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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 19001110200020170031801

Aprobado según Acta N. 26 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES, con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta el 13 de junio de 2017, por Sandra Milena Ochoa Castellanos, quien señaló que en 2006 contrató al abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES para que la representara en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de extorsión y secuestro, en el municipio de Santander de Quilichao. Refirió que como consecuencia

Sala dual conformada por el Magistrado Wilson René González Cortés (ponente) Rafael Ignacio Rojas López.

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de que le concedieron la libertad, se inició un proceso de reparación directa que resultó favorable a sus intereses; sin embargo, el jurista omitió rendirle informe al concluir la gestión profesional.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de septiembre de 20172, se constató que ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76'310.120 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 119330, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegaron certificados de antecedentes3, en el que consta que el abogado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 20174 al Magistrado Richard Navarro May de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, emitió auto del 20 de octubre de 20175, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m.,

2Folio 99 del archivo virtual 001 ibidem.

3Folio 100 ibidem.

4Folio 95 ibidem.

5Folio 102 y 103 ibidem.

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que fue reprogramada para el 30 de noviembre siguiente a las 9:00 a.m.6.

En la fecha programada no se hizo presente el disciplinable por lo que el magistrado ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 12 de febrero de 20197, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado Joan Alejandro Cifuentes Jiménez, quien fue relevado y, en su lugar, nombró al doctor Franco Ramiro Báez8 y fijó el 17 enero de 2020 a las 11:00 am., para celebrar la audiencia9, data en la cual se celebró. Luego designó al abogado Diego Fernando Chávez González10 como defensor de oficio ante la imposibilidad de Ramiro Báez para asumir el encargo.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 17 de enero de 2020, 23 de abril y 10 de diciembre de 2021, 26 de enero, 23 de mayo de 2022, 23 de julio, 22 de agosto y 18 de septiembre de 2024.

- Audiencia del 17 de enero de 2020.

A esta sesión compareció el disciplinado y el defensor de oficio Diego Fernando Chávez González.

6Folio 104 ibidem.

7Folio 119 y 120 ibidem.

8Folio 132 ibidem.

9Folio 141 ibidem.

10Folio 145 ibidem.

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El disciplinado rindió versión libre y señaló que llevó un proceso penal
en el año 2006 adelantado contra de la señora Sandra Milena Ochoa
Castellanos, en el cual, acordaron que cuando saliera en libertad le
pagaba sus honorarios y firmó contrato de prestación de servicios con
la quejosa. Adujo que realizó la defensa técnica de manera adecuada,
y se profirió sentencia en al año 2011; luego presentó una demanda de
reparación directa, suscribieron los respectivos poderes, el contrato de
prestación de servicios en el que se pactaron los honorarios a cuota
litis del 50% y le entregó copia de esos documentos a aquella.

Refirió que el proceso salió favorable a los intereses de su cliente en el
año 2014, pero únicamente resultó condenada la Fiscalía General de
la Nación, pues la Rama Judicial como único apelante fue absuelta en
el 2017, por lo que procedió a conciliar el valor reconocido;
posteriormente, le entregó a la quejosa copia de la sentencia, de la
cuenta de cobro y le solicitó un número de cuenta bancaria para
enviarle el 50% de su cuota litis a la ciudad de Bogotá cuando
pagaran. Afirmó que no tenía copia del recibido de los documentos
entregados a la inconforme y estaba aun a la espera de que pagaran
el valor que le fue reconocido.

Adujo que la quejosa le indicó que necesitaba dinero, y él le dijo que
“no vendieran la sentencia”, porque le habían reconocido $81'000.000
y a la fecha iban aproximadamente $200'000.000; sin embargo,
contactó a la firma Avances & Sentencias y le ofrecieron
$123'000.000, y de ese negocio le entregó toda la documentación a la
inconforme, pero en últimas no se hizo nada porque pagaban muy

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poco. Reiteró que no tenía el recibido de los documentos que envió por Servientrega a su cliente, porque se trasladó de oficina y solo contaba con la copia de la sentencia de segunda instancia del proceso administrativo.

- Audiencia del 23 de abril de 2021.

Con la presencia del defensor de oficio el Magistrado inició la audiencia, reiteró el testimonio de Lola Angelica González, decretó otras pruebas y suspendió la audiencia.

- Audiencia del 10 de diciembre de 2021.

A esta sesión compareció el disciplinado y su defensora de confianza María Camila García Chávez, a quien el Magistrado le reconoció personería para actuar, corrió traslado de las pruebas allegadas y suspendió.

- Audiencia del 26 de enero de 2022.

Con la presencia del disciplinado y la defensora de confianza de este, el Magistrado inició la audiencia.

Intervino la defensora de confianza y señaló que de la documentación remitida por la Fiscalía General de la Nación, se podía evidenciar que el disciplinado fue contratado por la quejosa para adelantar un proceso de reparación directa y estaba autorizado para recibir el dinero

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producto de esa gestión; además, en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó una cuota litis correspondiente al 50%. Sostuvo que a pesar de que la quejosa manifestó no tener conocimiento de las resultas del proceso, y para ello aportó unos derechos de petición que le dirigió al disciplinado para solicitarle información, lo cierto es que allegó copia de la sentencia proferida en el proceso administrativo, lo que quería decir que sí estaba enterada.

Refirió que el inculpado radicó una cuenta de cobro y solicitó a la Fiscalía el pago del 50% del dinero para la inconforme y el otro 50% para él, pero esta requirió a la entidad para que le fuera consignada la totalidad del dinero a ella directamente, no obstante, el 15 de julio de 2017 le contestaron que el trámite se encontraba en turno porque tenían muchas solicitudes, es decir que desde esa fecha, esta tenía conocimiento que la cuenta de cobro no había sido cancelada.

Finalmente, no fue posible recepcionar el testimonio de la señora Lola Angélica González y se suspendió la audiencia.

- Audiencia del 23 de mayo de 2022.

A esta sesión asistió la defensora de confianza del disciplinado, quien solicitó la suspensión de la audiencia, en atención a que la testigo Lola Angélica González se encontraba enferma.

- Audiencia del 23 de julio de 2024.

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Asistió únicamente el disciplinado, no asistió la testigo Lola Angélica González, por lo que el Magistrado suspendió la audiencia.

- Audiencia del 22 de agosto de 2024.

Con la presencia del disciplinado, la defensora de confianza de este y la quejosa, el Magistrado inició la audiencia.

La señora Sandra Milena Ochoa Castellanos fue escuchada en ampliación de queja y señaló que en reiteradas oportunidades solicitó al disciplinado que le enviara copia del contrato de prestación de servicios profesionales para saber en qué términos se pactaron las gestiones, pero nunca lo hizo. Adujo que tenía conocimiento que el inculpado inició una demanda administrativa y que este hizo un arreglo, pero ella no supo cómo se distribuyó el dinero que le fue reconocido, pese a que le insistió en muchas oportunidades que le informara sobre eso. Explicó que el proceso penal terminó con preclusión, el encartado inició la demanda administrativa, sugirió que vendieran la sentencia y se hizo el negocio con “Ariza & Asociados”, pero finalmente no supo qué pasó con el dinero.

Al ser interrogada por el Magistrado, adujo que del proceso administrativo solamente supo que lo fallaron parcialmente a su favor y terminó todo en un acuerdo del que no tenía conocimiento. Acto seguido, se le puso de presente el contrato de prestación de servicios

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profesionales suscrito por ella y el inculpado el 24 de mayo de 2010, la autorización para la cesión de la sentencia administrativa del 31 de mayo de 2021 y el poder, de los cuales reconoció la firma; pero aclaró que el inculpado nunca le quiso entregar copia del contrato, pues decía que se había dañado. Aseguró que la Fiscalía General de la Nación hizo un pago, pero el inculpado no le informó sobre esa situación, y con posterioridad logró contactarlo, luego de buscarlo por mucho tiempo, porque este ni siquiera sabía que ella había recuperado la libertad.

