Buscar search
Índice developer_guide

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 190012502000202100255 01

Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión proferida el veintiséis (26) de marzo del 2025 por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

(...)

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1° del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Página 1 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Cauca, doctor Wilson René González Cortés, que ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado OSCAR GARCÍA PARRA.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Francy Lorena Peña Ruiz en contra del abogado OSCAR GARCÍA PARRA en la que refirió que fue contratada por el señor Enor Chantré y sus hijas para adelantar el proceso penal por el delito de homicidio del joven Sebastián Chantré, así como, el respectivo proceso contencioso administrativo, sin embargo, cuando presentó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría le comunicaron de un inconveniente con la solicitud debido a que figuraba doble conciliación por los mismos hechos y le compulsarían copias por solicitar doble conciliación, situación que era desconocida para ella. Afirmó que el abogado actual Oscar García Parra, tomó el caso administrativo, pero ni él ni su cliente le informaron al respecto.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Mediante certificado N° 577852 del 30 de noviembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor OSCAR GARCÍA PARRA portador de la T.P.164855.

En auto del 20 de septiembre del 2022 se dispuso la apertura del proceso disciplinario por parte del Magistrado Wilson René González Cortes y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de septiembre del 2022, se instaló la audiencia de Página 2 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. La audiencia continuó los días 15 de febrero de 2022 y 13 de febrero de 2025, en la que se realizaron las siguientes actuaciones:

Ampliación de la queja de la señora Francy Lorena Peña Ruiz

Señaló que interpuso la queja debido a que tenía un contrato de prestación de servicios con el señor Enor Chantré, quien le confirió dos procesos de dos de sus hijos, expuso que luego se llevó la sorpresa de que su trabajo no se tuvo en cuenta y que el señor también la denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura y además que había otro abogado que estaba adelantando el proceso.

Refirió que adelantó toda la parte de investigación para que el proceso diera el resultado que ellos esperaban, pues se desconocían los motivos por los cuales el joven Sebastián Chantré falleció.

Explicó que por toda la situación presentada dejó de intervenir en el proceso por lo cual desconoce si el mismo lo está llevando el abogado investigado. Consideró que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que fueron encomendadas y que se suscribieron dentro del contrato de prestación de servicios, a lo que agregó que se faltó a la lealtad al no preguntar o investigar si había otro abogado que estaba adelantando el caso.

A la pregunta del magistrado de si el señor Chantré le había manifestado que estaba inconforme con su trabajo y que iba a buscar otro abogado, la abogada respondió que necesitaba un millón de pesos, pero ella le dijo que no le podía dar plata además era un proceso administrativo largo, pero ella le dijo que le debía remunerar el trabajo por la gestión adelantada y que luego de eso ella le daría su paz y salvo. (SIC)

Versión libre del señor Oscar García Parra.

Página 3 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Manifestó que el señor Enor Chantré fue a su oficina para que le ayudara con el caso de su hijo, refirió que le preguntó si había firmado algún contrato o conferido poder a otro profesional del derecho con anterioridad, sin embargo, el señor Chantré le expresó que no recordaba tener otro abogado, sostuvo que días después el disciplinado elaboró unos derechos de petición relacionados con el caso.

Adujo que posteriormente se enteró que el señor Enor había contratado a la abogada Peña Ruiz, no obstante, para ese momento ya había adelantado la conciliación y formulada demanda de reparación directa que estaba siendo tramitada ante el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, ante lo cual el 27 de septiembre de 2021, presentó al juzgado la renuncia al poder que le había otorgado el señor Enor y de sus hijas, renuncia que fue aceptada por el referido juzgado. Añadió que hasta ahí llegó la actividad con el señor Chantré.

Aseveró no tener documentación del asunto a la mano, por lo que solicitó suspensión de la audiencia para aportar pruebas. El Despacho interroga al investigado sobre el lugar en donde se realizó la conciliación en la Procuraduría Judicial 73, a lo que contestó que en la ciudad de Popayán. (SIC)

Ampliación de versión libre

Expuso que lo que busca es dejar claro su comportamiento como abogado y especialmente su actuación como apoderado del señor Enor Chantre y sus hijos en el trámite de demanda administrativa contra el Estado. Sostuvo que el señor Enor llegó a su oficina en el mes de mayo de 2021 y le comentó de la muerte de su hijo Sebastián Chantré y que quería iniciar una demanda en contra de la Policía, de igual forma, le manifestó que no tenía abogado para ello y que podía llevar el caso sin ningún problema, a lo que agregó que si tenía una abogada por la desaparición de otro hijo y que no recordaba haber firmado poderes ni contrato con ella.

