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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 540012502000 2022 00807 01
Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido en contra del auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró la terminación por prescripción del proceso disciplinario que se adelantó en contra de las doctoras RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 15 Seccional de Cúcuta y RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta.1
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Carlos José Tolosa Rico, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente la conducta del doctor Brayan Michael Torres Bayona, en calidad de Juez 10 Penal Municipal de Cúcuta por presuntamente no resolver una solicitud de prescripción de la acción
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penal
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 540012502000 2022 00807 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
dentro de la
investigación
540016001131201504525NI20192291 2.
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a través de auto del 4 de mayo de 2022 dispuso iniciar indagación previa y compulsar copias contra las doctoras RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 15 Seccional de Cúcuta y RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta3, en relación con las solicitudes de preclusión por caducidad de la querella.
Mediante auto del 2 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca avocó conocimiento de las diligencias allegadas y profirió auto de investigación disciplinaria en contra de las doctoras RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 15 Seccional de Cúcuta y RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, por las presuntas irregularidades que se suscitaron dentro de la investigación penal 540016001131201504525 NI 2019-0229, en relación con las solicitudes de preclusión por caducidad de la querella que fueren interpuestas dentro de las diligencias por el quejoso4.
Mediante auto del 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de
Norte de Santander y Arauca, declaró la terminación del proceso
1 Sala Dual integrada por los Magistrados Sady Enrique Rodríguez Santander (ponente) y Julio César Villamil Hernández.
2 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020220080700 - 002Queja
3 Folios 14 y 15 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020220080700 - 002Queja
4 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020220080700 -
006AutoAvocaConocimientoEInvestigacionDisciplinaria 2022 00807
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disciplinario que se adelantó en contra de las doctoras RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 15 Seccional de Cúcuta y RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.5
Indicó la Seccional de instancia, que de conformidad con los elementos de juicio recaudados, se acreditó que para la época de los hechos, la doctora RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, conoció de las diligencias penales radicadas bajo el N° 540016001131201504525, originadas con ocasión a la denuncia penal instaurada el 3 de agosto de 2015, por el señor Justo Pastor Carvajal Chaparro, contra el aquí quejoso, por el presunto punible de estafa.
También señaló que se pudo constatar que la doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Cúcuta, conoció del proceso cuando le fueron remitidas las diligencias el 11 de octubre de 2019, para continuar con la etapa procesal pertinente en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta.
Una vez verificada la carpeta fiscal, encontró 2 peticiones dirigidas por el quejoso a la Fiscalía Primera Local de Patrimonio de Cúcuta, las cuales son objeto de inconformidad al considerar que no hubo pronunciamiento al respecto. Esas peticiones son las siguientes:
1. El 28 de julio de 2017, se solicitó el archivo definitivo de la investigación, alegando la caducidad de la querella.
5 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020220080700 - 041Terminacion202200807
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2. El 13 de agosto de 2018, solicitó que se pronunciara acerca de la caducidad de la querella requerida anteriormente.
Así mismo, se evidenció que a través de oficio No. 348 del 5 de septiembre de 2018 se dio respuesta informando al quejoso que analizaría la solicitud, para establecer si la misma era procedente.
Observó que en audiencia del 12 de enero de 2023, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, ante la solicitud de la Defensa, decretó la extinción de la acción penal en favor del quejoso por haber operado la prescripción de la acción penal el 10 de octubre de 2022 y en consecuencia la preclusión de las diligencias.
Frente al motivo de inconformidad del quejoso indicó que, las peticiones fueron presentadas con antelación al 13 de agosto de 2018, una de ellas fue respondida el 5 de septiembre de 2018, lo que quiere decir que, a la fecha de la decisión de primera instancia la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
Finalmente indicó que en el presente caso se investigan las presuntas irregularidades con ocasión de la investigación penal No. 540016001131201504525NI2019-0229, relacionadas con las solicitudes de preclusión por caducidad de la querella, que fueron elevadas dentro de tales diligencias por el quejoso, última de ellas que fue respondida el 5 de septiembre de 2018, por lo tanto, el reproche en sede disciplinaria solo pudo hacerse hasta el 4 de septiembre de 2023, esto es, que a la fecha el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria ha perdido la facultad sancionatoria por acaecimiento de la prescripción.
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Libradas las comunicaciones de ley, el 20 de febrero de 2023 se notificó la decisión en precedencia vía correo electrónico a los intervinientes y demás sujetos procesales6, la cual, fue apelada el 24 de febrero de 2024 por el señor Carlos José Tolosa Rico.
