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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 44001110200020180019101

Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado AZAEL ALFONSO MINDIOLA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 20241 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por la infracción a los deberes descritos en los numerales 1° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

CÉSAR AUGUSTO MENDOZA CARRILLO interpuso queja disciplinaria en contra del abogado AZAEL ALFONSO MINDIOLA ORTIZ, señalando que contrató sus servicios profesionales con el fin de promover proceso en contra de la empresa Cerrejón. Refirió que fue nombrado dentro del gabinete municipal de Barrancas, sin embargo, no informó sobre lo ocurrido y tampoco sustituyó el poder

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 70Sentencia.

2 Magistrado ponente Reinaldo Jaime González, en sala dual con la magistrada Loreyne Pedrozo García.

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conferido, quedando su proceso sin seguimiento. Además, señaló que
no le constaba que hubiera realizado actuación alguna dentro del
proceso, desconociendo el deber de presentar informes periódicos al
cliente sobre el estado del asunto encomendado.

TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado3, en auto del 27 de febrero de 2019
se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Debido a la

incomparecencia del investigado a la primera audiencia de pruebas y
calificación provisional, una vez surtido el trámite previsto, se designó
a Deimer Daniel Tapia Castillo5 como defensor de oficio del
disciplinado. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación
provisional tuvieron lugar los días 26 de abril y 28 de julio de 2021, 23
de febrero y 5 de mayo de 2022 y 27 de julio de 2023.

El quejoso ratificó y amplió la queja presentada6. Refirió que en junio
del año 2015, el investigado abandonó el proceso para el cual había
conferido poder, porque se dedicó a la campaña de un candidato a la
alcaldía. En varias ocasiones presentó derechos de petición sin
obtener respuesta. A su vez, señaló que tenía sus documentos
originales, los cuales no arribó ante ningún juzgado. Adujo que fue
secretario jurídico y de planeación, y que en la secretaría recibían los
poderes y los firmaban, pero nunca “prestó atención” a su situación.

3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 8. Identificado con cédula de ciudadanía N° 17848426 y Tarjeta Profesional N°93340

4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 10.

5 En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2022 el defensor fue relevado del cargo.

6 Cuaderno Principal. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD No.18-191. AUDIENCIA VIRTUAL DE P. Y C. 26- ABR-2021-20210426_102944-. Grabación de la reunión.mp4. Minuto 34:08s al minuto 42:43s y Minuto 1:29:54s al minuto

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Adicionalmente, solicitó la devolución de sus documentos, pero no fueron entregados. Afirmó que tenía un abogado, el doctor Carlos Velásquez, quien requirió el paz y salvo con el fin de realizar el proceso correspondiente, sin embargo, el investigado no lo entregó.

El disciplinado rindió versión libre7. Afirmó, que la acción se encontraba prescrita desde el 21 de mayo del año 2020, argumentando que la última actuación fue realizada el 21 de mayo del 2015 en la Notaría de Barrancas. Aseguró que el señor Mendoza Carrillo le otorgó tres poderes, procediendo a relatar las acciones realizadas. Precisó, que el último hacía referencia de manera exclusiva a asistir a conciliación con la empresa Cerrejón, insistiendo en la inexistencia de mandato para llevar a cabo demanda contra la mencionada empresa, razón por la cual, consideró haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones dentro del proceso. En relación con el paz y salvo, manifestó que su negativa de otorgarlo se debió al no pago de honorarios por parte del quejoso.

En esta etapa se incorporaron como pruebas, entre otras, i) las aportadas por el quejoso8, ii) las suministradas por el disciplinado9, iii) informe rendido por la Notaría Única de Barrancas”10, iv) certificación de los cargos desempeñados por el togado en la Alcaldía de Barrancas11, a partir del 5 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, remitido por el área de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio, v) copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor Azael Alfonso

7 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD No. 2018-00191. AUDIENCIA VIRTUAL DE P. Y C. 28-JULIO-2021. 20210728_150145-Grabación de la reunión. Min 12:26s a Min 57:06s

8 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 12PruebaEscrituraPublica, 13PruebaConciliacion, 14PruebaDerechosPeticion.

9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 20DisciplinarioAnexos.

10 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 24EnvioRespNotariaBarrancias.

11 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 40Certi_Azael_Mindiola.

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Mindiola Ortiz, en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica y secretario
de Gobierno y Gestión Administrativa de la Alcaldía de Barrancas.12

En audiencia del 23 de febrero de 2022, luego de escuchar en
ampliación de la queja al señor Mendoza Carrillo, el disciplinado
advirtió que se podría configurar una causal de impedimento por un
posible vínculo de amistad entre el magistrado y el señor Carlos
Velásquez, quien habría asesorado al quejoso, situación ante la cual el
instructor, luego de advertir que no se declaraba impedido, ordenó
poner en conocimiento lo expuesto a su compañero de sala, a efectos
de que determinara su configuración. No obstante, mediante auto del
28 de septiembre de 202213, el Magistrado Isaza Jiménez resolvió que
no existía mérito para declarar el impedimento.

En la sesión del 27 de julio de 202314, se formularon cargos por
desconocimiento de los deberes de observar la Constitución Política y
la ley, así como de obrar con lealtad y honradez, descritos en los
numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión
a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 3515
ibidem, al considerar que el investigado no entregó los documentos
solicitados por el quejoso a la mayor brevedad posible, pese a su
insistencia para poder hacerle entrega a otro abogado y así continuar
el proceso promovido en contra de la empresa Cerrejón. Dichos
documentos no fueron entregados sino hasta el año 2023.

12 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 45ActosNombramientos y 47SecretariosDespacho2016-2019 Azael.

13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 32AutoResuelveRecusación.

14 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD 2018-00191. AUDIENCIA VIRTUAL DE P. Y C., 27-JULIO-2023.-20230727_100754-Grabación de la reunión.

15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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En la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de julio de 202416, el investigado presentó alegatos de conclusión indicando que no se acreditó que hubiera faltado a la diligencia u honradez, atendiendo a que no le fue otorgado poder para iniciar un proceso de reparación directa en contra de la empresa Cerrejón. Refirió que tal como manifestó el quejoso, no hubo retención de documentos, sino una simple demora en su entrega, además, cumplió con las gestiones encomendadas. La queja se interpuso en el año 2018 y los hechos ocurrieron hace más de 10 años, en consecuencia, se configuraba la prescripción.

DECISIÓN APELADA

El 4 de diciembre de 202417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira declaró disciplinariamente responsable al abogado por la infracción de los deberes descritos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.

Se advirtió que el disciplinado cumplió a cabalidad con el objeto de los dos mandatos conferidos por el quejoso y que la última actuación tuvo lugar el 21 de mayo de 2015, día en el que se realizó la diligencia de conciliación extrajudicial en la Notaría Única de Barranquilla. En ese sentido, se acreditó que la gestión se extendió hasta ese momento, especialmente, luego de considerar que el quejoso reconoció que jamás se confirió poder para presentar la demanda contra Cerrejón.

16 Cuaderno Primera Instancia. Subcarpeta Audiencias. Archivo digital RAD RAD 2018-00191. AUDIENCIA VIRTUAL DE JUZGAMIENTO, 11-JULIO-2024.-20240711_164751-Grabación de la reunión.

17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 70Sentencia.

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Asimismo, se constató que para el cumplimiento del mandato, el señor Mendoza Carrillo entregó al abogado una serie de documentos originales y que a su vez, como producto de las gestiones adelantadas se obtuvieron otros18. En ese sentido, una vez finalizada la actuación profesional en el año 2015, éste no devolvió los documentos, los cuales tuvo en su poder hasta septiembre de 2023, mes en el que, según lo mencionado por el quejoso y el investigado, habrían llegado a un acuerdo para la devolución.

En lo atinente a la sanción, se valoró la modalidad dolosa de la conducta imputada y la trascendencia social, indicándose que las actuaciones del disciplinado envían un mensaje errado a la sociedad y ocasionan un perjuicio a su cliente, desprestigiando la profesión y desconociéndose el deber de actuar con honradez.

RECURSO DE APELACIÓN

En término,19 el disciplinado apeló haciendo alusión a una presunta irregularidad procesal, en razón a que según él, no se realizó en debida forma la notificación del auto de apertura de la investigación, toda vez que se fijó de manera directa el edicto emplazatorio, omitiendo conceder el término de 3 días.

