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A 6766

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 410011102000201800300 01

Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha.       

ASUNTO

Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huil, mediante la cual se resolvió, sancionar con CENSURA, al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2018, el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por cuanto le otorgó poder ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa, dentro el Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía contra el señor Jáiner Scarpetta Parra, para lo cual le había pagado $800.000, la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2017, librándose mandamiento de pago el 15 de diciembre del mismo año. Manifestó que, al revisar el proceso, observó que el juzgado había dictado una providencia otorgándole un plazo de 30 días, para que cumpliera el acto de notificación del demandado, y en caso de omitir, se daría aplicación al desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.

Agregó que el 16 de abril de 2018, se notificó de la providencia y al advertir que día siguiente se vencía el plazo que tenía para dar impulso al proceso, procedió a hacer las gestiones respectivas para la notificación y luego le reclamó al abogado, pues era él quien debía estar pendiente del trámite procesal.

2.- El proceso fue asignado el 22 de mayo de 2018, a la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALB, quien mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado.

3.- Mediante certificación No. 130453, de fecha 30 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, identificado con cédula de ciudadanía No. 83041398 y tarjeta profesional No. 199790 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigent.

4. – El disciplinable no asistió a las sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación programadas para los días 19 y 22 de noviembre de 2018, 8 de abril de 2019, y 5 de septiembre de 2019, finalmente la audiencia se pudo realizar de manera virtual, el 13 de octubre de 202. En la cual el disciplinable presentó su versión libre, dijo que, aceptó el poder otorgado por el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ para iniciar un proceso ejecutivo en el municipio de Oporapa, que le abonó una suma por concepto de honorarios, posteriormente el quejoso compareció a su oficina en la ciudad de Pitalito, y  le manifestó que iba a efectuar un acuerdo con el demandado Jáiner Scarpetta, y que por ende no quería que se interpusiera en el proceso; que nunca tuvo conocimiento de los arreglos efectuados; que en ningún momento el quejoso le manifestó inconformidad alguna, o le solicitó la renuncia al poder.

Afirmó que posteriormente el quejoso había comparecido a su oficina con su hijo, y le solicitó que renunciara al poder, pero sin hacerle recriminación alguna, por lo que él procedió de conformidad y elaboró el respectivo paz y salvo.  

5. La audiencia de pruebas y calificación continuó el día 24 de marzo de 2021, en la cual se recibieron los testimonios del señor Jáiner Scarpetta Parra, de Héctor Gustavo Silva, Sintia Alexandra Ome Álvarez, y Rocío Gaviria. Se hizo la ampliación de la queja del señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, y se decretaron unas pruebas de oficio por parte del despacho.

El día 26 de octubre de 2021, concluyó la audiencia con la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual procedió el magistrado sustanciador a formular cargos contra el disciplinable, por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia, se consideró que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto el disciplinable demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, en tanto que habiéndose librado auto de mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2017, para el mes de abril de 2018, ni siquiera había retirado la citación para la notificación, pese a que ya se había proferido un auto requiriéndolo para ello, so pena de declarar el desistimiento tácito, por lo cual esa actuación finalmente fue realizada por su cliente.

6. La audiencia de juzgamiento, se celebró el día 19 de noviembre de 2021, con la presencia del defensor de oficio, y el disciplinable, quien rindió los respectivos alegatos de conclusión, de la siguiente manera: dijo que el encargo otorgado por el señor EUCARDO AGREDO, se había efectuado en procura de conseguir el pago correspondiente por parte del señor demandado, lo que habría sido complejo de alguna forma, por problemas económicos, pero que siempre estuvo en condiciones de conseguir lo adeudado; agregando que tal actuación también había sido acreditada por el señor Gustavo Silva.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huil, resolvió, sancionar con CENSURA, al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento, del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa.

En referencia a la materialidad de la infracción, la instancia advirtió que, existen evidencias de que el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, confirió poder al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, a fin de interponer demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Jáiner Scarpetta Parra, igualmente existen constancias que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa, libró mandamiento de pago, el 15 de diciembre de 2017, que el 15 de enero de 2018 quedó ejecutoriado el auto, y el 22 de febrero, el juzgado consideró que se había agotado la etapa de las medidas cautelares, y requirió al abogado para que cumpliera con la carga de la notificación al demandado, so pena de disponer la terminación del proceso.