Refirió que el doctor Felipe Langarejo, personero de la ciudad de Cali fue la persona que la ayudó a redactar los documentos que necesitaba para solicitar información sobre la gestión a la que se comprometió el encartado, porque esta no se la entregó. Adujo que a ella le iban a conceder la libertad, pero antes de eso, la trasladarían de centro penitenciario y, como estaba recién operada de la columna, llamó desesperada al inculpado, quien le dijo que le otorgara poder para iniciar el proceso administrativo de reparación directa y así él podría conseguir la boleta de libertad y, por eso, accedió a firmar el documento.

Al ser interrogada por la defensora de confianza, adujo que en cierta ocasión ella se dirigió a una casa donde se encontraba el disciplinado y allí estaba “una señora de pelo cortico”, quien aseguró que era la persona encargada del proceso administrativo y que el jurista le pagaba un porcentaje por eso. Agregó que cuando estuvo recluida en el centro penitenciario, se comunicaba con inculpado únicamente

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cuando ella solicitaba cambio de abogado, porque “el nunca iba a visitarla”.

Finalmente, el disciplinado señaló que por economía procesal desistía del testimonio de la señora Lola Angélica González.

- Audiencia del 18 de septiembre de 2024.

El Magistrado procedió a formular cargos contra el doctor ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES, por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por omitir la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional, esto es, el 25 de agosto de 2021 cuando suscribió la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial.

Finalmente, dispuso la terminación parcial, frente a la incursión en las faltas establecidas los artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por duda; 34, literal c) ibidem, por haberse presentado la prescripción; y 35 numeral 1° ejusdem, porque el hecho no existió.

3. Audiencia de Juzgamiento.

La mentada audiencia se celebró en sesión del 13 de noviembre, 6 de diciembre de 2024 y 6 de febrero de 2025.

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En la primera rindió testimonio la señora Lola Angelica González y manifestó que conocía al disciplinado porque este llegó a trabajar a la oficina del abogado Álvaro Calvache Rojas y además ella fungió como secretaria de este “en muchos procesos” desde el 2005 a la fecha. Respecto de los hechos materia de investigación, relató que cuando culminó el proceso penal, el inculpado informó de manera personal a la quejosa que la sentencia era de carácter absolutorio, luego de eso, esta envió un derecho de petición y en el año 2015 fue a la oficina y dijo que había hablado con otra abogada y necesitaba toda la documentación del caso, ante lo cual, le explicaron que el trámite de pago se encontraba en la fiscalía.

Al ser interrogada por el Magistrado, aseguró que vio por última vez a la quejosa antes de la pandemia, pero no en el año 2021; sin embargo, aquella estaba enterada de la conciliación que se hizo con la fiscalía. Agregó que ella no sabía nada sobe la suscripción del contrato de cesión de derechos de crédito.

Finalmente, al ser interrogada por el disciplinado y la defensora de confianza, aseguró que a la inconforme le brindaron información de manera telefónica, y cuando fue a la oficina le entregaron copia de todo el proceso, le dieron respuesta al derecho de petición que dirigió al disciplinado y “por escrito” no recodaba más; no obstante, esta solicitó información a la fiscalía sobre el pago del dinero, con base en el radicado que ella le indicó. Reiteró que con posterioridad a la expedición de la sentencia que se profirió en el proceso administrativo,

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el 24 de octubre de 2016 la quejosa le dirigió un derecho de petición al encartado y se le dio la respuesta en debida forma.

En la segunda sesión, el disciplinado señaló que no le fue posible comunicarse con el testigo Duberney Arteaga Cruz, ante lo cual, el Magistrado suspendió la audiencia.

Y en la tercera sesión, el magistrado otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión.

Intervino el disciplinado y solicitó que fuera absuelto de responsabilidad disciplinaria, pues actuó con transparencia, lealtad y honestidad en el proceso. Refirió que la quejosa estuvo informada sobre cada gestión realizada, incluida una negociación en la que los pagos fueron depositados en las cuentas correspondientes, tanto de la quejosa como de él en 2021. Afirmó que entregó un informe a la quejosa, tal como fue corroborado por esta, cuando reconoció que había sido informada sobre la situación con la Rama Judicial y la Fiscalía.

Sostuvo que respondió a un derecho de petición que le remitió la inconforme, aunque él no tenía copia de la guía de envío debido a que no existían archivos de la época en Servientrega. Aclaró que la quejosa siempre conoció las gestiones realizadas, incluso la suscripción de un contrato de cesión de crédito derivado de la conciliación judicial en la que la señora Sandra Milena Ochoa recibiría

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$80'982.000, y que él actuó bajo el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.

Reiteró que la inconformidad plasmada en la queja que presentó la señora Sandra Milena Ochoa en el 2017 se circunscribía a que no le fue entregada la documentación relacionada con la gestión encomendada y en el 2024 esta adujo que no fue informada de las actuaciones que él adelantó; sin embargo, habían trascurrido más de 7 años, por lo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Agregó que en el averiguatorio obraban pruebas que daban cuenta de que mantuvo informada a su cliente pese a que era difícil la comunicación con esta.

Por su parte, la defensora de confianza, refirió que la inconforme incurrió en contradicciones cuando rindió declaración, pues afirmó que el disciplinado no le brindaba información, pero luego mencionó que a menudo tenía que "arrodillarse" para suplicarle cuándo él llegaba; adicionalmente, esta dijo que le entregaron documentos, copia de las sentencias, pero las perdió, y que no tenía copia del contrato de prestación de servicios profesionales, aunque luego lo aportó al proceso, lo que demostraba una posible intención económica pese a que el proceso disciplinario no tenía como finalidad ese tipo de pretensiones, especialmente cuando en 2021 aceptó vender la sentencia debido a sus dificultades financieras.

Argumentó que el encartado no actuó de mala fe como lo hizo la quejosa, quien solamente pago $300,000 por concepto de honorarios,

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y los problemas surgieron cuando la señora Ochoa comenzó a involucrarse en intereses económicos una vez que el proceso resultó favorable. Agregó que el inculpado cumplió con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales y el pago del dinero no pasó por las manos de este, ya que, en 2017 la inconforme solicitó a la Fiscalía que se pagaran directamente a su cuenta bancaria debido a su estado de salud, esa entidad, le respondió que el pago se realizaría directamente a su cuenta, sin intermediarios, y posteriormente se realizó una cesión de derechos, impulsada por la necesidad económica de la señora Sandra Milena.

Finalmente, se le pusieron de presente ciertos documentos a la quejosa, quien reconoció su firma, pero no recordaba cuando suscribió el documento, además, mencionó que el nombre de su hija no figuraba en el contrato ni en el poder, ante lo cual, la defensora de confianza indicó que esas afirmaciones generaban dudas y adujo que la cesión de derechos solo requería una autorización de la inconforme, su hija y el señor Jaime Delgado, sin que esto implicara ninguna gestión adicional y tampoco la exigencia de un documento adicional.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES, con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 2° del artículo 37 de

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la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Señaló el a quo, que las pruebas que obraban en el proceso, daban cuenta que el abogado ORDOÑEZ BENAVIDES omitió al terminar la gestión encomendada que culminó con la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial, de fecha 25 de agosto de 2021, rendir el informe final de la gestión para que su cliente Sandra Milena Ochoa Castellanos, pudiera enterarse de la suerte de su proceso, los alcances de la decisión proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, así como el contenido de los acuerdos en la cesión de derechos litigiosos.

Adujo que era claro que la relación contractual abarcó hasta bien entrado el año 2021, esto, con base en la copia del contrato de cesión de derechos, y el deber de cumplirse además al finalizar la gestión profesional que, para el caso en concreto, culminó con la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial, de fecha 25 de agosto de 2021, cuya obligación tal y como se describe en el artículo 37 numeral 2°, de presentar informe por escrito, debía hacerse al concluir la gestión profesional. Dicho reporte final brilla por su ausencia, y no se subsume entre las respuestas o informes que hubiesen sido entregados con anterioridad.