Señaló que dentro del expediente no obra el auto mediante el cual se declara persona ausente y designa defensor de oficio, por lo cual no ha podido conocerlo y referirse al mismo. Además, que en la sesión de

18 “1) Copia de las escrituras la escritura original del predio; 2) Oficios dirigidos al juzgado de hato nuevo y a la empresa cerrejón; 3) Informe y dictamen realizado por un agrónomo sobre las condiciones del predio; 4) Valorizaciones de plantas, cultivos y externalidades que se encontraban en el predio; 5) Documentos referentes a la solicitud de conciliación con la empresa Carbones del Cerrejón, 6) Planos y puntos de referencia del predio en cuestión... "

19 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 6 de diciembre de 2024 (Archivo digital 071NoificacionesSentencia). El recurso de apelación fue presentado el 11 de diciembre de 2014 (Archivo digital 072EnvioApelacion).

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audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de julio
de 2021, el Magistrado sustanciador se refirió a la retención de
documentos, lo cual no había sido expuesto en la queja.

Por otro lado, sostuvo que se presentó una recusación, la cual fue
desestimada, pese a tener como prueba el testimonio del quejoso.
Respecto a las pruebas aportadas por el señor Mendoza Carrillo
afirmó que no se le dio traslado, lo que a su juicio resultaba relevante
para determinar el presunto daño y perjuicio causado, el cual no se
probó en el proceso, por tanto, no se podía aludir tal hecho como
elemento de calificación de la falta disciplinaria. Además, refirió que el
instructor decidió escuchar por tercera vez en ampliación de la queja al
señor Mindiola Ortiz, prueba que considera ilegal porque no se decretó
en el momento procesal oportuno.

Respecto a la calificación jurídica de la actuación, indicó que fue
planteado un cargo distinto al expuesto en la queja, sin que se
precisara con claridad el verbo rector, así como las circunstancias de
modo, tiempo y lugar; además, no existió un análisis profundo de los
elementos objetivos de la misma. De igual forma, manifestó que la
imputación de los deberes infringidos resultó inadecuada, ya que,
respecto al numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no
fueron señaladas las disposiciones constitucionales y legales que
habrían resultado lesionadas. En relación con el numeral 8 de la
referida norma, la descripción no correspondía a la conducta
reprochada, dado que en ningún momento fue cuestionado su actuar
en lo relacionado con honorarios profesionales.

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Estimó que resultaba incongruente que la sentencia omitiera pronunciarse sobre la prescripción y desvirtuar los hechos planteados en la queja. Resaltó que existían varios apartados contradictorios que generaban confusión en torno a lo que pretendía expresar la providencia. Precisó que se otorgó relevancia a los documentos cuya entrega cuestiona, sin tener en cuenta que ninguno de ellos era suficiente para defender los derechos del quejoso, por lo cual, no era posible concluir que fue perjudicado y en consecuencia no pudo contratar a otro abogado.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 22 de enero de 202520 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

En atención a lo expuesto por el recurrente, esta Colegiatura se pronunciará sobre cada uno de los tópicos enunciados.

Respecto a la notificación y el trámite del edicto, como primer tópico de la apelación y por supuesto, enmarcado en una presunta nulidad, se

20Cuaderno Segunda Instancia. Archivo digital 001 44001110200020180019101 unaacta.

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advierte que mediante auto del 27 de febrero de 201921 el Magistrado ordenó la apertura del proceso disciplinario de referencia y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. Dicha decisión fue comunicada al disciplinado mediante oficio N° 1372 del 26 de abril de 201922, en el que se solicitó que se acercara a la Corporación a efectos de notificarse personalmente del contenido del auto, y fue remitida a través de red de mensajería el día 13 de mayo de 201923, a la dirección obrante en el SIRNA.

Debido a la incomparecencia del investigado a la audiencia prevista, se suspendió la diligencia a efectos de que justificara su inasistencia, advirtiéndose que en caso de no hacerlo, se procedería a designar defensor de oficio. No obstante, no fue allegada, razón por la cual se fijó edicto emplazatorio a partir del 14 al 17 de junio de 2019 para tal fin.

Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura destaca que no asiste razón al apelante, toda vez que quedó evidenciado que se surtieron todas las actuaciones tendientes a realizar la notificación personal del auto de apertura. De igual manera, se fijó el edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200724, lo que impide advertir que haya existido irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales del disciplinado.

Respecto del auto mediante el cual se declara persona ausente y designa defensor de oficio, se destaca que tal como lo afirmó el

21 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 10.

22 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 11.

23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 12.

24 : “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”,

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disciplinado, no obra dentro del plenario copia de este. Sin embargo, ello no comporta una irregularidad que afecte de manera sustancial el debido proceso y los derechos que le asisten, especialmente si se tiene en cuenta que existen piezas procesales que dan cuenta de la existencia de dicho auto, tal como lo indica el Oficio N°2994 del 13 de agosto de 201925, mediante el cual se inofrma la designación de oficio realizada así: “Me permito comunicarle que a través de auto fechado el 11 de julio de 2019, se le designó como defensor de oficio del disciplinable, dentro de las diligencias de la referencia (...)”. A su vez, obra copia del auto del 26 de febrero de 202126, en el que se realiza un relevo de la designación y se nombra en el cargo de defensor de oficio al abogado Deimer Daniel Tapia Castillo, con quien se dio trámite al proceso disciplinario y finalmente fue relevado en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 27 de julio de 2023. En ese sentido, el disciplinable podría haberse pronunciado en las diligencias al respecto, pero ello no ocurrió.

Es así como en virtud del principio de convalidación, no existe mérito para declarar la invalidez de un acto, cuando el interviniente con su conducta ha asentido la actuación procesal sobre la cual predica una irregularidad, tal como ocurrió en el presente asunto, en tanto el togado optó por guardar silencio y permitió que el defensor designado ejerciera su representación hasta el momento en que fue relevado del cargo, pero sobre todo, fue el propio disciplinado quien intervino durante varias sesiones de audiencia surtidas en primera instancia, e incluso, en la de juzgamiento presentó alegatos finales, sin hacer ningún reparo o consideración en torno a lo que hoy estima violatorio de sus garantías.

25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 01PROCESO 18-191. Página 22.

26 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 04 18-191. Auto releva Dra. Adriana Cotes Silvera y nombra nuevo def.

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En relación con lo manifestado sobre la calificación jurídica de la
actuación, cabe resaltar, que de la lectura de la queja presentada, se
extrae que el principal reproche disciplinario formulado es la presunta
falta de diligencia, por no adelantar actuación alguna tendiente a
promover el proceso en contra de la empresa Cerrejón, objeto para el
cual fue contratado. A su vez, en las ampliaciones de la queja
realizadas, el quejoso resaltó que el togado no había devuelto los
documentos entregados, pese a haberle realizado derechos de
petición.

En consecuencia, el instructor decidió formular cargos por la falta
descrita en el numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no
haber entregado los documentos solicitados por el quejoso, a la mayor
brevedad posible, conducta que se encuentra en contravía de los
deberes contemplados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem;
r
especto a las otras faltas, el magistrado aludió que podrían estar
prescritas y destacó que la gestión encomendada sí se realizó.

De lo anterior, se concluye que contrario a lo manifestado por el
disciplinado, la formulación de cargos se realizó con fundamento en la
situación fáctica narrada por el quejoso, no solo en su escrito de queja,
sino también en la ampliación realizada ante el magistrado instructor.

Por otro lado, el apelante refirió que la recusación presentada fue
desestimada pese a tenerse como prueba el testimonio del quejoso. Al
respecto, se destaca que mediante auto del 28 de septiembre de
2022, el doctor Isaza Jiménez, resolvió declarar que no existía mérito
para que el magistrado instructor tuviera que declararse impedido en
el presente proceso. Lo anterior teniendo en cuenta que i) no se

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precisó la causal de impedimento, ii) la conducta no se adecuaba a lo descrito en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 200727, ya que el quejoso, ni el abogado Carlos Velásquez eran sujetos intervinientes iii) no existía prueba que permitiera constatar lo afirmado por el investigado, iv) no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente el doctor Reina Caicedo dio su opinión o consejo, entre otros.

