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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020240028301

Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 20251, donde la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta2 dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado HENRRY DÍAZ GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de abril de 20243, la señora Elena María Martínez Pérez - quejosa- solicitó investigar al encartado. Tras cumplir con el trámite preliminar establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 6 de mayo de 20244 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

El 25 de junio de 20245, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ante la falta de claridad de los hechos denunciados, se

1 Expediente de primera instancia, archivo digital, “141ActaAudienciaTerminacion”.

2 Magistrado ponente: Dr. Marco Javier Cortés Casallas.

3 Expediente de primera instancia, archivo digital, “001Queja”.

4 Expediente de primera instancia, archivo digital, “005AutoApertura”.

5 Expediente de primera instancia, archivo digital, “017ActaAudiencia20240625”.

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recepcionó la queja a la señora Elena María Martínez Pérez. Manifestó que juntamente con los demás legatarios del causante Javier Acuña Rodríguez, suscribió mandato con el inculpado para adelantar demanda de sucesión intestada y la negociación de los derechos herenciales, el cual revocó tras obtener un concepto jurídico más favorable acerca de la distribución de los bienes; sin embargo, aceptó continuar con la representación de Paola Andrea Neira Bejarano - contraparte-.

Por otro lado, señaló que nunca informó cuáles propiedades integraban la masa sucesoral del causante ni distinguió aquellas que pertenecían a la herencia de sus padres, tampoco explicó bajo qué fundamento normativo Paola Andrea Neira Bejarano -contraparte-, podía disponer de la totalidad de los bienes a pesar de existir un proceso de sucesión en trámite. Adicionalmente, solicitó la devolución de los documentos entregados para la interposición de la acción judicial, pero condicionó su reintegro a la cancelación de sus honorarios y del préstamo que había realizado para la prueba de ADN.

En la misma diligencia, el inculpado rindió versión libre6. Declaró que antes de aceptar la representación de todos los herederos, requirió la documentación pertinente con el propósito de identificar plenamente a los sucesores y determinar la composición del acervo hereditario; como resultado de este análisis, concluyó que el causante había adquirido un predio por herencia de sus ascendientes, y que las únicas propiedades susceptibles de inclusión en el proceso de sucesión consistían en tres vehículos y un inmueble de mayor extensión, sobre el cual se efectuaron unas mejoras.

6 Expediente de primera instancia, archivo digital, “017ActaAudiencia20240625”.

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Obtenida la información requerida, suscribió poder y mandato con todos los herederos del causante Javier Acuña Rodríguez, y celebró varias reuniones destinadas a explorar alternativas de acuerdo. En atención a la premura expresada por los intervinientes respecto a la entrega de los bienes o recursos de la herencia, les propuso alcanzar un consenso, pues iniciar los procesos de impugnación de paternidad y declaración de unión marital de hecho podría prolongarse debido a la congestión de los despachos judiciales, pero tras múltiples gestiones realizadas, el trámite sucesorio por vía notarial resultó infructuoso.

A través de un mensaje de WhatsApp, Elena María Martínez Pérez - quejosa- remitió un documento en el que revocaba el poder conferido, argumentando que había sido «engañada»; en respuesta, presentó su renuncia y la conminó a que compareciera a su oficina, retirara los documentos de la gestión profesional y cancelara los saldos adeudados por concepto de honorarios y préstamos. Posteriormente, se comunicó con la señora Paola Andrea Neira Bejarano -contraparte-, quien ratificó el mandato otorgado para adelantar el trámite sucesoral por vía judicial.

Durante esta etapa, fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) las aportadas por la quejosa7, ii) demanda de unión marital de hecho con radicado 2024-00102, de conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio8, iii) proceso de sucesión intestada 202400132, tramitado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Villavicencio9 y iv) documentos allegados por el disciplinable10.

7 Expediente de primera instancia, archivo digital, “030RecepcionPruebas - QUEJOSA”. Copias de los acuerdos sobre entrega y posesión de bienes, y privado entre partes, poderes, escrituras públicas Nos. 3993 y 3997 del 14 de octubre de 2023, facturas de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y capturas de pantallas (conversaciones de WhatsApp).

8 Expediente de primera instancia, archivo digital, “025AllegaExpediente2024-102Juz4FliaVcio”.

9 Expediente de primera instancia, archivo digital, “033ExpedienteDigital202400132”.

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LA DECISIÓN APELADA

En audiencia del 18 de febrero de 202510 11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta decretó la terminación anticipada del procedimiento12 en favor del abogado HENRRY DÍAZ GONZÁLEZ, tras constatar que inicialmente suscribió mandato para representar a la totalidad de los herederos del causante Javier Acuña Rodríguez, con el objeto de gestionar de manera consensuada diversos trámites legales, entre ellos la negociación de los derechos herenciales ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio. No obstante, la señora Elena María Martínez Pérez -quejosa- revocó el poder otorgado al considerar que el acuerdo alcanzado no resultaba equitativo; por este motivo, promovió las demandas de sucesión y unión marital de hecho en nombre de Paola Andrea Neira Bejarano, situación que permitió descartar la asesoría simultánea de intereses contrapuestos (Art. 34-E del CDA).