Página 4 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Relató que el 2 de junio de 2021 y atendiendo el principio de la buena fe creyó en lo dicho por el señor Chantré y procedió a elaborar el contrato de prestación de servicios y la elaboración de los poderes para la Procuraduría con el objeto de solicitar la convocatoria de audiencia de conciliación. Añadió que el 10 de julio presentó la convocatoria la cual fue celebrada el 22 de julio y se declaró fallida. Señaló que el 14 de septiembre de 2021, radicó la demanda de Reparación Directa contra la Policía y le correspondió al Juzgado Décimo de Popayán.

Indicó que el 25 de septiembre el señor Chantré se acerca a su oficina para manifestarle que encontró entre sus papeles un contrato firmado con la doctora Francy Lorena Peña para formular demanda de reparación contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por la muerte de su hijo. Refirió que dos días después enterado de esta situación, el disciplinado radicó ante el Juzgado un memorial de renuncia a los poderes del señor Enor Chantre, María Mónica, Luz Adriana y Daniela Chantré. El despacho admite demanda y acepta renuncia a los poderes. Insistió que nunca le informaron que tenían otro abogado, que el aceptó y creyó de buena fe lo que decían los interesados. (SIC)

Testimonio señor Enor Chantré

A la pregunta del Magistrado de cuál era la relación con el abogado investigado contestó que ya no tenía casi comunicación con él porque renunció al caso, agregó que él fue a su oficina para que le adelantara un proceso.

Expuso que le dijo al abogado que tenía un hijo que le habían matado y que, si podía ayudarlo, añadió que el disciplinado le preguntó si tenía abogado y él le dijo que no, pero la verdad era que, si tenía y era la doctora Francy Lorena, pero él quería que le adelantara el caso porque la abogada llevaba un más de año sin que se reportar, que la llamaba y no le contestaba, entonces tenía miedo de que se le pudiera vencer el proceso por eso acudió donde el doctor Oscar.

Página 5 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Explicó que él no le contó nada al investigado sobre la abogada porque si le decía algo seguramente no iba a aceptar llevar el caso, además no tenía el paz y salvo de la doctora Peña. Sostuvo que ella le tenía los papeles y le dijo que se los devolvía siempre y cuando le pagara seis millones de pesos porque ella estaba trabajando, adelantando gestiones. Indicó que no le llevó ningún documento al disciplinado, manifestó que celebró contrato con el abogado y que nunca se la nombró.

Finalmente, sostuvo que doctor Oscar no es culpable porque si él le hubiera dicho que le dio poder a la doctora Francy, él nunca hubiera aceptado llevar su caso. (SIC)

Testimonio señora María Mónica Diago Caicedo

Indicó que su padre les contó que siempre le escribía por WhatsApp a la abogada y no le contestaba, refirió que la letrada los citaba en sitios no adecuados, expuso que una vez los citó en la terminal de transporte y le solicitaron que les entregara los papeles, sin embargo, la doctora les pidió $10.000.000 pero no tenían esa suma ante lo cual su padre les comentó que lo mejor era conseguir otro abogado. Añadió que posteriormente su hermana Daniela le dijo que su padre ya había conseguido otro abogado de nombre Oscar y ella estuvo de acuerdo con la decisión pues la abogada no tenía tiempo y que los atendía en la calle. Sostuvo que ya habían pasado seis meses y la jurista no mostraba avances, entonces por temor a que se pasara el tiempo para interponer las demandas buscaron otro abogado. Señaló que conocía personalmente a la quejosa y ella iba a llevar el caso de su hermano Sebastián toda vez que ya tenía a su cargo también el caso de otro hermano desaparecido. Indicó que su papá era el que se encargaba de hablar con la abogada. Adujo que ella le dijo a su padre que no le dijera nada al doctor Oscar respecto que tenían otro abogado, pues si se enteraba de esa situación a lo mejor no les iba a llevar el caso. A la pregunta del investigado que manifestara si cuando lo buscaron para que les tramitara la demanda del joven Sebastián ellos le informaron que tenían otro abogado para llevar el caso ella contestó que no. (SIC)

