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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 41001250 2000 2021 00469 01 Aprobado según Acta de Sala No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ y lo sancionó con MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los HH.MM. Floralba Poveda Villalba (ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán.
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RAD. No. 41001250 2000 2021 00469 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
La presente investigación, surgió por compulsa de copias realizada el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello- Huila contra el abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, en atención a sus reiteradas inasistencias a las diligencias programadas los días 17 de febrero, 21 de abril y 28 de julio de 2021 para dar inicio al juicio oral dentro del proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria con radicado 41078600058920140023100, en cual tenía la calidad de defensor del procesado Arnovi Yáñez Perdomo.
Con la compulsa se allegó copia3 del registro sonoro de las audiencias de juicio oral del 17 de febrero, 21 de abril, 23 de junio y 28 de julio de 2021.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.700.133 es portador de la tarjeta profesional N.° 113.871 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila5, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de marzo de 2022, sin embargo, ante la inasistencia del investigado, luego de surtido el trámite previsto en el
4 Archivo digitalizado 11.
5 Archivo digitalizado 13.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio7.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 09 de agosto y 13 de octubre de 2022; 08 de febrero, 24 de abril, 12 de julio y 13 de septiembre de 2023 y 24 de enero de 2024, con la participación del defensor de oficio, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1. Copia8 del expediente del proceso penal con radicado 2014-00231, del cual se relacionan las siguientes piezas procesales:
- Poder conferido por Arnovi Yáñez Perdomo al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ el 09 de marzo de 2020 para que ejerza su defensa en el proceso con radicado 2014-00231.
- Solicitud de aplazamiento del abogado investigado en relación con la audiencia concentrada programada para el 10 de marzo de 2020, la cual fue aceptada por el despacho, reprogramándose para el 31 de marzo de 2020.
- El 11 de noviembre de 2020 se evacuó la audiencia concentrada con asistencia del ahora investigado, diligencia en la cual se señaló el 17 de febrero de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral, quedando así notificado en estrados.
7 Archivo digitalizado 23.
8 Archivo digitalizado 40, 70, 96, 108 y 109.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
- Acta de audiencia fallida del 17 de febrero de 2021 por inasistencia del abogado defensor. Además, se fijó fecha de realización de la misma para el 21 de abril del mismo año y se requiere al abogado para que justifique en el término de tres (3) días la no concurrencia.
- Constancia suscrita por la escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, en relación con la audiencia del 17 de febrero de 2021, donde indicó que en varias ocasiones efectuaron llamadas telefónicas al defensor, sin que las atendiera.
- Captura de pantalla del correo electrónico del 15 de abril de 2021 remitido por el despacho al profesional del derecho investigado informándole de la próxima diligencia. Constancia suscrita por la escribiente en esa misma fecha, respecto de las llamadas efectuadas al abogado, con ese mismo fin, sin obtener respuesta.
- Captura de pantalla del correo electrónico del 16 de abril de 2021 remitido por el despacho al profesional del derecho investigado, informándole de la próxima audiencia.
- Acta de audiencia de juicio oral fallida del 21 de abril de 2021 por inasistencia del abogado defensor. Además, se indicó que, de no concurrir a la siguiente fecha, se le compulsarían copias ante la jurisdicción disciplinaria y se designaría defensor público, señalando nueva fecha para el 23 de junio de 2021.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
- Captura de pantalla del correo electrónico del 21 de abril de 2021 remitido por el despacho al profesional del derecho investigado.
- Constancia suscrita por la escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, del 17 de junio de 2021, en la que se dejó sentado que, pese a las llamadas efectuadas al abonado celular del defensor para informarle de la próxima audiencia, este indicaba que estaba fuera de servicio, por lo que procedió a enviar citación a su correo electrónico.
- Captura de pantalla del correo electrónico del 17 de junio de 2021 dirigido al abogado investigado, por medio del cual se citó a la audiencia del 23 de junio de 2021.
- Constancia suscrita por la escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, del 21 de junio de 2021 reiterando al abogado defensor sobre la próxima audiencia.
- Acta de audiencia de juicio oral fallida del 23 de junio de 2021, por inasistencia del abogado defensor. Además, consta que se designó defensor público, quien solicitó aplazamiento de la diligencia, fijándose como nueva fecha el 28 de julio de 2021.