Al respecto, es importante precisar que de conformidad con el auto de fecha 28 de septiembre de 2022, la manifestación realizada en audiencia, en sí misma, no lograba demostrar la configuración de la causal de impedimento, pues no se aportó prueba de ello. Pese a que el disciplinado no indicó expresamente la causal, de las circunstancias fácticas planteadas podría haberse adecuado la conducta a la descrita en el numeral 5 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, por “tener amistad íntima o enemistad grave con cualquier de los intervinientes” Sin embargo, no se configuró, por cuanto el quejoso no ostentaba la calidad de interviniente y el señor Carlos Velásquez -abogado que presuntamente era amigo del Magistrado- no había actuado al interior del presente proceso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro que no existían los elementos suficientemente demostrativos de la configuración de una causal que impidiera seguir conociendo el presente asunto, escenario en el cual no era posible que se tuviera en cuenta únicamente como prueba lo afirmado por el quejoso, especialmente cuando obraban otros elementos que ponían en tela de juicio las manifestaciones realizadas.

27 Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.

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El disciplinado refirió que no se le dio traslado de las pruebas
aportadas por el quejoso, sin embargo, al revisar el expediente, se
observa que adjunto a las citaciones para la realización de las
audiencias programadas por la Seccional, obra constancia de las
remisiones del infolio por parte de la Secretaría de la Corporación al
correo del disciplinado.28 A su vez, frente a la solicitud expresa elevada
por el disciplinable el día 29 de febrero de 2024, la Secretaría remitió
link de acceso digital. De lo anterior se puede concluir que el
disciplinado tuvo acceso a la totalidad de las piezas procesales, entre
esas, los elementos probatorios remitidos por el quejoso el día 27 de
abril de 2021, los cuales fueron incorporados al plenario.

El apelante refirió que de manera irregular se practicó por tercera vez
la ampliación de la queja del señor Mendoza, desconociéndose que ya
había fenecido la oportunidad procesal para ello. Al respecto, cabe
precisar que durante el trámite de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, el Magistrado instructor en virtud de lo
dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, puede decretar y
practicar pruebas de oficio que permitan esclarecer las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, y que
conduzcan a la verdad material.

En ese sentido, el Magistrado instructor, quien es el director del
proceso y tiene la obligación de realizar una investigación integral,
puede escuchar al quejoso en diligencia de ampliación de la queja y
formular preguntas tendientes a esclarecer los hechos, cuando así lo
estime necesario, siguiendo las formalidades propias para tal fin.

28 26 de octubre de 2021, 22 de febrero, 28 de noviembre de 2022, 7 de marzo, 23 de mayo y 31 de julio de 2023, 26 de enero y 13 de marzo, 28 de mayo de 2024.

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El disciplinado consideró que la calificación de la falta fue inadecuada,
debido a que el investigador no ahondó en los elementos objetivos que
lo llevaron a declarar su responsabilidad disciplinaria. No obstante,
luego de revisada la sentencia se advierte que contrario a lo
manifestado, la primera instancia se pronunció sobre los elementos
correspondientes.

En ese sentido, se tiene que se valoraron en debida forma las pruebas
obrantes en el plenario, las cuales permitieron concluir con certeza
que el disciplinado no entregó los documentos al quejoso, a la mayor
brevedad posible, conducta que se encuadra en la descripción típica
del numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En punto a la
antijuridicidad, se analizó la infracción sin justificación alguna del deber
de actuar con honradez que le asistía como profesional del derecho.
Aunado a ello, se logró demostrar que la conducta fue cometida a
título de dolo, toda vez que no entregó a su cliente los documentos
que le correspondían, por un periodo de tiempo de aproximadamente
8 años, pese a las peticiones realizadas por el señor Mendoza Carrillo,
situación que vislumbra la intención del disciplinado y el conocimiento
de la conducta, argumentos que comparte esta Corporación.