Página 6 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Testimonio señora Daniela Chantré Diago

Expuso que no conoce ni tuvo relación con el abogado Oscar, manifestó que a la abogada Francis la buscaron muchas veces para que les entregara los papeles y nunca les contestó. Agregó que la doctora Peña citó a su padre en cuatro sitios que no eran en una oficina y no les entregó los papeles, aseveró que les estaba cobrando una suma de dinero que ellos no tenían. Ante la pregunta del despacho de si conocía a la quejosa, la señora Chantre dijo que si pero que nunca habló personalmente con la abogada y que su padre era el que tenía contacto con la doctora, sin embargo, explicó que ella era la que le mandaba los mensajes de WhatsApp, hacia las llamadas y se daba cuenta de lo que estaba pasando y de que no les quería dar esos papeles y que tenían mucho temor de que se archivara el caso pues no había ningún avance por parte de la abogada. Sostuvo que le firmó poder cuando ocurrió lo de su hermano y le dieron los documentos y también suscribieron un contrato con ella para que les adelantara el caso de su hermano Sebastián y que si el caso saliera a favor ella recibiría su parte, explicó que no conoció al abogado Oscar, pero sabia del jurista porqué su papa le contó, pero no lo había visto en persona. Indicó que el habló con el disciplinado para pedirle que los ayudara en el caso para que no quedara impune y en el 2020 la quejosa seguía siendo su abogada y no le informaron al investigado que tenían a esa abogada y omitieron eso sin imaginar que le iban a adelantar una investigación disciplinaria. A la pregunta del disciplinado de si el papá le comentó que si tenía a la abogada o por el contrario lo oculto ella contestó que de la desesperación omitió esa información.

Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario, entre otras, las siguientes:

• Copia de contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por Enor Chantré, Daniela Chantré, Maria Monica Diago, con la abogada Francy Lorena Peña Ruiz.

Página 7 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

• Copia de derecho de petición, elaborado por la abogada Peña Ruiz dirigido al Director del CTI con fecha del 16 de diciembre de 2019.

• Copia del derecho de petición, elaborado por la abogada Peña Ruiz dirigido a la Policía Nacional del 19 de diciembre de 2019.

• Respuesta al derecho de petición emitido por la Policía Nacional con fecha 13 de enero del 2020.

• Copia de Oficio elaborado por la quejosa dirigido a la Directora Seccional de Medicina Legal de fecha 11 de diciembre de 2019.

• Copia de Auto 165 que admite conciliación extrajudicial ante la procuraduría 39 judicial para asuntos administrativos.

• Copia de Auto 170 que se abstiene de llevar a cabo audiencia extrajudicial por presentarse un proceso en la procuraduría 73 con otro apoderado.

• Copia de Poder otorgado por el señor Enor Chantré y familiares del joven Sebastián Chantré a la abogada Peña Ruiz para que los represente ante la procuraduría para llevar a cabo conciliación.

• Copia de Poder otorgado por el señor Enor Chantré y familiares del joven Sebastián Chantré a la abogada Peña Ruiz para que los represente en proceso de reparación directa.

• Copia de Poder otorgado por el señor Enor Chantré y familiares del joven Sebastián Chantré a la abogada Peña Ruiz para que los represente en proceso penal.

• Contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de noviembre de 2018, por Enor Chantré, Daniela Chantré, Sebastian Chantré, Maria Monica Diago Caicedo y Luz Adriana Diago con la abogada Francy Lorena Peña Ruiz, para iniciar demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa

Página 8 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Policía Nacional por la desaparición forzada del joven Gustavo Adolfo Chantré.

• Constancia No. 56 del 22 de julio de 2021, expedida por la Procuraduría 73 Judicial para Asuntos Administrativos en la que se declaró fallida la conciliación extrajudicial.

• Acta de reparto del medio de control de reparación directa del 14 de septiembre de 2021, correspondiéndole al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán.

