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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230012502000202300613 01

Aprobado según Acta N. 22 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión del 25 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento adelantado contra los abogados CLAUDIA PATRICIA ECHAVARRÍA URIBE, CARLOS ANTONIO SILVA CORREA y JHON JAIRO OSPINA PENAGOS.

QUEJA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada el 13 de septiembre de 2023 por la señora Karina Elizabeth Calonge Gómez, quien señaló que en su calidad de representante legal de la empresa ARCA IDEAS PECUARIAS Y FORESTALES S.A.S, tras solicitar un crédito para un proyecto a apícola Bancolombia S.A., lo desembolsó bajo la línea Finagro; sin embargo, precisó, que en 2017 ocurrió un siniestro ambiental que impidió obtener los resultados esperados en el proyecto, por lo que

1M.P. María del Socorro Jiménez Causil.

2Archivo virtual 03 y 36 de la carpeta de primera instancia.

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acudió a la oficina de Cereté de Bancolombia e informó lo acaecido a efectos de impedir que se materializara el cobro de la obligación. Pese a lo anterior, la funcionaria Claudia Patricia Echavarría Uribe a quien llamó “determinadora” no acudió al lugar de los hechos para verificar la ocurrencia del siniestro.

En ese orden, la entidad bancaria a través de la empresa Alianza SGP aliada de Bancolombia S.A., para la judicialización de la cartera en mora, en la que trabajaba el abogado Carlos Antonio Silva Correa efectuó el cobro jurídico del pagaré suscrito por aquella, el cual según precisó incumplía los requisitos de validez. Adicionalmente, reprochó que el abogado Jhon Jairo Ospina Penagos, quien inició el proceso ejecutivo No. 231624089002201900416 00 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté contra la señora Calonge Gómez y otros, ocultó el hecho notorio, esto es, el siniestro ambiental que impidió adelantar con éxito el proyecto apícola y las pruebas que daban cuenta de la ocurrencia de este. Agregó que el pagaré carecía de la carta de instrucciones para ser cobrado, lo que consideraba un proceder de mala fe.

Alegó la quejosa que la conducta desplegada por la funcionaria del banco, el aliado para la judicialización de la cartera en mora y el apoderado judicial, constituyó un actuar de mala fe en tanto desconocieron el hecho notorio del siniestro ambiental, lo que ocasionó que se adelantara en su contra el proceso ejecutivo de marras, que le perjudicó económicamente incluso hasta la fecha de presentación de la queja.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de octubre de 2023, se constató que la doctora Claudia Patricia Echavarría Uribe, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32'141.800, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 128.521, documento que a la fecha de encontraba vigente3. El doctor John Jairo Ospina Penagos se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98'525.657, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 133.3964, documento que a la fecha se encontraba vigente. El doctor Carlos Antonio Silva Correa se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1'082.850.713, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 219.1975, documento que a la fecha se encontraba vigente6.

De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios7, en los que consta que los abogados no registraban sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

3Archivo virtual 08 ibidem.

4Archivo virtual 09 ibidem.

5Archivo virtual 09 ibidem.

6Archivo virtual 10 ibidem.

7Folio 11, 12 y 13 ibidem.

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El asunto fue asignado por reparto del 3 de octubre de 20238 a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, quien mediante auto del 9 de octubre de 20239, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m., pero no se celebró debido a la inasistencia de la abogada Claudia Patricia Echavarría Uribe, por lo que se reprogramó para el 30 de enero de 202410, y luego para el 21 de febrero siguiente a las 2:30 p.m., 11 data en la cual realizó.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 21 de febrero12, 10 de abril13 y 25 de abril de 202414.

- Audiencia del 21 de febrero de 2024.

La señora Karina Elizabeth Calonge Gómez fue escuchada en ampliación de queja, ratificó los hechos señalados en el escrito inicial, esto es, que en el año 2017 ocurrió un siniestro a raíz de unos vendavales e inundaciones en un proyecto apícola de la empresa ARCA IDEAS PECUARIAS Y FORESTALES S.A.S, de la cual ella era representante legal; este estaba financiado por un préstamo que solicitó en la oficina de Bancolombia S.A., que quedaba ubicada en el municipio de Cereté. Adujo que aportó a la entidad financiera todas las pruebas

8Archivo virtual 04 ibidem.

9Archivo virtual 14 ibidem.

10Archivo virtual 23 ibidem.