Por lo anterior, consideró que el abogado estaba incurso en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber de diligencia profesional consagrado en el

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numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque omitió la rendición escrita de informe de la gestión a su prohijada al concluir la gestión profesional, y con esto desconoció sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En la misma línea, el a quo sostuvo que la falta se le atribuyó al disciplinado a título de culpa, porque omitió un acto esencial que habría permitido a la quejosa conocer el estado de su pretensión y los avances jurídicos del proceso en el que estaba involucrada.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como el criterio de modalidad culposa de la conducta, dada su indiligencia en su gestión profesional; el perjuicio causado, porque la quejosa debió en varias ocasiones buscar al abogado para obtener información incurriendo en gastos de desplazamiento, para poder ubicarlo, lo que le produjo incertidumbre, máxime después del trauma ocasionado por su situación; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, dado el cuidado empleado en su preparación, pues como se indicó la conducta la realizó a título de culpa, el abogado investigado desconociendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, faltando a su responsabilidad de entregar informe por escrito al concluir la gestión profesional, acto esencial de carácter solemne que habría permitido a la quejosa conocer el estado de su pretensión y los avances jurídicos del proceso en el que estaba involucrada; y los motivos determinantes del comportamiento,

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porque el abogado actuó de manera indolente, pues no tuvo en cuenta la pena que aquejaba a su clienta y su necesidad de información; se comportó de forma negligente, ya que no estuvo atento a darle la explicación que requería para comprender el proceso judicial en que se encontraba incursa, y brindarle las herramientas para que ella supiera lo que finalmente había pasado con su reclamo judicial.

Por lo anterior, consideró que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de TRES (3) MESES.

LA APELACIÓN

La referida decisión fue notificada personalmente al encartado y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 26 de marzo de 202511-; ante lo cual, el abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES, allegó memorial el 31 de marzo de 202512 e interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

i) Indebida valoración probatoria y “falsa motivación” de la decisión de primera instancia, que condujo a que resultara sancionado por la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Adujo que no se cumplió con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de

11Archivo virtual 127 ibidem.

12Archivo virtual 129 ibidem.

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la Ley 1123 de 2007 y el a quo se apartó de la prueba documental y testimonial, aportada por la defensa, no realizó un análisis en conjunto y valoración integral, de todas y cada una de ellas, que se incorporaron al proceso en forma legal, lo cual le vulneró derechos como el debido proceso y la defensa.

Sostuvo que la quejosa le otorgó poderes para adelantar la gestión encomendada y fue tanta la comunicación que le tocó sufragar los gastos para las respectivas autenticaciones, porque la inconforme vivía en Villavicencio y el excompañero Jaime Álvaro Delgado en Samaniego. Sostuvo que junto con los poderes le remitió a su cliente el contrato de cesión de derechos de créditos derivado de una conciliación judicial, que se realizaría con Avance y Sentencias S.A.S, donde se le dieron las respectivas especificaciones, se le indicó, que le sería consignado $76.791.011 millones de pesos, a la cuanta de ahorros No 7.192.023, Banco Scotiabank, menos el descuento del GMF, que aparecía en ceros, y para que firmara el poder le dio el número de celular 3212594761, de Diana Cabrera, funcionaria de la entidad Avances y Sentencias, quien también tenía comunicación directa con la quejosa, que por cierto, según información esta, la inconforme era muy grosera, porque no le consignaban rápido el dinero.

Adujo que con la entrega de los documentos a la quejosa, se le estaba dando una información final, máxime cuando los dineros fueron recibidos posteriormente a plena satisfacción, como a viva voz esta lo manifestó, y el Magistrado de instancia desconoció el principio de

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legalidad al sancionarlo por no rendir informe final el 25 de agosto de 2021, cuando dos días antes, es decir, el 23 de agosto de 2021 la señora Sandra Milena Ochoa Castellanos, había autenticado el poder y el de la hija de esta en el que se le autorizaba para recibir lo pactado.

Refirió que el a quo solamente se basó en las afirmaciones hechas por la quejosa sin estudiar las pruebas documentales allegadas al plenario, y no se refirió al testimonio de Lola Angélica González, quien era su asistente y manifestó de una manera clara, coherente y sin vacilación como se llevó el proceso con responsabilidad y honestidad, prueba de ello, salió una sentencia penal absolutoria y sentencia administrativa favorable, lo que demostraba que después de más de 12 años se vio el fruto de su trabajo.

Adujo que se le imputó la falta del numeral 1° del artículo 37 concordada con la infracción al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo que era improcedente en virtual del principio de “no bis in ídem”, pues fue endilgada bajo la misma argumentación; adicionalmente, este último precepto nada tenía que ver con el informe final, que podía darse de manera verbal o por escrito.

Reiteró que adelantó la gestión encomendada en debida forma e insistió en que sostuvo comunicación permanente con la quejosa, de manera telefónica y por escrito, además le entregó la documentación requerida, como lo aseguró la testigo Lola Angélica y la gestión

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culminó con la sentencia que resultó favorable a los intereses de su cliente, por ese motivo concilió con la Fiscalía el pago del dinero y envió la respectiva cuenta de cobro, con lo que quedó demostrado que no incurrió en la falta endilgada. Agregó que el documento final, fue el poder dirigido a la fiscalía el 20 de agosto de 2021, en el que la hija de la quejosa autorizó a esta para reclamar el dinero que le fue cancelado el 4 de noviembre de esa data, por lo que no se cumplieron con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y ni el de culpabilidad, pues se demostró que no actuó con dolo o culpa.

ii) La acción disciplinaria se encontraba prescrita, lo que generó que el trámite adelantado en su contra estuviera viciado por falta de competencia del Magistrado instructor.

Sostuvo que el a quo pasó por alto pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria que operó en este caso, dado que para cuando la Seccional de instancia inició el proceso disciplinario había transcurrido más de 5 años desde que la quejosa radicó el escrito genitor en 13 de junio de 2017; entonces, el trámite adelantado en su contra se encontraba viciado porque el Magistrado de instancia no tenía competencia para asumir el asunto.

iii) Ambigüedad en la dosificación de la sanción.

Afirmó que se debía tener en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, así como el de igualdad y el hecho de que la situación económica de la quejosa mejoró, es decir, no hubo

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detrimento de su patrimonio económico, por el contrario, se incrementó.

Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de que la quejosa estaba enterada de las actuaciones adelantadas, especialmente, con los últimos documentos que le entregó, y que adjuntó a este recurso.

TRÁMITE DEL RECURSO

Como el recurso fue presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 22 de abril de 202513, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 25 de abril de 2025 de 202514, le correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

13Archivo virtual 136 ibidem.

14Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.

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sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(...) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, los disciplinados están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogado disciplinado está habilitado para interponer recurso de alzada, se evidencia que se cumplen a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, lo hizo dentro del término establecido.

3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión entonces, a revisar los argumentos expuestos por los encartados en sus escritos de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente

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que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”15.

A continuación, se procederá a desatar cada uno de los argumentos que hacen parte del recurso de apelación, para lo cual, se procedió a organizarlos de la siguiente manera para mayor comprensión:

i) De la prescripción de la acción disciplinaria, que generó que el trámite adelantado en su contra estuviera viciado por falta de competencia del Magistrado instructor.

Refirió el apelante que el a quo pasó por alto pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria que operó en este caso, dado que para cuando la Seccional de instancia inició el proceso disciplinario había transcurrido más de 5 años desde que la quejosa radicó el escrito genitor en 13 de junio de 2017; entonces el trámite

15 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

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adelantado en su contra se encontraba viciado porque el Magistrado de instancia no tenía competencia para asumir el asunto.