• Memorial presentado por el investigado ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán del 27 de septiembre del 2021, manifestando la renuncia a los poderes otorgados por el señor Enor Chantré y familiares del joven Sebastián Chantré, al que anexó copia del contrato de prestación de servicios celebrado por sus poderdantes con la abogada Francy Lorena Peña Ruiz.

• Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 2 de junio de 2021, suscrito por Enor Chantré, Daniela Chantré, María Mónica Diago, Luz Adriana Diago, Nancy Amparo Heredia Chantré, Álvaro Heredia Chantré, Gentil Heredia Chantré, Joselito Heredia Chantré con el abogado investigado.

• Auto interlocutorio No. 482 del 3 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, en el que admite demanda de reparación directa y acepta la renuncia de poderes conferidos al disciplinado.

• Copia del trámite conciliatorio remitido por la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Popayán.

• Testimonios del señor Enor Chantré, así como, de las señoras Daniela Chantré Diago y María Mónica Diago Caicedo.

Página 9 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

4. DECISIÓN APELADA

Mediante decisión del 26 de marzo del 2025 el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca dispuso la terminación del proceso disciplinario seguido contra el profesional OSCAR GARCÍA PARRA.

Explicó que en principio el comportamiento del abogado García Parra podría adecuarse a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues desde la perspectiva del precedente judicial se presentó el primer elemento como presupuesto para la correcta tipificación de la conducta atribuida al abogado Óscar García Parra el cual consiste en aceptar, ya que es claro que el profesional del derecho aceptó la gestión profesional, hecho que se materializó con los poderes otorgados por el señor Chantre y demás familiares del joven Sebastián Chantre, por virtud de los cuales el abogado investigado elevó solicitud de conciliación judicial y posteriormente promovió el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Añadió que en la aceptación del letrado no se evidencia ninguna de las situaciones que señala la norma y que podría justificar la conducta que se considera irregular, sin embargo, se echa de menos el elemento subjetivo del tipo disciplinario, el cual es necesario para que el comportamiento del abogado coincida con la falta disciplinaria, esto es la ausencia de conocimiento consciente del abogado sobre el encargo de la misma gestión a la abogada para adelantar una conciliación prejudicial y un proceso contencioso administrativo.

Página 10 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Adujo que faltó el elemento a sabiendas que es propio de este tipo disciplinario y hace parte de los elementos constitutivos de la tipicidad disciplinaria, circunstancia que fue reiterada por el investigado en su versión libre y la ampliación de la misma, además corroborada por el señor Enor Chantré quien admitió haber guardado silencio sobre tal aspecto, pues entendía que si revelaba la verdad al abogado, es decir que si le mencionaba que ya contaba con la asistencia jurídica de la quejosa, este no aceptaría la gestión.

Refirió que el desconocimiento del abogado investigado sobre la existencia de la doctora Francis Lorena Peña Ruiz en relación con el caso de Sebastián Chantré se puede ver reflejado en el escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, en el que el disciplinable manifestó su deseo de renunciar a los poderes otorgados una vez se enteró que dicha gestión previamente ya había sido encaminada por su colega.

Aseveró que el disciplinable aceptó los poderes sin saber que dicho asunto había sido encargado a otro profesional, agregó que ello resulta aún más lógico si sumado a lo anterior, se tiene en cuenta que la quejosa ni siquiera había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, de manera que, el togado dependía enteramente de la información suministrada por sus poderdantes quienes como se dijo anteriormente, callaron dicha circunstancia incumpliendo el contrato que tenían con la abogada Francis Lorena Peña Ruiz.

Concluyó que el comportamiento del investigado resulta ajeno a uno de los elementos necesarios para la configuración de la falta del

Página 11 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

articulo 36 numeral segundo de la Ley 1123 de 2007, quedando incólume la presunción de inocencia.

La presente decisión fue notificada a los sujetos en estrados judiciales el 26 de marzo del 2025.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación con fundamento en lo siguiente:

Indicó que el abogado investigado por ética profesional debió pedir el paz y salvo del apoderado que llevaba el caso, más cuando dentro de los documentos que el presentó dentro de la demanda administrativa se encuentra su nombre, correo electrónico y número de celular, sin que pueda argumentar que el señor Enor Chantré le mintió, puesto que al acudir al expediente del proceso se puede evidenciar que el proceso ya contaba con abogado y no precisamente para el proceso penal.