Dijo  la instancia que, se incurrió en demora en la prosecución de la gestión encomendada, en este caso en la notificación al demandado, dado que la citación para la notificación al demandado tiene fecha de elaboración de 16 de enero de 2018 la cual no aparece retirada por el doctor VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, sino por su cliente, el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ, según se puede observar en el expediente del Juzgado Promiscuo; con su firma de recibido, y es el mismo quejoso, quien remite la citación el 17 de abril de 2018, y allega lo actuado al despacho, evitando así que se produjera el desistimiento tácito.

De acuerdo a lo anterior, quedó acreditado que, luego de librarse el mandamiento de pago en favor del señor AGREDO SÁENZ, el doctor VÍCTOR HUGO PINZÓN OME no procedió a realizar ninguna otra actuación dentro del proceso ejecutivo, vulnerando de esta forma el deber objetivo de cuidado y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que le asistía conforme al mandato encomendado, como lo era notificar a la parte demandada de la existencia del asunto, carga que era de su resorte, en su calidad de apoderado; sin embargo, fue efectuada por su cliente, teniendo en cuenta que, ya se había proferido un auto por parte del despacho judicial, en el que se indicó que de no cumplirse con tal acto procesal se decretaría el desistimiento tácito, por lo que la instancia concluyó que, el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la prosecusión de la gestión.

Dijo la instancia que el disciplinable, en su condición de abogado, tenía el deber de actuar conforme se le había encargado, y no lo hizo, pese a que desde el mismo momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en el por parte de su cliente.

En la dosificación de la sanción del disciplinable, la Sala evaluó la forma como fue cometida la falta, por lo cual estimó proporcional imponerle una sanción de CENSURA, que correspondería al mínimo previsto en la ley, atendiendo a que se cometió una falta disciplinaria, cuya modalidad es culposa, y que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios.

DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al Ministerio Público el 2 de febrero de 2022, El 7 de febrero de 2022 venció el término de ejecutoria de la sentencia, las partes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 23 de febrero de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consult

.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El 30 de marzo de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funcione, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201 y C-112/1, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.   

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200 73   248  59 , ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199 

 .

2.- Del disciplinable.

Mediante certificación No. 130453, de fecha 30 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, identificado con cédula de ciudadanía No. 83041398 y tarjeta profesional No. 199790 expedida por el C.S.J.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

El día 26 de octubre de 2021, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, y se formularon cargos contra el disciplinable por el presunto incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia, se consideró que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa, por cuanto el disciplinable demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, en tanto que habiéndose librado auto de mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2017, para el mes de abril de 2018, ni siquiera había retirado la citación para la notificación, pese a que ya se había proferido un auto requiriéndolo para ello, so pena de declarar el desistimiento tácito, por lo cual esa actuación finalmente fue realizada por su cliente.

A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por los mismos deberes, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre los cargos y el fallo de primera instancia.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta, como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia, cuando fueron desfavorables a los procesados, y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura, como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnació, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado, en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defens.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultad, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202 73  248  59 , este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199 

 , y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.

4.1.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, están consagrados en los artículos 28 numeral 10, y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado, que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar.

Se encuentra acreditado, con los elementos de prueba, incorporados en el trámite, que el abogado, omitió los deberes relacionados en los numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consecuencialmente incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar con la debida diligencia la prosecución de las gestiones encomendadas, específicamente al no realizar el acto de notificación del demandado, por lo cual se le requirió so pena de desistimiento tácito, conducta contraria al Estatuto Deontológico de los Abogados, que tiene suficiente soporte documental, y que se concreta en mayor medida en los elementos de pruebas obrantes en el plenario; hallándose con ello confirmados los elementos subjetivo y objetivo de la conducta mencionada.

Es así como se incorporó a la investigación, copia del Poder concedido por el señor EUCARDO AGREDO SÁENZ al abogado disciplinable, para que iniciase y llevase hasta su culminación la demanda reseñada; con diligencia de presentación personal de fecha 7 de diciembre de 2017.

Igualmente se tiene copia de la solicitud de decreto de medidas cautelares elevada por el disciplinable, póliza de seguro judicial No. NV-100019540 para garantizar el pago de costas y los perjuicios que con la inscripción de la demanda se llegasen a causar, cancelado por la parte demandant.

Se allegó el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, por el cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa, ordenó librar orden de pago con pretensiones acumuladas a favor del señor EUCARDO AGREDO SAENZ y a cargo del señor Jainer Scarpetta Parra, así mismo, decretó el embargo de los remanentes de los bienes que por alguna circunstancia se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que contra el mismo demandando se adelanta en ese despacho con radicación 2015-00105-00, reconociéndole personería para actuar al doctor PINZON OME; y ordenó igualmente notificar el auto al deudor Jainer Scarpetta Parra en forma persona.