Al respecto, esta Comisión observa que contrario a lo manifestado por el recurrente, el a quo sí se pronunció frente a la prescripción de la acción disciplinaria y señaló: “5. La prescripción de los hechos y la referencia al tiempo transcurrido: El abogado argumenta que la queja de la señora Sandra Ochoa está prescrita debido al tiempo transcurrido desde los hechos. Sin embargo, este argumento es falaz, ya que el incumplimiento de la obligación de informar es un hecho continuo, no limitado a un único momento y en todo caso como lo establece la norma

disciplinaria, el informe debe presentarse de forma escrita al concluir la gestión profesional. Lo expresado por la quejosa en su ratificación llevada a cabo en audiencia del 22 de agosto de 2024, sigue siendo válida, pues tal y como se mencionó debe hacerse al concluir la gestión profesional”16.

En efecto, el inculpado fue sancionado disciplinariamente por encontrarse acreditado que omitió la rendición escrita de informes, al concluir la gestión profesional, esto es, el 25 de agosto de 2021 cuando suscribió la cesión de los derechos de crédito derivados de una conciliación judicial, falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

16Folio 16 del archivo virtual 126 de la carpeta de primera instancia.

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2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Entonces, como la omisión del investigado se consumó el 25 de agosto de 2021, solo hasta el 25 de agosto de 2026, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdería la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como quedó visto, el Magistrado de instancia sí estaba habilitado para iniciar el proceso disciplinario, pues en el caso que ocupa la atención, no se configuró el aludido fenómeno, porque la gestión del disciplinado concluyó con la suscripción del aludido contrato el 25 de agosto de 2021, lo que descarta la ocurrencia de la prescripción pues desde esa data incluso hasta la fecha no han transcurrido los 5 años para tener por cierto que el Estado perdió competencia para ejercer la potestad sancionatoria.

Por lo anterior, el aludido argumento no está llamado a prosperar.

i) Indebida valoración probatoria y “falsa motivación” de la decisión de primera instancia, que condujo a que resultara

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sancionado por la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que su conducta no está inmersa en los supuestos normativos del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y los medios probatorios allegados al averiguatorio no fueron valorados en debida forma, pues se desconoció que él sí informó los pormenores de la gestión a su cliente.

Al respecto, revisada la decisión proferida por la Seccional en relación con las pruebas que obran en el infolio, se determinó que el a quo sí hizo una valoración probatoria con base en el principio de la sana crítica y, para ello, encontró demostrado que el abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES actuó en representación de la quejosa, en el proceso penal radicado No 2006 0074 00 que se adelantó contra aquella por el delito de secuestro extorsivo; así como en el proceso de reparación directa radicado No. 2011 00151 00 que esta interpuso contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, luego de que resultara absuelta en el proceso penal.

En efecto, el 24 de mayo de 2010 el disciplinado y la quejosa suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en los siguientes términos:

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

Conste que entre los suscritos a saber SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS mayor y vecina de Ibagué, con domicilio y fesl?en"“ conocidos en la Manzana 23 No. 23-08 TCM de Popayán. identificada con C.C. No. 28.551.424 de Ibagué Cauca quien actúa en su propio nombre y en representación legal de sus hijas menores EIMY NICOLL OCHUA CASTELLANOS NUIP T4B0252023 y ZADAY DELGADO OCHOA NUIP 1088729880. quien para electos del presente contrato se denominara LA CONTRATANTE y por la otra el Dr. OSCAR ORDÓÑEZ BENAVIDES. mayor y vecino de Popayán Cauca, con domicilio y residencia profesional conocidos en la Carrera 14 No. 5-55 Barrio Valencia, identificado con C.C. No. 76.310.120 de Popayán, T.P. No. 119.330 del C.S.J, quien para efectos del presente contrato se denominará EL CONTRATISTA por una parte, hemos suscrito el presente contrato de prestación de servicios profesionales contenido en las siguientes cláusulas especiales: PRIMERO.- OBJETO DEL CONTRATO - EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE en su calidad de Abogado en Ejercicio a iniciar y tramitar ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - FISCALIA PRIMERA ESPECIALIZADA DE POPAYÁN, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO DE POPAYAN, con motivo de la detención injusta que fue objeto desde el 18 de enero de 2006 al 27 de mayo de 2010 a las que fue sometida SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS, hasta la última instancia, realice todas y cada una de las actuaciones administrativas posteriores para el cobro y reciba el pago de la indemnización que sea reconocida por el Tribunal Administrativo del Cauca SEGUNDO.- VALOR DEL CONTRATO. Las partes contratantes hemos acordado que los honorarios profesionales serán cuota litis (50%) de la totalidad del valor que sea reconocido en la sentencia a todos los demandantes. TERCERO..- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. EL CONTRATANTE se hará cargo de las expensas del proceso entendidas estas como escrituras, documentos, pólizas judiciales, pago de curador, de peritos y los que se necesitaren como de obligatoria consecución para el trámite procesal, y a la entrega de toda la documentación que se requiere. CUARTO OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. El Abogado CONTRATISTA se compromete a continuar vigilando y adelantando el trámite de la demanda, a presentar los alegatos y actuaciones que se requieran, estar vigilante del mismo y adelantar el cobro de la indemnización que sea reconocida QUINTO Los servicios jurídicos son de gestión y no de resultado. Para constancia se firma por las partes a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010) una vez leída y aprobada por las partes y ante dos testigos hábiles rogados para el caso Xxxxxxxxxkxxxxxxxxxxxxxyyyyy

Con base en el mandato otorgado, el inculpado presentó la demanda y evacuadas las etapas procesales respectivas en el proceso de reparación directa radicado No 2011 00151 00, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 la Sala de Decisión No 01 del Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió entre otros aspectos, declarar a la Nación- Fiscalía General de La Nación y/o Rama Judicial,

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administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de Sandra Milena Ochoa Castellanos, durante el tiempo comprendido entre el 18 de enero de 2006 y el 2 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, que culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán, y en consecuencia:

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior. CONDENA!» a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a lo RAMA JUDICIAL a pagar, por parles iguales:

por concepto de perjuicios morales

DemandanteCalidadSMLMV
SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOSDirecta afectadatoo
ZADAY DELGADO OCHOAHijo1 oo
EIMY NICOLL OCHOA CASIELLANOSMijotoo

Por concepto de perjuicios materiales, en lo modalidad de lucro cesante

A favor de SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS lo suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($56.805.760.38).

TERCERO.*- Oese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Códirjo Contencioso Administrativo.

Obra en el averiguatorio copia de la solicitud del 1° de septiembre de 2015, efectuada por el disciplinado a la Fiscalía General de la Nación para requerir el “cobro de la sentencia judicial del 12 de febrero de 2015”, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa Radicado No 2011 00151 00; allí el inculpado narró que esa decisión fue apelada por las demandadas; sin embargo, el 23 de junio de 2015 se suscribió conciliación en los siguientes términos:

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7.-Dicha Audiencia de Conciliación fue adelantada el día 23 DE Junio de 2015, en la cual se le concedió la palabra al apoderado de la RAMA JUDICIAL quien manifestó ratificar su posición de no conciliar, y al conceder la palabra al apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que el Comité de Conciliación y Repetición de la entidad decidió por unanimidad de sus miembros, conciliar por el setenta por ciento (70%) del valor de la condena dei 50% que le corresponde a la Fiscalía, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto del lucro cesante al 25% de las prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera vínculo laborai formal que le permitiera devengar prestaciones sociales conforme a Jo establecido en sentencia del 6 de junio de 2007, así mismo se excluye 8.75 meses que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el acto no solicitó, ni lo probó y el mismo es una mera estadística, indicando igualmente que el pago del acuerdo se regularía por lo normado en ios art. 176 y 177 del CCA y demás normas concordantes o pertinentes,

PERJUICIOS MORALES
DemandanteCalidadCondena SMLMVSumas conciliadas por la Fiscalía general de la Nación 70% del 50% de la Condena
SANDRA MILENA OCHOA
CASTELLANOS
Directa afectada100 cada entidad 5035
ZADAY DELGADO OCHOAHija100 cada entidad 5035
EIMY NICOLL OCHOA
CASTELLANOS
Directa afectada100 cada entidad
50
35
PERJUICIOS MATERIALES
SANDRA MILENA OCHOA
CASTELLANOS
$56.805.760.38$13.326.191.01

Y que dicha propuesta fue aceptada por el apoderado de la demandante, por lo que el Tribunal la aprobó y ordenó que se remitieran copias para surtirse el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial sobre el 50% de la totalidad de la condena, y finalmente. Agregó que la sentencia y el acta de conciliación quedaron ejecutoriadas el 3 de julio de 2025, por lo que prestaban mérito ejecutivo.