11Archivo virtual 30 ibidem.

12Archivo virtual 36 y 37 ibidem.

13Archivo virtual 51 y 52 ibidem.

14Archivo virtual 57 y 58 ibidem.

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para que revisaran en el sitio cómo había quedado el proyecto, pero negaron esa solicitud y esperaron en silencio para empezar a llamarla y cobrarle.

Sostuvo que se inició proceso ejecutivo en su contra, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté con el radicado No. 2019 00416 00, pero en este ocultaron toda la documentación que ella presentó, el pagaré no tenía carta de instrucciones para ser cobrado y este no había salido de la entidad bancaria, lo que consideraba un proceder de mala fe. Explicó que frente al abogado Carlos Antonio Silva Correa, su inconformidad se centraba en que efectuaba la cobranza del banco y cobró el pagaré sin los requisitos esenciales del título-valor. El doctor Jhon Jairo Ospina Penagos, por ser el apoderado judicial de la entidad demandante, y la doctora Claudia Patricia Echavarría Uribe, por ser determinadora del hecho denunciado.

Al ser interrogada por el abogado Ospina Penagos, aclaró que la queja que presentó inicialmente y por la cual inició el proceso disciplinario contra este con el radicado No. 2022 0204 00, no guardaba similitud con los hechos denunciados en este asunto, pues “el hecho notorio fue ocultado” por el jurista, quien además no fue leal, ya que al presentar la demanda debió anexar las pruebas que ella había entregado sobre la ocurrencia del siniestro y no ocultarlas.

Intervino el apoderado de la abogada Claudia Patricia Echavarría Uribe, quien señaló que en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esta no era sujeto disciplinable, pues el hecho reprochado por la quejosa se centró en el ocultamiento de las pruebas que se debían

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presentar con la demanda que interpuso el 24 de abril de 2028 el doctor Jhon Jairo Ospina Penagos, mas no la abogada Echavarría Uribe. Refirió que dentro de las funciones que desarrollaba la inculpada en Bancolombia S.A., no se encontraba la de otorgar poderes a los abogados para que ejecutaran el cobro de la cartera; además, en su calidad vicepresidente corporativa- jurídica y secretaria general de la entidad bancaria, no atendía dentro de su área la gestión de cobranza, por esto los documentos que radicaban los clientes en las diferentes oficinas no llegaban hasta Medellín.

Explicó que en el banco existía un área de cobranzas que era liderada por la vicepresidencia de servicios administrativos, la cual, a través de un poder general, otorgó a una “casa de cobranzas” autorización para el recaudo y esta endosó el título-valor para adelantar el trámite judicial; además, la encartada ingresó a Bancolombia en el 9 de diciembre de 2019, es decir, se le atribuyó un hecho que materialmente no pudo ejecutar. Refirió que la quejosa había radicado denuncia penal por el delito de fraude procesal contra Mauricio Botero Wolff, vicepresidente de servicios administrativos, por un supuesto fraude al ocultar pruebas en la demanda ejecutiva, trámite que terminó con preclusión.

Sostuvo que la quejosa había logrado establecer la línea de mando del banco para denunciarlos y como el vicepresidente de servicios administrativos no era abogado, buscó a otra vicepresidencia que estuviera representada por una profesional del derecho para denunciarla; pero claramente el asunto que quería ventilar ante la jurisdicción disciplinaria era netamente civil y debió alegarlo a través de un recurso de reposición, pero no lo hizo.

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A su turno, el abogado Carlos Antonio Silva Correa rindió versión libre y señaló que no tuvo incidencia en los hechos denunciados por la quejosa, pero esta lo hizo tal vez por el vínculo laboral que tuvo con la empresa Alianza SGP que trabajaba con Bancolombia para la judicialización de la cartera en mora. Adujo que laboró para la citada empresa hasta enero de 2023, a él no le fue asignado el caso para iniciar el proceso compulsivo; sin embargo, se enteró que a la empresa que representaba la inconforme le fue entregado un crédito llamado Finagro a través de un pagaré que no requería carta de instrucciones y hubo mora en el pago desde la cuota número uno. Afirmó que el juicio coercitivo que se siguió contra ella no tenía vocación de ser un acto fraudulento como esta lo afirmó, por esto consideró que el hecho reprochado no constituía falta disciplinaria.

