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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410012502000202100128 01

Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la queja radicada el 25 de marzo de 2021, por el señor Nelson Torres Gasca, en contra de la profesional del derecho MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO.

1 Decisión proferida por la M.P. Lina María Guarnizo Tovar, en sala dual con el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro.

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Según indicó, tuvo la calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito con radicado No. 4155140032020-00049 00, para lo cual contrató los servicios profesionales de jurista, a quien le realizó un abono de honorarios por $400.000, y le otorgó poder el 31 de agosto de 2020 ante la Notaría Primera de Pitalito (Huila), siendo reconocida personería por el Juzgado mediante auto del 15 de septiembre de 2020, donde resolvió tener por notificado por conducta concluyente al demandado.

Señaló que, una vez fijó lo concerniente a honorarios con la letrada, le proporcionó toda la documentación necesaria y recibos de pago para que esta ejerciera la debida defensa. No obstante, la denunciada guardó silencio y dejó vencer el término de traslado de la demanda y anexos, causando con ello que el 19 de octubre de 2020, se ordenara seguir adelante con la ejecución por el despacho de conocimiento. Aunado a lo anterior, informó que, con posterioridad a conocer el real estado del proceso, trató de comunicarse en varias ocasiones con la apoderada, quien solo en una ocasión atendió la llamada, sin volver a recibir ningún tipo de explicación o asesoría, más que afirmarle que ella sí había contestado la demanda.

Con el fin de hacer valer sus afirmaciones, el quejoso aportó algunas documentales con su escrito.

2. El asunto correspondió por reparto del 26 de marzo de 20212, a la magistrada FLORALBA POVEDA, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 157566 de 31 de marzo de 20213, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado

2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/007ActaReparto126/2021-00128

3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/009CertificadoMercedesIsabelPosada202100128/2021-00128

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de MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.896.906, y tarjeta profesional No. 264.387 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. - Se allegó certificado No. 124742 del 19 de enero de 20224, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, no registraba sanciones disciplinarias.

4. - Mediante auto de 6 de abril de 20215, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto de la misma anualidad.

5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se surtió la notificación personal de la disciplinable, quien procedió a designar como defensora de confianza a la abogada Martha Luz Caballero Olivares.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 9 de agosto de 20216; 2 de febrero de 20227; y 4 de septiembre de 20238.

6.1. En la audiencia programada para el 9 de agosto de 2021, asistieron la disciplinable junto con su apoderada de confianza, a quien se le reconoció personería. En esta ocasión, la encartada rindió

4 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/028AntecedentesDisciplinariosInvestigada20220119/2021-

00128

5Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/011AperturaProcesoDisciplinario/2021-00128

6 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/018AudioAudiencia20210809/2021-00128

7 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/033AudioAudiencia20220202/2021-00128

8 Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/066AudioAudiencia/2021-00128

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versión libre en la que manifestó que el proceso ejecutivo en cuestión surgió de las obligaciones contraídas por el quejoso, quien la buscó en septiembre de 2020 para que asumiera su representación como apoderada dentro de dicho asunto, fundamentado en unas letras de cambio. Refirió que el 1 de septiembre de 2020 envió un primer correo al juzgado solicitando el traslado de la demanda y sus anexos. Posteriormente, el 15 de septiembre reiteró la solicitud y se trasladó a la ciudad de Pitalito, donde le informaron que las oficinas permanecían cerradas debido a la pandemia.

Indicó que requirió al quejoso para que le proporcionara los recibos de los pagos realizados; sin embargo, adujo que este nunca los entregó. Mencionó que en una ocasión el quejoso envió un sobre de manila con $150.000, recibido por su hijo, señalando que la suma pactada como honorarios era de $800.000, los cuales nunca fueron cancelados. Insistió en que no recibió los mencionados recibos o comprobantes de pago para el proceso, aclarando que, de haberlos recibido, los habría presentado en la contestación de la demanda. Sostuvo que, al carecer de dichos comprobantes, no podía excepcionar la demanda de manera efectiva para desacreditar la totalidad de la obligación, razón por la cual buscó llegar a un acuerdo de pago.

Añadió que no pudo renunciar al poder, ya que el quejoso cambió de domicilio y no fue posible notificarle la renuncia. Concluyó que el proceso ejecutivo había finalizado mediante el pago total de la obligación.

6.2. En la audiencia programada para el 2 de febrero de 2022, asistieron el quejoso, así como la disciplinable junto con su apoderada de confianza. En esta oportunidad, se escuchó en ampliación de queja al señor Nelson Torres Gasca, quien, además de ratificarse en su escrito, señaló que contrató a la disciplinable para que lo defendiera en la demanda presentada por el señor Julián Alberto Ramírez, quien

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había embargado bienes a su nombre. Según afirmó, la jurista le manifestó que se haría cargo del caso; sin embargo, indicó que posteriormente dejó de responderle las llamadas al celular, lo que permitió que la contraparte actuara sin restricciones, pues la disciplinable dejó vencer los términos del proceso.

Refirió que contactó a la abogada mientras residía en el municipio de Pitalito y puntualizó que, durante la gestión encomendada, no cambió de domicilio. Adujo que nunca propuso ni acordó un pago con el demandante a través de su apoderada. Informó que entregó los recibos de pago a la disciplinable, tal como ella lo requirió y aseguró contar con testigos que presenciaron la entrega de dichos documentos.

Al ser interrogado sobre la existencia de otros procesos, manifestó que los tenía, pero no relacionados con deudas. Afirmó que la profesional lo representó en otras áreas, como penal y familia, y le brindó asesorías en temas laborales. Reiteró haber entregado los recibos de pago a la investigada, aunque señaló que no conservaba copias de estos. Indicó que, al notar que la abogada no contestaba sus llamadas, decidió acudir a su vivienda acompañado de dos testigos, los señores Luis Alberto Torres y Derly Tatiana Torres, con la intención de hablar con ella, pero esta se negó a salir. Ante esta situación, señaló que se vio en la necesidad de reunirse en tres ocasiones con el apoderado de la contraparte.

Indicó el número telefónico al que realizó múltiples llamadas sin obtener respuesta, especificando que era el 3507238005 y posteriormente, mostró su teléfono, donde evidenció el registro del contacto con dicho número, que correspondía al de la encartada. Ante estas circunstancias, el despacho solicitó que remitiera un pantallazo del contacto telefónico al correo electrónico de la secretaría.

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6.3. Luego de algunos aplazamientos, en la audiencia programada para el 4 de septiembre de 2023, asistieron la disciplinable junto con su apoderada de confianza. En esta ocasión, la Sala consideró que existía material probatorio suficiente, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias.

En este sentido, la Sala formuló cargos a la profesional del derecho ISABEL POSADA CAMACHO, por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.

Lo anterior por cuanto, la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, actuando como apoderada de la parte demandada, presuntamente dejó de hacer diligencias propias de la actuación profesional, ya que, tras el auto del 15 de septiembre de 2020 que le reconoció personería y notificó por conducta concluyente a su cliente, Nelson Torres Gasca, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2020-00049 promovido por Julián Alberto Ramírez Arias y ventilado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, no excepcionó la demanda dentro del término legal. Desde dicha notificación, comenzó a correr el término de traslado de 5 días para el pago de la obligación y 10 días para excepcionar; sin embargo, al agotarse este último plazo, lo cual acaeció el 30 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento, mediante auto del 19 de octubre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución.

8. Luego de múltiples aplazamientos, el 18 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento9, a la que asistieron la disciplinable junto con su nuevo apoderado. En esta ocasión la encartada rindió

9Archivo virtual/01 PrimeraInstancia/113AudioAudiencia22Agosto2024/2021-00128

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alegatos de conclusión, a través de los que cuestionó la validez probatoria obrante en el plenario, pues manifestó que en marzo de 2020 consecuencia del COVID, se suspendió el ingreso a los juzgados. No obstante, en dicha anualidad, al demandado Nelson Torres Gasca se le remitió una citación para que se presentara presencialmente al despacho a fin de ser notificado. Sin embargo, al acudir, encontró que los despachos no estaban atendiendo de manera presencial. Ante esta situación, indicó que, como abogada asumió el manejo del proceso e indicó que solicitó al despacho, mediante un memorial enviado por correo electrónico, que se notificara la demanda y se corriera traslado de esta junto con sus anexos; y que, además, reiteró en un segundo memorial la solicitud de traslado de la demanda con sus anexos, advirtiendo que en la plataforma Tyba la información aparecía restringida. Pese a ello, adujo que el juzgado no se pronunció al respecto.

La disciplinable concluyó que el despacho incumplió su deber de realizar el traslado de la demanda, al no facilitar la documentación necesaria, y argumentó que la notificación por conducta concluyente no era procedente en ausencia de dicho traslado y consideró que el juzgado vulneró su deber de garantizar el acceso a la información indispensable para ejercer la defensa del demandado, calificando la notificación por conducta concluyente como una violación a las normas procesales colombianas, dado que no se cumplió con los actos requeridos para dicha notificación.

Afirmó que era falso lo señalado por el quejoso respecto a que este fuese su primer proceso, ya que estaba probado que había tenido otros asuntos, incluidos penales, en los cuales siempre lo había representado de manera diligente. Así mismo, negó que el quejoso le hubiera entregado los comprobantes de pago requeridos para el proceso ejecutivo, documentos que, en su opinión, no existían y que

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el quejoso aseguró probaría con testigos, los cuales nunca mencionó ni presentó. Manifestó que, en el marco del proceso civil, el quejoso admitió que en múltiples oportunidades le solicitó ayuda para insolventarse mediante la venta de sus bienes, a lo cual ella se negó, lo que a su juicio demostraba que sí mantenía comunicación con él.

Por último, aclaró que era falso que el quejoso se hubiera trasladado 3 meses atrás al municipio de Pitalito, lo que quedó desvirtuado en su testimonio, al afirmar que recibía notificaciones en Suaza, Huila, cuando en realidad desde el año 2021 ya no residía en Pitalito, evidenciando una contradicción en su versión.

Concluyó en sus alegatos que la queja presentada en su contra era una retaliación por no haber accedido a las pretensiones fraudulentas del quejoso, por lo que solicitó que dicha queja fuera desestimada.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo primero que la Sala concretó fue que la disciplinable, al haber asumido la representación de Nelson Torres Gasca, tenía el deber de excepcionar la demanda dentro del término de traslado de 10 días hábiles concedido a partir del auto del 15 de septiembre de 2020, en

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el que se le reconoció personería jurídica y se notificó al demandado por conducta concluyente. Al respecto, se indicó que la abogada no presentó escrito alguno lo cual permitió que el proceso avanzara sin oposición, causando perjuicio a los intereses de su cliente.

La Seccional consideró probado que la conducta de la abogada se encuadraba dentro del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que sancionaba la omisión de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, según se expuso, quedó en evidencia esta indiligencia en el plenario, particularmente en el auto del 19 de octubre de 2020, donde el juzgado de conocimiento dejó constancia de que el demandado no presentó excepciones, lo que resultó en la orden de continuar con la ejecución.

Añadió la Seccional que no hubo irregularidades procesales por parte del juzgado, dado que, consideró que el juzgado notificó por conducta concluyente al demandado, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. Agregó que se demostró que las actuaciones del proceso estaban debidamente registradas y disponibles en la plataforma Tyba dentro de los términos procesales y que, además, la abogada no presentó una solicitud de nulidad ni realizó gestiones adicionales para garantizar la defensa de su cliente.