Se allegó además oficio del 4 de octubre de 2016, a través del cual el inculpado solicitó a la fiscalía, que el pago del dinero conciliado se hiciera, de la siguiente manera:

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50% con sus respectivos intereses, para la demandante SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS quien actúa en su propio nombre y en representación legal de sus hijas menores EIMY NICOLL OCHOA CASTELLANOS y ZADAY DELGADO OCHOA, para ser consignados en la Cuenta de ahorros No. 4081-02-07624-8 con apertura del 1 de septiembre de 2016 del Banco de las Mlcrofinanzas Bancamia, Oficina Villavicencio, cuya certificación de cuenta activa se acompaña con la presente solicitud

50% con sus respectivos intereses, para el Abogado Dr. OSCAR ORDÓNEZ BENAVIDES, en la cuenta de ahorros número 230-290-30629-9 del BANCO POPULAR de la ciudad de Popayán cuya certificación reposa en el expediente.

OICJUI OKDOHEZ BKNAV1DB*

ABOCADOS ESPECIALIZADOS
ASUNTOS CIVILES, PENALES. LABORALES V
ADMINISTRATIVOS, ASESORÍAS.
Cerrera 14 No. 5-S5 Barrio Valencia

Popayán Cauca

Lo anterior, por cuanto la señora SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS ha solicitado a éste abogado, que se le consigne directamente el valor de su indemnización, y en cumplimiento a ésta solicitud se hace la petición a la fiscalía, para que los valores que le corresponden le sean consignados en forma directa a ella.

Luego, mediante petición de “septiembre de 2016”, la quejosa requirió al inculpado en los siguientes términos:

Petición

otorgados

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Y en respuesta, el jurista mediante memorial del 24 de octubre de

2016, le indicó a la quejosa, entre otros aspectos:

Señora SANDRA HILEN A OCHO A CASTELLANOS, como te indiqué en mi oficina, NO ES Mí RESPONSABILIDAD que usted haya entregado todos y cada uno de ios papeles que ahora me solicita a una tercera persona, quien al parecer se los extravió, recordándole que éstos eran la prueba física que yo tenía, pues todas los originales reposan en la Fiscalía donde ya contamos con tumo pana el pago respectivo.

Ahora bien y frente a la petición que usted me hizo en mi oficina Judicial, para que lo que le corresponde en la reclamación le sea consignado a su cuenta de ahorros, me permito acompañarle copia de la petición remitida a la fiscalía para tal efecto, en la cuaJ acompañé la constancia expedida por la entidad toncaría y su cédula de ciudadanía, eri aras de que su porcentaje con sus correspondientes intereses le sea consignado en forma directa a su cuenta.

Cabe recordarle, lo que se le explicó en mi oficina Judicial, frente a la sentencia favorable a usted proferida por el Honorable Tribuna! Administrativo del Cauca, en el sentido de que ésta decisión se dividió en dos, es decir Ja fiscalía y la rama judicial cancelarían en un porcentaje del 50% cade una eF monto de la condena

La rama judicial apeló y no wncílió como se esperaba, estando en turno en éste momento en Bogotá para fallo desde ei 27 de julio de 2(116, como se íe demostró con el pantelisreo que se le imprimió del Consejo de Estado

Entre tanto la Fiscalía apeló pero si concilló y es esa la reclamación que se está adelantando en el momento ante esa entidad

Posteriormente, el 9 de junio de 2017 la quejosa remitió derecho de

petición a la Fiscalía, mediante el cual solicitó:

PETICION

PRIMERO: Solicito a la fiscalía general de la nación me ponga en conocimiento si la sima de dinero que fue ordenada a pagar a mi favor en la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Cauca ya se hizo efectiva o en su efecto ya fue cancelada a favor del señor OSCAR BENAVIDES teniendo en cuenta que ignoro en este momento dicha situación.

SEGUNDO teniendo en cuenta que la demanda proferida a la fiscalía general de la nación y a la rama judicial es fallada a favor mío SANDRID OCHOA CASTELLANOS pido se me cancele a mi directamente a mi cuenta personal del banco Colpatria No 7192010405 y NO a la cuenta personal del señor OSCAR

en el contrato de servicios ya que él no me informa a mi ningún movimiento por lo tanto me siento ignorada siendo yo la directa victima en este proceso y exijo mi derecho a que se me cancele A MÍ la indemnización ya que no veo muy claras las intenciones de mi abogado OSCAR ORDOÑEZ BENAVIDEZ por eso me dirijo a ustedes para proteger mis intereses y los de mis hijas.

TERCERO me tomo en atrevimiento de poner en conocimiento estas situaciones anteriores y que me encuentro en una situación muy vulnerable de saluda y ruego por favor me tengan en cuenta para la cancelación pronta de la Indemnización ya que debo realizarme unos tratamientos y velar por el sostenimiento de mis hijas ya que no puedo trabajar y no cuento con un lugar para vivir propio debo pagar arriendo pido se me dé prioridad ya que han pasado un tiempo gracias.

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En respuesta, la Coordinadora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía, remitió oficio del 15 de junio de 2017, en el que le indicó a la quejosa, que la solicitud de pago se encontraba “en turno desde el 15 de septiembre de 2025” y que:

Que a la fecha no se ha realizado pago alguno a nombre de su abogado, que su cuenfa personal ya se halla dentro del expediente para los efectos de pago. Respecto de sus demás interrogantes le comunico lo siguiente.

El trámite administrativo de pago de semencias y conciliaciones a cargo de las Eritidades Públicas., es precedente i ¡testarte que consiste en un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico: de manera que para el reconocimiento de estas sumas, la Dirección Jurídica debe (eneren cuenta: i) las normas en materia presupuestal y ¡I) el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias judiciales.

Adicionalmente, se observa paz y salvo por concepto de honorarios suscrito por el encartado, que fue autenticado el 26 de julio de 2021:

OSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES, mayor de edad, identificado con la cédu.a de ciudadanía No. 76.310.120 de Popayán, abogado en ejercicio inscrito con la T.P No. 119.330 del C.S.J, actuando en calidad de apoderado judicial de las personas que enuncio a continuación SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS, EIMY NICOLL OCHOA CASTELLANOS y ZADAY DELGADO OCHOA.

Quienes fueron demandantes en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 12 de mayo de 2015, con ocasión a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015. posteriormente aprobada mediante providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca Sala de Decisión No 01 el dia 25 de junio de 2015, quedando debidamente ejecutoriada el dia 03 de julio de 2015, dentro del proceso de Reparación directa con radicado No. 19001-23-31-751-2011-00151-00 instaurado por SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS Y OTROS contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

MANIFIESTO que recibí de mis clientes el pago total de los gastos y honorarios pactados y que mis poderdantes están a PAZ Y SALVO conmigo por todo concepto presente, pasado y futuro de dichos honorarios y, en general, los gastos de representación judicial generados con ocasión del mencionado proceso de Reparación directa

Atentamente.

OSCAR ORDOÑEZMÍÉNAVIDES

C.C No. 76.310.120 de Popayán

T.P. 119.330 del C.S.J.

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Y el 9 de agosto de 2021 el inculpado en representación de la quejosa y las hijas de esta, suscribió “contrato de cesión de derechos de crédito derivados de una conciliación judicial” con Avance Sentencias S.A.S., cuyo objeto fue:

CLÁUSULAS

CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO. - El presente contrata tiene por objeto la cesión a titulo de descuento del 50% de los créditos derivados de la providencia judicial que te corresponde a cada uno de los beneficiaros SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS, EIMY NICOLL OCHO A CASTELLANOS y ZADAY DELGADO OCHOA, a cargo de la entidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Se exduye de la negocaoón la parte que le corresponde pagar a la RAMA JUDICIAL (50% de la condena).

