A 12119
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025
Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 410012502000 2021 00521 01
Aprobado según acta n.° 010 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación
Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón por la infracción del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en la
1 En sala 067 del 14 de noviembre de 2024.
2 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
3 Magistrada ponente Lina María Guarnizo Tovar (ponente) en sala dual con la magistrada Floralba Poveda Villalba.
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falta disciplinaria prevista en el artículo 34.e ejusdem, a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión en concurrencia con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El 9 de noviembre de 2018, la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón fue contratada por la señora Mercedes Díaz Bahamón para que iniciara proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal en contra de su pareja, vínculo contractual que terminó unilateralmente el 23 de enero 2020.
Sin embargo, posteriormente la profesional asumió el encargo del señor José Augusto Mosquera Valderrama, esposo de la señora Díaz Bahamón, y el 14 de septiembre de 2021, presentó demanda en contra de quien había sido su cliente.
3.1. Repartida la queja4 presentada por la señora Mercedes Díaz Bahamón, y acreditada la calidad de abogado de la disciplinable5, a través de auto del 24 de enero de 20226 ordenó la apertura del proceso disciplinario, y programó la audiencia de pruebas y calificación
4 Archivo 0008 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
5 Archivo 0014 ibidem.
6 Archivo 0013 ibidem.
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provisional, decisión notificada vía correo electrónico a los sujetos procesales7.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de 21 abril8, 11 de julio9, 9 de septiembre de 202210, 17 de enero11 y 24 de abril de 202312.
3.3. En las diligencias referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de queja de la señora Mercedes Díaz Bahamón; (ii) el testimonio del señor José Augusto Mosquera Valderrama; (iii) las documentales aportadas por la quejosa, las cuales tienen relación con comunicaciones, presentación de la demanda en su contra, contrato de prestación de servicios, y terminación unilateral; y (iv) las copias de los procesos n.° 2021-00325, y 2021-00371. Por otro lado, la profesional Montoya Bahamón rindió versión libre.
3.4. Recaudadas las pruebas, en sesión del 24 de abril de 2023 la Seccional formuló cargos contra la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: La abogada Montoya Bahamón presuntamente asesoró y representó sucesivamente a quienes ostentaban intereses contrapuestos, es decir, a la señora Mercedes Díaz Bahamón desde el 9 de noviembre de 2018 hasta el 23 de enero de 2020, y posteriormente, al señor José Augusto Mosquera Valderrama desde el 14 de septiembre de
8 Archivo 0019 ibidem.
9 Archivo 0027 ibidem.
10 Archivo 0040 ibidem.
11 Archivo 0056 ibidem.
12 Archivo 0059 ibidem.
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2021, pues su intervención tenía por objeto la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal, pero los intereses representados eran contradictorios.
Imputación jurídica: Presuntamente la investigada infringió el deber profesional establecido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el artículo 34.e ejusdem, a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 7 de junio13 y 14 de junio de 202314; diligencias en la que se recibió nuevamente la ampliación de queja, se escucharon los testimonios de los señores José Augusto Mosquera Valderrama, y Jhon Jairo Macias Díaz; y posteriormente, la encartada alegó de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas previas, la Seccional profirió sentencia el 24 de julio de 202315 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses en concurrencia con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, el disciplinable17 presentó en término18 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de
14 Archivo 0073 ibidem.
15 Archivo 0074 ibidem.
16 Cfr. Archivo 0075 ibidem.
17 Archivo 0079 ibidem.
18 Cfr. La notificación se surtió el 10 de agosto de 2023, y el recurso de apelación fue presentado el 15 de agosto de la misma anualidad.
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Disciplina Judicial del Huila lo concedió, en el efecto suspensivo, mediante auto del 18 de agosto de 202319.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dispuso sancionar a la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarla responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, así como por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.
Al respecto, en sede de tipicidad, después de analizar las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las documentales aportadas por la queja, y las copias del proceso n.° 2021-00325, consideró que la encartada asesoró y representó sucesivamente intereses contrapuestos, según lo dispuesto en el artículo 34.e ibidem, a partir del siguiente análisis:
Las anteriores pruebas determinan que existió identidad de partes, ya que entre la señora MERCEDES DÍAZ BAHAMÓN, y la abogada HEIDI MONTOYA BAHAMPON, [surgió] contrato para asesoría y representación judicial y extrajudicialmente en el DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y REPARTICIÓN DE BIENES SOBRE EL MATRIMONIO CATÓLICO, en contra del cónyuge JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA, el cual se suscribió el 09 de noviembre de 2018, y se dio por terminado unilateralmente según escrito de la disciplinable el 23 de enero de 2020.
19 Archivo 0080 ibidem.
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De igual manera, que entre el señor JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA, y la abogada HEIDI MONTOYA BAHAMÓN, también se suscribió demanda y poder para asesorar y representar, sobre el mismo objeto, la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE MATRIMONIO RELIGIOSO, contra la cónyuge MERCEDES DÍAZ BAHAMÓN, el día 14 de septiembre de 2021.
Corolario, esta Seccional concluye, que la doctora HEIDI MONTOYA BAHAMON, actuando como abogada asesoró y representó los intereses del cliente primigenio MERCEDES DÍAZ BAHAMÓN y del cliente posterior JOSÉ AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA, de manera sucesiva [no simultanea], la primera durante los años 2018 a 2020, y al segundo durante el año 2021; representación que tuvo identidad de objeto, el DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y REPARTICIÓN DE BIENS SOBRE EL MATRIMONIO CATÓLICO20 [sic en toda la cita] [Mayúsculas en el texto original].
En sede de antijuricidad, aseveró que el investigado infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem sin justificación alguna, toda vez que vulneró el deber de lealtad con su cliente, pues asesoró y representó a la contraparte cuando previamente había sido encomendado el asunto por la señora Díaz Bahamón para que defendiera sus intereses.
En cuanto a la culpabilidad, señaló que el encartado incurrió en la falta disciplinaria referida a título de dolo porque, tenía pleno conocimiento de que previamente había representado, y asesorado a la quejosa en el trámite de divorcio, y liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Mosquera Valderrama; sin embargo, de manera consciente y voluntaria optó por demandarla en representación de la contraparte.