Se anexaron las constancias secretariales del 15 de enero de 2018 y 21 de febrero de 2018; sobre la ejecutoria del auto y el silencio de la parte en el trámite de la la notificación, y la posibilidad de decretar el desistimiento tácito. Así mismo la Constancia secretarial del 17 de abril de 2018, donde se indica que la parte demandante había efectuado las gestiones pertinentes, para lograr la notificación de la parte demandada.

Esta Comisión ha considerado que el verbo demorar, esta referido, a conductas de los abogados, cuando existe un parámetro determinado para la actuación

(…)

Para la Comisión es evidente que la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la "diligencia debida". Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se defirió en el tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derech.

De igual forma esta Comisión, en la sentencia del 28 de abril del 202, señaló:

“ (…) existirá demor

   

                 

             

                      

 cuando se retarde, difiera, detenga, entorpezca o dilate la gestión encomendada sin justificación, mientras que el verbo rector dejar de hacer supone una ausencia de actividad, una omisión pero sin perder de vista que ese dejar de hacer, está acompañado de la palabra oportunamente, por lo que en cada caso se debe establecer el concepto de oportunidad para realizar cierta gestión; por su parte, el verbo descuidar de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo»; y finalmente, abandonar, según la fuente antes mencionada, supone: « no seguir realizando una actividad » en este caso no darle continuidad a la gestión que se venía ejecutando.

(…)

De esa manera, en lo atinente a la tipicidad, quedó acreditado que, una vez que se expidió el mandamiento de pago, el disciplinable, demoró la notificación en el proceso ejecutivo, siendo el cliente quien finalmente realizó las gestiones enfocadas a ese fin, pues de no haberlo hecho, se hubiera declarado el desistimiento tácito, por lo que el disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que le asistía conforme al mandato encomendado, el cual era notificar a la parte demandada de la existencia del asunto, carga que era de su resorte, en su calidad de apoderado.

Para esta Comisión, y conforme al material probatorio recaudado, la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por incurrir en la violación del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quedó acreditada.

4.2. Antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia, estimó que la conducta del abogado disciplinable, quebrantó los deberes profesionales, vertidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior.

En el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinable, se vulneró el deber de realizar con celosa diligencia, las gestiones que debía realizar en su condición de defensor en el proceso penal, con las consecuencias sociales de la conducta, como quiera que, la conducta omisiva del abogado, repercute en el desarrollo de la gestión que se le había encomendado, y perjudica la imagen de los abogados ante la sociedad.

El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que sigue, si la parte que promovió la demanda debe cumplir con la carga procesal, de la cual dependa la continuación del proceso, y no la cumple, en un determinado tiempo.

Por regla general, son los señores jueces, quienes tienen la obligación de impulsar los procesos, y evitar demoras innecesarias, pero existen situaciones, regladas en los procesos, en los cuales: (i) la carga es impuesta a una parte; y (ii) el cumplimiento de esa carga es necesaria para continuar con el trámite; y el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios, no puede garantizar la prosecución del trámite.

En estas situaciones, los abogados, deben verificar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto el no cumplir con su carga procesal, podría originar la declaratoria de desistimiento tácito del proceso, con las consecuencias negativas para su cliente.

En este asunto, fue el cliente es quien envía la citación al demandado, el 17 de abril de 2018, e hizo llegar al juzgado de conocimiento, los soportes que acreditan la notificación, impidiendo así la que se originara el desistimiento tácito.

Por lo anterior, se concluye el actuar antijurídico del abogado, y, en consecuencia, quedó demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable.

4.3.- Culpabilidad.

La culpabilidad se entiende como la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinable actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo.

Así las cosas, se concluye que el abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, actuó a título de culpa, por cuanto obró de manera descuidada, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, de manera que ocasionó el retraso de las diligencias encomendadas.

De manera que, teniendo conocimiento de sus deberes como abogado, desatendiendo debida diligencia profesional, sin que existiera justificación válida para ello.

4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado.

Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión.

Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor.

Frente a la sanción impuesta, esta Comisión la mantendrá, por encontrarla acorde a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que como lo consideró la instancia, la omisión atribuida al disciplinable, pudo originar la declaratoria de desistimiento tácito, y fue la acción del propio cliente, la que evitó que esto ocurriera.  

En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huil, mediante la cual se resolvió, ordenar CENSURA, al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se resolvió, ordenar CENSURA, al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos?que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador?recepcione?acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.?