Manifestó que el togado no fue diligente al constatar e hizo caso omiso y al consultar o verificar la existencia de un abogado que estuviera llevando el proceso del joven Sebastián Chantré, ya que se puede acreditar con los documentos aportados y que reposan en el expediente que estos fueron enviados por la quejosa a la Fiscalía General de Nación y a la Policía Nacional, toda vez que en ese momento figuraba como apoderada de las víctimas en el proceso penal, así como, en el proceso administrativo.

Página 12 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Refirió que la conciliación no se pudo adelantar porque el trámite fue llevado a cabo por otra Procuraduría, lo cual iba a conllevar una sanción disciplinaria por haber solicitado las dos conciliaciones con los mismos hechos, situación que era desconocida por la quejosa teniendo que sustentar que efectivamente era la apoderada del señor Chantré y sus hijas, tanto en el proceso penal como en el proceso administrativo, mucho antes de que el doctor Oscar hubiera tomado el proceso administrativo.

Señaló que primero era necesario adelantar la respectiva investigación para el proceso penal, trabajo que se realizó y que demostró la responsabilidad del Estado, y que además con la información recolectada podría prosperar el proceso administrativo, por lo cual no es razonable que el señor Enor Chantre, al igual que sus hijas manifiesten, que desconocían la firma de un contrato de prestación de servicios en los referidos procesos.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Según constancia secretarial del 1 de abril del 2025 el presente asunto fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

Página 13 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar los argumentos de la alzada.

7.3. Caso en concreto

Como primer punto adujo la apelante que el abogado debió pedir el paz y salvo pues dentro de los documentos que el investigado presentó en la demanda administrativa se encontraban sus datos, por lo cual estaba enterado de que la quejosa estaba adelantando el referido proceso. Sin embargo, es importante precisar que la abogada Peña Ruiz, en la apelación no explica de manera detallada a cuáles

2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Página 14 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

documentos está haciendo referencia, en ese orden de ideas y con el fin de dar mayor claridad a este punto, al revisar el expediente disciplinario se identificaron las siguientes pruebas allegadas por parte de la quejosa:

• Derecho de petición dirigido por la abogada Francis Lorena Peña Ruiz a la Policía Nacional, radicado por la abogada el 19 de diciembre de 2019 y la respuesta al derecho de petición el 13 de enero del 2020.

• Copia de un formato de entrevista particular realizada al señor Danilo Reyes Velasco de fecha 28 de noviembre de 2019.

• Derecho de petición dirigido por la abogada Francis Lorena Peña Ruiz al Director del CTI, radicado el 16 de diciembre de 2019 y la respuesta dada a la petición el 2 de enero de 2020.

• Oficio dirigido por la abogada Francis Lorena Peña Ruiz a la Directora Seccional de Medicina Legal, del 11 de diciembre de 2019.

• Queja presentada el 9 de diciembre de 2019 por el señor Enor Chantré ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de miembros de la Policía Nacional.

• Informe de dictamen pericial emitido por la Fiscalía del 19 de enero del 2021.

• Copia de Auto 165 del 15 de septiembre de 2021 emitido por la Procuraduría 39 Judicial para Asuntos Administrativos, en el que admite conciliación extrajudicial.

• Copia de Auto 170 del 20 de septiembre de 2021 emitido por la Procuraduría 39 Judicial para Asuntos Administrativos en el que se abstiene de llevar a cabo audiencia extrajudicial por presentarse previamente proceso en la procuraduría 73 con otro apoderado.

Página 15 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

• Poder conferido a la abogada Francis Lorena Peña Ruiz el 23 de noviembre de 2019 por el señor Enor Chantré dirigido a la Fiscalía General de la Nación, para adelantar el proceso penal por la muerte del joven Sebastian Chantré.

• Poder conferido a la abogada Francis Lorena Peña Ruiz el 26 de noviembre de 2019, por el señor Enor Chantré y las señoras Daniela Chantré, Maria Monica Diago Caicedo y Luz Adriana Diago Caicedo, dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca para adelantar la demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Policia Nacional y CTI, por la muerte del joven Sebastian Chantré.