Respecto a la determinación y graduación de la sanción, indicó que, en el caso sub judice era procedente imponer la sanción de suspensión de tres
20 Folio 18 del archivo 0074 ibidem.
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(3) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de dos (2) SMLMV, a partir de los criterios de: (i) modalidad de la conducta; y (ii) el perjuicio causado.
Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, afirmó que, la señora Díaz Bahamón en la ampliación de queja informó que se retractaba de la queja, solicitó que el proceso disciplinario culminara, le pidió disculpas, y la quejosa junto al señor Mosquera Valderrama le terminaron otorgando poder para que el «divorcio» se realizara ante Notaría.
Así, desvirtuó que la actuación le causó «detrimento a los intereses» de la quejosa, y que su comportamiento fue cometido a título de dolo. Incluso, cuestionó que no se tuvo en consideración que, se «prob[aron] los esfuerzos que [realizaron] las partes para que llegaran a un acuerdo que les favorec[ía]»21.
Además, descartó la comisión de la falta porque, en últimas, los señores Díaz Bahamón y Mosquera Valderrama le otorgaron poder a la encartada para que realizara el «divorcio» de común acuerdo, lo cual acreditaba una «manifestación de su voluntad en conjunto»22 y fue por ello, que la quejosa terminó pidiendo disculpas.
21 Folio 1 del archivo 0079 ibidem.
22 Ibidem.
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En segundo, refirió que, bajo ninguna circunstancia se dejaron de «cobijar» los intereses de la señora Díaz Bahamón toda vez que, se realizó un acuerdo que la favoreciera, lo cual está acreditado con el «desenlace del divorcio y el poder [otorgado]»23.
Aunado a ello, aseveró que, aunque la falta no requería de la demostración de un «perjuicio real», lo cierto es que, negó que sus comportamientos estuvieran precedidos de atentar contra los intereses contrarios a la señora Díaz Bahamón, según lo precisado en su relato. De ahí que, reiteró su ánimo de conciliar y proporcionar «tranquilidad» en los conflictos entre las personas.
En tercer lugar, insistió en que la falta objeto de reproche no fue cometida a título de dolo, toda vez que, el testimonio de su asistente permitía concluir que no hubo un «entendimiento» y «relación sana» entre abogado-cliente, lo cual impidió que no la pudiera asesorar hasta el final.
También, destacó que los abogados no podían obligar a sus clientes a acatar los conceptos y opiniones producto de la gestión profesional, máxime que, en el caso de la quejosa, luego de no encontrar una solución, ocurrió la pandemia por COVID-19.
Conforme a ello, calificó de «incoherente» y «excesivo» endilgar la comisión de la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, pues la profesional no podía «controlar» situaciones ajenas
23 Folio 2 ibidem.
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a su voluntad, tales como «obligar a los clientes a recibir las asesorías o la defensa»24.
En cuarto, afirmó que la sanción impuesta no respondía a los principios de proporcionalidad y razonabilidad toda vez que, (i) se acreditó el criterio de atenuación relacionado con por iniciativa propia dar «solución final al conflicto entre la señora Mercedes y su ex esposo25», esto es, lograr un acuerdo que les favoreciera a ambos; y (ii) no se evidenció la existencia de un perjuicio causado, destacándose que en casos análogos la Comisión había impuesto la sanción de censura.
Por último, solicitó que, se diera aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia disciplinaria en otros casos similares. Al respecto, afirmó lo siguiente:
• A partir de la decisión del 9 de diciembre de 2021, radicado n.° 11001-11-02-000-2017-03151-01, destacó que, frente a una representación simultánea o sucesiva de interés contrapuestos por «encontrar[se] actuaciones contrapuestas pero anteriores a las que realizó en favor del [quejoso]»26 fue absuelto un profesional del derecho sobre tres de los cuatros procesos objeto de reproche, lo cual implicó la reducción de la sanción a censura.
• Según la decisión del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 1100111-02-000-2019-02691-01, afirmó que esta colegiatura descartó la comisión de la falta relacionada con entorpecer el normal desarrollo
25 Ibidem.
26 Folio 3 ibidem.
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de una actuación judicial a título de dolo, pues el abogado disciplinable únicamente definió su estrategia de defensa, y actuó bajo los lineamientos permitidos.
Conforme a lo anterior, consideró que, en el caso concreto no estuvo probado por parte del primer nivel que, tuvo la intención de desfavorecer los intereses de la señora Díaz Bahamón, lo cual impedía asegurar que se cometió la conducta objeto de reproche a título de dolo, y destacó que, en otros casos de mayor «trascendencia» esta colegiatura impuso la sanción de censura.
Así la cosas, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se le absolviera del cargo formulado, o en su defecto, se redujera la sanción a censura.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 24 de agosto de 202327, el expediente fue asignado al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia que no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada en la sala 067 del 14 de noviembre de 202428.
Posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según al acta de reparto del 15 de noviembre de 202429.
27 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
28 Archivo 05 ibidem.
29 Archivo 06 ibidem.
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7. CONSIDERACIONES
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
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En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»31.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
¿Es procedente modificar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 por parte de la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón, en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente modificar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007 porque, aunque los argumentos defensivos no lograron derruir la tipicidad, ni desvirtuar la comisión de la falta a título de dolo, lo cierto es que es procedente reducir la sanción.
30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.
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Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a los siguientes acápites: (7.2.1) reiteración jurisprudencial de la falta contenida en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007; (7.2.2) reiteración jurisprudencial sobre el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente; y (7.2.3.) el caso concreto.
7.2.1. Reiteración jurisprudencial de la falta contenida en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007
Para empezar, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión32, en la modalidad dolosa o culposa33. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización34. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
Ahora bien, en lo que concierne a la presunta asesoría, y representación de intereses contrapuestos, esta corporación precisó el alcance de aquel
32 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
33 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.
34 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
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concepto jurídicamente indeterminado y la forma en que debe abordarse el análisis en sede disciplinaria.
Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado previamente35 que la deslealtad con los clientes es una de las faltas disciplinarias reprochadas a los abogados en el ejercicio de su actividad. A su vez, la deslealtad puede materializarse a través de diferentes comportamientos, entre los que se incluyen, representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos. En sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado n.° 730011102000 2017 00968 01 se señaló:
La Ley 1123 de 2007 consagró varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad con el cliente, uno de los cuales es el previsto en el literal e) del artículo 34 ibidem, el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
[•••]
e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;
En esa misma línea y en relación con las conductas contenidas en el tipo disciplinario en comento, se ha dicho que son «varios verbos rectores bajo los cuales la conducta del profesional del derecho incurre en falta disciplinaria de lealtad con el cliente a saber: i) Asesorar y ii) patrocinar o representar simultánea y sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos».
35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 2 de febrero de 2022, radicado n.° 540011102000 2019 00382 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.° 47001-11-02-000-2016-00526-01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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En tal modo, la falta disciplinaria en mención tiene dos grandes componentes: por un lado, tres verbos rectores, que por supuesto tienen una connotación distinta; por el otro, el sentido de la expresión intereses contrapuestos.
De esa manera, tendrá que identificarse cuál de las conductas que desplegó el abogado y que configurarían, en criterio del quejoso, la falta de deslealtad con los clientes se presenta en el caso en concreto y si la misma fue debidamente acreditada en el proceso.
Por otra parte, esta misma colegiatura ha determinado que la expresión «intereses contrapuestos» contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 es un «concepto jurídicamente indeterminado»36, razón por la cual la falta de que trata el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 responde a la estructura de un «tipo abierto». Al respecto, precisó lo siguiente:
La noción de intereses contrapuestos no emerge con claridad del solo tenor literal del tipo, ni tampoco se puede extraer sin dificultad del contexto en que fue redactada. Así, la norma no prevé con certeza si se trata de un concepto amplio o restrictivo de «intereses», como tampoco prescribe en qué condiciones o bajo qué supuestos se considera que estos se contraponen entre sí.
En tal virtud, el solo tipo disciplinario no es suficiente para determinar con exactitud si toda contraparte, por ejemplo, se considera que detenta un «interés contrapuesto», o si el abogado queda inhabilitado eternamente para oponerse a los derechos o pretensiones de sus antiguos clientes. Y este alto grado de incertidumbre solo resulta compatible con la necesaria certeza de la que debe gozar todo tipo disciplinario, bajo una noción lo suficientemente precisa de «intereses contrapuestos» como para conocer el verdadero alcance de las conductas que se consideran prohibidas por la falta.
36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado n.
730011102000 2017 00968 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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Por consiguiente, si el texto de la falta disciplinaria no precisa en qué consiste este elemento típico, se hace entonces necesario establecerlo de modo que sea posible conocer razonablemente el alcance del comportamiento prohibido, en atención a los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad, aplicables en materia de derecho disciplinario37.
A su vez, esta Corporación consideró38 que le corresponde al juzgador llenar de contenido el tipo abierto:
En esta medida, de acuerdo con el precedente constitucional aplicable a los tipos abiertos en materia de derecho disciplinario, forzoso resulta concluir que el concepto jurídicamente indeterminado de «intereses contrapuestos» debe determinarse a partir de otros criterios que pudieren estar presentes en el ordenamiento jurídico o más comúnmente en criterios técnicos, lógicos o empíricos que permitan establecer el alcance de la conducta proscrita, para así poder concluir si el comportamiento que se investiga encaja dentro del supuesto de hecho previsto por la norma.
Solo así es posible, según el estándar constitucional, aplicar la falta a la lealtad con el cliente de que trata el artículo 34, literal e), de la Ley 1123 de 2007, sin desconocer las garantías de legalidad, reserva de ley y tipicidad, rectoras del derecho disciplinario.
En esa medida, a continuación, son reiterados los criterios previamente establecidos por este Comisión39 para llenar de contenido el concepto de «intereses contrapuestos», los cuales debieron aplicarse en el presente caso:
1. La expresión «intereses contrapuestos» no necesariamente coincide con la noción de contraparte sino que, por el contrario,
38 Ibidem.
39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado n.° 730011102000 2017 00968 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de abril de 2022, radicado n.° 11001250200 2021 03581 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2024, radicado n.° 2022 00011 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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puede disgregarse en dos elementos: Por un lado, los «intereses», que deben identificarse en función de los objetivos perseguidos por el poderdante; y por el otro, la «contraposición» que se predica respecto de esos intereses, para cuya configuración, según el fallo, se requiere que sean incompatibles40.
2. El elemento «intereses» no solamente exige la identificación de los objetivos que persigue cada poderdante al encomendarle la gestión al abogado, sino que deben considerarse como «extremos contradictorios». Para tal efecto, precisó que la importancia de identificar esos dos objetivos residía, justamente, en que los dos intereses debían versar sobre el mismo objeto. Así, la contraposición de intereses suponía lo que podría denominarse una «identidad de objeto». En esa medida se deben identificar dos extremos contradictorios: i) El interés propio del «cliente primigenio», es decir, aquel que el abogado se comprometió a prohijar primero en el tiempo y, por tanto, al que le, debe su «lealtad profesional». Así, este primer interés podría calificarse como «legítimo». ii) El interés del «cliente posterior», esto es, aquel que el abogado se comprometió a defender con posterioridad a la asunción del compromiso del «cliente primigenio». Este interés, por tanto, podría calificarse como «ajeno» al interés «legítimo» que debe defender el abogado disciplinable conforme al Estatuto del Abogado. En conclusión, la «incompatibilidad» propia de toda «contraposición de intereses» entraña la «imposibilidad de favorecer uno de esos extremos sin traicionar el otro»41.
40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de julio de 2021, radicado n.° 05001110200020160089901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado n.° 47001-1102-000-2016-00526-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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3. El «interés posterior» debe tener la aptitud de perjudicar el «interés primigenio»42.
7.2.2. Reiteración jurisprudencial sobre el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente judicial
La Comisión43 ha precisado que, las autoridades judiciales están obligadas a respetar el precedente judicial, so pena de incurrir en una causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias44 y demás responsabilidades ulteriores que pudiesen derivarse de tal comportamiento45. Para mayor claridad, debe indicarse primero qué se entiende por precedente judicial.