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ 
Presidenta 
 
  





   
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 
Vicepresidenta 
ALFONSO CAJIAO CABRERA 
Magistrado 
 
 
     




JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA  
Magistrado 
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ  
Magistrado 
 
    





  
 
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO 
 
Magistrado 
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  
Magistrado 
 
  




ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO  
Secretario Judicial 

(Hoja de firmas radicado No. 410011102000201800300 01)

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RAMA JUDICIAL

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 410011102000201800300 01

Discutido y aprobado en Sala No. 4 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Comisión decidió “CONFIRMAR la sentencia consultada proferida 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se resolvió, ordenar CENSURA, al abogado VÍCTOR HUGO PINZÓN OME, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a consecuencia del presunto incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.”

Decisión que no comparto, por cuanto debió absolverse al investigado de la conducta indiligente que se le enrostró, lo anterior por cuanto en el vocativo de la referencia el togado no incurrió en conducta incuriosa a la luz de las disposiciones que regulan el trámite de las notificaciones en los procesos ejecutivos con medidas cautelares.

Como sustento fáctico para fundamentar la decisión sancionatoria, se dijo que el abogado demoró la prosecución de la gestión, ello en razón a que desde el 16 de enero de 2018 el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo quedó ejecutoriado, por lo tanto, en consideración de los colegiados era deber del letrado adelantar la notificación desde la referida calenda, sin embargo, en criterio de esta magistratura tal diligencia no le era exigible al abogado Pinzón Ome, porque obsérvese que en el proceso civil se decretó por el despacho cognoscente las medidas cautelares que el togado peticionó desde la presentación de la demanda, luego es sabido por los operadores judiciales que la notificación del mandamiento de pago solo es exigible hasta tanto se agote la práctica de la cautela decretada, pues de no ser esta la forma en que se deba adelantar tal solicitud, los deudores bien pudiesen acometer en maniobras de insolvencia a fin de salvaguardar para si los bienes objeto de las medidas cautelares.

Entonces, si se le exigiese a los demandantes y a sus apoderados agotar el trámite de la notificación sin que se hubiese materializado la medida cautelar, no se estaría cumpliendo con el propósito que el legislador dispuso para esta herramienta, la que no puede perderse de vista, fue concebida en favor de los acreedores.

En el proceso disciplinario se dijo con nitidez, que solo hasta el 22 de febrero de 2018 fue que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila), mediante auto, dispuso que se había agotado la etapa de medidas cautelares; por lo que requirió al abogado Pinzón Ome para que cumpliera con la carga de la notificación del demandado, so pena de decretar el desistimiento tácito.

Ahora bien, como tal diligencia la agotó el quejoso el 17 de abril de 2018 [4 días antes de que se finiquitara el término concedido para adelantar la actuación procesal],  se dijo entonces por la primera instancia y por la Sala ad quem que la conducta del apoderado de confianza resultó inmersa en los presupuestos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado demoró la prosecución de la gestión, conclusión que en criterio de esta Magistrada resulta errónea, pues es a partir del auto de 22 de febrero de 2018, que le era exigible al togado adelantar la notificación, y comoquiera que la norma establece que son 30 días, [que deben entenderse calendario], que tiene la parte interesada o requerida para agotar la notificación; so pena de declarase el desistimiento tácito, no resulta entonces que el abogado estuviese por fuera del término concedido por el despacho competente.

Es por ello que, la notificación que adelantó el poderdante si bien fue un acto discrecional que no está prohibido por el legislador, el mismo no puede acarrear consecuencias desfavorables para el profesional del derecho, que estando en término para acometer con la carga procesal resulta relevado de cumplirla por sustracción de materia.

Si la notificación se hubiese agotado posterior al término dispuesto por el despacho, con toda claridad se incursionaría en una conducta con relevancia disciplinaria, pero como quiera que la misma fue surtida por el interesado en término, el abogado simplemente no podía ya ejecutar una acción que ya existía en el ámbito procesal y en el mundo fenomenológico, lo que de suerte no lo podía exponer a sanción; pues faltaba el ingrediente de la tipicidad como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria.

Mírese que corrido el término apara adelantar la actuación, el togado tenía oportunidad para ejecutarla hasta el 21 de marzo de 2018 y comoquiera quiera que el señor Eduardo Agredo Sáenz en su calidad de demandante la realizó el 17 de abril del 2018, el abogado no demoró la prosecución de la gestión; pues oportunamente podía finiquitarla hasta la calenda señalada.

En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.

Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Fecha ut supra

JHRM

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