• Poder conferido el 26 de noviembre de 2019, por el señor Enor Chantré y las señoras Daniela Chantré, María Mónica Diago Caicedo y Luz Adriana Diago Caicedo, dirigido al Procurador Delgado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para llevar a cabo conciliación extrajudicial.

• Contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de noviembre de 2018, por Enor Chantré, Daniela Chantré, Sebastian Chantré, Maria Monica Diago Caicedo y Luz Adriana Diago con la abogada Francy Lorena Peña Ruiz, para iniciar demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por la desaparición forzada del joven Gustavo Adolfo Chantré.

Por su parte el investigado aportó los siguientes documentos:

• Constancia No. 56 del 22 de julio de 2021, expedida por la Procuraduría 73 Judicial para Asuntos Administrativos en la que declaró fallida la conciliación extrajudicial.

Página 16 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

• Acta de reparto del medio de control de reparación directa del 14 de septiembre de 2021, correspondiéndole al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán.

• Copia de contrato de prestación de servicios profesionales sin fecha, suscrito por Enor Chantré, Daniela Chantré, Maria Monica Diago, con la abogada Francy Lorena Peña Ruiz.

• Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 2 de junio de 2021, suscrito por Enor Chantré, Daniela Chantré, María Mónica Diago, Luz Adriana Diago, Nancy Amparo Heredia Chantré, Álvaro Heredia Chantré, Gentil Heredia Chantré, Joselito Heredia Chantré con el abogado investigado.

• Auto interlocutorio No. 482 del 3 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, en el que se admite demanda de reparación directa y acepta la renuncia de poderes conferidos al disciplinado.

• Memorial presentado por el investigado ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán del 27 de septiembre del 2021, manifestando la renuncia a los poderes otorgados por el señor Enor Chantré y familiares del joven Sebastián Chantré, al que anexó copia del contrato de prestación de servicios celebrado por sus poderdantes con la abogada Francy Lorena Peña Ruiz.

• Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 2 de junio de 2021, suscrito por Enor Chantré, Daniela Chantré, María Mónica Diago, Luz Adriana Diago, Nancy Amparo Heredia Chantré, Álvaro Heredia Chantré, Gentil Heredia Chantré, Joselito Heredia Chantré con el abogado investigado.

Página 17 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Del recuento probatorio se observa que los anteriores documentos no poseen la fuerza demostrativa que permita evidenciar que efectivamente el abogado tenía conocimiento de la existencia del encargo a la abogada, toda vez que, los mismos fueron radicados por la quejosa ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y le dieron respuesta al margen de cualquier actuación dentro de un proceso ante autoridad judicial, de igual forma, se advierte que el investigado no realizó ninguna gestión ante esas entidades.

Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la apelante en el que indica que el abogado no constató e hizo caso omiso en verificar la existencia de un abogado que estuviera llevando el proceso ya que se puede acreditar con los documentos aportados y que reposan en el expediente que estos fueron enviados por la quejosa a la Fiscalía General de Nación y a la Policía Nacional, como apoderada del señor Chantré y sus hijas.

En efecto, de la revisión del expediente no es posible identificar, con los documentos que reposan en el plenario que el investigado tuvo conocimiento de la existencia del encargo a la quejosa, ya que como se dijo antes, el abogado no adelantó ninguna gestión en la Policía, así como, en la Fiscalía y lo único que radicó fue la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría con los respectivos soportes y poderes que no guardan relación con la solicitudes que hizo la quejosa en su momento, pues no se evidencia dentro de las pruebas allegadas por el disciplinado, a excepción del contrato de prestación de servicios anexo a la renuncia del poder ante el juzgado, algún documento elaborado por la quejosa.