Finalmente, el abogado John Jairo Ospina Penagos rindió versión libre y adujo que los hechos objeto de queja, es decir, haber ocultado pruebas u omitido una carta de instrucciones, fueron debatidos en el proceso disciplinario No. 2022 0204 00 que se tramitó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y culminó con el archivo en su favor, por lo que se estaba en presencia de “una cosa juzgada material”. Sostuvo que la afirmación hecha por la inconforme no fue presentada en el trámite judicial como una excepción y además esto no tenía vocación de prosperidad porque se procuró el cobro de un pagaré que no tenía espacios en blanco. Agregó que el proceso penal que presentó la quejosa en su contra, fue terminado con preclusión y lo que pretendía esta era revivir términos de acciones que cursaron en otras jurisdicciones.

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- Audiencia del 10 de abril de 2024.

La Magistrada se pronunció de los memoriales llegados por la quejosa remitidos en varios correos electrónicos y le recordó las facultades que tenía de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; incorporó pruebas y suspendió la audiencia.

DEL PROVEÍDO APELADO

En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2024, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento adelantado contra los abogados CLAUDIA PATRICIA ECHAVARRÍA URIBE, CARLOS ANTONIO SILVA CORREA y JHON JAIRO OSPINA PENAGOS.

Luego de hacer referencia a las pruebas que obran en el infolio, el a quo señaló que la inconformidad de la quejosa estaba relacionada con la presentación de una demanda a la cual no se adjuntaron las pruebas aportadas por la quejosa y que demostraban un hecho notorio.

Sostuvo que las documentales, acreditaban que la abogada Claudia Patricia Echavarría Uribe fue ajena a los hechos denunciados, pues contrario a lo señalado por la quejosa no negó la visita al proyecto donde se generó el siniestro ni intervino en el trámite del proceso ejecutivo, y para la época en que sucedieron los hechos, la inculpada no

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desempeñó el cargo de vicepresidente corporativa- jurídica ni secretaria general, como lo acreditó la certificación expedida por la entidad en la que se señaló que ingresó a esa entidad el 3 de diciembre de 2019; además, esa área no tenía a su cargo el cobro de cartera morosa de la institución, y en el evento de que se hubiese negado a hacer la visita, esa actividad no correspondía al ejercicio de la profesión.

Respecto del doctor Carlos Antonio Silva Correa señaló el reproche de la inconforme consistió en que este efectuaba la cobranza del banco y pretendió ejecutar el pagaré sin los requisitos esenciales del título- valor; sin embargo, su vínculo laboral con Alianza SGP, aliada de Bancolombia S.A., para la judicialización de la cartera en mora, no era suficiente para atribuirle responsabilidad disciplinaria, y no obraba prueba que demostrara que tuvo a su cargo el manejo del caso en su condición de mandatario de la referida empresa, por ello se advertía una conducta atípica.

Por último, en cuanto al abogado Jhon Jairo Ospina Penagos refirió que este sí actuó como apoderado de Bancolombia S.A. en el proceso coercitivo No. 231624089002201900416 00, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté contra Arca Ideas Pecuarias y Agroforestales S.A.S., y otra, pues presentó la demanda en calidad de apoderado de Central Integrar S.A.S., endosatario en procuración de Bancolombia S.A., por parte del apoderado especial de Alianza SPG S.A.S.

Adujo que la quejosa se dolió porque el inculpado ocultó el hecho notorio del siniestro al momento de presentar el libelo; sin embargo,

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sobre esta conducta no era posible hacer pronunciamiento por parte de la jurisdicción disciplinaria, pues las pruebas allegadas al averiguatorio, demostraban que su actuar en el proceso ejecutivo de marras fue examinado y juzgado en el proceso disciplinario No. 2022 0204 00 que se tramitó en el despacho del Magistrado Alfonso Estrella Otero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en el cual se constató, en esencia, que se trató de los mismos hechos investigados en este proceso disciplinario y en el cual en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2023, se profirió decisión de terminación anticipada, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante proveído del 19 de abril de 2023, por lo que no era posible continuar con la investigación contra el encartado a fin de no desconocer el principio del non bis in ídem.

Concluyó que conforme a las pruebas obrantes en el dossier, lo procedente era decretar la terminación anticipada del procedimiento en favor de los disciplinables.

LA APELACIÓN

En la alzada15, el apoderado de la quejosa señaló que toda omisión, resistencia y sustracción depositada por el prestamista Bancolombia S.A., sus funcionarios y abogados sobre el problema planteado, donde el interés y propósito no era otro que proyectar un juicio que se hace verbal como un ejecutivo, para disfrazar todas sus omisiones para enmascarar la realidad sustancial y material en contra de la verdad, y

15Archivo virtual 036 ibidem.

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se negaron a mitigar el riesgo legal, por lo que era evidente el “error premeditado” de la entidad bancaria.

Refirió que no era posible postular el derecho de acción en una demanda ejecutiva cuando ellos conocían que el título-valor presentado, dejó de ser autónomo al presentarse en el plazo de la vigencia del pago un evento extraordinario de condición suspensiva, pero el demandante mostró omisión al no incorporar la existencia de hechos notorios en el libelo, lo que fue puesto de presente en la “contestación de la demanda” y debidamente sustentado.

Sostuvo que el contrato se convirtió en sinalagmático, con obligaciones recíprocas que las partes debían asumir de buena fe, de conformidad con los Códigos Civil y de Comercio, para no incurrir en nulidad absoluta. Agregó que era deber de la entidad bancaria, antes de demandar, ir a revisar el sitio donde ocurrió el siniestro; además, la carga de la prueba se invertía y el proceso era nulo e inconstitucional.

TRASLADO A LOS NO APELANTES

El apoderado de la abogada Claudia Patricia Echavarría Uribe y los colegas Jhon Jairo Ospina Penagos y Carlos Antonio Silva Correa, manifestaron que estaban de acuerdo con la decisión de terminación anticipada.

TRÁMITE DEL RECURSO

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La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de abril de 202416, y allí mismo el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, que fue concedido por la Magistrada, quien ordenó la remisión del expediente virtual a esta Corporación para surtir la apelación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por acta individual de reparto de data 30 de mayo de 202417, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Mediante correos electrónicos del 4 de febrero y 3 de marzo de 2025, el apoderado de la doctora Claudia Patricia Echavarría Uribe solicitó el envío del expediente digital; en consecuencia, mediante auto del 6 de marzo de 2025 se accedió a dicha petición.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es

16Archivo virtual 57 y 58 ibidem.

17Archivo digital 001 carpeta de segunda instancia.

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competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la
misma disposición que señala que: “(...) una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura
”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo
112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el canon 56 de la
Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la
Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los
intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación
anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso
disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio
vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1° del artículo 81
de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente
contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia
de primera instancia”.
(Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, el apoderado de la quejosa está habilitado para controvertir
la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto
en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para:

(???)

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,
aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

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actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

La decisión se notificó en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de abril de 202418, y allí mismo el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo.

3.- Del caso concreto.

Señaló el apoderado de la sociedad quejosa que toda omisión, resistencia y sustracción depositada por el prestamista Bancolombia S.A., sus funcionarios y abogados sobre el problema planteado, donde el interés y propósito no era otro que proyectar un juicio que se hace verbal como un ejecutivo, para disfrazar todas sus omisiones para enmascarar la realidad sustancial y material en contra de la verdad, y se negaron a mitigar el riesgo legal, por lo que era evidente el “error premeditado” de la entidad bancaria.

Refirió que no era posible postular el derecho de acción en una demanda coercitiva cuando ellos conocían que el título-valor presentado dejó de ser autónomo al presentarse en el plazo de la vigencia del pago un evento extraordinario de condición suspensiva, pero el demandante mostró omisión al no incorporar la existencia de hechos notorios en el libelo, lo que fue puesto de presente en la “contestación de la demanda” y debidamente sustentado.

Sostuvo que el contrato se convirtió en sinalagmático, con obligaciones recíprocas que las partes debían asumir de buena fe conformidad con

18Archivo virtual 45 y 46 ibidem.

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los Códigos Civil y de Comercio, para no incurrir en nulidad absoluta. Agregó que era deber de la entidad bancaria, antes de demandar, ir a revisar el sitio donde ocurrió el siniestro; además la carga de la prueba se invertía y el proceso era nulo e inconstitucional.

Al respecto, de las pruebas que obran en el averiguatorio, esta Comisión observa que le asiste razón al a quo al señalar que no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria a los encartados como a continuación se evidencia:

-Respecto de la conducta de los abogados Claudia Patricia Echavarría Uribe y Carlos Antonio Silva Correa:

En efecto, el reproche contra la abogada Claudia Patricia Echavarría Uribe consistió en que como “determinadora” debió evitar que se presentara la demanda y hacer una visita al lugar donde ocurrió siniestro. Al respecto, las pruebas que obran en el infolio, especialmente la certificación expedida por Bancolombia S.A. el 22 de enero de 202419, demuestran que para la época en que se dice ocurrió el siniestro del cual se duele la quejosa- año 2017-, la inculpada no se encontraba vinculada en esa entidad como vicepresidenta jurídica corporativa y secretaria general:

“Bancolombia certifica que CLAUDIA PATRICIA ECHAVARRÍA URIBE identificada con cédula de ciudadanía número 32.141.800, actualmente tiene un contrato laboral a término indefinido vigente desde el 9 de diciembre de 2019 y desempeña el cargo de VICEPRESIDENTE/A “CORPORATIVO” JURIDICA SECRETARIA GENERAL”

19Archivo virtual 01 del que se denomina “38DocumentalAportadaDefensorConvencionalClaudiaEchavarria” de la carpeta de primera instancia.

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Adicionalmente, de la revisión del proceso ejecutivo radicado No. 23162408900220190041600, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté contra ARCA IDEAS PECUARIAS Y AGROFORESTALES S.A.S., y otra, no se observa que la encartada haya adelantado actuaciones, esto aunado al hecho de que la demanda fue presentada por el abogado Jhon Jairo Ospina Penagos el 24 de abril de 2018, es decir, antes de que la jurista se vinculara con la entidad financiera.

Ahora, tampoco considera esta Sala ad quem que el doctor Carlos Antonio Silva Correa esté incurso en conducta que pueda ser sancionada disciplinariamente, pues si bien laboraba para la empresa Alianza SGP, aliada de Bancolombia S.A., para la judicialización de la cartera en mora, como lo acredita la siguiente certificación20:

REFERENCIA LABORAL

ALIANZA SCP S.A.S. por medio de la presente certifica que el señor CARLOS ANTONIO SILVA CORREA, Identificado con cédula de ciudadanía N'1.082.850.71 3 laboró en nuestra empresa desde el 4 de Julio de 2017 hasta el 13 de enero de 2023 bajo contrato a término Indefinido, desempeñándose en el cargo de ABOGADO COORDINADOR, la causa de terminación de contrato RENUNCIA VOLUNTARIA.

Esa circunstancia no lo hace per se infractor de la norma disciplinaria; téngase en cuenta que no se allegó prueba siquiera que acreditara la

20Archivo virtual 2 de la carpeta denominada “39DocumentosAllegadosporelDisciplinadoDr.CarlosSilva”.

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injerencia que este habría tenido en el asunto concreto, sin que la sociedad quejosa hubiere siquiera sugerido algún elemento de juicio que pudiera practicarse para tener por sentada su afirmación genérica; y es que en el caso sub judice, el apelante, pese a su calidad de abogado, se limitó a manifestar que el jurista adelantó el cobro de la obligación, se itera, sin sustento alguno, ni evocar alguno de los medios de prueba que le permitiría acreditar su aserto.

Por lo anterior, no está llamado a prosperar el argumento del recurrente, pues se itera, los mencionados disciplinables no incurrieron en conducta irregular que pudiese generar un acto de mala fe como lo quiso hacer ver el apoderado de la quejosa.

-- Respecto del abogado Jhon Jairo Ospina Penagos:

Indicó el apelante que el apoderado judicial de Bancolombia S.A., inició una demanda ejecutiva que no tenía vocación de prosperidad pues el título valor carecía de los requisitos de validez, y, además, ocultó las pruebas que demostraban el hecho notorio de la ocurrencia del siniestro, es decir, la pérdida del proyecto apícola de la empresa que representaba la quejosa.

Al respecto, se observa que pese a que el apelante es abogado, no controvirtió el argumento del a quo en cuanto consideró que había operado la cosa juzgada por encontrar demostrados los presupuestos de identidad con el proceso disciplinario radicado No. 2022 00204 00,

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lo que sería suficiente para dar al traste con la apelación que formuló a
fin de lograr la revocatoria de la terminación en lo que al togado Ospina
Penagos respecta.

En todo caso, no se puede desconocer que nadie puede ser juzgado
dos veces por lo mismo, como lo pretendió el recurrente en este caso.

En efecto revisadas las pruebas que obran en el averiguatorio esta Sala
ad quem concuerda con lo señalado por el Magistrado de instancia en
relación a que no es posible hacer pronunciamiento por parte de la
jurisdicción disciplinaria frente a la conducta del encartado por su actuar
en el proceso ejecutivo de marras, pues en el proceso disciplinario No.
2022 00204 00 que se tramitó en el despacho del Magistrado Alfonso
Estrella Otero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Córdoba, fue examinada la conducta de este y en audiencia de pruebas
y calificación provisional del 28 de febrero de 2023, se profirió decisión
de terminación anticipada que fue confirmada por la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial mediante proveído del 19 de abril de 202321, con
base en las siguientes consideraciones:

Frente a los hechos se resaltó como reproche principal:

“El 2 de mayo de 2022, la señora Karina Colange Gómez solicitó investigar al letrado, en razón a que el 9 de septiembre de 2016 la empresa ARCA IDEAS PECUARIAS Y FORESTALES S.A.S, de la cual es representante legal, obtuvo un crédito por la línea Finagro de Bancolombia S.A., con la intención de materializar un proyecto apícola de 150 colmenas. Dicho préstamo tendría un período de gracia de un año y se pagaría con la productividad del negocio de inversión.

El letrado, quien ejerce la representación judicial de la entidad bancaria, el 24 de abril de 2018, promovió contra la citada sociedad la demanda ejecutiva singular de menor cuantía a la que correspondió el radicado 2019-00416-00, para el cobro de un pagaré firmado en balco por la señora Karina Colange Gómez, ocultando un hecho notorio, esto es, que el 13 de agosto

21Archivo virtual 72 ibidem, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia aprobada en Sala No. 027 del 19 de abril de 2023, radicado No 23001250200020220020401 Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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de 2017 en razón a una crisis climática no imputable a la deudora se perdieron todas las colmenas, situación que impedía ejecutar la obligación. También denunció, que el título valor en comento fue diligenciado sin la carta de instrucciones, motivo por el cual era “(...) necesario averiguar quien los llenó”

Y consideró:

“Claro lo anterior, se advierte que en su mayoría el censor alude a asuntos relacionados con el negocio celebrado entre Bancolombia S.A., y ARCA IDEAS PECUARIAS Y FORESTALES S.A.S., tal es el caso de negarse a verificar la pérdida de las colmenas, y el desequilibrio contractual que eso generó para la deudora, aseveraciones que al no estar encaminadas a desvirtuar la terminación anticipada decretada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, no dan lugar a que esta Corte se pronuncie, puesto que, como adujo el a quo, corresponden a la jurisdicción ordinaria y fueron debidamente debatidas en el expediente Nro. 2019-00426-00.

El mismo razonamiento aplica para las afirmaciones relacionada con que debía declararse la nulidad del precitado cartulario, y que el implicado cometió la conducta punible de falsedad ideológica en documento privado, pues tal y como quedó reseñado en el acápite destinado a la decisión de primera instancia, de lo primero se sabe fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, y de lo segundo, la Fiscalía Séptima de Unidad Contra los Delitos de Recta Impartición de Justicia- Dirección Seccional de Córdoba, solicitó el 11 de octubre de 2022 la preclusión de la actuación a favor de JHON JAIRO OSPINA PENAGOS.

Ahora bien, insiste el vocero de la quejosa, en que el jurista omitió informar al juez de conocimiento del proceso ejecutivo, en el momento exacto en que presentó el libelo-24 de abril de 2018 - que con ocasión de un evento natural, el negocio para el cual se solicitó el crédito había fracasado, lo que en su criterio, impedía la exigencia del título valor.

Sobre ese particular, concuerda esta Judicatura con el análisis efectuado por la primera instancia, en el sentido de que el implicado únicamente actuó en el marco de las obligaciones derivadas de su relación profesional con la citada financiera. Nótese que fue contratado para promover una demanda ejecutiva de menor cuantía contra ARCA IDEAS PECUARIAS Y FORESTALES S.A.S., en virtud de un pagaré suscrito por Karina Elizabeth Calonge Gómez en su calidad de representante legal el 9 de marzo de 2016, en los siguientes términos:

“(...) Nosotros contra ARCA IDEAS PECUARIAS YAGROFOR nos obligamos a pagar incondicionalmente a la orden de BANCOLOMBIA S.A. o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de CERETÉ la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000,00) moneda legal, de que dicha

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entidad hemos recibido a entera satisfacción a título de mutuo, de acuerdo con las siguientes cláusulas:

“PRIMERA:

VALOR: $60.000.000,00 PERÍODO DE GRACIA: 12 Meses

FECHA SUSCRIPCIÓN: 09 de Marzo de 2016 VENCIMIENTO FINAL: 09 de Marzo de 2021”.