El recurrente manifiesta que hubo una inadecuada identificación de los
deberes infringidos. Frente a ello, esta Colegiatura destaca que no
asiste razón al disciplinado, en atención a que el deber de observar la
Constitución Política y la ley, es una obligación de carácter general
que se le impone a los profesionales del derecho. A su vez, cabe
resaltar que con posterioridad a la formulación de la imputación, no
hizo manifestación alguna de falta de claridad, ambigüedad o
imprecisión, que le impidiera defenderse o afectar sus derechos, para

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que ahora venga a sostener una supuesta irregularidad que ni siquiera
mencionó en los alegatos finales.

Con relación a la desatención del deber, se colige que el disciplinado
está realizando una lectura equivocada respecto a su contenido, así
como a lo enunciado por la primera instancia. El numeral 8 artículo 28
de la Ley 1123 de 200729 contiene un postulado de carácter general,
entiéndase como el de “obrar con lealtad y honradez” del cual se
derivan diversos supuestos que no solamente vinculan al tema de
honorarios, sino a todo lo relacionado con los precisos tipos
disciplinarios del artículo 35 en cita.

En el caso sub examine, en ningún momento se le imputó al
disciplinado la infracción del referido deber con relación al tema de los
honorarios profesionales. Por el contrario, la primera instancia señaló
que la infracción al deber de obrar con lealtad y honradez se dio en el
momento en el que el togado decidió no devolver los documentos que
pertenecían al quejoso, adecuación que a juicio de esta Colegiatura
resulta acertada.

Por otro lado, el investigado afirmó que la Sala no abordó lo
relacionado con la prescripción y no desvirtuó los hechos planteados.
Al respecto, esta Corporación resalta que la primera instancia sí se
pronunció sobre la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico,
determinando que incurrió de forma continua en dicha falta hasta el
mes de septiembre de 2023, momento en el cual devolvió los
documentos que pertenecían al quejoso. Por tanto, a partir de esa

29 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”

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fecha debía contarse el término. De igual manera, la instancia
desvirtuó de forma acertada los hechos expuestos en la queja
relacionados con la presunta indiligencia del togado para emprender
las gestiones encomendadas, pues quedó demostrado que sí cumplió
a cabalidad con los mandatos otorgados, tal como fue consignado en
la providencia.

Así, la Comisión considera que la sentencia objeto de recurso, cumple
con los requisitos de forma descritos en el artículo 10630 del Código
Disciplinario y expresa de manera clara las consideraciones sustento
de la decisión, sin que se observe contradicción alguna en el texto de
la sentencia, que impida su correcta comprensión.

Se destaca que en audiencia de pruebas y calificación provisional
celebrada el 27 de julio de 2023, se formularon cargos al disciplinado
con fundamento en el desconocimiento de los deberes descritos en los
numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión
en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, ibidem, atendiendo
a que el disciplinado, una vez culminadas las gestiones
encomendadas, no entregó los documentos que le pertenecían al
quejoso sino hasta el mes de septiembre de 2023, marco fáctico y
jurídico sobre el cual se profirió la sentencia de primera instancia,
contexto en el cual no es posible dilucidar la alegada incongruencia.

A juicio del disciplinado, la Sala otorgó relevancia a los documentos
cuya entrega se cuestiona, sin tener en cuenta que ninguno de ellos

30:1. La identidad del investigado, 2. Un resumen de los hechos., 3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, 4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y 5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción

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era suficiente para defender los derechos del quejoso. No obstante, revisada la sentencia, se tiene que la Sala consideró que existía un perjuicio en atención a que el interesado no había podido acceder a estos para presentarlos a otro abogado, con el fin de adelantar el proceso en contra de la empresa Cerrejón. En ese sentido, concluyó que los documentos que en su gran mayoría eran originales, no eran de fácil reproducción y resultaban esenciales para interponer las acciones en favor del quejoso, teniendo en cuenta que varios de esos documentos fueron el resultado de las gestiones adelantadas por el disciplinado y, además, guardaban relación con el objeto del proceso que se pretendía adelantar.

A juicio de esta Corporación los argumentos planteados por el apelante no están llamados a prosperar, por lo que procederá a confirmar íntegramente la decisión recurrida.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en el sentido de DECLARAR la responsabilidad disciplinaria del abogado AZAEL ALFONSO MINDIOLA ORTÍZ por la infracción de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de

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2007 e incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo, y la sanción impuesta.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario

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