Int 1, de Bogotá, con matrícula Inmobiliaria No 826140 de acuerdo al certificada otorgado por el registrador de instrumentos públicos, zona sur, por lo tanto el mismo con los abogados que disponga, presentara y contestara las demandadas respectivas, así como actuara durante todo su trámite”

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(subrayado fuera del original)

Empero, para el año 2015 se suscribió un poder con el abogado Iván Sánchez Quintero, que además contenía los datos del disciplinable sin su firma, para llevar a cabo el proceso divisorio en favor del quejoso. Demanda presentada por el profesional referido que inicialmente fue inadmitida y posteriormente rechazada, quedando de esta manera pendiente la realización de la labor encomendada.

De forma subsiguiente el disciplinable, el 16 de junio de 2022 suscribió un poder con el quejoso y promovió la demanda divisoria ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2022- 59200. Acción que impetró habiendo pasados 8 años desde cuando se comprometió a asumir la defensa de los intereses de su mandante.

Entonces, el investigado desde el año 2014 suscribió el contrato con su mandante para presentar la acción civil, en el año 2015 un abogado de la empresa que representaba interpuso una demanda que fue rechazada, para continuar el trámite hasta el año 2022 en cabeza del disciplinable.

Así las cosas, la falta endilgada al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ es de carácter continuado y dicha prescripción se verifica tomando como tiempo su última actuación en la demanda impetrada, es decir, desde el año 2022, de acuerdo con lo establecido en el articulo 24 de la ley 1123 de 2007:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (...)”.

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Con lo anterior, el término de prescripción se determina desde la última actuación ejecutada por el disciplinable, esto es, desde el 16 de junio de 2022, dejando en evidencia que no concurre la causal del numeral 2 del artículo 23 de la ley 1123 de 2007 ni ha prescrito la acción disciplinaria según adujo el apelante.

ii. De la calidad de disciplinable.

El abogado expuso que para la época en la cual suscribió el contrato de prestación de servicios el 28 de julio 2014, donde se comprometió con el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA -quejoso- a iniciar proceso civil en contra del señor Albeiro Peña, no ostentaba la calidad de abogado sino de representante legal de la sociedad Ambiencol S.A.

Al respeto, cabe mencionar que si bien el contrato de prestación de servicios se suscribió el 28 de julio 2014, fecha en la que JOSÉ LUIS GONZÁLEZ no ostentaba la calidad de profesional del derecho, lo cierto es que dentro del plenario obra certificado de vigencia de expedición de su tarjeta profesional el 6 de marzo de 2015, por lo cual es claro que, a partir de esa data y conforme las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA, surgió para el letrado la obligación de asumir la gestión en virtud del ejercicio de la profesión de abogado.

Ahora bien, para el 12 de marzo de 2015 se suscribió un poder entre el quejoso y el abogado Iván Sánchez Quintero, (abogado designado por la sociedad Ambiencol S.A) con la particularidad que dentro del mismo obró el nombre del disciplinable pero no sus datos de identificación ni su firma, de la siguiente manera:

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Srrdor»

JUZGADO CIVIL OEL CIRCUITO (REPARTO)

BogoMD C

REFERENCIA. MANDATO - PODER

•-JlMENADA OROfNARIA DIVISORIA DE JOSE ANANIAS PARDO VELANDlA contra ALBEIRO PEÑA DIAZ

' JOSE ANANIAS PARDO VELARDIA, mayor de od»l danvaliada en asta ciudad

£ >; fie Bogotá D. C.. ider’rficado como aparece al píe de mi respetiva turna.

0 actuando otimo propetano de la cueca parte del 50 % del nmuet>le ubicada en la

culta 78 C sur No 1 - OR mt 1. antigua Carrera 44 A E no M A 06 sur. *nt 1. Lote 33. Manrar-a 49 da la ur&anrzacsün i» Manctiueia 1. con matricula inmobtiana No 505 - 826140 de la otoña de rege'ro e instrumentos púbicos de la zona sur. ai r.ertor Juez le riertifieslo que otorgo poder especial de manera ampia y suficiente a tas doctores VAN SANCHEZ (XI.'N TERO y JOSE LUIS GONZALEZ n-Jtytx de «Jad >3 KJemrtrGados como aparece al pe de sus firmas pera que noen, r.rjntn».'&n y lleven han-tu sv culnmaotei el proceso ORDWARKJ DIVISORIO '?obre dicho oredta en cnn»«3 del olro propietario del 50% o sea el serior ALBEIRO •'FUA DIAZ, con ei ftn de que at mismo udisanton tas actuaciones hasta oqier BU culmmacón y respetos dn rns dorechos

M» apoderado Queda facultado para presentar la presente aooón. reobr, desn.tr,
fratwgi* sustituir y reasumir el mandare, concitar renuroar nlerponer aconrwts
de tutela drrwadas de este mandato. pedir los fruías, soletar medidas cautelares,
rog sf.ro de la demanda. juramentar tachar da falsedad y en general actuar en
defensa de mis derechos e mtnreses conforme a las I ocultad» del Azi 70 d(H
C P C

Sírvese sertor Juez, otorgar personería al Doctor IVAN SANCHEZ QUINTERO y
JOSE LlJiS GONZALEZ. de esta manera conferida.

