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REPÚBLICA DE COLOMBIA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502001 2023 00302 01
Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y Alfonso Estrella Otero.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Dio origen a la presente diligencia la queja promovida el 19 de agosto de 2022 por el apoderado del señor Olegario Eufrasio Otero Bula en contra del abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, en la que informó que el referido profesional actuó de forma negligente en el proceso ordinario laboral con radicado 2020-00062 adelantado en contra del ahora quejoso en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo que ocasionó que se profiriera sentencia desfavorable.
Particularmente esgrimió que el profesional denunciado no puso en evidencia del juez laboral que ocho de las diecisiete pretensiones del demandante no contaban con pruebas que las soportaran, como tampoco controvirtió la precariedad en la calidad de las pruebas de su contraparte.
Reprochó que el abogado tampoco aportó pruebas como apoderado de la parte demandada en forma completa, ordenada y clara, ya que estas se advertían sin firmas e ilegibles, lo que perjudicó la validez y eficacia en el proceso. Tampoco dio aviso oportuno a los testigos convocados por él mismo con el fin de que acudieran a la audiencia de pruebas.
De otra parte, alegó inconformidad en relación con la actuación del togado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora Lutecia Auxiliadora Gracia de Otero contra el quejoso, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, ya que el togado actuó como apoderado de la contraparte del señor Otero Bula y como tenía conocimiento previo de información privilegiada y confidencial, esta fue
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utilizada en su contra.
Con la queja se allegó copia3 de: piezas de los procesos ordinario laboral con radicado 2020-00062-00 promovido por Guido Gustavo Brun contra Olegario Otero Bula y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado 2022-00136-00.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.863.872, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 87.444 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4.
Por su parte la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó los siguientes antecedentes disciplinarios del profesional investigado5:
3 Archivo digitalizado 04 anexos.
4 Archivo digitalizado 05.
5 Archivo digitalizado 16.
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CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
DE ABOGADOS
EL SUSCRITO SECRETARIO JUDICIAL
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Certificado No. 4069291
CERTIFICA:
Que revisados los archivos de Antecedentes Disciplinarios de la Comisión, asi como los del Tribunal Disciplinario y los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; aparecen registradas las siguientes sanciones, contra el (la) doctorfa) HERNAN ENRIQUE RAMOS GUTIERREZ identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 6863872 y la tarjeta de abogado (a) No. Pwei 87444
Ongen : CONSEJO SECCIONAL DE LAJUDICATURAMONTERIA(CORDOBA) DISCIPLINARIA
No. Expediente : 23001110200020170003701
Ponente : MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Fecha Sentencia: 1S-Jun-2023
Sanción : Suspensión y Multa Dias O Meses:3 Años: 0
| SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TERMINO DE 3 MESES Y MULTA DE 2 SMLM | ||||
| Inicio Sanción: | 13-Jul-2023 | Final Sanción: 12-Oct-2023 | ||
| Norma | Número | Año | Articulo | Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal |
| LE.Y | 1123 | 2ÍM7 | 2B | B |
| LEV | 1123 | 2M7 | 3S | 4 |
La primera instancia mediante auto del 27 de junio de 20236, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, diligencia a la cual concurrió el profesional.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 26 de octubre, 21 de noviembre, 12 de diciembre de 2023 y 1° de febrero de 2024, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:
- Ampliación y ratificación de la queja: dijo que el abogado denunciado era su apoderado y posteriormente actuó en su contra. Agregó que este lo representó en un proceso laboral en su contra que promovió el abogado Guido Brun, sin embargo, no le informó en qué estado estaba el proceso. Expresó que le pagó altas sumas
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de dinero e inclusive con semovientes por concepto de honorarios.
Indicó que, le otorgó al abogado varios poderes y que su incomodidad era que pese a ser su apoderado previamente luego fue su contraparte en otro proceso sobre la separación de bienes en el divorcio que se adelantó en Sahagún, Córdoba.