Los Créditos son trasferidos por el CEDENTE al CESIONARIO mediante la cesión que por este documento se celebra y, para todos los efectos, con su firma se entiende entregado el titulo en los términos del articulo 1959 del Código Civil, en virtud de que el documento original, junto con sus anexos, fue adjuntado a la cuenta de cobro presentada por parte del CEDENTE ante las Entidades Deudoras.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Créditos que se ceden comprenden adicionalmente todos los intereses y las actualizaciones de valor monetario que se causen a favor del CEDENTE. en virtud de la providencia judicial a cargo de las Entidades deudoras, por todo concepto, en la medida en que son integralmente transferidos al CESIONARIO.

t

PARAGRAFO SEGUNDO. - El CEDENTE declara que se presentó la Cuenta de Cobro por concepto de la n providencia judicial ante las entidades deudoras. Por tal razón, el CEDENTE se obliga a lograr la aceptación de j la Cesión por parte de la Entidades deudoras a favor del CESIONARIO, libre de cualquier deducción, excepción r o gravamen. $

En cuanto al pago, pactaron lo siguiente:

CLAUSULA SEPTIMA. - PAGOS- -En Tnüd ffe la Ces cüa¡QU ér pago áe los Créc ios c ~ sCraú ~

que tenga que *er con su reconocimiento, rieC-erá se* reakzacto o cxpcdtoo a nombre <3el CESIONARIO yi'o efe qu»en este úkwno designe

PARAGRAFO: Ni el CEDENTE, ni los Demandante®. ni terceros. podrán recibir cualquier pago de los Créditos cedidos por parte de las Entidades Deudoras.

CLAUSULA OCTAVA - CONTRÁPRESTACIÓN. - El valor que M CESIONARIO yío quien este úfbmo designe reconocerá como nonlráprestaoín por lera. Derechos Eccxiórnicos transferí dos y gve se iransfieran, será de: k CIENTO CINCUENTA V TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA V DOS MIL VEINTITRES PESOS M/CTG

{5T 53.Sfl2.023) como valor pier». único y que compensa da fevmai integral al CEDENTE por la cesión que » instrumenta em este documento.

PARAGRAFO PRIMERO. La oontraprastaesón establecida en la presente Cláusula se >pa>gará mediante crans.feresaoa bañaría as¿:

  
SAKOA* MH.EMA, OCHOA GASTE LIJAOSM »1 424SCOTlASAÍ**Aher^íi*.T 19Q«n2»í TS. ro, *H k 
OSCAR OROOWEZBASCO ponjLAAAHORMO rOjAR$ re row.ion *--rl G*4f

Cualquier rameo en la infqrrnaoón barcaria citada en esífr parágrafo incurrirá en el cobro de vn
legal ingenie, más IVA. el cual se autoriza qu® sea descoritado del valor de La contraprescacipn.

PARAGRAFO SEGUNDO- El CEDENTE declara en virtud de la Ces^yi SoefórS tos intereses moraLono®. las

actxialtzadones rnonelanas que genere la provider cía jw*ciaJ. asi como cualquier suma adicional que se denwe de cualquier correcc»án o adaraotn de Ea msma a partir de la suscripción 4el presente Contrato. serán de propiedad del CESIONARIO y/o de quien este útúmo designe_

PARAGRAFO TERCERO- En caso de Que ensla embargo, requenmienlo judicial o de aesondad ccmpeta-rte ?ajeries por porte del CEDENTE (beneficiarios directos de la pronderK-ka jmLcistl y sus apoderados), que impidan o I «roten el pago de la conVayjrestaoón pactada en este contrato se procederá a dar curnpirmwiio <3 fe ordenado ocr el juez o autoridím corr<ie;énte. sin dar lugar a ntoguexa modifica oón de esie contrato posteriormente a la sofiedud de la mencionada autoridad,

PARAGRAFO CUARTO- '4o obstarla. La ¡echa de firma del presente Contrato., este se perfeccionará en la rema en la cual se realice el pago de Ea con tira prestación a la que se refiere La cúrsente- Cláusula

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Posteriormente, el 25 de agosto de 2021 Avance Sentencias S.A.S suscribió “contrato de cesión de derechos de crédito derivados de una

conciliación judicial”, con el Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A,

cuyo objeto fue el siguiente:

CLAUSUiLAS

Cit A'LJStJI A I OBJETO.

El presente Contrato tiene por objeto la cesión por parte del CEDENTE a favor del CESIONARIO, de la total i d ad de los DerecíTtos Económicos derivados de la providencia judicial de los benef»c*anos SANDRA MILENA OCHOA CASTELLANOS. EIMY NICOLL OCHOA CASTELLANOS y ZADAY DELGADO OCHOA, a cargo de la entidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION [50% de la condena)

Se excluye de la negociación la parte que le corresponde pagar a la RAMA JUDICIAL [50% de la condena,i

Los Derechos Económicos son vasfendos por el CEDENTE al CESIONARIO medíanle la ces*dn que por este documento se celebra y, para todos los. efectos, una vez firmado se hará la respectiva entrega del titulo de conlormadad con lo establecido en el artículo 1959 del Código Civil. Teniendo en cuenta que el titulo original se adjunto a la cuenta de cotaro presentada por parte del CE DENTE ante la Entidad Pagadora bastará con la entrega de una copo simpo para dar cumptirruenco a este requisito

Con ocasión de la presente cesión, el CESIONARIO ootendrá iodos los derechos, acciones privilegios, derechos accesorios de los Derechos Económicos. comprendiendo cualquier otro derecho, facultad o prerrogativa que se desprenda de la cond^oón de acreedor.

En cuanto al pago, pactaron lo siguiente:

c3Ausijiar pagos

En virtud <tel preserle Contrate. cualquier pago de les Derechos E con ó mucos o ado adrninistrativci que tenga que ver ccn su recor-oan*erilo deberá ser realizado o espedido a nombre del CESIONARIO y/o de quen este ulhrro designe.

PARAGRAFO Ni el CE DENTE, ni los (tema rutantes. ni los BeneKcaatncrs. ni terceros. podrán recibir cuaíquwr pago de- <>5 Cterechcas Ecwárrmjs cedí dos- por parte de- La Entidad Pagadora, relacionado con la providencia judicial.

CLAíJSUA O CONTRARfiESTACIÓN

El valor que «I CESIONARIO y .'o Ouhíh este ürtmo designe. re«>roce*a como coolrapresteoim pee los DereCxis Económicos 1ra este rióos, será tte CIENTO CINCUENTA Y TRES. MILLONES OLFIMIE NTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTITRES PESOS MéCTE (H53 5S2.O23) como valor pleno, único y que oompensa de Itvma imegral al CEJDENTE pw la cesión qp*e se cstrumerita en este Cotí trate.

PARAGRAFO FRiMERO L» contrapreciación eslatateoda en la presente C&áwsuia se pagará mediante transferencia

PARAGRAFO SEGUNDO^ El CEOENTE declara que trn wrtud rte sa Cesrón todos, Bos ritenases. moratonc.^. la-s. actual izaooees mooeianas que genere la provxfcnoa judicial, así corro cualquier suma adckxiai guio- se derive de

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En consecuencia, el 3 de septiembre de 2021 el Fideicomiso Bona Fide Colombia, radicó ante la fiscalía derecho de petición en los siguientes términos:

SOLICITUD

De acuerdo con lo anterior y en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política, solicitamos a LA ENTIDAD DEUDORA:

1. Que nos informe la fecha en que se radicó la cuenta de cobro oon el cumplimiento de requisitos legales y el turno de pago que le fue asignado. Si la cuenta de cobro no ha cumplido la totakdad de requisitos que nos indique los documentos que se encuentran pendientes.