Respecto a la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, determinó que había comunicado a la quejosa para que compareciera a su oficina con el propósito de formalizar la entrega de la documentación y liquidar los honorarios derivados de la gestión profesional, citación que fue desatendida, lo

11 Expediente de primera instancia, archivo digital, “051ActaAudiencia20250218”.

12 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

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que impidió afirmar la existencia de un comportamiento de trascendencia disciplinaria.

LA IMPUGNACIÓN

Comunicada la decisión13, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación14. En su argumentación, insistió en que la revocatoria del mandato se produjo debido a que el inculpado en ningún momento explicó con claridad los siguientes aspectos: i) la diferenciación entre los bienes que pertenecían a la masa sucesoral del causante Javier Acuña Rodríguez, y aquellos que formaban parte de la sucesión intestada de sus progenitores, y ii) el origen de los recursos con los cuales la señora Paola Andrea Neira Bejarano - contraparte- canceló a los legatarios los derechos herenciales, y si estos podían ser los mismos que ingresaban en la sociedad conyugal.

Por otra parte, manifestó que carecía de facultades para negociar los derechos herenciales y reiteró la existencia de intereses contrapuestos, esta situación quedó plenamente evidenciada cuando recibió poder y tuvo conocimiento de la totalidad de los detalles fácticos y jurídicos relacionados con la sucesión intestada, y una vez le fue revocado el mandato inicial, aceptó un nuevo encargo para actuar en contra de las pretensiones de la quejosa.

Concedido el recurso15, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 10 de marzo de 202516, al magistrado que funge como ponente.

13 Expediente de primera instancia, archivo digital, “051ActaAudiencia20250218”.

14 Expediente de primera instancia, archivo digital, “051ActaAudiencia20250218”.

15 Expediente de primera instancia, archivo digital, “051ActaAudiencia20250218”.

16 Expediente de segunda instancia, archivo digital, “001ActaDeReparto”.

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (artículo 257A C.P.). De acuerdo con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, le corresponde resolver los recursos de apelación formulados contra las decisiones dictadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial.

La falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 200717 establece una prohibición precisa para los abogados: «asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente», a quienes cuyos intereses resulten contrapuestos, lo cual hace referencia a situaciones donde las pretensiones, derechos o expectativas de un cliente resultan incompatibles o se oponen a las de otro representado por el mismo letrado; no obstante, la norma contempla una excepción condicionada al consentimiento expreso de las partes involucradas, siempre que permita la realización de gestiones encaminadas al beneficio común.

De la literalidad de este precepto normativo, se extraen tres verbos rectores que describen la conducta antiética: i) asesorar, que implica la emisión de opiniones o recomendaciones legales dirigidas a la toma de decisiones, ii) patrocinar, alude al respaldo o defensa activa de una causa o interés en el marco de un proceso judicial o

17 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

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administrativo, y iii) representar, que conlleva actuar en nombre de y por cuenta del mandante, con el fin de ejercer los derechos y las acciones pertinentes.

Frente a cualquiera de los verbos rectores, existen dos modalidades temporales de materialización de la conducta: «simultánea o sucesiva», este detalle resulta determinante, pues la prohibición no se agota en la concurrencia inmediata de encargos, sino también abarca aquellos escenarios en los que el abogado representa en un primer momento a una parte, que posteriormente se convierte en su contraparte; tal disposición refleja con claridad la intención del legislador de evitar que el profesional del derecho se ubique en contextos donde el deber de lealtad hacia un cliente se vea comprometido por vínculos previos, en particular cuando esa inmediación haya implicado el acceso a información confidencial, estrategias procesales o criterios jurídicos relevantes que puedan incidir de manera favorable para el nuevo patrocinio.

Sentado lo anterior, se evidencia que el 9 de octubre de 202318, Elena María Martínez Pérez, -quejosa-, Paola Andrea Neira Bejarano - contraparte-, Sally Alexandra Acuña Sucunchoque y Jhoan Javier Neira Castro, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, en cuya cláusula tercera, denominada «objeto», se estipuló que: «(...) EL APODERADO, se obliga a prestar asesoría jurídica y tramite en calidad de mandatario a LOS CONTRATANTES Y/O PODERDANTES en la presentación y adelantamiento como APODERADO dentro de la Sucesión

18 Expediente de primera instancia, archivo digital, “031MemorialPruebasDocumentales”. Folios 31 a 38.

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Intestada que se llevara a cabo ante la Notaría Segunda del

Círculo de Villavicencio (Meta)»19. [sic]. (Énfasis añadido).