- Versión libre del abogado investigado: manifestó en relación con la presunta falta de lealtad que, en efecto representó al quejoso en un proceso laboral seguido en su contra y que, por solicitud de la hija del quejoso, María Auxiliadora Otero, asumió la representación de su madre en la audiencia de conciliación del 27 de abril de 2022 en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el cual el señor Otero era demandado, pero eso ocurrió cuando no era su apoderado y porque la profesional a cargo estaba recluida en UCI por un padecimiento de salud, sin embargo, precisó que el proceso de divorcio lo adelantó la abogada Leandra Fernández Angulo.
Respecto del proceso laboral indicó que realizó la contestación de la demanda y que para esa época todos los bienes y diligencias las atendía la hija del ahora quejoso, María Auxiliadora, quien lo contrató y le entregó los documentos pertinentes para ejercer la defensa en vista de que Guido Brun estaba cobrando $38.000.000 o $60.000.000 en la demanda por honorarios, cuando en realidad le estaban debiendo $5.000.000 y de lo cual quedó constancia en un acta.
Sostuvo que, al contestar la demanda, lo cual hizo dos veces, propuso la excepción de pago parcial y aportó el documento
6 Archivo digitalizado 07.
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firmado por el señor Guido Brun donde constaba que se le había pagado un dinero y que quedaba pendiente pagar $5.000.000.
Resaltó que esa acta era la prueba reina en vista de que estaba firmada por el demandante en el proceso laboral, pero para su sorpresa el día de la audiencia de testimonios el documento apareció cortado donde iba la firma. Reiteró que contestó la demanda de manera oportuna y el documento antes mencionado no fue valorado por estar cercenado, profiriéndose decisión adversa a su cliente, luego apeló y sustentó el recurso y posteriormente el señor Olegario Otero le confirió el poder a otro abogado.
Indicó que el abogado que ahora tenía a cargo el asunto deberá promover la tutela correspondiente, porque estaba acreditado que entregó en orden los anexos de la demanda.
Finalmente, manifestó que citó oportunamente a los testigos del proceso y prueba de eso eran los mensajes de WhatsApp allegados en el que constaba que informó de la diligencia de testimonios.
- Documental aportada por el investigado7: copia de la contestación de la demanda y anexos presentada ante el Juez Civil del Circuito de Sahagún dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guido Brun contra el ahora quejoso; copias del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado 2022-00136; captura de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp del investigado con Marcial Ruiz, nieto del quejoso, informándole de las citaciones de los testigos a la audiencia.
7 Archivo digitalizado 13, 32 y 35.
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- Copia8 del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Lutecia Auxiliadora Gracia de Otero contra el quejoso, radicado 2022-00136-00. Al respecto se encontró demanda presentada por la abogada Leandra Fernández; auto del 12 de agosto de 2022 que admitió el libelo; contestación de la demanda del señor Olegario Otero del 1° de septiembre de 2022 por el abogado Jaime Márquez; acta de audiencia del parágrafo del articulo 372 del CGP del 27 de abril de 2023; sustitución de poder al abogado RAMOS GUTIÉRREZ para que asistiera a la audiencia del 27 de abril de 2023 en representación de la demandante. En esa diligencia se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, disolución de la sociedad conyugal y liquidación; el 03 de mayo de 2023 el abogado RAMOS GUTIÉRREZ allegó solicitud de aclaración del fallo y el 13 de junio de 2023 el abogado RAMOS GUTIÉRREZ solicitó se iniciara el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.