Página 18 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

En ese sentido, las actuaciones que adelantó el abogado no estuvieron dirigidas a las referidas entidades y esa información en contraste con los testimonios rendidos por el señor Enor Chantré y las señoras Daniela Chantré y Maria quienes manifestaron que no le dijeron nada al abogado respecto de que ya habían contratado a la abogada Peña Ruiz, con el fin de adelantar la demanda administrativa, tienen la fuerza suficiente para indicar que el investigado no conoció de esa circunstancia, adicionalmente los poderdantes no le entregaron ningún documento al jurista y los anexos que el acompañó con la solicitud de conciliación extrajudicial son diferentes a las peticiones y respuestas que en su momento le dieron estas entidades a la abogada Francy Liliana Peña Ruiz, de igual forma, esa gestión se adelantó en una entidad totalmente diferente ante la cual para ese momento, no se había realizado ningún trámite por parte de la quejosa.

Asimismo, se evidencia

Procuraduría Judicial 73

en el trámite conciliatorio remitido por la

para Asuntos Administrativos de Popayán,

que

el investigado adjunto

junto con la solicitud de conciliación

extrajudicial, las pruebas que se relacionan a continuación:

—Medio de control de Reparación directa

VI - RELACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS Y DE LAS QUE SE HARIAN VALER EN EL
PROCESO

1.- Pruebas aportadas. -

1.1 - Ofldo Na S-2020 - 064334 / COMAN-ASJUR-1 10 del 1 de diciembre de 2020, dirigido al señor ENOR CHANTRE, acompañado de los siguientes documentos

-Copia de anotaciones del Libro de Población del CAI 1O Lomas de Granada, folios 325, 326. 327 y 328.

-Copia anotaciones del Libro de Control y Anotaciones del Suboficial de Servicio de la Seccional de Inteligencia de la Metropolitana de Popa yin. folios 394. 395, 396. 397 y 398

-Copia del Libro de Registro de Armamento de la Seccional de Inteligencia MEPOY. folios 068 y 069

-Copia del “Informe caso muerte particular en procedimiento de Policial*. No S-2019 / SIPOL-GRUCO- 29.57. de 25 de noviembre de 2019

-Copia Indagación Preliminar practicada por la Oficina de Control Disciplinario Interno. de la Policía Metropolitana de Popayán. ordenada por Auto SIJUR P-MEPOY-2019-98. de 23 de noviembre de 2019, en 30 folios

2 - Dos solicitudes del señor ENOR CHANTRE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

3.- Respuestas a solicitudes del señor ENOR CHANTRE, por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN:

-CONSTANCIA del 4/1/2021. expedida por la señora FISCAL SÉPTIMA LOCAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE POPAYAN

4 - Oficio Na DSC-10 21 FL-007UV-0760. Respuesta a derecho de petición del señor ENOR CHANTRE anexando

INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°. 2019010119001000503

INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13-, que trata de 'Cotejo balístico'.

5.- Copias auténticas de los Registros Civiles de Naam^nto^lass^entespersonas cvcfeu» «5FRA«:tiAn CHANTRE DIAGO. ENOR CHANTRE. MARIA MONICA DIAGU CAICEDO. NANCY AMPARO HEREDIA CHANTRE y ALVARO HEREDIA CHANTRE

« - Cania auténtica del Registro Civil de Defunción de SEBASTIAN CHANTRE DIAGO

Página 19 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

De modo que no se evidenció ninguna gestión previa de la quejosa en la Procuraduría, y por tal motivo cuando el disciplinado radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante esa entidad fue aceptada sin ningún inconveniente, lo mismo ocurrió con la demanda administrativa, la cual fue admitida pues ya se había agotado el requisito de procedibilidad y ante esa autoridad judicial era el apoderado del señor Chantré y sus hijas y no figuraba la abogada. Además, se observa que el señor Enor Chantré envió también derechos de petición a las entidades requiriendo información relacionada con su caso, lo cual confirma que el disciplinado no sabía de las diligencias realizadas por la doctora Peña Ruiz.

Es así como, examinadas en conjunto las documentales válidamente recaudadas por la primera instancia, si bien se evidencia los derechos de petición, no aparece ningún tipo de sello o de presentación personal ante una instancia judicial que permita ser oponible al investigado o que demuestre que el disciplinado si tenía conocimiento de la gestión. Por lo que con estos documentos no es posible inferir o demostrar más allá de toda duda razonable como lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que en efecto el abogado tenía conocimiento de esa circunstancia. En consecuencia, estos documentos contrastados con las declaraciones del señor Chantre y sus hijas, así como, la versión libre del abogado García Parra que, aunque no es una prueba si puede servir para estructurar la defensa; permiten demostrar que el abogado en efecto no sabía que la abogada había sido previamente contratada por sus clientes, es decir, que no se advierte el elemento subjetivo de la conducta.