Al respecto, ilustrativas resultan las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-714 de 201346 en la que distinguió entre antecedente jurisprudencial y precedente:
42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala ordinaria n.° 15 del 23 de febrero de 2022, M.P. Juan Carlos Granados Becerra.
43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de agosto de 2023, radicado n.° 520012502000 2021 10183 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
44 Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. En la consideración jurídica nro. 51 sostuvo esta alta corporación: «61. La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal».
45 Hernández, Moral Meza. Las consecuencias disciplinarias del desconocimiento del precedente judicial en Colombia. Bases teóricas de una propuesta en construcción, Ediciones Nueva Jurídica,2012, Bogotá D.C.
46 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En línea con lo anterior, de conformidad con el análisis efectuado por la doctrina47 se advierte que hay cuatro clases de precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Veamos:
El precedente aplicable, referido como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla prohibición, orden o autorización, determinante para resolver un caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.
El precedente horizontal, que obliga al juez, tribunal o Corte a seguir su propia línea decisional, salvo los casos de cambio de legislación, de Constitución o de jurisprudencia. (...).
El precedente vertical, cuya existencia implica un límite para el ejercicio de la autonomía judicial, así como el sometimiento de jueces y tribunales a la interpretación vinculante de los tribunales, los órganos de cierre y la Corte Constitucional. (...)
El precedente uniforme, que está vinculado al derecho a la igualdad de trato ante la ley y de trato por parte de las autoridades públicas, especialmente las judiciales.
47 Quinche Ramírez, Manuel Fernando. El precedente judicial y sus reglas. Legis, Tercera Edición, 2020, Bogotá D.C., p. 21 y ss.
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A partir de lo anterior, resulta de suma importancia remitirse al deber que le asiste a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de respetar su precedente horizontal como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria48. Lo anterior, se evidencia con el análisis efectuado en la sentencia C-134 de 2023 en el que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria nro. 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara y nro. 468 de 2020 Cámara, en el cual se incluyó la función de unificar jurisprudencia en materia disciplinaria a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Ahora bien, para determinar si es aplicable el precedente judicial a un caso posterior, la Comisión49 explicó que, en sede disciplinaria, no basta con hacer referencia a las consideraciones jurídicas genéricas que se esgrimieron en el pronunciamiento anterior, sino que adicionalmente debe precisarse (i) la norma que extrajo la autoridad judicial disciplinaria, a partir de los argumentos planteados en la parte motiva que están
48 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella decisión sostuvo la Corte Constitucional: “Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución). (...)
“En otros términos, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación con los abogados (...).
“La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra”.
49 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de agosto de 2023, radicado n.° 520012502000 2021 10183 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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inescindiblemente unidos a la resolutiva, y (ii) la identidad de hechos relevantes entre los casos estudiados. Sin este análisis cualquier intento por referir la aplicación de idénticas consecuencias jurídicas a casos posteriores será infructuoso, comoquiera que ambos elementos permiten el correcto entendimiento del precedente judicial.
En el caso sub examine, observa esta colegiatura que, el primer reparo estuvo encaminado a sostener que la señora Díaz Bahamón se retractó de la queja, solicitó culminar la actuación, le pidió perdón a la encartada, y el «divorcio» fue realizado de común acuerdo.
Sobre el particular, es pertinente acotar que, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, «[e]l desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria». Por consiguiente, aunque no se desconoce que la quejosa pretendió retractarse de la queja, lo cierto es que aquella situación no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria, ni mucho menos descarta la comisión del comportamiento a título de dolo.
Por otra parte, sobre la afirmación de que la conduta no causó «detrimento a los intereses» de la quejosa, y que finalmente se logró realizar el «divorcio» de común acuerdo, esta colegiatura también debe precisar que esas circunstancias no desvirtúan los elementos dogmáticos de la tipicidad y culpabilidad.
Respecto del alcance de la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, como fue reseñado en el acápite previo, es pertinente acotar
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que, los ingredientes objetivos no se circunscriben a un resultado ni mucho menos a la demostración de un perjuicio.
Por el contrario, el juicio de tipicidad corresponde al análisis de si la asesoría o representación del «interés posterior» tuvo la aptitud de perjudicar el «interés primigenio». De ahí que, las resultas favorables de un asunto específico en nada afectan la actualización de la falta contenida en el artículo 34.e ibidem, ni la modalidad de la conducta, circunstancia distinta es que en la determinación y graduación de la sanción sea valorada la ausencia de un «perjuicio causado» ante los razonamientos propuestos por el primer nivel, de conformidad con el artículo 45 ejusdem.
Asimismo, sobre la excepción propuesta por el legislador, esto es que, la conducta no sea reprochada disciplinariamente cuando las partes contradictorias «consienten» la representación, asesoría o patrocinio simultáneo o sucesivo; es pertinente acotar que, su configuración no puede predicarse con posterioridad a la realización de la conducta, sino al instante en que es ejecutado el comportamiento.
Hecha la aclaración, en el caso sub judice se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que, el 9 de noviembre de 2018, la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón fue contratada por la señora Mercedes Díaz Bahamón para iniciar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal en contra de su ex pareja, vínculo contractual que terminó unilateralmente el 23 de enero 2020; sin embargo, posteriormente la profesional asumió el encargo del señor José Augusto Mosquera Valderrama, ex esposo de la señora Díaz Bahamón, y el 14 de septiembre de 2021, presentó demanda en su contra.
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Al respecto, la Comisión evidencia la configuración de la falta descrita en el artículo 34.e ejusdem, toda vez que la profesional inicialmente representó y asesoró los intereses de la señora Díaz Bahamón, y después de culminar el vínculo contractual, optó por representar al señor Mosquera Valderrama.
Igualmente, los intereses tenían la aptitud de perjudicarse entre sí, pues ambas gestiones encomendadas tenían el mismo objeto, esto es, iniciar un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal en contra de su ex pareja.