2. Que nos informe si la sentencia quedo debidamente ejecutoriada el día 03 de julio de 2015 y que a partir de dicha fecha se liquidan los intereses moratonos, según el articulo 176.177 y 178 del COA. conforme a la parte resolutiva de sentencia.

3. Que nos informe si ro se ha realizado ningún pago con ocasión de la SENTENCIA ni a los beneficiados de esta, ni a su apoderado judicial con facultad para cobrar y recibir, ni a ningún tercero. O si estos celebraron algún acuerdo de pago cor la entidad según el articulo 4 del Decreto 642 de mayo 11 de 2020.

4. Que recorozca a FIDEICOMISO BONA FIDE COLOMBIA un patnmor¡o autónomo organizado de conformidad con las leyes de Colomoia. representado por RENTA4 GLOBAL FIDUCIARIA S.A.. en su calidad de administradora y vocera, una sociedad anónima fiduciaria, como únicos titulares y beneficiarios de los créditos antes señalados, derivados do LA SENTENCIA incluyendo los intereses moratonos, las actualizaciones que correspondan, asi como cualquier suma adicional que se derive de cualquier corrección o aclaración de LA SENTENCIA, y que en consecuencia consignará la totalidad de los recursos correspondientes a los créditos y/o derechos que le fueron cedidos antes identificados, en la cuenta bancaria que se indica en el anexo.

5. Que se envie a los correos electrónicos pedrocamilogonzcUezij^avanoesentennas.com. npt'f . !ioji:es@bonatidecolo<ribia.com.»artunduaqa.Q?renla4qlob3l com. Notificaoores@mnia4qloL>al com al igual que cor correo físico a la Cra 14 A No 127-15 ofc 601 y a la Cra. 9 No. 78 15 de la ciudad de Bogotá la respuesta al presento derecho de petición.

Y en respuesta, el 26 de octubre de 2021 la referida entidad se dio por notificada y aceptó de forma condicionada la cesión de los derechos económicos derivados de la conciliación judicial, a que una vez comunicado el oficio de aceptación, la cesionaria Avance Sentencias S.A.S y/o Fideicomiso Bona Fide Colombia en el término de 10 días deberían radicar original del paz y salvo a la fecha de realizar el desembolso a los beneficiarios y/o a su apoderado y copia de la transferencia del resultado exitoso; y, una vez cumplido el condicionamiento, la entidad reconocería como titular parcial de los derechos cedidos a Fideicomiso Bona Fide Colombia.

Se observa constancia de pagos del 4 de noviembre de 2021 de Bancolombia, tipo de cuenta de ahorro, titular Sandra Milena Ochoa

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por valor $76.791.011 entidad Scotiabank Colpatria SA. Y cuenta de

ahorro, titular OSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES por valor de

$76.791.011, entidad Banco Popular:

Total Riglilroi d*l Lola:Raglitroi Procíiidoi;Rtglitroi Racimado a: 4Rtglilroi Pendíanlai:0
Valor Toial MI Pago:valor Raglatroi Procaaadoa:Valor Réglslrút Rechiudos: $0,00valor Roglairoa PaMlanvi: $0 00
NÚMERO DETIPO DENOMBRE BENEFICIARIO VALORENTIDADESTADOFECHA
CUENTACUENTABENEFICIARIO APLICACIÓN

Ahora, como quedó visto, en ampliación de queja, bajo la gravedad del juramento, la inconforme reconoció su firma en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por ella y el inculpado el 24 de mayo de 2010, la autorización para la cesión de la sentencia administrativa del 31 de mayo de 2021 y el respectivo poder; sin embargo, aseguró que el inculpado no le informó en que terminó la gestión, pese a que lo buscó durante mucho tiempo para que le explicara cómo se distribuyó el dinero del pago que le fue reconocido. Señaló, además, que en cierta ocasión, ella se dirigió a una casa donde se encontraba el disciplinado y allí estaba “una señora de pelo cortico”, quien aseguró que era la persona encargada del proceso administrativo y que el jurista le pagaba un porcentaje por eso. Agregó que cuando estuvo recluida en el centro penitenciario, se comunicaba

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con inculpado únicamente cuando ella solicitaba cambio de abogado, porque “él nunca iba a visitarla”.

Finalmente, en su testimonio la señora Lola Angélica González, quien trabajó como secretaria del inculpado, para la época de los hechos, aseguró que vio por última vez a la quejosa antes de la pandemia, pero no en el año 2021; sin embargo, aquella estaba enterada de la conciliación que se hizo con la fiscalía. Agregó que ella no sabía nada sobe la suscripción del contrato de cesión de derechos de crédito.

Téngase en cuenta que esas características del testimonio son las que el Consejo de Estado planteó para darle crédito a un medio de prueba al señalar que debe existir una “coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas” , como en este caso, según viene de verse, cuyos parámetros conjuntos hicieron presencia en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que aquellas fueron precisas en su relato al señalar que el inculpado adelantó las gestiones que le fueron encomendados en debida forma, de eso no hay duda; no obstante, el testimonio de la señora Lola Angélica González, no dio luces sobre la rendición del informe al concluir la gestión, como sí lo hizo la quejosa, quien se itera, manifestó bajo la gravedad del juramento que no conoció las resultas de la gestión ni el destino de los dineros, afirmación que fue valorada por el a quo bajo el principio de la sana crítica y corroborado con las demás pruebas que obran en el averiguatorio.

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Entonces, de las pruebas documentales y testimoniales, que se itera,
fueron debidamente valoradas por el Magistrado de instancia, quedó
demostrado que el disciplinado no entregó a la quejosa el informe final
de su gestión y ni siquiera realizó algún intento por comunicarse con
esta, y si bien, alegó que la entrega de documentos debía equipararse
a una “información final”, que fue corroborada por la testigo Lola
Angélica González, lo cierto, es que esta última aseguró que no
conocía sobre las cesiones de crédito efectuadas el 9 y 25 de agosto
de 2021, que fue cuando concluyó la gestión profesional y no vio a la
quejosa en ese año, y, en tal sentido, esta Comisión ha sido
consistente en señalar que nadie tiene el privilegio de hacer de su
dicho su propia prueba17, en tanto una decisión judicial no puede
fundarse exclusivamente en lo que una persona: “afirma a tono con
sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese
que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo,
sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”18. (Negrilla fuera
del texto original)
, pues quien pretenda desvirtuar un hecho, debe
demostrar sus argumentos a partir de elementos probatorios que
tengan la capacidad de derruir lo probado y no solo con aseveraciones
que a la postre son fáciles de construir; en el caso sub judice, el
apelante se limitó a manifestar que la quejosa se encontraba enterada
del resultado de la gestión, porque él entregó la documentación del
caso, pero en el infolio obra prueba abundante, no solo la declaración
de la quejosa y el pago del dinero que se le hizo a esta, que constata
la incursión del togado en la falta disciplinaria endilgada.

17COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 19 de abril de 2023.Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-01605-01.

18Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405.

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Ahora, en gracia de discusión, es cierto que en el contrato de
prestación de servicios no se aclaró la forma y frecuencia en que el
disciplinado tenía la obligación de rendir los informes, pese a ello, el
numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, establece de
manera precisa que en todo caso el profesional del derecho tiene la
obligación de rendir al cliente informe escrito “al concluir la gestión
profesional” respecto de la finalización y resultas de la gestión
encomendada, en este caso informar el 9 o 25 de agosto de 2021, los
alcances de la decisión proferida por la jurisdicción contencioso
administrativa, así como el contenido de los acuerdos en la cesión de
derechos litigiosos; pues, como lo indicó el a quo el derecho de
petición que respondió en el año 2016 a la quejosa y la entrega de los
documentos, no se consideran suficientes para excluirlo de
responsabilidad, máxime cuando quedó evidenciado que la quejosa
por sus propios medios intentó contactar al jurista para saber el
resultado de la gestión y consultó a la Fiscalía si ya se había
efectuado el pago del dinero, ello ante la falta de información.

