A 12352

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 190011102000201900076 01
Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión proferida el 27 de febrero del 2025 por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca,
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(...)
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1° del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190011102000201900076 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
doctor Wilson René González Cortés, que ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada MIRIAN ROCIO RAMOS YELA, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Manuel Ararat Ocoró en contra de la abogada MIRIAN ROCIO RAMOS YELA, en la que manifestó que la profesional, aprovechándose de su ignorancia y baja escolaridad, le hizo firmar un poder que la autorizaba para cobrar en favor de su excompañera permanente la totalidad de la pensión de sobreviviente, ante el Fondo de Pensiones Porvenir, con ocasión de la muerte de su hijo.
Mediante certificado N°126259 del 22 de marzo del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora MIRIAN ROCIO RAMOS YELA, portadora de la T.P. 254453.
En auto del 31 de marzo del 2023 se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló el 17 de abril del 2023 con la presencia de la disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La referida audiencia continuó los días 22 de abril, 8 de julio del 2024 y 27 de febrero del 2025 en las que se recibió la versión libre de la investigada y se recaudaron unas pruebas.
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INTERLOCUTORIO
Versión libre de la investigada
“Manifestó que, a raíz de la muerte del Señor Andrés Felipe Ararat Choco, se contactó con la señora Dionicia Choco Diaz, para verificar si la señora tenía o no el derecho para reclamar la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su hijo. La señora Dionicia le manifestó que dependía económicamente de su hijo. Sobre el señor MANUEL padre del fallecido, manifestó que él si vive pero que no vivía con ellos y que nunca había respondido por su hijo. Que lo denuncio en Bienestar Familiar, donde le habían fijado una cuota de $30000 pesos mensuales, pero que solo había dado la cuota de 2 meses. Que el padre al momento del fallecimiento de su hijo no dependía económicamente de él.
Explicó que el quejoso presentó reclamación de pensión de sobreviviente ante el Fondo de Porvenir, pero fue negada mediante respuesta del 30 de abril de 2018, por no cumplir con los requisitos”.
Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario, entre otras, las siguientes:
• Copia de la respuesta emitida por el Fondo de Pensiones Porvenir, del 30 de abril del 2018, al señor Manuel Ararat Ocoró en el que se le informa que “una vez adelantado el estudio de la solicitud de pensión por sobrevivencia se evidencia que no acredita la condición de beneficiario del reconocimiento pensional, pues al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo” (SIC).
• Copia del poder suscrito por el quejoso en favor de la disciplinable del 3 de abril del 2017 para que le fuera reconocido a su excompañera permanente, la señora Dionicia Choco Diaz, la totalidad de la pensión de sobreviviente.
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INTERLOCUTORIO
• Copia de la declaración extra-juicio rendida por el quejoso ante la Notaría Única de Buenos Aires, Cauca, en la que se señala que el quejoso no dependía económicamente de su hijo y, por lo tanto, renunicaba al 50% de la pensión de sobreviviente.
Mediante decisión del 27 de febrero del 2025 el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca dispuso la terminación del proceso disciplinario seguido contra de la profesional MIRIAN ROCIO RAMOS YELA.
Para arribar a esa decisión, inicialmente indicó que los hechos denunciados databan del 2017 cuando el quejoso suscribió el poder y rindió la declaración extra-juicio en la que indicó que no dependía económicamente de su hijo y renunciaba al porcentaje que le correspondía por la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo. De igual forma, señaló que, conforme a la información suministrada por el Fondo de Pensiones Porvenir, sobre el trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente, el 28 de abril del 2017 se resolvió reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la señora Dionisia Choco pues estaba demostrado que el quejoso y la señora Dionisia no convivían juntos en la fecha de la muerte de su hijo, sino que este vivía con su madre y su hermano, quienes sí dependían económicamente de él.
Bajo ese panorama, consideró que en el asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los hechos denunciados habían ocurrido hacía 8 años. Agregó
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que, en todo caso, la conducta denunciada no había existido pues estaba demostrado que la abogada no había realizado ninguna actuación irregular ya que el quejoso, “de manera consciente y voluntaria había renunciado a su derecho a recibir el porcentaje de la pensión que le correspondía porque no cumplía con los requisitos exigidos en la ley relativo a la dependencia económica” (SIC).
La presente decisión fue notificada a los sujetos en estrados judiciales el 27 de febrero de 2025.
Inconforme con la decisión, el quejoso, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación con fundamento en lo siguiente:
Adujo que era deber ético del abogado obrar con buena fe en el ejercicio de su profesión y propender por el respeto de los derechos fundamentales de sus clientes y que la abogada, contrariando estos postulados, indujo en error al quejoso y lo hizo firmar un documento sobre el cual no conocía su alcance ni consecuencia, lo que evidenciaba que había actuado de mala fe. Agregó que la suscripción del poder y de esa declaración extra-juicio se realizó con falsas premisas, pues le hico creer al quejoso que lo ayudaría a obtener su pensión de sobreviviente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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INTERLOCUTORIO
Según constancia secretarial del 4 de marzo del 2025 el presente asunto fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
No pasa por alto la Comisión que el motivo de la apelación es la eventual existencia de responsabilidad por parte de la disciplinable. No obstante, comoquiera que una de las razones por las cuales se decretó la terminación del proceso en primera instancia es la prescripción de la acción disciplinaria, no es posible abordar las consideraciones de la alzada sin antes verificar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, comoquiera que ello condiciona el examen a realizar.
2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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7.3. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria
El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo3. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria4.
Resulta del caso precisar que, para la Comisión, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo:
3 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.
4 Corte Constitucional, sentencia C- 578 de 2002.
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“La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario5”.
Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes descritos en esta providencia y teniendo como referente los argumentos señalados en el recurso de apelación, del que se desprende que la inconformidad principal del quejoso es por el presunto engaño del que se valió la abogada para hacerlo suscribir el poder y rendir la declaración extrajuicio, es claro que en este asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Lo anterior porque, de acuerdo con lo probado en el proceso, los hechos que dieron origen a la queja datan del 3 de abril de 2017, cuando el quejoso suscribió el poder en el que solicitaba al Fondo de Pensiones Porvenir que le reconociera el 100% de la pensión de sobreviviente a su excompañera permanente y rindió la declaración extrajudicial en la que afirmaba que no dependía económicamente de
5 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.
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su hijo, y, en tal sentido, a partir de ese momento se entiende consumada la conducta reprochada. Bajo ese prisma, resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra de la abogada MIRIAN ROCIO RAMOS YELA se encuentra prescrita.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 27 de febrero del 2025 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra de la abogada MIRIAN ROCIO RAMOS YELA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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INTERLOCUTORIO
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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