A través de auto del 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto.7
Argumenta el recurrente que difiere de la decisión primigenia por las siguientes razones:
“(...) realmente hubo negligencia , impericia o mala fe , de las funcionarías al no decretar la caducidad de la querella que era evidente el denunciante presentó temeraria denuncia por estafa al suscrito quien siempre estuvo amparado por el poder conferido por mis representados y en ejercicio de una profesión liberal como es el derecho, me acusó de estafa pero desde la fecha de cancelación de unos dineros como pagos de un lote o predio invadido a la fecha de la denuncia en agosto de 2015 transcurrieron por lo menos 10 meses siendo que la caducidad de la estafa son seis meses demostrado lo anterior solo quedaba archivar la investigación penal por caducidad pero las querelladas hicieron caso omiso y me mantuvieron atado injustamente a esa investigación como 6 años con los perjuicios que ello acarrea. igualmente observo que el termino de prescripción alegado en favor de las querelladas debe contarse a partir del archivo de la investigación penal en mi contra y no a partir de la omisión de las denunciadas. - dele tramite de ley a esta apelación y estaré sustentando con mayor profundidad frente al aquem. la apelación se presenta en términos de ley, habida cuenta que, me fue notificada el 21 de febrero de 2025.”8 (Sic a todo)
6 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020220080700 - 042NotificaComunica
7 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020220080700 - 045AutoConcedeRecurso202200807
8 Expediente Virtual 01PrimeraInstancia - 54001250200020220080700 - 043RecursoApelacionQuejoso
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2024, aprobado según acta 008 de la misma fecha, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró la terminación del proceso disciplinario que se adelantó en contra de las doctoras RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 15 Seccional de Cúcuta y RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Del análisis del expediente se observan las siguientes actuaciones:
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El 17 de noviembre de 2017 la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, citó al señor Carlos José Tolosa Rico a audiencia de conciliación a llevarse a cabo el 27 de diciembre de 2017.
El 27 de diciembre de 2017 se dejó constancia que el señor Justo Pastor Carvajal Chaparro en calidad de denunciante concurrió a la audiencia de conciliación programada, pero la misma no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del señor Carlos José Tolosa Rico.
El 15 de mayo de 2018, se citó nuevamente a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se llevaría a cabo el 29 de mayo de 2018.
El 29 de mayo de 2018 se dejó constancia que el denunciante concurrió a la audiencia de conciliación programada, pero la misma no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del denunciado.
El 1 de junio de 2018 se ordenó a la policía judicial escuchar en ampliación de denuncia al señor Justo Pastor Carvajal Chaparro.
El 3 de agosto de 2018 se notificó a las partes del traslado del escrito de acusación, citando a las partes a comparecer a diligencia judicial dispuesta para el 23 de agosto de 2018.
El 8 de agosto de 2018 la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta solicitó asignar un defensor público al señor Carlos José Tolosa Rico para que lo representara en la audiencia de traslado de escrito de acusación (procedimiento abreviado), que se llevaría a cabo el 23 de agosto de 2018.
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El 9 de agosto de 2018 la Defensoría Pública - Regional Norte de Santander, asignó defensor público que representara al señor Carlos José Tolosa Rico.
El 13 de agosto de 2018 el señor Carlos José Tolosa Rico, informó a la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta que fue notificado de la audiencia que se llevaría a cabo el 23 de agosto de 2018, manifestando ser inocente de la denuncia presentada en su contra, razón por la cual presentaría las explicaciones necesarias y pruebas que así lo demuestran. Asimismo señaló que la querella estaba caducada, razón por la cual solicitó se le diera respuesta a la petición que en ese sentido hiciera en agosto de 2017 en aras del principio de economía procesal y evitar desgastes necesarios a la justicia.
El 5 de septiembre de 2018, en respuesta al oficio presentado por el señor Carlos José Tolosa Rico, la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta le indicó que había sido citado en dos oportunidades sin que hubiese comparecido y en cuanto a la solicitud de caducidad indicó que procedería a detallar los términos de la denuncia y los hechos para establecer si la misma era procedente.
El 1 de octubre de 2018 la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta solicitó asignar otro defensor público al señor Carlos José Tolosa Rico por cuanto el que había sido asignado el 9 de agosto de 2018 se declaró impedido por motivos personales.
El 1 de octubre de 2018 se citó a las partes para que comparecieran a diligencia de traslado de escrito de acusación, la cual se llevaría a cabo el 16 de octubre de 2018.
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El 16 de octubre de 2018 se dejó constancia que se hizo presente el denunciante, pero no se pudo llevar a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación toda vez que el indiciado no se hizo presente.
El 15 de noviembre de 2018 se citó a las partes para que comparecieran a diligencia de traslado de escrito de acusación, la cual se llevaría a cabo el 16 de enero de 2019.
El 16 de enero de 2019 se dejó constancia que se hizo presente el denunciante, pero no se pudo llevar a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación toda vez que el indiciado no se hizo presente, razón por la cual se solicitó la aplicación de la figura de la contumacia prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal.
El 25 de enero de 2019 se notificó a las partes, que debían comparecer a diligencia de audiencia de contumacia, la cual se llevaría a cabo los días 11 de febrero de 2019, 4 de marzo de 2019 y 21 de marzo de 2019.
El 21 de marzo de 2019 el señor Carlos José Tolosa Rico allegó poder designando defensor de confianza y contractual.
El 5 de mayo de 2019 la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, solicitó al Juzgado 2 Penal de Garantías el retiro de la solicitud de contumacia en contra del señor Carlos José Tolosa Rico la cual estaba programada para el 20 de mayo de 2019.
El 20 de septiembre de 2019 la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, comunicó al señor Carlos José Tolosa Rico y a su apoderado que fijó para el 27 de septiembre de 2019 diligencia de traslado de escrito de acusación.
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El 26 de septiembre de 2019 el apoderado del señor Carlos José Tolosa Rico, solicitó el aplazamiento de la audiencia de traslado de escrito de acusación toda vez que en esa misma fecha y hora debía asistir a otra diligencia judicial, la cual le fue notificada con anterioridad.
El 9 de octubre de 2019 el delegado de la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación al señor Carlos José Tolosa Rico como posible responsable del punible de estafa y le informó sobre la posibilidad de aceptar los cargos con el fin de obtener una rebaja de la pena de hasta de la mitad de la pena a imponer.
El 10 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación en el procedimiento especial abreviado.
El 11 de octubre de 2019 la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, remitió la carpeta contentiva del expediente SPOA 540016001131201504525 a la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta para que se continuara con la etapa de juicio.
Señala el quejoso que hubo negligencia, impericia o mala fe, por parte de las funcionarias al no decretar la caducidad de la querella presentada contra él por el delito de estafa, pues desde la fecha de cancelación de unos dineros como pagos de un lote invadido a la fecha de la denuncia en agosto de 2015 transcurrieron por lo menos 10 meses y la caducidad de la querella es de 6 meses, por lo cual se debió archivar la investigación.
Asimismo considera que el término de prescripción en favor de las fiscales investigadas debe contabilizarse a partir de la fecha de archivo de la investigación penal y no a partir de la omisión por parte de las funcionarias investigadas.
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No obstante lo anterior, advierte esta Corporación que le asiste razón al a quo en el sentido que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de la doctora RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, toda vez que, a la fecha ya transcurrieron (5) años desde la presunta consumación de la falta.
En ese sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, debe aplicarse tal percepto normativo que reza:
“ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.”
En tal sentido, han trascurrido más de cinco años desde los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, toda vez que la misma data del 5 de septiembre de 2018, fecha en la cual se le informó al hoy quejoso por parte de la Fiscalía Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta que entraría a detallar los términos de la denuncia y los hechos para poder establecer si era procedente o no decretar la caducidad de la querella. Por lo anterior, esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver dicha investigación disciplinaria.
En gracia de discusión, de aceptar que la Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta debió declarar la caducidad de la querella, la acción disciplinaria se encontraría igualmente prescrita, toda vez que se verificó que la última actuación fue del 11 de octubre de 2019, fecha en la cual remitió el expediente SPOA 540016001131201504525 a la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta para que esta continuara con la etapa de juicio, por lo tanto bajo ese
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supuesto la acción disciplinaria se encontraría prescrita desde el 11 de octubre de 2024.
Por su parte, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en los casos mencionados procederá el archivo.
Finalmente, en lo que respecta a la doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal 15 Seccional de Cúcuta, considera esta Comisión que la seccional prescindió de realizar un análisis en el que se pueda evidenciar si incurrió o no en falta que amerite reproche disciplinario pues el análisis se limitó a la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las actuaciones de la doctora RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, resultando necesario revocar el proveído apelado, para que se continúe la investigación disciplinaria respecto de las actuaciones de la Fiscal 15 Seccional de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 29 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para en su lugar:
- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca a través de la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora RUTH AMPARO PRIETO AVELLANEDA, en su condición de Fiscal Primera Local de Patrimonio Económico de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto.
- REVOCAR la decisión proferida el 29 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria en lo relativo a las actuaciones de la doctora RAQUEL VARGAS DOMÍNGUEZ, Fiscal 15 Seccional de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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