Así las cosas, quedan de presente dos situaciones: la primera, que el investigado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, teniendo la intención de prestar los servicios de abogado a través de la empresa que representaba (Ambiencol S.A), suscribió un contrato para ello con el quejoso, según su manifestación, no teniendo aún condición de abogado por no tener la tarjeta profesional, pero desplegando todos los actos como representante legal de la empresa o firma de abogados para acompañar jurídicamente al quejoso; la segunda, que para la fecha en la que se suscribió el poder (12 de marzo de 2015), ya ostentaba la condición de abogado, siendo portador de tarjeta profesional y por ende sujeto disciplinable, pero no figuró su firma en el poder, aun cuando su nombre apareció determinado en el documento expuesto.

Respecto ello indicó el abogado que su tarjeta profesional le fue expedida el 6 de marzo de 2015 y para hacer uso de la misma debía

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correr el término de 10 días para su ejecutoria. Para esta Superioridad el disciplinable a la fecha en la cual se signo el poder para presentar la acción divisoria, ya figuraba en los registros del Consejo Superior de la Judicatura como abogado con la asignación del número de su tarjeta profesional, con lo cual podía llevar acabo los actos propios como profesional del derecho.

Del mismo modo, es claro que al radicarse la demanda divisoria por parte del abogado Iván Sánchez Quintero el 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con la presentación del poder ya exhibido, solo se le reconoció personería jurídica al abogado Sánchez Quintero bajo auto del 26 de marzo de 2015, así:

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO
Bogotá D C veintes (26) de marzo de dos mil quince (2015)

REFERENCIA 1100131Q3O3Í-2O15-00511 -00

INADMÍTASE la presente demanda para que dentro del termmo de CINCO (5) DIAS, so pena de rechazo. la parte demandante se sirva

ALLEGAR el Certificado de nomenclatura y avalúo catastral del inmueble objeto del proceso con vigencia del presente afio

APORTAR copia del «sentó de subsanación de la demanda y sus anexos para e< vastado a tí pane demandada

SE RECONOCE persone' -a al doctor IVAN SÁNCHEZ QUINTERO, para aduar como apoderado iut>cal de la parte demandante en los términos y efectos dei poder conferido

(subrayado

fuera

del

original)

Entonces, aunque el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ no suscribió el poder presentado el 12 de marzo de 2015, sí se comprometió a través del contrato de prestación de servicios el 28 de julio de 2014 a

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adelantar demanda civil en favor del quejoso, mediante su representación o la asignación de dicha labor a otro abogado, obligación que empezó a hacerse exigible en condición de abogado en el momento en el cual se le expidió su tarjeta profesional, esto es el 6 de marzo de 2015, pues el disciplinable era conocedor de aquel compromiso con el quejoso, a quien pretendía “cumplirle” como garantía de la labor encomendada y en virtud del dinero recibido -tal y como lo expresó en su versión libre-; al punto que suscribió un nuevo poder con el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA y promovió la demanda el 16 de junio de 2022, bajo el presupuesto de la obligación adquirida en el contrato primigenio, así:

Señores

JUZGADO CIVIL MUNICIPAL - REPARTO - BOGOTA. - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA REPUBLICA DE COLOMBIA

Ciudad.

REFERENCIA: PODER- - PROCESO DIVISORIO -

JOSE ANAN1AS PARDO VELANDIA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado como aparece al pie de nuestra respectiva firma, en nuestra calidad de comanditario y condueño de la cuota parte del 50% proindiviso del inmueble junto con la construcción en el existente, de un apartamento, interior 1. localizado en el primer piso del BIFAMIL/AR. junto con la construcción en el existente, identificado con la caite 76 C sur No 1 - 08. Int 1 de esta ciudad, construido sobre un lote de 60.00 metros cuadrados y que tiene tes siguientes áreas: Área total de 57.00 m2, distribuidos asi: Área construida privada: 27.28 M2. Área construida común de 3.17 M2. Área libre de uso privado: 24.55 M2. coeficiente de 4395%. debidamente alinderado asi: NORTE: EN EXTENSION DE 5-OOMts. Con el Lote 16 de la misma manzana 49. Distinguido con el numero No 89 a 08 sur de te carrera 44 Este. POR EL ORIENTE: EN EXTENSION DE 12.00 Mts. con el Lote 34 de la manzana 49, distinguido con el numero 89 a 03 sur de te carrera 44 A Este. POR EL SUR: EN EXTENSION DE 5.00 Mts. con la carrera 44 A Este y por el OCCIDENTE: EN EXTENSION DE 12.00Mts. con el lote No 32 de la Manzana No 49, distinguido con el No 89 a 11 sur de la carrera 44 A este y LOS LINDEROS ESPECIFICOS DEL INMUEBLE SON: POR UN COSTADO. En extensión de 6.76 metros con muros de propiedad común. POR EL OTRO COSTADO, en extensión de 2.17.25 mts. con área de circulación del interior No 2, y en 4.58.75 metras con muro de propiedad común colindando con el lote No 34 de la Manzana 49 o de la Urbanización; POR EL COSTADO POSTERIOR: En 4.75 metros con muro privado y limita con el patio posterior del mismo Interior No 1. área ae uso exclusivo y privativo y POR EL OTRO COSTADO: que parte de su frente, en 2.31.25 metros con frente de la Carrera 44 A este y en 2.18.25 metros con área perteneciente a te circulación del segundo piso. Este inmueble consta de salón comedor, una (1) alcoba. cocina y ba/fo, además te corresponde el derecho exclusivo sobre un área libre de 22.74 metros cuadrados, ubicada en el primer piso, en el patio posterior, asi como el derecho exclusivo del muro del cerramiento del patio, que también forma parte integrante del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal (bifamiliar): y distinguido con el número de Matricula Inmobiliaria N° 50S-826140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona sur: cuya cota parte del 50% fue adjudicada en remate del 01 - 02 de 2013 por parte del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá

D.C. al setter Juez, manifiesto que confiero poder especial de manera amplia y suficiente al doctor JOSE LUIS GONZALEZ, mayor de edad e identificado, civil y profesionalmente como aparece al pie de su firma, para que presente demanda DIVISORIA en los términos que consagra el art 406 al 418 del CGP, en contra de ALBEIRO PEÑA DIAZ, quien es el comunero y condueño restante del inmueble.

Mi apoderado queda facultado para adelantar y representarnos ante su señoría y/o ante su inmediato superior, en caso de que se haga necesario acudir en apelación, recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir el mandato, conciliar, renunciar, solicitar levantamiento patrimonio de familia, interponer acciones de tutela derivadas de este mandato, juramentar, tachar de falsedad, solicitar los frutos dejados de percibir y en general actuar en defensa de mis derechos e intereses, conforme a las facultades del Art. 74 y 77 de la Ley 1564 de 2012.

Sírvase señor Juez, otorgar personería al Doctor JOSE LUIS GONZALEZ, de esta manera conferida.

Acepto

C.C. No 79.653.019 de Bogotá D.C. T.P. No 253.789 del C. Sup Jud. s.o.s.aboqadosíg! hotmail.com Cel 3208097766.

Caite 41 No 78 B 10 sur - Bogotá D.C.

El escrito de demanda se radicó bajo el No. 2022-00592, la cual correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, no obstante la misma fue inane, toda vez que el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA en el año 2022 solicitó la terminación de dicho trámite, indicando que después de ocho años a la espera de resolver su situación jurídica, contrató los servicios de la abogada Lizeth Andrea Quintero Murcia y añadió:

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“ (...) 11. Para mi sorpresa. revisando las demandas radicadas a mi nombre, encontré que el proceso de la referencia 11001400302820220059200 radicado en el mes de Junio de 2022 por el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, y el cual también le correspondió a su despacho judicial, dicha radicación sólo obedece a un mensaje de voz que le dejé a su celular (...), mencionando que revocaba el poder y que le iba a radicar en su contra una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad figuran dos (2) proceso divisorios en contra del señor ALBEIRO PEÑA DIAZ, pretendiendo la división d identificado con matricula inmobiliaria No. 50S- 826140, uno iniciado por mi apoderada LIZETH ANDREA QUINTERO MURCIA bajo el radicado 11001400302820220069600, y otro iniciado de mala fe por el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ bajo el radicado 11001400302820220059200 (.)” -sic-.

Al respecto, resulta importante precisar que la demanda interpuesta en representación del quejoso por la abogada Lizeth Andrea Quintero Murcia fue radicada el 19 de julio de 2022, con el fin de adelantar proceso divisorio contra el señor Albeiro Peña, sin embargo, el disciplinable ya la había presentado previamente el 16 de junio del mismo año. Por lo anterior, el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 2022-00592, aceptó el desistimiento de ese trámite, al habérsele revocado el poder al profesional JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, por parte del quejoso.

