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Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 20001250200020240064801
Aprobado según Acta No.022 de la misma fecha
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 22 de enero de 20251, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria en favor del funcionario por determinar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Hernán José Carrillo Jiménez - quejoso3- solicitó que se investigara disciplinariamente al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar porque en el proceso de nombramiento para proveer el cargo de escribiente nominado de ese despacho judicial, se le vulneraron sus derechos al mérito, acceso al trabajo y de discapacitados al designarse a Juan Sebastián Monsalvo Cuan, por solicitud de traslado y quien contaba con concepto favorable al
1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “015TerminaciónyArchivo”.
2 Magistrada Ponente, Dra. Nayarith Yarinet Hernández Villazón, en sala dual con la Dra. Gloria Inés Meza Armenta.
3 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “001QuejaDisciplinaria”, “002AnexoTrazabilidad” y “003AnexoQueja”.
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respecto emitido previamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
El 17 de octubre de 20244, la Magistrada instructora ordenó indagación previa, incorporando el siguiente acervo probatorio:
a) Anexos al escrito de la queja5.
b) Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sobre el trámite dispuesto por dicha Corporación en relación con el nombramiento en propiedad del cargo Escribiente Nominado del Circuito, así como los conceptos de traslado emitidos para la provisión del referido cargo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar6.
c) Acuerdo No. CSJCEA24-76 del 3 de julio de 2024 “Por medio del cual se formula ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito, código 260914”7.
d) Conceptos favorables de traslado emitidos por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y remitidos al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, entre ellos, el del empleado Juan Sebastián Monsalvo Cuan8.
e) Resolución No. 008 del 23 de agosto de 2024 y por medio de la cual el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “006IndagaciónPrevia”.
5 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “003AnexoQueja”.
6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “009AnexoRespuestaCSJudicatura”.
7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “011AnexoRespuestaJdo3roLaboralCtoVpar”.
8 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “009AnexoRespuestaCSJudicatura” y
“011AnexoRespuestaJdo3roLaboralCtoVpar”.
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Valledupar nombra en propiedad a Juan Sebastián Monsalvo Cuan en el cargo de escribiente nominado, dada su solicitud de traslado, niega las demás peticiones y prescinde de la lista de elegibles para proveer dicho cargo9.
f) Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el quejoso contra el acto administrativo enunciado10.
g) Resolución No. 010 del 11 de octubre de 2024 proferida por el titular de la pluricitada dependencia judicial y “Por medio de la cual, se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 008 del 23 de agosto de 2024, en la cual se nombra un escribiente nominado en propiedad”11.
h) Actos administrativos referentes a certificar quiénes han ejercido el cargo de titular Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar12.
El 22 de enero de 202513, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en averiguación de responsables, al establecer que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar no se había efectuado conducta alguna constitutiva de falta disciplinaria y que su titular no vulneró al quejoso sus “derechos al mérito, al acceso al trabajo y de discapacitados”, sino que en el proceso de nombramiento en propiedad de escribiente nominado en su despacho, su actuar
9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “011AnexoRespuestaJdo3roLaboralCtoVpar”.
10 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “003AnexoQueja” y “011AnexoRespuestaJdo3roLaboralCtoVpar”.
11 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “011AnexoRespuestaJdo3roLaboralCtoVpar”.
12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “013RespuestaOficinaTalentoHumano”.
13 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “015TerminaciónyArchivo”.
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estuvo enmarcado dentro del rito legal que rige ese tipo de procedimientos.
Comunicada esa decisión14, el quejoso oportunamente la apeló15 indicando como reparos:
Indebido análisis de los derechos vulnerados precisó que al derecho al mérito debe dársele una preponderancia y que el a quo se alejó de ello porque no entiende cómo expuso en su decisión que el artículo 125 de la Constitución Política “contempló el principio del mérito como un criterio rector del acceso a la función pública que busca privilegiar a quienes, en virtud de las aptitudes y competencias que tengan respecto del contenido funcional de un determinado empleo, se han ganado el derecho a desempeñarlo” sin que en el acto administrativo expedido por el encartado se advirtiera dicha prioridad, al contrario, puso en riesgo su derecho de elegible.