En la misma línea, el recurrente afirmó que su defendido no
desconoció el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28
ejusdem, pues no generó ningún daño a la quejosa y por el contrario,
resultó beneficiada al recibir el dinero que le fue reconocido, producto
de la gestión adelantada.

Al respecto, es importante para esta Colegiatura precisar que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007:

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“(...) Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código (...)”.

En ese sentido, el régimen disciplinario de los abogados prevé que la antijuridicidad de una conducta se concreta con la vulneración de alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 del Código Deontológico de los Abogados -CDA-; y no requiere de una afectación material al funcionamiento de la administración de justicia, como si está previsto en el régimen disciplinario aplicable para investigar, juzgar y sancionar a funcionarios y empleados judiciales, fiscales y auxiliares de la justicia; contenido en la Ley 1952 de 2019.

Por lo tanto, en este asunto, en línea con lo dispuesto en CDA - legislación aplicable-, se demostró que el accionar del letrado, que viene de verse, transgredió su deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 que dispone:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...).”

Lo anterior, porque la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte

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Constitucional en sentencia T- 374 de 2021 que respecto de la profesión del abogado señala lo siguiente:

“En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C-819 de 2011 advirtió que “su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”.

Otro argumento que esgrimió el apelante consistió en que no quedó demostrado el elemento de culpabilidad.

Al respecto, con los elementos materiales de prueba que obran en el proceso, quedó demostrado, como se indicó con antelación, que el encartado no rindió informe a su cliente al concluir la gestión profesional, conducta con la cual omitió su deber de diligencia profesional. La modalidad culposa queda evidenciada precisamente cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado y cuando el sujeto disciplinable debió haber previsto la situación o habiéndola previsto confió en poder evitarla, calificación que excluye de la actuación categorizaciones que ubiquen la conducta en el ámbito de la actuación consciente y voluntaria.

Así las cosas, en la sentencia de primera instancia se dejó clara la calificación modal de la conducta, que le fue atribuida desde el pliego de cargos a título de culpa, calificación con la cual, la Comisión está

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de acuerdo, pues se itera, omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender el deber de rendir el informe que se echó de menos, con lo que queda demostrado que en ningún momento la jurisdicción en su especialidad disciplinaria ha puesto en duda que su actuar haya sido culposo y no doloso o de mala fe.

En conclusión, se advierte la certeza que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por la (i) omisión en la rendición escrita de informes (ii) en todo caso al concluir la gestión profesional, cuyos elementos se extraen del artículo 37 numeral 2° ibidem, sin que exista justificación para su proceder, y no se advierte el desconocimiento de los principios de legalidad e igualdad alegados por el recurrente, pues el proceso disciplinario se adelantó conforme a lo establecido en los artículos 319 y 1020 del CDA, es decir, se siguió el procedimiento establecido en esa norma, fue sancionado por el referido comportamiento descrito como falta allí y se le garantizó el derecho de defensa, incluso estuvo asistido por una defensora de confianza.

Por otra parte, es necesario aclarar al apelante que no le fueron imputadas dos faltas disciplinarias como lo afirmó en la lazada, sino únicamente la que se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la otra a la que hizo alusión es el deber del numeral 10° del artículo 27 ibidem; entonces, contrario a lo manifestado por este, no se vulneró el principio del “non bis in

19“ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”.

20“ARTÍCULO 10. IGUALDAD MATERIAL. En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes”.

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ídem”, pues este solo se configura en el evento en que se pretenda sancionar al investigado dos veces por la misma conducta, hecho que a todas luces no ocurrió.

Finalmente, respecto de los documentos que el inculpado allegó con el recurso de apelación, como el recurrente afirmó, se trata de los mismos que obran en el expediente, que fueron valorados en primera instancia y respectos de los cuales se hizo alusión en precedencia, por tanto, no este juez ad quem no hará pronunciamiento adicional al respecto.

iii) De la ambigüedad en la dosificación de la sanción.

Afirmó el apelante que se debía tener en cuenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, así como el de igualdad y el hecho de que la situación económica de la quejosa mejoró, es decir, no hubo detrimento de su patrimonio económico, por el contrario, se incrementó.

En el sub lite, la Sala Dual de primera instancia consideró que el perjuicio causado era uno de los criterios para determinar el quantum punitivo, y para ello esgrimió literalmente el siguiente argumento: “La cliente y aquí quejosa, debió en varias ocasiones buscar al abogado para obtener información incurriendo en gastos de desplazamiento, para poder ubicarlo. Seguramente como ella lo manifiesta, esa incertidumbre le produjo un grado de ansiedad que no debió soportar, máxime si como lo menciona, ocurre después de un trauma ocasionado

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por una situación judicial que le afectó profundamente la vida en sociedad y sus propias expectativas vitales”.

Al respecto, habrá de decirse que esta Comisión comparte lo dicho por la Seccional de instancia, en el sentido de que la conducta del doctor, ORDOÑEZ BENAVIDEZ le generó un perjuicio a su cliente, pues con la indiligencia afectó los intereses de la quejosa, quien no obtuvo el informe final de la gestión adelantada por el inculpado, como dijo el a quo, hecho que generó incertidumbre para esta, por lo que se vio e la obligación de acudir a la fiscalía para indagar sobre el destino del dinero que le fue reconocido, ello ante el silencio del jurista.

Resulta necesario señalar que el derecho disciplinario no exige acreditar un resultado o un daño materialmente consumado para poder afirmarse que concurrió una falta disciplinaria, basta con que se encuentre acreditada una afectación o amenaza al deber funcional; pero en todo caso, en el sub examine es evidente que la conducta desplegada por el disciplinable sí generó un perjuicio a su cliente, tal y como se lo endilgó la Seccional en la providencia recurrida.

Por lo anterior, al afectar los intereses de su cliente, hizo bien la Seccional de instancia al considerar dicha situación como un criterio general de graduación de la sanción conforme lo normado en el numeral 3° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, la Seccional de instancia, consideró que se trata de una sola falta imputada a título de CULPA, dada la indiligencia en su gestión

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profesional, argumento que comparte esta Sala ad quem, pues quedó evidenciado el desconocimiento del deber objetivo de cuidado por parte del jurista, quien al terminar su gestión no rindió el informe final como lo ordenaba el deber de diligencia profesional.

Frente a los motivos determinantes del comportamiento, esta Comisión también le halla razón al a quo, pues se observa un actuar indolente del inculpado, al omitir el informe final de gestión profesional a su cliente, aun cuando esta tenía necesidades económicas derivadas de la privación de la libertad que afrontó.

Finalmente, se observa que el a quo no sustentó de manera adecuada y suficiente, el criterio general establecido en el numeral 4° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, pues nótese que fue argumentado en el mismo sentido que la modalidad de la conducta: “Como ya se indicó la conducta la realizó a título de culpa, el abogado investigado desconociendo el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, faltando a su responsabilidad de entregar informe por escrito al concluir la gestión profesional, acto esencial de carácter solemne que habría permitido a la quejosa conocer el estado de su pretensión y los avances jurídicos del proceso en el que estaba involucrada; por lo tanto, debido a la falta de razonamiento sobre este punto, no será tenido en cuenta para la dosificación de la sanción.

Así las cosas, el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios para tener en

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cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”

En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión de instancia deberá ser modificada, para confirmarse la responsabilidad del abogado ÓSCAR ORDOÑEZ BENAVIDES por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, no obstante, se reducirá la sanción de suspensión de tres (3) a dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, que resulta acorde con los criterios de modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado y los motivos determinantes del comportamiento, tenidos en cuenta por la Sala a quo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada del 19 de marzo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR

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ORDOÑEZ BENAVIDES, con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, para en su lugar:

-CONFIRMAR la responsabilidad por incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, conforme las consideraciones expuestas,

-REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de TRES (3) a DOS (2) MESES, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, que registrará y

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A 12901

República de Colombia

Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 19001110200020170031801

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

comunicará la data a partir de la cual la sanción empezará a regir, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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A 12901

República de Colombia

Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 19001110200020170031801

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial

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