Además, los involucrados recurrieron a la instancia judicial porque no compartían la forma en que se realizaría la liquidación de la sociedad conyugal, y cuando la encartada en representación del señor Mosquera Valderrama presentó la demanda en contra de la quejosa no existía mutuo acuerdo.
Conforme a ello, si bien es cierto que, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal culminó de común acuerdo, también lo es que, para el 14 de septiembre de 2021, fecha en que se presentó el líbelo genitor objeto de reproche, las partes no habían acordado que la abogada Montoya Bahamón los representara, ni mucho menos se había pactado realizar el «divorcio» ante Notaría.
Lo anterior goza de pleno respaldo probatorio, toda vez que, de las copias de los procesos n.° 2021-0032550, y 2021-0037151, y las documentales
50 Cfr. Archivo 0052 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
51 Cfr. Archivo 0054 ibidem.
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aportadas con la queja52, se extrae que: (a) los señores Mosquera Valderrama, y Díaz Bahamón presentaron demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal de manera independiente; (b) en sede judicial, el señor Mosquera Valderrama estaba siendo representado por la abogada disciplinable; y (c) desde el 23 de enero de 2020, se había terminado unilateralmente el vínculo contractual entre la quejosa, y la doctora Montoya Bahamón.
Ahora bien, como segundo reparo, la apelante afirmó que, bajo ninguna circunstancia se dejaron de «cobijar» los intereses de la quejosa, y fue por ello, que la encartada realizó un acuerdo que la favoreciera, lo cual está acreditado con el trámite ante la Notaría.
Sobre el particular, resulta contradictorio alegar que la encartada pretendía «cobijar» los intereses de la quejosa, cuando de las copias del proceso n.° 2021-00325 se extrae que fue ella quien presentó la demanda en contra de la señora Mercedes Díaz Bahamón, e incluso, subsanó el líbelo genitor, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Primero (1.°) de Familia del Circuito de Neiva, en el proveído del 17 de septiembre de 2021.
Así, es pertinente aclararle a la defensa que el reproche disciplinario se circunscribe exclusivamente a las actuaciones realizadas en representación del señor Mosquera Valderrama y en contra de la quejosa, específicamente en el trámite n.° 2021-00325, más no el acuerdo realizado, el cual no es censurado, ya que no existe ninguna discusión de
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que posteriormente las partes le otorgaron poder conjunto a la encartada, y se acordó realizar la liquidación de mutuo acuerdo.
Del tercer argumento defensivo, esto es que, no estuvo demostrado el dolo, la Comisión no comparte con aquella premisa, pues de los medios de convicción se evidencia que la encartada actuó con conocimiento y voluntad al ejercer la representación, y asesoría sucesiva de intereses contrapuestos.
Así, pues, en relación con las conductas dolosas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente, según lo ha venido sosteniendo esta corporación53, siempre y cuando se acrediten los siguientes presupuestos:
- Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.
- Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta.
De igual manera, precisó esta la colegiatura54 que la demostración de estos elementos radica esencialmente en el manejo de la prueba indiciaria, la que, salvo una eventual y remota confesión, representa el
53 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 700011102000 2016 00152 01.
54 Ibidem.
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medio más idóneo para demostrar la culpabilidad del sujeto disciplinable55. Para ello, entonces, será necesario la demostración de algunos indicios, entre ellos los de actitud, aptitud y de comprensión valorativa56.
Ante la complejidad de probar el dolo, en oportunidad precedente, esta Comisión dijo que la prueba indiciaria es fundamental y determinante para establecer con certeza si se está frente a una conducta dolosa. Dicha prueba es esencial puesto que, salvo ante una confesión del disciplinado, representa el medio más idóneo para demostrar la culpabilidad cuando estamos frente a una conducta dolosa57.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, al igual que los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, la culpabilidad debe ser demostrada a través de cualquier medio probatorio en un sistema como el que rige y que apunta a la liberta probatoria, sin embargo, como ya se dijo, ante la dificultad que encarna la prueba del dolo, la prueba indiciaria surge como el medio más idóneo para obtener la certeza de que el disciplinado obró con dolo58.
55 Ver, por ejemplo, Carlos Arturo Gómez Pavajeau. La prueba “jurídica” de la culpabilidad en el nuevo sistema penal. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición. Bogotá (Colombia). Año 2011. Igualmente, John Harvey Pinzón Navarrete. La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Julio de 2016.
56 Ibidem.
57 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de enero de 2022. Radicado nro. 520011102000 2018 00070 01 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000201804457 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
58 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de julio de 2022. Rad. N. 760011102000 2018 01186 01 MP. Mauricio Rodríguez Tamayo. En el mismo sentido ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2015, radicado nro. 45008, SP17436-2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de mayo de 2022, radicado nro. 60875, SP1680-2022, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
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Sobre este particular, la Comisión ya ha admitido la corroboración de los elementos propios del dolo a partir de la corroboración de «indicios de actitud anteriores y posteriores» o «indicios de aptitud»59.
En la misma línea, el Consejo de Estado permitió la aplicación de los indicios para la verificación del dolo en régimen disciplinario instituido en la Ley 734 de 200260, aplicable mutatis mutandi al proceso disciplinario del abogado por su correlación en materia de características y objeto. Sobre este particular, la alta corporación explicó en qué consiste cada uno de los indicios propios de la actuación disciplinaria, presupuestos compartidos por esta colegiatura y que serán tenidos en cuenta para la resolución del caso concreto. Veamos:
En todo caso, la demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario. Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias. Desde la doctrina se han propuesto tres clases de indicios que indicarían la existencia de este elemento de la culpabilidad a saber: los de aptitud, los de actitud, y los de comprensión valorativa. A continuación, se explicará cada uno de ellos:
Indicios de aptitud: Tienen como propósito definir la capacidad que tenía el disciplinado para no haber cometido la falta. Así, los hechos indicadores de este indicio estarían relacionados con cuestiones relativas al cargo, su experiencia y al tiempo de servicio del servidor público, su profesión y diferentes estudios complementarios.
Indicios de actitud: Están referidos a la planeación y anticipación de situaciones futuras, esto es, a los actos preparatorios relativos a la
59 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de enero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00070 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
60 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad. n.° 110010325000 2012 00490 00. C.P. William Hernández Gómez.