- Copia9 del proceso ordinario laboral promovido por Guido Brun Brun contra el quejoso, radicado 2020-00062-00 del cual se resaltan las siguientes actuaciones:
Actuaciones de primera instancia: presentada la demanda ordinaria laboral por el señor Guido Gustavo Brun Brun contra Olegario Otero Bula, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún en auto del 21 de septiembre de 2020 admitió la demanda; contestación de la demanda presentada por el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ el 2 de octubre de 2020, en calidad de apoderado judicial del demandado Olegario Eufrasio Otero Bula, mediante poder conferido por este el 28 de septiembre de 2020, en la que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones en razón a que
8 Archivo digitalizado 29.
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hubo acuerdo para el pago de las asesorías jurídicas por la suma de $20.000.000 de los cuales el demandante confesó haber recibido $14.000.000 más $1.000.000 abonado por el señor Olegario Otero, quedando pendiente por pagar únicamente la suma de $5.000.000 dado que el demandado presidió de los servicios profesionales del demandante en razón a que le dejó abandonados algunos procesos en los que no se veían resultados satisfactorios.
Además, aportó como prueba documental: 1.- Oficio o cuenta de cobro suscrita por el demandante en el que afirmó que el demandado solo le restaba pagar por honorarios la suma de $5.000.000; 2.- Relación de procesos y querellas policivas atendidas por el abogado demandante. 3.- Oficio de citación para diligencia de notificación personal firmado por el demandante Brun Brun, y el Poder para actuar. Además, solicitó el testimonio de los señores José Manuel Manjarrez Romero, Jhon Fredy Osorio Diaz, María Auxiliadora Otero Gracia y Antonio José Bula Jaraba.
En auto del 4 de mayo de 2021 el Juez Civil del Circuito de Sahagún convocó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el día 10 de agosto de 2021, reprogramada para el 27 de mayo de 2022 fecha en la que asistió el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ y su representado, diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
En auto del 12 de agosto de 2022 el juzgado señaló el 10 de octubre de 2022 para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas y alegatos de conclusión, reprogramándose para el 28 de
9 Archivo digitalizado 40.
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octubre de 2022, fecha en la que se celebró, a la que asistió el doctor el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ y se resolvió declarar que entre el señor Olegario Eufrasio Otero Bula y Guido Brun Brun existió un contrato de prestación de servicios profesionales para tramitar varios asuntos jurídicos, en consecuencia, el demandado adeudaba al profesional del derecho la suma de $24.766.272 por concepto de honorarios, declaró probada la excepción de pago parcial y las costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, decisión contra la que el doctor RAMOS GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Actuaciones en segunda instancia: En auto del 9 de noviembre de 2022 la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el recurso de apelación; a través de correo electrónico del 15 de noviembre de 2022 el doctor Roger Gallego Silva allegó memorial de sustitución del poder conferido al abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ.
El 23 de noviembre de 2022 el doctor Roger David Gallego Silva presentó alegatos de conclusión en sede de apelación; en memorial del 24 de noviembre de 2022 el abogado HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ renunció al poder; el 29 de septiembre de 2023 la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.
- Testimonio de María Auxiliadora Otero: dijo que conocía al abogado investigado porque era amigo personal de su esposo Tommy Vega Fuentes y además porque fue apoderado de su padre en un
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proceso laboral que promovió en su contra el abogado Guido Brun Brun. Indicó que ella se encargaba de los asuntos de su padre, por lo que sabía de la contratación del abogado RAMOS, por eso supo del acta donde el abogado que demandó a su papá de apellido Brun hizo una relación de los pagos que su padre le había efectuado, documento que entregó al abogado denunciado.
Manifestó que su padre y el abogado tenían contacto y este le informaba del estado del proceso. Además, dijo que le constaban los pagos efectuados por concepto de honorarios.
- Testimonio de Tommy Luis Vega Fuentes: conocía al quejoso quien era su suegro y al profesional investigado porque fue su compañero en la universidad. Dijo que el abogado investigado representó al quejoso en un proceso laboral promovido en su contra por el abogado Guido Brun, por un problema con los honorarios profesionales. De ese proceso supo que el abogado allegó una prueba con la contestación de la demanda que acreditaba los pagos efectuados al demandante, pero al parecer en una audiencia supo que algo sucedió con ese documento y este estaba alterado.
Indicó que el abogado informaba del estado del proceso al quejoso y a un sobrino y también de la realización de una audiencia de testimonios y lo sabia porque su esposa iba a declarar como testigo.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ por la posible incursión en la falta disciplinaria contra la
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debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". (...)
"Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (.)
(.)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)”. (Cursiva de la Sala).
Lo anterior obedeció a la presunta violación del deber objetivo de cuidado por parte del profesional del derecho de actuar con celosa diligencia frente al encargo encomendado por el señor Olegario Otero Bula, consistente en ejercer con rigor su defensa dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el abogado Guido Brun Brun con radicado 2020-00062-00, ya que descuidó la actuación profesional al omitir aportar en debida forma las pruebas requeridas para hacer valer en el referido proceso, pues se observó que el acta donde el demandante hizo una relación de los pagos efectuados por su cliente, ahora quejoso, aportada con la contestación de la demanda el 02 de octubre de 2020 y que era la prueba de la excepción de pago
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parcial, estaba cortada y carente de firma, de lo cual se percató en la audiencia del 28 de octubre de 2022, lo que acarreó que esa prueba no fuera tenida en cuenta y se profiriera decisión adversa a su cliente, sin que se advierta justificación ante su proceder.
De otra parte, se decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado RAMOS GUTIERREZ frente a la presunta falta disciplinaria contemplada en el literal e) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, si bien era cierto el ahora investigado representó al quejoso en el proceso ordinario laboral hasta el 24 de noviembre de 2022 cuando le revocaron el poder y posteriormente representó a la ex esposa del quejoso el 24 de abril de 2023 cuando le fue sustituido poder, no se advirtió la configuración de intereses contrapuestos porque no se trataban de asuntos que tuviesen relación entre sí ni un mismo objeto, entonces no se trató de extremos contradictorios y tampoco se acreditó la utilización de información privilegiada.
Juzgamiento: el 07 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el abogado investigado presentó alegatos de conclusión en los cuales señaló que en el proceso laboral que dio origen a la queja se acreditó que allegó dos veces contestación de la demanda una con radicado y otra sin radicado. La primera del 28 de septiembre de 2020 a las 4:51 pm, con sus respectivos anexos, entre ellos el documento por el cual el demandante Guido Brun certificaba que solamente se le adeudaba por concepto de honorarios $5.000.000 y la segunda contestación de fecha 29 de abril de 2021 a las 4:50 p.m, en la que también anexó el mismo documento donde el señor Brun Brun manifestó “estoy haciendo entrega de toda la documentación que sobre esos casos se encuentra en mi poder y el saldo sobre mis honorarios, a la fecha es
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de 5 millones de pesos, firmado Guido Brun Brun” pues el documento original le fue suministrado por la testigo María Auxiliadora Otero, hija del quejoso, fundamentando con ello la excepción de pago parcial.
Explicó que el proceso siguió su curso y el día de la audiencia misteriosa y sorpresivamente cuando fue a poner de presente el referido documento para el reconocimiento de su firma y contenido, este apareció adulterado, le habían cortado el espacio de la firma y la constancia de que se debían $5.000.000.
Por lo anterior solicitó se oficie al CTI o la Policía con el fin de que determine dónde, cuándo y cómo se cercenó el documento, porque este fue entregado completo.
Indicó que posteriormente apeló la decisión y sustituyó el poder al abogado Roger Gallego pero el tribunal confirmó la decisión. Dijo que este último profesional, al saber que el documento estaba completo deberá iniciar acción penal, revisión o de tutela para que se sepa dónde y por qué causa se cercenó, pues era ilógico que hubiese propuesto la excepción de pago parcial sobre un documento que no tenía validez ni firma.
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.
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Conforme a la prueba documental allegada encontró acreditada la relación cliente abogado entre el disciplinable y el quejoso, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por Guido Gustavo Brun Brun contra Olegario Otero Bula con radicado 2020-00062 de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, en atención al poder que reposó en el proceso en cuestión.