De otro lado, adujo la apelante que la quejosa no pudo realizar la gestión ante la Procuraduría, debido que el investigado ya había

Página 20 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

adelantado el proceso, situación que era desconocida por la quejosa y por lo cual tuvo que sustentar ante esa entidad que era la abogada del señor Chantré y sus hijas.

Al respecto, debe indicarse que, en el presente caso no se está investigando la gestiones que hizo o dejó de hacer la abogada, sino la posible irregularidad en la que pudo incurrir el disciplinado, que para el asunto que nos ocupa, se encuentra que no se configuró falta alguna, dado que, el implicado no tenía manera de enterarse que existía un contrato previo, pues su cliente le había asegurado que no estaba siendo representado por un profesional del derecho, por lo que el abogado partiendo de la buena fe creyó en lo que le dijeron sus poderdantes.

Frente al principio de buena fe la Corte Constitucional3 ha manifestado que:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada

En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta

3 Corte Constitucional Sentencia C-1194/08

Página 21 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas”.

Asimismo, las actuaciones adelantadas por la quejosa en desarrollo del poder conferido se realizaron en entidades diferentes a la Procuraduría y además se limitaron a la radicación de derechos de petición y trámites de carácter investigativo previos a la solicitud de conciliación extrajudicial, que no había manera de que pudieran ser conocidos por el investigado, pues esos documentos los tenía la abogada Peña Ruiz, por lo cual este argumento de la apelante tampoco está llamado a prosperar.

Finalmente, respecto al punto en el recurso de alzada relacionado con que la quejosa no está de acuerdo en que el señor Enor Chantré y sus hijas, hayan desconocido la firma de un contrato de prestación de servicios tanto en el proceso penal como en el proceso administrativo, se estima que, esta circunstancia es responsabilidad directa de los poderdantes y de ninguna manera se puede trasladar al investigado, ya que el abogado no los obligó a omitir esa información, igualmente se insiste que ellos aceptaron en su testimonio que ocultaron ese hecho al disciplinado, por lo cual esta Sala considera que si la quejosa

Página 22 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

se siente inconforme con el actuar de sus clientes puede acudir ante la autoridad competente y demandar por el incumplimiento del contrato celebrado con el señor Chantré y sus hijas, de acuerdo con los términos en los que fue acordado ese documento y que resulta ajeno a cualquier responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y de este proceso.

En ese orden de ideas, esta no es sede para determinar el incumplimiento de las obligaciones pactadas, pues es un asunto totalmente ajeno al discutido en el proceso de la referencia y que no guarda relación con el objeto de debate de tal suerte que, este planteamiento de la alzada no se encuentra llamado a prosperar.

En todo caso, las pruebas valoradas son demostrativas del actuar diligente por parte del investigado en los asuntos que le fueron confiados con respecto de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría y la admisión de la demanda de reparación directa, así como, de proceder con lealtad y honradez con sus colegas, por cuanto en el momento que se enteró de que su cliente había contratado anteriormente con otro abogado, inmediatamente radicó en el juzgado renuncia a los poderes conferidos, conducta que prueba su desconocimiento sobre el encargo efectuado a la quejosa.

Por lo anterior, estima la Comisión que no le asiste razón a la apelante, ya que de lo probado en el proceso no se avizora ningún comportamiento que resulte cuestionable o reprochable al investigado. Bajo ese prisma, no se encuentran acreditados los elementos necesarios para formular una pretensión disciplinaria que le permita a la autoridad judicial imponer una sanción, toda vez que, como se

Página 23 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

explicó, no se avizora la comisión de alguna falta por parte del abogado OSCAR GARCÍA PARRA.

Así las cosas, esta Colegiatura considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del veintiséis (26) de marzo del 2025 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra del abogado OSCAR GARCÍA PARRA por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

Página 24 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

Página 25 | 26

A 12696

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 190012502000202100255 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

Página 26 | 26

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba