REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 23001250200020230044501
Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación,1 presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,2 mediante la cual se sancionó al abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1°, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con MULTA de (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
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2ArchivoDigital/01PrimeraIntancia/ 43Sentencia(24-01-2024) sala dual Magistrado Ponente JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ y Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL/ 23001250200020230044501

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Radicado No. 23001250200020230044501
Abogados en Apelación de Sentencia
1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada el 17 de julio de 2023, por el Juzgado 04 Penal del Circuito de Córdoba, Montería,3 en contra del abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO al interior del proceso penal No. 23 0016008835202000003 donde fungía como defensor del señor FIDENCIO MANUEL BONILLA por el delito de violencia y actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que con su actuar infringió las normas disciplinarias, toda vez que el litigante, no compareció a diferentes audiencias programadas sin justificación alguna.
2. Mediante certificación No. 1412433, de fecha 26 de julio de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.073.976 y tarjeta profesional No. 147.874 que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.
3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1672639 de fecha 26 de julio de 20235, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.073.976 y tarjeta profesional No. 147.874, donde no se registraron sanciones vigentes.
4. El 25 de julio de 2023, el asunto ingresó al despacho del Magistrado JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ6, quien, mediante auto del 26 de julio de 2023, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho DÍAZ SILGADO, fijando fecha y hora para
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la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.7
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 8 de septiembre de 2023, 19 de septiembre de 2023, y 7 de diciembre de 2023 efectuándose las siguientes diligencias:
5.1 En la audiencia del 8 de septiembre de 20238 se contó con la presencia del disciplinable, aun cuando solicitó aplazamiento de la audiencia ya que se encontraba fuera del país y no tenía pruebas por aportar, dicha solicitud fue negada y procedió a rindir versión libre así:
Indicó que asumió la defensa del señor FIDENCIO MANUEL BONILLA, atendiendo que dentro del proceso penal ya se habían vencido los términos, por lo cual solo era posible solicitar la audiencia de libertad por el vencimiento de los mismos. Expuso que una vez quedara en libertad su cliente, se tomaba la decisión si él continuaba prestando sus servicios como profesional del derecho o si solicitaba la designación de un defensor de oficio que lo asistiera para las demás audiencias.
Luego manifestó que logró la libertad del señor FIDENCIO BONILLA. Posteriormente, a partir de ese momento no tuvo más contacto con el señor, ya que reside en Medellín y su cliente en Paratebueno, un lugar donde no hay buena señal. No obstante, adicionó, que toda la información respecto al proceso, la recibía la hermana del señor BONILLA, ya que ella también vivía en Medellín. A pesar de dicha situación, indicó el abogado, que con ella tampoco pudo establecer más comunicación así que renunció a dicha defensa penal.
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5.2 En la audiencia del 19 de septiembre de 2023 9 con la presencia del disciplinable, se dio la oportunidad de solicitar pruebas, donde el abogado solicitó se diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se evidenció que el fungiera como abogado del señor FIDENCIO BONILLA ya que solo obra el poder donde le otorgó la facultad de comparecer única y exclusivamente a la audiencia por vencimiento de términos, mas no para ejercer la defensa en otras etapas procesales.
5.3 En la audiencia de 7 de diciembre de 202310 teniendo en cuenta que a la anterior diligencia programada el disciplinable no compareció y tampoco se justificó su inasistencia a pesar de haberse fijado edicto emplazatorio, se le asignó como defensora de oficio a la abogada LEYLA LUZ LORA SEÑA.
Posteriormente, se calificó la actuación contra el abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, así:
- La terminación parcial anticipada, respecto al fáctico que constituyó la inasistencia del abogado a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 7 de junio 2022 al interior del proceso penal No. 230016008835202000003, pues el letrado antes de la diligencia solicitó el aplazamiento por cuanto no lograba tener comunicación con el indiciado.
- Se formularon cargos al investigado por presuntamente
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vulnerar el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en el artículo 37 del numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
Lo anterior, porque el abogado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que al interior del proceso penal No. 230016008835202000003, no asistió a la audiencia de formulación de acusación previstas para los días 22 de febrero y 26 de junio de 2023, como defensor del señor FIDENCIO MANUEL BONILLA MERCADO, conllevando al posible incumplimiento de su deber profesional.
6. La audiencia de juzgamiento11 Se llevó a cabo el 19 de diciembre de 202312, con la presencia de la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión así:
Indicó que teniendo en cuenta que el disciplinable dejó de asistir al proceso y le fue imposible establecer comunicación con el mismo, le resultó complicado adelantar una mejor defensa jurídica. Sin embargo, solicitó tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como la situación bajo la cual ejerció el disciplinable el mandato, pues existieron diferentes fallas en la comunicación por la dificultad en la señal. Finalizó mencionando que no evidenció ninguna afectación al debido proceso dentro del trámite disciplinario.
Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Comisión
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Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba13, se sancionó al abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1° de la misma normatividad, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con MULTA de tres (3) SMMLV.
Adujó la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ya que en el proceso penal No. 230016008835202000003, obró como defensor del señor FIDENCIO BONILLA y a pesar de estar debidamente notificado sobre las diligencias programadas, esto es la audiencia de acusación, no compareció ni justificó su inasistencia a las audiencias programadas para los días 22 de febrero y 26 de junio de 2023.
Frente a la antijuricidad el a quo expuso que el abogado incumplió con el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional como defensor del señor FIDENCIO BONILLA en el proceso penal, ya que no compareció a las referidas audiencias estando debidamente notificado.
En cuanto a la culpabilidad, se estableció que el actuar del abogado se calificó bajo una modalidad culposa, ya que desplegó una conducta omisiva, descuidada y negligente al no cumplir con los encargos profesionales, esto es atender a los llamados realizados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería respecto a la audiencia de acusación programada.
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En relación con los criterios y la dosimetría de la sanción, se determinó bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad ya que según lo establece el artículo 45 del Código Deontológico se adecuó la conducta del letrado bajo i) perjuicio causado, ya que las inasistencias del abogado respecto a las diligencias fijadas, afectó el principio de celeridad toda vez que las audiencias resultaron fallidas afectando la administración de justicia y los intereses de las víctimas al interior del proceso penal.
Por lo anterior, fue dable la imposición de sanción disciplinaria consistente en multa de tres (3) smlmv, atendiendo a que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios.
Por medio de correo electrónico del 30 de enero de 2024,14 el abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 24 de enero de 2024, en los siguientes términos:
El abogado manifestó que suscribió un contrato con el señor FIDENCIO BONILLA para representarlo, ya que para la época estaba privado de la libertad. Sin embargo, para la audiencia de acusación al interior del proceso penal, no podía asistir ya que no tenía el número de contacto de su cliente y tampoco había sido contratado para la representación ante el Juez de Conocimiento.
Expresó que, por lo tanto, el a quo no tuvo en cuenta sus
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consideraciones ya que ignoró el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, al no hallar la verdad material pues esta consistió solamente en solicitar la libertad del señor FIDENCIO BONILLA por el vencimiento de términos, requiriendo las pruebas y actas ante el Juez de Control de Garantías, momento bajo el cual culminó la representación.
De igual forma, resaltó que en el escrito de acusación figuraba como defensor público del procesado, el abogado ALONSO LOPEZ, donde no se evidenció renuncia alguna por parte del defensor. Por lo cual, quien debió ser notificado de las audiencias era el defensor público y no él, pues hubo un desconocimiento del artículo 19 del Código Deontológico ya que no era destinatario de dicho marco normativo.
Así mismo, expuso que, la primera instancia no consideró las causales de exclusión previstas en el artículo 22 numeral 1 y 6 esto es “se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito” y “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” ya que se encontraba fuera del país, situación que lo imposibilitaba a dar con el paradero del señor FIDENCIO BONILLA y atender las audiencias a pesar de que su mandato ya había culminado.
Circunstancia que fue de conocimiento tanto para el Juzgado Cuarto Penal del Circuito como para el a quo. Por otro lado, aclaró que no pudo comparecer en el trámite disciplinario ya que había extraviado su teléfono, habían bloqueado su línea de Colombia y su correo electrónico.
Consecuentemente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que se restablecieran sus derechos.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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El 16 de abril de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del
Magistrado Ponente15.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201618 y C- 112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
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16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
17 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
19 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
La calidad de abogado de ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, identificado con cédula de ciudadanía número 15.073.976 y tarjeta profesional número 147.874 que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente20.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de diciembre de 202321, se formularon cargos en contra del abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, como quiera que el abogado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que al interior del proceso penal No. 230016008835202000003 el abogado no asistió a la audiencia de formulación de acusación prevista para el 22 de febrero de 2023 y 26 de junio de 2023.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado,
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por los mismos hechos y falta, por lo cual se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia.
En primer lugar, se observa que la decisión adoptada el 24 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, fue notificada mediante correo electrónico el 25 de enero de 202422 al Agente de Ministerio Público, al disciplinable y a la defensora de oficio. Por su parte el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 30 de enero de 202423.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”24. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
La presente investigación disciplinaria se inició, tras la compulsa de
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24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.
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copias realizada el 17 de julio de 2023, por el Juzgado 04 Penal del Circuito de Córdoba, Montería,25 en contra del abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, por considerar que con su actuar infringió las normas disciplinarias, toda vez que el abogado, dentro del proceso penal No. 230016008835202000003, no compareció ni justificó su inasistencia a las audiencias de acusación de data 22 de febrero de 2023 y 26 de junio de 2023.
Seguidamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, sancionó al abogado DÍAZ SILGADO por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1 de la misma normatividad, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con MULTA de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Por su parte, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revocara la decisión y de restablecieran sus derechos ya que el a quo ignoró el artículo 15 de la ley 1123 de 2007, pues su gestión consistió en solicitar la libertad del señor FIDENCIO BONILLA por el vencimiento de términos, mas no para las otras diligencias. Por lo cual, quien tenía que continuar con la representación judicial era el defensor de oficio y no él. Así mismo, recalcó que se configuraron las causales de exoneración de responsabilidad.
Ahora bien, los medios probatorios que se tendrán en cuenta para desatar el recurso de alzada son:
? Compulsa de copias realizada el 17 de
julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
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Córdoba, Montería 26
? Escrito de acusación con fecha de 8 de junio de 202127
? Solicitud de aplazamiento realizada por el abogado Robert Diaz el 7 de junio de 202228.
? Acta de audiencia de 7 de junio de 202229
| ? | Acta de audiencia de 22 de febrero | de |
| 202230 | ||
| ? | Acta de audiencia del 25 de abril | de |
| 202331 | ||
| ? | Acta de audiencia de 26 de junio | de |
202332
? Solicitud de actas de audiencia concentrada realizada por el abogado Robert Díaz con fecha de 20 de octubre 202133
? Poder conferido por el señor Fidencio Manuel Bonilla Mercado al Abogado Antonio Diaz Salgado ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Montería34
? Poder conferido por el señor Fidencio Manuel Bonilla Mercado al Abogado Antonio Diaz Salgado Juzgado Penal con Funciones de Control de Garantías de
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Montería35
? Oficio Juzgado 04 Penal Circuito Función
de Conocimiento Rad 2023 00445 con fecha de 3 de octubre de 202336
Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así:
i. Desconocimiento del artículo 15 de la ley 1123 de 2007.
El apelante argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta la verdad material toda vez que la relación cliente-abogado que tenía con el señor FIDENCIO BONILLA era específica y ya había sido efectuada a cabalidad pues sólo tenía la labor de realizar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, mas no representarlo en todo el proceso. Además, ya se había asignado un defensor de oficio quien podía seguir con el proceso y no lo hizo.
De lo anterior, y verificadas las a actuaciones adelantadas al interior del expediente No. 230016008835202000003 de conocimiento del Juzgado 04 Penal Circuito de Córdoba, se destaca que en el escrito de acusación donde obra como indiciado el señor FIDENCIO BONILLA se realizó la asignación de un defensor público, esto es, el abogado ALONSO LÓPEZ RHENALS del cual se hizo traslado al Juzgado el 8 de junio de 202137. Seguidamente el 20 de octubre de 2021 el disciplinable radicó memorial al juzgado solicitando la copia de las actas de las audiencias y aportó poder especial conferido por el
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37 ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 03Anexos/ 23001600883520200000300/ C02Conocimiento/ 002 Memorial
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señor FIDENCIO BONILLA con la atribución de las siguientes facultades “para que, en mi nombre y representación, ante su despacho procure la defensa de mis derechos”38.
Posteriormente, el despacho fijó audiencia de acusación para el 7 de junio de 2022, donde el disciplinable, horas antes de la diligencia solicitó su aplazamiento debido a que no logró establecer comunicación con su prohijado, ya que residía en un lugar donde tenía problemas de señal de internet. Situación por la cual, se reprogramó la audiencia de formulación de acusación para el día 22 de febrero de 2023, la cual se notificó en dos ocasiones al correo robertantonio1@yahoo.es el 18 de agosto 2022 y 16 de enero de 2023 en debida forma al letrado. No obstante, en acta de audiencia reposa la presencia de la fiscal 34 seccional, la representante de víctimas y Ministerio Público, dejándose constancia de la ausencia del disciplinable a pesar de que por llamada telefónica realizada por el despacho manifestó su intención de comparecer a la diligencia, pero no lo hizo.
En consecuencia, se fijó nueva fecha para el 26 de junio de 2023 y se notificó la misma el 25 de abril de 2023 al correo del disciplinable. A pesar de ello, según audio y video aportado, se evidencia que el disciplinable nuevamente no compareció a pesar de la asistencia de todos los sujetos procesales, donde tampoco justificó su inasistencia por lo cual se realizó la compulsa copias y se asignó al procesado un defensor de oficio.
Ahora bien, con base a lo anterior, es evidente que el curso natural del proceso fue interrumpido por las diferentes inasistencias realizadas por el disciplinable bajo las cuales no manifestó justificación
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encaminada a que no ostentaba la calidad de apoderado del señor FIDENCIO en la etapa procesal a la cual estaba siendo citado. Como tampoco allegó justificación que acreditara la imposibilidad de comparecer a la diligencia. Por lo tanto, los argumentos expuestos por el abogado no son de recibo teniendo en cuenta que el poder aportado al Juzgado 04 Penal Circuito de Córdoba contenía la facultad de ejercer la defensa del señor FIDENCIO MANUEL BONILLA MERCADO en el trámite del proceso, y no únicamente para elevar la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Por consiguiente, existe una clara materialización del artículo 15 de la ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” (Subrayado fuera del original)
Es evidente entonces que el objeto del poder aportado era asistir, es decir representar al señor FIDENCIO BONILLA al interior del proceso penal No. 230016008835202000003 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. Siendo el abogado facultado para continuar con las gestiones encomendadas y acreditar cualquier incumplimiento para garantizar el derecho a la defensa de su prohijado.
ii. La existencia de otro abogado para ejercer la defensa del señor
Fidencio Bonilla
El letrado expuso que, dentro del proceso penal de autos, el señor
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FIDENCIO ya contaba con un abogado, el cual fue asignado de oficio en el escrito de acusación, por lo tanto, quien incurrió en un incumplimiento fue el abogado ALONSO LÓPEZ RHENALS toda vez que no compareció al proceso.
Con base a las anteriores manifestaciones se recalca que si bien es cierto al interior del proceso penal obra escrito de acusación con fecha de 8 de junio de 2021 donde se enuncia como defensor público el abogado ALONSO LÓPEZ RHENALS y una vez se notificó dicha diligencia al Centro Servicios Juzgados Penales Córdoba - Montería el mismo día, es sometida a reparto al Juzgado Cuarto del Circuito de Montería quien publica acta el 10 de junio de la misma anualidad, figurando aun como defensor el abogado LOPEZ RHENALS. No obstante, el 20 de octubre de 2021 el disciplinable aportó al despacho poder para ejercer la defensa del señor FIDENCIO BONILLA y memorial solicitando acta de las audiencias desplegadas.
Por lo tanto, a partir de esa fecha el abogado disciplinable fungió como defensor de confianza del procesado BONILLA al interior del proceso penal ya citado, sin que se exigiera como requisito sine qua non la renuncia o revocatoria del defensor de oficio, toda vez que con su designación se desplazó al defensor de oficio, generándose, además, una evidente relación cliente-abogado.
Así las cosas, exponer que el abogado ROBERT DÍAZ no ostentaba la calidad de sujeto disciplinario con base al artículo 19 de la ley 1123 de 2007 resulta contradictorio a la realidad material, ya que es claro que el litigante ejerció como defensor de confianza desde el 20 de octubre de 2021 sin que posterior a ello se vislumbrara renuncia o sustitución alguna, por lo cual se advierte un incumplimiento de su deber de actuar con celosa diligencia, en los términos vistos en precedencia.
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iii. Falta de consideración de la causal de exclusión de los numerales 1 y 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007
El letrado indicó que el a quo no tuvo en cuenta las causales de exclusión del artículo 22 respecto a los numerales 1 y 6, es decir la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor y por obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que se encontraba fuera del país y extravió su celular, por lo cual se bloqueó su correo y número telefónico imposibilitando su asistencia al trámite disciplinario y el aporte de pruebas.
Respecto a los argumentos plasmados por el letrado, de forma anticipada se resalta que no son de recibo para esta Comisión teniendo en cuenta lo siguiente:
- El disciplinable, según expuso en audiencia de pruebas y calificación del 8 de septiembre de 202339 se encontraba fuera del país desde el 17 de junio de 2023 según exhibición del pasaporte realizada. Sin embargo, dicha situación no resulta una circunstancia de fuerza mayor que justificara su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación de fecha 26 de junio de 2023 ya que esta se iba a desarrollar de manera virtual y fue notificado de la diligencia dos meses antes, esto es el 25 de abril de 2023.40 Sin que mediara manifestación al despacho solicitando su aplazamiento o imposibilidad de comparecer, simplemente omitió brindar dicha información dejando en desprovisto la defensa del señor FIDENCIO BONILLA.
- Respecto a la pérdida de su teléfono y el bloqueo de su correo electrónico y número de celular, es claro que ello no incidió en el
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trámite disciplinario ya que se realizaron las respectivas comunicaciones y se asignó defensor de oficio para garantizar el derecho a la defensa del disciplinable, tampoco afectó los fácticos objeto de investigación ya que dicha circunstancia fue posterior a la compulsa de copias efectuada.
En resumen, la Comisión considera que la sanción impuesta no resulta injustificada, debido a que queda clara la responsabilidad del disciplinable, pues con el poder obrante en el plenario se demuestra que el mismo iba dirigido al juez de conocimiento determinando las gestiones que debía realizar como apoderado del señor FIDENCIO MANUEL BONILLA MERCADO, concretamente asistirlo en las audiencias de acusación del 22 de febrero de 2023 y 26 de junio de 2023. Así mismo se estableció la sanción bajo los criterios del articulo 13 y el artículo 45 de la ley 1123, determinando los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Así las cosas y una vez resueltos todos los puntos expuestos en la alzada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 24 de enero del 2024 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba en la cual se declaró responsable al abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO, de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba del 24 de enero del año 2024, mediante la cual sancionó al abogado ROBERT ANTONIO DÍAZ SILGADO de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, sancionándolo con MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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