Bajo el anterior panorama, era evidente la existencia de un compromiso profesional por parte del disciplinable, plasmado en la celebración del contrato de prestación de servicios del 28 de julio de 2014, para lo cual el quejoso entregó la suma de un millón de pesos; acuerdo que se le hizo exigible al investigado desde la expedición de su tarjeta profesional, el 6 de marzo de 2015, cuando se le acreditó el ejercicio de la abogacía.

Momento en el que igualmente se configuró la relación cliente- abogado, teniendo en cuenta que, el letrado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ conocía de las labores que debía realizar frente al asunto

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encomendado, tendientes a salvaguardar los intereses del señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA, entre ellas, presentar la respectiva demanda y actuar durante todo su trámite o en su defecto, designar otro profesional del derecho para ello y ejercer la supervisión adecuada de su diligenciamiento, por cuanto el experto en el trámite jurídico-procesal es el abogado, quien conoce los requisitos del derecho de postulación, la forma de elaboración de los poderes, las facultades que deben ser conferidas, así como las que se entienden presentadas sin necesidad de ser expresamente consagradas.

Por lo anterior, el disciplinable debió atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues este se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento de este, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Sin embargo, dicho asunto solo se inició a ejecutar siete años después, cuando el letrado interpuso la demanda el 16 de junio de 2022, demorando así la iniciación de la gestión encomendada, sin que se advierta que se hubiese suscrito otro contrato de prestación de servicios para interponer esa nueva demanda o que se hubiere dado por terminado el pactado, continuando así la relación contractual con las mismas clausulas ya estipuladas hasta el 2022, como quedó expuesto en precedencia.

Por lo tanto, el cargo endilgado al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ se encuentra plenamente demostrado, al no realizar las actuaciones prontamente tendientes a materializar la misión profesional confiada, dejando trascurrir más de siete años para que su cliente percibiera Página 25 | 30

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que estaba siendo representado en el proceso divisorio.

iii. Vulneración al debido proceso, el principio de legalidad y favorabilidad.

El apelante arguye que el a quo vulneró los principios rectores del Código Disciplinario, ya que no se tuvo en cuenta ningún criterio de atenuación al haber resarcido el daño por iniciativa propia, con lo cual se afectó el debido proceso, el principio de favorabilidad y de legalidad.

Dadas las circunstancias, se resolverán los argumentos del abogado, así:

- Presunta vulneración al debido proceso: frente al trámite disciplinario otorgado en sede de primera instancia, esta Comisión no observa vulneración respecto a la competencia o a la ritualidad del proceso, toda vez que cada etapa procesal se adelantó atendiendo a los términos previstos dentro de la ley 1123 de 2007, por lo cual, la inconformidad frente a la aplicación de los criterios de atenuación de la sanción, no corresponde a una vulneración al debido proceso sino a una indebida dosificación de la sanción por parte de la primera instancia, lo cual tampoco ocurrió en este caso, como se verá más adelante.

- Presunta vulneración al principio de legalidad: el artículo 3 de la ley 1123 de 2007 establece que:

"Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. (Subrayado fuera del original)

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Situación que concurrió en la presente investigación disciplinaria por parte del a quo, por cuanto el comportamiento y/o conducta desplegada por el disciplinable se adecua a las faltas descritas en el Código Disciplinario, sin que se advierta extralimitación alguna.

- Presunta vulneración al principio de favorabilidad: si bien es cierto este principio tiene como fundamento aplicar la ley más favorable para el disciplinable, tanto en lo sustancial como en lo procesal, su aplicación no concurre en la adecuación típica sino en la existencia de una ley más favorable para el caso objeto de litis, situación que no concurre, teniendo en cuenta que la ley óptima para conocer sobre los posibles reproches disciplinarios efectuados por abogados es la ley 1123 de 2007, es decir el Código Disciplinario del Abogado.

A partir de las anteriores precisiones, esta Comisión destaca que, no hubo una vulneración a los principios citados por el disciplinable en la alzada, tampoco existió una indebida dosificación de la sanción por parte del a quo, ya que si bien el quejoso y el disciplinable allegaron memoriales el 24 y 30 de octubre 2023, exponiendo que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ devolvió la totalidad de los honorarios entregados y que el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA recibió una indemnización por los perjuicios causados, lo cierto es que dicha situación determinó la voluntad del abogado de resarcir los perjuicios causados, pero con ocasión a la acción disciplinaría generada en su contra y la obligada concurrencia de este al proceso, pues la devolución de los dineros se provocó después de iniciado este trámite.

Por lo anterior, se considera que la primera instancia analizó correctamente criterios establecidos para la dosificación de la sanción

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impuesta, por lo que la sanción deberá mantenerse, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente no conducen a razón suficiente para modificarla.

De esta manera y una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre del 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR TRES (03) MESES, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 14 de diciembre del 2023, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas sancionándola con SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio profesional.

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial

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