Se observó entonces de esa revisión la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en cabeza del investigado teniendo en cuenta que, si bien contestó oportunamente la demanda promovida contra su cliente, también lo era que al momento de contestarla el 02 de octubre de 2020 y aportar las pruebas que soportaban su defensa las allegó incompletas y cercenadas, particularmente la que hizo referencia a un acta o cuenta de cobro suscrita por el demandante en el que afirmó que el demandado, ahora quejoso, solo le adeudaba por concepto de honorarios la suma de $5.000.000, según la relación de procesos y querellas policivas atendidas por el abogado demandante, documental que como lo alegó el ahora investigado era la prueba reina para la defensa de su cliente, lo que trajo como consecuencia que no se tuviera en cuenta por el juez de conocimiento. Actuar que denotó su falta de diligencia ante un evidente descuido al no tener precaución de revisar el documento al momento de contestar la demanda y constatar que las pruebas se enviaran de manera correcta y completa, pese a que tenía esa documental completa.
Es decir, omitió tener el debido celo o cuidado al momento de aportar las pruebas en la contestación de la demanda sin que exista elemento probatorio alguno que justifique tal descuido, pues solo se percató de que la documental estaba incompleta al momento de la realización de la audiencia del 28 de octubre de 2022, lo que generó que, al ponerla de presente al demandante, este manifestara que no podía
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pronunciarse respecto de dichos documentos por cuanto no aparecían en el expediente debidamente allegados y no tenían su firma, lo que conllevó a que el juez de conocimiento considerara que el demandado no tenía prueba de la actuación sobre lo que afirmó en sus excepciones y supuso duda sobre la veracidad del documento, postura también asumida por el ad quem, encontrándose que este comportamiento trasgredió el deber de celosa diligencia profesional que le era exigible.
No fueron atendibles las exculpaciones alegadas por el disciplinado quien solamente alegó que contestó la demanda en tiempo, lo cual, aunque fue cierto, sin embargo, ese no fue el reproche efectuado. Además, si bien alegó que presentó en dos oportunidades la contestación de la demanda con sus anexos completos el 28 de septiembre de 2020 y 29 de abril de 2021, revisado el expediente se encontró que solo se presentó una vez en el año 2020 e incompleta y cercenada y sin que allegara al proceso laboral ni al de marras evidencia que probara lo que afirmó de que sí la allegó completa.
En cuanto a las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el juzgado laboral, a quien le atribuyó la alteración de los anexos de la contestación de la demanda, se conminó al profesional a que acudiera a las vías competentes para denunciar lo que considere deba ser investigado.
Respecto de la culpabilidad, se indicó que esta fue atribuida de manera culposa y así se mantendrá, pues al profesional se le reprochó la violación del deber objetivo de cuidado de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por el señor Olegario Otero Bula.
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Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que debían tenerse en cuenta los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como el perjuicio causado a su mandante quien esperaba un comportamiento diligente en procura de la defensa de sus derechos frente a la demanda interpuesta en su contra, quien vio afectados sus derechos por el actuar negligente, lo que trajo como consecuencia una condena en su contra y la modalidad culposa de realización de la conducta, por lo que, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses era proporcional, razonable y necesaria.
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 16 de febrero de 2024. En consecuencia, el disciplinado presentó el 23 de febrero siguiente recurso de apelación11 en tiempo, concedido por auto12 del 08 de marzo de 2024.
Alegó el apelante que, hubo una indebida valoración probatoria por parte de la primea instancia ya que se acreditó su actuar diligente, toda vez que en representación del ahora quejoso en la demanda laboral promovida por el abogado Guido Brun Brun contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones, asistió a la audiencia de conciliación y solicitó las pruebas testimoniales pertinentes.
Asimismo, indicó que el documento reputado como cercenado e incompleto, contentivo de una cuenta de cobro firmado con membrete del demandante Guido Brun Brun donde señaló que el saldo de sus
11 Archivo digitalizado 63 recurso apelación disciplinado.
12 Archivo digitalizado 65 concede recurso.
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honorarios eran $5.000.000, fue aportado de manera íntegra y completa en la contestación de la demanda del 28 de septiembre de 2020, reiterado en escrito del 29 de abril de 2021 y para el efecto allegó pantallazos de los envíos.
Indicó que era imposible enterarse con antelación a que se adelantara la audiencia del 28 de abril de 2022 que el documento estaba incompleto porque en ese interregno de dieciocho meses no se dio ninguna audiencia especial que acarreara la oportunidad de examinar el expediente.
Señaló que se trató de una situación sui géneris que solo beneficiaría a la parte demandante, por lo que dedujo que tal manipulación se perfeccionó técnicamente en los equipos electrónicos del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. Además, indicó que el referido juzgado también borró del sistema una de las contestaciones remitidas, por lo que no era de recibo lo expuesto en el fallo de que solo se encontró copia de una única contestación e incompleta, razones que además lo motivarían a interponer las acciones que sean pertinentes.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
Asimismo, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación el 23 de febrero del 2024, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 08 de marzo de 2024.
Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 21 de marzo de 202413, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
13 Archivo digitalizado 01 - segunda instancia.
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Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto del conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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apelación se presentó en término.
A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem , en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 14 de febrero de 2024 mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.
Indebida valoración probatoria.
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1. Alegó el apelante que, la primera instancia no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario, puesto que, contrario a lo resuelto, se acreditó que el profesional actuó diligentemente, ya que contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones, asistió a la audiencia de conciliación y solicitó las pruebas testimoniales pertinentes.
Frente a particular, debe señalarse que, la conducta indiligente objeto de reproche por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 fue la relativa al descuido del profesional en la actuación profesional a su cargo al allegar de manera incompleta las pruebas que soportaban la excepción de pago propuesta al momento de contestar la demanda en pro de su prohijado.
Es claro que, conforme al cargo endilgado y precisado con claridad en la audiencia efectuada el 1° de febrero de 2024 nada se le censuró en relación con la extemporaneidad de la contestación de la demanda, la asistencia a las audiencias programadas o la solicitud probatoria, por lo tanto, no es de recibo su alegato de un actuar indiligente frente a supuestos fácticos que no constituyeron el cargo formulado.
De otra parte, corresponde señalar que la primera instancia efectuó una adecuada valoración probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que otorgaron certeza frente a la comisión de conducta indiligente y la responsabilidad del disciplinado por su actuar descuidado en relación con la gestión profesional encomendada, ya que, revisadas las piezas del proceso laboral con radicado 2020-00062, se acreditó que el doctor HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ aunque allegó oportunamente la
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contestación de la demanda y las excepciones de mérito, las pruebas que respaldaban su postura defensiva estaban cortadas e incompletas, lo que acarreó que se pusiera en duda su validez y por ende, no fueran de recibo como medio exceptivo. En consecuencia, no prospera este argumento de apelación.
2. Indicó que el documento reputado como cercenado e incompleto, fue aportado de manera íntegra y completa en la contestación de la demanda del 28 de septiembre de 2020, reiterado en escrito del 29 de abril de 2021.
En relación con esta manifestación, conforme a lo valorado por la primera instancia en virtud de la documental obrante, encuentra esta Corporación que no le asiste razón al profesional por lo siguiente:
De una parte, al plenario se allegó copia digitalizada del expediente del proceso laboral con radicado 2020-00062, del cual se corrió traslado al abogado investigado para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Pues bien, incorporada la referida documental (carpeta40respuesta juzgadoprimerocivildelcircuitodesahagun), la primera instancia valoró la misma y encontró acreditado que el profesional radicó en una única oportunidad contestación de la demanda, tal como se ve:
Primera instancia archivo 05 contestación de la demanda.
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HERNAN RAMOS GUTIERREZ
ABOGADO. U. Santo Tomás Bogotá D.C.
Asesoría jurídica especializada en Derecho de Familia-A/reíicwes
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Sahagún, Viernes 2 Octubre Dos mi! 20
MEMORIAL REPLICA A LIBELO INCOATORIO y FORMULACION EXCEPCIONES MERITORIAS.
A EL
f i¿»T¿yrj Mí, Dói rng u úfo v
JUEZ CIVIL CIRCUITO DE SAHAGUN-CORDOBA.
eitííH: )OlcíIt>ijl>jf¡úit^k.-criattÍúf.rJití>jutÍK:hiI^;rir.rti
Etl Su DuSpJc/tu
| ACCIONANTE ACCIONADO . | . GUIDO GUSTAVO BRUN BRUN ; OL EGARlO EUFRA SlO OTERO BULA. |
| RADICADO ! | Nro. 00062-2020 |
| PROCESO . | ORDINARIO LABORAL MENOR CUANTIA |
Muy apreciado señor Juez:
HERNAN RAMOS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, titular de la tarjeta profesional número 87.444 del Consejo Superior de la judicatura e identificado con ia cédula de identidad personal número 6.363.872 expedida dentro del cupo numérico de Monteria- Córdoba, vecino de Montería y residente en ia Carrera íí Nro. 31-4B, email hernanramosg@hotmaiLcom , celular 300-2525718, actuando en mi condición de apoderado judicial de! demandado,Olegario Eufrasio Otero Buia . colombiano, mayor de edad, vecino y residente en la Calle 14 Nro. 9-32 Parque Principal de la ciudad de Sahagún-Córdoba e identificado con ia cédula de ciudadanía número 1.563.211 expedida en Sahagún, celular 311-4148537, sin correo electrónico conocido, en atención del citatorio de CITACION PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL remitido al demandado Olegario Eufrasio Otero Bula y recibido en ia dirección de su residencia el dia 30 de septiembre 2020, que anexo, establecido por el decreto legislativo 806 del 4 de junio 2020 en uso de las facultades delegatorias, tácitas y expresas, contenidas en el poder tegaimente a mi conferido, estando dentro del término legal preanotado del pienario laboral sito en ia referencia, atentamente me permito manifestarle que acudo a su Despacho, para descorrer el traslado, REPLICAR LA DEMANDA y proponer concomitantemente las EXCEPCIONES MERITORIAS O DE FONDO lo cual hago constaren los siguientes hechos y consideraciones jurídicas asi. Mucha atención. Héias aquí:
Folio 1
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PRUEBA DOCUMENTAL
Para que se valoren y se tengan en cuenta oí momento del Fallo, muy atentamente me permito anexar los siguientes documentos:
1.- Oficio o cuenta de cobro suscrita por el demandante donde afirma que el demandado solo le resta de honorarios por pagar, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CTE. (S5.000.000.oo mete) .
2- Relación de procesos y querellas poiieivas atendidas por et abogado demandante.
3,. Oficio de Citación para diligencia de notificación personal firmado por el demanmdante Brun Brun.
ANEXOS
Ténganse y valórense como tales:
(1). Poder para actuar debidamente diligenciado a mi otorgado..
NORMAS DE DERECHO
Para esta oportuna contestación de DEMANDA .estimo aplicable tas normas contenidas en el Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio 2020
DIRECCIONES PARA NOTIFICACIONES
Para efectos de las NOTIFICACIONES de rigor, estas pueden surtirse en tas siguientes direcciones.
EL DEMANDANTE: En la dirección suministrada en la demanda, o sea. en su oficina de ahogado sita en la Calle 17 Nro. 5-38 de ia actual nomenclatura urbana del Municipio de Sahagbn-Córdoba. Celular: 300-5507726 y ema>l. guidobrunlO@hotmail.com .
EL DEMANDADO: Las recibirán en ia Calle 14 No. 9-32 Parque Principal del Municipio de Sahagún-Córdoba.Ceiular: 311 -A 1 48537. sin corrao electrónico conocido.
EL INSFRASCRITO ABOGADO: Las recibiré en ia Secretaria del Juzgado o en mi oficina de abogado sita en la Kra. 11 Nro. 31^48 en Montería,: celular 300-2525718 y email: hemanramosgtQholmaii. com
Del seflor Juez, con rm acostumbrado respeto que su cargo e investidura merecen, me es grato suscribirme y saludarlo ,muy
Obsecuentemente,
Hernán Ramos Gutiérrez.