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comisión de la falta disciplinaria, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores. Estos últimos referidos a maniobras para ocultar el ilícito.
Indicios de comprensión valorativa: Se refieren a la conciencia potencial de la ilicitud, y en ellos se debe tener en cuenta si la conducta es activa u omisiva, los reenvíos normativos de algunas faltas, la claridad en la redacción del tipo, la complejidad para comprender lo antijurídico, la jerarquía de y notoriedad de algunas normas y los indicios de ocultamiento y engaño o similares61.
En línea con lo anterior, la honorable Corte Constitucional en reciente pronunciamiento del 21 de marzo de 202362 reflexionó así sobre la validez de los indicios para fundar una condena en materia penal:
27. Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la construcción de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito62 que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador63.
[...]
32. En conclusión, como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son aplicables en materia penal, aunque su uso podría tener un rasero mayor. En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada, que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez.
62 Corte Constitucional, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
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Al respecto, en el caso sub examine, de las documentales aportadas con la queja, se advierte lo siguiente:
(i) En el contrato de prestación de servicios profesional del 9 de noviembre de 2018, se pactó que, en caso de no lograr mutuo acuerdo, la encartada representaría judicialmente a la señora Díaz Bahamón, y «presentar[ía] demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal y repartición de bienes sobre el matrimonio católico, en contra del señor JOSE AUGUSTO MOSQUERA VALDERRAMA»63.
(ii) A través de comunicación del 23 de enero de 202064, la encartada le informó a la señora Díaz Bahamón que se daba por terminado unilateralmente el contrato.
(iii) En comunicación del 31 de agosto de 202165, la investigada se presentó como apoderada del señor Mosquera Valderrama, y le informó a la quejosa que, si no se llegaba a un acuerdo hasta antes del 3 de septiembre de la misma anualidad, presentaría demanda en su contra.
(iv) De las copias del proceso n.° 2021-0032566, se advierte que el 14 de septiembre de 2021 la profesional en representación del señor Mosquera Valderrama presentó demanda en contra de la señora Díaz Bahamón, la cual fue subsanada por la encartada, y admitida el 1.° de octubre de la misma anualidad.
63 Folio1 del archivo 0004 ibidem.
64 Archivo 0005 ibidem.
65 Folios 1-2 del archivo 0003 ibidem.
66 Archivo 0052 ibidem.
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Colofón de lo anterior, es plausible inferir a partir de las documentales, y como «indicio de actitud» que, la encartada tenía pleno conocimiento que, inicialmente representaba y asesoraba a la señora Díaz Bahamón respecto del «divorcio», y la liquidación de la sociedad conyugal. Sin embargo, después de la terminación unilateral, la cual fue comunicada por ella misma, optó por representar los intereses de su expareja, y presentó demanda en contra de la quejosa.
Asimismo, como hecho indicador se tiene que, en la comunicación del 31 de agosto de 2021 suscrita por la misma profesional del derecho, le informó a la señora Díaz Bahamón que ahora era apoderada del señor Mosquera Valderrama y que, si no se realizaba un acuerdo hasta el 3 de septiembre de 2021, la demandaría, lo cual ocurrió, como constan en las copias del asunto n.° 2021-00325.
En ese sentido, como «indicio de actitud» se tiene que, la encartada no conforme con representar los intereses de la expareja de su entonces cliente decidió enviarle una comunicación en la que le informaba que ahora representaba los intereses de su contraparte, y que si no se llegaba a un acuerdo sería demandada.
Igualmente, como «indicio de aptitud» es claro que la doctora Montoya Bahamón en su condición de abogada sabía que, no podía representar o asesorar sucesivamente intereses contrapuestos, pues podría verse inmersa en falta disciplinaria.
Así las cosas, la encartada a sabiendas de que no podía representar ni asesorar al señor Mosquera Valderrama, optó por representarlo y asesorarlo, y no conforme a ello, no solo le informó a la quejosa que ahora
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defendía los intereses de su ex pareja, sino que tuvo la intención de hacerlo, al presentar la demanda en su contra dentro del proceso n.° 2021-00325.
Ahora bien, de las alegaciones defensivas, aunque se reconoce que el señor Jhon Jairo Macias Díaz, asistente de la disciplinable, en su declaración sostuvo que no existía una «relación sana» entre abogado- cliente, aquella situación no incide en la demostración de la modalidad de la conducta.
Puntualmente, en sede de culpabilidad, es pertinente explicar que, en el caso sub lite no se estaba reprochando por qué la profesional Montoya Bahamón no siguió ejerciendo la representación de la quejosa, sino la intención de representar y asesorar al señor Mosquera Valderrama en un trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal, pese a que previamente aquella gestión le había sido encomendada por la quejosa, y quien sería la contraparte en el asunto judicial.
En la misma línea, la situación del COVID-19 tampoco comporta relación con la demostración del dolo, pues se insiste en que el juzgador disciplinario no pretendía que la encartada obligara a la señora Díaz Bahamón para que continuara con el vínculo profesional, sino que, después de la terminación unilateral, se abstuviera de asesorar o representar a su expareja sobre un asunto que tenía la potencialidad de afectar los intereses de quien fue su clienta.
Conforme a todo lo anterior, en el caso sub judice la Comisión no comparte la postura de la encartada de que no se acreditó el dolo, pues
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se avizora que la investigada tuvo el conocimiento, y la voluntad de asesorar, y representar sucesivamente intereses contrapuestos.
Como cuarto reparo, en la alzada se sostuvo que la sanción impuesta no respondía a los principios de proporcionalidad, y razonabilidad, toda vez que, (i) se acreditó el criterio de atenuación relacionado con por iniciativa propia dar «solución final al conflicto entre la señora Mercedes y su ex esposo67», esto es, lograr un acuerdo que les favoreciera a ambos; y (ii) no se evidenció la existencia de un perjuicio causado, destacándose que en casos análogos la Comisión había impuesto la sanción de censura.
Sobre estos dos aspectos, esta colegiatura considera que, en efecto, le asiste razón a la defensa frente a que no se acreditó el criterio general negativo del «perjuicio causado», descrito en el numeral 3.°, literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que, no pueda sostenerse la actualización concurrente del criterio de atenuación establecido en el numeral 2.°, literal B) ibidem, pues ante la inexistencia de un «daño» no sería viable sostener que la disciplinable procuró resarcirlo o compensarlo.
Al respecto, debe advertirse por parte de esta corporación que el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto la norma establece:
Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
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Nótese que la normativa aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción.
A su vez, la Corte Constitucional definió que el juez disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias así:
(i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado68.
De otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se debe argumentar con suficiencia la «graduación» de dicha sanción. Sobre esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad procedente manifestó69:
Determinar y graduar la sanción son conceptos claramente diferentes, cuyos efectos se proyectan sobre el establecimiento de la sanción. Así, la determinación, según ha sido entendida por la Corte Constitucional, está inclinada a la precisión inequívoca del tipo de castigo. Por otro lado, la graduación deviene de la acción de graduar, que ha sido definido por el derecho administrativo sancionador como aquella subdivisión de grados en la imposición de un tipo de sanción a partir de un (i) mínimo, (ii) un medio y (iii) un máximo, que permiten variar la infracción según su gravedad, así como los criterios de agravación y atenuación aplicables. En el derecho disciplinario del abogado se asemeja al derecho
68 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 DEL 15 DE Julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
69 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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administrativo sancionador y, por tanto, resulta aplicable ese concepto de «graduación», que parte de la base de un quantum mínimo y otro máximo, que puede variar, posteriormente, según concurran criterios de agravación y de atenuación, que pueden, incluso, llegar a alterar el tipo de sanción.
Los anteriores presupuestos son compartidos por esta colegiatura en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad.
Bajo esta línea, no solo basta con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto a las faltas imputadas; también es necesario sustentar por qué se configuraron, a través de una motivación completa y explícita.
Sobre este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos70 ha preceptuado que la utilización de los criterios
70 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.° 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.° 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de febrero de 2024, radicado n.° 050011102000 2020 00893 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado n.° 520012502000 2022 00887 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez
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generales, de agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 debe ser debidamente motivada porque de lo contrario, no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción.
En este punto, resulta relevante lo dicho por esta Colegiatura en la cual se dijo71:
La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados, consagró en su título III «las sanciones disciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación.
De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito.
En contraposición, «la trascendencia social de la conducta»; «el perjuicio causado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación» son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado.
Sin embargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos, obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación.
Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de septiembre de 2024, radicado n.° 110012502000 2021 03391 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
71 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicado n.° 270012502000 2021 00002 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de septiembre de 2024, radicado n.° 110012502000 2021 03391 01, M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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Con base en lo dispuesto, es posible colegir que los criterios de graduación deben ser valorados en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, con el objetivo de evitar sanciones desproporcionadas e injustas.
En lo concerniente al «perjuicio causado», materia de interés, la Comisión preceptuó que para motivar y sustentar su configuración se requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»72 [Negrillas en el texto original].
En síntesis, para aplicar el criterio de graduación de la sentencia que se refiere al perjuicio causado con ocasión de la falta imputada, es necesario que se demuestre de manera clara, precisa y concisa en qué consistió el daño que el disciplinable ocasionó.
Conforme a ello, de las copias de los procesos n.° 2021-00325, y 202100371 se tiene que los asuntos judiciales terminaron de común acuerdo
72 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.° 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.° 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de noviembre de 2023, radicado n.° 250001102000 2020 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de febrero de 2024, radicado n.° 760011102000 2019 018 68 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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debido a que las partes realizaron la cesación de efectos civiles, y liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo.
Asimismo, de las declaraciones de los señores Mercedes Díaz Bahamón, y José Augusto Mosquera Valderrama, se extrae que las partes quedaron satisfechas con la forma y los términos en que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, al punto que la señora Díaz Bahamón le pidió disculpas a la encartada.
Así las cosas, es claro que, pese a la asesoría y representación de intereses contrapuestos, aquel comportamiento no afectó ni perjudicó las pretensiones de las partes y, por el contrario, los señores Díaz Bahamón, y Mosquera Valderrama quedaron satisfechos con la forma en que se distribuyó la masa que hacía parte de la sociedad conyugal. También, es pertinente acotar que, no fue sustentado ni acreditado por el primer nivel algún aprovechamiento de información respecto de la comisión de la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007.
Corolario de todo lo anterior, en garantía del principio de proporcionalidad, y ante la acreditación exclusiva del criterio general de la modalidad de la conduta, pues el comportamiento fue realizado a título de dolo, será descartada la imposición de la multa de dos (2) SMLMV, y se reducirá la sanción de suspensión de tres (3) meses a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio.
Ahora bien, frente al argumento de que se debió dar aplicación extensiva a los pronunciamientos relacionados con las decisiones del 9 de diciembre de 2021, radicado n.° 11001-11-02-000-2017-03151-01, y la decisión del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 11001-11-02-000-2019-
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02691-01; la Comisión considera que, los casos referidos no resultan aplicables porque, son totalmente distintos al objeto de análisis.
Frente, a la decisión del 9 de diciembre de 2021, radicado n.° 11001-1102-000-2017-03151-01, si bien es cierto que, se analizó la posible comisión de la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, y fue absuelto parcialmente al investigado, también lo es que, los hechos jurídicamente relevantes fueron distintos. Veamos:
- 2010-01003
En este asunto, fungió como demandante el Condominio Campestre las Pirámides y como demandado el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, asunto que conoció el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. En este proceso, el abogado, según certificado del 17 de junio de 2020 del Profesional Universitario de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, fungió como apoderado del conjunto anotado, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha última en la que radicó renuncia de poder.
De esa forma, el otorgamiento del poder en ese asunto fue anterior a la aceptación del mandato al interior del proceso No. 2009-01694, ello respecto al límite temporal en el que se conoció dentro de las diligencias que el togado actuó en ese proceso como contraparte del conjunto.
Así las cosas, frente al radicado bajo estudio no es posible realizar reproche disciplinario pues, la eventual incursión en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, podría configurarse en el radicado parámetro No. 2009-01694, por ser en ese asunto en el cual se efectuó la aceptación posterior de un mandato en contra de los intereses de su poderdante inicial, es decir, el Condominio la Pirámide, expediente frente al cual no se puede realizar ningún pronunciamiento.
En este punto, se considera necesario precisar de la Comisión que si bien la actual representante legal del Condominio en su declaración refirió que la contratación del abogado para representar a esa copropiedad se dio con posterioridad al otorgamiento del poder al inculpado para defender a la demandada en el radicado No. 2009-
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01694, lo cierto es que, como se ha venido advirtiendo dentro del recaudo procesal sólo se tiene la certeza, elemento necesario para la asignación de una responsabilidad disciplinaria, que esa representación estuvo vigente desde el 19 de enero de 2015.
Por lo anterior, al verificarse con las pruebas visibles en el plenario que la aceptación del poder del radicado No. 2010-01003 fue con anterioridad al límite temporal frente al que se tiene certeza que el abogado actuó en contra de la copropiedad en el proceso No. 200901694, la Comisión absolverá al inculpado por la conducta reprochada al interior del expediente bajo estudio.
- 2010-01084
Este proceso cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, demandante: Condominio Campestre Las Pirámides, demandado: Martha Patricia Mora Franco. En este asunto, el abogado según el poder visible en el plenario11 se le otorgó mandato para representar al Condominio el 25 de junio de 2014.
Así, al igual que el radicado anterior, la aceptación del mandato fue anterior al límite temporal establecido dentro del radicado parámetro No. 2009 - 01694, motivo por el cual, igualmente, se absolverá de responsabilidad al inculpado por este expediente.
- 2010-00019
El asunto de la referencia fue sustanciado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, demandante: Condominio Campestre Las Pirámides, demandado: Miguel Alberto Aldana y Luz Edith Barahona. En ese proceso, el abogado actuó como abogado de esa copropiedad desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 20 de febrero de 2017, día en el cual se aceptó la renuncia del mandato presentada por el togado el 13 de diciembre de 2016, según lo certificó el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
De esa forma, no cabe duda de que el abogado incurrió en la falta reprochada, pues aceptó poder para representar a la copropiedad el 9 de marzo de 2015 a pesar de que en el proceso No. 2009-01694, por lo menos desde el 19 de enero de 2015, representaba intereses contrapuestos a ese condominio. En efecto, desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 20 de febrero de 2017, representó simultáneamente dichos intereses contrapuestos, pues mientras en el radicado No. 2010-00019 defendía las pretensiones ejecutivas del Condominio, a la par al interior del proceso No. 2009-01694 representaba los
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intereses contrapuestos de su mandante inicial, por fungir como apoderado de la demandada de esa unidad residencial.
Por lo expuesto, para la Comisión existe la certeza necesaria para asignar responsabilidad disciplinaria al abogado, por comprobarse su incursión en la falta reprochada en el pliego de cargos.
- 2009-01683
El expediente se encuentra en curso por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, demandante: Condominio Campestre Las Pirámides y como demandado: María Teresa Urrea Murillo. En el asunto, según certificado de esa autoridad judicial del 20 de agosto de 2020, el disciplinado no fungió como abogado de ninguno de los extremos procesales, a pesar de que aquel radicó memorial de renuncia de poder y que el mismo fue revocado por la copropiedad73 [Negrillas en texto original].
Sobre este punto, nótese que, a diferencia del caso sub examine, las absoluciones frente al profesional del derecho se presentaron porque: (i) en los radicados n.° 2010-01003, y 2010-01084 la aceptación del mandato, y la representación de intereses contrapuestos fue anterior al límite temporal establecido por la autoridad disciplinaria en la imputación fáctica; y (ii) en el radicado n.° 2009-01683, el disciplinado no había fungido como apoderado de ninguno de los extremos procesales.
En la misma línea, tampoco resulta factible hacer extensiva la imposición de la sanción de censura toda vez que, en esa oportunidad se había absuelto al disciplinable de tres (3) de los cuatro (4) asuntos sobre los que se predicaba la representación de intereses contrapuestos, y el primer nivel había impuesto el quantum mínimo de la suspensión en el ejercicio de la profesión, esto es dos (2) meses.
73 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado n.° 1100111-02-000-2017-03151-01, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez.
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Por otra parte, en lo que concierne a la decisión del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 11001-11-02-000-2019-02691-01, la falta y los hechos objeto de análisis para desvirtuar la culpabilidad son distintos a los aquí revisados. De la providencia se observa lo siguiente:
Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Henry Alejandro Picón Rodríguez el comportamiento consistente en dilatar el trámite del proceso penal con radicado 2011 02392 al solicitar en 5 o 6 ocasiones el aplazamiento de las audiencias, siempre con el argumento de no haber podido recolectar las pruebas.
[...]
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 [.]74.
Así las cosas, en esta oportunidad, se descarta la obligación de la autoridad disciplinaria de dar cumplimiento a los precedentes horizontales referidos porque, no se cumplieron con los siguientes presupuestos: (i) en el primer caso, no existió una identidad de hechos relevantes entre los casos estudiados; y (ii) en el segundo caso la norma que extrajo la autoridad judicial disciplinaria era distinta, pues concernía a la falta contemplada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, más no la descrita en el artículo 34.e ibidem.
En suma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificará la la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para en su lugar: (i) declarar disciplinariamente responsable a la profesional Montoya Bahamón por
74 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 02691 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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incurrir en la falta descrita en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y (ii) reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses a dos (2) meses, así como desistir de la multa de dos (2) SMLMV.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en contra de la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón, para en su lugar:
- CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada Heidi Patricia Montoya Bahamón Ruiz por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
- IMPONER la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, atendiendo las razones contenidas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia
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A 12119
COMISIÓN NACIONAL DE
Disciplina
Judicial

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación No. 410012502000 2021 00521 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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A 12119
COMISIÓN NACIONAL DE
Disciplina
Judicial

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación No. 410012502000 2021 00521 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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