Existe una vulneración a sus derechos como discapacitado al impedir que pudiera mejorar su calidad de vida, comoquiera que no se le brindó la oportunidad de acceder a un cargo con mejores prestaciones económicas.
Indicó que si bien el derecho al mérito como el de los discapacitados tienen prioridad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar no tuvo en cuenta tal atributo, pues sobre ellos primó el estudio de hojas de vida de los solicitantes de traslado.
14 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “015OficioCumpliendoAuto”.
15 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “017Apelacion”.
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1. Indebido análisis del hecho ocurrido generador de la vulneración de sus derechos y de la conducta dolosa
Manifestó que no se tuvo en cuenta por el titular del despacho encartado que su derecho de elegible está próximo a vencer lo que implicaría perder la posibilidad de escalar en su carrera judicial, pues no es la primera vez que le sucede que no lo nombren en la opción de sede a la que aplica.
Adujo que no se pueden vulnerar los derechos de ningún elegible bajo el argumento de la libertad que tiene el nominador para escoger y reiteró que su intención es atacar el actuar del titular del despacho al no priorizar los derechos al mérito y a los discapacitados a acceder a un cargo.
Informó que ante el rechazo del recurso de apelación contra el acto administrativo reprochado, presentó recurso de queja del cual no ha hecho pronunciamiento alguno el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
Concedido el recurso16 el expediente fue remitido a esta Corte y asignado por reparto del pasado 24 de febrero17 al Magistrado que funge como ponente.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y
16 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “22AutoQueConcedeApelacion”.
17 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001ActaDeReparto”.
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empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257A
de la Constitución Política y, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199618, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
Asimismo, en los términos del artículo 234 del C.G.D. la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resultaren inescindiblemente vinculados a este.
En este orden de ideas, procede esta Corporación a pronunciarse sobre la alzada en los siguientes términos:
Respecto del indebido análisis de los derechos vulnerados.
De entrada, esta Colegiatura no avizora prosperidad a este reparo, por cuanto al examinarse el procedimiento efectuado por el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en la escogencia para proveer el cargo Escribiente de su despacho, no se observó conducta irregular ni que hubiere desbordado los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia en el asunto.
En aras de verificar ese proceder, valga traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° de su artículo 132 de la Ley 270 de 1996 que expresa:
“ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
18 Estatutaria de la Administración de Justicia.
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1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. (...)”
A su vez, la Corte Constitucional en anterior oportunidad19 precisó que
“(...), el mérito es un principio constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de la carrera administrativa. El concurso de méritos, por su parte, es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de los funcionarios al servicio público. (...)”
En este orden de ideas, en la decisión adoptada en el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 202420 y mediante el cual se definió la escogencia del cargo de escribiente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se aprecia que el procedimiento desarrollado por el titular se encuentra sustentado en el ámbito de su competencia y bajo la dirección del principio constitucional del mérito, toda vez que:
- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió a la dependencia judicial en averiguación tanto el Acuerdo
19 Corte Constitucional. Sentencia SU 067 de 2022. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Bogotá. 2022. Febrero 24.
20 Resolución No. 008 del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual se nombra en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
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CSJCEA24-7621 a través del cual se puso en conocimiento la opción de sede del quejoso y los conceptos favorables de traslado que se emitieron frente a las solicitudes elevadas para ocupar el referido cargo, entre ellas, la del servidor Monsalvo Cuan.
- Una vez se recepcionó dicha información, el nominador investigado consideró necesario hacer una valoración objetiva de las hojas de vida de cada uno de los servidores de carrera, así como la del primer elegible en dicha opción y para ello, les solicitó que la aportaran.
- Recolectado lo requerido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar después de estudiarlas detalladamente concluyó que todos los aspirantes cumplían con los requisitos para acceder al cargo de escribiente de circuito, sin embargo, el perfil de Juan Sebastián Monsalvo Cuan resultó el más amplio y con un mayor nivel de competencia, y en lo referente sustentó:
“(...) Con base a los elementos de juicio relacionados anteriormente, el análisis ponderado del despacho permite inferir que los opcionantes cumplen los requisitos para acceder al cargo de Escribiente Nominado al que aspiran; sin embargo, refulge evidente que el señor JUAN SEBASTIAN MONSALVO CUAN, posee un perfil más amplio para ser escogido a fin de ocupar el referido cargo, toda vez que, acredita un nivel superior de estudios, con dos (2) postgrados: Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social, y en Derecho Administrativo Laboral, aunado a lo anterior, es el aspirante con
21 “Por medio del cual se formula ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente Nominado de Juzgado de Circuito, código 260914”
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mayor experiencia en el cargo de escribiente en la jurisdicción laboral, así mismo, posee la mejor calificación integral de servicios, con un puntaje de 96, situación que por la necesidad actual del despacho lo lleva a ser el más opcionado para ocupar el cargo, toda vez que nos encontramos frente a un despacho que se encuentra congestionado y por lo tanto el cargo de escribiente debe ser una persona que ayude de manera directa con la descongestión del mismo.(...)”
De manera que: i) la provisión del cargo de escribiente se hizo conforme a la forma diseñada en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esto es, se aceptó un traslado; ii) no se desconoció el derecho de elegible del quejoso, pues en la valoración de hojas de vida también estuvo su participación y iii) las actuaciones desplegadas por el funcionario indagado obedecen a lo parametrizado por el Alto Tribunal Constitucional en la materia, cuando precisó que se debe tomar en cuenta los méritos de cada uno de los aspirantes tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función y el hecho de haber primado el perfil del servidor nombrado no fue a capricho del nominador, sino que después de valorar todas las hojas de vida allegadas, resultó la más amplia y adecuada al cargo teniendo presente también las necesidades del servicio en ese despacho judicial.
Referente al indebido análisis del hecho ocurrido generador de la vulneración de sus derechos y de la conducta dolosa
Se itera que el proceder del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar no desbordó los lineamientos establecidos para la
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escogencia del servidor a ocupar la vacante de escribiente, pues aunado a lo anterior, el opcionante por traslado contaba con concepto favorable de la autoridad administrativa competente.
Tampoco se advierte que se haya desconocido la vigencia del registro de elegibles que conforma el impugnante al proferirse la Resolución No 008 de 2024, dado que al consultarse el proceso de conformación de las listas correspondientes a la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios22 de dirección del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se constató que la vigencia del referente al cargo de Escribiente de Circuito Nominado con código 260914 inició el 23 de junio de 2021 y por consiguiente su vencimiento sería en el mes de junio de 2025.
El acto administrativo mediante el cual se aceptó la solicitud de traslado y se prescindió de la lista de elegibles comunicada data del 23 de agosto de 2024, aproximadamente casi un año antes de la ocurrencia de dicho suceso y, haberse aceptado tal petición, no impedía que accediera a la función judicial.
El censor refiere una notoria vulneración a sus derechos al mérito y a los discapacitados a acceder a un mejor trabajo en este procedimiento bajo examen, sin embargo, la competencia de esta jurisdicción es ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y no se advierte por esta Superioridad que el juzgado indagado haya realizado una conducta irregular y que pudiera encasillarse en alguna falta disciplinaria prevista en la legislación.
22 Recuperado de https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-cesar-3/registro-de- elegibles3
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Se advierte al recurrente, que para el estudio de la afectación de los derechos que manifiesta que se le están menoscabando, puede acudir por su propia cuenta a la jurisdicción constitucional a través de las acciones diseñadas en la Constitución Política e invocar la protección de esos derechos.
Finalmente, del recurso de queja que refiere en su apelación esta Colegiatura no realizará estudio alguno, puesto que dicha situación no fue objeto de investigación en la primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión apelada, pues ninguno de los reparos indicados tiene vocación de prosperidad.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones legales,
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 22 de enero de 2025, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria adelantada en averiguación de responsables.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibido. En este caso se dejará constancia en el expediente y
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se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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