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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110012502000202205355 01

Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa en contra del proveído proferido el 21 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El proceso disciplinario se originó con la queja interpuesta el 5 de octubre de 2022 por la señora Adriana Scarpetta Carrera contra los abogados GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ RINCÓN, miembros de la firma “Rincón Gómez Abogados”, por cuanto, en febrero de 2020, a sugerencia de una terapeuta de pareja, se reunió con la letrada RINCÓN MARTÍNEZ para gestionar la

1 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/047APYCPTERMINACION11202205355/Decisión proferida por el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

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liquidación de la sociedad conyugal entre ella y su entonces esposo, señor Ricardo Durán Lizarazo. El objetivo era separar los asuntos económicos del vínculo matrimonial mediante un acuerdo mutuo. Señaló que el 10 de septiembre de 2020, se formalizó la contratación de los servicios de la firma Rincón Gómez Abogados por parte de ambos cónyuges para tramitar tanto la liquidación como el divorcio de mutuo acuerdo y que los honorarios se fijaron en $25.000.000. Destacó que la abogada Rincón Martínez, inicialmente contratada por ambos cónyuges, recibió información personal y confidencial de las partes. No obstante, el 6 de octubre de 2020, Ricardo Durán informó abruptamente que solo continuaría con la representación de la abogada Rincón, dejando sin asesoría a la quejosa.

La querellante señaló que dicha decisión constituía una falta ética, al haber representado previamente a ambos en el mismo proceso. Pese a esto, Rincón Martínez continuó asesorando exclusivamente a Ricardo Durán, diseñando estrategias que, según indicó, resultaron perjudiciales para sus intereses. Además, se argumentó que la información confidencial suministrada por la quejosa fue utilizada en su contra, configurando un conflicto de intereses y una conducta desleal.

Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, la quejosa aportó algunas documentales con su escrito.

2. El asunto correspondió por reparto del 12 de octubre de 2022, al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña2, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 661486 de 1 de noviembre de 20223, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada

2 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/004ACTAREPARTO11202205355/2022-05355

3 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/04. Certificado_2021 -624/2022-05355

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de GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28421679 y tarjeta profesional No. 11194 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó certificado No. 2884192 de 28 de febrero de 20234, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, no registraba sanciones disciplinarias.

4. Mediante auto de 1 de noviembre de 20225, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de marzo de 2023. En esta decisión, se ordenó desestimar la queja que dirigía también contra el abogado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ RINCÓN, pues no se evidenció ninguna situación irregular respecto de la actuación desplegada en el proceso judicial con radicación No. 2021-00782 adelantado en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, pues simplemente aceptó el poder que le otorgó el señor Duran Lizarazo para representarlo en el proceso de familia con el objeto de notificarse personalmente de la demanda.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se procedió a surtir la notificación de la disciplinable GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ.

6. El 10 de noviembre de 2022, la quejosa a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del

4Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/018ANTECEDENTESDISC112302205355/2022-05355

5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/05. PASE A SECRETARIA-AUTO APERTURA DE

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 2021-624/2022-05355

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auto de apertura de 1 de noviembre de 2022, por haber desestimado la queja formulada contra el abogado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ RINCÓN. Sin embargo, la Sala a través de auto de 11 de noviembre de la misma anualidad, decidió rechazar de plano el recurso incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007.

7. A través de auto de 16 de diciembre de 2022, la Sala indicó haber recibido escrito de queja adiado del 13 de diciembre de la misma anualidad en contra del profesional del derecho ANTONIO JOSÉ GÓMEZ RINCÓN. Examinado el escrito de queja, se observó que trataban de situaciones fácticas y temporales idénticas, en las que aparentemente se encontraba comprometido el abogado, razón por la cual se ordenó su incorporación a la presente investigación disciplinaria.

7.1. El 2 de marzo de 2023, la quejosa remitió correo a la Sala de instancia solicitando que se citara a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de marzo al abogado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ RINCÓN. Sin embargo, el despacho, a través de respuesta electrónica de esta última fecha, indicó que el jurista no se encontraba vinculado al proceso, pues en el auto de apertura del proceso, se había resuelto desestimar la queja en su contra, por lo que solo se encontraba vinculada la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ.

8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 8 de marzo6, 24 de julio7, 88 y 9 de noviembre de 20239; 18 de marzo10 y 21 de mayo de 202411.

6 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/023APYCP11202205355/2022-05355

7 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/033APYCP11202205355 /2022-05355

8 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/039APYCP11202205355/2022-05355

9 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/041 APYCP11202205355/2022-05355

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8.1. En la audiencia programada para el 8 de marzo de 2023, asistieron la quejosa con su apoderado, así como la disciplinable. En esta ocasión, la encartada rindió versión libre a través de la cual afirmó que nunca representó a la señora Adriana Scarpetta Carrera y que su único cliente en el proceso fue el señor Ricardo Durán Lizarazo. Según adujo, desde el inicio de su relación profesional con el señor Durán, este la contactó directamente y solicitó sus servicios para mediar en un acuerdo de mutuo consentimiento respecto al divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal. Explicó que accedió a trabajar como intermediaria entre ambos cónyuges para intentar alcanzar un acuerdo amigable, pero enfatizó que la señora Scarpetta nunca pagó honorarios ni formalizó un contrato con ella.

Indicó que las negociaciones se frustraron después de varias reuniones debido a exigencias económicas que, según ella, no tenían sustento legal, como una pensión vitalicia de $100.000.000 mensuales solicitada por la quejosa. Argumentó que, en virtud de la relación inicial con el señor Durán, continuó asesorándolo de manera exclusiva cuando las negociaciones colapsaron, mientras que la señora Scarpetta contrató a otros abogados para su representación legal.

Señaló que elaboró un documento para la fijación de domicilios separados, el cual, según ella, se suscribió para evitar conflictos legales y no causó perjuicio alguno a la quejosa. Afirmó que la señora Scarpetta incluso utilizó dicho documento como prueba a su favor en un proceso judicial posterior. Así mismo, sostuvo que el correo electrónico presentado por la quejosa como prueba fue manipulado

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para eliminar información que demostraba que el destinatario exclusivo era Ricardo Durán. Agregó que su actuación siempre estuvo guiada por la ética profesional y que la queja en su contra surgió como una estrategia de la señora Scarpetta tras el fracaso de sus demandas en otros ámbitos legales.

8.2. En la audiencia programada para el 24 de julio de 2023, asistieron la quejosa con su apoderado, así como la disciplinable. En esta oportunidad la quejosa amplió la queja, quien, además de ratificarse en su escrito, manifestó que acudió inicialmente a la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ junto con su cónyuge, Ricardo Durán Lizarazo, por recomendación de su terapeuta de pareja, con el objetivo de realizar una separación de bienes para buscar su independencia económica. Según indicó, contrataron los servicios de la jurista para realizar dicha separación, y esta se comprometió a representarlos a ambos.

Durante su declaración, sostuvo que entregó información confidencial acerca de sus problemas conyugales y económicos a la abogada, quien posteriormente utilizó esa información en su contra al asumir la representación exclusiva de su esposo en el proceso de separación.

Afirmó que, aunque inicialmente se alcanzaron acuerdos con su cónyuge, estos fueron modificados o desvirtuados debido a las recomendaciones de la disciplinable, lo que derivó en condiciones desfavorables para ella. Presentó pruebas documentales que respaldaban los pagos efectuados a la abogada y a la firma Rincón Gómez Abogados, incluidos cheques y correos electrónicos en los que, según su testimonio, se evidenciaba la contratación para

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representar a ambos. Además, denunció que, tras romperse las conversaciones, enfrentó acciones legales y económicas que atribuyó a la asesoría de la abogada, incluyendo una presión indebida para firmar un acuerdo de separación condicionado al desistimiento de cualquier acción en contra de Rincón y su socio.

Argumentó que sufrió una afectación económica y emocional significativa, atribuyendo estas consecuencias a las actuaciones y estrategias de la abogada.

8.3. En la audiencia programada para el 8 de noviembre de 2023, asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como la disciplinable junto con su abogado de confianza, a quien se le reconoció personería. En esta ocasión se recepcionó el testimonio del señor Ricardo Durán Lizarazo, quien afirmó que contrató exclusivamente a la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ para gestionar su divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, negando que Adriana Scarpetta Carrera fuese su clienta o tuviera vínculo contractual con ella. Según indicó, la abogada actuó inicialmente como mediadora en intentos de conciliación, pero los desacuerdos entre las partes, especialmente por una renta vitalicia solicitada por Scarpetta, frustraron los acuerdos.

Destacó el profesionalismo y la ética de la jurista, afirmando que esta continuó representándolo de manera exclusiva tras el fracaso de las negociaciones. Además, acusó a Scarpetta de emprender acciones legales desproporcionadas y de cometer fraude procesal durante una audiencia, lo que afectó su economía y reputación. Indicó que la abogada actuó con transparencia y sin deslealtad, señalando que las acusaciones en su contra carecían de fundamento y respondían a conflictos generados por la contraparte.

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8.4. En la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2023, asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como la disciplinable junto con su abogado de confianza. En esta oportunidad se recepcionó el testimonio del señor Gustavo Contreras Correales, quien declaró haber actuado como amigable componedor en el conflicto entre Adriana Scarpetta y Ricardo Durán, con el propósito de mediar en un acuerdo de separación de bienes y resolver aspectos económicos derivados de su relación conyugal. Indicó que su gestión fue gratuita, motivada por la relación cercana que mantenía con ambas partes, y que su intervención incluyó reuniones y comunicaciones con las partes y sus abogados, entre ellos la abogada Graciela Rincón.

Afirmó que trabajó en la elaboración de un documento de separación de bienes junto con la disciplinable, quien identificó como representante de Ricardo Durán, aunque mencionó no tener certeza de si había representado previamente a Adriana Scarpetta. Señaló que el acuerdo propuesto no llegó a concretarse debido a la falta de avances y al interés de Ricardo Durán en posponer la firma hasta resolver asuntos empresariales. Destacó no haber observado ninguna conducta dolosa, de mala fe o contraria a la ética por parte de la encartada, dejando en claro que su gestión se vio interrumpida hacia finales de 2021 por la falta de consensos entre las partes.

De igual forma, se recepcionó el testimonio de Santiago Jaramillo, quien indicó que participó como abogado en algunos aspectos contractuales relacionados con el caso entre Adriana Scarpetta y Ricardo Durán, pero aclaró que no tuvo mandato específico formal con Adriana Scarpetta ni la representó legalmente. Explicó que su intervención estuvo enfocada en buscar una solución de consenso en aspectos contractuales y societarios, principalmente mediante la

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elaboración de un acuerdo que no prosperó. Así mismo, destacó que reconoció a la abogada disciplinable como representante de Ricardo Durán en asuntos de familia, pero afirmó que no la identificó como apoderada o asesora de Adriana Scarpetta en el contexto del tema en disputa.

8.5. En la audiencia programada para el 18 de marzo de 2024, asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como la disciplinable junto con su abogado de confianza. En esta ocasión, se recepcionó el testimonio del señor Luis Fernando Salazar López, quien declaró que fue contratado por Adriana Scarpetta en 2021 para representarla en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con Ricardo Durán. Indicó que intentó facilitar un acuerdo basado en documentos previos elaborados por otros profesionales, pero no logró resultados debido a los desacuerdos persistentes entre las partes. Confirmó que la disciplinable representaba a Ricardo Durán y trabajó junto a ella en intentos de conciliación. Aunque señaló que la quejosa había expresado descontento con las gestiones de la encartada, negó conocer algún uso indebido de información confidencial por parte de la abogada o su firma, señalando la alta conflictividad entre los cónyuges como principal obstáculo para alcanzar un acuerdo.

8.6. En la audiencia programada para el 21 de mayo de 2024, asistieron la quejosa junto con su apoderado, así como el abogado de confianza de la disciplinable. En esta diligencia, la magistrada instructora consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

DE LA DECISIÓN APELADA

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído del 21 de mayo de 2024, ordenó la terminación anticipada del proceso a favor de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de efectuar un recuento fáctico, la Sala no encontró que la conducta de la letrada encartada mereciera reproche disciplinario alguno, pues enfatizó que la gestión inicial de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, se dio en el marco de acercamientos para un acuerdo amistoso entre la quejosa y su exesposo Ricardo Durán, y contó con el consentimiento de ambas partes, lo cual permitió que estas acciones estuvieran justificadas y no constituyeran una falta disciplinaria.

Al respecto se indicó que dicha gestión fue conocida, aceptada y reconocida por ambas partes interesadas en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, alcanzándose avance parcial en lo que tenía que ver con el acuerdo de cohabitación y domicilio separado suscrito entre las partes. En lo demás, pese a la intervención de otras personas y abogados, no se logró concretar acuerdo alguno, situación que derivó en la demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal por parte de la señora Adriana Scarpetta Cabrera, a través de apoderado.

Añadió la Sala que, aunque se prestaron algunos servicios en favor de ambas partes durante los acercamientos iniciales, no se demostró la existencia de un contrato formal de representación legal entre la disciplinable y la quejosa. Además, tampoco se probó que la encartada utilizara información confidencial suministrada en el contexto de los acercamientos para favorecer al señor Ricardo Durán

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en etapas posteriores.

Señaló la primera instancia que la resolución de las controversias de fondo entre las partes debía ser tratada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, y no en el disciplinario, dado que no se constató una conducta reprochable en este sentido. Reiteró la magistratura que la actuación de la abogada se limitó a facilitar un acuerdo entre las partes y no se demostró que actuara como representante simultánea de intereses contrarios sin consentimiento.

La Sala reiteró que no existió contrato de representación judicial que prohibiera a la disciplinable representar al señor Ricardo Durán en caso de que la etapa conciliatoria entre las partes fracasara. No obstante, se determinó que la abogada no había asumido la representación judicial del señor Durán en el proceso iniciado por la quejosa.

Indicó la Sala que tampoco se logró probar que entre las partes se estableciera un régimen de reserva o confidencialidad, más allá de lo legalmente establecido, sobre los temas tratados por las partes en las negociaciones adelantadas para procurar un divorcio por mutuo acuerdo. Además, tampoco se logró acreditar la existencia de información de esta naturaleza y su uso indebido o abusivo por parte de la abogada investigada.

En este contexto, la primera instancia aclaró que, aunque la abogada realizó gestiones en un asunto con intereses contrapuestos entre las partes, su actuación profesional fue consensuada, ya que ambas aceptaron desde el inicio su representación conjunta.

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En consecuencia, frente a ese asunto, estimó la primera instancia que no ocurrió comportamiento alguno que constituyera falta disciplinaria, razón por la cual se calificó el mérito de la actuación, ordenándose la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, el magistrado de instancia concluyó que en el presente caso no se edificaba ninguna conducta desarrollada por la profesional del derecho que constituyera falta disciplinaria. Por lo tanto, dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación del proceso en favor de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sea lo primero a destacar que, la decisión en la que se decretó la terminación anticipada a favor de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, se dio a través de proveído adiado del 21 de mayo de 2024, el cual fue notificado en estrados, interponiéndose así, por parte del abogado de la quejosa, recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos:

El recurrente, expuso que “existió un contrato consensual entre las partes para la representación de ambos en la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual se evidenció en correos electrónicos y comunicaciones donde se mencionó a ambas partes como clientes”. Así mismo, añadió que “la abogada utilizó información confidencial obtenida durante su representación inicial de ambos cónyuges en beneficio exclusivo de Ricardo Durán Lizarazo, lo que constituyó un acto desleal”.

Indicó que “tras los intentos fallidos de conciliación, la abogada decidió representar exclusivamente a Ricardo Durán Lizarazo, sin el consentimiento de la

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quejosa, violando los principios de lealtad y de intereses contrapuestos establecidos en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 ”. Señaló que, “aunque la abogada no figuraba como apoderada en el proceso judicial de divorcio y liquidación iniciado por la quejosa, su influencia y participación activa como parte de la firma de abogados eran evidentes, lo que generaba un conflicto ético”.

Además, destacó el aporte de documentos y correos que evidenciaban las actuaciones de la abogada en representación inicial de ambos cónyuges y las posteriores gestiones a favor exclusivo de Ricardo Durán Lizarazo.

Teniendo en cuenta los argumentos de la apelante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Comisión procederá a desatar el recurso de alzada.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de junio de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama

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Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201615 y C- 112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la calidad de la disciplinable.

13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

14 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

16 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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La calidad de disciplinable de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28421679 y tarjeta profesional No. 11194 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 661486 de 1 de noviembre de 2022.

3.- Legitimidad de la quejosa para apelar.

En este caso particular, considera la Corporación que al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4.- De la apelación.

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Inicialmente observa esta Comisión que la decisión recurrida fue proferida en audiencia del 21 de mayo de 2024, y, debido a que fue notificada en estrados, cuando se otorgó el uso de la palabra a la quejosa, esta procedió, por intermedio de su apoderado, a interponer el respectivo recurso de apelación, el cual fue concedido por la magistratura.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso concreto.

El presente proceso se originó con la queja presentada el 5 de octubre de 2022 por Adriana Scarpetta Carrera contra los abogados GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ Y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ RINCÓN, de la firma "Rincón Gómez Abogados".

Según la quejosa, en febrero de 2020, a recomendación de su terapeuta de pareja, contactó a RINCÓN MARTÍNEZ para gestionar la liquidación de la sociedad conyugal con su entonces esposo, Ricardo Durán Lizarazo, buscando un acuerdo mutuo. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, ambos cónyuges contrataron formalmente los servicios de la firma para tramitar la liquidación y el divorcio,

17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

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estableciendo honorarios de $25.000.000. Destacó que la abogada RINCÓN MARTÍNEZ recibió información confidencial de ambas partes durante la gestión. Sin embargo, el 6 de octubre de 2020, Ricardo Durán decidió continuar con la representación exclusiva de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, dejándola a ella sin asesoría. Indicó que la disciplinada usó información confidencial en su contra, configurando un conflicto de intereses y una actuación desleal.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la profesional GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, pues, entre otras cosas, consideró que no se identificó ninguna conducta desarrollada por la profesional que constituyera falta disciplinaria.

Ante esta decisión, la apelante expresó su inconformismo, de manera que los argumentos incoados por la recurrente pueden concretarse y unificarse en: indebida valoración probatoria

Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante así:

Indebida valoración probatoria.

El recurrente no compartió la decisión que profirió el a quo, pues consideró que existió un contrato consensuado entre ambas partes para la representación de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual quedó demostrado a través de correos electrónicos y comunicaciones donde se mencionó a ambos como clientes. Alegó que la disciplinable utilizó información confidencial obtenida durante esa representación inicial para beneficiar

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exclusivamente a Ricardo Durán Lizarazo, incurriendo en un acto desleal. Así mismo, sostuvo que, tras el fracaso de los intentos de conciliación, la abogada decidió representar exclusivamente a Ricardo Durán Lizarazo sin el consentimiento de su representada, lo que vulneró los principios de lealtad e imparcialidad frente a intereses contrapuestos. Además, señaló que, aunque la abogada no figuraba formalmente como apoderada en el proceso judicial de divorcio y liquidación iniciado por la quejosa, y su participación como miembro de la firma de abogados evidenciaba un conflicto ético en detrimento de la quejosa.

Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, esta Corporación se permite indicar que, en virtud del principio de limitación, el desarrollo sustancial de la inconformidad planteada por la recurrente se atendrá a lo expuesto en el recurso, para que, de esta manera, lo desarrollado en este acápite sea consonante con lo reclamado en la alzada.

Así las cosas, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Correo electrónico de 7 de septiembre de 2020, por medio del cual el señor Ricardo Durán envió un correo a la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ mencionando que ambos (él y Adriana Scarpetta), aceptarían sus servicios para gestionar el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal. Se adjuntó una propuesta inicial de división de bienes.

2. Correo electrónico de 11 de septiembre de 2020, por medio del cual, de manera conjunta, Ricardo Durán y Adriana Scarpetta solicitaron a la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ una reducción en los honorarios propuestos, originalmente fijados en

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$50.000.000, mencionando que el costo debía ser razonable.

3. Correo electrónico de 13 de septiembre de 2020, a través del cual la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, por medio del cual Ricardo Durán aceptó a la abogada la propuesta de que los honorarios serían de $25.000.000.

4. Correo electrónico de 14 de septiembre de 2020, dirigido al señor Ricardo Durán, y, a través del cual la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, confirmó que quedaba formalizado el “contrato de prestación de servicios para la liquidación de sociedad conyugal y el divorcio por mutuo consentimiento”.

5. Documento adiado del 15 de septiembre de 2020, elaborado por la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ y firmado por Ricardo Durán y Adriana Scarpetta. En él se establecían las direcciones donde residirían durante el proceso de liquidación y divorcio.

6. Correo electrónico de 20 de septiembre de 2020, a través del cual el señor Ricardo Durán le envió a la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, una propuesta de compensación y gastos.

7. Correo electrónico de 28 de septiembre de 2020, a través del cual el señor Ricardo Durán le envió a la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, una nueva propuesta de distribución patrimonial.

8. Correo electrónico de 6 de octubre de 2020, a través del cual el señor Ricardo Durán notificó a Adriana Scarpetta (quejosa), que continuaría únicamente con la representación de Graciela Rincón y sugirió que ella buscara otro abogado.

9. Correo electrónico de 6 de octubre de 2020, a través del cual la quejosa expresó al señor Ricardo Durán que la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, se encontraba inhabilitada por haber actuado como abogada de los dos durante todo el proceso adelantado.

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10. Correo electrónico de 6 de octubre de 2020, a través del cual la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, respaldó lo dicho por el señor Durán y negó inhabilidad para seguir representándolo, pues adujo que él fue el cliente que buscó inicialmente su asesoría legal y ella, apenas convocó a la quejosa para buscar una separación de bienes amigable.

11. Registros y comprobantes de los pagos realizados por los cónyuges a la firma Rincón Gómez Abogados.

12. Testimonios de los señores Ricardo Durán Lizarazo, Gustavo Contreras Correales, Luis Fernando Salazar López y Santiago Jaramillo Villamizar; relacionados en los antecedentes de esta providencia.

De conformidad con el material probatorio allegado, esta Comisión debe señalar que, al menos en una etapa inicial, la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ actuó como apoderada en un rol que podría interpretarse como una representación conjunta. Se recuerda que, en virtud de los sendos correos electrónicos cruzados entre las partes, los señores Ricardo Durán y Adriana Scarpetta (cónyuges), manifestaron que aceptarían los servicios de la jurista para gestionar la liquidación de la sociedad conyugal y el divorcio, evidenciando un aparente consenso primigenio.

Destaca esta Corporación que, por la literalidad de los correos electrónicos relacionados, ambos cónyuges solicitaron conjuntamente una reducción en los honorarios propuestos, destacando una negociación conjunta en la contratación de los servicios profesionales de la abogada, quien, a su turno, a través de correo de 14 de septiembre de 2020, confirmó que “quedaba formalizado el contrato de prestación de servicios para la liquidación de sociedad conyugal y el divorcio por mutuo consentimiento”.

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Entonces, la manifestación esgrimida por la disciplinable sugiere que la abogada formalizó un contrato de prestación de servicios para la liquidación y el divorcio por mutuo consentimiento, incluyendo como clientes a los señores Ricardo Durán y Adriana Scarpetta. Destaca esta Comisión que, aunque en el plenario no obra el contrato de prestación de servicios profesionales per se, se recuerda que, en el ámbito de los profesionales del derecho, la representación no se limita exclusivamente al acto formal del poder, pues, sin limitar el entendimiento a ello, un acuerdo de voluntades puede significar aquella investidura negocial para entender que un abogado materialmente representará los intereses en determinado asunto.

Ahora bien, en el caso particular, es imprescindible señalar que, tanto en un poder otorgado formalmente como en cualquier acuerdo de voluntades, las condiciones del negocio jurídico deben estar claramente establecidas y detalladas. Esto incluye aspectos fundamentales como el alcance de la representación, las limitaciones a la misma, los honorarios pactados y, especialmente, los términos bajo los cuales se manejará la confidencialidad y el tratamiento de la información sensible de las partes.

Como se ha señalado, en el caso sub examine, aunque no obra un contrato de prestación de servicios por escrito en el expediente, se encuentra el correo electrónico en el que se evidencia una comunicación clara entre las partes. En este, se establecen las condiciones esenciales para la prestación del servicio, como la aceptación conjunta de los honorarios y la intención de llevar a cabo un proceso de liquidación de sociedad conyugal y divorcio por mutuo consentimiento. Dicho correo, por tanto, puede interpretarse como un acuerdo de voluntades que define la naturaleza del vínculo profesional

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entre la abogada y los dos cónyuges.

Destaca esta Comisión que los acuerdos informales, como los evidenciados en este caso, a menudo no abarcan de manera suficiente aspectos fundamentales que podrían prevenir malentendidos o conflictos futuros, tales como el manejo de información confidencial o las limitaciones en la representación en caso de intereses contrapuestos. En este contexto, resulta crucial analizar si las condiciones del acuerdo inicial fueron lo suficientemente claras y precisas y si la actuación de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ se ajustó a los principios éticos de lealtad y transparencia inherentes a la profesión, especialmente al asumir la representación exclusiva del señor Ricardo Durán tras el fracaso de las negociaciones iniciales.

El material probatorio indica que la jurista asumió la representación exclusiva del señor Ricardo Durán tras el resultado negativo de los acuerdos iniciales, lo cual se sustenta, de un lado, en el correo del 6 de octubre de 2020 en donde aquel notificó a la hoy quejosa que continuaría exclusivamente con la representación de GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, marcando el fin de la supuesta representación conjunta y, a su turno, le sugirió a su entonces cónyuge buscar otro abogado, evidenciando la ruptura de la relación profesional conjunta previamente sostenida.

De otro lado, se tiene la respuesta de la abogada causada en la misma data, a través de la cual negó estar inhabilitada para seguir representando al señor Ricardo Durán, argumentando que, desde el inicio de la relación profesional, su representación se limitó exclusivamente a este último e indicó que su interacción con Adriana Scarpetta tenía como único propósito facilitar un acuerdo amistoso

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entre las partes, sin que ello configurara una relación profesional directa con ella.

Al respecto, advierte esta Corporación que este cambio en la relación profesional, aunque podría justificarse por la naturaleza consensual inicial del proceso, suscita dudas sobre la existencia de un posible conflicto de intereses, ya que la abogada habría obtenido información confidencial de ambas partes en su calidad de mediadora inicial, información que, según la quejosa, podría haber sido utilizada posteriormente en su contra. En segundo lugar, la falta de un acuerdo formal y detallado que estableciera las condiciones y limitaciones de la representación conjunta complejiza la percepción de una posible vulneración de los deberes de lealtad y transparencia.

En consecuencia, esta Sala observa que, aunque ambas partes consintieron inicialmente en contratar los servicios de la abogada, no se ha probado que la quejosa hubiese autorizado expresamente la transición hacia una representación exclusiva de Ricardo Durán y así mismo, tampoco se ha acreditado la existencia de un mandato o contrato inicial que permita determinar con certeza cuál de los dos cónyuges contrató, en primera instancia, a la profesional del derecho.

Para esta Corporación es claro que la disciplinable sí representó al señor Ricardo Durán en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal y, si bien no obra en el plenario contrato que así lo respalde, sí existen correos electrónicos, testimonios y evidencia de su actuación exclusiva en favor de aquel, lo que lleva a considerar que su conducta podría haber configurado un conflicto de intereses.

Es claro para esta Comisión que, una vez la hoy quejosa inició el proceso de divorcio por vía judicial, se configuró una ruptura del

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contexto colaborativo inicial que caracterizó las gestiones de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ. Este cambio de escenario, donde las partes pasaron de buscar un acuerdo amistoso a enfrentarse en un proceso contencioso, exige examinar con rigor si la abogada adoptó medidas éticas y profesionales para evitar un conflicto de intereses y preservar la confianza depositada por ambas partes en su labor inicial, máxime cuando en este litigio, la profesional del derecho asumió la representación de una de las partes, vale decir, del señor Ricardo Durán.

De igual manera, resulta relevante determinar si la jurista, en su nueva posición, vale decir como apoderada del señor Ricardo Durán en el proceso judicial de divorcio, hizo uso de información confidencial obtenida durante la etapa de representación conjunta, en beneficio exclusivo de su cliente y en perjuicio de la quejosa, configurándose este aspecto como esencial para valorar si la transición hacia una representación exclusiva se realizó respetando las normas éticas de la profesión o si, por el contrario, constituyó una vulneración al deber de lealtad y confidencialidad.

Por lo tanto, para esta Colegiatura subsisten interrogantes que giran en torno a establecer si la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ adoptó medidas suficientes para salvaguardar los derechos y la confianza de ambas partes, especialmente teniendo en cuenta que su labor inicial involucró a los dos cónyuges en la búsqueda de una solución amistosa a su separación y liquidación de bienes.

De igual modo, resulta imprescindible esclarecer si la información confidencial compartida por las partes durante la etapa de representación conjunta fue utilizada de forma indebida en la estrategia adoptada en favor exclusivo del señor Ricardo Durán, con

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el potencial de afectar los derechos e intereses de la quejosa. Este análisis se torna aún más relevante frente a la ausencia de un contrato de prestación de servicios detallado, que delimitara con claridad las obligaciones, restricciones y condiciones del manejo de la información proporcionada por las partes.

Adicionalmente, es pertinente valorar si la transición hacia una representación exclusiva, aun en ausencia de un consentimiento explícito por parte de la quejosa, se llevó a cabo con la debida diligencia profesional, respetando los principios de imparcialidad y lealtad que exige la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, en virtud del principio de investigación integral contemplado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, señala esta Comisión que toda actuación disciplinaria debe emanar de un proceso investigativo exhaustivo y completo, a través del cual se establezca de manera indubitable que el sujeto investigado no incumplió sus obligaciones profesionales.18

De acuerdo con lo expuesto, y constatando el caso en cuestión, se requiere un mayor análisis respecto a la presunta materialización de falta disciplinaria relacionada con el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo que, esta Corporación REVOCARÁ el proveído de 21 de mayo de 2024, que fue proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del cual se ordenó la terminación del GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, para que en su lugar se continúe la investigación disciplinaria.

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial / Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 11001110200020190010401

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En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el proveído del 21 de mayo de 2024, que fue proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ, para que en su lugar se continúe la investigación disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial

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