- Correo electrónico del 23 de junio de 2021 remitido al profesional investigado, informándole de la nueva fecha para realización de la audiencia.
- Constancia de la escribiente del despacho del 21 de julio de
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2021, en la que indicó que efectuó múltiples llamadas al defensor para informarle de la próxima diligencia, sin que fueran atendidas y del envío de citación a su correo electrónico.
- Acta de audiencia de juicio oral fallida del 28 de julio de 2021 por inasistencia del ahora investigado, ordenándose compulsa de copias contra este.
2. Testimonio de Arnovi Yáñez Perdomo: indicó que contactó al profesional investigado por intermedio de una amiga. Manifestó que le otorgó poder en el año 2020 y esa fue la única vez que lo vio, porque posteriormente la comunicación fue telefónica. Luego acaeció la pandemia y no tuvo contacto con este, hasta perder definitivamente el contacto. Dijo que el abogado asumió el proceso sin pago de honorarios, pero le indicó que posteriormente iban a establecerlos, esto por intervención de la amiga que lo recomendó.
3. Certificación9 emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello - Huila en relación con las diligencias adelantadas y la conducta procesal asumida por el profesional investigado:
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Kara el caso del expediente de radicación 4lB78EOQa»S2Di4flOZ3i(ttth seguido contra ARNOBY YÁÑEZ PERDONO, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA (ART. 233 INC. 2 C.P.) se evidencia que no obran grabaciones de las audiencias adelantadas antes del 17 de febrero de 2021: no obstante, se observa que existen algunas constancias de nulificación y algunas actas de las audiencias, que se allegan para lo de su cargo.
Para lo que interesa al caso del abogado Javier Darío García González, se evidencia en el folio 48 del documento elecirónico uÚ3Expedienten, la constancia de notificación suscrita por la Escribiente Municipal Lily Flórez Gorrero a través de la cual especifica las gestiones adelantadas para informar al mentado profesional sobre la programación de la audiencia de continuación de juicio oral. A su vez, en el folio 49 del archivo ibidem, se halla el acia de la audiencia de inicio de juicio oral del 17 de febrero de 2021, misma que fue suspendida por falta de comparecencia de la defensa técnica.
En el mismo sentido, en el folio 50 del documento ya referido, nuevamente obra la constancia de notificación de la escribiente, informando sobre las gestiones adelantadas para informar al togado García González sobre la programación de la audiencia. Por su
J Repúblita de Colyimbii
—X JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE TELLO, HUILA.
parte, en el folio siguiente (51), obra acia de audiencia de juicio oral del 21 de abril de 2021, nuevamente suspendida por inasistencia de la defensa material y técnica. En esté último acto se hicieron las prevenciones sobre las consecuencias disciplinarias que acarrea la inasistencia a las audiencias.
Nuevamente, en el folio 52 del documento electrónico u03Exped¡enteT, se observa constancia de notificación de la escribiente municipal de este Despacho, en la que advierte nuevamente las gestiones realizadas para notificar al profesional del Derecho, precisando que el abonado telefónico suministrado se hallaba fuera de servicio y la notificación la había efectuado a través de correo electrónico. Seguidamente, a folio 53 obra acta de audiencia de continuación de juicio oral del 23 de junio de 2021, donde acudió en representación de los intereses del señor ARNOBY YÁÑEZ PERDOMO, el defensor público Robinson Vera Castro, tras no haberse logrado la comparecencia del abogado Javier Darío García González.
Seguidamente, obra nuevamente constancia de notificación (Folio 54 documento "OSExpediente’J, donde se exponen las actuaciones desplegadas para informar al apoderado sobre la realización de la audiencia; y a folio 55 obra acta de audiencia de continuación de juicio oral del 25 de julio de 2021: también suspendida por inasistencia de la defensa contractual; en la que finalmente se ordenó la compulsa de copias y la solicitud de designación de defensor público para la representación de los intereses del acusado.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Calle 3 N,Í 2 -02 esquilna - Tello teléfono 3174335699.
Correo: JOlprmpalLelloispceñdoJ. ramajud»claLgov.cü
Así las cosas, y en aras de cumplir con su requerimiento dentro del término especificado en
el oficio de requerimiento, me permito remitir el link del expediente electrónico debidamente
organizado y digitalizado conforme al protocolo de gestión de documentos electrónicos, y los
anexos de las gestiones realizadas con el fin de corroborar la dirección electrónica de
notificación del abogado Javier Darío Sarcia González; aclarando que, una vez recibida la
respuesta se remitirá a su Despacho.
r /
En espera de haber cumpiído a oabalidad m¡
j ? r i
Fjs-fspupnhiientos. se suscribe.
UAN PABLO GUIOMONJE.
JUEZ V
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se le formuló cargos al doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numera 10 de la misma norma a título de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
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(???)
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (...).” (cursiva de la Sala).
Al respecto, se indicó que, en grado de probabilidad, el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, no concurrió a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, los días 17 de febrero, 21 de abril, 23 de junio y 28 de julio de 2021 al interior del proceso penal con radicado 41078600058920140023100, en el cual tenía la calidad de defensor del procesado Arnovi Yáñez Perdomo, sin que obrara justificación o renuncia al mandato otorgado.
Juzgamiento: el 19 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló que, de acuerdo con la calificación de la presunta falta atribuida a su defendido, si bien se desconocían las situaciones fácticas de la misma, se verificó que se respetaron las garantías procesales al investigado, principalmente en materia probatoria.
Resaltó los intentos para que el profesional del derecho concurriera a las presentes diligencias, de las conversaciones sostenidas con este,
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del enteramiento de este proceso, sin embargo, ante su no comparecencia se atenía a lo probado.
Mediante sentencia proferida el 07 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ y lo sancionó con MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 respecto del verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que, los elementos de convicción recaudados, particularmente el expediente del proceso penal con radicado 2014-00231, permitió constatar que se otorgó poder al abogado GARCÍA GONZÁLEZ el 09 de marzo de 2020, por parte del procesado Arnovi Yáñez Perdomo, para que ejerciera su representación en la investigación seguida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
Asimismo, se advirtió que el profesional presentó solicitud de aplazamiento en relación con la audiencia concentrada programada para el 10 de marzo de 2020, la cual fue aceptada por el despacho, reprogramándose para el 31 de marzo de 2020, sin embargo, el profesional del derecho no concurrió a esta diligencia.
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El 11 de noviembre de 2020 se evacuó la audiencia concentrada con asistencia del ahora investigado, diligencia en la cual se señaló el 17 de febrero de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral, quedando así notificado en estrados. Sin embargo, en acta elevada el 17 de febrero de 2021, se dejó constancia de la inasistencia del profesional del derecho, así como las llamadas efectuadas a su abonado celular, por lo que la juez dispuso fijar nueva fecha de realización de la misma para el 21 de abril del mismo año y requerir al abogado para que justifique en el término de tres (3) días su inasistencia, sin que se observe manifestación alguna que excusara su incomparecencia.
El 15 de abril de 2021 la escribiente del juzgado de conocimiento dejó constancia de la llamada efectuada al número de celular del abogado GARCÍA GONZÁLEZ, sin obtener respuesta.
El 21 de abril de 2021 se dejó constancia de la inasistencia del abogado GARCÍA GONZÁLEZ a la audiencia de juicio oral y la advertencia de la directora del despacho de que, de no concurrir a la siguiente fecha, se le compulsarán copias ante la jurisdicción disciplinaria y se designaría defensor público, señalando nueva fecha para el 23 de junio de 2021.
Obra constancia de la escribiente del despacho del 17 de junio de 2021, en la cual se indicó que, pese a las llamadas efectuadas al abonado celular del defensor, este indicaba que estaba fuera de servicio, por lo que procedió a enviar citación a su correo electrónico; sin embargo, el 23 de junio de 2021 tampoco se hizo presente el profesional del derecho, ya que en el acta de la diligencia se evidencia
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su no concurrencia y la designación como defensor público del abogado Robinsón Vera, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia para reunirse con el procesado, por lo que se fijó como nueva fecha de audiencia de juicio oral el 28 de julio de 2021.
El 21 de julio de 2021, la escribiente del despacho dejó constancia de las llamadas efectuadas al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA, sin que fueran atendidas y del envío de citación a su correo electrónico; no obstante, lo anterior, conforme el acta elevada el 28 de julio de 2021, el profesional del derecho tampoco se hizo presente a la diligencia, por lo que se procedió a la compulsa de copias de nos ocupa.
Así las cosas, se tuvo que el abogado GARCÍA GONZÁLEZ no concurrió a las audiencias programadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila los días 17 de febrero; 21 de abril; 23 de junio y 28 de julio de 2021, pese a que fue notificado en debida forma y sin que obre justificación al respecto o renuncia al mandato conferido.
Conducta antijurídica porque vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que era su deber atender celosamente el encargo encomendado y asistir a las diligencias programadas; falta cometida en la modalidad culposa, teniendo en cuenta que omitió el deber objetivo de cuidado y por considerarse la falta a la debida diligencia ontológicamente culposa.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales del artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007,
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tales como la trascendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que con su comportamiento mancilló el buen nombre de la profesión, la cual fue concebida para ser ejercida en favor de los ciudadanos y no para perjudicar a quienes acuden en busca de asesoría, lo cual generó malestar en el cliente, pero además maledicencias alrededor de quienes ejercen con decoro esta disciplina; la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a su prohijado, al punto de que fue necesario la designación de un defensor público para proseguir con el trámite de la acción penal, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se impuso sanción de MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
Proferida la sentencia, el 11 de abril de 2024 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes10 y se fijó edicto11 el 23 de abril de 2024, sin embargo, dentro de los términos12 de ley no formularon recurso de alzada y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que correspondieron por reparto13 del 15 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
11 Archivo digitalizado 112.
12 Archivo digitalizado 115.
13 Archivo digitalizado 01- segunda instancia.
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las
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decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo14.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho - principio - consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
14 Constitución Política - Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El
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apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024.
En este orden de ideas y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las
pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
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etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de marzo de 2022, sin embargo, ante la inasistencia del investigado, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio con la cual se desarrolló la investigación.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 09 de agosto y 13 de octubre de 2022; 08 de febrero, 24 de abril, 12 de julio y 13 de septiembre de 2023 y 24 de enero de 2024, las cuales se realizaron conforme a lo normado el artículo 105 Ley 1123 de 2007.
Asimismo, el 12 de julio de 2023 se realizó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión.
Conforme a lo anterior, se emitió fallo en cumplimiento del artículo 106 inciso cuarto de la Ley 1123 de 2007, el cual una vez proferido se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta.
Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien además fue debidamente representado por un defensor de oficio.
En relación con la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues
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los hechos disciplinariamente relevantes dan cuenta de la indiligencia endilgada al profesional del derecho por no concurrir a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, los días 17 de febrero, 21 de abril, 23 de junio y 28 de julio de 2021, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, a la fecha no han trascurrido los cinco años previstos para que opere.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ le fue otorgado poder el 09 de marzo de 2020 por el señor Arnovi Yáñez Perdomo, para que ejerciera su representación en la investigación seguida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, con radicado 2014-00231.
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Así las cosas, se advierte de las piezas procesales del expediente con radicado 2014-00231, que el abogado disciplinado concurrió a la audiencia concentrada del 11 de noviembre de 2020, diligencia en la cual se programó inicio del juicio oral para el 17 de febrero de 2021 y en estrados se efectuó la respectiva notificación; no obstante lo anterior, en acta del 17 de febrero de 2021, se dejó constancia de la inasistencia del profesional del derecho, así como las llamadas efectuadas a su abonado celular para que concurriera; del requerimiento para que justificara su insistencia y de la reprogramación de la vista pública para el 21 de abril de 2021.
Frente al particular, no obró justificación allegada por el entonces defensor.
Posteriormente, el 21 de abril de 2021, se dejó constancia en el acta de audiencia de juicio oral, que el ahora investigado tampoco concurrió y de la advertencia por parte de la juez directora del despacho de que, de no concurrir a la siguiente fecha, se le compulsarán copias ante la jurisdicción disciplinaria y se designaría defensor público, señalando nueva fecha para el 23 de junio de 2021.
Sin embargo, previamente se observa en el plenario la constancia elevada por la escribiente del juzgado de conocimiento, del 15 de abril de 2021, respecto de la llamada efectuada al número de celular del abogado GARCÍA GONZÁLEZ, sin obtener respuesta.
De otra parte, la escribiente del despacho certificó que el 17 de junio de 2021, efectuó llamadas al abonado celular del defensor, pero, este indicaba que estaba fuera de servicio, por lo que procedió a enviar
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citación a su correo electrónico; no obstante, el 23 de junio de 2021 tampoco se hizo presente el profesional del derecho, tal como se lee en la referida acta, así como de la designación de un defensor público, quien además solicitó el aplazamiento de la diligencia para reunirse con el procesado, por lo que se fijó como nueva fecha de audiencia de juicio oral el 28 de julio de 2021.
Finalmente, en la fecha prevista, esto es, el 28 de julio de 2021, tampoco se hizo presente el abogado defensor, pese a que, según contancia del despacho, el 21 de julio del mismo año se le efectuaron llamadas telefonicas al profesional y se envió la citación al correo electrónico, lo que motivó que el juzgado compulsara copias disciplinarias.
En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que efectivamente el disciplinado consumó la conducta indiligente enrostrada al no concurrir a las audiencias programadas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila los días 17 de febrero; 21 de abril; 23 de junio y 28 de julio de 2021, pese a que fue notificado en debida forma y requerido a través de su abonado celular y correo electrónico y sin que obre justificación al respecto o renuncia al mandato conferido que le imposibilitara desempeñar la gestión encomendada.
Así las cosas, se encuentra demostrado que el comportamiento desplegado por el abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.
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De otra parte, de los elementos de convicción acopiados en el curso del presente, tales como la copia digitalizada del proceso penal con radicado 41078600058920140023100 tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tello, Huila, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
La Sala estima que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, con su conducta omisiva, al no asistir en las fechas establecidas a la audiencia de juicio oral del 17 de febrero, 21 de abril, 23 de junio y 28 de julio de 2021, sin justificación alguna y sin que obre causal de exclusión de responsabilidad, acreditó que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional.
En efecto, revisado el expediente penal, se acreditó que el ahora investigado fue debidamente notificado y enterado de las diligencias a los abonados números telefónicos y a su dirección de correo
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electrónico, previamente informados al despacho a través de las comunicaciones radicadas por este, máxime que, con antelación a sus inasistencias era el conducto utilizado para establecer comunicación con este. Además, pese a los infructuosos intentos de comunicarse con el profesional, este no atendió las llamadas, ni los correos y tampoco se manifestó ante el despacho de conocimiento para esgrimir alguna circunstancia que impidiera la adecuada atención del encargo.
Lo que debió hacer el disciplinado era acatar el mandato que claramente conocía como profesional del derecho y atender con celo el encargo encomendado, asistiendo en las fechas señaladas.
Así pues, de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento de su deber profesional de atención celosa de sus encargos, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación a su obrar omisivo, faltando con este proceder, a sus deberes como quedó descrito.
Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión.
En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción
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de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
La Sala de instancia, determinó que el acá disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma culposa, con lo cual la Comisión está de acuerdo, dado que no se probó su intención de incurrir en la conducta objeto de reproche, sino que, su comportamiento obedeció a su falta de cuidado e incuria, propia de la naturaleza culposa de esta falta.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar.
Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta el criterio general del artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007 relativo a la modalidad culposa de la conducta, criterio con el cual está de acuerdo la Corporación, toda vez que, se acreditó la incuria de su proceder, sin que mediara su intención en la comisión del mismo.
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De igual manera, se comparte el haber considerado la trascendencia social de la conducta, puesto que, esta clase de comportamiento invade otras orbitas de interés, además del propio cliente-abogado, pues revela en el imaginario colectivo una mala imagen de los profesionales del derecho, de quien se predica una especial relevancia porque en el ejercicio de su labor ejerce una función social en la cual coadyuva a la búsqueda de un orden justo y la convivencia pacífica.
Finalmente, en cuanto al perjuicio causado, se encuentra pertinente este criterio, porque es evidente que con la conducta omisiva reprochada se perjudicó al cliente con el entorpecimiento del desarrollo del proceso penal, dilatándose sus expectativas de solución pronta y efectiva, además de una adecuada defensa.
Así las cosas, la sanción impuesta resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en esta clase de actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía.
También se acopla con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 Ley 1123 de 2007), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(...) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de
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una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción impuesta resulta coherente y estrictamente ceñida a los criterios establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuó a la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ y lo sancionó con MULTA equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
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SEGUNDO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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