En ese sentido, al recibir en un ejercicio de confianza propio del nexo cliente- abogado un documento que contenía una obligación clara, expresa y exigible, el deber del abogado era procurar recuperar el dinero de su contratante, pues contrario a lo aducido en el recurso, no estaba llamado a “escudriñar” con los integrantes del Área Jurídica de Bancolombia S.A., si el motivo de la ejecución tenía lugar en un incumplimiento justificado o no del deudor, situación que bien podía la ejecutada poner de presente ante el banco a fin de modificar el acuerdo del pago, determinación que a su vez, no dependía del letrado” (sic).

Lo que significa que frente a la temática existe un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada proferido por esta jurisdicción, de modo que nos encontramos de cara a la improseguibilidad de la acción por configuración de causal objetiva.

Recuérdese que Colombia como estado social de derecho respalda como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso el cual es definido de la siguiente manera:

“(...) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (...)

(...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (.)

(.) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (.)

(.) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a

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presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (...)

(...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (.)” (subrayado fuera de texto).

El citado artículo indica entonces, que el debido proceso enmarca varios principios, entre los cuales se encuentra, por ejemplo, el de legalidad, el de favorabilidad, el de presunción de inocencia, el de doble instancia, y el “non bis in ídem”.

Para el caso específico de los abogados, la Ley 1123 de 2007, consagra entre los principios rectores el “non bis in ídem”, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9°. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”.

Y según la Corte Constitucional22, dicha prerrogativa es un derecho fundamental autónomo que indica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por los mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia23, ha delimitado los tres presupuestos que se requieren para considerar que existe non bis in ídem, identificándolos como: identidad

22COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente: 45072.

23 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuéllar. Expediente: 45072.

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de sujeto (eadem personae); objeto (eadem res) y causa (eadem causa), así:

“El primero (eadem personae) exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. (Negrilla fuera del texto original).

Al descender al caso concreto, esta Comisión advierte que como ambas investigaciones disciplinarias fueron adelantadas contra el doctor Ospina Penagos y concurre el criterio de identidad de sujeto (eadem personae), así como los dos restantes, pues como viene de verse, ambos procesos tuvieron su origen en las presuntas irregularidades en que incurrió al ocultar pruebas que demostraban el hecho notorio de la ocurrencia del siniestro, es decir, la pérdida del proyecto apícola de la empresa que representaba la quejosa; por ende, concurre el criterio de identidad de causa (eadem causa), pues se adelantaron dos investigaciones bajo el mismo aspecto factual.

Así mismo, se observa que existió identidad en el objeto (eadem res). En el proceso disciplinario No. 2022 00204 00, la señora Karina Calonge Gómez solicitó investigar al encartado porque ejerció la representación judicial de Bancolombia S.A., y el 24 de abril de 2018 promovió contra empresa ARCA IDEAS PECUARIAS Y FORESTALES S.A.S. la demanda ejecutiva singular de menor cuantía que cursó con el radicado 2019 00416 00, para el cobro de un pagaré firmado en blanco por la

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señora Karina Colange Gómez, y ocultó un hecho notorio, esto es, que el 13 de agosto de 2017 en razón a una crisis climática no imputable a la deudora se perdió el proyecto apícola para el cual solicitó el crédito con la citada entidad bancaria, situación que impedía ejecutar la obligación. Adicionalmente, denunció que el título-valor en comento fue diligenciado sin la carta de instrucciones.

En consecuencia, el análisis anterior permite concluir a esta Comisión, que existió identidad de sujeto, objeto y de causa, por lo cual el argumento deprecado por la apelante será despachado de forma desfavorable.

Por consiguiente, esta Comisión considera que se debe confirmar la decisión de terminación, pues estuvo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario, y el juicio de convicción en ella vertido, fue fruto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes, de las cuales se descartó la incursión en falta disciplinaria

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento adelantado contra los abogados CLAUDIA PATRICIA ECHAVARRÍA URIBE, CARLOS

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ANTONIO SILVA CORREA y JHON JAIRO OSPINA PENAGOS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial

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