Aunque la abogada sostuvo que no excepcionó porque el quejoso no le entregó los comprobantes de pago, este argumento fue rechazado el a quo, ya que señaló que la falta de documentos no le eximía del deber presentar oposición a las pretensiones pudiendo haber actuado con base en la información disponible. Al respecto, reiteró que la abogada aceptó el poder y asumió la representación a pesar de las posibles dificultades, comprometiéndose a actuar diligentemente.

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Afirmó la Sala que, de acuerdo con el análisis integral del material probatorio allegado al plenario, no cabía la menor duda de que la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, faltó a la debida diligencia profesional, pues, la jurista fue negligente, imprudente y descuidado con la gestión profesional que se le había encomendado, por lo que, al haber actuado de esta forma, configuró la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala que la abogada disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, con su conducta lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado.

De esta manera quedó demostrada la incuria de la profesional del derecho, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias para las que se comprometió con su cliente, de manera que, conforme con lo reglado en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, la abogada actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija.

Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son, la modalidad de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Para la Sala fue claro el actuar culposo de la disciplinable, toda vez que, en su proceder se destacó el descuido en torno a representar los intereses de su cliente, por ende, la abogada no cumplió con el deber de actuar con celosa diligencia sus encargos profesionales, de manera

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tal que, la encartada actuó de forma descuidada frente al encargo encomendado, no obstante comprender que debía actuar de manera correcta y ser cuidadosa con la gestión encomendada, con ello se materializa su incuria.

Así mismo, se tuvieron en cuenta las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, debido a que la abogada tras asumir la representación judicial, omitió excepcionar la demanda dentro del término legal de 10 días establecido en el proceso ejecutivo, a pesar de estar plenamente notificada por conducta concluyente desde el 15 de septiembre de 2020. Además, la abogada no tomó medidas correctivas como solicitar la nulidad del proceso o renunciar al poder, y sus argumentos basados en restricciones derivadas de la pandemia y la falta de documentación por parte del cliente fueron desvirtuados, ya que el juzgado cumplió con sus deberes procesales.

La Sala tuvo en cuenta los motivos determinantes del comportamiento de la disciplinable, al analizar que su omisión en excepcionar la demanda, de manera que señaló que no obedeció a factores externos o justificables, sino a una falta de diligencia atribuible exclusivamente a su conducta profesional.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de agosto de 2024, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 17 de julio de la misma anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el cual fue concedido por la Magistratura el 13 de agosto de 2024.10

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Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se centraron en los siguientes:

1. Indebida valoración probatoria, pues adujo que la decisión de primera instancia no tuvo presente las circunstancias en la que ocurrieron los hechos y que se produjeron durante el año 2020, un período en el que el Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas de emergencia debido a la pandemia del COVID-19. Argumentó que estas restricciones afectaron su capacidad de actuar oportunamente, especialmente debido a la falta de acceso físico a los juzgados y la ausencia de una respuesta oportuna por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal a sus solicitudes electrónicas de traslado de la demanda y anexos.

Alegó que la aplicación de la notificación por conducta concluyente fue incorrecta, ya que no se le entregó previamente la demanda con sus anexos, lo cual consideró una vulneración del artículo 317 del Código General del Proceso. Argumentó que la omisión del juzgado en cumplir con esta formalidad afectó su capacidad de ejercer una defensa adecuada y constituyó una violación al debido proceso.

Afirmó que el quejoso presentó múltiples contradicciones en sus declaraciones, incluyendo afirmaciones relacionadas con la entrega de documentación y su historial judicial. Alegó que dichas inconsistencias afectaban su credibilidad y deberían haber sido consideradas para evaluar la procedencia de la queja. Señaló además que el quejoso intentó involucrarla en actividades fraudulentas, como evitar el cumplimiento de obligaciones legales, lo cual ella rechazó por ser incompatible con su ética profesional.

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Argumentó que las pruebas aportadas por el quejoso no corroboran las afirmaciones realizadas, mientras que las pruebas presentadas por ella demostraron que actuó con diligencia dentro de los límites de las circunstancias excepcionales.

En virtud de lo anterior, solicitó que la sentencia proferida en su contra fuese revocada y, en su lugar, fuese absuelta de los cargos atribuidos.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de agosto de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado

Juan Carlos Granados Becerra.11

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis

11 Archivo virtual/02SegundaInstancia/001Acta41001250200020210012801/2021-00128

12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

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detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de 201614 y C- 112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

La calidad de disciplinable de la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.896.906, y tarjeta profesional No. 264.387 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 157566 de 31 de marzo de 2021.

13 Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

15 Corte Constitucional, Sentencia C- 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de julio de 2024, y la misma se notificó el 30 de julio de la misma anualidad, por correo electrónico al Ministerio público, al abogado de confianza de la encartada y a ella misma, quien interpuso recurso de apelación el 2 de agosto de 2024, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que, a la disciplinable MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa.

Lo anterior por cuanto, la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, actuando como apoderada de la parte demandada,

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presuntamente dejó de hacer diligencias propias de la actuación profesional, ya que, tras el auto del 15 de septiembre de 2020 que le reconoció personería y notificó por conducta concluyente a su cliente, Nelson Torres Gasca, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2020-00049 promovido por Julián Alberto Ramírez Arias y ventilado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, no excepcionó la demanda dentro del término legal. Desde dicha notificación, comenzó a correr el término de traslado de 5 días para el pago de la obligación y 10 días para excepcionar; sin embargo, al agotarse este último plazo, lo cual acaeció el 30 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento, mediante auto del 19 de octubre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

5.- Del caso en concreto.

El proceso se originó a partir de la queja presentada el 25 de marzo de 2021 por Nelson Torres Gasca contra la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, a quien contrató para representarlo como demandado en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, adelantado bajo radicado No. 4155140032020-00049-00. El quejoso indicó que le pagó $400.000 por honorarios y le otorgó poder el 31 de agosto de 2020, siendo reconocida como apoderada el 15 de septiembre de 2020. Alegó que, aunque le entregó la documentación y recibos necesarios, la abogada no contestó la demanda ni presentó excepciones dentro del término legal, lo que llevó a que el 19 de octubre de 2020 se ordenara seguir

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adelante con la ejecución. Así mismo, señaló que la profesional fue inasequible y no brindó explicaciones claras sobre su actuación.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Por su parte, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por la recurrente pueden concretarse y unificarse en: Indebida valoración probatoria.

Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así:

Indebida valoración probatoria.

La apelante sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria al no considerar las circunstancias excepcionales del año 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura implementó medidas de emergencia debido a la pandemia del COVID-19. Argumentó que las restricciones afectaron su capacidad de actuar oportunamente, particularmente por la falta de acceso físico a los juzgados y la ausencia de respuesta del Juzgado Tercero Civil Municipal a sus solicitudes electrónicas de traslado de la demanda y anexos. Alegó que la notificación por conducta concluyente fue incorrecta, pues no se le entregó previamente la demanda con sus anexos, vulnerando el artículo 317

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del Código General del Proceso y afectando su derecho de defensa y el debido proceso. Además, señaló contradicciones en las declaraciones del quejoso, quien habría presentado afirmaciones inconsistentes sobre la entrega de documentación y su historial judicial, afectando su credibilidad.

Añadió que el quejoso intentó involucrarla en actividades fraudulentas, como evitar obligaciones legales, lo que rechazó por ser incompatible con su ética profesional. Argumentó que las pruebas del quejoso no respaldaban sus alegaciones, mientras que las pruebas presentadas por su parte demostraban que actuó con diligencia dentro de las limitaciones propias de las circunstancias excepcionales.

Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Copia digital del proceso ejecutivo, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, en el cual es demandante el señor Julián Alberto Ramírez Arias contra NELSON TORRES GASCA, bajo el radicado 415514003003-2020-00049-002

2. Copia del correo remitido por la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, el día 1 de septiembre de 2020 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, en el cual allegó poder de representación judicial y solicitó se corriera traslado de la demanda y sus anexos dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 415514003003-2020-00049-002.

3. Copia del correo remitido por la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, el día 15 de septiembre de 2020 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, en el cual allegó nuevamente poder de representación judicial y solicitó se corriera traslado de la demanda y sus anexos dentro del proceso

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ejecutivo con radicado No. 415514003003-2020-00049-002.

4. Captura de pantalla del sistema Tyba, donde se evidencian 5 procesos en los cuales el quejoso ha sido demandado, antes de la presentación de la queja.

5. Grabación llamada telefónica de conversación sostenida entre el quejoso y la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO.

6. Requerimiento realizado por la UGPP, el día 29 de mayo de 2018, donde se le indica al señor Nelson Torres Gasca que pague los valores correspondientes y no evada su responsabilidad de acuerdo a los ingresos por él recibidos.

7. Correo de fecha 2 de febrero de 2022, en el cual el quejoso envió pantallazo del número de contacto telefónico de la disciplinable, siendo el número registrado 3507238000. En este correo se relacionan imágenes que contienen conversación de fecha 1 de septiembre de 2020.

De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, fungió como apoderada de la parte demanda, vale decir, señor Nelson Torres Gasca, dentro del proceso ejecutivo No. 2020-00049, ventilado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito (Huila).

Con esa claridad, está acreditado que, para el caso del litigo ejecutivo al que se alude, a través de auto de 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito reconoció personería a la disciplinable y, a la vez, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado Nelson Torres Gasca, a través de su abogada. A través de dicho auto, se especificó que, acorde con el artículo 301 del CGP, el demandado mediante su apoderada podía solicitar que, en los 3 días siguientes contados a partir de la notificación de la referida

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providencia, le fuese suministrada copia de la demanda y sus anexos, vencidos los cuales, comenzaría a correr el término de traslado.

Es claro que, a partir de la notificación por conducta concluyente surtida por el despacho de conocimiento, comenzó a correr el término de 10 días para excepcionar; venciendo este el 30 de septiembre de 2020, sin que la encartada presentara excepciones frente a la demanda interpuesta por Julián Alberto Ramírez Arias.

Lo anterior conllevó a que el despacho de conocimiento, a través de auto de 19 de octubre de 2020, ordenara seguir adelante con la ejecución, puntualizando que, pese a que el demandado fue notificado por conducta concluyente conforme al artículo 302 del CGP, dejó vencer los términos para excepcionar. De manera adicional, lo condenó en costas procesales.

Así las cosas, destaca esta Comisión que, una vez adquirido el vínculo contractual, era deber de la profesional del derecho emprender gestiones reales en favor de los intereses de su representado, lo cual no quedó demostrado en el asunto sub examine. Se destaca al respecto, con base en el acervo probatorio obrante en el plenario que, no milita prueba alguna que acredite que la jurista hubiese formulado las excepciones dentro del proceso ejecutivo No. 2020-00049, denotando que, una vez le fue otorgado poder por parte del señor Nelson Torres Gasca, su actuación fue totalmente pasiva, evidenciando en realidad, inacción en la causa para la cual se contrató.

Si bien la disciplinable arguye en su alzada que “las restricciones implementadas por COVID-19, afectaron su capacidad de actuar oportunamente, particularmente por la falta de acceso físico a los juzgados y la ausencia de respuesta del Juzgado Tercero Civil Municipal a sus solicitudes electrónicas de traslado de la demanda

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y anexos”, esta Comisión señala que, las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no buscaron cercenar la posibilidad de defensa al interior de los litigios que se encontraban en curso. Es bien sabido que el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional debido a la pandemia de COVID-19 y, fue hasta el 31 de agosto de 2020 cuando el hoy quejoso confirió poder a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, con el fin de que lo representara en el proceso ejecutivo No. 2020-00049, que cursaba en su contra.

Lo anterior indica que, al momento de otorgarse el poder a la jurista, ya había transcurrido tiempo suficiente para conocer las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del estado de emergencia. Cabe recordar que la suspensión de términos judiciales, inicialmente dispuesta mediante el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 19 de marzo de 2020, se extendió sucesivamente, manteniéndose vigente de forma total hasta el 1 de julio de 2020, cuando se levantaron parcialmente algunas restricciones.

Entonces, a partir del 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567, dispuso la reanudación parcial de términos judiciales en todo el territorio nacional, permitiendo la presentación de demandas y la reactivación de procesos de manera gradual. La reanudación implicó que, aunque algunos procedimientos aún se adaptaban a modalidades virtuales o híbridas, las partes pudieron comenzar a presentar demandas y a solicitar trámites. Es más, durante los meses de agosto a noviembre de 2020, se fueron regularizando los términos judiciales y las diligencias se restablecieron de forma más continua, adoptándose plataformas digitales para garantizar el avance de los procesos.

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Como se denota, resulta claro para esta Corporación que la actividad judicial se encontraba operativa para la presentación de demandas, interposición de recursos y otras actuaciones procesales desde el mes de julio de dicha anualidad, de manera que las restricciones debidas a la pandemia no constituían un impedimento absoluto para el ejercicio de gestiones judiciales. Bajo este entendido, reitera esta Magistratura que, en el asunto sub examine, aunque los términos estuvieron suspendidos hasta el 1 de julio, a la disciplinable le fue otorgado poder hasta el mes de agosto de 2020, momento para el que se habían normalizado los procedimientos judiciales y, en virtud de ello, cabía la posibilidad de presentar las respectivas excepciones dentro del litigio para el que fueron contratados sus servicios profesionales.

Con la reanudación de los términos el 1 de julio de 2020, la abogada estaba en capacidad de actuar formalmente en el proceso que le fue encomendado, de manera que, esta Comisión observa que no existe evidencia que denote que, luego del 30 de agosto de 2020, ni después de que se le reconoció personería con el auto de 15 de septiembre de la misma anualidad, la jurista hubiese desplegado actuación alguna, pues es claro que la reactivación de términos judiciales constituyó una oportunidad para avanzar en los encargos, y no se demostró que la encargada hubiese sido diligente en su cumplimiento.

Se advierte del acervo probatorio que, aunque la encartada solicitó al despacho de conocimiento el traslado de la demanda en dos ocasiones, la primera el 1 y la segunda el 15 de septiembre de 2020, ambas peticiones se formularon antes de que le fuese reconocida personería como apoderada. En consecuencia, y conforme al artículo 317 del CGP, la solicitud formal de copia de la demanda y sus anexos debía efectuarse dentro de los 3 días posteriores a su notificación, plazo que inició el 15 de septiembre de 2020, cuando se le reconoció la referida personería.

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Ahora bien, si bien la recurrente alegó “que la notificación por conducta concluyente fue incorrecta, pues no se le entregó previamente la demanda con sus anexos, vulnerando el artículo 317 del Código General del Proceso y afectando su derecho de defensa y el debido proceso”, al respecto, esta Comisión reitera lo señalado anteriormente, pues es claro que el reconocimiento de personería se realizó mediante auto del 15 de septiembre de 2020, y a partir de ese momento, conforme a la normativa invocada por la recurrente, luego de su respectiva notificación, disponía del plazo establecido para solicitar copia de la demanda y sus anexos. Sin embargo, no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que dicha solicitud fue efectuada en el término correspondiente.