Laboral Olcuano O Lera Bullí.
.28 Scplbrc 2021K documcnicH.
Folio 5 y 6
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Anexos de las excepciones
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GUIDO G. BRUN BRVN
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Doctor en Derecho - U de Caris gen*
Of! Callo 17 No. 5-3B- Móvil * 3005507726
Email: nuldot)run10(ahctmaJLegm
Sahagun-Córdoba
Anexos de las excepciones
Verificado nuevamente el expediente contentivo del proceso laboral, se advierte que, en efecto, tal como lo señaló la primera instancia, el profesional allegó un único escrito de contestación el 02 de octubre de 2020 y que, además, los anexos fueron allegados en las condiciones que fueron reprochadas en el disciplinario de marras. En consecuencia, pese a que el profesional allegó a esta instancia el documento al parecer íntegro, ello no desvirtuó el cargo por indiligencia endilgado, toda vez que, esas piezas procesales difieren de las que en efecto fueron radicadas en el proceso laboral, por lo tanto, su manifestación no desvirtuó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional.
3. Imposibilidad del conocimiento de la infracción.
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Esgrimió el apelante que era imposible enterarse con antelación a que se adelantara la audiencia del 28 de abril de 2022 que el documento estaba incompleto porque en ese interregno de dieciocho meses no se adelantó ninguna audiencia que le diera la oportunidad de examinar el expediente.
Al respecto, encuentra la Corporación que esta manifestación no justifica su conducta y por el contrario acreditó su indiligencia porque, por una parte, dentro de la conducta exigible al profesional durante la vigencia del encargo profesional encomendado estaba la obligación de verificar que la información aportada en representación de su cliente llegara completa y de manera oportuna al despacho. Y además, que en virtud de ese mandato y del desempeño de su gestión, estuviera atento al proceso, no solo para el momento exclusivo en que se desarrollaran audiencias, sino que, una conducta diligente dirigida a la preparación de la audiencia de testimonios del 28 de octubre de 2022, donde se percató que las piezas procesales allegadas no estaban completas, le exigía un mínimo de cuidado de revisar previamente las piezas del proceso, las actuaciones surtidas y las novedades que pudieron haberse dado, máxime que, como el profesional lo dijo, en un lapso de dieciocho meses desde que contestó la demanda no hubo actuación.
Ello lo que acreditó fue en efecto su conducta descuidada, porque, seguramente, de haberse solicitado acceso al expediente con anterioridad, que con ocasión de las nuevas medidas tecnológicas adoptadas ni siquiera requería de un desplazamiento físico, sino digital, se hubiere percatado de esa situación antes de la audiencia efectuada dieciocho meses después y de alguna manera poner de presente esa circunstancia, por lo tanto, estima la Comisión que contrario al argumento de apelación no era imposible enterarse de esa
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situación previamente, máxime que, desde el mismo momento en que fue enviada la información con una simple revisión previa de los anexos se hubiese percatado de esa situación, esto sumado a que, como lo dijo la primera instancia, este contaba con la documentación de manera completa. Por lo tanto, no prosperará el argumento.
4. Finalmente, el profesional efectuó una serie de acusaciones que a su parecer solo beneficiaban a su contraparte y realizó algunas deducciones sobre la manipulación de los documentos allegados. Corresponde señalar que, se trató de manifestaciones que primero no fueron objeto de investigación en este proceso disciplinario y que además fueron consideraciones subjetivas, infundadas y sin sustento, por lo que, nuevamente, tal como lo hizo el a quo, se conmina al profesional del derecho investigado a que acuda a las vías legales correspondientes para que las presuntas irregularidades que a su parecer sucedieron sean objeto de la investigación que corresponda.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de
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la profesión por el término de cinco (5) meses al abogado HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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