El 24 de octubre de 2023, Elena María Martínez Pérez20 -quejosa- y Paola Andrea Neira Bejarano21 -contraparte-, otorgaron poder al investigado, «portador de la Tarjeta Profesional No. 241.303 del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.263.324»22, dirigido a la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, con el propósito de iniciar el trámite de sucesión intestada del causante Javier Acuña Rodríguez. En este documento, las mandantes manifestaron textualmente:

«Mi apoderado queda ampliamente facultado para presentar la solicitud de sucesión, la relación de inventarios y avalúos, el trabajo de partición y adjudicación, suscribir la correspondiente escritura pública, aclarar, corregir, adicionar, sustituir, reasumir, desistir, recibir, transigir, conciliar, y en fin todas las gestiones necesarias para dar estricto cumplimiento al presente mandato. Ruego reconocerte personería a mi poderdante en los términos del Artículo 77 del Código General del Proceso». [sic]. (Negrilla y subrayado por la Comisión).

Mediante memorial23 -sin fecha-, la quejosa comunicó al doctor DÍAZ GONZÁLEZ, sobre la revocatoria del poder otorgado previamente, bajo el argumento de que: «(...) hasta el día de hoy no se ha iniciado el correspondiente proceso de sucesión y usted desconociendo lo establecido en el art 1781 (Numeral 5°) del código civil, que claramente establece los haberes de una sociedad conyugal»;

además, consideró que los acuerdos celebrados y las explicaciones

19 Expediente de primera instancia, archivo digital, “031MemorialPruebasDocumentales”. Folios 31 a 38.

20 Expediente de primera instancia, archivo digital, “031MemorialPruebasDocumentales”. Folios 26 a 30.

21 Expediente de primera instancia, archivo digital, “030RecepcionPruebas”. Folios 14 a 15.

22 Expediente de primera instancia, archivo digital, “030RecepcionPruebas” y “031MemorialPruebasDocumentales”.

23 Expediente de primera instancia, archivo digital, “032RecepciónExpedienteDigital202400132”. Folio 39.

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ofrecidas durante el trámite notarial no se ajustaban a la «realidad jurídica».

Tras aceptar la revocatoria y presentar la renuncia24, el 1° de marzo de 2024 suscribió un nuevo poder con Paola Andrea Neira Bejarano, para adelantar «demanda de sucesión intestada» contra los herederos determinados, entre quienes figuraba la señora Elena María Martínez Pérez -quejosa-. En ejercicio del mandato conferido, el 11 de abril de 202425, radicó la correspondiente acción judicial, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio -2024-00132-.

Este recuento probatorio permite verificar que la representación judicial ejercida por el disciplinable se estructuró en dos etapas procesales claramente definidas, cada una con implicaciones jurídicas específicas. En la primera, la totalidad de los herederos del causante Javier Acuña Rodríguez, le otorgaron poder con el propósito de alcanzar a través de la vía notarial, un acuerdo que posibilitara la distribución equitativa y la adjudicación del patrimonio hereditario dentro del marco de la sucesión intestada; la segunda, tras la revocatoria del encargo inicial, asumió el mandato conferido por la señora Paola Andrea Neira Bejarano -ahora contraparte-, para interponer una demanda ante la jurisdicción ordinaria -civil-, lo cual implicaba la defensa de sus intereses particulares frente a los demás legatarios, entre quienes se encontraba Elena María Martínez Pérez - quejosa-.

24 Expediente de primera instancia, archivo digital, “032RecepciónExpedienteDigital202400132”. Folios 40 a 41.

25 Expediente de primera instancia, archivo digital, “035ProcesoFamilia2024-132”.

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De esta manera, la decisión de primera instancia desconoció el
principio de investigación integral26, al omitir el análisis riguroso del
factor temporal -sucesivamente-, elemento estructural del tipo

disciplinario previsto en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007,
lo cual resultaba esencial para determinar si existía continuidad o
conexión entre los encargos, toda vez que las etapas notarial y
judicial, aunque ostentan naturalezas jurídicas diferenciadas,

convergían en su objeto y alcance teleológico; por tal razón, era
indispensable valorar, si tras la revocatoria unilateral del mandato
efectuado por uno de los poderdantes, en la nueva representación
asumida por el inculpado persistía el deber de lealtad para con el
cliente, especialmente en un contexto donde emergían intereses
contrapuestos producto del trámite sucesoral.

Con relación a la presunta omisión del inculpado de informar sobre la
diferenciación entre los bienes pertenecientes a la masa sucesoral y
los recursos utilizados para cancelar los derechos herenciales, hechos
que la quejosa denunció durante la interposición y ampliación de la
queja, esta Superioridad observa que la seccional ni siquiera
mencionó dichos asuntos en su pronunciamiento, lo que impide
determinar si se configuró una conducta contraria a la ética profesional
con la capacidad de infringir los deberes contemplados en el artículo
28 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, se revocará la decisión apelada, para que se continúe
con la investigación de los hechos y su presunta relevancia
disciplinaria.

26 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 18 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, donde se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor del abogado HENRRY DÍAZ GONZÁLEZ, según lo expuesto en precedente.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada

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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario

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