Se advierte además que, si la disciplinable consideraba vulnerado algún derecho en relación con la notificación dentro del proceso ejecutivo No. 2020-00049, correspondía a ella presentar una solicitud de nulidad ante la autoridad de conocimiento, lo cual no consta en el expediente. Debe señalarse que esta Corporación no es la instancia competente para debatir dicha cuestión procesal, ya que, por un lado, no es la autoridad judicial natural para evaluar el trámite del proceso referido, y por otro, su función en este caso se limita a analizar la actuación de la profesional del derecho conforme a los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo expuesto, esta Corporación encuentra soporte probatorio que da cuenta de la indiligencia de la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, frente a su representación al interior del proceso ejecutivo No. 2020-00049, sin encontrar o advertir “contradicciones en las declaraciones del quejoso”, que puedan impactar en un cambio de la decisión bajo la premisa de la duda razonable.

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Recuerda esta Comisión que es al profesional del derecho a quien le corresponde, una vez le ha sido otorgado poder, recopilar la documentación tendiente a la defensa de los intereses de su cliente, máxime cuando se han encomendado gestiones que requieren de preparación inicial. Al respecto, se advierte que la disciplinable no presentó evidencia alguna que permitiera inferir que se había mantenido activa en la preparación o planificación del caso encomendado, siendo una omisión incompatible con su obligación profesional.

Si bien la recurrente expuso que “las pruebas del quejoso no respaldaban sus alegaciones, mientras que las pruebas presentadas por su parte demostraban que actuó con diligencia dentro de las limitaciones propias de las circunstancias excepcionales”, al respecto, señala esta Corporación que, si bien es comprensible que la pandemia generara confusión y limitara ciertas actuaciones, es claro que, desde el momento en que se levantaron las restricciones (1 de julio de 2020), la encartada contaba con acceso a los recursos necesarios para asumir los procedimientos a que hubiese lugar y coordinar sus gestiones. De esta forma, la gradualidad de la reactivación judicial, junto con el acceso a herramientas tecnológicas que facilitaron el trabajo a distancia, permitía realizar múltiples gestiones, como en este caso, el alistamiento de las excepciones frente a la demanda ejecutiva impetrada por el señor Julián Alberto Ramírez Arias, así como la solicitud de documentación faltante, sí que ese era el caso.

De otro lado, no milita prueba alguna en el plenario que permita inferir, con grado de certeza, que se hubiese “intentado por parte del quejoso involucrar a la profesional del derecho en actividades fraudulentas, como evitar obligaciones legales”, pues este asunto, de ser así, debe ser discutido ante la autoridad penal correspondiente y, como se ha dicho anteriormente, en esta ocasión, corresponde a esta Comisión Nacional de Disciplina

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Judicial analizar la actuación de la jurista conforme a los preceptos

establecidos en la Ley 1123 de 2007.

En adición a lo anterior, no pierde de vista esta Corporación que lo afirmado por el quejoso en su escrito cuenta con respaldo probatorio en el expediente, pues, según el acervo obrante, es claro que mediante escrito conjunto fechado el 16 de diciembre de 2020, el quejoso y el apoderado de la contraparte, abogado José Edgar Campo Calderón, solicitaron al despacho de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación. Esta solicitud fue aceptada por el Juzgado de instancia quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2021 decretó la terminación del proceso por dicha causa, sin que, en ningún momento, se evidencie participación o intervención de la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO.

De esta manera, no cabe duda en el sub lite de la responsabilidad de la abogada abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, de manera que el incumplimiento de su deber profesional, tal como lo exige el numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se demuestra en su inacción en el asunto encomendado y que fue reprochado por el a quo.

Así las cosas, y con la convicción de haber efectuado un análisis integral probatorio, se deduce que la abogada incurrió en la falta contra la diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues está demostrado que, de manera descuidada y con evidente incuria, dejó de hacer diligencias propias de la actuación profesional.

En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia apelada y que fue proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,

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mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y que fue proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MERCEDES ISABEL POSADA CAMACHO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del

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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial

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